CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 26 de junio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El 7 de abril de 1978, el Sr. Leussink, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, se trasladaba en un automóvil propiedad de la Comisión, conducido por otro funcionario de la Comisión, en una misión de ésta, cuando el vehículo quedó sin control, dando varias vueltas de campana y colisionando con un poste de señalización en la autopista de Würselen-Broichweiden, en la República Federal de Alemania. A consecuencia de ello sufrió heridas muy graves, incluidas varias fracturas en el cráneo y costillas, contusiones en el abdomen y pulmones con la consiguiente infección, la pérdida del ojo derecho y una deformación en el izquierdo, pérdida de los sentidos del olfato y del gusto, de fuerza en su brazo izquierdo y de seis centímetros cuadrados de tejido craneal. Permaneció en coma durante tres meses.
El 19 de noviembre de 1982, en aplicación del artículo 73 del Estatuto de los funcionarios y de la reglamentación relativa al seguro de los riesgos de enfermedad profesional y de accidente de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la Comisión notificó al Sr. Leussink que el médico designado para ello había cuantificado sus lesiones como invalidez permanente en un 50 %.
El 5 de abril de 1983, el Sr. Leussink solicitó a la Comisión la suma de 5 millones de BFR como indemnización por los daños morales. Al no recibir respuesta, presentó una reclamación, el 3 de noviembre de 1983, que tampoco recibió contestación.
Mediante una nota de 25 de abril de 1984, se le comunicó que el médico designado por la Comisión había revisado el grado de invalidez permanente parcial anterior sustituyéndolo por el de 65 %. Al no quedar satisfecho con esto, el Sr. Leussink solicitó que se recurriera a la opinión del Comité médico previsto por el artículo 23 de la reglamentación relativa al seguro.
El presente recurso (asunto 136/84) fue interpuesto el 23 de mayo de 1984. Pretende la anulación de la decisión implícita de denegación de su solicitud y de su reclamación conforme a las normas del Estatuto; reclama por otro lado 5 millones de BFR como indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia del accidente, con un interés del 12 % anual a partir del 5 de abril de 1983 y hasta el momento del pago, y que se condene en costas a la Comisión. Ya que tanto su sueldo como los gastos médicos le han sido pagados, no se plantea ninguna cuestión sobre pérdida económica.
En esencia, el demandante alega que el pago por invalidez efectuado en virtud de la reglamentación del seguro no le compensa suficientemente de las trágicas consecuencias del accidente sobre su vida profesional, social y familiar. Su personalidad ha cambiado. Ha perdido confianza en su trabajo, así como cualquier posibilidad de promoción. Sus relaciones personales con su mujer e hijas han resultado muy afectadas. Ya no puede disfrutar de actividades sociales tales como el deporte, la buena comida o el vino.
El asunto 169/83 se refiere al recurso interpuesto por su esposa en su propio nombre y por ambos cónyuges como representantes legales de sus cuatro hijas, aunque al haber alcanzado una de ellas (Monica) la mayoría de edad, ha emprendido un procedimiento en nombre propio. Al Tribunal de Justicia se le pide que asigne 3 millones de BFR a la Sra. Leussink y 1 millón de BFR a cada una de las cuatro hijas (con un interés del 12 % a partir del 5 de abril de 1983 y hasta el momento del pago), y el reembolso de las costas de la instancia, y que anule la decisión implícita de denegación de la solicitud que asimismo presentaron el 5 de abril de 1983, y de la reclamación que la siguió, puesto que ninguna de ellas recibió respuesta de la Comisión.
La posición de los demandantes en este segundo asunto es la consecuencia de la del asunto del Sr. Leussink; ellos también han sufrido un daño moral a consecuencia del accidente de su marido y padre. Han perdido las ventajas de las normales relaciones familiares e, incluso, el Sr. Leussink les abandonó durante un período para vivir aparte y mantuvo una actitud negativa, si no agresiva, hacia su esposa. Las hijas sufrieron física y/o psicológicamente o su actividad escolar resultó afectada.
