CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 11 de julio de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El 13 de febrero de 1979, este Tribunal de Justicia, al pronunciar su sentencia en el asunto Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76,↔ Rec. p. 461), declaró por primera vez que «al prohibir la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado, [...], el artículo 86 se refiere, por tanto, no sólo a las prácticas que puedan causar un perjuicio directo a los consumidores, sino también a las que los perjudican indirectamente al atentar contra una, estructura de competencia efectiva como la contemplada en la letra f) del artículo 3 del Tratado». De este modo el Tribunal de Justicia reconoció que el comportamiento de la multinacional suiza en el comercio de las vitaminas para uso farmacéutico y alimenticio podía dañar tanto la competencia como los intercambios entre los Estados miembros y debía por ello ser neutralizado y sancionado.
Aun sin disponer de los datos precisos, estoy persuadido de que esta sentencia contribuyó poderosamente a liberalizar el mercado europeo de las vitaminas -un producto fundamental para la fisiología y la economía de los hombres contemporáneos-de la opresión a que lo tenían sometido los monopolios en la que se ahogaba desde hacía muchos años y le permitió respirar de nuevo el aire vivificativo de la libertad.
Alguien, por lo tanto, estaba en lo cierto cuando, a principios de 1973, sugirió a la Comisión que investigara en los pliegues escondidos y casi inaccesibles de un imperio comercial fundado en gran parte en normas y cláusulas ilícitas. En una carta «personal y confidencial» remitida el 25 de febrero al Sr. Borschette, a la sazón Comisario responsable del sector de la competencia, aquel «alguien» pidió expresamente a la Institución comunitaria que emprendiera una acción contra Hoffinann-La Roche por infracción del artículo 86 del Tratado CEE. El papel y la actividad de la empresa en el mercado mundial de las vitaminas eran descritos cuidadosamente; del mismo modo se denunciaban en detalle las medidas contrarias a la competencia que dicha empresa aplicaba e imponía.
La carta concluía del siguiente modo: «Le ruego que cuide de que mi nombre no se mencione en este asunto. Sin embargo, quedo a su completa disposición para proporcionarle otras informaciones, así como documentos relativos a cada punto tratado en esta carta. Además estoy dispuesto en todo momento a comentar cualquier punto con sus colaboradores o con usted mismo y, si es necesario, a tomar el avión para trasladarme a Bruselas o a Roma a dicho efecto. Más aún, cuando haya cesado de prestar servicios en Roche hacia el mes de julio de 1973, estaría incluso dispuesto a comparecer ante cualquier Tribunal para atestiguar bajo juramento la exactitud de mis afirmaciones. Espero, que usted me comunique pronto en qué sentido le pueda ser aún de utilidad [...]»
El autor de este texto prestaba pues servicio en la sociedad suiza. Hoy su nombre es bien conocido: Stanley George Adams, ciudadano de Malta y director en la división «Asuntos internacionales» de la Hoffmann-La Roche en Basilea.
En realidad, el hecho de que el Sr. Adams fuera el informador de la Comisión en el asunto de las vitaminas no era un secreto desde tiempo atrás; a decir verdad, desde el 31 de diciembre de 1974, cuando, en la frontera entre Italia y Suiza, fue detenido por las autoridades de este último país por haber sido inculpado, en virtud de una denuncia presentada por Roche, de los delitos de divulgación de informaciones comerciales y de infracción del secreto industrial (artículos 273 y 162 del Código Penal suizo). Para el antiguo empleado de la multinacional empezó entonces un largo via crucis. Puesto en libertad provisional el 21 de marzo de 1975, gracias al pago de una fianza de 25.000 SFR, el 1 de julio de 1976, después de un proceso en el que algunas sesiones se celebraron a puerta cerrada, Adams fue condenado en rebeldía por el Tribunal penal de Basilea a un año de prisión, con remisión condicional y la prohibición de residir en territorio suizo por un período de cinco años. Apeló contra esta sentencia y luego recurrió ante el Tribunal Federal de Lausanne, pero la condena en primera instancia fue confirmada y en su debido tiempo se convirtió en definitiva.
Bien sé que las peripecias en las que el Sr. Adams ha sido protagonista no se agotan en estas pocas noticias. Por otra parte, no me parece necesario recordar aquí todos los sucesos —siempre amargos y a veces trágicos- que siguieron a su primer contacto epistolar con los servicios de la Comisión. En efecto, mediante recurso 145/83, interpuesto el 18 de julio de 1983, se dirigió a este Tribunal de Justicia para que, una vez declarada la responsabilidad de la Comisión respecto a determinados actos y a determinadas omisiones que dieron lugar a que se descubriera su identidad, condenase a la Institución demandada a indemnizarle los perjuicios sufridos a continuación por él. El Sr. Adams imputa también a la Comisión el incumplimiento de la obligación libremente asumida por ella, de aconsejar a los Abogados de aquél sobre la posibilidad de recurrir contra Suiza por violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículos 6 y 10). Por lo tanto, sólo daré cuenta de los hechos que el demandante cita como origen de esta responsabilidad y únicamente al objeto de aclarar si, y en qué medida, la conducta de la Comisión ha de considerarse contraria a Derecho y constituye la causa de los daños cuya indemnización solicita el Sr. Adams.
Es necesario además recordar que, el 31 de enero y el 1 de febrero del mismo año, se celebró ante la Sala Segunda del Tribunal de Justicia una vista instructoria durante la cual, además del Sr. Adams, fueron oídos el Sr. Portmann, Abogado del demandante en la época del proceso de Basilea y algunos funcionarios de la Comisión encargados de la investigación Roche. En esta ocasión, ambas partes pidieron que el Tribunal de Justicia declarase en primer lugar la existencia de responsabilidad de la Comisión y en su caso la prescripción de la acción promovida por el demandante, dejando a lo sumo para una fase posterior la decisión sobre la cuantía y la indemnización de los daños. Al exponer los hechos del asunto por consiguiente, tendré en cuenta también los límites que tal petición nos impone.
Una última precisión. El 29 de febrero de 1984, el Sr. Adams interpuso un segundo recurso (asunto 53/84), en el que alega la existencia de responsabilidad extracontractual de la Comisión por la negativa de ésta a recurrir al Comité mixto establecido por el Acuerdo de libre cambio entre CEE y la Confederación Suiza en relación con las actuaciones llevadas a cabo contra él por las autoridades suizas. Teniendo en cuenta que, en dicho recurso se aducen los mismos daños cuya indemnización se reclama en el presente asunto 145/83, trataré de aquél en este lugar y precisamente en el último apartado de las conclusiones que ahora presento.
