CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 11 de diciembre de 1984 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Introducción
1.1. Hechos principales
La demandante, Binderer GmbH, importa y comercializa en la República Federal de Alemania vinos procedentes de otros Estados miembros y de países terceros. Desde hace largo tiempo, está especializada, en particular, en la importación de vinos procedentes de Hungría y Yugoslavia, y realiza el 65 % de las importaciones procedentes de Hungría. El procedimiento que hoy nos ocupa tiene por objeto la legalidad de las menciones relativas a la calidad «spätgelesen» y «ausgelesen» utilizadas por la demandante como traducción literal de las expresiones correspondientes húngaras y yugoslavas así como la legalidad de las medidas de prohibición adoptadas en la materia por la Comisión. Las expresiones relativas a la calidad «Spätlese» y «Auslese» también se utilizan para vinos austríacos y suizos (y en este caso únicamente en alemán), pero éstas aparecen sobre todo en la propia República Federal de Alemania. Mientras que durante los años 1981 y 1983 la importación de vinos así calificados por parte de la demandante representaba anualmente entre los 16.000 y los 29.000 hectolitros (sólo para el año 1982), la producción de estos vinos en la República Federal osciló en este mismo período entre unos 796.000 hectolitros (en 1982) y unos 890.000 hectolitros de «Spätlesen» y entre unos 98.000 hectolitros y unos 151.000 hectolitros de «Auslesen» (respuesta de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, a una pregunta formulada por este Abogado General durante la audiencia pública). La parte del mercado de «Spätlesen» y «Auslesen» importados de Hungría y de Yugoslavia, considerados globalmente varió durante los años mencionados entre un 1,5 % y un 4 % de la producción alemana. Desde el punto de vista de la política de la competencia de la Comisión, tal parte del mercado sería considerada como una «bagatela», irrelevante desde el punto de vista de la competencia, incapaz de ejercer una influencia sustancial sobre las relaciones de competencia e incapaz por consiguiente de justificar las actividades de la Comisión y los gastos que resultarían para ella y para las empresas afectadas.
1.2. Normativa comunitaria aplicable
Las disposiciones siguientes previstas en diversos Reglamentos son importantes para la valoración del litigio.
Según el segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3), «la finalidad de cualquier designación y presentación debe ser la de facilitar información tan exacta y precisa como sea necesario para que el posible comprador y los organismos públicos encargados de la gestión y control del comercio de los productos considerados puedan efectuar una valoración de dichos productos». El apartado 5 del artículo 30 de dicho Reglamento precisa a este respecto en materia de etiquetado de los vinos (respecto al cual los artículo 27 a 34 del Reglamento contienen ya disposiciones detalladas) que «podránpreverse condiciones especiales relativas al control del respeto de las disposiciones en materia de designación, en el etiquetado, de los productos importados, en particular en lo que se refiere al origen geográfico, a las menciones relativas a una calidad superior a la variedad de vid y al embotellador». El apartado 7 del artículo 30 precisa que «para la designación, en el etiquetado, de los productos importados, las indicaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 29 se harán en una o más lenguas oficiales de la Comunidad». Seguidamente, este apartado precisa en su segundo párrafo que por lo que se refiere a los vinos importados las menciones relativas a una calidad superior contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 28 se harán por el contrario en una de las lenguas oficiales del país tercero de origen, pero que dichas indicaciones pueden hacerse, además, en una lengua oficial de la Comunidad. Por último, este apartado precisa (y ello es importante para el presente procedimiento) que puede regularse, mediante modalidades de aplicación, el uso de determinadas menciones derivadas de la traducción de las indicaciones contempladas en el párrafo segundo. El artículo 43 del Reglamento contiene por último en su apartado 1 el importante principio general según el cual «la designación y la presentación de los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 1, incluida cualquier forma de publicidad, no podrán ser tales que puedan provocar confusiones sobre la naturaleza, el origen y la composición del producto en lo que se refiere a las indicaciones contempladas en los artículos 2, 12, 27, 28 y 29». Entre estas indicaciones, las menciones «relativas a una calidad superior» previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 28 y la información relativa «a las condiciones vitícolas, naturales o técnicas, que hayan dado origen a dicho vino» contempladas en la letra p) del mismo apartado son de una especial importancia en el presente caso. A mi juicio, las autoridades nacionales competentes y los interesados habrían podido impugnar directamente, mediante una acción individual dirigida en este sentido, y fundada en el artículo 43, la campaña publicitaria destinada a crear confusión, llevada a cabo por un competidor menos importante de la demandante.
El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 106, p. 1; EE 03/21, p. 89), establece: «Una indicación relativa a una cualidad superior contemplada en el párrafo primero no se podrá traducir al alemán para que figure en el etiquetado de un vino importado, por ninguno de los términos siguientes: “Qualitätswein mit Prädikat”, “Kabinett”, “Spätlese”, “Auslese”, “Beerenauslese” y “Trockenbeerenauslese”.» Dado que los equivalentes húngaros y yugoslavos de los términos «Spätlese» y «Auslese», importantes en el presente caso, habían sido admitidos por la Comunidad sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento n° 355/79 del Consejo, esta prohibición no impedía otras traducciones.
Por consiguiente, tras la publicación de esta disposición, la demandante se dirigió a las autoridades federales competentes y a la Comisión para proponerles que en cumplimiento del nuevo Reglamento se tradujeran literalmente las expresiones húngaras y yugoslavas de que se trata por los adjetivos «spätgelesen» y «ausgelesen». El Ministerio del Interior bávaro no puso objeciones a esta solución, y la Comisión expresó su acuerdo con la misma en una respuesta de 16 de agosto de 1981 — que contenía una motivación expuesta de forma detallada- a un escrito que le habían dirigido diversas organizaciones profesionales alemanas a este respecto. 1 Este acuerdo llevó a la demandante a importar los vinos húngaros y yugoslavos de que se trata y a comercializarlos seguidamente en la República Federal de Alemania con la mención indicada.
Véase el texto completo de esta respuesta en el anexo 5 del recurso. La parte más importante de dicha respuesta es del siguiente tenor literal:
«Das Verwendungsverbot des Artikels 2 Absatz 4 [der Verordnung Nr. 997/81] erstreckt sich allerdings nur auf die ausdrücklich aufgeführten Begriffe, was sich einerseits aus dem Wortlaut dieses Absatzes ergibt, der von “folgenden Begriffen” spricht als auch dem diesbezüglich neunten Erwägungsgrund der Verordnung (EWG) Nr. 997/81, der von dem Verbot der Verwendung identischer Begriffe in deutscher Sprache, nicht aber von dem Verbot ähnlicher Begriffe ausgeht. Die Übersetzung der fraglichen ungarischen Angabe in “spätgelesen” ist somit nach der vorerwähnten Bestimmung nicht verboten. Auch die Gefahr einer Irreführung der Verbraucher über Ursprung oder Art des Weines, die zur Unzulässigkeit der Angabe “spätgelesen” über Artikel 43 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 355/79 führen würde, besteht nicht [...] die gemäß Artikel 28 Absatz 1 Buchstabe d der Verordnung (EWG) Nr. 355/79 geforderte obligatorische Angabe des Ursprungsdrittlandes auf dem Etikett [läßt] den Verbraucher zwischen einem ungarischen Wein, der aus “spätgelesenen” Trauben hergestellt ist und einer deutschen oder österreichischen “Spätlese” unterscheiden.»
Posteriormente, se adoptó el Reglamento (CEE) n° 1224/83 de la Comisión, de 6 de mayo de 1983 (DO L 134, p. 1; EE 03/27, p. 199), impugnado por la demandante en el presente asunto. El quinto considerando dé la exposición de motivos del citado Reglamento precisa:
«Considerando que, para evitar que el consumidor sea inducido a error sobre el nivel superior de calidad indicado para determinados vinos importados en la Comunidad, y sometidos a exigencias menos restrictivas en materia de etiquetado, sin crear, no obstante, una discriminación en la designación de estos vinos con relación a los vinos de origen comunitario, procede tomar en consideración las condiciones climáticas especiales en las que se han obtenido los vinos importados y excluir, por consiguiente, la posibilidad de que aparezcan en el etiquetado de los mismos los términos “spätgelesen” y “ausgelesen”, aun cuando estos últimos correspondan a la traducción de términos que se ajusten a las disposiciones de los terceros países de origen».
La letra g) del apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento establece por consiguiente:
«Se sustituye el párrafo segundo del apartado 4 por el texto siguiente:
“La indicación relativa a una calidad superior contemplada en el párrafo primero no podrá traducirse al alemán, para que se mencione en el etiquetado de un vino importado, por ninguno de los términos siguientes: ‘Qualitätswein mit Prädikat’, ‘Kabinett’, ‘Spätlese’, ‘Auslese’, ‘Beerenauslese’, ‘Trockenbeerenauslese’, ‘Eiswein’ como tampoco ‘spätgelesen’ ni ‘ausgelesen’.”»
He subrayado las nuevas expresiones prohibidas que figuran en esta relación, que incluyen también los términos «spätgelesen» y «ausgelesen» admitidos en 1981 por la Comisión de forma motivada. El apartado 10 del artículo primero del Reglamento contiene una disposición transitoria para las existencias de vinos etiquetados con arreglo a las disposiciones anteriormente en vigor: La comparación del quinto considerando de dicho Reglamento con el escrito a que me he referido en mi nota a pie de página n° 1 indica que este considerando está en clara contradicción con el citado escrito. Por consiguiente, es totalmente comprensible que la demandante impugne hoy ante el Tribunal de Justicia la disposición así motivada a que me acabo de referir. En la respuesta dada el 12 de septiembre de 1984 a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia a este respecto, la Comisión reconoce expresamente que ha modificado el punto de vista que mantenía en 1981. Como puede deducirse de los documentos obrantes en autos y del informe oral presentado por la demandante en la vista, ésta acusa fundamentalmente a la Comisión de haber utilizado su potestad reglamentaria para resolver un caso concreto (para explicar su nuevo punto de vista, la Comisión tachó de abusivos algunos anuncios publicitarios). El examen de este motivo a la luz del antepenúltimo párrafo de la respuesta de la Comisión a la pregunta formulada por este Tribunal demuestra, a mi juicio, que indudablemente este motivo no fue alegado a la ligera. En efecto, de este párrafo se deduce que la publicidad engañosa empleada por un competidor menos importante de la demandante fue decisiva para que la Comisión modificara el punto de vista que mantenía en 1981 («Für den Meinungswandel der Kommission hat nicht zuletzt auch die Art und Weise eine Rolle gespielt, mit der der Handel die durch den Aktenvermerk vom 14.8.1981 bewirkte Öffnung für Werbezwecke ausgenutzt hat», lo que explica seguidamente de forma detallada).
2. Pretensión principal de la demandante
La demandante pretende con carácter principal que se anule la letra g) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 1224/83, en la medida en que prohibe el uso de las expresiones «spätgelesen» y «ausgelesen» al traducir menciones relativas a una calidad superior en el sentido de la letra c) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento n° 355/79.
Es probable que deba declararse la inadmisibilidad de esta pretensión principal de la demandante en virtud de lo establecido en el artículo 173 del Tratado CEE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Habida cuenta que la disposición impugnada es directamente aplicable y no requiere ninguna otra medida de aplicación de la Administración comunitaria o nacional, afecta directamente a la demandante. Pienso que ha quedado suficientemente demostrado, por la afirmación contenida en el citado escrito de la Comisión de 12 de septiembre de 1984 y por las explicaciones facilitadas a este respecto durante la vista, que la disposición interesada es imputable especialmente («nicht zuletzt») a campañas publicitarias desplegadas por competidores menos importantes de la demandante a favor de vinos importados como los que aquí se discuten. No obstante, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Spijker/Comisión (231/82, Rec. p. 2559), en la que también se había adoptado una medida de protección de alcance general desde el punto de vista formal para un caso individual y de hecho exclusivamente para dicho supuesto, se deduce, en particular, que dicha circunstancia no basta para acordar la admisión de un recurso. En contra de lo manifestado en sus conclusiones por la Abogada General, Sra. Rozès, que se había pronunciado totalmente a favor de la admisibilidad del recurso por estos motivos, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declaró su inadmisibilidad porque (apartado 8 de los fundamentos de Derecho) según la «sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62,↔ Rec. p. 197), [...] que quienes no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente cuando dicha Decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario». En el apartado 9 de los fundamentos de Derecho, la citada sentencia añade: «Aparece, para los importadores de dichos productos, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos para categorías de personas previstas de manera general y abstracta. Por consiguiente, la demandante no se ve afectada individualmente por la decisión discutida.» En el apartado 10 de los fundamentos de Derecho, el Tribunal de Justicia afirmó también expresamente que «esta conclusión no quiebra por el hecho de que la demandante sea, según su informe oral no impugnado por la Comisión, el único importador establecido en el Benelux que importe habitualmente en los Países Bajos cepillos procedentes de la República Popular de China y de que la decisión controvertida fuera adoptada con ocasión de una de estas importaciones». A este respecto, el mismo apartado de los fundamentos de Derecho remite también a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión (307/81, Rec. p. 3463) en la que se trataba, al igual que en el presente asunto, de un Reglamento (y no, como en la sentencia Spijker/Comisión, de una decisión dirigida a uno o varios Estados miembros). Como se recuerda en el apartado 10 de los fundamentos de Derecho de la sentencia Spijker/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Alusuisse/Consejo y Comisión que «la naturaleza [de Reglamento] de un acto no se ve cuestionada por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento determinado, siempre que se demuestre que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el propio acto, en relación con la finalidad de este último».
No ocultaré que yo mismo consideré posible, como hizo la Abogada General, Sra. Rozès, en la sentencia Spijker/Comisión, basándose en las disposiciones del artículo 173, una concepción menos restrictiva de la protección jurídica concedida a los particulares por el artículo 173. A ello se añade el hecho de que en el presente asunto la declaración de inadmisibilidad priva a la demandante de toda protección jurídica eficaz. Dado que según el texto y la finalidad de la disposición de que se trata, esta última sólo puede cumplirse después de la importación, no cabe desautorizar la importación de los vinos a que se refiere con arreglo a la disposición impugnada. En consecuencia, la demandante tampoco puede proponer una excepción de ilegalidad de la disposición de que se trata en un recurso dirigido contra una denegación de la autorización de importar. Como he dicho ya, la disposición es directamente aplicable y no precisa de ningún otro acto jurídico de la Administración para su aplicación. Tampoco puede justificar una denegación de la autorización de importar ya que sólo debe cumplirse después de la importación. Por lo tanto, sólo puede invocarse una excepción de ilegalidad -con las consecuencias inciertas que lleva aparejada- en caso de diligencias penales, que, por su propia naturaleza, sólo podrían producirse tras la puesta en circulación de los vinos de que se trata y por lo tanto después de la importación. La protección jurídica posible en esta fase tardía no puede considerarse un sustitutivo perfecto de un recurso de anulación del Reglamento ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 173 del Tratado. La afirmación contenida en el apartado 11 de los fundamentos de Derecho de la sentencia Spijker/Comisión según la cual la conclusión de que procede declarar la inadmisibilidad a la que ha llegado el Tribunal de Justicia «es por otra parte conforme con el sistema de recursos instaurado por el Derecho comunitario, ya que los importadores interesados están facultados para impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la denegación del permiso de importar adoptada por las autoridades nacionales con arreglo al Derecho comunitario», es en cualquier caso inaplicable en el presente caso.
Desde el punto de vista de la protección jurídica, me complacería, como he dicho anteriormente, que esta Sala declarara la admisibilidad del recurso de la demandante en el presente asunto basándose en esta diferencia sustancial con la sentencia Spijker/Comisión. No obstante, debo reconocer que desgraciadamente no encuentro en la jurisprudencia de este Tribunal ningún indicio que pueda sostener la opinión de que, en caso de que la protección jurídica asegurada por el ordenamiento jurídico nacional fuera insatisfactoria, un Reglamento de alcance general innegable desde el punto de vista formal, elaborado manifiestamente para uno o varios casos individuales conocidos y que en la práctica afecta directamente a una empresa en particular, podría efectivamente ser impugnado ante el Tribunal de Justicia. Esta es la razón por la que, a mi juicio, no cabe atribuir al apartado 11 de los fundamentos de Derecho de la sentencia Spikjer/Comisión un alcance general que limite la validez de los apartados anteriores de los fundamentos de Derecho. Propongo, por consiguiente, en lo tocante a este punto, que se declare la inadmisibilidad de la pretensión principal de la demandante, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. La disposición impugnada constituye una obligación, en el momento de la puesta en circulación ulterior de estos vinos, para todos los importadores presentes y futuros de los vinos de que se trata. A este respecto, la demandante no presenta características que le sean propias, en el sentido de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no puede alegar una situación de hecho que la caracterice frente a todos los demás importadores presentes o futuros descritos de forma abstracta en la disposición. De la misma forma, el hecho de que, en la época en que se adoptó la disposición impugnada, la demandante, al contrario que los importadores futuros, poseyera todavía existencias de vinos etiquetados con arreglo a las disposiciones del anterior Reglamento n° 997/81 de la Comisión no puede llevar a otra conclusión. Como ya he destacado al examinar las disposiciones aplicables del Derecho comunitario, el Reglamento contiene en efecto (acertadamente) una disposición transitoria para estas antiguas existencias, que las excluye del ámbito de aplicación de esta disposición. En esta medida, no existe tampoco analogía con el asunto en el que recayó la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki/Comisión (11/82, Rec. p. 207), en el que, con fecha 14 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1984, propuse que se acordara la admisión del recurso de las demandantes.
Dado que por este motivo me veo obligado a proponer que se declare la inadmisibilidad de la pretensión principal de la demandante, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estimo innecesario analizar con más detalle, en el contexto del presente procedimiento, los motivos sobre el fondo alegados por la demandante en apoyo de su pretensión principal. Estos podrán ser examinados de nuevo en el marco de un procedimiento prejudicial -imaginable dentro de los límites esbozados.
3. Pretensión subsidiaria de la demandante
La demandante solicita al Tribunal de Justicia en su pretensión subsidiaria que «declare que las Comunidades Europeas están obligadas a indemnizar a la demandante por el daño sufrido por el hecho de no poder utilizar en lo sucesivo las expresiones “spätgelesen” y “ausgelesen” al traducir menciones relativas a una calidad superior de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 355/79, debido al Reglamento (CEE) n° 1224/83 de la Comisión, de 6 de mayo de 1983».
Dado que la Comisión y la República Federal de Alemania se oponen a la admisión de esta pretensión subsidiaria de la demandante basándose únicamente en motivos relativos al fondo del asunto, considero útil examinar separadamente de forma detallada la cuestión de la admisibilidad de la pretensión subsidiaria.
El Tribunal de Justicia estableció en el apartado 8 de los fundamentos de Derecho de su sentencia de 2 de marzo de 1977, Eier Konter/Consejo y Comisión (44/76, Rec. p. 393), «que el artículo 215 del Tratado no impide recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare la responsabilidad de la Comunidad por daños inminentes y previsibles con suficiente certeza aunque el perjuicio no pueda valorarse todavía con precisión». Por consiguiente, lo que importa antes que nada en el presente caso es comprobar si.el daño alegado puede preverse con suficiente certeza. En lo que se refiere a este apartado, procede hacer constar en primer lugar que, en la respuesta dada el 6 de octubre de 1983 a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, la demandante habla únicamente (p. 14) de «daño que podría resultar en el futuro» (de la prohibición de utilizar las expresiones «spätgelesen» y «ausgelesen» al traducir las expresiones húngaras y yugoslavas de que se trata). Asimismo, en la página 15 de dicha respuesta, se habla exclusivamente de daño «posible». Las preguntas formuladas a este respecto durante la vista por el Tribunal de Justicia no han ayudado a demostrar la certeza exigida para cumplir esta condición.
En segundo lugar, el representante de la Comisión ha declarado expresamente en respuesta auna pregunta formulada por este Abogado General durante la vista que traducir literalmente las menciones húngaras y yugoslavas relativas a la calidad de que se trata en el presente caso y consistentes siempre en dos palabras por «späte Ernte» (cosecha tardía), y «ausgewählte Trauben» (uvas selectas) o por menciones análogas compuestas de dos palabras, no es contrario a la disposición impugnada. Considero esencial que esta declaración figure también en la sentencia que debe adoptar el Tribunal de Justicia en el presente caso. Pienso que, tanto si me fundo en la consideración de la demandante de que el daño es únicamente «posible» como si me baso en las expresiones de sustitución a las que todavía cabe recurrir, el recurso no cumple en el presente caso la condición contenida en la sentencia del asunto 44/76 que permite que el Tribunal de Justicia declare la existencia de responsabilidad por un daño futuro. Esta condición consiste en que el nacimiento del daño futuro debe ser efectivamente «previsible con suficiente certeza».
Como considero que procede desestimar la pretensión subsidiaria por este motivo, creo innecesario examinar también en detalle las cuestiones planteadas en relación con la exigencia de un nexo de causalidad entre el daño producido y el acto impugnado y con la exigencia de que el acto impugnado debe constituir una violación manifiesta de una norma jurídica de rango superior. Por ello, me limitaré a hacer dos breves observaciones con relación a estas otras condiciones. En lo que se refiere a la exigencia de un nexo de causalidad, la demandante no ha refutado la presunción que resulta de los datos comunicados por la Comisión de que la disminución de las importaciones de los vinos húngaros y yugoslavos de que se trata en 1983 y 1984 se debió fundamentalmente al aumento de la producción de vinos y a la situación del mercado en el interior de la Comunidad. Seguidamente, del anexo 2 de la respuesta de la Comisión, de 12 de septiembre de 1984 se deduce, a preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, que la importación de vinos de los dos países mencionados acusó en general una tendencia a la baja a partir de 1982 (por lo tanto con anterioridad a la adopción de la decisión impugnada). Todos estos elementos hacen extremadamente dudosa, en el estado actual de los datos de que disponemos la existencia del nexo de causalidad exigido. Por lo que se refiere a la exigencia de una violación manifiesta de normas jurídicas de rango superior, el recurso remite, en cuanto a la pretensión subsidiaria, únicamente a la pretendida violación de la confianza legítima suscitada por la declaración del mes de agosto de 19 81. Dado que la declaración de que se trata contenía únicamente una interpretación de la norma jurídica en vigor a la sazón, la Comisión alegó no obstante acertadamente que esta declaración no excluía una modificación de la disposición así interpretada, si bien opino que en el presente caso se espera indudablemente que ello no ocurra.
4. El problema de las costas
Por último, la demandante solicitó que se condenara en costas a la Comisión. Estimo que en el presente caso, debe acogerse esta pretensión de conformidad con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento. Si bien la Comisión tiene razón, según el resultado al que se ha llegado en este asunto, estimo sin embargo que los gastos que la parte adversa se ha visto obligada a efectuar en el presente caso son inútiles o vejatorios. Por analogía con las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) en materia de costas en su sentencia de 21 de junio de 1984, Luxemburgo/Tribunal de Cuentas (69/83, Rec. p. 2447), puede pretenderse aquí que la Comisión ha contribuido decisivamente a que se iniciara este litigio, al no proporcionar en tiempo hábil y de forma expresa las explicaciones, que se dieron por primera vez durante el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, relativas a las posibilidades alternativas de traducción. Además, en el presente caso debía haberse informado a los interesados con prontitud, en vista de las expectativas suscitadas en ellos por la Comisión en 1981. A mi juicio, las disposiciones del citado texto del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia permiten una consideración más amplia en la materia. Esta consideración consiste en que con independencia de que una disposición que modifica una disposición anterior como la del presente caso sea legal o no, ésta ha ocasionado en cualquier caso gastos inútiles a la demandante. En efecto, según la citada respuesta de la Comisión a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, es indudable que la publicidad engañosa de un competidor menos importante de la demandante motivó decisivamente la adopción de la disposición por la que se modifica una disposición anterior, y que constituye el objeto del presente litigio. No obstante, la Comisión podría haber dejado sin más que las autoridades y partes perjudicadas del Estado miembro interesado ejercitaran una acción contra la citada publicidad engañosa con arreglo al artículo 43 del Reglamento n° 355/79 del Consejo, lo que habría ahorrado a la demandante un procedimiento largo y costoso. Habida cuenta del exceso de trabajo que pesa sobre el Tribunal de Justicia en estos momentos, creo que una aplicación más amplia del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en los casos apropiados, es altamente deseable. En el presente caso, sin embargo ya he señalado que una aplicación analógica de la sentencia de este Tribunal en el asunto 69/83 puede bastar para justificar dicha aplicación.
5. Conclusión
Por todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que:
1)
Declare la inadmisibilidad del recurso.
2)
Desestime la pretensión subsidiaria de la demandante por no haber demostrado suficientemente que se cumple una de las condiciones imperativas aplicables en el presente caso.
3)
No obstante, condene en costas a la Comisión con arreglo al Reglamento de Procedimiento, salvo al pago de los gastos efectuados por la República Federal de Alemania que deberá cargar con sus propias costas.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
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