Los dos asuntos fueron acumulados a los efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
Asunto 136/84
El Sr. Leussink se basa en cuatro fundamentos:
a)
el Estatuto de los funcionarios y en especial su artículo 24;
b)
la obligación general de prudencia y el deber de asistencia del empresario hacia su empleado;
c)
el principio del derecho según el cual cualquier falta u omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus funciones («faute de service») genera el derecho a la reparación del daño causado por la misma;
d)
el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE.
La Comisión sostiene la inadmisibilidad del recurso, ya que su pretensión coincide con la de la solicitud de reparación conforme al Estatuto de los funcionarios, cuyo procedimiento aún no había finalizado en el momento de la interposición del recurso.
De hecho, dicho procedimiento concluyó tras la fecha de interposición del recurso y antes de la fase oral del procedimiento. Mediante carta fechada el 20 de noviembre de 1985, la Comisión comunicó al Sr. Leussink que el Comité médico había establecido el grado de «incapacidad permanente parcial para trabajar» en un 75 %; se hacía constar que utilizaba un ojo artificial que precisaría ser sustituido periódicamente; tendría necesidad de tratamiento médico y psicológico durante tres años; su estado de salud no mostraría ninguna «importante mejoría en el futuro». El desglose del grado de invalidez del 75 % aparece en la carta; incluye un 10 % por daños psicológicos y morales. Por consiguiente, se le pagó la suma adicional de 967206 BFR, elevando el importe total de las cantidades a él pagadas en el curso de los años conforme a la reglamentación relativa al seguro de accidentes a un total de 7254042 BFR.
Hay que resolver la cuestión de la admisibilidad del recurso sobre la base de que el artículo 73 del Estatuto de los funcionarios excluye la posibilidad de cualquier otra reclamación de indemnización por perjuicio moral. La Comisión alega que la situación es análoga a la adoptada por el Derecho francés en el que se concede una «pension a tanto alzado» como indemnización por daños generales. La imposibilidad de obtener una mayor indemnización queda compensada de este modo por el hecho de que el demandante no se ve obligado a probar la existencia de culpa. La Comisión alega que esta situación se desprende del régimen del Estatuto de los funcionarios y de la reglamentación relativa al seguro de accidentes.
No existe ninguna disposición expresa ni en el Estatuto ni en la reglamentación sobre esta materia. Si bien es cierto que el funcionario se beneficia de no estar obligado a demostrar la existencia de culpa, y que conoce la base sobre la que se concede la indemnización, no considero en cambio que ni el Estatuto de los funcionarios ni la reglamentación aplicable, al establecer una disposición en materia de indemnización, excluya implícitamente cualquier otra reclamación. Existen, en mi opinión, indicios de lo contrario.
En primer lugar, los beneficios que se han de pagar en virtud del artículo 73 del Estatuto de los funcionarios se calculan conforme a un porcentaje del sueldo base del funcionario. En caso de invalidez permanente total, el capital que ha de serle entregado equivale a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente: la invalidez parcial viene calculada como un porcentaje de dicha suma conforme al baremo establecido para cada perjuicio físico en particular. De ello se deduce que un funcionario de grado superior (por ejemplo, un A 1) recibirá como indemnización mucho más que otro de grado inferior (por ejemplo, un D 1).
No se puede decir que el régimen descrito no sea generoso y, en la mayoría de los casos, la indemnización será adecuada incluso para los funcionarios de grado inferior en el sentido de que la misma será igual a la que podrían haber obtenido si les hubiera sido posible emprender una acción por daños y perjuicios. No obstante, dos personas que reclamen una indemnización por el perjuicio moral sufrido a consecuencia de idénticos daños corporales (indemnización distinta a la prevista en el Estatuto), deberían, en principio, recibir la misma prestación, la suma obtenida no debería ser diferente sólo porque sus sueldos lo sean. Considero, no obstante, que si puede llegar a probarse la responsabilidad culposa, el interesado puede, en principio, emprender una acción por daños y perjuicios, de modo que el Tribunal pueda asegurar que se satisface la indemnización adecuada. De ello puede derivarse que el funcionario A 1 no reciba más a través de una acción por daños y perjuicios de lo que recibiría a través del régimen de indemnizaciones de la reglamentación del seguro, pero que la indemnización del funcionario D 1 deba ser completada para alcanzar el nivel adecuado. El hecho de que el nivel real de los sueldos pueda descender es también otra razón por la cual el Tribunal debe tener un poder residual para conceder sumas adicionales en casos determinados por el daño sufrido.
Considero, asimismo, que la reglamentación relativa al seguro de accidentes prevé de manera clara que el pago de una indemnización no excluye la posibilidad de una reclamación por daños y perjuicios contra terceros. Así, el artículo 8 de dicha reglamentación dispone que la víctima subrogará a las Comunidades en sus derechos y acciones «por el importe de las prestaciones, indemnizaciones y reembolsos» de los gastos médicos previstos en la reglamentación. El resto le pertenece. Del mismo modo, el artículo 9 concede a la víctima el derecho de preferencia sobre cualquier suma pagada por un tercero en procedimientos judiciales emprendidos por él o por la institución en la que trabaja, por el importe en que dichas sumas hayan de ser añadidas a la indemnización pagada conforme al artículo 73 del Estatuto con el fin de que el importe de la misma alcance la cantidad «estimada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la materia». No considero que el hecho de que los funcionarios se beneficien de un régimen de seguros basado en contribuciones justifique que se les impida reclamar daños y perjuicios contra la institución en la que trabaja, tal como pueden hacerlo contra un tercero.
Por consiguiente, y en mi opinión, el régimen del Estatuto de los funcionarios y de la reglamentación relativa al seguro de accidentes no excluye la posibilidad de una reclamación de daños y perjuicios, ni siquiera en el caso de que se haya pagado una indemnización en virtud del artículo 73 del Estatuto. Es obvio, no obstante, que ningún pago por daños y perjuicios debe reparar los mismos perjuicios que los ya reparados por una indemnización concedida en virtud del citado artículo 73; sólo podrá tratarse del importe que exceda el de la indemnización y que sea necesario para compensar de modo apropiado el perjuicio sufrido.
Tampoco puede pretenderse que, del estudio del Derecho comparado de los Estados miembros, pueda deducirse un principio general que impida dicha reclamación. La práctica de los Estados miembros presentaría excesivas diferencias —algunos de ellos prohiben nuevas indemnizaciones, otros las permiten y otros no cuentan con un régimen de seguro de accidente comparable al establecido por el artículo 73 del Estatuto de los funcionarios.
Rechazaría, por tanto, la alegación de la Comisión de la inadmisibilidad del recurso.
Por otro lado, y sobre la base de las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos 9/75 (Meyer-Burckhardt contra Comisión, Rec. 1975, p. 1171, especialmente p. 1181), 48/76 (Reinarz contra Comisión y Consejo, Rec. 1977, p. 291, especialmente p. 298) y 131/81 (Berti contra Comisión, Rec. 1982, p. 3493, especialmente p. 3503), parece que, dado que este recurso tiene su origen esencialmente en la relación laboral, no le es aplicable el artículo 215 del Tratado, sino únicamente los artículos 179 del mismo y los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios, si bien «en el fondo, esto no cambia la situación, ya que está claro que, en el marco de un recurso basado en el artículo 179, el Tribunal de Justicia tiene la misma competencia para conceder una indemnización que en el marco de un recurso interpuesto sobre la base del artículo 178», tal como declaró el Abogado General Warner en el asunto 9/75 (Meyer-Burckhardt contra Comisión, p. 1189; traducción provisional).
