CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 4 de julio de 1984 ( *1 )
Sumario
A. Hechos y procedimiento
Cuestión prejudicial
B. Observaciones relativas a:
1. La formulación de la cuestión
2. Las alegaciones de las partes
3. El reparto de la competencia entre la Comunidad y los Estados miembros
a En el sector de la ayuda alimentaria
b En el momento de su financiación
c Según la Decisión de la Comisión de 10 de septiembre de 1976,
4. Competencia de los Estados miembros en la concesión de la ayuda alimentaria de la Comunidad
5. Actuación de la Comisión
a Facultad de control de la Comisión
b Suspensión de pagos por parte de la Comisión
c Facultad de la Comisión para actuar en calidad de mandatario de la demandante
C. Propuesta de decisión
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el presente asunto prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia que, partiendo de las normas comunitarias del sector de la ayuda alimentaria, proporcione una interpretación que lleve a aclarar las relaciones existentes entre la Comunidad, los organismos nacionales de intervención y los agentes económicos con ocasión de la aplicación de un programa de ayuda alimentaria.
A. Los hechos se pueden resumir del siguiente modo:
En la primavera de 1976, el Consejo de las Comunidades Europeas manifestó su intención de conceder, en el marco de una acción comunitaria, 3.750 toneladas de arroz a la República del Níger, con arreglo a su programa de ayuda para 1975 y 1976.
En consecuencia, el 10 de septiembre de 1976, la Comisión adoptó la Decisión 76/748/CEE,dirigidaalaRepúblicaItaliana y relativa al suministro de urgencia de arroz descascarillado de grano largo a la República del Niger en concepto de ayuda (DO L 259, p. 22). Dada la necesidad de una ayuda inmediata, la Comisión estimó necesario realizar la entrega a través de un procedimiento de contratación directa y, por tanto, en el artículo 1 de dicha Decisión se dispuso que el organismo de intervención italiano, Ente nazionale risi (en lo sucesivo, «ENR»), comprara en el mercado de la Comunidad, mediante contratación directa, 3.750 toneladas de arroz descascarillado de grano largo destinado a la República del Níger.
El ENR celebró con la sociedad Eurico srl un contrato que, con arreglo a la Decisión, debía incluir la compra y entrega.
Después de que las autoridades del país de destino rechazaran la calidad del producto, el ENR, siguiendo las instrucciones de la Comisión, suspendió de modo inmediato la totalidad del pago del importe de 1.770.000.000 de LIT y, sólo posteriormente abonó una cantidad de 1.500.000.000 de LIT.
La sociedad Eurico demandó al ENR ante el tribunale de Milano con el fin de que se condenara a dicho organismo a pagar la diferencia de 270.000.000 de LIT actualizada, más los intereses.
Mediante sentencia de 19 de junio de 1980, el tribunale de Milano desestimó dicha demanda por falta de legitimación pasiva del ENR. En los fundamentos de Derecho, el Tribunal declaró que el ENR había actuado en calidad de mandatario, representando a la Comisión. Al incorporar en el anuncio de licitación la citada Decisión de la Comisión de 10 de septiembre de 1976, había intervenido en nombre de la misma. Además, esta última había intervenido constantemente en la ejecución del contrato dando al ENR las directrices que debían ejecutarse inmediatamente. La sociedad Eurico apeló dicha sentencia ante el Tribunal de apelación de Milán y, al mismo tiempo, interpuso ante el tribunal de Milán un recurso contra la Comisión en el que solicitaba el pago de un importe de 283.000.000 de LIT actualizado, más intereses.
Durante ese procedimiento, en el que se planteó la presente petición de decisión prejudicial, la Comisión formuló la excepción de falta de legitimación pasiva. Alegó que sólo el Estado italiano y el ENR, organismo nacional de intervención, en su condición de contratantes, estaban legitimados pasivamente, puesto que las disposiciones de Derecho comunitario atribuyen a los Estados miembros la carga de velar por la ejecución de todas las medidas relacionadas con la prestación de la ayuda alimentaria de la CEE.
El órgano jurisdiccional remitente estima que la Comisión y, por consiguiente, conforme al artículo 211 del Tratado, la Comunidad Económica Europea, sólo está obligada, como parte del contrato, a cumplir las obligaciones contractuales si el ENR, al celebrar el contrato de compra de que se trata, actuó en calidad de representante designado por la Comisión.
Habida cuenta de que, en opinión del tribunale de Milano, es dudosa la existencia de un mandato otorgado por la CEE al ENR, ese órgano jurisdiccional, mediante auto de 24 de marzo de 1983, suspendió el procedimiento y, con arreglo al artículo 177 del Tratado, solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la cuestión de si la Decisión 76/748 de la Comisión y los actos normativos mencionados o que se presuponen en dicha Decisión conceden al Ente nazionale risi (organismo italiano de intervención) un mandato para actuar como representante de la CEE en la celebración un contrato de compra directa de 3.750 toneladas de arroz descascarillado de grano largo destinado a la República del Níger.
B. Con respecto a esa cuestión debo efectuar las siguientes observaciones:
1. El órgano jurisdiccional remitente parte acertadamente de la idea de que, en principio, es competente en materia de responsabilidad contractual de la Comunidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 215 y a los artículos 183 y 211 del Tratado.
Pero tal responsabilidad sólo existe si el ENR ha actuado como mandatario de la Comisión en la celebración del contrato controvertido. Como han señalado acertadamente las partes en el litigio principal, el Tribunal de Justicia no puede determinar, mediante una decisión prejudicial, la cuestión de si, con arreglo al Código Civil italiano, el ENR debe ser considerado mandatario de la Comisión. En particular, no cabe solicitar al Tribunal de Justicia que examine y se pronuncie sobre unos hechos cuyo conocimiento está reservado exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente. Según el artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia sólo es competente para interpretar el Derecho comunitario.
En consecuencia, la cuestión del tribunale de Milano sólo se refiere a si, conforme a las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la ayuda alimentaria, el organismo italiano de intervención encargado de ejecutar la medida de la Comunidad ha recibido el mandato de celebrar el contrato de que se trata como representante de la Comunidad.
2. En opinión del órgano jurisdiccional remitente y de la demandante en el litigio principal, el hecho de que la ayuda alimentaria se conceda con arreglo a acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad es el elemento fundamental que milita a favor de una respuesta positiva a dicha cuestión. Según.el órgano jurisdiccional nacional, la inclusión de la ayuda alimentaria en la política practicada por la Comunidad en el mercado del arroz se explica principalmente por el hecho de que la movilización de importantes cantidades de arroz puede influir en el mercado común de ese producto. Por consiguiente, debe admitirse que, en el caso de la ayuda alimentaria, la cooperación de los organismos nacionales de intervención en la puesta a disposición los productos se efectúa directamente a favor de la CEE y no por cuenta e interés de los Estados miembros, como sucede en el caso de la intervención de la Comunidad en el sector agrícola: Por último, de la normativa relativa a la financiación comunitaria de los gastos de la ayuda alimentaria no se desprende claramente que, en este caso, los organismos de intervención no han actuado como representantes de la Comunidad.
Contra estos argumentos, la demandada en el litigio principal señala que la política de ayuda alimentaria, al menos durante el período de que se trata, estaba estrechamente relacionada con la Política Agrícola Común.
Por consiguiente, tras analizar los principios esenciales de la política común en materia de mercados agrícolas y el reparto de la responsabilidad entre la Comunidad y los Estados miembros, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a dichos problemas, la demandada en el litigio principal concluye que la ejecución de las disposiciones comunitarias en el ámbito de la política de ayuda alimentaria es competencia exclusiva de los organismos nacionales designados al efecto. Por tanto, de conformidad con el reparto de competencias en Derecho comunitario, el ENR no ha actuado como representante de la Comisión al celebrar el contrato con la demandante del litigio principal.
