CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 27 de febrero de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Las partes demandantes en estos trece asuntos acumulados son empresas griegas que, entre otras cosas, transforman el tomate en concentrados. Mantienen que, a consecuencia de los Reglamentos de la Comisión cuya validez impugnan, ellas son, efectivamente, las únicas empresas transformadoras que quedan en Grecia y que han sufrido pérdidas económicas considerables. Una de ellas (Asteris AE) era parte demandante en el asunto en el que recayó la sentencia de 7 de octubre de 1982, Greek Canners/Comisión (250/81, Rec. p. 3535), en el que las demandantes pretendían obtener la anulación del Reglamento (CEE) no 1962/81 de la Comisión (DO 1981, L 192, p. 13) con respecto a la campaña de comercialización 1981/1982, pero se acordó la inadmisibilidad del recurso porque no se había demostrado que dicho Reglamento las afectara «directa e individualmente», en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE.
En los presentes asuntos, las demandantes, aun cuando no solicitan la anulación de los Reglamentos relevantes, mantienen que la ayuda fijada por la Comisión para Grecia en lo que respecta a la transformación del tomate en concentrados para las campañas de comercialización 1981/1982 y 1982/1983 era ilegal y que la Comisión está obligada, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, a reparar la pérdida que han sufrido y que resulta de la diferencia entre la ayuda que percibieron y la que habrían debido percibir si el régimen de ayuda hubiese sido legalmente gestionado por la Comisión. Solicitan también el pago de los intereses correspondientes a dichos importes, en lo que respecta a la primera campaña, a partir del 21 de julio de 1982 y, en lo que se refiere a la segunda campaña, a partir del 9 de julio de 1983, al tipo del 24 % anual, tipo que, según ellas, era corriente en Grecia durante el período de que se trata y que habían tenido que pagar, o en cualquier caso algunas de ellas, para obtener préstamos de los bancos, porque no habían percibido el importe de ayuda adecuado.
El régimen sobre cuya base debía concederse una ayuda para la fabricación de concentrados de tomate se resume en las conclusiones presentadas por mí en el asunto en el que recayó la sentencia de 19 de septiembre de 1985, Grecia/Comisión (192/83,↔ Rec. p. 2791), resumen al que me remito dándolo por reproducido en las presentes conclusiones.
Añadiré que, para las dos campañas de que se trata en el presente asunto, el importe de la ayuda para el producto piloto estaba fijado de la manera siguiente por los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 1963/81 (DO 1981, L 192, p. 16) y 1585/82 (DO 1982, L 178, p. 20): a) para los Estados miembros distintos de Grecia, 1) 1981/1982, 40,30 ECU, 2) 1982/1983, 45,53 ECU; b) para Grecia, 1) 1981/1982, 21,61 ECU, 2) 1982/1983,33,49 ECU. Los coeficientes aplicados durante estas dos campañas eran los mismos que los que se aplicaron en la campaña de comercialización 1983/1984 de que se trata en el otro asunto.
La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad de estos recursos porque la reparación solicitada colocaría a las demandantes en la misma situación que la que tendrían si se anulasen los Reglamentos impugnados. No obstante, la alegación formulada por la Comisión ya fue desestimada anteriormente por el Tribunal de Justicia basándose en que las acciones previstas en el artículo 173 y en el párrafo segundo del artículo 215 son totalmente independientes entre sí: véanse, especialmente, las sentencias de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71,↔ Rec. p. 979), y de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión (238/78,↔ Rec. p. 2955). Por tanto, no considero pertinente la excepción propuesta por la Comisión.
Acertadamente, no se ha sugerido que estas acciones sólo pueden ejercitarse ante un órgano jurisdiccional nacional contra un organismo de intervención griego. Si se demostrase que el cálculo de las ayudas es ilegal, no correspondería al organismo de intervención nacional calcularlas de nuevo según los métodos apropiados. Únicamente la Comisión está facultada para hacerlo con base en una decisión del Tribunal de Justicia.
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que para que se genere la responsabilidad con arreglo al párrafo segundo del artículo 215, en lo que respecta a los actos normativos, deben reunirse los siguientes requisitos acumulativos: 1) debe haber una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior que proteja al particular; 2) el demandante debe haber sufrido un perjuicio; 3) debe existir una relación de causalidad entre los dos.
En lo que respecta al primer punto, las demandantes no impugnan la principal base de cálculo de la ayuda concedida para 100 kg del «producto piloto» durante la campaña de comercialización 1981/1982. Mantienen, no obstante, que la ayuda pagada era incompatible con el apartado 3 del artículo 103 del Acta de adhesión, y con artículo 7 y el apartado 3 del artículo 40 del Tratado [así como con la letra f) del artículo 3 y con el párrafo primero del apartado 2 del artículo 40, que tienen, en mi opinión, un carácter demasiado general para constituir la base de una acción]. Según un cálculo puramente matemático a partir de la base adoptada por la Comisión, la ayuda debería haber sido, según las demandantes, de 46,71 ECU para los otros nueve Estados miembros y de 28,02 ECU para Grecia, como reconoció el Comité de gestión. No obstante, se ha afirmado que, con el fin de hacer economías a petición del Consejo, la Comisión redujo cada importe en 6,41 ECU. Por consiguiente, la ayuda concedida para los nueve Estados miembros era de 40,30 ECU y la prevista para Grecia, de 21,61 ECU.
Las demandantes mantienen que la Comisión (al efectuar una reducción, cualquiera que fuese) infringió el apartado 3 del artículo 103 del Acta de adhesión, basándose en que esta disposición exige que el importe de la ayuda sea fijado en la diferencia efectiva entre el nivel de los precios de los países terceros y el obtenido en Grecia. A primera vista, esta alegación resulta convincente. No obstante, al examinarla con más atención, parece que esta disposición, al igual que el apartado 1 del artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo (DO 1977, L 73, p. 1 ; EE 03/12, p. 46), en el que se ha inspirado, confiere a la Comisión cierta facultad discrecional para fijar las ayudas. Esto es así porque la determinación del nivel de los precios en los países terceros y en Grecia no es, inevitablemente, una operación aritmética exacta. Esto se desprende claramente del tenor de las disposiciones de que se trata. Los precios de los productos de los países no miembros deben calcularse, en virtud del párrafo tercero del artículo 3 ter del Reglamento no 516/77, «habida cuenta» de determinados factores. Del mismo modo, con arreglo al apartado 3 del artículo 103, el nivel de los precios de los productos griegos debe establecerse «tomando en cuenta» ciertos elementos. En consecuencia, no considero pertinente esta alegación.
Como señalan las demandantes, en términos porcentuales, la ayuda se redujo más para Grecia que para los demás Estados miembros. Sin embargo, en términos absolutos, la reducción fue la misma, por lo que no considero que se hayan infringido el artículo 7 ni el apartado 3 del artículo 40.
En cambio, por las razones expuestas en mis conclusiones en el citado asunto 192/83, el segundo motivo de las demandantes, según el cual la Comisión infringió el apartado 3 del artículo 103 al aplicar a Grecia los mismos coeficientes que a los «Nueve», me parece fundado. Dado que las alegaciones son las mismas que las formuladas en el asunto 192/83, no es necesario que las repita aquí. La única diferencia es que los presentes asuntos se refieren a las campañas de comercialización 1981/1982 y 1982/1983, mientras que el asunto 192/83 se refiere a la campaña de comercialización 1983/1984. Ahora bien, con arreglo a los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 1602/82 (DO 1982, L 179, p. 16), 1615/83 (DO 1983, L 159, p. 48), y el antes citado 1962/81, los coeficientes eran los mismos para los tres años. De ello se desprende que los Reglamentos nos 1962/81 y 1602/82 eran ilegales en la medida en que se referían a Grecia.
El apartado 3 del artículo 103 es una disposición del Tratado, puesto que el párrafo segundo del artículo 1 del Tratado de Adhesión prevé que el Acta de adhesión es parte integrante de este Tratado. En contra de lo que ha sugerido la Comisión, el hecho de que el apartado 3 del artículo 103 regule la aplicación del Reglamento no 516/67 a Grecia durante el período de transición, no le priva de su estatuto de disposición del Tratado. En mi opinión, de ello se desprende que los Reglamentos impugnados han violado una norma jurídica de rango superior.
Además, considero que dicha violación ha sido suficientemente caracterizada para generar la responsabilidad con arreglo al párrafo segundo del artículo 215. El artículo 103 tenía como objetivo ajustar la ayuda pagada en Grecia durante varios años al nivel de la pagada en los demás Estados miembros. En particular, el apartado 3 pretendía conseguir dicho objetivo disponiendo que, hasta que se finalizara dicho proceso de ajuste, el nivel de los precios de los productos griegos debía calcularse separadamente de los de los otros nueve Estados miembros. Por tanto, al aplicar a Grecia los mismos coeficientes que a los demás Estados miembros, la Comisión no sólo cometió una infracción menor del apartado 3 del artículo 103, sino que incumplió el principio de base sobre el que se fundamenta esta disposición.
Además, es indudable que esta disposición tiene la finalidad de proteger a los particulares, a saber, a los transformadores griegos de frutas y hortalizas, aun cuando éstos están obligados a su vez a garantizar que se pague el precio mínimo a los productores que, como mantiene la Comisión, pueden ser considerados los principales destinatarios del régimen de ayuda.
Dado que la infracción consiste en la concesión a las demandantes de ayudas inferiores a aquellas a las que tenían derecho, queda demostrada la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad con la infracción. Además, las demandantes han expuesto de una manera detallada el importe exacto de las pérdidas que alegan haber sufrido. De ello se deduce, en mi opinión, aunque los detalles no se han examinado en profundidad en este procedimiento, dado que es evidente que han habido ciertas pérdidas, que la Comisión tiene que pagar daños y perjuicios a las demandantes con arreglo al párrafo segundo del artículo 215, por el perjuicio causado por los Reglamentos nos 1962/81 y 1602/82.
Queda por calcular el importe del perjuicio. Esto dependerá del nuevo cálculo de los coeficientes con base en los gastos reales de transformación en Grecia, sin tener en cuenta las empresas que tienen gastos más altos. Esta tarea incumbe a la Comisión en cooperación con las demandantes, sin perjuicio del control ejercido por el Tribunal de Justicia. Por tanto, en la fase actual el Tribunal de Justicia no puede determinar el importe del perjuicio.
En mi opinión, el paso adecuado sería que el Tribunal de Justicia dictara una sentencia en términos similares a los de la sentencia de 19 de mayo de 1982, recaída en los asuntos Dumortier/Consejo (asuntos acumulados 64/76 y 113/76, Rec. pp. 1733 y ss., especialmente p. 3091). Se debería ordenar a la Comisión pagar a las demandantes la diferencia entre el importe de la ayuda pagada durante las dos campañas de comercialización de que se trata y el importe eventualmente más alto que se habría concedido si se hubieran aplicado los coeficientes correctos. Con independencia de los coeficientes y de su aplicación, los cálculos no deberían cambiar, ya que los coeficientes son los únicos aspectos del cálculo que las demandantes han impugnado con éxito. Además, se debería ordenar a las partes informar al Tribunal de Justicia, en un plazo de doce meses a partir del pronunciamiento de la sentencia, de los importes de la reparación establecidos de común acuerdo, de no haber acuerdo se les debería ordenar que transmitan al Tribunal de Justicia, dentro del mismo plazo, sus pretensiones apoyadas por cifras.
Queda, por último, la cuestión de los intereses. Desde los asuntos en los que recayó la sentencia de 15 de julio de 1960, Campolongo/Alta Autoridad (asuntos acumulados 27/59 y 39/59, Rec. pp. 795 y ss., especialmente p. 826), el Tribunal de Justicia ha distinguido entre los intereses por demora y los intereses compensatorios. Los primeros se deben automáticamente cuando hay un retraso en el pago, mientras que los intereses compensatorios sólo se deben cuando se ha demostrado un daño específico.
Las demandantes reclaman un interés del 24 % basándose en los tipos de interés aplicados en Grecia. No alegan que hubieran invertido el dinero y que hayan perdido los intereses que habrían percibido, sino, más bien, en lo que respecta a algunas de ellas, que, al estar escasas de dinero por no haber recibido la totalidad de la ayuda, se habían visto obligadas a pedir préstamos a los bancos. Ahora bien, en mi opinión, la necesidad de pedir préstamos no se debía tanto al hecho de no haber recibido ayuda como a su situación económica general. Por consiguiente, no considero que tienen derecho a los tipos de interés que reclaman. Por otra parte (y a pesar de que, como he dicho antes, estimo que el 6 % ya no corresponde a los tipos de interés corrientemente aplicados y de que, por mi parte, concedería el 8 %) parece ser, a la luz de los asuntos en los que recayó la sentencia de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión (asuntos acumulados 75/82 y 117/82, Rec. p. 1509), y del asunto en el que recayó la sentencia de 15 de diciembre de 1982, Battaglia/Comisión (737/79, Rec. p. 4497) sobre los importes respecto de los que, llegado el caso, se demuestre que se adeudan, a las distintas partes demandantes se debería conceder, respectivamente, un interés del 6 % calculado a partir de la fecha en que se interpusieron los recursos ante el Tribunal de Justicia.
De ello concluyo que la Comisión está obligada, con arreglo al artículo 215 del Tratado CEE, a indemnizar el importe de los daños que se demuestre que sufrieron las demandantes por el hecho de que la Comisión no calculara el importe de la ayuda debida para determinadas cantidades de concentrados de tomate que no sean los que tienen un contenido en extracto seco igual o superior al 28 %, pero inferior al 30 % en envases inferiores a 1,5 kg, más un interés del 6 % anual a contar desde la fecha en que se interpusieron los recursos ante el Tribunal de Justicia, y que la Comisión debe cargar con las costas de las demandantes.
( *1 ) Lengua original: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy