CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 23 de octubre de 1984 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La cuestión planteada
Mediante resolución de 1 de agosto de 1983, el Presidente del tribunal de commerce de Toulouse planteó la siguiente cuestión al Tribunal de Justicia:
«¿Debe interpretarse lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 y el artículo 5 del Tratado de 25 de marzo de 1957 constitutivo de la CEE en el sentido de que prohiben el establecimiento en un Estado miembro, por vía legislativa o reglamentaria, de precios mínimos obligatorios de venta al consumidor, en las estaciones de servicio, de carburantes (gasolina, gasolina super y gasóleo), mediante un sistema que obliga a todos los minoristas nacionales de cualquier Estado de la Comunidad a respetar el precio mínimo fijado?»
A primera vista, esta cuestión presenta una gran similitud con la cuestión planteada en el asunto en el que recayó la sentencia de 10 de enero de 1985, Leclerc (229/83, ↔ Rec. p. 1), en el que el Abogado General Sr. Darmon presentó sus conclusiones el pasado 3 de octubre. Sin embargo, mi análisis de los hechos y sobre todo el de las disposiciones francesas y comunitarias pertinentes pondrán de manifiesto que existen diferencias fundamentales con el citado asunto francés, referido a los libros.
2. Hechos y disposiciones francesas pertinentes y consecuencias de dichas disposiciones para las posibilidades de importación
2.1. Hechos pertinentes
De los hechos que se encuentran en el origen del litigio principal, el único que importa aquí es que, en el presente procedimiento sobre medidas provisionales, los demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que prohiba a dos Centres Leclerc vender los carburantes de que se trata a precios inferiores a los precios mínimos fijados por el Decreto 82.13 A, de 29 de abril de 1982, y sus normas de desarrollo.
2.2. Disposiciones francesas pertinentes
Las complejas disposiciones francesas en materia de precios de que se trata fueron analizadas en las observaciones de las demandadas en el procedimiento principal, del Gobierno francés y de la Comisión; dichos análisis están resumidos en el informe para la vista. Para el resto de mi exposición, considero esenciales las siguientes características del citado régimen.
Para cada zona geográfica de precios se fijó un precio mínimo de venta al por menor para cada urio de los productos de que se trata. Este precio mínimo resulta de aplicar un descuento máximo sobre el precio medio máximo de venta al por menor. El precio máximo es el resultado de aplicar sobre los precios a la salida de la refinería los incrementos legalmente establecidos, de los que dependen asimismo los precios máximos de venta de los importadores. Por regla general, los precios a la salida de la refinería coinciden con el precio máximo aplicable para las refinerías. Para la fijación de dicho precio máximo, resultan determinantes, en principio, los precios medios de libre mercado de la Comunidad calculados de acuerdo con determinadas modalidades. Sin embargo, esto se aplica únicamente cuando los precios de libre mercado así calculados no difieren en más de un 8 % al alza o a la baja con respecto a los precios de coste de las refinerías francesas.
Los precios de importación y los precios de compra de los minoristas no están sujetos a ningún mínimo. De este modo, los minoristas pueden beneficiarse, en esta medida, de los precios más bajos a que se ofrezcan los carburantes de que se trata en la Comunidad. No obstante, el citado precio mínimo de venta al por menor les impide, en determinadas circunstancias, repercutir al consumidor las condiciones de precio más favorables conseguidas en la compra.
2.3. Las consecuencias de la normativa francesa
Evidentemente, la cuestión de si los precios mínimos de venta al por menor establecidos de la manera indicada pueden, en determinadas circunstancias, obstaculizar las importaciones ha desempeñado un papel importante en las observaciones escritas y orales. Aunque durante el procedimiento se plantearan también algunos problemas relacionados con la conformidad con el Tratado de la modalidad de fijación de los precios máximos, no es necesario considerarlos en el marco del presente procedimiento. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no planteó ninguna cuestión al respecto. Lo mismo sucede en relación con la incidencia indirecta que la obligación de los importadores de celebrar el 80 % de sus contratos a medio plazo puede tener sobre el nivel de precios y el volumen de importaciones. Tampoco es necesario considerar la normativa relativa al régimen de importación, ya que no se ha planteado ninguna cuestión al respecto.
