CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 19 de marzo de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante seis resoluciones de 4 de julio de 1985, que se refieren a los asuntos 174, 175, 176, 233, 247 y 264/83, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia se pronunció sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por las instituciones demandadas y decidió remitir al Tribunal en pleno la solución de los problemas de fondo, en particular de los que se refieren al año, al quantum y al dies a quo de los intereses que se deben por el atraso en el pago de los haberes de los funcionarios demandantes.
La vista que acaba de finalizar no ha aportado elementos suficientes como para inducirme a modificar la opinión que ya expresé al formular conclusiones en los asuntos antes mencionados el 31 de enero de 1985. La fundamentación de tales opiniones aparece corroborada por las últimas aclaraciones que la defensa del demandante Ammanii y otros nos ha proporcionado en lo que se refiere a la legislación belga.
2.
Reitero, en consecuencia, las sugerencias que tuve el honor de formular el 31 de enero de 1985. Propongo por ello que el Tribunal de Justicia:
a)
Anule las hojas de haberes de los demandantes correspondientes al mes de diciembre de 1982, por cuanto al ejecutar el Reglamento n° 3139/82 del Conszjo, las respectivas administraciones demandadas no tuvieron en cuenta — infringiendo los artículos 16, apartado 1, y 17, apartado 1, del anexo VII, en relación con el artículo 62, párrafo 1 del Estatuto— el retraso con el que fueron pagadas las sumas adeudadas conforme a estas disposiciones; anule además las decisiones denegatorias de las reclamaciones de los demandantes.
b)
Condene al Consejo, al Comité Económico y Social y a la Comisión a pagar intereses de demora al tipo del 6 % anual sobre el importe de los atrasos de haberes adeudados en aplicación del Reglamento n° 3139/82; estos intereses deben ser calculados a partir de la fecha en la cual los atrasos debieron haber sido pagados y hasta el día del pago efectivo, comenzando el 15 de febrero de 1981 en lo que se refiere a los atrasos relativos al segundo semestre de 1980, y para los otros, según sus respectivos vencimientos y de acuerdo con lo previsto por el Reglamento n° 3139/82.
c)
Desestime los recursos en todo lo demás.
d)
Declare, por cuanto las partes han sido vencidas respectivamente en una o varias de sus pretensiones, la compensación de las costas del juicio.
( *1 ) Traducido del italiano.
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