CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 8 de noviembre de 1984 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep (órgano jurisdiccional de primera Instancia en materia de Seguridad Social, de Zwolle (Países Bajos), plantea cuestiones de importanciay dificultad considerables sobre las cuales se han expuesto puntos de vista radicalmente opuestos, tanto ante el Tribunal de Justicia como en revistas jurídicas. Dichas cuestiones se refieren a la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (en lo sucesivo, «transmisión») de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122). El contexto del presente asunto es el siguiente.
El Sr. Abels, demandante en el litigio principal, estuvo empleado por la sociedad Machinefabriek Thole BV (en lo sucesivo, «Thole»), en los Países Bajos desde 1961.
Según parece, en 1981, dicha sociedad se encontraba con dificultades económicas. El 2 de septiembre de 1981, el Arrondissementsrechtbank (Tribunal de primera Instancia) de Almelo acordó admitir provisionalmente una suspensión de pagos solicitada por Thole. La supresión de pagos fue aprobada definitivamente mediante resolución de 17 de marzo de 1982. El 9 de junio de 1982, fecha en la que algunos trabajadores de la empresa ya habían sido despedidos, este último órgano jurisdiccional declaró a Thole insolvente y designó un síndico. Dicho síndico celebró un acuerdo con la sociedad de responsabilidad limitada Transport Toepassing en Produktie BV ( en lo sucesivo, «TTP»), por el que esta última se comprometió a continuar con la actividad de Thole a partir del 10 de junio de 1982. El Sr. Abels y la mayoría de los trabajadores de Thole en el momento de la declaración de quiebra fueron contratados por TTP a partir del 10 de junio de 1982. Ni Thole ni TTP pagaron al Sr. Abels el salario correspondiente al período transcurrido entre el 1 y el 9 de junio de 1982, ni tampoco la parte que correspondía a la retribución de las vacaciones por el afio correspondiente que había comenzado el 1 de julio de 1981, ni la parte proporcional de la paga extraordinaria de ese fin de año que el Sr. Abels reclamaba. Por lo tanto, el Sr. Abels solicitó a la Federación profesional de la metalurgia y de la electrónica que le abonara los referidos importes, alegando que con arreglo a la legislación neerlandesa, la mencionada Federación estaba obligada al pago de dichas cantidades cuando no se hubiesen satisfecho por otras vías. La Federación profesional objetó que no estaba obligada a pagarlas, debido a que, con arreglo a los artículos 1639 aa) y 1639 bb) del Código Civil neerlandés (introducidos por la Ley de 15 de mayo de 1981, destinada a aplicar la Directiva 77/187 en los Países Bajos), dicha obligación incumbía a TTP.
Según el artículo 3 de la Directiva, «los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso».
La primera cuestión está redactada como sigue: «¿Están comprendidos también dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE los supuestos en los que el cedente de una empresa haya sido declarado en estado de quiebra o haya obtenido que se le aprobara una “surséance van betaling”?»
La misma pregunta se formuló en otros dos asuntos que se encuentran pendientes ante el Tribunal de Justicia, a saber, los asuntos en los que recayeron las sentencias de 7 de febrero de 1985, FNV (179/83, Rec. p. 511), y Botzen (186/83,↔ Rec. p. 519).
Me parece más apropiado examinar en este asunto el conjunto de todos los argumentos expuestos sobre dicha cuestión, de modo que las conclusiones de los dos otros asuntos se remitan a las presentes, puesto que todas ellas se presentarán el mismo día.
Como en lengua inglesa, los términos «bankruptcy» y «liquidation» tienen significados técnicos que difieren en la terminología, puesto que uno se refiere a la insolvencia de personas individuales o sociedades colectivas y el otro, a la liquidación de sociedades de capitales, empleo los términos «liquidator» y «liquidation» abarcando también el «trustee in bankruptcy» y la «bankruptcy».
La version inglesa del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva reza como sigue: «This Directive shall apply to the transfer of an undertaking, business or part of a business to another employer as a result of a legal transfer or merger». Evidentemente, según su tenor literal, dicha definición incluye asimismo transmisiones distintas a las que resultan de un contrato propiamente dicho. No obstante, la versión francesa se refiere a transmisiones mediante «cession conventionnelle» (cesión contractual), aunque la exposición de motivos hable únicamente de «cessions»; las versiones neerlandesa, alemana e italiana tienen el mismo sentido («overdracht krachtens overeenkomst», «vertragliche Übertragung», «cessione contrattuale»). Aparentemente, la versión danesa («overdragelse») se sitúa entre las dos, puesto que comprende tanto las transmisiones por vía de donación como las contractuales, pero no las que resultan de decisiones judiciales o de una herencia, aunque incluye la compra de una empresa a la masa de la quiebra (konkursbo), en caso de insolvencia. La versión danesa parece estar un poco más próxima del texto francés que la versión inglesa. De todos modos, puesto que no existe ninguna razón concluyente fundada en el tenor literal o en los objetivos de la mencionada Directiva para que la versión inglesa, más amplia, prevalezca sobre las otras, considero que debe ser interpretada en el sentido de que únicamente contempla las transmisiones contractuales de conformidad con la mayor parte de las actuales versiones lingüísticas (sentencias de 27 de mayo de 1982, Kaders, 49/81, Rec. p. 1917, y Kaders, 50/81, Rec. p. 1941; véase el apartado 9 de los fundamentos de Derecho en uno y otro asunto).
Lamentablemente, seguir este criterio en vez de simplificar la cuestión la complica, puesto que si se consideran únicamente los términos de la versión inglesa, en todo caso, la solución literal sería simple. Ahora bien, según la tesis sostenida por la Comisión -que estima que en el ámbito de aplicación de la Directiva están incluidas transmisiones contractuales- sólo habría que hacer abstracción de las transmisiones resultantes de quiebras ya que en éstas no hay verdadera transmisión «contractual». La transmisión de una empresa insolvente más bien tiene el carácter de una venta forzosa, y no de una venta pactada entre partes que desean efectuarla.
El argumento en sentido contrario consiste en sostener que, puesto que la quiebra no está excluida expresamente de la definición, debe considerarse que está incluida; por lo tanto, si en un determinado momento se realiza una venta por la masa de la quiebra (konkursbo) (como, por ejemplo, en Dinamarca) o por el síndico (como, por ejemplo, en Inglaterra), la transmisión que resulta de esta venta está comprendida en las disposiciones de la Directiva.
Si bien puede sostenerse uno u otro argumento, me parece que ninguno de los dos es decisivo.
Por una parte, el hecho de clasificar una venta efectuada por los acreedores o por un síndico como una venta «forzosa» desconoce el hecho de que no sólo están «dispuestos» a vender, sino que, quizás, estén «vivamente interesados» en vender. Una venta puede ser el objeto principal de un procedimiento de quiebra, especialmente en caso de que, como en Inglaterra, la venta resulte de una liquidación voluntaria acordada por los socios. Asimismo, respecto a los argumentos que se han alegado, parece que se albergan dudas acerca de si, con arreglo a las diferentes legislaciones nacionales, una venta realizada durante un procedimiento de quiebra debe ser considerada como realmente contractual.
El argumento en sentido contrario parece no tener en cuenta la intervención judicial ni las medidas que puedan ser adoptadas por el órgano jurisdiccional ni las consecuencias jurídicas que puedan derivarse del hecho de que el procedimiento de quiebra está en trámite, aun en el supuesto de que, en una etapa posterior de este procedimiento, se produzca la transmisión mediante contrato. Igualmente desconoce el hecho de que el procedimiento de quiebra habitualmente está regulado por disposiciones específicas, tanto en el Derecho nacional como en las Directivas comunitarias, y que, por ejemplo, la quiebra está excluida del Convenio sobre competencia judicial de 1968. Por consiguiente, según el sentido común del término, generalmente, no se considera que, en el marco de una quiebra, la transmisión final de una empresa o de un centro de actividad, de un propietario a otro, sea «una transmisión contractual».
