CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 30 de mayo de 1984 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La cuestión prejudicial que se somete al conocimiento del Tribunal de Justicia se refiere a la interpretación de la primera frase del párrafo segundo del artículo 40 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio»).
Recordemos los hechos y el procedimiento.
La sociedad neerlandesa P. obtuvo el 20 de enero de 1982 del Arrondissementsrechtbank Rotterdam una resolución judicial que condena en rebeldía a la empresa K., con domicilio social en Djedda (Arabia Saudi), a pagarle la cantidad de 678.095 ríales o el contravalor de esta cantidad en dólares estadounidenses, más los intereses legales.
Se acordó la ejecución de dicha resolución judicial bajo la reserva, de que caso de interponerse recurso, la sociedad P., deberá constituir una fianza o aportar una garantía suficiente.
Para proceder a la ejecución de la referida resolución judicial en la República Federal de Alemania, donde al parecer la sociedad K. era titular de un depósito bancario, la sociedad P. solicitó al Landgericht Frankfurt am Main que otorgase la ejecución de la resolución judicial neerlandesa (artículos 31 y 32 del Convenio).
Mediante resolución de 10 de enero de 1983, el Presidente de la Sala Tercera de lo Civil del órgano jurisdiccional alemán, resolviendo sin que la empresa K. hubiera sido citada a comparecer ( 1 ) denegó la ejecución por no haber sido aportados los documentos requeridos por el número 2 del artículo 46 y por el número 1 del artículo 47 del Convenio.
Se trata del:
«original o una copia certificada conforme del documento acreditativo de que se entregó la cédula de emplazamiento o un documento equivalente a la parte en rebeldía», ( 2 )
y de la
«documentación acreditativa de que, según la ley del Estado de origen, la resolución tendrá carácter de ejecutoria y ha sido notificada». ( 3 )
Esta resolución judicial destaca por añadidura que el Presidente señaló a la sociedad P. un plazo para presentar los documentos antes citados, ( 4 ) y que ésta sólo aportó documentos considerados insuficientemente probatorios por el Juez que conoció del asunto.
La sociedad P. interpuso entonces un recurso, en el supuesto de autos una «Beschwerde», ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Main, con arreglo al párrafo primero del artículo 40 del Convenio.
Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 40 reza así:
«La parte contra la que se solicite la ejecución será llamada a comparecer ante el Tribunal que conozca del recurso [...]»
El Oberlandesgericht pregunta al Tribunal de Justicia si esta disposición debe ser aplicada «incluso» en las circunstancias del supuesto de autos.
Dicha disposición lleva a pensar que no es este el caso por dos tipos de razones que constituyen los dos elementos de la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia:
1)
La solicitud de que se otorgue a la ejecución fue desestimada por el único motivo que la sociedad P. no presentó los documentos a su debido tiempo.
2)
El sistema previsto por el párrafo segundo del artículo 40 es inadecuado en el caso de que la ejecución deba tener lugar en un Estado que no es el del domicilio de la parte contra la cual se pide, puesto que, en tal supuesto generalmente dicha parte puede identificar el bien amenazado por la ejecución y, por lo tanto, disponer de él antes de que tenga lugar cualquier embargo.
2.
Conviene, en primer lugar, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.
El artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia dispone, en efecto, que «en los casos a que se refiere el artículo 177 del Tratado, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal [...] el Secretario del Tribunal notificará tal decisión a las partes litigantes».
En el supuesto de autos, la empresa K., demandada en el litigio principal, no recibió la notificación de esta decisión. Se estimó, en efecto, que no debía considerarse como «parte litigante» con arreglo al artículo 20, mientras el órgano jurisdiccional de remisión la excluyera del procedimiento pendiente ante ella.
Esta opinión coincide con la de la Comisión. Debe ser corroborada, puesto que mediante la cuestión planteada al Tribunal de Justicia se pretende elucidar si la parte demandada en el litigio principal debe o no debe ser citada a comparecer ante el Oberlandesgericht, órgano jurisdiccional de remisión, y por lo tanto, precisamente, si es o no una parte litigante. Una notificación de la resolución judicial de remisión a la empresa K. habría prejuzgado por lo tanto sobre la resolución del Tribunal de Justicia o, al menos, habría privado de toda eficacia a la del Oberlandesgericht.
Procede señalar, para terminar con este punto, que este último órgano jurisdiccional es el que se pronuncia sobre la Beschwerde interpuesta por la empresa P. contra la resolución desestimatoria dictada el 10 de enero de 1983 por el Landgericht. El Oberlandesgericht resuelve pues, en apelación y se dirigió por consiguiente al Tribunal de Justicia con arreglo al número 2 (y no 3) del artículo 2 y al párrafo segundo del artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia.
3.
Volvamos a la cuestión planteada por el Oberlandesgericht. Este pregunta al Tribunal de Justicia si, habida cuenta de determinadas circunstancias, la norma recogida por la primera frase del apartado 2 del artículo 40 del Convenio admite una excepción.
A este respecto, el texto del artículo 40 no deja lugar a ninguna restricción. Dispone que, si se desestima la solicitud de exequátur, la parte demandante puede interponer un recurso, precisando, tal como lo he recordado:
«la parte contra la cual se hubiere solicitado la ejecución será citada de comparecencia ante el Tribunal que conociere del recurso».
He aquí lo que se refiere al texto de la disposición. Refleja, por lo demás, con fidelidad el espíritu del Convenio, si tomamos como base el justificativo del Sr. Jenard, el cual, sometido en su momento a la aprobación de los Gobiernos al mismo tiempo que el proyecto de Convenio, constituye su comentario autorizado. ( 5 )
El Sr. Jenard describe en primer lugar las grandes líneas del procedimiento de exequátur. ( 6 ) La solicitud, acompañada de los documentos requeridos, va dirigida al órgano jurisdiccional competente que:
«se pronunciará en breve plazo sin poder convocar a la parte contraria. Se evita, en esta fase toda posibilidad de procedimiento contradictorio».
Contra la resolución judicial dictada por dicho órgano jurisdiccional cabe un recurso que es:
—
o un recurso de oposición interpuesto por la parte contra la cual fue otorgada la ejecución; ( 7 )
—
o un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante cuyo escrito de solicitud de ejecución fuera desestimado. ( 8 )
Tanto el recurso de oposición como el de apelación se interponen ante el órgano jurisdiccional competente para el procedimiento contradictorio. ( 9 ) La resolución dictada con arreglo a este recurso sólo puede ser objeto de un recurso de casación y, en la República Federal de Alemania, de una «Rechtsbeschwerde». ( 10 )
Se puede pues afirmar, de forma esquemática, que el procedimiento de exequátur es:
—
unilateral en primera instancia;
—
contradictorio en caso de recurso interpuesto contra la resolución judicial dictada en primera instancia.
Al comentar los artículos 34,37,40 y 41 del Convenio, el Sr. Jenard justifica el sistema elegido que le parece conjugar:
—
el efecto de sorpresa que debe comportar el procedimiento de exequátur;
—
el respeto de los derechos de la defensa.
Y aunque, en primera instancia,
«el Convenio no reconoce al juez que conociere del asunto, ni siquiera en casos excepcionales, la facultad de obtener explicaciones de la parte demandada», ( 11 )
cuando es desestimada la solicitud, el procedimiento de apelación se convierte en contradictorio tanto
«para evitar la multiplicidad de las vías de recurso», ( 12 )
como
«para salvaguardar los derechos de la defensa». ( 13 )
El espíritu de la disposición controvertida corresponde con su formulación, lo que no debe sorprender, puesto que el principio del debate contradictorio es una regla fundamental del procedimiento civil, debiendo reservarse la interpretación restrictiva, en vez de a la aplicación de este principio, a las excepciones que de éste se establezcan expresamente.
4.
Coincidiendo pues con el punto de vista expresado tanto por la Comisión como por el Gobierno alemán, propongo que el Tribunal de Justicia responda de la siguiente forma a la cuestión planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main:
La jurisdicción que esté conociendo de un recurso formado con arreglo al artículo 40 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 debe, en aplicación de las disposiciones de la frase primera del párrafo segundo de este artículo, citar a comparecer ante ella a la parte contra la cual se solicita la ejecución, incluso cuando la solicitud de que se otorgue la ejecución fuere desestimada por el único motivo de que no se presentaron los documentos a su debido tiempo y que dicha solicitud se hubiere instado en un Estado que no sea el Estado de residencia de la parte contra la cual se solicitó la ejecución.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Artículo 34 del Convenio.
( 2 ) Número 2 del artículo 46 del Convenio.
( 3 ) Número 1 del artículo 47 del Convenio.
( 4 ) Artículo 48 del Convenio.
( 5 ) DO 1979, C 59.
( 6 ) Ibidem, p. 48.
( 7 ) Párrafo primero del artículo 36.
( 8 ) Apartado 1 del artículo 40.
( 9 ) Párrafo primero del artículo 37 y apartado 2 del artículo 40.
( 10 ) Párrafo segundo del artículo 37 y artículo 41.
( 11 ) Comentario del artículo 34 (véase la nota 4 supra, p. 50).
( 12 ) Comentario del artículo 40 (véase la nota 4 supra, p. 53).
( 13 ) Ibidem.
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