Dado que los principios aplicables a un recurso basado en la responsabilidad extracontractual son los mismos, con independencia de que dicho recurso esté fundado en el artículo 179 del Tratado CEE o en los artículos 178 y 215 del mismo, considero que los argumentos presentados por las partes sobre la base del artículo 215 deberían ser considerados en el contexto del artículo 179. Está claro, por tanto, tal como manifestó el Abogado General Warner en el asunto Meyer-Burckhardt (p. 1190), que, para tener éxito en una acción por daños y perjuicios, el demandante debe probar: primero, que ha sufrido un daño, segundo, que el daño ha sido causado por el comportamiento de la institución demandada, y tercero, que dicho comportamiento fue ilegal. Como el Tribunal de Justicia tiene una competencia jurisdiccional plena, puede conceder dicha indemnización por daños y perjuicios si lo considera justo y equitativo (véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados 10 y 47/72, di Pillo contra Comisión, Rec. 1973, p. 763).
En la vista, el demandante ha admitido que es a él a quien le corresponde probar que se ha incurrido en culpa y que no puede basarse en ningún principio de responsabilidad absoluta o estricta. Considero que está en lo cierto. No obstante, debe establecerse si existe tal responsabilidad por parte de la institución, a la luz del Derecho comunitario. El argumento de la Comisión, expuesto en virtud del artículo 215, que considero como desarrollado en virtud del artículo 179, de que esta cuestión debería ser examinada con arreglo al Derecho alemán, en cuanto lex loci delicti comissi, me parece errónea. No se puede admitir una remisión al Derecho alemán cuando el recurso se funda en el mismo Tratado CEE.
No hay duda de que el demandante sufrió un perjuicio en el presente caso. Lo que hay que dilucidar es, por consiguiente, si existió una conducta contraria a Derecho por parte de la Comisión y si dicho perjuicio fue consecuencia de la misma.
En mi opinión, a la Comisión le corresponde un razonable deber de diligencia respecto a los vehículos que pone a disposición de sus funcionarios para que realicen misiones; dicha institución sería responsable si se demostrara que incumplió su deber de diligencia en la selección y mantenimiento del vehículo o de las partes que lo componen, o que era conducido con negligencia por un agente de la Comisión.
Las autoridades alemanas dictaminaron que el accidente se debió al desprendimiento de la banda de rodadura de un neumático que quedó rápidamente desinflado, de tal modo que el automóvil, que en aquel momento circulaba a una velocidad aproximada de 140 km/h, derrapó y volcó. El informe técnico del accidente sugiere seis posibles causas por las que la banda de rodadura pudo desprenderse:
1)
conducción con un neumático excesivamente inflado;
2)
utilización del neumático a velocidades demasiado elevadas para su concepción;
3)
oxidación de la estructura de acero debida a defectos mecánicos;
4)
insuficiente resistencia de la mezcla de goma a los esfuerzos de cizallamiento;
5)
daños mecánicos en la carcasa metálica;
6)
combinación inapropiada de neumático y llanta.
Los documentos de la fase escrita del procedimiento no alegan culpa alguna por parte del conductor en la conducción del vehículo. En la vista se señaló que se había oído un ruido con anterioridad al accidente, el cual debería haber alertado al conductor de un posible peligro. Este argumento no puede ser utilizado por el demandante; en cualquier caso no existen pruebas que lo apoyen.
Se dice, a continuación, que el neumático de que se trata no era uno de los autorizados por el fabricante y que no habría sido aprobado por las autoridades alemanas. No considero que esto sea suficiente para probar la falta de diligencia por parte de la Comisión, ya que no ha quedado probado que el fabricante no autorice este tipo de neumático. El neumático utilizado era un «neumático para nieve de uso invernal». No estoy de acuerdo con que constituya una falta del deber de diligencia el utilizar dicho neumático hasta el 7 de abril, cuando la práctica habitual es aparentemente la de cambiarlos una semana más tarde, y cuando el automóvil es, en cualquier caso, utilizado en más de un Estado miembro de la Comunidad. No ha quedado probado que esto fuera peligroso en dichas circunstancias.
Se sugiere a continuación que puede deducirse, de fotografías tomadas tras el accidente, que el neumático estaba recauchutado. La Comisión niega utilizar recauchutados. Sea ésto cierto o no, considero que la sugerencia es demasiado endeble, al no haberse aportado ninguna prueba de la misma. Tampoco puede decirse, evidentemente, que 140 km/h fuera una velocidad excesiva para la presión estimada de los neumáticos.
Por otro lado, se subraya el hecho de que fue la banda de rodadura del neumático posterior derecho la que se desprendió. Esto no sucede normalmente si se toma el debido cuidado en la selección, inspección y mantenimiento del neumático. Acepto el argumento del demandante en el sentido de que se puede presumir que se incumplió el deber de diligencia, que lo más probable es que una inspección adecuada habría revelado la existencia de un defecto en la banda de rodadura del neumático y que esto podría haber sido descubierto con anterioridad al accidente, incluso aunque el conductor no se hubiera dado cuenta mientras conducía efectivamente el automóvil. La Comisión no ha presentado ninguna prueba contra esta presunción, que aparecía en mi opinión claramente formulada contra ella en los documentos de la fase escrita del procedimiento. Si hubiera demostrado cuándo fue comprado el neumático, de quién procedía, cuándo se llevaron a cabo las inspecciones y con qué resultados, habría logrado sin duda evitar que esta presunción le perjudicara. La prueba de la revisión realizada en un taller o por un agente competente de la Comisión habría bastado para invalidar esta presunción. No se presentó ninguna de estas pruebas. La presunción no ha sido rebatida.
Se ha aceptado que el perjuicio físico sufrido fue consecuencia del accidente. Sin embargo, se ha dicho que el perjuicio psicológico y la privación de los goces de la vida no se derivaron del accidente. A este respecto, la Comisión se apoya en breves referencias que aparecen en el informe médico acerca de problemas entre el Sr. Leussink y su superior jerárquico y entre él y su mujer con anterioridad al accidente. No considero que esto sea suficiente para provocar los rasgos de personalidad ahora mostrados por el Sr. Leussink. En cualquier caso, me parece suficientemente claro que dichos rasgos de personalidad, incluso si no fueran causados por el accidente, sí resultaron agravados seriamente por el mismo. En mi opinión, el vínculo causal entre la falta de diligencia y el perjuicio por el cual se pide una indemnización queda claramente probado.
El demandante mantiene, a continuación, que el perjuicio objeto de su recurso es absolutamente diferente de aquel para el cual se prevé la indemnización en el Estatuto y en la reglamentación relativa al seguro de accidentes. Por ello, considera tener derecho a ser indemnizado completamente a través de los daños y perjuicios. Se apoya en la distinción que realiza el Derecho belga entre perjuicios psicológicos (cubiertos por la reglamentación relativa al seguro de accidentes) y el «préjudice moral», que no está cubierto por la misma.
La Comisión declara que la indemnización concedida lo fue en virtud de los artículos 12 y 14 de la reglamentación relativa al seguro de accidentes, en conexión con el artícuclo 73 del Estatuto, y que, aunque el artículo 12 se refiere a la invalidez que afecte a la capacidad laboral, el artículo 14 permite, en cambio, conceder una indemnización para el tipo de perjuicio de que aquí se trata.
