CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 27 de noviembre de 1984 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La petición de decisión prejudicial de que voy a ocuparme constituye otro eslabón de la cadena de asuntos en los que se solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre la interpretación de los artículos 37 y 95 del Tratado CEE en lo que respecta a la Ley alemana sobre el monopolio de alcoholes.
1.
Los hechos pueden resumirse de la manera siguiente:
Durante el período comprendido entre el 1 y el 17 de marzo de 1976, la Sektkellerei CA Kupferberg & C ie KG a.A., con domicilio en Maguncia, parte demandante y recurrida en casación en el asunto principal (en lo sucesivo, «la demandante»), retiró de su almacén varias clases de whisky procedentes de Gran Bretaña, ginebra y licor de los Países Bajos, armagnac y pruneaux de Francia, jerez de España y oporto de Portugal, y los declaró a efectos del pago de derechos. El Hauptzollamt Mainz (Administración principal de Aduanas de Maguncia), parte demandada y recurrente en casación en el asunto principal (en lo sucesivo, «demandada»), fijó de manera uniforme el derecho compensatorio de monopolio para dichos productos en 1.500 DM por hectolitro de espíritu de vino.
Mediante su recurso interpuesto ante el Finanzgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal de lo Contencioso-tributario de Renania-Palatinado), la empresa Kupferberg solicita, haciendo referencia al artículo 152 de la Ley sobre el monopolio de alcoholes, la aplicación de un derecho compensatorio de monopolio de 1.430 DM por hectolitro de espíritu de vino, que debe calcularse, deduciendo el precio base del alcohol, igual, en aquella época, a 253 DM por hectolitro de espíritu de vino, del precio de venta realmente aplicado durante este período, que era de 1.683 DM por hectolitro de espíritu de vino. La demandante evalúa el importe en litigio en 29.033,07 DM.
El precio de venta de 1.683 DM por hectolitro de espíritu de vino fue obtenido porque, tras las sentencias del Tribunal de Justicia Manghera, ( 1 ) Rewe-Zentrale ( 2 ) y Miritz, ( 3 ) la Administración federal del monopolio redujo en 250 DM por hectolitro el precio de venta normal del alcohol, fijado en 1.833 DM por hectolitro de espíritu de vino, para mantenerse competitiva con los productos a base de alcohol importados. Ni el precio de venta reducido del alcohol de 1.683 DM por hectolitro de espíritu de vino, ni el precio de venta normal de 1.833 DM por hectolitro de espíritu de vino se tomaron como base para el cálculo del recargo sobre el alcohol (Branntweinaufschlag) respecto del alcohol no entregado al monopolio, ni para el cálculo del derecho compensatorio de monopolio (Monopolausgleich) respecto del alcohol importado. En vez de ello, con arreglo a una decisión del Ministro federal de Finanzas (circular de 23 de marzo de 1976, IH A2, V 7030,32/76), tanto el recargo sobre el alcohol como el derecho compensatorio normal de monopolio fueron fijados en el mismo nivel que el impuesto sobre el alcohol entonces aplicable, es decir, en 1.500 DM por hectolitro de espíritu de vino. Esta situación especial terminó -menos de cuatro semanas después- el 18 de marzo del mismo afio, cuando, por una parte, entró en vigor la ley modificativa que ya había sido objeto de la sentencia Hansen II ( 4 ) y, por otra parte, se suprimió el impuesto sobre el alcohol.
El Tribunal remitente, mediante resolución de 13 de febrero de 1978, estimó el recurso de la demandante. Tras el recurso de casación de la demandada, el Bundesfinanzhof anuló dicha resolución mediante decisión de 5 de agosto de 1980 y remitió el asunto al Finanzgericht a efectos de una nueva decisión. Además, declaró que el precio de venta de 1.683 DM por hectolitro de espíritu de vino aplicado de hecho el 23 de febrero de 1976 no constituía, en el sentido del apartado 152 de la Ley sobre el monopolio de alcoholes, el precio de venta normal del alcohol que había que tener en cuenta para determinar el importe del derecho compensatorio normal de monopolio. Este precio de venta seguía siendo de 1.833 DM por hectolitro de espíritu de vino, de modo que, al aplicar el método de cálculo indicado, se obtenía un derecho compensatorio normal de monopolio de 1.580 DM por hectolitro de espíritu de vino. La percepción del derecho compensatorio de 1.500 DM por hectolitro de espíritu de vino era legal según el Derecho interno. EL Bundesfinanzhof mantuvo también que no se habían infringido los artículos 9,12,13 y 37 del Tratado y que, en vista de la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no era necesario pedir a éste una decisión prejudicial. No obstante, consideró que era posible que hubiese una infracción del artículo 75 del Tratado, así como del artículo 3 del Acuerdo CEE-España y del apartado 1 del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal, si el Finanzgericht declaraba que determinados alcoholes nacionales, no sujetos a la obligación de entrega y comparables a los productos importados, se habían beneficiado de las ventajas concedidas por el apartado 3 del artículo 79 y por el artículo 79 a) del mismo artículo de la Ley sobre el monopolio de alcoholes.
Cuando volvió a sometérsele el asunto, el Finanzgericht de Renania-Palatinado consideró que el Bundesfinanzhof no se había pronunciado sobre la cuestión de si la reducción, mediante un acto administrativo defacto, del precio de venta del alcohol de 150 DM por hectolitro de espíritu de vino, manteniendo a la vez el antiguo precio de venta para el cálculo del derecho compensatorio de monopolio, aplicable a los alcoholes importados, era compatible con los artículos 37 y 95 del Tratado y con las disposiciones correspondientes de los Acuerdos celebrados con España y Portugal. Mediante resolución de 6 de octubre de 1983, la Sala Tercera del Finanzgericht suspendió el procedimiento e, invocando la sentencia Pabst & Richarz, ( 5 ) dictada en ese intervalo pidió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, que se pronunciase con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente:
Las disposiciones de los artículos 37 y 95 del Tratado, así como las del artículo 3 del Acuerdo de 29 de junio de 1970 entre la Comunidad Económica Europea y España y las del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa, ¿deben interpretarse en el sentido de que un importador de alcoholes procedentes de otros Estados miembros, así como procedentes de España y de Portugal, puede invocarlas ante un órgano jurisdiccional nacional porque la Administración federal alemana del monopolio para el alcohol haya bajado su precio de venta del alcohol entre el 23 de febrero y el 17 de marzo de 1976 en 150 DM por hectolitro de espíritu de vino, reduciéndolo de 1.833 a 1.683 DM por hectolitro de espíritu de vino, mientras que, para el cálculo del derecho compensatorio de monopolio en lo que respecta a los alcoholes importados, seguía aplicando durante el mismo período el precio de venta de 1.833 DM por hectolitro de espíritu de vino?
2.
Mis observaciones sobre esta cuestión son las siguientes:
Considero oportuno examinar en primer lugar la cuestión de gravar los productos procedentes de otros Estados miembros respecto a los artículos 95 y 37 del Tratado y tratar luego del problema del gravamen de los productos importados de España y de Portugal desde el punto de vista de la prohibición de discriminación contenida en el Acuerdo celebrado con España y con Portugal.
2.1. Apreciación respecto a las disposiciones del Tratado
2.1.1.
La demandante considera que, durante el período controvertido del 23 de febrero al 17 de marzo de 1976, los productos a base de alcohol importados fueron objeto de una discriminación respecto a los productos similares o competidores. Según ella, en lo referente a los alcoholes importados, la fijación del precio de venta del alcohol tiene una función que entra en el ámbito de la gestión típicamente económica del monopolio, de manera que el artículo 37 del Tratado es aplicable. A su vez, este precio juega un papel en la fijación del impuesto en la medida en que determina el importe de los derechos de importación. Por lo tanto, según la demandante, hay también una infracción del artículo 95 del Tratado.
a)
No obstante, en lo que respecta al artículo 95, la demandante, al decir esto, no tiene en cuenta que durante el período en cuestión, a diferencia de lo dispuesto en la Ley sobre el monopolio, tanto el cálculo de los derechos de importación sobre el alcohol, como el del gravamen que recae sobre el alcohol nacional no sujeto a la obligación de ser entregado a la Administración federal del monopolio, ya no se calculaban con base en el precio de venta normal del monopolio. En cambio, y a diferencia de la situación legal aún existente, la normativa introducida por la decisión del Ministro de Finanzas se caracteriza põiel hecho de que los gravámenes sobre los alcoholes importados y sobre los productos nacionales a base de alcohol no sometidos a la obligación de ser entregados se separaron del precio al que el monopolio vendió su alcohol. Debido a esto, independientemente de que se tratase del impuesto sobre el alcohol, del recargo sobre el alcohol o del derecho compensatorio de monopolio, el impuesto sobre el consumo de alcohol se fijó en un tipo uniforme de 1.500 DM por hectolitro de espíritu de vino. Dado que, como consecuencia, los gravámenes sobre las mercancías importadas de otros Estados miembros no eran ni indirecta ni directamente superiores al percibido sobre mercancías nacionales similares o competidoras, los criterios establecidos en el artículo 95 del Tratado fueron respetados en principio, tal como señalan acertadamente la Administración principal de Aduanas, parte demandada, y la Comisión.
b)
Finalmente, no puede ser de otra forma en lo que respecta al artículo 37 del Tratado. En la medida en que es posible interpretar esta disposición en el sentido de que prohibe la discriminación en materia de gravámenes, tal como se desprende especialmente de la sentencia Hansen I, ( 6 ) esta prohibición de discriminación tiene el mismo contenido que la del artículo 95 del Tratado y no necesita, por tanto, un examen especial.
Sin embargo, surge la cuestión de si el hecho de reducir el precio de venta manteniendo el precio base puede tener importancia en el marco del artículo 37. El Bundesfinanzhof opina que esta disposición, en la medida en que prohibe una discriminación de carácter no fiscal en el contexto de un monopolio, no es relevante para el presente asunto, en el que se trata sólo del importe del gravamen.
No obstante, en el análisis final, la cuestión de si esto es así puede dejarse sin responder. El único factor determinante es que la reducción del precio tenía la finalidad de hacer que el alcohol nacional fuese competitivo en relación con los productos importados. Por tanto, como también la Comisión reconoce, no se trata de una medida propia del monopolio de Estado, sino de una medida comercial dictada por el juego de la competencia.
Como se desprende de la sentencia Hansen II, antes citada, tal medida no es criticable desde el punto de vista del artículo 37. En dicho asunto, este Tribunal declaró que está permitido bajar el precio de un producto como el alcohol, con la ayuda de fondos públicos, hasta un nivel que permita su venta. La única limitación era que el monopolio no puede vender este alcohol a precios anormalmente bajos enrelacióncon los productos importados. Parece ser que las partes no han cuestionado el hecho de que el precio normal de venta aplicado por el monopolio durante el período en cuestión, el cual, deducidas las cargas, ascendió a 183 DM por hectolitro de espíritu de vino, era conforme a los requisitos del mercado, en comparación con los precios de los alcoholes importados. Por tanto, en el caso de autos no es posible criticar la adaptación del precio de venta invocando el artículo 37 del Tratado y pedir una reducción del derecho de importación.
2.1.2.
Aparte de estas consideraciones generales, la demandante estima que la tributación en cuestión de los productos a base de alcohol importados es discriminatoria sobre todo en cuatro aspectos que vuelvo a examinar brevemente.
a)
En opinión de la demandante, se han infringido los artículos 95 y 37, especialmente la obligación de respetar el statu quo, prevista en el apartado 2 de este último, porque el cálculo de la carga sobre la importación no se efectuó según lo dispuesto en la Ley sobre el monopolio de alcoholes, de cuya aplicación habría resultado un gravamen inferior.
A esto hay que objetar, como hace la Comisión, que, cuando se comparan las cargas en el contexto de los artículos 95 y 37 del Tratado, según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, la única cuestión que importa -y es el órgano jurisdiccional remitente a quien corresponde examinarlaes si las mercancías importadas y las mercancías nacionales correspondientes están gravadas real y generalmente con cargas de la misma cuantía. En cambio, el Tribunal de Justicia no tiene que ocuparse de la cuestión, ya examinada por el Bundesfinanzhof, de si la decisión del Ministro federal de Finanzas que dio lugar a separar la carga fiscal del precio de venta y, por tanto, a fijar una tributación uniforme, es o no conforme a la Ley sobre el monopolio de alcoholes. En particular, según una jurisprudencia reiterada, no es posible inferir de la prohibición de discriminación del Derecho comunitario que unas mercancías importadas de otros Estados miembros estén sujetas a un régimen fiscal más favorable que las mercancías nacionales.
Por otra parte, no puedo comprender hasta qué punto la reducción del precio del alcohol de monopolio es incompatible con la obligación de respetar el stalu quo, prevista en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, o hasta qué punto es posible ver en esta disposición una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, en el sentido del artículo 30 del Tratado. En cambio, como es sabido, el obstáculo a la importación inherente al monopolio fue inmediatamente eliminado como consecuencia de las decisiones del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, el precio fue reducido para que el alcohol de monopolio ñiese competitivo con los alcoholes importados libremente de otros Estados miembros.
b)
El segundo aspecto discriminatorio invocado por la demandante se refiere a la comparación de la carga fiscal de los productos a base de alcohol importados con la de los productos a base de alcohol nacionales similares no sujetos a la obligación de ser entregados a la Administración federal del monopolio, como son los alcoholes de frutas. También aquí, la demandante, refiriéndose a la palabra «graven» que figura en el párrafo primero del artículo 95, alega que no sólo debería tenerse en cuenta la carga real sobre los productos nacionales, sino también su carga «jurídicamente admisible».
Pero, como ya he indicado, cuando se compara la carga sobre el alcohol importado y sobre el alcohol no sujeto a la obligación de entrega, la única cuestión importante, una vez más, es qué tipos se aplicaron realmente durante el período en cuestión. Debido a que el recargo sobre el alcohol fue separado de los precios de venta del monopolio, también aquí, el tipo de 1.500 DM por hectolitro de espíritu de vino se fijó de manera uniforme. Por tanto, no es posible considerar que hubo discriminación.
c)
El tercer aspecto discriminatorio invocado por la demandante se refiere a la cuestión de si los productos a base de alcohol importados fueron objeto de una discriminación en comparación con los alcoholes nacionales sujetos a la obligación de entrega, tales como el alcohol de monopolio, que se utiliza para la fabricación de licores. La demandante reconoce que, durante el período considerado, a los alcoholes importados se les aplicó inmediatamente una carga tan elevada como al alcohol de monopolio comercializado por la Administración federal del monopolio. Al vender este alcohol al precio de venta normal inicial de 1.833 DM por hectolitro de espíritu de vino, la Administración federal del monopolio percibió tanto el tipo fiscal de 1.500 DM por hectolitro de espíritu de vino como el precio de la mercancía de 333 DM por hectolitro de espíritu de vino. Al reducir el precio de venta normal a 1.683 DM por hectolitro de espíritu de vino manteniendo constante el precio de compra del alcohol, la Administración del monopolio renunció, sin embargo, a percibir el gravamen sobre el alcohol de 150 DM por hectolitro de espíritu de vino.
Como ha declarado expresamente el Gobierno federal en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, durante el período considerado la Administración federal del monopolio percibió sin deducción el impuesto sobre el alcohol y lo pagó al Tesoro alemán. De esta declaración, de cuya exactitud no hay motivo para dudar, resulta que tampoco en este caso puede considerarse que haya ninguna d disciscriminación.
Tampoco corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si como cree la demandante, la legislación nacional no autorizaba a la Administración del monopolio a tener pérdidas por actuar así durante el período en cuestión.
Lo único importante es que del hecho de que hubiera tal pérdida no se puede sacar la conclusión de que la Administración del monopolio no transfirió al Tesoro la totalidad del importe de los gravámenes.
d)
El cuarto aspecto discriminatorio mencionado por la demandante implica una comparación de los productos a base de alcohol con la carga sobre el alcohol de grano alemán. Para este producto, hay tres posibilidades diferentes de comercialización. Cuando la cantidad producida es superior a los derechos de destilación reconocidos, también ese alcohol deber ser entregado al monopolio. En la medida en que sé trata de aguardiente de grano fabricado dentro de las cantidades permitidas por los derechos de destilación, puede o bien entregarse, a un precio de adquisición garantizado, a la Deutsche Kornbranntwein-Verwertungsstelle, organización de venta de Derecho privado prevista en la Ley sobre el monopolio de alcoholes, o bien ser comercializado por los propios destiladores. La mencionada Kornbranntwein-Verwertungsstelle efectuó, respecto al alcohol vendido por ella, la misma reducción de precio que el monopolio. Dado que el alcohol vendido está sujeto al mecanismo del mercado, el Gobierno federal pagó directamente a los destiladores que venden su propio producto la suma de 150 DM por hectolitro en concepto de compensación por la reducción del precio de venta del alcohol. En opinión de la demandante, ese pago debe considerarse, en el contexto de la prohibición de discriminación del Derecho comunitario, como una bonificación fiscal importante del alcohol de grano nacional y no cómo una ayuda.
aa)
En lo que respecta a la reducción del precio de venta por la Kornbranntwein- Verwertungsstelle manteniendo el precio de adquisición, la demandante estima que la sentencia Hansen II, antes citada, que había declarado que una medida análoga de la Administración federal del monopolio del alcohol era compatible con el Derecho comunitario, no tiene que ver con la acción de una organización constituida según el Derecho privado.
Pero a esto puede objetarse que, por ella misma, la forma de organización de la Kornbranntwein-Verwertungsstelle no puede justificar una apreciación diferente según el Derecho comunitario. Más bien, el hecho determinante debe ser que la Kornbranntwein-Verwertungsstelle, prevista en la Ley sobre el monopolio del alcohol, está encargada de llevar a cabo, bajo la vigilancia del Estado, tareas que corresponden a las de la Ley sobre el monopolio del alcohol. A este respecto, la acción de la Kornbranntwein-Verwertungsstelle no puede ser valorada de diferente forma que el comportamiento correspondiente de la Administración del monopolio, que el Tribunal de Justicia valoró detalladamente en la mencionada sentencia Hansen II. En dicho asunto, este Tribunal consideró que el artículo 37 del Tratado constituye, en relación con los artículos 92 y 93 del mismo, una disposición específica en el sentido de que las medidas estatales, inherentes al ejercicio, porun monopolio de carácter comercial, de su derecho exclusivo, deben, aun cuando estén vinculadas a la concesión de una ayuda en favor de los productores sujetos al monopolio, considerarse a la luz de los requisitos del artículo 37.
Como se desprende de dicha sentencia, la relación de un sistema de ayuda con las actividades de un monopolio de Estado, de forma que se garantiza «a los productores» un precio de adquisición no adaptado al mercado, podría, como máximo, tener importancia en el contexto del artículo 37, si hubiese un nexo de causalidad entre el importe de la ayuda concedida a los productores en forma de un precio de adquisición garantizado y el precio de venta. Este Tribunal ha negado la existencia de tal nexo por causa de la intervención del monopolio. Por consiguiente, puede concluirse también que una disminución de las ganancias de la Kornbranntwein-Verwertungsstelle o una posible pérdida y, finalmente, una compensación de la misma por el Estado no pueden ser objeto de crítica desde el punto de vista de los artículos 37 y 92.
bb)
En cambio, ¡os pagos efectuados directamente a los destiladores que venden sus propios productos, sin intervención del monopolio o de la Kornbrauntwein-Verwertungsstelle, deben considerarse desde otro punto de vista. Según la Comisión, dichos pagos constituían una ayuda lícita, que fue notificada como tal, mientras que la demandante considera que no se trata de una ayuda, sino de una reducción indirecta del impuesto sobre el alcohol, que es ilícita según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al «sovraprezzo» (suplemento de precio) (asuntos 105/76 ( 7 ) y 73/79 ( 8 )). En esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia declaró que un tributo interno que, formalmente, grava de la misma manera los productos nacionales y los importados, pero que se utiliza exclusiva o principalmente para financiar ayudas que benefician sólo a los productos nacionales inflinge la prohibición de discriminación fiscal del artículo 95 del Tratado. Pero, como también señala la Comisión, esta jurisprudencia no puede, sin embargo, ser aplicable al presente asunto por varias razones. Por un lado, en el caso del derecho compensatorio de monopolio, se trata de un gravamen general percibido sobre la importación, que se paga, como impuesto sobre el consumo, al Tesoro federal, es decir, al presupuesto federal, pero no a un fondo especial destinado a ayudar a los destiladores de alcohol de grano. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con el suplemento de precio, el derecho compensatorio de monopolio no está «exclusiva o principalmente» destinado a sostener la producción interna y, por consiguiente, a conceder una ventaja fiscal indirecta. La ayuda en cuestión no tenía la finalidad de crear una ventaja fiscal, para los productos de los destiladores-vendedores, en relación con los productos importados, sino que debía simplemente poner a este grupo de productores en situación de vender sus productos a precios adaptados a los mercados. Como la Comisión señala acertadamente, si no se hubiese actuado de ese modo la única consecuencia habría sido que los destiladores se decidirían por la posibilidad más favorable de entregar su alcohol de grano a la Deutsche Kornbranntwein-Verwertungsstelle a los precios de adquisición garantizados, antes de tratar de venderlo ellos mismos.
Por consiguiente, no queda sino hacer constar que ninguno de los aspectos citados por la demandante es criticable desde el punto de vista de los artículos 95 y 37 del Tratado.
2.2. Sobre las disposiciones de los Acuerdos con España y Portugal
2.2.1.
El Acuerdo con España y el Acuerdo con Portugal contienen disposiciones, relativas al régimen fiscal de los productos invportados, que se parecen al artículo 95 del Tratado. En cambio, estos Acuerdos no contienen ninguna disposición comparable al artículo 37 del Tratado, por lo que no es necesario examinarlos a este respecto.
El artículo 3 del Acuerdo con España dice lo siguiente:
«Se prohibirá cualquier medida o práctica fiscal interna que dé lugar directa o indirectamente a una discriminación entre los productos de una parte contratante y los productos similares originarios de la otra parte contratante.»
El artículo 21 del Acuerdo con Portugal, que ya fue interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kupferberg 1 ( 9 ) dispone lo siguiente:
«Las partes contratantes se abstendrán de cualquier medida o práctica fiscal interna que dé lugar directa o indirectamente a una discriminación entre los productos de una parte contratante y los productos similares originarios de la otra parte contratante.»
2.2.2.
En la sentencia Kupferberg I, antes citada, este Tribunal declaró que el artículo 21 del Acuerdo con Portugal se extiende al oporto procedente de este país.
Como la Comisión ha expuesto con exactitud, a mi juicio, en lo que respecta al jerez procedente de España, debe aceptarse que este producto entra también en el campo de aplicación del artículo 3 del Acuerdo con España.
2.2.3.
Además, en la sentencia Kupferberg I, antes citada, este Tribunal hizo constar que el artículo 21 del Acuerdo con Portugal es directamente aplicable en el sentido de que los agentes económicos pueden invocarlo ante un órgano jurisdiccional de la Comunidad. Como ha alegado convincentemente la Comisión, no puede ser de otro modo en lo que respecta al artículo 3 del Acuerdo con España, dado el texto de dicha disposición, así como la estructura y el objetivo de este Acuerdo.
2.2.4.
Por último, habida cuenta de la sentencia Kupferberg I, antes citada, puede aceptarse que las dos disposiciones persiguen el mismo objetivo que el artículo 95, pero tienen un alcance menor que el de éste, debido a su finalidad limitada en comparación con la del Tratado. Por tanto, aplicando una conclusión a majore ad minus puede declararse que si la acción controvertida de la Administración federal del monopolio no es objetable desde el punto de vista del artículo 95, con mayor motivo no puede haber una infracción de estas dos disposiciones de los Acuerdos.
2.2.5.
Con carácter subsidiario, debe mencionarse también, para terminar, que, como puede deducirse de la sentencia Kupferberg I, antes citada, los agentes económicos sólo pueden invocar la prohibición de discriminación contenida en estas disposiciones si existen en el mercado nacional productos que sean semejantes tanto por su modo de fabricación como por sus características esenciales y que se hayan beneficiado de hecho de una reducción de la carga.
3.
Por tanto, propongo que se responda a la cuestión prejudicial de la manera siguiente:
Los artículos 37 y 95 del Tratado CEE, así como los artículos 3 del Acuerdo con España y 21 del Acuerdo con Portugal, deben interpretarse en el sentido de que una comparación de los gravámenes aplicados de hecho de forma general a los productos importados y a los productos internos similares es importante en lo que respecta a la cuestión de si un gravamen sobre los productos a base de alcohol importados es compatible con dichas disposiciones.
Según los mencionados artículos, no cabe objeción alguna contra el hecho de que durante el período comprendido entre el 23 de febrero y el 17 de marzo de 1976, la Administración federal alemana del monopolio percibiese, en contra del método de cálculo establecido por la Ley sobre el monopolio de alcoholes, un impuesto uniforme sobre el consumo de 1.500 DM por hectolitro de espíritu de vino sobre los alcoholes importados y sobre los alcoholes nacionales similares.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia de 3 de febrero de 1976 (59/75, Rec. p. 91).
( 2 ) Sentencia de 17 de febrero de 1976 (45/75,↔ Rec. p. 181)
( 3 ) Sentencia de 17 de febrero de 1976 (91/75, Rec. p. 217).
( 4 ) Sentencia de 13 de marzo de 1979, Hansen, «Hansen II» (91/78,↔ Rec. p. 935).
( 5 ) Sentencia de 29 de abril de 1982 ( 17/81,↔ Rec. p. 1331).
( 6 ) Sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen, «Hansen I» (148/77,↔ Rec. p. 1787).
( 7 ) Sentencia de 25 de mayo de 1977, Interzuccheri (105/76, Rec. p. 1029).
( 8 ) Sentencia de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia (73/79. Rec. p. 1533).
( 9 ) Sentencia de 26 de octubre de 1982, Kupferberg & Cle, «Kupferberg I» (104/81,↔ Rec. p. 3641).
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