CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 12 de abril de 1984 ( *1 )
Señor Presídeme,
Señores Jueces,
El 21 de agosto de 1976 ocurrió un accidente entre dos vehículos automóviles, de los cuales uno pertenecía al Sr. Fantozzi, residente en el Reino de Bélgica, y el otro estaba matriculado en Francia pero su conductor lo había robado.
El vehículo substraído estaba asegurado poisu propietario en una compañía de seguros francesa. Dicha compañía se niega a asumilla responsabilidad por los daños causados al vehículo, amparándose en una cláusula de la póliza de seguro que excluye su responsabilidad en caso de accidente causado por un vehículo robado y conducido por el autor del robo. La compañía también se apoya en el hecho de que, conforme al Derecho francés, los seguros no están obligados a cubrir los daños causados por un vehículo robado.
El Sr. Fantozzi entabló una acción contra el Bureau belge des assureurs automobiles, que es la oficina nacional que agrupa a las compañías de seguros en Bélgica. En primera instancia, el Tribunal estimó que el Bureau debía indemnizar al Sr. Fantozzi por el daño causado. El Bureau apeló ante la cour d'appel de Mons. Este órgano jurisdiccional tenía conocimiento de que la interpretación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972 (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113), en su versión modificada, había dado lugar a decisiones divergentes por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe deducirse de las normas del Derecho comunitario que la obligación de las oficinas nacionales de aseguradores de automóviles incluye la de reparar los daños causados en el territorio de un Estado miembro de la CEE por un vehículo que tiene su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro de la CEE, cuando el conductor de dicho vehículo se apoderó de él mediante robo o violencia?»
El Abogado del Bureau protestó, con carácter previo al procedimiento, por el hecho de que sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia no habían sido aceptadas. Según él, esta decisión había sido tomada por el Secretario del Tribunal de Justicia y era errónea. La situación parece ser la siguiente: cuando la resolución de remisión del órgano jurisdiccional nacional fue recibida en el Tribunal de Justicia, fue notificada a los Abogados que habían representado al Bureau en el procedimiento principal. Dicha notificación se produjo el 8 de julio de 1983, con acuse de recibo de fecha 11 de julio. Se abría entonces un plazo de dos meses en el que podían presentarse las observaciones escritas. De hecho, dichas observaciones no se recibieron en el Tribunal de Justicia hasta diciembre de 1983, cuando fueron enviadas por el Abogado que actualmente representa al Bureau. No fueron aceptadas por haber sido presentadas fuera de plazo. El Abogado dirigió un escrito al Tribunal de Justicia solicitando que sus observaciones escritas fueran aceptadas.
El 26 de enero de 1984 el Secretario del Tribunal de Justicia comunicó al Abogado del Bureau que la decisión de no aceptar sus observaciones había sido tomada con la autorización del Presidente del Tribunal de Justicia y previa consulta del Presidente de la Sala y que había actuado con dicha autorización cuando se negó a aceptar las observaciones escritas. Pienso que esta actitud se ajusta a la práctica del Tribunal de no aceptar las observaciones presentadas ampliamente fuera de plazo. A mi juicio, la notificación a los Abogados que representaban al Bureau en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional se ajusta a la práctica habitual del Tribunal de Justicia. En todo caso, considero que el Bureau ha tenido ocasión, mediante sus observaciones orales, de someter al Tribunal de Justicia todas sus observaciones sobre las cuestiones de que se trata.
La cuestión se refiere a la interpretación que debe darse al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, antes citada. Dicho artículo establece que las disposiciones de la Directiva tendrán efecto: «una vez concluido un acuerdo entre las nueve oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina afiance la resolución de los siniestros ocurridos en sü territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en otro Estado miembro, estén o no asegurados, en las condiciones que establezca su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio». Los terminos clave son «en las condiciones que establezca su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio».
La interpretación de estos términos ha sido objeto hasta ahora de varias tesis, que fueron examinadas en la sentencia de 9 de febrero de 1984, Bureau central français (64/83↔ Rec. p. 689). En las conclusiones que presenté en aquel asunto analicé en detalle dichas tesis por lo que no creo que sea de gran ayuda repetirlas hoy aquí. El Tribunal de Justicia declaró en su sentencia que, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, un vehículo que tiene su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro queda asimilado a un vehículo debidamente asegurado conforme a las disposiciones legislativas nacionales sobre el seguro obligatorio vigentes en el Estado miembro del siniestro en el momento en que éste se produce. Los términos a los que he dado mayor énfasis debían entenderse referidos a los límites y condiciones de la responsabilidad civil aplicable al seguro obligatorio, quedando claro que se considera que el conductor del vehículo, en el momento en qu e ocurrió el accidente, estaba cubierto por un seguro válido conforme a dicha legislación.
En consecuencia, se deduce que la oficina nacional del Estado miembro en el que ocurrió el accidente garantiza el pago de cualquier siniestro con arreglo a dichas disposiciones legislativas, esté o no efectivamente asegurado el conductor del vehículo. Además, el Tribunal de Justicia estimó que debe considerarse que un vehículo que lleva una placa de matriculación legalmente expedida tiene su estacionamiento habitual en el territorio del Estado miembro en el que fue matriculado, aun cuando, en el momento de los hechos, le haya sido retirada la autorización para utilizar el vehículo, y tanto si la retirada de la autorización invalida la matrícula como si no. Por lo tanto, el hecho de que este vehículo haya sido robado o substraído ilegalmente no afecta a la cuestión de si tiene su estacionamiento habitual en un determinado Estado miembro. Si la legislación nacional del Estado miembro en el que ocurre el accidente no exige que los daños causados por un vehículo robado estén cubiertos por el seguro obligatorio, la oficina nacional no está obligada, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, a garantizar el pago de las reclamaciones por dichos daños. En cambio, si la legislación nacional lo establece, la oficina nacional es responsable aun cuando el vehículo no esté asegurado conforme a la legislación nacional del territorio en el que tenga su estacionamiento habitual.
Está bastante claro que la Directiva no impide a las oficinas nacionales celebrar un acuerdo de mayor alcance que el contemplado en la propia Directiva, puesto que ésta tenía meramente por objeto determinar ciertos requisitos mínimos que debía cumplir el acuerdo de garantía que debían celebrar las oficinas nacionales de aseguradores de automóviles.
No obstante, el Bureau y el Gobierno del Reino Unido alegan que no incumbe al Tribunal de Justiciapronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los acuerdos celebrados entre las oficinas nacionales. Esta afirmación es claramente acertada. Los acuerdos de esta naturaleza no constituyen actos de las Instituciones comunitarias ni tampoco estatutos de organismos creados por un acto del Consejo en el sentido del artículo 177.
A continuación, se ha afirmado que la nueva Directiva 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983 (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), que introdujo determinadas modificaciones en la normativa relativa al seguro de vehículos automóviles, debería influir en la decisión del Tribunal de Justicia en el presente caso. El hecho de que haya abordado el problema planteado en el presente caso significa, según se ha alegado, que la cuestión no había sido regulada por la anterior Directiva. El Tribunal de Justicia, en el citado asunto 64/83, conocía el proyecto de esa Directiva, por lo que suscribo la opinión de que no debe tomarse en consideración a los efectos de la interpretación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166 en vigor en el momento de los hechos.
Por consiguiente, en mi opinión, procede responder a la cuestión planteada en el sentido de que los términos «en las condiciones que establezca su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio», que figuran en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE significan que la oficina nacional de aseguradores de automóviles del Estado miembro en el que ocurre el accidente responde del pago de los siniestros resultantes de este hecho como si el vehículo estuviera asegurado en las condiciones establecidas por su propia legislación nacional en materia de seguro obligatorio vigentes en dicho Estado.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas de las partes en el litigio principal y no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre los gastos efectuados por los Gobiernos intervinientes o por la Comisión.
( *1 ) Lengua original: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy