CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 24 de enero de 1984 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Sr. Prantl, ciudadano italiano, es el director de una sociedad que ejerce su actividad en la República Federal de Alemania. Fue acusado ante el Amtsgericht de Miesbach de vender o almacenar para la venta en Alemania, entre el 3 de diciembre y el 10 de septiembre de 1981, vino tinto italiano contenido en botellas conocidas como «Bocksbeutel», en contra de lo establecido en el artículo 17 del «Wein-Verordnung» (Reglamento del vino) de 1971. Este último prohibe comercializar en tales botellas de tipo «Bocksbeutel» tradicional un vino distinto del vino de calidad «VCPRD» de Franconia y de otras regiones vitícolas determinadas. La infracción de dicha prohibición es un delito que puede ser castigado con penas de prisión o multa.
El acusado ñie absuelto porque se consideró que, aunque las botellas utilizadas ñieran botellas «Bocksbeutel» de tipo tradicional, la prohibición era contraria al artículo 30 del Tratado CEE y no debía ser aplicada. El Ministerio Fiscal apeló ante el Landsgericht de München.
Este órgano jurisdiccional comprobó que existían en Italia, especialmente en el Tirol meridional, botellas «Bocksbeutel» italianas tradicionales que habían sido utilizadas durante más de un siglo, pero que eran más redondas y tenían un cuello más corto que las botellas alemanas. Se encontró mucha similitud sin embargo entre la forma de las botellas intervenidas y la de la botella alemana. En el precinto se indicaba que el vino procedía de la bodega Karl Martini e hijo, Girlan (en Italia). Una etiqueta distintiva daba el nombre del vino, «Bozner Leiten» (viñedos de Bolzano). Indicaba también que se trataba de un vino de calidad producido en una región determinada, embotellado en el lugar de producción. El nombre de la bodega se repetía en la etiqueta con el lugar de origen «Südtirol» (Tirol meridional). En la última línea de la etiqueta se leía «Italia».
Con arreglo al artículo 177 del Tratado, el Landgericht planteó al Tribunal de lusticia dos cuestiones prejudiciales:
«1.
El artículo 17 del Reglamento relativo al vino, al vino de licor y a las bebidas que contengan vino, de 15 de julio de 1971 (Reglamento del vino) ¿equivale por sus efectos a una restricción cuantitativa a la importación prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE?
2.
En las circunstancias específicas del presente asunto, ¿es aplicable el Reglamento del vino con el fin de proteger los bienes dignos de protección jurídica mencionados en el artículo 36 del Tratado CEE?»
El Gobierno alemán sostiene que la utilización de las botellas de que se trata («las botellas Prantl») constituía una violación de dicho artículo del Reglamento, aunque la utilización de una botella tradicional italiana estaría justificada en virtud del artículo 36. El Gobierno italiano considera que se trata de un caso evidente de violación del artículo 30 y que no está amparado por el artículo 36. La Comisión coincide en que, si realmente son éstas las cuestiones que se plantean, el resultado al que llegó el órgano jurisdiccional de primera instancia fue correcto.
No obstante, la Comisión alega que se plantea una cuestión primordial en lo que respecta a la compatibilidad del Reglamento alemán con las disposiciones relativas a la organización común de mercado vitivinícola, cuestión que debería resolverse en primer lugar, incluso aunque no se haya planteado expresamente, ya que puede afectar tanto a la pertinencia de las cuestiones como al contenido de la respuesta. En mi opinión, procede aceptar este planteamiento (sentencia de 6 de noviembre de 1979, Danis, asuntos acumulados 16/79 a 20/79, Rec. p. 3327).
El argumento que se invoca es que sólo la Comisión puede regular el uso de envases destinados a distinguir la calidad y el origen de los vinos y que desde 1976 los Estados miembros carecen de la facultad de adoptar o mantener en vigor normas internas que no están recogidas en los Reglamentos relativos a la organización común del mercado vitivinícola o que no estén autorizadas por ellos. Según alega la Comisión se llega a dicha conclusión al poner en relación las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1971 (DO L 54, p. 29; EE 03/16, p. 3) que sustituyó al Reglamento (CEE) no 2133/74 del Consejo, de 8 de agosto de 1974 (DO L 227, p. 1), con las del Reglamento (CEE) no 1608/76 de la Comisión, de 4 de junio de 1976 (DO L 183, p. 1), que fue substituido por el Reglamento (CEE) no 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981 (DO L 106, p. 1;EE 03/21, p. 89).
El punto de partida es el Reglamento por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Este era inicialmente el Reglamento no 24 del Consejo (DO 1962, 30, p. 989) tal y como fue completado, entre otros, por el Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970 (DO L 99, p. 1). En la época del asunto que nos ocupa, se trataba del Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO L 54, p. 1; EE 03/15 p. 160) que codificò, modificándolas, las disposiciones anteriores. Puesto que los artículos pertinentes son esencialmente los mismos, basta referirse a este último.
El título IV del Reglamento no 337/79 comprende las «normas referentes [...] a la oferta al consumo». No incluye ninguna disposición detallada pertinente para el presente asunto. En su lugar, el artículo 54 establece que el Consejo «establecerá, si fuere necesario, las normas sobre designación y presentación de los productos enumerados en el artículo 1. Hasta la entrada en vigor de las normas mencionadas [...], las normas aplicables en la materia serán las adoptadas por los Estados miembros».
El Reglamento no 2133/74 contenía normas relativas a la designación y presentación que, después de la derogación del mismo, se reprodujeron, en la medida en que conservaban su importancia, en el Reglamento no 355/79. La denominación de este último es «Reglamento por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos». Su Título II «Presentación» indica, en el artículo 39, que en él se establecen «las normas generales relativas a los envases, al etiquetado y al embotellaje». El artículo 40 trata de los envases en los que los vinos pueden ser almacenados o transportados y aunque no resulte claramente de este artículo, parece deducirse del Reglamento en su conjunto que los envases incluyen las botellas [véase la letra c) del apartado 1 del artículo 2, en el que a la referencia a los envases le sigue una disposición relativa al embotellado del vino].
El apartado 2 del artículo 40 establece que «el uso de los envases podrá ser sometido a determinadas condiciones que se establezcan y que garanticen en particular [...] b) la distinción de la calidad y del origen de los productos».
En las Disposiciones Generales, Título III, el artículo 43 dispone que la designación y la presentación del vino «no podrán ser tales que puedan provocar confusiones sobre la naturaleza, el origen y la composición del producto». El apartado 1 del artículo 46 establece que los vinos originarios de la Comunidad cuya designación no se ajuste al presente Reglamento no podrán poseerse para su venta posterior. Finalmente en el artículo 47 leemos que «se establecerán otras disposiciones transitorias en lo que se refiere a la circulación de los productos cuya designación y presentación no se ajusten a las normas del presente Reglamento».
En el Reglamento no 1608/76, la Comisión adoptó normas detalladas para la designación y la presentación del vino con vistas a la aplicación del Reglamento no 2133/74 (posteriormente Reglamento no 355/79). Este Reglamento de la Comisión se aplicó hasta el 30 de abril de 1980 (incluyendo parte del período cubierto por la acusación), fecha en la que ñie substituido por el Reglamento no 997/81.
El artículo 18 de ambos Reglamentos de la Comisión contenía una disposición específica según la cual «la utilización de la botella del tipo «flûte d'Alsace» queda reservada, en lo que se refiere a los vinos obtenidos de uva recolectada en territorio francés, a los VCPRD siguientes [...]», incluyendo en la lista los vinos de Alsacia y Cassis. El Reglamento no 1608/76 disponía además, en su artículo 21, que hasta el 31 de agosto de 1977«los vinos pueden ser presentados de una manera que no se ajuste a dicho Reglamento pero que cumpla las normas de los Estados miembros». No existe una disposición similar en el Reglamento no 997/81, sino sólo un artículo según el cual el vino embotellado ajustándose a las disposiciones de cualquiera de los Reglamentos de la Comisión vigentes en ese momento podía seguir vendiéndose aunque no se ajustara ya a los Reglamentos como consecuencia de la modificación de los mismos.
Así pues, no existe ninguna disposición relativa a la Bocksbeutel. Hubo intentos de llegar a un acuerdo con el fin de incluirla entre las botellas protegidas por una utilización que comprendiese los vinos del Tirol meridional (Alemania estaba de acuerdo) pero fracasaron por desavenencias sobre la inclusión de vinos de casi todas las regiones de Portugal.
La Comisión se basa en gran medida en las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, ↔ Rec. p. 2347), y de 25 de febrero de 1981, Weigand (56/80, Rec. p. 583). En la primera el Tribunal falló que, una vez que la Comunidad ha adoptado una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de cualquier medida de naturaleza tal que pudiera infringirla o establecer excepciones a la misma. Las organizaciones comunes de mercado se basan en el principio de un mercado abierto al que todo productor tiene acceso y cuyo funcionamiento se regula únicamente a través de los mecanismos que establece dicha organización. Son incompatibles con una organización común todas las disposiciones o prácticas nacionales que puedan modificar la corriente de importaciones o exportaciones o influir en la formación de los precios de mercado al impedir a los productores vender y comprar libremente en los Estados miembros «en las condiciones que determine la normativa comunitaria y aprovecharse directamente [...] de cualquier otra medida de regulación del mercado prevista por la organización común». En el segundo asunto, el Tribunal declaró que, a fin de asegurar la transparencia y la vigilancia del mercado en lo que se refiere a la presentación de los vinos y a la publicidad, «el Reglamento no 3 55/79 se aplica sistemáticamente a todas las prácticas capaces de afectar a la buena fe en las operaciones de comercialización. El artículo 43 sirve «al mismo propósito, que es la eliminación en la comercialización de los vinos de todas las prácticas de naturaleza tal que creen falsas apariencias».
Así pues, no cabe duda de que una vez que la Comunidad ha promulgado Reglamentos claros en un sector particular, los Estados miembros no pueden ya adoptar o mantener en vigor una legislación que contradiga las disposiciones comunitarias o que comprometan los objetivos esenciales de la organización común de mercado. La cuestión es si ésta es la situación en el caso de autos.
La Comisión argumenta que, como muy tarde cuando el Reglamento no 1608/76 entró en vigor, los Estados miembros no podían ya mantener en vigor una legislación propia en lo relativo a la forma de las botellas de vino. Se habían establecido unas normas y el sistema comunitario excluía cualquier otra. El artículo 54 del Reglamento no 337/79 había dejado de aplicarse. La cuestión de la presentación estaba definitivamente resuelta, aunque sólo se regulara una botella.
Existen varios factores que apoyan la tesis de la Comisión. Debían establecerse unas normas y se adoptaron unas normas generales y otras específicas. Esta dentro de lo posible crear una excepción comunitaria para una sola botella y excluir las normas nacionales para las demás. El hecho de que se protegiera sólo una botella de vino, la «flûte d'Alsace», no significa que el sistema esté incompleto. En cualquier caso, la protección puede concederse más adelante, mediante una modificación de carácter comunitario, ya que las normas nacionales han desaparecido. Las disposiciones transitorias en vigor hasta agosto de 1979 y las medidas especiales relativas a la modificación del Reglamento no 997/81 sugieren que se había adoptado un sistema definitivo. El apartado 1 del artículo 46 del Reglamento no 355/79 prohibe la venta de vino cuya designación no se ajuste a las disposiciones de dicho Reglamento y el artículo 39 indica que las normas generales que regulan la presentación son exclusivas. Se puede decir también que el artículo 43 del Reglamento no 355/79 establece una norma general para la Comunidad, al prohibir toda presentación que pueda provocar conñisiones sobre la naturaleza, el origen y la composición del vino, y que dicha norma substituye a las normas nacionales.
No comparto los argumentos de la Comisión, que van demasiado lejos en la interpretación de los Reglamentos y de las sentencias del Tribunal. Desde mi punto de vista, con arreglo al artículo 54 del Reglamento no 337/79 y a los Reglamentos anteriores, las disposiciones nacionales se aplican «hasta la entrada en vigor de las normas sobre designación y presentación de los vinos». El apartado 2 del artículo 40 del Reglamento no 2133/74 y el Reglamento no 355/79 no establecen dichas normas. Se limitan a disponer que el uso de los envases podrá someterse a las condiciones que se establezcan. No existirá una norma hasta que se haya ejercitado dicha facultad.
Opino que la norma actualmente contenida en el artículo 18 del Reglamento no 1608/76 y del Reglamento no 997/81 no debe interpretarse como si significara «esta botella está protegida; ninguna otra está protegida con arreglo a las normas comunitarias», a consecuencia de lo cual y conforme al artículo 54, las normas nacionales distintas de las referidas a la «flûte» dejarían de aplicarse. De su tenor literal se deduce que este artículo se refería únicamente a la «flûte d'Alsace». Sin perjuicio de eventuales argumentos sobre su validez, las normas nacionales relativas al embotellado de determinados vinos producidos exclusivamente con uvas recolectadas en Francia han cesado de aplicarse. Otras normas nacionales han seguido en vigor.
No creo que las disposiciones transitorias afecten a este resultado, incluso si muestran que la Comisión pensó que había establecido un sistema completo. Si tal fuera el caso, el lenguaje utilizado para alcanzar dicho objetivo no fue lo bastante claro.
Tampoco creo que la regla general del artículo 43, que prohibe toda confusión sobre el origen en el método de presentación, sea una norma de las contempladas en el artículo 54, que sustituya por sí misma a todas las normas nacionales en esta materia. Es una protección genérica importante, pero el apartado 2 del artículo 40 deja claro que deben establecerse condiciones de uso de los envases para garantizar la distinción del origen. Son las normas que establecen estas condiciones las que podrán substituir a las normas nacionales.
Desde mi punto de vista, ninguna de estas conclusiones contradice afirmación alguna del Tribunal de Justicia en el asunto Pigs Marketing Board o en el asunto Weigand. El problema concreto que según se examina no se contempla en las normas de la organización común de mercado; el mantenimiento de las normas existentes, a la espera de las disposiciones comunitarias, no perjudica los objetivos del mercado a la luz del apartado 1 del artículo 54.
Falta aún responder sobre esta base a las cuestiones planteadas.
El órgano jurisdiccional remitente ha declarado que la «Bocksbeutel» italiana tradicional se diferencia de la «Bocksbeutel» alemana en las características que se indicaron; no ha dicho que existan otras diferencias. La botella Prantl es muy parecida a la botella alemana. Basándose en la descripción aportada y en las botellas que se presentaron ante este Tribunal de Justicia, queda claro que las tres, bajas y panzudas, a falta de una descripción mejor, son semejantes cuando se las examina superficialmente. La botella italiana es aceptable para las autoridades alemanas, del mismo modo que la botella de tipo «Bocksbeutel» que contiene el vino portugués «Mateus». No se ha presentado ninguna reclamación contra la utilización de una botella de forma comparable, aunque no enteramente similar, que se usa para el Armagnac. La botella Prantl se usa al parecer para vender este vino tinto en Italia. Nadie ha sugerido que las botellas, aunque compradas en Alemania y Austria, hayan sido compradas exclusivamente para el mercado alemán; si fuera éste el caso, la eventual intención de hacerlas pasar por otras o de engañar podría tenerse en cuenta. Ha quedado establecido ya que el vino de las botellas Prantl era tinto. Las partes coinciden en que la gran mayoría de los vinos de Franconia en la «Bocksbeutel» alemana es blanco.
El Reglamento alemán prohibe el uso de la botella tanto para los vinos producidos en otras regiones de Alemania como para los producidos en el extranjero. El Gobierno alemán alega que el Reglamento no restringe cuantitativamente la importación de vino, porque éste puede siempre venderse en otras botellas. Su objeto es únicamente proteger una denominación indirecta de origen y calidad, y proteger al consumidor y de este modo garantizar una competencia leal en la Comunidad. La limitación es razonable y necesaria. No se trata de una medida que afecte a las relaciones comercíales y no puede por tanto considerarse una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. Además, en su opinión, no existe una restricción debida al incremento de costes, puesto que los productores italianos pueden utilizar botellas locales y evitar el gasto de comprarlas en Alemania y Austria.
Desde mi punto de vista, una norma del tipo de la del artículo 17 constituye una restricción actual o potencial, directa o indirecta a las importaciones, de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. El vino italiano puede venderse y se vende en botellas Prantl en Italia. Para vender el mismo vino en Alemania es preciso embotellarlo en envases diferentes para el mercado alemán o bien reembotellarlo. En el asunto en el que recayó la sentencia de 10 de noviembre de 1982, Rau (261/81, Rec. p. 3961), este Tribunal consideró que la exigencia de que un producto se venda en un envase de forma especial puede constituir una medida de efecto equivalente, con arreglo al artículo 30. El mismo razonamiento debe aplicarse a la prohibición de usar cierto envase.
No se ha demostrado que esta restricción se justifique por razones de protección del consumidor. En el asunto Rau, este Tribunal de Justicia consideró que la exigencia de que la margarina se vendiese en envases cúbicos no estaba justificada por el propósito de garantizar que el consumidor no la confundiera con la mantequilla, ya que este objetivo podía alcanzarse fácilmente recurriendo a medios menos restrictivos, como el etiquetado. Es cierto, como alega el Gobierno alemán, que un envase cúbico no indica necesariamente el origen, mientras que la botella, en su opinión, sí lo hace. Sin embargo, esta forma de botella se acepta ya para indicar más de un lugar de origen. Además, se plantea la cuestión de si un consumidor puede alegar que tiene más razones para dar por sentado que un vino es de un origen particular atendiendo únicamente a la forma del recipiente, sin preocuparse de la etiqueta u otras características, que las que tenía el Tribunal de Justicia, en el asunto en el que recayó la sentencia de 17 de junio de 1981, Comisión/Irlanda (113/80, Rec. p. 1625), para aceptar un souvenir de Irlanda se considerase fabricado en ese país únicamente porque representaba algo típicamente irlandés. Me parece que en este caso el etiquetado es una manera perfectamente aceptable de indicar el origen y demás características, sobre todo cuando, si se puede confiar en la experiencia común, el vino tinto y el blanco parecen diferentes en todas las botellas excepto en las muy opacas y nadie ha dicho que éstas lo fueran. A pesar de que compete al órgano jurisdiccional nacional establecer si el etiquetado era suficiente para evitar confusiones, a mí me parece que la etiqueta utilizada en este caso dejaba totalmente claro, incluso para un comprador poco meticuloso, el origen del vino.
El argumento basado en la prohibición de la competencia desleal se encuentra ligado al argumento basado en la protección del consumidor, puesto que la deslealtad a la que se alude resulta de la confusión del consumidor. También aquí el etiquetado constituye una protección adecuada.
Se ha alegado también que el artículo 36 excluye el Reglamento alemán del ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 30. Los motivos que se invocan en primer lugar son el mantenimiento de la competencia leal y la protección del consumidor. Como este Tribunal de Justicia declaró en el citado asunto 113/80, el artículo 36 no contempla dichos motivos. Se ha afirmado que el hecho de que una infracción del artículo 17 sea un delito justifica la excepción por motivos de orden público. Este hecho no basta por sí solo, o cualquier restricción podría resultar exenta haciendo de ella un delito. Nada en el caso indica que exista otra posibilidad de justificar la disposición en cuestión por razones de orden público.
Por último, se ha argumentado que el Reglamento de que se trata se justifica por la protección de la propiedad industrial y comercial, basándose en que estas botellas, por sí solas, son una indicación de origen indirecta. No creo que sean en sí mismas tan características como para constituir una indicación de origen y merece la pena señalar que en la marca registrada por los productores de Franconia, la imagen de la botella incluye la etiqueta distintiva. Otros vinos distintos de los vinos de Franconia —los que tienen derechos adquiridos a utilizar esta forma de botella gracias a un uso continuado- pueden encontrarse en los estantes al lado de las «Bocksbeutel» alemanas, aunque existan ciertas diferencias mínimas entre unos y otros. En consecuencia no es necesario decidir si una indicación de origen indirecta puede o no constituir una «propiedad industrial y comercial». Sin embargo, incluso si la botella fuese una indicación de este tipo y constituyese efectivamente una propiedad tal, la restricción de que se trata no me parece justificada. La confusión puede evitarse de manera satisfactoria mediante un etiquetado adecuado. Desde mi punto de vista, la restricción que se ha examinado debería considerarse en cualquier caso una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros.
Por estas razones concluyo proponiendo que se responda de este modo a las cuestiones planteadas:
1)
La aplicación de una medida adoptada por un Estado miembro, que prohibe el empleo de botellas de una forma específica para vinos distintos del producido en una región vitícola determinada de dicho Estado miembro, a las importaciones de vino legalmente comercializado en botellas semejantes en otro Estado miembro, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 3 0 del Tratado CEE cuando el consumidor puede ser protegido e informado y la lealtad en las transacciones comerciales garantizada por medios que obstaculicen en menor medida la libre circulación de mercancías.
2)
En las circunstancias específicas del presente asunto, nada permite afirmar que una medida del tipo de la que se trata esté justificada por alguno de los motivos recogidos en el artículo 36 del Tratado CEE.
La decisión sobre las costas del Sr. Prantl en el presente procedimiento prejudicial corresponde adoptarla en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional. No procede adoptar decisión alguna sobre las costas de las partes que han intervenido en este procedimiento prejudicial.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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