CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 27 de junio de 1984 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Landessozialgericht Hamburg planteó ante el Tribunal de Justicia dos cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO 1976, L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70). A mi juicio, por su objeto, esta cuestión prejudicial debe conducir a este Tribunal a delimitar el correspondiente ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato, según lo proclama el. apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, y de la excepción basada en el deseo de protección de la mujer, según resulta del apartado 3 del artículo 2.
Con el fin de reunir los datos indispensables para la comprensión de las cuestiones de interpretación planteadas por el órgano jurisdiccional alemán, debe presentarse sucintamente el marco litigioso en el que se entabló el procedimiento principal.
2.
Este asunto trae causa de las normas de la Ley sobre protección de la madre (Mutterschutzgesetz) que, en interés exclusivo de la madre, establecen dos períodos de descanso consecutivos con posterioridad al nacimiento del hijo:
—
uno es obligatorio (Schutzfrist) y abarca un período de ocho semanas después del parto (apartado 1 del artículo 6 de la Ley);
—
el otro (Mutterschauftsurlaub), que estableció una Ley de 25 de junio de 1979, es facultativo y dispensa a la madre de su actividad profesional desde el término del citado período de descanso de base hasta el día en que el hijo cumple los seis meses de edad [letra a) del artículo 8 incorporado en la Ley sobre protección de la madre]; durante este período de descanso, al que daré la calificación de «complementario», la madre percibe una asignación (Mutterschaftsgeld) que paga el Estado, cuyo máximo se estableció en 25 DM al día (apartados 1 y 3 del artículo 13 de dicha Ley).
Desencadenó el presente asunto el hecho de que dicha ventaja esté reservada a las madres, con exclusión de los padres.
3.
En efecto, a raíz del nacimiento de su primer hijo, el Sr. Ulrich Hofmann y su compañera convinieron en que el padre se ocuparía del recién nacido a la expiración del período de descanso obligatorio, con el fin de permitir a la madre reanudar, lo antes posible, su actividad docente, con lo que se le evitaría una interrupción que podía resultar inoportuna en una profesión en la que acababa de empezar.
En consecuencia, con el acuerdo de su propio empresario, el Sr. Ulrich Hofmann tomó una excedencia correspondiente al período de descanso complementario, por lo que, posteriormente, solicitó la asignación de maternidad.
Ante la denegación de su solicitud por parte de la Caja del Seguro de Enfermedad competente (Barmer Ersatzkasse), confirmada por sentencia del Sozialgericht Hamburg, el Sr. Ulrich Hofmann interpuso un recurso de apelación contra esta última resolución ante el Landessozialgericht Hamburg, el cual planteó dos cuestiones prejudiciales que se recogen sucintamente a continuación:
—
¿Infringe los artículos 1 y 2 y el apartado 1 del artículo 5 un período de descanso complementario por maternidad exclusivamente reservado a las madres que desarrollen una actividad lucrativa y no, alternativamente, a uno de los dos progenitores en caso de que ambos lleguen a un acuerdo?
—
En caso afirmativo, ¿son las citadas disposiciones directamente aplicables en los Estados miembros?
Me referiré a estas dos cuestiones de forma consecutiva:
4.
Respecto a la respuesta que debe darse a la primera de ellas, me parece necesario recordar, con carácter preliminar, los límites que se fijó el Tribunal de Justicia en el ejercicio de sus competencias prejudiciales.
Mediante reiterada jurisprudencia el Tribunal de Justicia considera que, en el marco del artículo 177, no le corresponde apreciar la conformidad de las normas de Derecho interno con el Derecho comunitario. ( 1 ) Esta prudencia se impone tanto más en el caso de autos cuanto que actualmente pende ante dicho Tribunal un recurso por incumplimiento que, especialmente, se refiere a las disposiciones controvertidas.
No obstante, incluso en tal supuesto, el Tribunal de Justicia siempre se ha esforzado en dar una respuesta que pueda ser útil para el Juez nacional, basándose en datos de hecho y en los fundamentos de Derecho que deriven de la resolución de remisión. ( 2 ) A éstos añadiré los elementos que constan en las observaciones escritas y que las partes en el procedimiento principal, así como los Estados miembros y. la Comisión esgrimieron en la vista: el objeto de tal consideración es, efectivamente, evitar todas las dificultades de interpretación que puede acarrear la aplicación que haga el Juez nacional de la norma comunitaria de conformidad con la finalidad misma de la remisión prejudicial de interpretación. ( 3 )
Atendidas las anteriores consideraciones, es evidente que las normas de la Directiva que precisan de interpretación según la cuestión planteada son, por un lado, el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 5 y, por otro, el apartado 3 del artículo 2; el artículo 1 se limita, en efecto, a recordar el objeto de la Directiva, sin imponer obligación especial alguna a los Estados miembros.
Por consiguiente, en esta fase, la cuestión prejudicial examinada puede expresarse en los siguientes términos:
—
el apartado 1 del artículo 2, según el cual el principio de igualdad de trato «supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar»,
¿es contrario a que un Estado miembro establezca un período de descanso por maternidad, complementario del período de descanso obligatorio de base, si su disfrute se reserva en exclusiva a las mujeres que desarrollen una actividad profesional?
—
o, ¿corresponde tal período de descanso alas
«disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad»,
a las que no se opone la Directiva, según el apartado 3 del artículo 2?
Dicha alternativa debe considerarse no sólo basándose en las disposiciones invocadas, sino también en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia. Estas últimas reflejan, en efecto, las dificultades concretas de la aplicación del Derecho comunitario. Ahora bien, con el fin de que la interpretación prejudicial se inscriba eficazmente en la práctica de este Derecho, a mi juicio, es esencial tomarlas en cuenta.
5.
Para el Sr. Ulrich Hofmann y la Comisión, el período de descanso complementario debería poder concederse al padre. Su argumentación deriva de una interpretación restrictiva del apartado 3 del artículo 2, en la medida en que éste constituye una excepción al principio de no discriminación profesional por razón de sexo. Según lo especialmente establecido por esta norma, como explica la Comisión, ello significa no sólo que la diferencia de trato -protección de la mujer- debe basarse en una causa objetiva, sino también que debe ser necesaria para garantizar la protección deseada. Ahora bien, la legislación alemana no cumple este doble requisito.
En primer lugar, en su opinión, la exclusividad de que gozan las madres no se basa en un dato objetivo que caracterice la situación de la madre de forma específica, como por ejemplo su estado de salud después de un parto.
Para demostrarlo, se hace referencia especialmente al carácter optativo del derecho al período de descanso y a su expiración en caso de fallecimiento del hijo; por otra parte se pone de relieve la exclusión de las madres que no pueden justificar una relación laboral continua de nueve meses durante los doce anteriores al parto; por último, en la vista se ha señalado que la solicitud del período de descanso, que debe presentarse al menos cuatro semanas antes del término del periodo de descanso obligatorio, corría el riesgo de ser prematura teniendo en cuenta las posibles modificaciones del estado de salud de la madre. De estos diversos indicios resulta que el estado de salud de la madre no es el factor determinante para la concesión del período de descanso y que su verdadero objetivo es permitir que la madre se consagre al recién nacido. La práctica, se indica, confirma este análisis ya que, a pesar de este período de descanso complementario, no ha sufrido alteración la proporción de madres que cesan en su actividad profesional.
En segundo lugar, la Comisión y el Sr. Ulrich Hofmann alegan que no es necesario reservar a la madre en exclusiva el disfrute del período de descanso con el fin de protegerla: la facultad del padre no sólo de cuidar de su hijo sino también de ocuparse de las tareas domésticas contribuye igualmente a aliviar a la madre de las cargas que pueden deteriorar su salud. En consecuencia, el padre debería tener derecho al período de descanso según el principio de igualdad de los sexos en las condiciones laborales (apartado 1 del artículo 2 y apartado 1 del artículo 5).
De forma más general, la Comisión y el Sr. Ulrich Hofmann no sólo han insistido en el alcance discriminatorio, para el padre, de la norma controvertida, sino también y sobre todo para las futuras madres, especialmente en la medida en que, para evitar el riesgo de absentismo que supone el derecho al período de descanso complementario, los empresarios dudarán a la hora de contratar a trabajadoras.
6.
A esta argumentación, la Caja del Seguro de Enfermedad y sobre todo el Gobierno alemán han opuesto, sobre lo esencial de los extremos controvertidos, una interpretación de la legislación alemana que, refiriéndose a la finalidad de ésta -la salud de la madre —, demuestra su coherencia y, por ello mismo, su compatibilidad respecto a la excepción del apartado 3 del artículo 2.
7.
Esta es, muy brevemente, la posición respectiva de las partes sobre la respuesta que debe darse a la primera cuestión. Denota las dificultades de interpretación que suscita la aplicación del apartado 3 del artículo 2. En efecto, si bien la cuestión planteada -¿es compatible con la Directiva 76/207 la exclusión del padre del derecho a un período de descanso de maternidad?-puede suscitar una relativa perplejidad, por cómo está redactada, de hecho remite a una reivindicación actual que, en realidad, late en las observaciones del Sr. Ulrich Hofmann y de la Comisión y que se ha convertido en un derecho en algunos Estados miembros: el derecho a la igualdad parental frente al hijo.
Por consiguiente, se plantea una cuestión preliminar: ¿entra semejante derecho en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207?
La respuesta a esta cuestión debe anteponerse necesariamente a cualquier solución que se dé al Juez nacional ya que permite definir el estado actual del Derecho comunitario en la materia.
8.
El tercer considerando de la Directiva 76/207 manifiesta la necesidad «de promover la equiparación por la vía del progreso de las condiciones de vida y de trabajo de la mano de obra», tal como acordaron los Estados miembros en el artículo 117 del Tratado.
De este modo, la Directiva supone la ejecución de este programa al completar la aplicación del principio de igualdad de trato entre los trabajadores femeninos y masculinos en sectores distintos del de la retribución, al que ya se refieren el artículo 119 del Tratado y la Directiva 75/117/CEE, ( 4 ) y del de la Seguridad Social, que se rige por la Directiva 79/7/CEE. ( 5 ) Por lo tanto, forma parte de la normativa que garantiza el respeto de la igualdad profesional de los trabajadores femeninos y masculinos por parte de los Estados miembros, tanto respecto a su contratación como al ejercicio de su profesión, la formación profesional e incluso las condiciones laborales, la retribución, el despido y las prestaciones sociales.
Este «acervo» legislativo delimita para cada sexo los contornos del derecho que el legislador nacional reconoce al sexo contrario. La aplicación de este principio fundamental ( 6 ) supone, en efecto, por un lado, que los trabajadores de un sexo tan sólo pueden pretender los derechos reservados al sexo contrario y, por otro, que la Directiva únicamente ampara los derechos profesionales y no los relativos, por ejemplo, a la condición de cabeza de familia, cuando su ejercicio es independiente de la profesión.
De los límites proclamados de esta forma se deduce claramente que el establecimiento de un período de descanso del que alternativamente pueden disfrutar ambos progenitores no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207. La elección que consiste en favorecer una mejor distribución de las responsabilidades en el seno de la pareja corresponde de fonna inmediata exclusivamente a los Estados miembros, lo que explica las disparidades de las legislaciones nacionales en la materia.
Dado que la Directiva 76/207 no es el medio adecuado para acabar con dichas disparidades, la Comisión consideró necesaria la elaboración de una concepción común del período de descanso parental en la propuesta de Directiva que presentó al Consejo. ( 7 ) En otros términos, en el estado actual del Derecho comunitario, se rebasaría al marco fijado por el legislador comunitario si se diera por sentado lo que aún no se ha establecido. En consecuencia, en la interpretación de la Directiva 76/207 debe prescindirse de cualquier argumento basado en el período de descanso parental.
Por consiguiente, ante una ventaja profesional reservada al sexo femenino, como un período de descanso complementario por maternidad, la alternativa es la siguiente:
—
o bien estamos ante una medida de «protección de la mujen» (apartado 3 del artículo 2), sin que tenga que apreciarse su carácter necesario en función de una igualdad parental ajena al debate;
—
o bien se trata de un permiso destinado a la protección del niño, cuya concesión exclusiva a las trabajadoras constituye una discriminación en cuanto a las condiciones laborales, en comparación con los trabajadores masculinos (apartado 1 del artículo 2 y apartado 1 del artículo 5); en tal caso, el Estado miembro estaría obligado a suprimir la discriminación, pero conservaría la elección de los medios conducentes al mismo resultado. En efecto, tendría la posibilidad de eliminarla retirando la ventaja concedida o bien, lo que parece más factible, sustituyéndola por medidas equivalentes (reembolso de gastos de guarda a domicilio, carácter gratuito de las guarderías) e, incluso, reconociendo al padre la facultad de ocuparse del hijo, como han establecido determinados Estados miembros.
9.
La delimitación del objetivo de la Directiva 76/207 me ha permitido precisar los datos del problema planteado: el examen de su estructura nos facilitará los elementos necesarios para la apreciación del alcance de las «excepciones» que establece en los apartados 2 a 4 del artículo 2.
Si bien el artículo 1 indica el objeto de la Directiva, el apartado 1 del artículo 2 enuncia el principio sobre el que se sustenta; respecto a cada uno de los ámbitos de aplicación de la Directiva, los artículos 3 a 5 precisan el contenido de la obligación de resultado que los Estados miembros deben alcanzar; por último, los artículos 6 a 10 recogen las garantías de que se rodea la observancia del principio.
Del sistema establecido de este modo se deduce que las excepciones de los apartados 2 a 4 del artículo 2 dan la medida exacta del ámbito de aplicación que se asigna al principio proclamado por el apartado 1 del artículo 2. Esta organización denota, por sí misma, la importancia que el legislador comunitario concede a dichas reservas, lo cual confirmará el análisis de éstas.
La contenida en el apartado 4 del artículo 2 ocupa un lugar aparte. Esta norma permite las medidas nacionales «encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho»; sólo en apariencia constituye una excepción al principio: con el objeto de compensar las discriminaciones de hecho existentes, tiende a restablecer la igualdad y no a quebrantarla. En otros términos, una vez comprobada la desigualdad de hecho que debe suprimirse, dicha excepción debe interpretarse en sentido amplio.
El apartado 2 establece una excepción de un alcance considerable ya que autoriza a los Estados miembros a «excluir» del ámbito de aplicación de la Directiva, determinadas profesiones «para las cuales, el sexo constituye una condición determinante en razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio». El apartado 2 del artículo 9 obliga a los Estados miembros únicamente a examinar periódicamente las profesiones a las cuales no se aplica el principio «con el fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social, si está justificado mantener las exclusiones de que se trata». Estas dos normas reflejan la prudencia del legislador comunitario, deseoso de no adelantarse a la evolución de las costumbres, incluso respecto a un trato indiscutiblemente discriminatorio. No cabe duda de que esta preocupación no es ajena a la solución dada por el Tribunal de Justicia en el asunto 165/82, ( 8 ) en el que se trata de restricciones opuestas a los hombres para acceder a la profesión de «comadrón» y recibir la pertinente formación.
La actitud del legislador denota su realismo y su prudencia a la vez: nos recuerda que el objeto de la Directiva no es crear derechos en donde no existan, sino la equiparación profesional cada vez que la evolución de las costumbres lo permita. Estas afirmaciones son igualmente válidas respecto al apartado 3 del artículo 2, para cuya interpretación deben servir de guía.
10.
Con arreglo a este último precepto, los Estados miembros tienen la facultad de mantener o de establecer las medidas relativas a «la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad».
Deliberadamente he subrayado el alcance de la excepción así enunciada: según parece, su ámbito de aplicación es suficientemente amplio para justificar una interpretación cuyos criterios tengan en cuenta la intención del legislador comunitario tal como la he precisado anteriormente.
En primer lugar, el apartado 3 del artículo 2 implica que el trato diferenciado que se reserva para la mujer no sea discriminatorio: así será cada vez que la diferencia de trato -protección de la mujer- pueda justificarse por una diferencia objetiva entre la situación del trabajador masculino y del trabajador femenino. Esta causa objetiva se halla vinculada a la «especificidad biológica» de la mujer, como sin ambigüedad deriva de la mención que, a modo de ejemplo, se hace del embarazo, por un lado, y de la maternidad, por otro.
En segundo lugar, la ventaja profesional que se reserva a la mujer debe tener por objetivo su protección: nadie se atreve a negar que el período de descanso profesional que se concede durante el embarazo o inmediatamente después del parto constituye una excepción justificada con arreglo al apartado 3 del artículo 2.
En último lugar, y como sugiere la Comisión, ¿debe agregarse a estos dos criterios la exigencia según la cual dicho trato diferenciado debe ser necesario para la protección de la mujer? La respuesta deberá ser negativa: a mi entender, ni el sentido, ni el sistema y ni siquiera la finalidad de la Directiva justifican una interpretación tan restrictiva de la excepción.
Basta que el objetivo de la medida nacional que reserva una ventaja profesional a las mujeres sea protegerlas por una razón objetiva. Es la relación entre su finalidad (la protección) y la razón objetiva que la determina (embarazo, maternidad, por ejemplo) lo que justifica la medida diferenciada, y no la falta de posibilidades alternativas.
El requisito adicional que esgrime la Comisión equivale a obligar a los Estados miembros a escoger la medida más apropiada para la protección de las mujeres: ahora bien, la elección de medidas idóneas para justificar un trato diferenciado corresponde exclusivamente al Estado miembro. En efecto, como he subrayado, la Directiva no impone a los Estados miembros ninguna obligación de establecer nuevos derechos. Tan sólo exige equiparación en los casos en que existan discriminaciones. Ahora bien, el razonamiento seguido por la Comisión da por sentado un derecho que el Estado miembro puede precisamente querer excluir o no establecer.
Para convencerse, baste reiterar el argumento según el cual el período de descanso complementario no es indispensable para asegurar la protección de la madre si el padre puede ponerse en el lugar de ésta. Ello supone apreciar la compatibilidad de la medida nacional en función de un medio -la igualdad parental- que en modo alguno se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207.
11.
Por consiguiente, para apreciar si la concesión en exclusiva a las trabajadoras de un período de descanso que completa el período de descanso obligatorio posterior al nacimiento es compatible con el principio que postula la Directiva, debe comprobarse, por un lado, si el descanso optativo se basa en una razón objetiva relacionada con el sexo de los beneficiarios y, por otro, si se trata de una medida protectora de la mujer.
De las observaciones, tanto orales como escritas, deduzco que nadie niega que el estado de salud de la madre necesita una protección particular al expirar el período de descanso obligatorio; a este respecto no se ponen en duda ni los factores, tanto biológicos como psicológicos, que aún pueden alterar su salud, ni las estadísticas que demuestran que casi una mujer de cada dos abandona su empleo.
Estas consideraciones objetivas permiten comprender la elección del período de descanso profesional para la protección de la madre: habida cuenta de las citadas estadísticas, resultó patente en efecto que, al término del descanso de ocho semanas, las madres se enfrentaban a un aumento de cargas, puesto que las tareas domésticas y a la reanudación de la actividad profesional se afladian desde dicho momento los cuidados intensivos que requiere el recién nacido, sobre todo durante los primeros meses. Ahora bien, esta triple carga es difícil de asumir por la madre, máxime porque, con carácter general, su estado de salud aún resulta precario, lo que ayudaría a explicar los abandonos de empleo. En consecuencia, el período de descanso profesional que se concede a las madres tras la expiración del descanso obligatorio, al suprimir temporalmente una de las tres cargas, debe permitirles un mejor restablecimiento con la garantía del puesto de trabajo.
Por lo tanto, la medida nacional no sólo se basa en la situación objetivamente distinta en la que se encuentran las madres con respecto a todo trabajador masculino sino que, además, tiene la finalidad de proteger su salud al impedir una reanudación inmediata de la actividad profesional. A mi juicio, este doble carácter basta para vincular el período de descanso complementario a la «maternidad» incluida en la excepción del apartado 3 del artículo 2. A este respecto no me han convencido las argumentaciones contrarias a esta tesis que han formulado la Comisión y el demandante en el procedimiento principal.
12.
Repasaré efectivamente cadauno de los extremos que han abordado ambos para intentar demostrar la incompatibilidad de los requisitos para la concesión del período de descanso complementario con arreglo a la Directiva.
El carácter optativo del derecho al período de descanso complementario, a diferencia del período de descanso obligatorio posterior al nacimiento, no contradice la voluntad de proteger la salud de la madre. Es, en efecto, evidente que el período de descanso complementario es una medida preventiva, que se sustenta en consideraciones médicosociales. Estas últimas determinan el carácter general e impersonal del derecho establecido, que implica que los únicos requisitos para la concesión de éste serán el parto y el ejercicio de una actividad remunerada, y no la presentación de un certificado de enfermedad.
Este objetivo de prevención general, así como el deseo de evitar cualquier solución de continuidad en el lugar de trabajo explican asimismo que la solicitud de un período de descanso deba formularse alrededor de cuatro semanas antes del término del período de descanso obligatorio: la concesión del descanso se basa en una presunción —debe cuidarse la salud de las madres- pero es independiente del estado de salud actual o previsible de la madre. En todo caso, dicha presunción relativa a la salud de las beneficiadas no obliga a éstas en el supuesto de que deseen reanudar su actividad -en caso de desempleo del padre, por ejemplodebido especialmente, como subraya la República Federal de Alemania, al sacrificio financiero que deriva de tal elección.
En cuanto a la expiración del período de descanso complementario en caso de fallecimiento del hijo, es la consecuencia del objetivo que persigue: al dejar de existir la «carga» del hijo, la salud de la madre ya no exige, del mismo modo, el alivio de su carga profesional. Por lo demás, esta lógica tajante resulta atemperada por el aplazamiento en la expiración del período de descanso. Es la misma lógica que no reconoce a las nodrizas ni a las madres adoptivas el derecho reconocido a las «madres biológicas». Ello explica además por qué el derecho al período de descanso no es transferable al padre, ni siquiera en caso de fallecimiento de la madre. Sea cual fuere la apreciación que se haga de estas situaciones resulta patente que derivan del propio objeto del descanso establecido.
Asimismo, la Comisión y el Sr. Ulrich Hofmann señalan una modificación legal posterior al litigio sometido al Juez nacional pero que, sin embargo, examinaré con el fin de descartar cualquier ambigüedad en la interpretación que debe darse a la excepción establecida por el apartado 3 del artículo 2. En efecto, al parecer, a partir de dicha modificación, tan sólo tienen derecho al período descanso las madres que hayan ejercido su profesión durante nueve meses en el curso de los doce anteriores al parto. No obstante, debe destacarse que se concede el mismo derecho si la demandante ha tenido derecho a las prestaciones por desempleo o al mínimo de subsistencia: ello amplía considerablemente el círculo de beneficiarios e impide los abusos. En definitiva, se requieren los mismos requisitos para la obtención de un período de descanso obligatorio: se trata sencillamente de evitar la concesión del período de descanso a las madres que no justifican un período mínimo de actividad profesional o una situación asimilada.
Por último, se sostiene que, desde la óptica de su alcance, la Ley no cumple su objetivo desde dos puntos de vista. Por un lado, según las estadísticas facilitadas por el Gobierno alemán, más de una mujer de cada dos deja su trabajo al final del período de descanso complementario. Por otro, la Ley tiene el efecto de incitar a los empresarios a que se abstengan a contratar mujeres por el riesgo de absentismo que lleva consigo el descanso complementario.
Esta argumentación no me convence. En efecto, si bien la proporción de trabajadores femeninos que cesan en su actividad profesional una vez concluido el período de descanso complementario sigue inalterada, no por eso me parece que las cifras revistan el mismo significado: en efecto, no se puede deducir de ello que el riesgo «salud» no haya sido determinante a la hora de que las madres hayan decidido tomar el descanso complementario. Además, puede considerarse que al favorecer el restablecimiento físico y psíquico de sus beneficiarias, el período de descanso complementario da a las mujeres la posibilidad de decidir más libremente, a su término, la reanudación o el cese de su actividad profesional.
En cuanto a los efectos «perversos» del período de descanso complementario sobre la contratación de mujeres, no son sino una simple posibilidad en la medida en que no han sido demostrados. Se observará, por lo demás, que a falta de semejante período de descanso, cuya carga financiera incumbe a la colectividad pública, las madres sólo podrían recurrir a bajas por enfermedad, durante las cuales el propio empleador estaría obligado a pagarles una retribución sin beneficiarse de su trabajo como contrapartida. Además se observará que, como subraya la República Federal de Alemania, la concesión del período de descanso de que se trata constituye un medio de mitigar las desigualdades de hecho que, precisamente para las mujeres, resultan de las alteraciones derivadas del parto, con lo que preservan sus posibilidades al reanudar el trabajo. En este sentido, forma parte de las medidas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva.
En consecuencia, necesariamente debemos interrogarnos sobre si la excepción del apartado 2 del artículo 2 no es una muestra, privilegiada por el legislador comunitario, de la excepción general establecida en el apartado 4 del artículo 2. Considero que es así y en ello encuentro la confirmación de la negativa a interpretar la excepción de referencia en sentido estricto.
Por consiguiente, considero que procede responder a la primera cuestión planteada por el Juez alemán que el período de descanso complementario, basado en la protección de la maternidad y mitigador de los últimos efectos de ésta sobre la salud de la madre, es una medida protectora de la mujer a efectos del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 76/207 y, por lo tanto, no infringe el apartado 1 del artículo 2 ni el apartado 1 del artículo 5.
13.
Si el Tribunal de Justicia se atiene a esta propuesta de solución, la segunda cuestión ya no precisa respuesta alguna de su parte. No obstante, con carácter subsidiario, examinaré el problema de la aplicabilidad directa de los artículos 1 y 2 y del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207.
Es ya ampliamente conocida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto de las Directivas para los particulares. A pesar de que, en principio, una Directiva sólo tiene efecto respecto a los destinatarios a quienes se dirige, es decir, a los Estados miembros, ( 9 ) el Tribunal de Justicia reconoce que, sin embargo, los particulares gozan de una «garantía mínima»: ( 10 ) tienen, en efecto, el derecho a invocar ante el Juez nacional, «en contra de cualquier disposición nacional contraria a [una] Directiva», las obligaciones «incondicionales y suficientemente precisas» que ésta establece. ( 11 )
Examinaré la Directiva 76/207 a la luz de los citados requisitos elaborados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En caso de que, contrariamente a la opinión que he expresado, el Tribunal de Justicia considerara que el hecho de reservar a las madres el derecho exclusivo al período de descanso de maternidad complementario constituye una discriminación prohibida por el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, quedaría por saber si la obligación imperativa de resultado que ésta impone reúne los requisitos para que pueda invocarla un particular ante un órgano jurisdiccional nacional. Examinemos de forma consecutiva las normas de la Directiva sobre las que el Juez nacional solicita interpretación.
Como he recordado, el artículo 1 tiene un carácter introductorio: indica el objeto de la Directiva y, por su contenido, no impone obligación alguna a los Estados miembros. Por tal motivo, los particulares no pueden invocarlo eficazmente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
El apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 5 se hallan interrelacionados; el primero enuncia la obligación general de resultado que debe alcanzarse y que el apartado 1 del artículo 5 aplica a uno de los ámbitos cubiertos por la Directiva: éste prevé, en efecto:
«la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón sexo».
La obligación que así se formula es precisa y, a la vez, carente de ambigüedad. No obstante, determinadas normas de la Directiva pueden infundir dudas acerca de su carácter incondicional.
En primer lugar, podría alegarse que el principio de no discriminación se entiende sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 2 de la Directiva. Sin embargo, dado que en este supuesto se ha descartado la excepción, tan sólo subsiste la obligación establecida por el apartado 1 del artículo 2 que, en el ámbito de las condiciones laborales, precisa el apartado 1 del artículo 5.
En segundo lugar, podría señalarse que, en el marco del artículo 5, se requiere a los Estados miembros para que adopten todas las «medidas necesarias» que exige la aplicación del principio de igualdad de trato en las condiciones de trabajo. Sin embargo, se trata de un resultado propio de toda Directiva: como establece el artículo 189 del Tratado, los Estados tienen la elección de los medios para alcanzar el resultado que señala la Directiva, por el que están vinculados. Ahora bien, en el marco de la Directiva 76/207, el objetivo que debe alcanzarse es la igualdad de trato: si el Estado puede libremente determinar los medios para obtener dicho objetivo, ello es a condición de cumplir con la obligación imperativa de no discriminación, respecto a la cual no ostenta margen alguno de apreciación discrecional.
Atendidos dichos elementos, resulta patente que en el caso de autos se cumplen los requisitos para que los particulares puedan invocar el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 5 ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Semejante efecto no debe sorprender puesto que el artículo 6 de la Directiva prevé que, gracias a las medidas necesarias que adopten los Estados miembros, «cualquier persona que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato en el sentido de los artículos 3, 4 y 5 [debe poder] hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional [...]». Ahora bien, como declaró el Tribunal de Justicia en una reciente sentencia, esta garantía equivale a reconocer a las personas perjudicadas «la existencia de derechos que pueden invocarse judicialmente». ( 12 )
Como ha subrayado la Comisión, en todo caso dicha facultad no les permite tener la seguridad de que la ventaja reconocida al sexo contrario se les hará necesariamente extensible: recordemos que el único objeto de la Directiva es favorecer la igualdad de trato sin imponer, empero, a los Estados, el establecimiento de derechos nuevos. Por lo tanto, aunque pueda lamentarse, la acción de los particulares sólo impondrá al Estado miembro la equiparación de situaciones a través de la supresión de la discriminación, correspondiéndole la elección de los medios, según lo que he señalado anteriormente. ( 13 )
14.
En resumen, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones de interpretación planteadas por el Landessozialgericht Hamburg de la siguiente forma:
1)
No infringe el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE el reservar a las madres el derecho a un descanso profesional que complete el descanso obligatorio posterior al nacimiento, puesto que semejante descanso constituye una medida de protección de la mujer en el sentido del apartado 3 del artículo 2 de la citada Directiva.
2)
Con carácter subsidiario, el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE crean derechos que los particulares pueden ejercitar ante los órganos jurisdiccionales nacionales en contra del Estado que no haya cumplido las obligaciones que le imponen.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Véase, especialmente, la sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk (asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81,↔ Rec. p. 1299), apartado 8.
( 2 ) Sentencia de 10 de marzo de 1983, Fabricants raffineurs d'huile de graissage (172/82, Rec. p. 555), apartado 8.
( 3 ) Sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen Dusseldorf (166/73,↔ Rec. p. 33), apartado 2.
( 4 ) DO 1975, L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52.
( 5 ) DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.
( 6 ) Sentencia de 15 de junio de 1978, Defrenne (149/77,↔ Rec. p. 1365), apartados 24 a 29.
( 7 ) DO 1983, C 333, p. 6.
( 8 ) Sentencia de 8 de noviembre de 1983, Comisión/Reino Unido (165/82, Rec. p. 3431), apartados 17 a 20.
( 9 ) Sentencia de 19 de enero de 1981, Becker (8/81,↔ Rec. p. 53), apartados 17 a 19.
( 10 ) Sentencia de 6 de mayo de 1980, Comisión/Bélgica (102/79,↔ Rec. p. 1473), apartado 12.
( 11 ) Sentencia Becker, antes citada, apartados 20 a 25, y, en último lugar, la sentencia de 26 de enero de 1984, Clin-Midy (301/82, Rec. p. 251), apartado 4.
( 12 ) Sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83,↔ Reep. 1891), y Harz (79/93,↔ Rec. p. 1921), apartado 22.
( 13 ) Véase el punto 8 supra.
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