No creo que el argumento de la Comisión, según el cual el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 6 revelan que están excluidos los procedimientos de quiebra, corrobore de forma decisiva o suficiente la postura que adopta desde un punto de vista puramente literal.
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 dispone que los Estados miembros podrán prever que el cedente, al igual que el cesionario, continúe siendo, después de la fecha de la transmisión, responsable de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral. A este respecto, se sostuvo que ello carece de interés a efectos del procedimiento de quiebra, puesto que, normalmente, el cedente desaparecerá con posterioridad a la transmisión. Sin embargo, este artículo no tiene necesariamente una aplicación universal y, en todo caso, incluso una empresa solvente puede ser disuelta tras la venta de su centro de actividad o de parte de dicho centro.
Según el apartado 1 del artículo 4, la transmisión de una empresa no constituye en sí misma un motivo de despido de los trabajadores para el cedente o para el cesionario, si bien dichos despidos pueden producirse «por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el plano del empleo». La Comisión sostuvo que esta excepción siempre estará abierta por razones económicas en el marco de una quiebra, de modo que el apartado 1 del artículo 4 no es necesario. No creo que pueda deducirse una conclusión en este sentido, puesto que, en caso de venta de una parte viable de una empresa en quiebra, puede que no haya razones válidas, desde un punto de vista económico, para despedir total o parcialmente al personal empleado en esta parte de la empresa.
Tampoco considero que sean innecesarias las disposiciones del apartado 1 del artículo 6, según las cuales debe informarse a los representantes de los trabajadores el motivo de la transmisión, aun cuando los trabajadores puedan apreciar en las circunstancias de que se trate las razones de una transmisión.
El tenor literal de la propuesta inicial del apartado 1 de los artículos 1 y 3 se diferencia en gran medida de la versión final de la Directiva; el Comité Económico y Social comentó la propuesta del siguiente modo:
«
1.7.
El Comité comprende que la Comisión ha preferido considerar estas cuestiones (entre otras, la del cedente que continuaría respondiendo por las antiguas deudas) que se plantean principalmente en caso de insolvencia y de quiebra y que prefiere que se resuelvan como parte de amplias tareas que actualmente emprende en este importante ámbito.»
Todo ello parece indicar que la Comisión, en su propuesta de Directiva, no tenía la intención de incluir la quiebra. Por otra parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 es nuevo y puede argüirse que contempla el caso de quiebra implícitamente al establecer una responsabilidad conjunta del cedente y del cesionario, pese a que puede discutirse quién, si el primero o el último, asumirá definitivamente esta responsabilidad. No obstante, me parece más probable que si la Comisión hubiese cambiado de opinión o si el Consejo hubiese decidido incluir la quiebra, las disposiciones de la Directiva contendrían una referencia expresa en este sentido.
Cuando se adoptó esta Directiva, estaba en vigorla Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54). La letra d) del apartado 2 del artículo 1 de esta última Directiva establece que ésta no se aplicará a los trabajadores afectados por el cese de las actividades del centro de trabajo cuando éste resulte de una decisión judicial. Esta disposición parece excluir de la Directiva los supuestos en los que la actividad de una empresa concluya en un procedimiento de quiebra como consecuencia de una decisión judicial.
No me parece que esta Directiva pueda proporcionar alguna ayuda para esclarecer la finalidad de la Directiva 77/187.
Una Directiva posterior (a la cual sólo necesitaban adaptarse los Derechos nacionales con posterioridad a los hechos que dieron lugar al asunto presente y a los asuntos 179/83 y 186/83, antes citados) es la 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219). Esta Directiva impone a los Estados miembros, aunque con excepciones, la adopción de normas para la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario para garantizar el pago de sus créditos impagados. Es evidente que dichas disposiciones se extienden a empresas declaradas en quiebra por causa de insolvencia aunque, como lo revela el apartado 1 del artículo 2, el estado de insolvencia en el sentido de dicha Directiva se refiere a una gama de procedimientos más amplia que a la quiebra técnica. Salvo la indicación de que se adoptan determinadas medidas en relación con la insolvencia, no me parece que esta Directiva aclare de forma inmediata la cuestión que examino. Esta Directiva no remite expresamente a otras, ni tampoco ninguna de las tres Directivas a las otras dos. Esta tercera Directiva tampoco exige ningún requisito en lo que se refiere a las actividades transmitidas a otra empresa, como podría suponerse si la Directiva 77/187 debiera aplicarse a personas jurídicas declaradas en quiebra por insolvencia, aunque la Directiva 80/987 se refiera, en primer lugar, a situaciones en las que la empresa ha sido liquidada o ha cesado sus actividades, sin transmisión parcial o total de la empresa a otra. El hecho de que la Directiva 80/987 asegure a los trabajadores un medio de satisfacer sus créditos en caso de insolvencia del empresario podría indicar que la Directiva 77/187 no se aplica. Sin embargo, no creo que deba prestarse una atención particular a este punto, puesto que igualmente puede verse en ello una garantía suplementaria para los trabajadores cuando el cedente o el cesionario no pague los salarios u otros importes que les sean adeudados.
También se ha hecho referencia a las normas nacionales de los Estados miembros. Aunque es cierto que hay que tener en cuenta estas normas para interpretar la Directiva, no creo que puedan ayudarnos. En efecto, hay muchas diferencias y dudas. Por ejemplo, mientras que el Reino Unido y Dinamarca incluyen la quiebra en las disposiciones adoptadas para ejecutar la Directiva, Francia excluye las cesiones que se producen «dans le cadre d'une procédure de réglement judiciaire ou de liquidation des biens». El Gran Ducado de Luxemburgo incluye las cesiones que no sean contractuales, aunque excluye específicamente el caso de la «déclaration en état de faillite». Los Países Bajos consideraron en un principio que las quiebras estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas adoptadas para ej ecutar la Directiva, pero, mediante escrito de 6 de abril de 1983, el Ministro neerlandés de Justicia estimó que, por el contrario, las quiebras debían quedar excluidas del citado ámbito de aplicación. La normativa belga suscitó muchas controversias, aunque aparentemente la opinión de la mayoría es la de excluir las quiebras. Las normativas alemana e italiana, anteriores a la Directiva, fueron más allá de lo que exige la Directiva, aunque se ha interpretado que la letra a) del artículo 613 del Código Civil alemán en principio incluye el supuesto de insolvencia, pero no la transmisión de responsabilidad al cesionario por las deudas existentes en la fecha de la transmisión.
Ante un contexto tan poco concluyente, deben tenerse en cuenta los objetivos y finalidades de las Directivas. A este respecto, la exposición de motivos de la Directiva 77/187 indica claramente que su objetivo consiste en proteger a los trabajadores en caso de transmisión de la empresa, en particular, para garantizar en tal situación el mantenimiento de sus derechos. La necesidad de tal protección está vinculada con la «evolución económica» que, «implica en el plano nacional y comunitario modificaciones de las estructuras de las empresas que se efectúan, entre otras, por transmisiones a otros empresarios de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, como consecuencia de fusiones o de cesiones».
El Gobierno danés sostiene que los trabajadores más necesitados de protección son aquellos cuyo empresario sea insolvente; por esta razón debe considerarse que la Directiva se aplica a las quiebras. La Comisión y el Gobierno neerlandés deducen una conclusión contraria. Alegan que los compradores potenciales podrían desistir de la compra de empresas insolventes -pero que pueden salvarse- si se los obligase a hacerse cargo de todos los trabajadores. Podría suceder que la reducción de personal ruera la única manera de salvar una empresa. Emprender tales tentativas para salvar la empresa beneficiaría a los trabajadores, considerados en conjunto, aunque parte del personal debiera ser despedido. En el terreno real, al contrario de lo que ocurre en el teórico, la reducción de puestos de trabajo se agravaría aún más si los compradores potenciales fueran disuadidos por una norma, que les obligara a asumir a los trabajadores y a hacer frente a las obligaciones con ellas contraídas. Además, el cierre definitivo de una empresa podría ocasionar una mayor cantidad de peticiones dirigidas al fondo de garantía. A la inversa, si tienen que ser asumidos los trabajadores, se ha sostenido que quedarían perjudicados los intereses de los demás acreedores, puesto que el precio pagado por la empresa se reduciría en la cuantía correspondiente y el importe disponible para los acreedores se disminuiría en consecuencia.
Aunque no sea inevitable que dichas ventas se obstaculicen, si las empresas en estado de quiebra son objeto de transmisión, simultáneamente con el personal que allí trabaja, me parece probable que, en muchos casos, exista un verdadero riesgo o, al menos, un riesgo potencial. La aplicación de la Directiva a empresas «en funcionamiento» puede causar dificultades, pero no creo que éstas sean tan graves como en el supuesto de las empresas insolventes declaradas en quiebra. El resultado contraproducente de aplicar la Directiva, que parece ser una posibilidad real, es contrario a los objetivos de esta última que, a falta de otras indicaciones más claras, no creo que pretendiera aplicar las disposiciones de la Directiva a empresas
declaradas en quiebra. Dicho supuesto -o sea, excluir del ámbito de aplicación de la Directiva la transmisión de una empresa declarada en quiebra- parece conforme con la práctica, ya que generalmente, la quiebra es objeto de una legislación especial. Por otra parte, el hecho de que las normas y los procedimientos concúrsales varíen de un Estado miembro a otro (como se ha visto a lo largo del examen del presente asunto) hacen aún más probable que debería haberse adoptado una Directiva especial para la transmisión de empresas sometidas a dichos procedimientos.
Se puede argumentar que el artículo 4 podría utilizarse para justificar los despidos de todo o de parte del personal por razones económicas. Sin embargo, esto me parece que es enfocar el problema desde un punto de vista particularmente oblicuo que, en mi opinión, es inaceptable. Me parece que este tipo de problema debería ser objeto, en lo que se refiere a la quiebra, de una Directiva diferente, como ocurrió con la Directiva 80/987.
Si la Directiva hubiese dispuesto claramente que las deudas preexistentes no debían ser asumidas por el cesionario, cabría pensar que esto reduciría, quizás, sustancialmente, el riesgo de que el comprador potencial no efectuase la compra. El efecto condicional de la cesión, consagrado por los órganos jurisdiccionales alemanes en el marco de la interpretación de la letra a) del artículo 613 del Código Civil alemán, se reflejaría en la Directiva. Por las razones que indicaré en la respuesta a la segunda cuestión, no pienso que dicho efecto resulte del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.
Se ha propuesto que, en caso de que las quiebras estén excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva, las empresas tendrían la posibilidad de «fraguar» un estado de insolvencia, de tal forma que podrían despedir al personal antes de la transmisión de una empresa, sin transmitir al cesionario obligación alguna. Quizás exista ese riesgo, incumbe, no obstante, a los Tribunales nacionales garantizar que las empresas no eludan las disposiciones de la Directiva, salvo que sean realmente insolventes. Una mera declaración judicial de disolución de una sociedad, en el sentido inglés del término, o cualquier acto equivalente, no basta a estos efectos, dado que la disolución puede producirse por otras razones que no sean la insolvencia. Si existe una discrepancia acerca de la insolvencia de una sociedad, se deberá considerar que la aplicación de la Directiva sólo queda excluida en el supuesto de que el tribunal competente haya declarado formalmente, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional, que una empresa en quiebra es insolvente y que la transmisión de un centro de actividad es el resultado de dicha situación.