3. Para examinar estos argumentos, es necesario señalar en primer lugar que el reparto de las competencias entre la Comunidad y los Estados miembros depende exclusivamente del Derecho comunitario y no del Derecho privado de dichos Estados. Del reparto de competencias con arreglo al Derecho comunitario, que examinaré posteriormente, se deriva a su vez un reparto de la responsabilidad contractual entre las Instituciones comunitarias y los Estados miembros.
a) El Tratado no contiene ninguna disposición expresa que regule la competencia de la Comunidad en materia de política de ayuda alimentaria. No obstante, una serie de factores, como la competencia de la Comunidad en materia de política agrícola, política comercial y asociación de países y territorios de Ultramar comprendidos en el ámbito de la política de desarrollo (Cuarta Parte del Tratado), así como los acuerdos celebrados en consecuencia sugieren que se incluya igualmente a la Comunidad, junto con los Estados miembros, en la ayuda alimentaria.
A estos efectos, el Reglamento n° 359/67/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativo a la organización común del mercado del arroz (DO L 174, p. 1), vigente inicialmente, en la versión adoptada mediante el Reglamento (CEE) n° 668/75 (DO 1975, L 72, p. 18), ya contenía una disposición relativa a la movilización de arroz para la ayuda alimentaria. En consecuencia, el Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 166, p. 1 ; EE 03/10, p. 114; en lo sucesivo, «Reglamento relativo al arroz»), actualmente en vigor, también establece, en particular en el artículo 25, que la movilización del arroz para la ayuda alimentaria se asegurará mediante compras en el mercado de la Comunidad o mediante la utilización del arroz en poder de los organismos de intervención. De conformidad con el apartado 2 de dicho precepto, los criterios para la movilización, en particular, aquellos que rijan las compras en el mercado comunitario o que regulen la utilización del arroz en poder de los organismos de intervención, se fijarán por el Consejo a propuesta de la Comisión.
El Consejo utilizó esta posibilidad y adoptó el Reglamento (CEE) n° 2750/75, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen los criterios de movilización de los cereales destinados a la ayuda alimentaria (DO L 281, p. 89; EE 03/09, p. 83; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a la movilización»). Según se indica en el segundo considerando, el sentido y objetivo de este Reglamento es precisamente evitar que el mercado de los cereales sea perturbado por acciones de retirada de cereales destinados a la ayuda alimentaria. Por consiguiente, en el artículo 4 se prevé que las compras realizadas en la Comunidad y establecidas en este Reglamento se efectuarán por los organismos de intervención por vía de adjudicación. Por último, en el artículo 6 de dicho Reglamento se dispone que, para una acción comunitaria, la Comisión establecerá, tras examinar la situación del mercado según el procedimiento previsto en el Reglamento relativo al mercado del arroz, las condiciones de movilización. En el apartado 4 del artículo 7 se autoriza a la Comisión para, una vez adoptado el principio de una acción comunitaria de urgencia, decidir cuál será el Estado miembro encargado de la ejecución.
En opinión del Consejo, puesto que utilizar el procedimiento de adjudicación mencionado en ese Reglamento no siempre permite responder a los objetivos de flexibilidad y de rapidez, se estableció, mediante el Reglamento (CEE) n° 696/76, de 25 de marzo de 1976, sobre excepción al Reglamento n° 2750/75 en lo relativo a los procedimientos de movilización de los cereales destinados a la ayuda alimentaria (DO L 83, p. 8; EE 03/10, p. 3), la posibilidad de acudir, en determinados casos excepcionales, a un procedimiento distinto del de adjudicación.
En la Decisión controvertida de 10 de septiembre de 1976, la Comisión aplicó esa posibilidad.
Según mi parecer, esos actos normativos en los que se fundamenta la Decisión de que se trata y que se basan exclusivamente en las disposiciones del Tratado relativas a la agricultura ya ponen de manifiesto claramente que, en la época de que se trata, la ayuda alimentaria de la Comunidad, en la medida en que se refería a la movilización de cereales, estaba incluida en la Política Agrícola común.
Además, dichos actos normativos explican que, en lo que respecta a la aplicación de la política de ayuda alimentaria, la Comunidad, ante la inexistencia de órganos propios de ejecución, se haya servido, como en la política agrícola, de la cooperación de organismos estatales de intervención. Aunque estos últimos apliquen directamente el Derecho comunitario «con efecto directo», es decir sin la cooperación de las Instituciones de los Estados miembros, siguen siendo en este ámbito órganos ejecutivos nacionales que no actúan como mandatarios de la Comisión sino en representación del correspondiente Estado miembro.
Por último y fundamentalmente, así se desprende de los actos normativos italianos que atribuyen al ENR la calidad de organismo de intervención (Decreto ministeriale de 22 de octubre de 1964 y Decreto ministeriale de 27 de octubre de 1967), de los que se deduce que, al ejecutar las tareas citadas en el Reglamento relativo al mercado del arroz, el ENR actúa como organismo de intervención por cuenta e interés del Estado italiano, y bajo vigilancia de éste.
Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en el ámbito de la política agrícola, que cabe aplicar asimismo por analogía al presente asunto, tiene en cuenta dicho reparto de competencias. Como ha indicado claramente el Tribunal de Justicia en una jurisprudencia reiterada (véanse en particular los asuntos 12/79 y 217/81), ( 1 ) el objeto del recurso de indemnización, de conformidad con el artículo 178 y el artículo 215 del Tratado, no consiste en permitir que el Tribunal de Justicia examine la eficacia de las decisiones de los organismos nacionales de intervención, a los que se confía la aplicación de determinadas medidas en el marco de la Política Agrícola Común. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia siempre ha considerado que la actividad de los organismos de intervención en el ámbito de la Política Agrícola Común es una actuación administrativa realizada por los Estados miembros al aplicar el Derecho comunitario, cuyo control corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales.
No puede ser de otra manera cuando los organismos nacionales celebran contratos con agentes económicos al ejecutar las tareas que se les confían en el marco de la política común de ayuda alimentaria. También en dichos supuestos, no actúan como mandatarios de la Comisión, sino que representan al Estado miembro en el que constituyen una autoridad.
b) Por último, el sistema comunitario de financiación también tiene en cuenta este reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de la ayuda alimentaria. De dicho sistema, que se inspira en gran medida en el sistema de financiación de la Política Agrícola Común, se desprende también claramente que, al ejecutar esa Decisión de la Comisión, el ENR no debe ser considerado, con arreglo al Derecho comunitario, como el mandatario de esta última.
Desde el 1 de enero de 1975, la financiación comunitaria de los gastos relativos a la ayuda alimentaria se efectúa sobre la base del Reglamento (CEE) n° 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974 (DO L 288, p. 1; EE 11/05, p. 118; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a la financiación»). Los fondos destinados por la Comunidad a la financiación de la ayuda alimentaria se transferirán a los Estados miembros y, como indica el artículo 2 del Reglamento, competen parcialmente a la Sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, y parcialmente, al Título 9 (capítulo «Gastos de Ayuda Alimentaria») del presupuesto general de las Comunidades. Según el apartado 1 del artículo 3 de ese Reglamento, incumbe a los Estados miembros designar los servicios y organismos habilitados para pagar los gastos previstos en el presente Reglamento. Según el apartado 2 de dicho artículo, la Comisión decidirá conceder, periódicamente, y a su solicitud, anticipos a los Estados miembros de que se trate, previa consulta al Comité del Fondo, citados en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo relativo a la financiación de la Política Agrícola Común (DO 1970, L 91, p. 13; EE 03/03, p. 220). Según se desprende del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 249/77 de la Comisión, de 2 de febrero de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento relativo a la financiación (DO L 34, p. 21; EE 11/06, p. 221), el Estado miembro efectuará el pago de la prestación del licitador o del operador.
Según el artículo 4 del Reglamento relativo a la financiación, las disposiciones de los artículos 8 y 9 del Reglamento n° 729/70 relativo a la financiación de la Política Agrícola Común son aplicables por analogía a los gastos relativos a la financiación de la ayuda alimentaria. En consecuencia, los Estados miembros adoptarán, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas nacionales, las medidas necesarias para: 1) asegurarse de la realidad y regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo; 2) prevenir y perseguir las irregularidades; 3) recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin y, en particular, del estado de los procedimientos administrativos y judiciales. Del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n° 729/70 se desprende que, a falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las imputables a las Administraciones u Organismos de los Estados miembros.
c) A la luz de ese reparto de competencias, es lógico en definitiva que la Decisión de la Comisión de 10 de septiembre de 1976, en la que se ordenó la concesión de la ayuda alimentaria de que se trata, se haya dirigido a la República Italiana y no al ENR, de conformidad con el artículo 6. Como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, de ese hecho se deduce que, conforme al párrafo cuarto del artículo 189 del Tratado, la Decisión sólo es obligatoria para la República Italiana y no para el ENR legalmente citado en dicha Decisión. Era oportuno mencionar el organismo estatal de intervención que se encargaría de la ejecución, ya que tanto según el Derecho comunitario como según el Derecho italiano -como ha declarado el órgano jurisdiccional remitente (véase la resolución de remisión, p. 6)-, dicho organismo era competente para comprar, por orden del Estado italiano, la mercancía de que se trata y porque, además había que actuar rápidamente en razón de la urgencia de la medida.
4.
Estas disposiciones ponen claramente de manifiesto que los Estados miembros son los primeros responsables de la utilización regular de los fondos destinados por la Comunidad a la financiación de la ayuda alimentaria comunitaria. Por lo tanto, en principio, les corresponde asimismo, representados en su caso por sus organismos de intervención, exigir una disminución del precio de compra, conforme al Derecho nacional, cuando el contrato no se haya ejecutado regularmente. Según ha declarado la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, aunque con respecto a la actuación soberana de los organismos de intervención (véanse, en particular, los asuntos 99/74, 101/78, 133/79), ( 2 ) contra tal medida el medio de impugnación procedente es un recurso interpuesto ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra los Estados miembros o, en su caso, contra sus organismos de intervención. Si en ese procedimiento se considerase que la Comisión tiene legitimación pasiva, ello significaría que, en contra del texto, sentido y objetivo del sistema de movilización y financiación del Derecho comunitario, la Comunidad estaría obligada a pagar el importe supuestamente adeudado en virtud del contrato, en lugar de las Administraciones competentes del Estado miembro de que se trata.
5. Finalmente, sólo queda examinar brevemente si, como estima la demandante en el litigio principal, la actuación de la Comisión durante la ejecución del contrato ha podido influir en la distribución de la responsabilidad entre las Instituciones comunitarias y los Estados miembros.
En opinión de la demandante, la Comisión, al intervenir constantemente en el control de la mercancía de que se trata y al regular asimismo la ejecución de los pagos, ha puesto de manifiesto su intención de asegurar directamente todos los efectos del contrato celebrado por el ENR.
a) En lo que se refiere al control de las mercancías, procede señalar que el artículo 9 del Reglamento n° 729/70, aplicable por analogía con arreglo al artículo 4 del Reglamento relativo a la financiación, concede, no sólo a los Estados miembros sino también a la Comisión, el derecho de efectuar los controles que considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria. Conforme al apartado 2 de dicho artículo, los agentes facultados por la Comisión para las verificaciones sobre el terreno podrán comprobar, en particular, la conformidad de las prácticas administrativas con las normas comunitarias, la existencia de los documentos justificativos necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el Fondo y las condiciones en las que se realizarán y comprobarán dichas operaciones.
Finalmente y ante todo, ese derecho de control es razonable porque, al cierre de las cuentas de los Estados miembros, la Comunidad debe asumir la financiación de la ayuda comunitaria si la ejecución de dicha ayuda se ha efectuado de conformidad con las disposiciones comunitarias. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en el asunto 819/73, ( 3 )el objeto de una Decisión de la Comisión relativa a la liquidación de las cuentas correspondientes a los gastos financiados por el FEOGA consiste en verificar y declarar que los gastos se efectuaron pollos servicios nacionales de conformidad con las disposiciones comunitarias. Como ha subrayado el Tribunal de Justicia en dicho asunto, si se paga una ayuda vulnerando dicho requisito, el gasto correspondiente, en principio, no puede estar a cargo del FEOGA.
El hecho de que la Comisión no haya comunicado previamente a la República Italiana la realización del control, como se prevé en el segundo párrafo de dicho precepto, no puede modificar en nada su facultad para aplicar esas medidas de control. Basándose en la inscripción que figura en los sacos de arroz -donación de la Comunidad Europea a la República del Níger-, establecida por la Decisión de que se trata, es lógico que las Administraciones competentes del país beneficiario se dirijan en primer lugar a la Comisión para censurar la calidad del arroz. Además, por la necesidad de actuar rápidamente, no cabe reprochar a la Comisión, que estaba en condiciones de ejecutar las medidas de control, el hecho de que haya actuado inmediatamente. Finalmente, en este asunto, procede asimismo tener en cuenta el hecho de que la Comisión realizó la verificación no sólo en su propio interés, sino también en el del Estado italiano, a quien se le habría imputado una eventual irregularidad en la ejecución de la Decisión de la Comisión de 10 de septiembre de 1976, a raíz de la liquidación de cuentas.
b) También en este marco deben considerarse las instrucciones proporcionadas por la Comisión al ENR o, en su caso, a la República Italiana, de suspender el pago. Tras haber admitido que la ejecución de las disposiciones comunitarias en el ámbito de la ayuda alimentaria prestada mediante entregas de arroz es responsabilidad de los organismos nacionales designados a tal efecto, la Comisión no estaba facultada para cursar instrucciones relativas a la liquidación de los pagos. Por tanto, al igual que en los asuntos Sucrimex/Comisión ( 4 ) e Interagra/Comisión, ( 5 ) también en el presente asunto, debe partirse de la idea de que la Comisión sólo podía expresar su opinión que, no obstante, no podía vincular a los organismos nacionales. Como ha subrayado el Tribunal de Justicia en los citados asuntos, dichas instrucciones están incluidas, por tanto, en el marco de la cooperación interna entre la Comisión y los organismos nacionales encargados de aplicar la normativa comunitaria en este ámbito. De esa cooperación no cabe deducir que, al realizar la ayuda alimentaria de que se trata, el ENR haya actuado, con arreglo al Derecho comunitario, en calidad de mandatario de la Comisión.
c) Repitiendo el último argumento de la demandada, el hecho de que el mandante esté facultado para efectuar por sí mismo los actos jurídicos cuya ejecución encarga al mandatario forma parte de la propia naturaleza del mandato. En el caso de autos, no se ha cumplido este requisito en la medida en que, conforme al reparto de las competencias según el Derecho comunitario, la Comisión, como he señalado, no podía asumir por sí misma la tarea que había confiado al ENR mediante la Decisión dirigida a la República Italiana.
C. En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada:
En virtud de la Decisión 76/748/CEE de la Comisión, de 10 de septiembre de 1976, no se aplican las disposiciones del Derecho privado nacional —en este caso el de Italia— a las relaciones jurídicas existentes entre la Comisión y el ENR a raíz de la celebración de un contrato directo para la compra de 3.700 toneladas de arroz descascarillado de grano largo, destinado a la República del Níger, sino las normas de Derecho comunitario relativas al reparto de las competencias entre las Instituciones y las Administraciones de la Comunidad y las de los Estados miembros. De conformidad con el Derecho comunitario, el ENR ha actuado en virtud de su propia competencia.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencias de 12 de diciembre de 1979, Hans-Otto Wagner/Comisión (12/79, Rec. p. 3657), y de 10 de junio de 1982, Intera-gra/Comisión (217/81, Rec. p. 2233).
( 2 ) Sentencias 26 de noviembre de 1975, Société des Grands Moulins des Antilles/Comisión (99/74, Rec. p. 1531); de 13 de febrero de 1979, Granaria (101/78,↔Rec. p. 623), y de 27 de marzo de 1980, Sucrimex/Comisión ( 133/79, Rec. p. 1299).
( 3 ) Sentencia de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión (819/79, Rec. p. 21).
( 4 ) Sentencias Société des Grands Moulins des Antilles/Comisión, Granaria y Sucrimex/Comisión, antes citadas.
( 5 ) Sentencias Hans-Otto Wagner/Comisión e Interagra/Comisión, antes citadas.
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