No acepto el argumento del demandante en este punto. El artículo 14 de la reglamentación relativa al seguro de accidentes permite el pago de una indemnización por «cualquier lesión o deformidad permanente que, aun cuando no afecte a su capacidad de trabajo, constituya un quebranto para la integridad física de la persona y un perjuicio real para sus relaciones sociales». Esto, en mi opinión, incluye la privación de los goces de la vida y las dificultades en las relaciones personales y sociales provocadas por el accidente y que son objeto del presente litigio. Como alega la Comisión, el asunto 152/77 (Sita. B. contra Comisión, Rec. 1979, p. 2819) demuestra que las prestaciones con arreglo al artículo 73 del Estatuto no se limitan a las consecuencias económicas de un accidente. La Comisión, no obstante, tenía la posibilidad de conceder al demandante una indemnización por los perjuicios de que se trata basándose en el Estatuto y en el artículo 14 de la reglamentación relativa al seguro de accidentes. Y así lo hizo, como se deduce claramente del último elemento del desglose del grado de invalidez fijado en un 75 % al que ya me he referido, con independencia de que, cuando se fijó el grado en un 65 °/o, la Comisión entendiera mal la referencia del doctor a los perjuicios fisiolóficos y pensara que se trataba de perjuicios psicológicos.
Al ho haberse presentado ninguna reclamación por pérdida de futuros sueldos que podrían haberse derivado de promociones, ni en relación con las lesiones puramente físicas sufridas, la cuestión que hay que resolver es, por consiguiente, la de si 967206 BFR constituyen una indemnización adecuada al perjuicio objeto del presente litigio. La Comisión critica la petición de 5 millones de BFR, calificándola de «unilateral» y por no estar basada en ningún cálculo. No veo cómo podría tratarse de otra cosa que no fuera una estimación; el problema es establecer si poco menos de un millón de BFR es suficiente indemnización o si 6 millones (1 millón más 5 millones) es demasiado elevada.
Fijar una cantidad determinada en este tipo de pleitos no es nunca tarea fácil, especialmente cuando no existe un cuerpo de decisiones anteriores en Derecho comunitario. Aceptaría que alguno de los elementos que se incluyen en el 75 % (por ejemplo, la pérdida de un ojo, la pérdida del olfato y del gusto) forman parte del «perjuicio moral» alegado por el demandante, además del 10 % concedido por el perjuicio «psicológico y moral». Por otro lado, la ruptura de la vida familiar, la privación de los goces de la vida, y del trabajo, y el resto de los transtornos psicológicos y personales alegados (descritos en el expediente y cuyo detalle no considero ni necesario ni conveniente llevar a cabo en las presentes conclusiones) me parecen muy serios. No considero que queden cubiertos adecuadamente por la indemnización en virtud del régimen de seguros. Aun teniendo en cuenta el resto de indemnizaciones concedidas, entiendo que una indemnización por daños derivados del «perjuicio psicológico y moral» debería situarse en torno a los 3 millones de BFR. Restando los 967206 BFR recibidos ya por el demandante como indemnización en virtud de las disposiciones de la reglamentación relativa al seguro de accidentes, considero que concederle una indemnización de 2 millones de BFR por daños y perjuicios sería justo y apropiado en este caso.
No acepto el motivo del recurso del demandante basado en el artículo 24 del Estatuto de los funcionarios. La Comisión tiene razón, en mi opinión, al decir que dicho artículo se aplica sólo a los recursos contra terceros.
Dado que el Sr. Leussink gana en su reclamación por daños, no considero necesario anular la decisión implícita de denegación de la solicitud del demandante de 5 de abril de 1983 ni de su reclamación de 3 de noviembre de 1983.
Asunto 169/83
La Comisión acepta la admisibilidad de este recurso. La alegación de que se ha incurrido en culpa se basa en los mismos elementos. La Comisión niega que se haya incurrido en ninguna culpa y que exista ningún vínculo causal entre el accidente y el perjuicio sufrido. Pretende que el perjuicio cuya indemnización se exige forma parte, en cualquier caso, de los cubiertos por el Estatuto de los funcionarios y excluye la posibilidad de cualquier otra reclamación por parte de la familia.
Considero que, a diferencia del recurso del Sr. Leussink, éste fue interpuesto correctamente sobre la base de los artículos 178 y 215 del Tratado, ya que el recurso se refiere a los perjuicios independientes de la familia y no es una disputa entre un funcionario y la institución a la que pertenece. Tampoco entiendo que sea inadmisible, por las mismas razones que hicieron inadmisible los recursos en los asuntos acumulados 114, 115, 116 y 117/79 (Fournier contra Comisión, Rec. 1980, p. 1529). En estos últimos, el recurso de la familia se refería esencialmente a la conducta de una institución que perjudicaba el progreso en la carrera del Sr. Fournier. El Tribunal de Justicia consideró que dichos recursos intentaban evitar los procedimientos establecidos para las disputas sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios. En este asunto, el recurso se refiere a los perjuicios, absolutamente independientes, consistentes en la pérdida de la vida familiar sufrida por la familia a consecuencia del accidente.
Considero que no procede declarar la inadmisibilidad de este recurso.
Acepto que la familia haya sufrido con la ruptura de la vida familiar así como los problemas psicológicos y escolares que alega. Nada permite suponer que sea una exageración. Está claro, asimismo, que sus problemas surgieron a raíz de los efectos del accidente en el Sr. Leussink, debido a su vez a una falta del deber de diligencia por parte de la demandada. Por otro lado, no me parece que el Derecho comunitario reconozca, ni que deba reconocer, que todas las consecuencias que indirectamente se deriven de una falta puedan recibir una indemnización. Aunque las consecuencias directas e inmediatas pueden ser efectivamente indemnizadas, no sucede lo mismo con lo que de hecho son consecuencias de las consecuencias. Es necesario trazar una línea allí donde la responsabilidad del demandado termina. A partir de dicha línea las consecuencias son demasiado remotas. En el presente asunto, el perjuicio por el cual la familia pide una indemnización no se deriva de la falta de diligencia ni del accidente. Se derivan de los efectos del mismo sobre el Sr. Leussink. No considero que el perjuicio alegado sea uno de los que originan una responsabilidad extracontractual en virtud de los artículos 178 a 215 del Tratado. En mi opinión, está demasiado lejos de ello. Por consiguiente, desestimaría el recurso por infundado.
Intereses
El Sr. Leussink reclama el pago de intereses a un tipo del 12 % anual a partir del 5 de abril de 1983, fecha en la cual presentó su solicitud a la Comisión por la que pedía la misma indemnización que la que es objeto de este recurso. No se ha mencionado ninguna otra fecha a partir de la cual deberían comenzar a aplicarse los intereses, aunque otras podrían considerarse: la del accidente (7 de abril de 1978), la de calificación de las heridas (finalmente fijada por el Comité médico el 4 de octubre de 1980), la de la reclamación presentada en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios (3 de noviembre de 1983), aquella en la que se interpuso el recurso ante el Tribunal de Justicia (23 de mayo de 1984) o la de la sentencia en el presente asunto. Ninguna de estas fechas parece imponerse por sí misma.
Por lo que se refiere a los recursos interpuestos en virtud del artículo 73 del Estatuto de los funcionarios, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia señala que corresponde al demandante probar que el retraso en el pago de la indemnización reclamada constituye, por parte de la institución, una falta que le ha causado efectivamente un perjuicio (asunto 101/74, Kurrer contra Consejo, Rec. 1976, p. 259; asunto 115/76, Leonardini contra Comisión, Rec. 1978, p. 735, y asunto 152/77, Srta. B. contra Comisión, Rec. 1979, p. 2819).
No obstante, no se trata aquí de una demanda de indemnización en virtud del Estatuto de los funcionarios, sino de una reclamación por daños y perjuicios, de modo que la jurisprudencia mencionada no puede aplicarse directamente. Si así fuera, habría que reconocer la inexistencia de culpa alguna por parte de la Comisión, en la manera en que pagó las cantidades a lo largo de los años sobre la base de los informes médicos de que disponía.
En el marco de los recursos relativos a la indemnización por daños y perjuicios en virtud de los artículos 178 y 215 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia ha declarado que la obligación de pagar intereses nace en el momento en que se dicta la sentencia, en la que se establece la obligación de reparar el perjuicio —asuntos acumulados 64 y 113/76, 167 y 239/78, 27, 28, 45/79 (Dumortier contra Consejo, Rec. 1979, p. 3091, especialmente, p. 3118)— aunque estos asuntos no contemplan, en mi opinión, los supuestos en los que el dinero haya sido incorrectamente retenido más allá de la fecha de su vencimiento.
No considero que la fecha en la que se dicta la sentencia sea el momento más adecuado para que comiencen a contar los intereses. En caso de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión de que existió una responsabilidad por parte de la Comisión, el demandante tenía derecho a recibir una indemnización. Me parece lamentable que, cuando un demandante debe esperar más allá de la fecha en la que ha interpuesto el recurso para obtener una indemnización, dado el retraso inevitable en el examen del proceso, no reciba ningún interés por su dinero, aun cuando es a él a quien le corresponde someter el asunto al Tribunal de Justicia mediante la interposición del recurso, por lo que no debería protestar si no recibiera ningún interés por el plazo transcurrido antes de dicho momento. Por mi parte, yo tomaría la fecha en que el recurso quedó registrado en la Secretaría del Tribunal como justa y apropiada, es decir, el 23 de mayo de 1984.
En cuanto al tipo de interés, el demandante solicita el del 12 %. Su recurso fue redactado el 16 de mayo de 1984. En aquel momento, y hasta el 31 de julio de 1985, el tipo de interés legal en Bélgica era del 12 °/o. Sin embargo, a partir del 1 de agosto de 1985, el mismo fue reducido al 10 % (véase el Real Decreto de 17 de julio de 1985, Moniteur Belge, de 23.7.1985). Por consiguiente, el tipo de interés máximo que podía ser solicitado conforme al Derecho belga era en aquel momento sólo del 10 %. No obstante, el asunto no depende del Derecho belga sino de un cuerpo normativo autónomo del Derecho comunitario, por lo que corresponde al Tribunal de Justicia determinar el tipo de interés que considere apropiado. En mi opinión, es adecuado que el Tribunal adopte tipos de interés que reflejen la realidad económica del momento, y observo que el Tribunal ha mostrado ya su voluntad de alejarse del tipo del 6 % que aplicó durante mucho tiempo, concediendo, en cambio, el del 12 % tal como se le había solicitado en el asunto 131/81, Berti, sentencia de 14 de febrero de 1985. En el asunto 118/84, Comisión contra Royale Belge, sentencia de 20 de junio de 1985, el Tribunal de Justicia concedió el tipo de interés del 8 %. Aun cuando este último asunto no se trataba de una acción de indemnización, considero que el tipo allí concedido es el apropiado en el presente asunto, a pesar de que puede alegarse que la concesión de una indemnización refleja la pérdida de valor del dinero entre el día de la presentación del recurso y aquel en que se dicta la sentencia. Me parece conveniente la aplicación de un tipo de interés único sobre las sumas que deban ser entregadas por la Comunidad, tanto si se trata de indemnizaciones como si se trata de una deuda. Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia conceda un interés del 8 % en el presente asunto.
Costas
En mi opinión, la Comisión debería pagar las costas de procedimiento del Sr. Leussink. El recurso interpuesto por la Sra. Leussink y por sus hijas no cae dentro del ámbito de aplicación del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento. No obstante, dicho artículo fue aplicado por analogía, por ejemplo, en el asunto 12/84, Kypreos contra Consejo, sentencia de 27 de marzo de 1985. En mi opinión, cada una de las partes del recurso interpuesto por la familia debería cargar con sus propias costas.
Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia:
1)
desestime el recurso en el asunto 169/83, condenando a cada una de las partes a cargar con sus propias costas;
2)
conceda al demandante la suma de 2 millones de BFR en el asunto 136/84, aplicándole un tipo de interés del 8 % a partir del 23 de mayo de 1984, y condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.
( *1 ) Traducido del inglés.
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