A éste respecto, es importante también recordar que, el artículo 7 de la Directiva, mantiene expresamente la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que sean más favorables para los trabajadores. Mientras y hasta que no existan disposiciones específicas que regulen la posición jurídica de los trabajadores en caso de transmisión de empresas efectuada a consecuencia de la insolvencia del empresario, los Estados miembros están facultados para adoptar las normas nacionales que sean necesarias para proteger a los trabajadores. Me parece que esta última disposición no puede restar contundencia al argumento, de que es impensable, dado que necesitan protección, que los trabajadores de empresas insolventes no estuvieren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva. Habida cuenta de las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros relativas a la insolvencia y a causa de las normas específicas que la regulan, en contraste con empresas «viables», parece más probable que la transmisión en dichas circunstancias debería ser objeto de una Directiva especial; mientras tanto, los Estados miembros deberían seguir facultados para adoptar las medidas apropiadas a su situación particular.
La primera cuestión se refiere también a la declaración del estado de suspensión de pagos («surséance van betaling»), si bien la cuestión no se plantea estrictamente en el caso de autos puesto que la declaración judicial fue seguida de la declaración de quiebra. Según me parece entender, la decisión adoptada por el Tribunal tiene un carácter provisional y se dicta a instancia de un deudor que estima que no puede pagar sus deudas. Se designa a un administrador y, durante ese período, las deudas (que no corresponden a créditos privilegiados o garantizados, entre ellos los de los trabajadores) no pueden ser objeto de cobro. El administrador debe aprobar todos los actos de administración, incluso la transmisión de partes de la empresa y el despido de trabajadores. Esta decisión provisional se dicta sin que medie una investigación minuciosa por parte del órgano jurisdiccional pero, tras la celebración de una vista posterior, a la que debe convocarse a los acreedores, el Tribunal tiene la facultad de adoptar una resolución final o definitiva. En muchos casos, cuando no se superan las dificultades económicas, a la declaración de suspensión de pagos, le sigue la declaración de quiebra.
En el presente asunto, la empresa fue transmitida después de dictarse una resolución final. La descripción que se nos ha proporcionado sobre los derechos que mantiene el propietario de la empresa, sin perjuicio de la cooperación con el administrador, demuestra que una situación de este tipo es diferente de la que resulta de una quiebra y, en tal caso, es más fácil aceptar el carácter contractual de la venta de la empresa efectuada por el propietario. Sin embargo, creo que en la fase en que se dicta la resolución final, el grado de control judicial y la propia naturaleza del procedimiento, aunque es diferente del de la quiebra, exigen una solución del mismo tipo, de conformidad con la opinión emitida por el Gobierno neerlandés sobre este punto. Si se deben asumir todos los trabajadores, la venta de una empresa o de parte de una empresa puede suscitar los mismos problemas que los de la venta resultante de un procedimiento de quiebra. En consecuencia, por las mismas razones que me parecen abogar en favor de la exclusión de transmisiones en supuestos de liquidación a causa de insolvencia, considero que la transmisión subsiguiente a una resolución final adoptada en el marco de un procedimiento de «surséance van betaling» queda excluida del ámbito de aplicación de la Directiva. Por otra parte, se observará que el Proyecto de Convenio relativo a la quiebra, a convenios de acreedores y a procedimientos análogos, presentado por la Comisión, incluye, entre otros, este procedimiento.
Se ha sostenido que existe el peligro de que un deudor que hubiese obtenido una resolución provisional con vistas a la declaración del estado de suspensión de pagos transmita su empresa, despida a los trabajadores, y luego solicite que se deje sin efecto dicha resolución. Habida cuenta de que no existe investigación en la etapa preliminar, deberán tomarse en consideración otros elementos para el período comprendido entre la resolución provisional y la final. No obstante, dado que este extremo no se ha suscitado en ninguno de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia, que no ha sido plenamente debatido en mi opinión, queda abierta la cuestión de si la transmisión realizada después de una resolución meramente provisional está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.
En el supuesto de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el tribunal remitente formula una segunda acerca de si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que las obligaciones del cedente que se transmiten al cesionario a causa de la transmisión de la empresa, también engloban las obligaciones que resultan de contratos de trabajo o de relaciones laborales que ya existían en la fecha de la transmisión en el sentido del apartado 1 del artículo 1.
Me parece necesario examinar esta cuestión, en todo caso, en relación con la respuesta dada a la primera, aun cuando estrictamente considerada no parece pedirse una respuesta.
Estimo que si la frase «existente en la fecha del traspaso», se refiere a «derechos y obligaciones» o a «contrato de trabajo o [...] relaciones laborales» (me inclino por esta última solución), incluye las cantidades adeudadas por el cedente a los trabajadores en la fecha de la transmisión. Seguramente, se trata de garantizar en el futuro que el cesionario tenga los mismos derechos y obligaciones del cedente en lo que respecta a los trabajadores de la empresa, pero ello también significa que los derechos y obligaciones existentes deben transmitirse al cesionario. Si se hubiese deseado sustituir simplemente al cedente por el cesionario en el futuro (de manera que el trabajador pudiera, por ejemplo, reclamar el mismo salario y la misma antigüedad) y excluir las deudas existentes («anteriores»), la Directiva habría sido redactada de un modo muy diferente. En el estado actual del texto, no sólo las deudas del cesionario, que se convierte en el empresario a causa de la transmisión (artículo 2), sino también las del cedente, pasan a ser responsabilidad del cesionario.
Mi punto de vista parece quedar confirmado por la versión inglesa del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, que reza como sigue:
«Member States may provide that after the date of transfer within the meaning of Article 1 (1) and in addition to the transferee, the transferor shall continue to be liable in respect of obligations which arose from a contract of employment or an employment relationship.»
El uso del termino «arose» indica claramente que las obligaciones existentes en la fecha de la transmisión pueden estar comprendidas en la responsabilidad solidaria tanto del cedente como del cesionario. En todo caso, el párrafo segundo deja a los Estados miembros la facultad de disponer que el cedente siga siendo el único responsable. Esto confirma, desde mi punto de vista, que el cesionario ya está obligado en virtud del párrafo primero. En todo caso, sería insólito que la sociedad insolvente fuera responsable de las futuras deudas del cesionario, a menos, que se hubiese intentado con ello cubrir una posible insolvencia de la empresa cesionaria. Como no existe indicación específica en la exposición de motivos o en el propio texto de la Directiva, esto me parece improbable.
La interpretación de este párrafo tiene un alcance más amplio que en materia de quiebra, puesto que , en todo caso, se aplica a las transmisiones efectuadas entre empresas viables. Si el cedente no ha pagado los salarios adeudados hasta la fecha de la transmisión, ni ha pagado las vacaciones retribuidas ni otras retribuciones, me parece que la intención consiste en facultar al trabajador para reclamar lo que se le debe a su nuevo empresario y no hacer reclamaciones al antiguo empresario quien -aun cuando sea solvente- puede que se haya retirado de las actividades empresariales o que haya liquidado su activo, con posterioridad a la transmisión. En mi opinión, el objetivo de protección del trabajador exige que pueda demandar al nuevo empresario; el precio de venta de la transmisión debe reflejar las obligaciones potenciales o actuales del cesionario resultantes de la transmisión.
Por las razones indicadas en las conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 7 de febrero de 1985, Wendelboe (19/83,↔ Rec. p. 457), añado que las obligaciones transmitidas sólo se refieren a los trabajadores que estén empleados en la empresa en el momento de la transmisión.
Considerando todo lo que antecede, estimo que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia deben responderse en los siguientes términos:
1)
La Directiva 77/187/CEE del Consejo no se aplica a la transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad cuando la empresa o el propietario del centro de actividad o de parte del centro de actividad ha sido declarado en estado de quiebra o se ha aprobado definitivamente su declaración de suspensión de pagos («surséance van betaling»).
2)
El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que las obligaciones del cedente frente a los trabajadores empleados en la empresa en la fecha de la transmisión, que han sido cedidas al cesionario en razón de la transmisión de la empresa, engloban las deudas que ya existían en la fecha de la transmisión en el sentido del apartado 1 del artículo 1 y que resultan de un contrato de trabajo o de una relación laboral con el cedente.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas de las partes en el litigio principal; la Comisión y los Estados miembros que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia soportarán sus propias costas.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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