Por lo que respecta a los precios mínimos, el Gobierno francés alegó fundamentalmente que las posibilidades de importación y de comercialización de un producto (relativamente homogéneo) como la gasolina dependen exclusivamente del precio al por mayor. Si el precio al por mayor de la gasolina importada es inferior al de la gasolina francesa, los minoristas preferirán en todo caso la gasolina importada, por más que, en determinadas circunstancias, no puedan repercutir íntegramente a los consumidores este precio de compra menos elevado, incrementado en los gastos en que hayan incurrido y su margen de beneficio. En efecto, pese a todo, en ese caso su beneficio será mayor. En consecuencia, debido a la ventaja que, por tanto, el minorista obtiene siempre que compra gasolina importada más barata, según las alegaciones formuladas por el Gobierno francés en la vista el precio mínimo fijado no puede en ningún caso suponer una restricción de las importaciones. Según el Gobierno francés, la exactitud de esta afirmación se ve confirmada por las estadísticas de importación aportadas a petición del Tribunal de Justicia. De acuerdo con estas estadísticas, las importaciones francesas de gasolina procedente de otros Estados miembros aumentaron en un 139 % entre 1981 y 1983, a pesar de que el consumo total sólo aumentó ligeramente. Con todo, semejante aumento de las importaciones no excluye en modo alguno que sigan existiendo obstáculos importantes al comercio entre los Estados miembros. En efecto, el hecho de que en los años sesenta aumentara enormemente el comercio entre los Estados miembros gracias a la supresión de los derechos de aduana y de los contingentes no menoscaba en modo alguno el hecho generalmente reconocido de que el comercio entre los Estados miembros sigue encontrando todavía numerosos obstáculos. Según la propia jurisprudencia de este Tribunal, ni siquiera un aumento considerable de los intercambios entre los Estados miembros puede considerarse una prueba suficiente de que una medida no puede afectar al comercio entre los Estados miembros (véase la sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 495, apartados 5 y 6).
Además, en la vista la Comisión alegó con razón, en contra de la alegación francesa relativa a la influencia efectiva que los precios mínimos tienen sobre las posibilidades de importación, que en determinadas circunstancias estos precios mínimos impiden que los minoristas afectados incrementen su cuota de mercado mediante la gasolina importada a bajo precio. De este modo se limita también, inevitablemente, la posibilidad de incrementar la cuota de mercado de las importaciones.
3. La pertinencia de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 y en el artículo 5 del Tratado
Si nos atenemos a su tenor literal, es evidente que la cuestión del órgano jurisdiccional remitente tendría que recibir una respuesta negativa, aunque sólo sea porque ni lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 ni en el artículo 5 del Tratado, considerados por separado o conjuntamente, contienen ninguna prohibición que tenga efecto directo y deba ser observada por los Jueces en el presente caso.
La letra f) del artículo 3, es una disposición programática que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, sólo resulta pertinente para determinar la finalidad de otras disposiciones del Tratado. Más concretamente, puede desempeñar, por tanto, un cierto papel en la interpretación de los artículos 85 a 102 del Tratado.
Además, habida cuenta de los otros fines del Tratado, en ningún caso cabe considerar que la letra f) del artículo 3, ofrece una indicación de que todas las medidas de intervención restrictivas de la competencia adoptadas por la Comunidad o por los Estados miembros son asimismo, por principio, contrarias a los fines del Tratado. En consecuencia, tampoco del artículo 5, en relación con la letra f) del artículo 3, del Tratado, cabe deducir una prohibición de este tipo de medidas de intervención. ( 1 )
A diferencia de la letra f) del artículo 3, el artículo 5 no es, en cambio, un mero artículo programático que sólo resulta pertinente para determinar la finalidad de otras disposiciones del Tratado. Por el contrario, en sus dos párrafos el artículo 5 enuncia dos obligaciones generales y una prohibición general, cuyo contenido concreto depende sin embargo, de acuerdo con la primera frase, de las obligaciones y prohibiciones establecidas por otras disposiciones del Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad —poco importa que sean directamente aplicables o no—. Sin embargo, como ha confirmado el Tribunal de Justicia, entre otras, en las sentencias de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon (78/70, ↔ Rec. pp. 487 y ss, especialmente p. 498), apartado 5; de 16 de noviembre de 1977, Inno (13/77, ↔ Rec. p. 2115), apartados 30, 31, 36 y 37, y de 4 de octubre de 1979, Francia/Reino Unido (141/78, ↔ Rec. p. 2923), apartado 8, del tenor de las frases segunda y tercera del artículo 5 se desprende que las obligaciones de colaboración de los Estados miembros establecidas en dicho artículo pueden, en determinadas circunstancias, prevalecer sobre las obligaciones específicas, jurídicamente vinculantes, establecidas en otras disposiciones. Ciertamente, el sistema del Tratado u otras fuentes pertinentes deben permitir precisar las obligaciones generales a que se refiere el artículo 5. En la medida en que el litigio se refiere a medidas nacionales adoptadas por la Administración que restringen o, en determinadas circunstancias de hecho, pueden restringir directa o indirectamente el comercio entre los Estados miembros, en la mayoría de los casos, sin embargo, el artículo 5 no añade mucho a los artículos 30 a 36 ni a otras disposiciones específicas del Tratado. Estas disposiciones específicas del Tratado pueden considerarse, a lo sumo, como un desarrollo del artículo 5, sin las cuales el artículo 5 no constituiría, en tales casos, una fuente de obligaciones o de prohibiciones con efecto directo.
El Gobierno italiano es el único que, en las observaciones escritas que formuló en el presente asunto, dedujo, del hecho de que la letra f) del artículo 3, y el artículo 5, considerados tanto por separado como conjuntamente, no contengan ninguna prohibición que tenga efecto directo y deba ser observada por los Jueces nacionales, que la respuesta a la cuestión planteada a este Tribunal de Justicia debe ser negativa. En las demás observaciones escritas y orales, la cuestión se aprecia asimismo, e incluso exclusivamente, a la luz de los artículos 85 y 86 (sobre la base de la sentencia Inno, antes citada) y de los artículos 30 y 36 del Tratado.
4. La pertinencia de los artículos 85 y 86 y de los artículos 30 y 36 del Tratado
4.1.
Al igual que el Abogado General Sr. Darmon en sus recientes conclusiones en el asunto francés relativo a los libros (229/83, antes citado), considero que, para que sea aplicable el artículo 5, en relación con los artículos 85 y 86 del Tratado, resulta decisivo determinar si se trata de un régimen «mixto» o «semipúblico», o bien lisa y llanamente de un régimen de Derecho público. En particular, un régimen es semipúblico cuando se trata de un régimen establecido por la Administración que permite o incluso impone (como sucedía, en parte, en el caso del asunto francés relativo a los libros) prácticas de empresas de Derecho privado que falsean la competencia y están prohibidas por los artículos 85 y 86. Cuando la Administración impone a los editores e importadores la aplicación a los libros de un sistema de precios fijos obligatorios (o, lo que viene a ser lo mismo, declara obligatorio con carácter general un sistema de precios fijos obligatorios de Derecho privado que no se aplica de manera general), las consecuencias prácticas de dicho régimen vienen determinadas fundamentalmente põiel contenido del sistema de precios fijos, tal como es aplicado colectivamente por las empresas privadas y preconizado por la Administración. El hecho de que el régimen establecido por la Administración permita asimismo la concesión de un descuento del 5 % sobre los precios al por menor así fijados en virtud del Derecho privado no modifica en modo alguno la situación. Cuando el sistema tiene asimismo por efecto proporcionar a determinados importadores un monopolio sobre la importación de determinadas categorías de libros importados, surge asimismo la posibilidad de abusar de esta posición económica dominante. Al igual que el Abogado General Sr. Darmon, considero que la consecuencia lógica de la sentencia Inno, antes citada, es que, en un caso como éste, puede aplicarse el párrafo segundo del artículo 5, en relación con los artículos 85 y 86. Por tanto, semejante perspectiva pone el énfasis no en los efectos del régimen restrictivos de las importaciones, sino en sus efectos restrictivos de la competencia.
4.2.
La normativa en materia de precios mínimos de venta al por menor de los productos petrolíferos controvertida en el presente caso no constituye, sin embargo, un régimen mixto o semipúblico de este tipo. El contenido del régimen de precios mínimos y, por ende, sus efectos directos e indirectos, en particular, sobre las posibilidades de importación, están determinados exclusivamente por el régimen establecido por la Administración. En un caso como éste, no es posible aplicar la doctrina de la sentencia Inno, y la normativa debe apreciarse únicamente a la luz de los artículos 30 y 36 del Tratado (en relación, en su caso, con las frases primera y tercera del artículo 5 o, inversamente, del artículo 5, en relación con los artículos 30 y 36). Esta es también la postura adoptada en el presente procedimiento tanto por la Comisión como por el Gobierno francés.
5. Apreciación de los precios mínimos de venta al por menor de los productos petrolíferos controvertidos en el presente caso a la luz de los artículos 30 y 36 del Tratado
5.1. Observaciones presentadas
Para una exposición completa de las observaciones escritas presentadas por las partes demandadas en el procedimiento principal, por los Gobiernos francés e italiano y por la Comisión, me remito al informe para la vista. En la vista, no sólo el Gobierno helénico presentó asimismo observaciones, sino que se precisaron las observaciones escritas más importantes. Recuerdo que el representante del Gobierno helénico, al igual que el representante del Gobierno francés, concluyó que la letra f) del artículo 3 y el artículo 5 del Tratado, en relación con los artículos 30 y siguientes y 85 y siguientes del Tratado, no se oponen al establecimiento de un régimen de precios mínimos como el controvertido en el caso de autos. Sólo en caso necesario volveré sobre algunas de las alegaciones expuestas.
5.2. Apreciación a la luz del artículo 30
A partir de la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, ↔ Rec. p. 837), es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en relación con las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, que debe considerarse que constituye una medida de este tipo «toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitário».
Por lo que se refiere a los regímenes de precios mínimos, este criterio fue precisado, en particular, en la sentencia de 24 de enero de 1978, Van Tiggele (82/77, ↔ Rec. p. 25) (no obstante, para la apreciación de los precios mínimos de venta al por menor de labores del tabaco a la luz del artículo 30, se deben tener en cuenta asimismo las sentencias Inno, antes citada; de 21 de junio de 1983, Comisión/Francia, 90/82, Rec. p. 2011, y de 5 de abril de 1984, Van de Haar, asuntos acumulados 177/82 y 178/82, Rec. p. 1797). El asunto Van Tiggele se refería a precios mínimos de venta al por menor de determinadas bebidas destiladas (especialmente «ginebra añeja» y «ginebra joven»). Tras haber reiterado, en el apartado 12, la fórmula de la sentencia Dassonville, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 13, «que si bien una normativa nacional de precios aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados no podría generalmente producir semejante efecto, puede suceder de otro modo en ciertos casos específicos». A continuación, en los apartados 16 y 17 se precisaba este principio general. En cambio, las excepciones a este principio general se precisaban, a los efectos que interesan en el presente asunto, en los apartados 14 y 18. En el apartado 14 se afirmaba «que, de esta manera, el establecimiento, por una autoridad nacional, de precios o de márgenes de beneficios a un determinado nivel, de forma que los productos importados resulten desfavorecidos con respecto a los productos nacionales idénticos podría constituir un obstáculo a la exportación, bien porque no podrían comercializarse con beneficio en las condiciones establecidas o porque quedase neutralizada la ventaja competitiva derivada de un precio de coste inferior». En el apartado 18 se añade que el principio general no se aplica en el caso de un «precio mínimo fijado en una cuantía determinada que, aunque se aplique indistintamente a los productos nacionales y a los importados, puede perjudicar la comercialización de estos últimos, en la medida en que impide que su precio de coste inferior se repercuta en el precio de venta al consumidor».
De mi análisis de las consecuencias concretas del régimen de precios controvertido ya se desprende por qué, a mi entender, no cabe acoger la alegación del Gobierno francés según la cual el artículo 30 no se aplica en el presente caso. En la última parte de mi exposición (al final del apartado 2), llegué a la conclusión de que, en determinadas circunstancias, los precios mínimos franceses de venta de productos petrolíferos en las estaciones de servicio impiden a los minoristas afectados incrementar su cuota de mercado (y, por consiguiente, el volumen de sus propias importaciones de gasolina más barata de otros Estados miembros). Esto significa que también el régimen de precios mínimos de que se trata en el presente caso puede «obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitário», por citar una vez más la fórmula de la sentencia Dassonville. También significa, por tanto, que se neutraliza la ventaja competitiva derivada de un precio de coste inferior, en la medida en que se impide todo incremento de la cuota de mercado. Gomo este incremento constituye uno de los objetivos de la competencia, se cumple asimismo el criterio establecido en el apartado 14 de la sentencia Van Tiggele (y, por razones análogas, asimismo en el apartado 18 de dicha sentencia). De este modo se afirma asimismo que también un régimen de precios mínimos como el del presente caso está sujeto, en principio, a la prohibición del artículo 30. Más concretamente, se trata de un obstáculo indirecto y potencial (en función de las circunstancias del mercado) a las importaciones. El obstáculo podrá manifestarse, en particular, cuando las cotizaciones en el mercado libre (el mercado «spot») de los Países Bajos o en los mercados de los demás Estados miembros, en general, sean inferiores en más de un 8 % a los precios de coste de las refinerías francesas. En contra de la opinión del Gobierno francés que se deriva de sus observaciones, esta conclusión se ve sustentada, y no debilitada, por el hecho de que, a diferencia de lo que sucedía con la ginebra de que se trataba en el asunto Van Tiggele, en el caso de la compra de gasolina el precio es prácticamente el único factor de competencia, y la competencia a través de la calidad y la marca prácticamente no desempeña ningún papel, debido al carácter homogéneo de los distintos carburantes de que se trata.
Esta conclusión implica, además, que un régimen de precios mínimos como el que aquí se examina no puede considerarse, de hecho, como un régimen de precios que tiene los mismos efectos sobre los productos importados y sobre los productos nacionales. Me adhiero a la opinión de la Comisión según la cual tampoco se cumplen, por tanto, los requisitos desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal a lo largo de los años en relación con la denominada «rule of reason», enunciada por vez primera en los apartados 6 y 7 de la sentencia Dassonville. En particular, en las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe, «Cassis de Dijon» (120/78, ↔ Rec. p. 649), y de 17 de junio de 1981, Comisión/Irlanda (113/80, ↔ Rec. p. 1625), especialmente el apartado 10, el Tribunal precisó que las razones imperativas de interés general a que se refiere la «rule of reason» sólo pueden dar lugar a la inaplicabilidad de la fòrmula de base de la sentencia Dassonville y, por ende, del propio artículo 30, si se trata efectivamente de medidas que se aplican indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados o, según la expresión utilizada en el apartado 7 de la sentencia Dassonville, si dichas medidas no constituyen tampoco de hecho una restricción (indirecta) encubierta del comercio entre los Estados miembros. En estas circunstancias, la apreciación de las justificaciones propuestas por el Gobierno francés debe efectuarse no a la luz de la «rule of reason», sino del artículo 36 del Tratado. Por lo demás, éste es asimismo el fundamento de la justificación de la normativa que el Gobierno francés invoca como alegación subsidiaria.
5.3. Apreciación de las justificaciones alegadas en relación con el artículo 36 del Tratado
En sus observaciones escritas y orales, el Gobierno francés invocó como justificaciones de la normativa de que se trata, en particular: 1) su voluntad de restringir el consumo de productos petrolíferos; 2) la voluntad de garantizar la disponibilidad de puntos de distribución en todo el territorio francés; 3) la protección del orden público y la seguridad pública. En relación con estas justificaciones, mis conclusiones pueden ser bastante breves. Las dos primeras son manifiestamente de naturaleza económica, y además no cabe incluirlas en modo alguno bajo ninguna de las justificaciones citadas en el artículo 36. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre el artículo 36, estas dos razones son por sí solas suficientes para desestimarlas. A este respecto, me remito, entre otras, a la sentencia de 9 de junio de 1982, Comisión/Italia (95/81, Rec. p. 2187). Por lo que respecta a la alegación relativa al orden público y la seguridad pública, al formularla tan sólo se hace referencia a las movilizaciones sociales e incluso a los actos de obstrucción o de violencia provocados por la guerra de precios desencadenada por los Centros Leclerc. Ahora bien, una interpretación tan amplia del concepto de orden público no tiene ningún fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A este respecto, la Comisión se remite, especialmente, a la sentencia de 23 de noviembre de 1978, Thompson (7/78, ↔ Rec. p. 2247), y especialmente al apartado 34. He de añadir, sin embargo, que, a la vista de la experiencia del ùltimo año (y, anteriormente, en el marco de la «guerra del vino» entre Francia e Italia), admitir los desórdenes sociales como justificación de violaciones del principio de la libre circulación de mercancías tendría consecuencias de un alcance inadmisible. Si se admitieran como justificación los bloqueos de carreteras y otras medidas de fuerza utilizadas por grupos de intereses que se sienten amenazados por la importación y la venta a precios competitivos de determinadas mercancías o servicios a bajo precio, por los trabajadores inmigrantes o por los establecimientos extranjeros, no sería posible seguir confiando en la existencia de las cuatro libertades fundamentales del Tratado. En ese caso, el alcance de dichas libertades ya no estaría definido por el Tratado y las Instituciones comunitarias (o nacionales, dentro de los límites establecidos en el Tratado), sino por grupos de intereses particulares. En casos como ese, el principio del orden público exige, en cambio, que las autoridades públicas actúen con eficacia frente a semejantes desórdenes. La Comisión afirma asimismo, en cierto modo a mayor abundamiento, que, incluso si se aceptara en principio alguna de las mencionadas justificaciones, la segunda frase del artículo 36 se opondría a su aceptación definitiva. Efectivamente, también de su análisis de las consecuencias concretas de la normativa francesa controvertida, que yo suscribo, se desprende que dicha normativa constituye una medida encubierta de protección de las refinerías francesas y, por consiguiente, una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.
Por último, en aras de la exhaustividad, quisiera dedicar algunas reflexiones a la sentencia de este Tribunal de 10 de julio de 1984, Campus Oil Limited (72/83, ↔ Rec. p. 2727). Puesto que dicha sentencia no se había dictado aún cuando se celebró la vista, es evidente que no pudo tenerse en cuenta. Sin embargo, en un procedimiento prejudicial esta circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia la tenga en cuenta de oficio. El Tribunal recordará que, en aquel asunto, declaró que un Estado miembro cuyo abastecimiento de productos petrolíferos dependa total o casi totalmente de las importaciones «puede ampararse en razones de seguridad pública, en el sentido del artículo 36 del Tratado, para imponer a los importadores la obligación de satisfacer un determinado porcentaje de sus necesidades de una refinería situada en su territorio mediante compras a precios fijados por el Ministro competente sobre la base de los gastos incurridos en relación con la explotación de dicha refinería, en caso de que la producción de que se trate no pueda venderse libremente, a precios competitivos, en el mercado considerado». Ahora bien, a continuación el Tribunal de Justicia añadió que «las cantidades de productos petrolíferos afectadas por un sistema de tal naturaleza no pueden superar ni los límites del abastecimiento mínimo, sin el cual quedaría afectada la seguridad pública del Estado de que se trate, ni los límites de la producción necesaria al objeto de mantener disponible la capacidad de las instalaciones de la refinería en caso de crisis y con el fin de permitir la continua transformación del petróleo para cuyo suministro el Estado de que se trate hubiera celebrado contratos de larga duración».
No es necesario examinar aquí el significado de esta sentencia para la interpretación del artículo 36 en general. En todo caso, considero que la existencia de algunas diferencias determinantes en las circunstancias de hecho impide la aplicación por analogía de dicha sentencia al caso de autos. En primer lugar, debido a su situación geográfica, en los períodos de crisis de abastecimiento de petróleo un Estado como Francia tiene mayores facilidades que un Estado miembro rodeado por el mar, como es Irlanda, para aprovechar las medidas de emergencia de asistencia mutua adoptadas tanto a nivel comunitario como a nivel internacional. En segundo lugar, de los datos estadísticos aportados en el presente procedimiento se desprende que las refinerías francesas cubren las necesidades de Francia en un porcentaje que aproximadamente duplica la cuota del mercado interno garantizada a la refinería irlandesa por la normativa irlandesa controvertida en aquel asunto. En tercer lugar, de los apartados 34 y 47 de la sentencia Campus Oil Limited se desprende que sólo puede considerarse justificado invocar la seguridad pública en la medida en que la capacidad de suministro de que se trate sea necesaria para asegurar el buen funcionamiento de las instituciones públicas irlandesas y de los servicios públicos esenciales irlandeses, e incluso la supervivencia de su población. Además de las empresas de interés público y de una parte restringida de los servicios públicos propiamente dichos, parece que también se pensó en los hospitales. Por el contrario, a juzgar por los hechos y alegaciones invocados en el presente procedimiento, la normativa francesa se justifica por la necesidad de una distribución geográficamente óptima del abastecimiento para satisfacer necesidades exclusivamente privadas. Del apartado 35 de la sentencia Campus Oil Limited se desprende que el Tribunal considera que este tipo de consideraciones de índole meramente económica no pueden justificar la invocación del artículo 36, para lo cual el Tribunal de Justicia se remite asimismo a la sentencia Comisión/Italia, antes citada. En cuarto lugar, la normativa irlandesa tenía como único objeto obtener una mej or garantía de abastecimiento de cantidades suficientes de petróleo crudo. A este respecto, me remito a los apartados 39 y 40 de la citada sentencia. En cambio, el presente procedimiento no ha puesto de manifiesto en modo alguno que la normativa francesa persiguiera un objetivo similar. En efecto, dicha normativa se refiere exclusivamente a la gasolina, y no mejora en modo alguno las garantías de abastecimiento de petróleo crudo en períodos de crisis.
En consecuencia, no aprecio en la sentencia Campus Oil Limited ninguna razón para modificar las conclusiones a las que he llegado anteriormente en lo que se refiere a la aplicación del artículo 36.
5.4. Conclusión
Como conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión que se le ha planteado en el presente caso:
«El artículo 5 del Tratado CEE, en relación con los artículos 30 y 36 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que la fijación de un precio mínimo de venta al por menor por parte de un Estado miembro a un nivel y de acuerdo con unas normas como las establecidas por la normativa controvertida constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación prohibida a efectos del artículo 30 del Tratado y no justificada por el artículo 36 del Tratado, si, en determinadas circunstancias de mercado, para el cálculo del precio mínimo los precios de importación de otros Estados miembros se equiparan hasta un determinado nivel a los precios o a los precios de coste de los fabricantes de productos nacionales comparables. Por el contrario, la letra f) del artículo 3 y el artículo 5 del Tratado, considerados por separado o conjuntamente, no contienen disposiciones directamente aplicables pertinentes para la resolución del litigio principal.»
Como puede comprobar este Tribunal de Justicia, en la formulación de mi propuesta de respuesta a la cuestión que se le ha planteado he tenido en cuenta, en la mayor medida de lo posible, la formulación de la propia cuestión. Sin embargo, evidentemente también sería posible, tras una reformulación de la cuestión -que debería motivarse— proporcionar una respuesta basada exclusivamente en los artículos 30 y 36 del Tratado CEE. En la formulación de mi propuesta, he intentado, además, evitar algunos malentendidos a los que podría dar lugar la respuesta que propone la Comisión. Este Tribunal recordará que la propia Comisión disipó uno de esos posibles malentendidos al final de la vista.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Evidentemente, estas dos afirmaciones no impiden que, tal como se desprende ya del párrafo cuarto del preámbulo del Tratado, las cuatro libertades previstas en el Tratado tienen por objeto, entre otros, garantizar una competencia no falseada. Sin embargo, las disposiciones correspondientes del Tratado aplican a este respecto criterios distintos y más fáciles de aplicar que los artículos 85 a 92. Por el contrario, con ocasión de los trabajos preparatorios y de la aplicación del Reglamento n° 17 se comprobó, sobre todo en los Estados miembros en que no se aplica a escala nacional el principio de prohibición de las prácticas colusorias entre empresas, que el argumento más convincente en favor de la aceptación del régimen relativamente estricto del artículo 85, en relación con el Reglamento n° 17, ha sido siempre la consideración de que en el tráfico económico no se puede permitir la aplicación de obstáculos a los intercambios entre Estados miembros restrictivos de la competencia cuando éstos están prohibidos en los propios Estados miembros. Por consiguiente, mientras no pueda hablarse de la existencia de un mercado único en la misma medida que, por ejemplo, en los Estados Unidos de América, el objetivo de la «eliminación de los obstáculos existentes» seguirá teniendo, incluso en la aplicación del artículo 85, una cierta prioridad sobre la lucha contra otras formas de restricción de la competencia. Así lo confirma la práctica jurídica. El significado limitado concreto de la segunda afirmación a efectos del presente asunto se evidenciará en el resto de las presentes conclusiones.
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