2.
A raíz de la carta de 25 de febrero de 1973, el Sr. Schlieder, Director General de la División «Competencia» de la Comisión (en lo sucesivo, «DG IV») invitó al Sr. Stanley Adams a entrevistarse con algunos de sus funcionarios para tratar de las cuestiones que él había planteado. En el curso de dicha reunión, que tuvo lugar en Bruselas el 9 de abril del mismo año, se estableció entre los interlocutores una relación de franca colaboración. El Sr. Adams entregó algunos documentos de Roche que los funcionarios consideraron de relativo interés. El aseguró sin embargo que podía proporcionar otros de mayor fuerza probatoria y así lo hizo el día siguiente (10 de abril de 1973) después de haber regresado a Basilea. Entre los muchos documentos que envió figuraban catorce circulares administrativas internas, denominadas «Management Information Memoranda». A este envío siguieron otros dos, de fecha 15 de abril y 21 de julio de 1973, con numerosos documentos sobre las actividades comerciales de Roche, entre ellos la fotocopia de una carta que el presidente, Sr. Adolf Jann, había enviado a los directores de todas las filiales. En su carta de 21 de julio, el Sr. Adams comunicó además que dejaría su empleo en Roche a finales del mes de octubre de 1973.
A partir de entonces, la Comisión afirma que no tuvo posteriores noticias de Adams, perdiendo de este modo su rastro por completo. Por el contrario, el demandante aduce que, ya en su primera carta de 25 de febrero de 1973, escribió que «tenía el propósito de cesar de prestar servicios en (la sociedad) [...] y que quería establecer una planta de producción industrial de carne cerca de Roma, Italia». Además, en su declaración ante este Tribunal de Justicia, afirmó que, con ocasión de su viaje a Bruselas el 9 de abril de 1973, comunicó a los funcionarios de la DG IV, y en particular al Sr. Carisi, su intención de establecerse con su familia en Latina, pequeña ciudad no lejos de Roma, donde precisamente se proponía crear una granja de ganado porcino. Según el demandante, pues, la Comisión estaba al corriente de sus proyectos y del lugar en que habrían debido realizarse. Sostiene por último que tuvo una conversación telefónica con el Sr. Carisi a principios de noviembre de 1973 -y por lo tanto algunos días después de haber cesado en La Roche— en la que comunicó al funcionario el número de teléfono de la casa de sus suegros en Italia, donde había pasado algunos meses de vacaciones antes de trasladarse a Latina. Esta circunstancia no fue confirmada por los funcionarios interrogados en la vista instructoria a la que por otra parte el Sr. Carisi no pudo asistir (véase más ampliamente punto 7, in fine).
Cuando la última carta del Sr. Adams llegó a Bruselas, la Comisión había iniciado ya el estudio de los documentos que él había enviado, con el propósito concreto de emprender una investigación contra La Roche. En efecto, hacía ya tiempo —y precisamente desde que el Sr. Adams presentó las primeras pruebas de sus imputaciones- que los funcionarios de la DG IV se habían dado cuenta de que tenían entre manos un asunto peliagudo y delicadísimo. Se decidió por consiguiente actuar con mucha prudencia; en particular, como declaró el director de la división, se decidió no abrir la investigación en las filiales de Roche antes de que el Sr. Adams se hubiera despedido definitivamente de la empresa suiza.
Después de su dimisión, por el contrario, hubieran podido moverse con mayor desenvoltura. En efecto, los funcionarios encargados de la investigación estaban convencidos de que, una vez concluida la relación laboral entre Roche y su empleado, habría sido menos necesario proteger la identidad de éste último, sobre todo a partir de su disponibilidad declarada de confirmar sus propias acusaciones «ante cualquier Tribunal». En otras palabras, estaban convencidos de que si, para poner término al proceder de Roche, hubiese sido oportuno solicitar que un órgano jurisdiccional hubiere declarado fundadas las imputaciones formuladas contra ella, la Comisión habría podido contar con el testimonio del Sr. Adams, como ex responsable de un sector comercial de la empresa.
Teniendo en cuenta tales consideraciones, la Comisión esperó hasta el 22 de octubre de 1974, es decir, casi un año desde el cese del Sr. Adams, para poner en marcha su investigación (con anterioridad se había desplegado y había dado frutos bastante modestos solamente una investigación llamada «periférica» sobre clientes habituales de Roche). En aquellos días de otoño, pues, tres funcionarios de la DG IV se presentaron en las oficinas de Roche en París: su objetivo era conseguir oficialmente del director de aquella filial los documentos que la Comisión poseía desde tiempo atrás sin saberlo la empresa y sobre los que basaría luego su decisión de infracción (artículo 86 del Tratado). Sin embargo, todas las tentativas fueron vanas. Incluso se leyeron al director los fragmentos más elocuentes de los «Management Information Memoranda»; inútilmente, sin embargo, porque él alegó que no los conocía. No quedaba sino mostrarle los documentos para obtener la declaración de autenticidad; pero una decisión semejante no tenía precedentes y era demasiado arriesgada para que se pudiera adoptar de inmediato.
«Regresamos con las manos vacías —afirma en su declaración un alto funcionario de la DG IV— y nos preguntamos si se debía archivar la investigación a pesar de las pruebas aplastantes en nuestro poder o bien seguir hasta el fondo. Se decidió valorar en primer lugar los intereses en juego, ponderando los datos que aconsejaban continuar y los que inclinaban a la decisión opuesta. De una parte, estaba el interés general de la Comunidad, que impone a la Comisión velar sobre la aplicación del Tratado y en particular sobre los principios consagrados por los artículos 85 y 86; por otra parte, podía también apreciarse, aunque no fuese vinculante para la Institución, un interés del informador en mantener secreta su propia identidad. Contra la presentación de los documentos pesaba la forma en que éstos habían llegado a Berlaymont y los indicios para identificar a su autor que en ellos aparecían. Estaba además el hecho —continúa el Sr. Rihoux— de que el Sr. Adams no había dado ninguna instrucción, ni siquiera la más vaga, sobre cómo debía utilizar la Comisión sus informaciones y no había pedido que se le tuviera al corriente de su uso». Por último, como ya he dicho, los funcionarios estaban convencidos de que, una vez dejada Basilea, «el Sr. Adams no tenía ninguna razón especial para esconder su identidad» (véase la declaración del Sr. Pappalardo, responsable también él de la investigación). Con todo esto, cuando se adoptó la decisión de exhibir los documentos, los inspectores de la DG IV tuvieron cuidado de elegir los que, además de servir de prueba para la decisión de imponer una sanción, tuvieran el aspecto más anónimo o mejor más neutro, como las circulares que se distribuyen en copia a las distintas filiales. Además se procedió a eliminar de los textos respectivos las indicaciones que permitieran llegar hasta una fuente específica.
Una vez tomadas estas precauciones y puesta a punto la estrategia que se iba a seguir, el 29 de octubre de 1974, los funcionarios comunitarios se presentaron simultáneamente a los directores de las filiales Roche de París y Bruselas, esperando todavía persuadirlos para que sacaran de sus archivos los documentos controvertidos. Pero como los dos continuaron adoptando una actitud evasiva o incluso obstructiva, los funcionarios de la DG IV se decidieron a presentar las 14 notas administrativas internas y la carta del Sr. Adolf Jann. De este modo, puestos ante la evidencia, los directores de las filiales, a quienes se permitió fotocopiar los documentos, confirmaron por fin la existencia y la autenticidad de estos últimos.
Pocas semanas más tarde, exactamente el 18 de diciembre de 1974, Me Alder, presentó en nombre de Roche ante las autoridades suizas de policía una denuncia por infracción de los artículos 273 y 162 del Código penal helvético. La denuncia se dirigía formalmente contra autor desconocido. Después de haber expuesto las circunstancias relativas a la visita de los funcionarios a las filiales de París y Bruselas y el contenido de los documentos fotocopiados por los directores respectivos, Me Alder afirmó expresamente que «la sociedad Hoffmann-La Roche ignora de qué modo la Comisión de las Comunidades Europeas consiguió hacerse con los documentos reservados [...] La conversación mantenida [por el] abajo firmante con los Sres. Carisi, Pappalardo y Rihoux el 8 de noviembre de 1974 en Bruselas da la impresión de que los funcionarios de la Comunidad [...] han obtenido los documentos referidos sin iniciativa por parte suya y que conocen [...] a quien los ha proporcionado. Sin embargo no ha sido posible saber el momento en que [los] han recibido».
En su escrito de denuncia, pues, la sociedad declaró que, en virtud del material que tenía en su poder, y a pesar de las averiguaciones llevadas a cabo en el interior del grupo, no estaba en condiciones de determinar la identidad del informador. Sin embargo su Abogado manifestó ante los investigadores una certidumbre y una sospecha: la primera se refería a la procedencia de los documentos cuyas copias había conseguido la Comisión, todos ellos redactados sin duda en la sede de las oficinas centrales de Basilea. La sospecha se refería al nombre del presunto culpable: el Sr. Stanley Adams. En el escrito de denuncia Me Adler justificó esta conjetura explicando que, desde hacía algunos años, la conducta del Sr. Adams había merecido críticas de sus superiores, hasta el punto de que en el verano de 1973 la dirección de la sociedad le había sugerido la dimisión. El hecho de que hubiera abandonado Roche en términos no precisamente cordiales y ciertas deducciones obtenidas al comparar los documentos originales con las copias en poder de la Comisión —concluía Me Adler— «daban fundamento a la sospecha de que el Sr. Adams sea el autor de los hechos incriminados».
El 31 de diciembre de 1974, el demandante fue arrestado. Puesto en libertad provisional el 21 de marzo de 1975, reanudó los contactos con la Comisión, que estaban interrumpidos desde hacía casi un año y medio y, en los primeros días de abril, se entrevistó en Bruselas con los funcionarios que habían seguido la investigación contra La Roche. Como reconocen las partes, la atmósfera de la entrevista fue amistosa. Al expresarle su solidaridad, los funcionarios prometieron al Sr. Adams que la Comisión pagaría todos los gastos del juicio, incluida la fianza pagada para salir de la cárcel. Según el demandante, los funcionarios se comprometieron también a dar consejos jurídicos al Sr. Portmann, a la sazón Abogado del Sr. Adams, para la preparación de su defensa. La parte demandada confirma que, en efecto, procedió a pagar las costas del Sr. Adams y que lo ayudó de distintos modos, incluso después de acabados sus problemas judiciales, pero niega que aceptara la obligación de colaborar con sus Abogados.
En el curso de la entrevista se habló también de los acontecimientos más recientes. Los funcionarios preguntaron al Sr. Adams sobre los detalles de las circunstancias en que había tenido lugar su detención y, por su parte, contaron cuanto había sucedido en Bruselas después de su última visita; en particular le hablaron de la investigación que habían realizado en las filiales de La Roche. A este respecto, por el contrario, el Sr. Pappalardo recuerda que contó al demandante que precisamente en aquella ocasión los directores de París y de Bruselas tuvieron copias de los documentos que el Sr. Adams había proporcionado: «hablé de ello» -afirma el funcionario- como «de una hipótesis (que podía) explicar lo que para (nosotros) era (todavía) inexplicable, es decir, la identificación y la detención» del Sr. Adams. Este último -concluye el Sr. Pappalardo— no pareció impresionarse, por otra parte, por estas manifestaciones ni opuso ninguna crítica a las actuaciones de la Comisión.
Sobre esta parte de la conversación los recuerdos del demandante son diversos; en efecto, sostiene que nunca preguntó a los funcionarios presentes cómo las autoridades suizas consiguieron obtener la posesión de los documentos controvertidos. Sin embargo es oportuno recordar a este respecto que —como aparece en el acto del interrogatorio al que el Sr. Adams fue sometido durante su detención— los investigadores suizos le mostraron algunos documentos indicándole que determinados funcionarios de la Comisión los habían entregado a los directores de las filiales belga y francesa. El demandante no niega este hecho, pero afirma que no le dio importancia, considerando que se trataba de un pretexto de la policía suiza para arrancarle una confesión. Sin embargo, en el acta del interrogatorio aparece que el Sr. Adams reconoció prácticamente que entregó a la Comisión los «Management Information Memoranda»; tal cosa —admite— es «enteramente posible».
El 9 de junio de 1976, la Comisión adoptó una Decisión en la que declaraba formalmente que la empresa Hoffmann-La Roche había abusado de su posición dominante en el mercado comunitario de las vitaminas. Así concluía el primer «round» del asunto que dos años y medio después daría lugar a la sentencia que a su vez dio lugar al caso de autos.
3.
Otros hechos de menor interés para el juicio del Tribunal de Justicia tuvieron lugar después de la primera visita del Sr. Adams a Berlaymont y aquí los citaré sin seguir un orden preciso. En sus escritos de presentación de la demanda y de réplica, por ejemplo, el demandante relata varias conversaciones por teléfono y ulteriores encuentros mantenidos con funcionarios comunitarios, los primeros en las épocas anterior y posterior a su cese en Roche y los segundos después de su salida de las cárceles suizas. Menciona también algunos episodios ocurridos en el momento de su detención, durante el interrogatorio y en el curso de su detención. Se describen también el papel que en este período jugó la Comisión y las intervenciones de ésta a favor del Sr. Adams. La narración del demandante contiene por último una parte relativa al capítulo italiano de su historia: este, debo recordar, no fue mucho más afortunado que el suizo, desde el momento en que los ambiciosos proyectos del Sr. Adams se derrumbaron casi en el momento de nacer, esencialmente por falta de fondos y él se vio obligado a escapar a Gran Bretaña para evitar las consecuencias civiles y penales de la ruina de su empresa.
La Comisión, por su parte, niega la exactitud de determinadas deducciones que saca el Sr. Adams y corrige la versión que él da de determinadas circunstancias. A su parecer, en particular, no es correcta la afirmación del demandante en el sentido de que, durante una conversación telefónica mantenida en los primeros días de 1975 entre Me Alder y el Sr. Schlieder, este último confirmó expresamente que había sido el Sr. Stanley Adams quien informó a la Comisión. Debo decir que no tenemos datos ciertos sobre este acto, que en todo caso tuvo lugar cuando ya el Sr. Adams había confesado a la policía suiza que había proporcionado informaciones a la Comisión y sobre todo sobre el contenido de la conversación entre Aider y Schlieder. Tampoco, como es obvio, el Tribunal de Justicia puede considerarse vinculado por cuanto afirma al respecto la sentencia del Tribunal de Basilea. En resumen, el episodio es demasiado poco claro para contribuir al ya de por sí difícil empeño de precisar la responsabilidad sobre la que este Tribunal de Justicia tiene que pronunciarse.
Muy distinto —diré que incluso comparable al de los hechos expuestos en el punto 2- es la contribución que presta a la tarea de este Tribunal de Justicia la entrevista que tuvo lugar en Bruselas el 8 de noviembre de 1974, esto es, poco después de la visita a las filiales de La Roche, entre Me Alder y los funcionarios de la DG IV. De esta conversación -durante la cual Me Adler pronunció amenazas que sus interlocutores consideraron como un chantaje, pero carentes sustancialmente de base— me ocuparé a fondo en el punto 7. Aquí bastará decir que en el presente procedimiento, la Comisión sólo se refirió a ello en el escrito de contestación. Es decir, en la demanda del Sr. Adams no se menciona: lo expone sin embargo en la réplica, como circunstancia que agravó a posteriori el perjuicio sufrido por él.
4.
Mediante su recurso en el asunto 145/83, el Sr. Adams pide al Tribunal de Justicia que declare que la Comisión de las Comunidades Europeas: a) al divulgar en varios momentos su identidad como informador en la investigación seguida por ella contra la empresa Hoffmann-La Roche, ha infringido la obligación de secreto profesional y ha dado lugar de este modo a su detención, ingreso en prisión y condena por parte de las autoridades suizas; b) no ha cumplido la obligación de aconsejar a sus Abogados sobre la posibilidad de dirigirse al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por estos hechos y por estas omisiones solicita la condena de la Comisión a resarcir los daños causados y al pago de las costas judiciales. La Institución demandada, a su vez, pretende que se desestime el recurso por falta de fundamento; respecto al punto a), propone como excepción, a los efectos del artículo 43 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, la prescripción de la acción ejercitada contra ella.
5.
En lo que se refiere a la violación del secreto profesional, el demandante afirma que las relaciones que él estableció con la Comisión tuvieron desde el principio carácter confidencial. Para demostrarlo están tanto el texto de su primera carta como el tenor de las conversaciones que mantuvo con los funcionarios de la DG IV durante la entrevista del 9 de abril de 1973. Aunque sólo fuera por este motivo, según él, la Comisión estaría obligada a no revelar su nombre. Semejante obligación tenía sin embargo una doble base legal: por un lado, el artículo 214 del Tratado y el artículo 20 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y por otro los principios que rigen esta materia en los Derechos de los Estados miembros.
Esta última afirmación es seguramente inexacta. El que está amparado por las prohibiciones establecidas por el Tratado y el Reglamento es el empresario objeto de la investigación y no el informador. Después, por lo que toca a los ordenamientos jurídicos nacionales, lo cierto es que su análisis no permite apreciar una normativa común en la materia; además, las normas que establecen en materia de responsabilidad de la Administración, ofrecen al informador escasas posibilidades de tutela, especialmente cuando la acción administrativa persigue objetivos precisos de interés público. Naturalmente la situación es distinta cuando la Administración asume frente al informador el compromiso explícito de salvaguardar su anonimato y de usar del modo consiguiente las informaciones recibidas de él. El Sr. Adams se ha dado cuenta de todo esto y, como se ha visto, trata de fundamentar la obligación de la Comunidad, en primer lugar, en la existencia de un compromiso de dicha naturaleza.
Estas sin embargo son sólo cuestiones laterales. El terreno en el que se libra la contienda entre las partes es otro; admitiendo que existe una obligación fundada de una u otra forma, ¿es posible fijarl e un dies ad quem; es lícito reconocerle una duración limitada? El Sr. Adams lo niega. A su entender, la obligación era continua y absoluta; en tales términos, efectivamente, lo planteaba la carta a Borschette y en dichos términos lo entendió la propia Comisión, como lo prueban varios aspectos de su comportamiento durante todo el desarrollo del asunto.
La demandada, por el contrario, afirma que, desde el momento en que el Sr. Adams dejó su empleo, ella ya no estaba vinculada por deberes de secreto. Quien limitó de esta forma su obligación fue el mismo Sr. Adams al escribir en su primera carta que, una vez presentada su dimisión en Roche, no vacilaría en prestar declaración ante cualquier Tribunal. ¿Cómo es posible testificar en un juicio —se pregunta en efecto la Comisión— sin haber renunciado antes al propio anonimato? Cuando se marchó de Basilea, por lo demás, el demandante no se preocupó siquiera de dejar sus nuevas señas a la DG IV, demostrando de este modo una completa indiferencia por el ulterior desarrollo de la investigación y por la posibilidad de que en ella se viera implicado su nombre.
Como dije en el punto 2, el Sr. Adams se opone a esta última afirmación y declara que comunicó al Sr. Carisi la dirección que tenía en Italia. Pero su argumento fundamental es de otro género. La Comisión, afirma, me ha entendido mal. Cuando escribí «estoy dispuesto a prestar declaración», no traté en modo alguno de poner término a su obligación renunciando a un anonimato que había solicitado con insistencia. Quería decir por el contrario que hubiera estado dispuesto a descubrirme -pero bajo mi decisión e iniciativa— una vez que la investigación hubiera terminado y se hubiera planteado una controversia ante un Tribunal. En otras palabras, soy yo únicamente quien habría podido establecer el modo y el tiempo de mi aparición en público.
Dos tesis diametralmente opuestas, por consiguiente. Me parece más convincente la segunda, aunque se enuncia quizá en términos demasiado rígidos. Sin embargo, ni siquiera esta tesis nos lleva mucho más lejos, si es verdad que hasta el 31 de diciembre de 1974 -o sea, hasta el principio de los acontecimientos desgraciados cuya indemnización pretende el Sr. Adams- la parte demandada no reveló abiertamente el nombre de su informador. Propongo pues poner entre paréntesis el problema del término y concentrar la investigación sobre otros aspectos de la obligación que asumió la Comisión. Pero ello presupone que el alcance de dicha obligación sea mejor conocida y para conocerla es necesario en primer lugar analizar el documento -la carta a Borschette— que dio lugar al nacimiento de la obligación.
La primera parte de la carta, como ya se ha dicho, se comienza con la manifestación del deseo de que la Comisión «emprenda cualquier tipo de acción» contra Roche; continúa describiendo minuciosamente las prácticas contrarias a la competencia seguidas por la empresa y acaba con las siguientes palabras: «en colaboración con los otros fabricantes de vitaminas a granel, (La Roche) [...] ha eliminado la competencia leal; y [...] cuando no (ha) podido eliminar(la) [...] ha distorsionado completamente la competencia». Todo ello, añade Adams, es «claro» y trata de decir que suficiente para garantizar el éxito de la acción que propone ejercitar a su interlocutor. «Le ruego —añade aún— que mi nombre no se mencione en este asunto. Quedo sin embargo a [...] su disposición para proporcionarle otras informaciones, así como documentos relativos a cada uno de los puntos tratados [...]. Además estoy dispuesto en todo momento a (entrevistarme con inspectores de la DG IV) [...]. Más aún, cuando haya cesado de prestar servicios en Roche [...], estaría incluso dispuesto, etc.». En otras palabras, el demandante estaba convencido de haber proporcionado elementos aptos por sí solos para justificar una acción contra La Roche; sin embargo —este es el sentido de la adversativa- podía darles mayor valor de tres maneras: a) proporcionando otras informaciones y/o documentos; b) entrevistándose con funcionarios de la Comunidad; c) prestando declaración bajo juramento sobre la exactitud de los datos que proporcionaba. Se dejaba la elección a la Comisión. «Espero —así concluye la carta efectivamente- que (me) comunique [...] en qué sentido le pueda ser aún de utilidad.»
¿Qué se deduce de estas frases? El demandante, no hay duda, impuso al Comisario, Sr. Borschette, una obligación de guardar secreto respecto a su identidad y por ello sobre la fuente de las imputaciones formuladas contra Roche. Del mismo modo es cierto, sin embargo, que dicha obligación no llega a abarcar el modo y el momento en que se iba a hacer uso de las imputaciones. Efectivamente, para limitar o condicionar también éstas, el Sr. Adams hubiera debido dirigir a la Comisión las instrucciones imprescindibles, pero no lo hizo. La invitó por el contrario a emprender la investigación de inmediato, si bien dejando a su discrecionalidad la posibilidad de pedirle —y de elegir las formas- una colaboración más intensa. Al margen de la carta, en definitiva, la demandada podía utilizar todo lo que le hubiera dicho el demandante con completa discrecionalidad. Con tal que no divulgase su nombre, era libre para moverse en los términos que hubiera considerado más eficaces.
Los sucesos posteriores ni quitan ni ponen nada en este cuadro. Convocado a Bruselas para tratar de sus acusaciones, Adams se presentó con algunos documentos a los que —afirma—atribuyó carácter reservado. Debo señalar sin embargo que se consideró que tenían escaso interés y que en el acta de la reunión, redactada por el Sr. Rihoux, no se dice nada de su carácter confidencial. En cualquier caso, el hecho es que ni en aquella ocasión ni en tres cartas sucesivas que envió, el Sr. Adams recomendó a la Comisión que utilizara con particular prudencia el material que le proporcionaba o de incluso no utilizarlo, por el riesgo de que su contenido pudiera revelar la fuente. En su declaración ante este Tribunal de Justicia, por último, el demandante admitió que nunca precisó a los inspectores de la DG IV que no se debía hacer uso de sus documentos fuera de Berlaymont.
Precisado lo anterior, se puede dar un paso adelante. Yo entiendo que Adams no dio a la Comisión instrucciones por la confianza que tenía en los funcionarios comunitarios, en su capacidad para actuar con eficacia, pero al mismo tiempo de modo cauteloso y discreto. La cautela, la discreción, la diligencia en su caso, están efectivamente entre las normas fundamentales de la actividad administrativa y la Comisión, por más que fuera libre para usar los documentos confidenciales cómo y cuándo lo considerase oportuno, no podía ignorar estas reglas. Entonces, ésta es la cuestión: ¿puede decirse que la Comisión ha observado dichas normas? Los métodos que eligió para obtener de Roche las pruebas que necesitaba y las medidas tomadas para ponerlas en práctica ¿son los adecuados al comportamiento que, en una situación análoga, seguiría un hombre razonable y responsable o, como decían los romanos, «un buen padre de familia»?
Adams está convencido de que semejante adecuación no existió. A su parecer, la exhibición de los «Management Information Memoranda» a los directores de las filiales belga y francesa fue por lo menos un acto imprudente, porque permitió a Roche determinar que, con toda verosimilitud, la fuente de la información debía identificarse con él. La Comisión afirma todo lo contrario. Además de no haberle dado instrucciones -afirma—, el demandante no la advirtió de que, al divulgar aquellos documentos en particular, se estaba corriendo el riesgo de descubrir la fuente. Los funcionarios encargados de la investigación, por otra parte, eligieron para enseñarlas las cartas más «anónimas» y estudiaron efectivamente hacerlas irreconocibles eliminando de ellas los signos que pudieran hacer posible la búsqueda del informador. Si sus precauciones tuvieron éxito, nadie puede decirlo; pero es significativo que la querella de Roche justificase las sospechas contra el Sr. Adams en referencia a sus malas relaciones con los superiores y a circunstancias referentes a datos que nunca llegaron a conocimiento de la Comisión.
Entre las tesis que acabo de resumir, me quedo con la de la Comisión. Recuerdo que el demandante le había dejado libertad para apreciar el tiempo y el modo en que iba a servirse de sus informaciones. Se sirvió de ellas un afio después de la dimisión del Sr. Adams y sólo después de que sus intentos para conseguir pruebas, primero entre los clientes de Roche y luego en los archivos de las filiales de Bruselas y París, no produjeron efecto. Ahora bien, una decisión de este tipo —esto es, razonablemente tardía, concebida como extrema ratio y llevada a la práctica con las precauciones que he recordado— debe considerarse conforme con las normas de la prudencia y de la diligencia. En otras palabras, no podía pretenderse que la demandada hiciera más de lo que hizo en defensa del anonimato del Sr. Adams.
Para concluir sobre este punto, considero que el comportamiento seguido por la Comisión durante las investigaciones sobre Hoffmann-La Roche no presenta aspectos contrarios a Derecho en los que fundar, por más que se dieran los requisitos de un daño y de la existencia de un nexo causal, la responsabilidad extracontractual de la Institución demandada.
6.
Por más que en primer lugar la Comisión funda su defensa, en el recurso interpuesto por el Sr. Adams, en el fondo de la cuestión, afirma además que la acción ejercitada por el demandante incurre en las previsiones del artículo 43 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia. Esta norma dispone que «las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó»; la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha aclarado al respecto un punto crucial al establecer que el término para ejercitar la acción «no puede empezar a correr antes de que concurran todos los requisitos a que está subordinada la obligación de la indemnización y sobre todo antes de que se haya concretado el daño que debe indemnizarse» (sentencia de 27 de enero de 1982, De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, Rec. p. 117).
El razonamiento de la demandada es sencillo. De la reconstrucción cronológica de los hechos se desprende —afirma— que el 1 de julio de 1976, es decir, desde el día en que se pronunció la sentencia del Tribunal de Basilea, concurrían los requisitos en los que el Sr. Adams fundamenta su acción de responsabilidad. Como reconoció el demandante, los actos y las omisiones que él invocaba para probar la infracción del secreto profesional tuvieron lugar antes de esa fecha; lo mismo cabe decir respecto a los daños (detención, encarcelamiento) derivados de aquélla y por los que solicita la correspondiente indemnización. Siendo así las cosas, el término para ejercitar la acción ha sido ampliamente superado. La petición del demandante, en efecto, llegó a la Secretaría de este Tribunal de Justicia sólo el 18 de julio de 1983, es decir, mucho después del plazo de cinco años previsto en el artículo 43.
El Sr. Adams rechaza enérgicamente la excepción formulada en estos términos. Sus razonamientos, sin embargo, se reducen a afirmar que él sólo tuvo conocimiento del acto ilícito en el que se funda la responsabilidad de la Comisión en agosto de 1980. Sólo entonces, en efecto, su nuevo Abogado consiguió del Tribunal de Basilea todas las actuaciones procesales y, al leerlas, supo que los funcionarios comunitarios habían enseñado a los directores de las filiales Roche algunos de los documentos recibidos de él. Hasta aquel momento —sostiene el demandante— desconoció esta circunstancia. En efecto, jamás tuvo acceso a las actas de su interrogatorio o a los autos de su proceso y, aunque los hubiese visto, no los habría comprendido, al estar los mismos redactados en una lengua, el alemán, que él no conoce.
¿Qué puede decirse de esta tesis? No hay duda de que para el cómputo del plazo establecido por el artículo 43, la ignorancia se ha de tener en consideración; ésta, sin embargo, no debe estar provocada por el sujeto que la alega. Este último, en todo caso, está obligado a demostrar que hizo todo lo posible por conocer los hechos que originaron el perjuicio sufrido. Ahora bien, como he expuesto ampliamente en el punto 2, el mismo Sr. Adams reconoce que, durante su interrogatorio, los funcionarios suizos que realizaban las pesquisas le informaron de la exhibición de los documentos a los directores de las filiales. Es verdad que el demandante afirma que entonces no tomó en serio dicha información. Pero con este razonamiento llega a un resultado absurdo: es decir, subordina el ejercicio de la acción fundada en el artículo 215 no a la existencia efectiva de determinados hechos -por ejemplo el acto ilícito del que deriva el daño— sino a la opinión que el perjudicado tenga sobre su imputabilidad a un sujeto determinado.
En todo caso estoy convencido de que el Sr. Adams no supo por su nuevo Abogado nada que no supiera tiempo atrás. Observo efectivamente que, en la denuncia de Roche, se afirma textualmente «las copias [...] de los documentos [...jen posesión de la Comisión [...] han sido hechas (por el personal de las filiales francesa y belga) de acuerdo con los funcionarios [...] e (inmediatamente) enviadas [...] a Basilea». Ahora bien, es cierto que el demandante tenía conocimiento de este fragmento —más significativo que cualquier otro, porque pone en evidencia el carácter voluntario de la entrega efectuada por los inspectores comunitarios— durante su interrogatorio y precisamente el 23 de enero de 1975, y a este respecto no puede alegar su desconocimiento del alemán. Como queda de manifiesto en el acta, efectivamente, la denuncia fue traducida por el intérprete a medida que el comisario de policía planteaba las preguntas al inculpado y las mismas actas fueron firmadas por Adams sólo después de que hubo escuchado su traducción.
En definitiva, ya a principios de 1975, el Sr. Adams conocía en detalle los hechos que aduce para sostener la primera de las peticiones de que consta su recurso. La excepción de prescripción propuesta por la parte demandada está, pues, fundada.
7.
Sin embargo no todos los hechos recordados en este asunto y capaces de fundamentar la responsabilidad de la Comisión eran conocidos por el demandante cuando fue pronunciada la sentencia de Basilea. En particular, como he indicado en el punto 3, él declaró que tuvo conocimiento de la conversación mantenida el 8 de noviembre de 1974 entre Me Aider y los funcionarios de la Comisión sólo por el escrito que ésta última presentó en el curso del presente asunto. La afirmación podría no ser del todo exacta. En la denuncia de Roche, en efecto, Me Alder menciona dicha entrevista, precisando que la provocó para descubrir cómo la Comisión llegó a tener en su poder los «Management Information Memoranda» y la carta del Sr. Jann. Sobre este punto, añade, no hablaron claramente, mientras que, a una pregunta suya posterior, encaminada a saber si el informador era una persona extraña o perteneciente a la sociedad, se reservaron la respuesta en un momento posterior. Sin embargo, afirma Me Alder, con fecha 6 de diciembre de 1974, el Sr. Pappalardo le comunicó por teléfono que la Comisión no tenía intención de responder tampoco a la segunda pregunta y que no aceptaría en lo sucesivo tratar sobre el origen del documento.
Al haber tenido conocimiento de la denuncia durante su interrogatorio, es por lo tanto verosímil que el Sr. Adams no ignorase este episodio. Por otra parte, en la denuncia, Me Alder refirió sólo una parte, y no la más interesante, de la conversación que mantuvo con los funcionarios. Léase efectivamente el escrito de contestación de la Comisión. Me Alder comunicó a sus interlocutores, se afirma en él, la intención de Roche de perseguir al informador recurriendo a una norma del Código penal helvético que castiga la divulgación de informaciones comerciales secretas. Se planteó incluso la posibilidad de citarlos enjuicio como testigos, para que el público fuera informado de la ligereza con la que la DG IV lleva adelante sus propias investigaciones; por último prometió que, sila Comisión hubiera revelado el nombre del informador, Roche hubiera renunciado a cualquier acción penal frente a éste y proporcionado a los inspectores todos los documentos de los que tuvieran todavía necesidad. La Comisión rechazó estas propuestas por boca del Sr. Pappalardo.
Este es, pues, el contenido íntegro de la conversación. El Sr. Adams reprocha a la Comisión no haberle comunicado a tiempo y, en especial, no haberle advertido sobre los graves riesgos que correría si regresaba a Suiza. De este modo la Comisión «ha incumplido el deber de diligencia» que debe presidir toda acción administrativa y dicho incumplimiento «ha agravado» el perjuicio sufrido por él «por la infracción del secreto profesional».
Debo señalar que, desarrollando el razonamiento que acabo de resumir, el demandante ha formulado en realidad un motivo nuevo, por más que dirigido también a demostrar la responsabilidad de la demandada. ¿Podía hacerlo? Es bien sabido, según el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se runden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento; por otra parte, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia precisa que «para poder justificar la formulación de un motivo nuevo en el curso de un procedimiento», el hecho no debe «existir o ser conocido por el demandante en el momento en que presentó el recurso» (véase, en último lugar, la sentencia de 1 de abril de 1982, Dürbeck/Comisión, 11/81, Rec. p. 1251). Ahora bien, no hay duda de que tal requisito se da en el presente caso. Efectivamente, como se ha visto, cuando el Sr. Adams presentó el recurso, las amenazas y las propuestas de Alder eran conocidas sólo por este último y por la Comisión. Al respecto el demandante no sabía nada y nada podía saber.
Contra esta nueva imputación, la Comisión se defiende afirmando en primer lugar que no creyó que, con arreglo a las leyes suizas, se pudiera perseguir penalmente a una persona por haber proporcionado informaciones que sirvieran para poner término a un comportamiento contrario a Derecho. La amenaza de emprender una actuación de este género fue considerada por los funcionarios como un «bluff» intentado por Me Alder para arrancarles el nombre del informador. Añádase que, por una parte, el Sr. Adams había abandonado Suiza hacía tiempo y no había dicho que tuviera intención de volver y, por otra, que no había dejado sus señas y hubiera sido imposible darle noticias. En el curso de la fase oral, por último, la demandada sostuvo que incluso en este caso ha prescrito la acción del demandante. Desde el día de la conversación entre Me Alder y los funcionarios a la fecha de la presentación del recurso había pasado en efecto más de un quinquenio.
Me apresuro a afirmar que, si es verdad todo lo que se acaba de señalar sobre el tiempo en que el Sr. Adams se enteró de la conversación (o por lo menos de su parte más importante) esta última afirmación no puede aceptarse. Pero hay que desestimar también los otros argumentos de la demandada.
Véase el porqué. Proteger al informador salvando su anonimato no es un fin en sí, pero sirve sobre todo para evitarle las posibles represalias de quien haya sido perjudicado por sus confidencias. Ahora bien, como se ha visto ampliamente en el punto 6, la obligación de guardar secreto que pesaba sobre la Comisión no concluyó con la visita de los inspectores comunitarios a las filiales de París y de Bruselas; la Comisión, por consiguiente, estaba obligada a velar para que estas visitas no produjeran efectos distintos de los que la habían motivado y, en particular, que no tuvieran consecuencias perjudiciales para el Sr. Adams. Pero precisámente dichas consecuencias —una represalia en forma de acción penal, con posibilidades de detención y condena— fueron las amenazas que mencionó Alder en el curso de una entrevista, que a su vez era una de las consecuencias provocadas por aquella visita. Lo que cabe deducir de aquí está claro: la Comisión hubiera debido tomar todas las medidas necesarias, según la diligencia normal, para impedir que dichas amenazas se convirtieran en realidad.
Por el contrario, la Comisión no hizo nada y tal pasividad no tiene justificación. Aun cuando el comportamiento de Me Alder pudiera hacer pensar en un «bluff», su envite era como para ver si las cartas que tenía eran débiles en realidad. Para los juristas de la dirección «Competencia» no debía ser demasiado difícil averiguar la existencia de normas contenidas en un Código que existe ciertamente en la biblioteca comunitaria y valorar su alcance exacto mediante una simple búsqueda de jurisprudencia. Añadiré que el contenido de dichas normas no se aparta mucho de varias disposiciones presentes todavía en los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros (por ejemplo, el artículo 623 del Código penal italiano). Si hubieran pensado en todo esto y hubieran actuado en consecuencia, aquellos juristas habrían llegado a la conclusión de que en realidad Me Alder había tratado de intimidarles, pero que estaba lejos del «bluff», que por el contrario poseía cartas por lo menos sólidas.
Queda el tema de la posibilidad de encontrar al Sr. Adams. Es verdad: no niego que, después de haber dejado su empleo, el demandante se hubiera desinteresado de la investigación y hubiera dejado sobre sus proyectos italianos indicaciones sólo ocasionales y notablemente vagas. Afirma sin embargo que, en noviembre de 1973, telefoneó al Sr. Carisi y le indicó su dirección y ello precisamente para permitir a la Comisión seguir en contacto con él. Ahora bien, que las cosas se hayan producido de este modo es muy verosímil. Como se ha dicho, el Sr. Carisi no intervino en la audiencia celebrada en la fase instructoria; otros funcionarios y en particular el Sr. Schlieder recuerdan sin embargo una llamada telefónica del Sr. Adams. De su contenido no saben nada pero, teniendo presente el momento en que fue hecha (los días siguientes al cese en Roche) y el lugar de donde procedía (Italia seguramente), no se comprende para qué se telefoneó si no era para indicar las señas de quien lo hacía.
Ha quedado acreditado en todo caso que la Comisión no intentó siquiera buscar al Sr. Adams, aunque tuvo tiempo para ello (¡no olvidemos, en efecto, que el Sr. Pappalardo respondió a la segunda pregunta de Me Alder casi un mes después de la conversación!). Esto basta, a mi entender, para llegar a la conclusión de que la Institución no observó la diligencia ordinaria y que en su comportamiento puede apreciarse en consecuencia una ilicitud que puede dar lugar a responsabilidad extracontractual.
8.
En el recurso 145/83, el Sr. Adams reprocha también a la demandada una segunda omisión. Se trata de que ésta no le informó de la posibilidad de invocar en defensa suya el Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos, infringiendo de este modo la obligación que había aceptado voluntariamente de asistir y aconsejar a sus Abogados.
Se ha de recordar que la Comisión niega haberse comprometido en tal sentido y subrayo que el demandante no ha presentado pruebas capaces de desmentirla. Es verdad que, en su declaración ante el Tribunal de Justicia, el Sr. Portmann afirmó que siempre pudo dirigirse a los funcionarios de la DG IV para obtener informaciones útiles para el desarrollo de su defensa; pero nada hace pensar que estos contactos, ocasionales por otra parte, se desarrollaran en el marco de una relación de consulta.
El reproche, pues, carece de fundamento.
9.
Mediante recurso presentado el 29 de febrero de 1984 en el asunto 53/84, el demandante pide que el Tribunal de Justicia: a) condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a indemnizar los daños sufridos por él a consecuencia de las acciones y omisiones de aquélla y que provocaron su detención y encarcelamiento por parte de las autoridades suizas; b) declare que la Comisión hubiera debido poner en conocimiento del Comité mixto establecido en el marco del acuerdo de libre cambio celebrado entre la CEE y la Confederación Suiza (1972) las actuaciones emprendidas contra él por las autoridades de dicho país contrarias a las normas de dicho acuerdo, y c) declare que la Comisión debería notificar a Suiza su intención de denunciar el acuerdo de libre cambio si no consigue convencerla, en un plazo razonable, de que interprete correctamente y respete las normas de Derecho internacional que el mismo contiene.
La Comisión propone con carácter preliminar una excepción de litispendencia, afirma que, dado que el nuevo recurso se funda en los hechos expuestos en el recurso 145/83 y reproduce esencialmente las pretensiones de éste, es contrario al principio de ne bis in idem y debe por tanto declararse su inadmisibilidad. En cualquier caso, como los daños que aduce el Sr. Adams son la consecuencia directa o indirecta del proceso penal seguido contra él, los actos y omisiones en que hubiera de fundarse la responsabilidad de la Comisión han tenido necesariamente lugar antes de que fuese pronunciada la correspondiente sentencia condenatoria ( 1 de julio de 1976); la acción habrá prescrito en tal caso, conforme al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por último, el demandante no precisa en su recurso: a) cuál es la norma jurídica cuya violación imputa a la Comisión; b) en qué consiste el comportamiento ilícito de la Comisión; c) de qué manera dicho comportamiento le ha causado un daño. Dicho de otro modo, antes incluso de no estar fundada, la demanda no responde a los requisitos previstos por el artículo 215 del Tratado.
Por su parte el Sr. Adams se limita a replicar que los daños por los que se interpusieron los dos recursos puedan considerarse idénticos, pero que lo que aquí importa son los motivos formulados en uno y en otro. La tesis es discutible; profundizar en ella (como hacer frente al problema sobre si concurren los requisitos establecidos por el artículo 215) es sin embargo inútil, porque no hay dudas de que al menos el segundo argumento de la Comisión es acertado. En efecto, si es verdad que los perjuicios a que se refiere el recurso que examinamos no se diferencian de los que dieron lugar al otro, el plazo para ejercitar la acción comenzó, también respecto a ellos, a transcurrir desde la sentencia de Basilea (véase el apartado 6); y la circunstancia de que, en este caso, dichos perjuicios hayan sido provocados por el hecho de que las dificultades del Sr. Adams no fueran denunciadas al Comité mixto CEE-Suiza no tiene evidentemente ninguna importancia.
10.
Basándose en los hechos que ha sido posible comprobar a lo largo de este asunto y a la luz de las consideraciones anteriores, sugiero al Tribunal de Justicia que:
a)
Declare la admisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Stanley George Adams el 18 de julio de 1983 en el asunto 145/83 y, admitiéndolo en parte, declare la existencia de responsabilidad extracontractual de la Comisión de las Comunidades Europeas por no haber adoptado las medidas necesarias para advertir al demandante del riesgo que corría si volvía a Suiza y haber incumplido de este modo la obligación de diligencia normal a que está sujeta su actuación administrativa.
b)
Reserve la valoración del importe de los daños y perjuicios a una decisión posterior.
c)
Desestime el recurso 145/83 en todo lo demás del recurso.
d)
Reserve pronunciarse sobre las costas del presente asunto junto con la futura resolución sobre el importe de los daños.
e)
Declare que no procede la admisión del recurso interpuesto por el Sr. Adams el 29 de febrero de 1984 en el asunto 53/84, y conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, condene al demandante en costas.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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