Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Los asuntos acumulados 271/83, 15, 36, 113, 158 y 203/84 y 13/85 se refieren a los recursos de 174 miembros del personal de la United Kingdom Atomic Energy Authority (denominada en adelante "UKAEA" u "organización anfitriona"), puestos a disposición de la empresa común denominada "Joint European Torus (JET) Joint Undertaking", creada mediante la Decisión 78/471 del Consejo, de 30 de mayo de 1978 (DO L 151 de 7.6.1978, pp. 10 y siguientes; EE 12/03, p. 101).
La Sala Tercera ha conocido inicialmente de estos recursos, y el Abogado General Sr. P. VerLoren van Themaat ha presentado sus conclusiones ante dicha Sala el 12 de diciembre de 1985.
A continuación los recursos se enviaron al pleno del Tribunal conforme al apartado 4 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento y se celebró una nueva vista ante este Tribunal el 19 de junio de 1986.
Durante dicha vista se manifestaron nuevos aspectos por lo que respecta a determinados puntos, de manera que se hicieron indispensables unas nuevas conclusiones.
Mejor que presentar al Tribunal de Justicia las conclusiones del Sr. VerLoren van Themaat y unas conclusiones complementarias, me ha parecido preferible, en aras de la claridad, presentar un sólo documento que incorpore a la vez los aspectos antiguos y nuevos. Las presentes conclusiones están en parte basadas textualmente en las de mi distinguido predecesor. Aun presentadas bajo mi sola responsabilidad, constituyen en cierto modo un trabajo colectivo.
Antes de examinar los diferentes recursos que el Tribunal deberá apreciar, permítaseme recordar brevemente con qué criterios se efectuó la contratación del equipo del proyecto JET.
En virtud del artículo 8.3 de los estatutos de la empresa común, que figuran como anexo a la Decisión de 30 de mayo de 1978, los miembros de la empresa común(1) pondrán a disposición de ésta personal cualificado en los campos científico, técnico y administrativo durante toda la duración de la realización del proyecto JET.
El personal que constituye el equipo del proyecto comprende dos categorías bien diferenciadas:
a) El personal procedente de la organización anfitriona
Según el artículo 8.4 de los estatutos "el personal puesto a disposición por la organización anfitriona seguirá estando empleado por dicha organización en las condiciones de contratación previstas por ésta y será destinado por ella a la empresa común".
b) El personal procedente de los demás miembros de la empresa común y el resto del personal
Según el artículo 8.5, "salvo decisión en contra en determinados casos de conformidad con los procedimientos de asignación y de gestión del personal, que el consejo del JET deberá fijar, tanto el personal puesto a disposición por los miembros de la empresa común distintos a la organización anfitriona como el resto del personal será contratado por la Comisión para puestos eventuales (leáse: temporales) de conformidad con el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y destinados por la Comisión a la empresa común".
Mediante cartas enviadas entre julio y septiembre de 1983 y confirmadas entre septiembre y noviembre de 1983, los demandantes en los presentes asuntos, basándose en el párrafo 3 del artículo 148 del Tratado CEEA y/o en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, solicitaron al director de la empresa común y a la Comisión:
- que se les contratara como agentes temporales de las Comunidades, destinados en el equipo del proyecto JET;
- que se les indemnizara por el perjuicio pecunario y de otro tipo, pasado y futuro, derivado del hecho de no haber sido contratados como agentes temporales de las Comunidades.
Mediante carta circular de 1 de noviembre de 1983, el director de la empresa común JET hizo saber a todos los demandantes que no podía acceder a su solicitud puesto que "el personal de la UKAEA seguirá estando empleado por dicha organización" conforme al artículo 8 de los estatutos.
Los demandantes interpusieron entonces los presentes recursos, en los que solicitan:
1) la anulación de la citada Decisión de 1 de noviembre de 1983, sobre la base del párrafo 2 del artículo 146 del Tratado CEEA;
2) con carácter subsidiario, que se declare la omisión de la Comisión en la medida en que ésta no respondió a las solicitudes de los demandantes;
3) que se condene a la Comunidad a indemnizar a los demandantes por las pérdidas sufridas a causa de los procedimientos ilegales de contratación adoptados por el Consejo y aplicados por la Comisión.
Examinaré sucesivamente:
- la admisibilidad del recurso,
- el problema de la violación de los estatutos de JET,
- la validez de dichos estatutos,
- la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.
1. Sobre la admisibilidad
La Comisión ha planteado una excepción de inadmisibilidad basada en diferentes argumentos. El Consejo los ha asumido en la medida en que se cuestiona su Decisión y su responsabilidad.
La Comisión se pregunta, en primer lugar, si el Tribunal de Justicia es en realidad competente, dado que a juicio de aquélla la carta del director de la empresa común de 1 de noviembre de 1983 no puede considerarse un acto de la Comisión con arreglo al artículo 146 del Tratado CEEA. Por el contrario, se trata, según ella, de un acto de la empresa común que corresponde a la competencia del juez nacional en virtud del artículo 49 del Tratado CEEA. No obstante, de estimar este Tribunal que se trata de un acto en el sentido del artículo 146, la Comisión mantiene que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo. Considera que la Decisión en cuestión de 1 de noviembre de 1983 sólo constituye la confirmación de la contratación de los demandantes decidida entre 1978 y 1983 por el director de la empresa común. La inadmisibilidad del recurso de anulación se extiende, según la Comisión, a las demás pretensiones del recurso.
Sin embargo, a mi juicio, no pueden aceptarse estos argumentos.
En primer lugar, la carta cuestionada de 1 de noviembre de 1983 debe considerarse un acto de la Comisión. Los demandantes dirigieron su solicitud de ser contratados como funcionarios temporales de la Comisión al director y a la Comisión. Sólo el director les respondió mediante la carta citada. Estaba facultado para ello en su calidad de delegado de la Comisión en virtud de los artículos 5.10 y 5.11 de las disposiciones complementarias de los estatutos relativas a la asignación y a la gestión del personal de la empresa común. Dichas disposiciones delegaban en él la facultad de contratar personal hasta el grado A 4. Por lo tanto la carta debe considerarse emanada en realidad de la Comisión.
En segundo lugar, no puede admitirse el argumento relativo a la extemporaneidad del recurso. La Decisión debatida de 1 de noviembre de 1983 no puede cosiderarse confirmatoria de la anterior decisión de contratación. En efecto, en virtud del artículo 8 de los estatutos, los interesados no fueron contratados por el director, sino por la organización anfitriona. Por consiguiente, no puede tratarse de la confirmación de un acto anterior en el sentido del párrafo 2 del artículo 146 del Tratado CEEA, como afirma la Comisión. Quisiera también recordar que la acción de daños y perjuicios constituye un recurso autónomo sujeto a prescripción de cinco años (artículos 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEEA y 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEE).
Por lo que respecta a la excepción de ilegalidad planteada contra la Decisión 78/471 del Consejo, debo señalar, además, que no obsta a que se estime el hecho de que el caso de autos afecte a una decisión general y no a un reglamento. El Tribunal de Justicia ha interpretado en un sentido amplio los artículos 184 del Tratado CEE o 156 del Tratado CEEA para asegurar un control de legalidad en favor de los particulares en el sentido de que una excepción semejante puede también plantearse contra los actos que produzcan efectos análogos a los que adoptan forma de reglamento (Simmenthal, 92/78, Rec. 1979, p. 800). El representante del Consejo lo ha afirmado también durante la fase oral.
Se plantea en cambio el problema de determinar si los presentes recursos, en la medida en que se dirigen contra la Comisión, son admisibles en cuanto fundados en los artículos 146, párrafo 2, artículo 148, párrafo 3, artículos 151 y 188 del Tratado CEEA. Se dirigen en efecto contra una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (el director del JET que actuaba en nombre de la Comisión) en la que se deniega la contratación de los demandantes como agentes temporales.
Pero si bien el Tribunal de Justicia ha reconocido que los funcionarios pueden interponer recursos contra reglamentos del Consejo sobre la base de los artículos 173 del Tratado CEE o 146 CEEA, únicamente me consta que haya admitido una sola vez la admisibilidad de un recurso interpuesto sobre la base de uno de estos artículos contra una decisión de la AFPN.
Se trata del auto sobre medidas provisionales del Sr. Presidente de 20 de octubre de 1959 en los asuntos acumulados 43, 44 y 45/59 (Rec. 1960, p. 983).
Las demandantes habían interpuesto recursos contra decisiones de la Comisión en las que ésta renunciaba a sus servicios, y solicitado que el Tribunal les concediera la suspensión de la ejecución.
La parte demandada había planteado la cuestión de si el Tribunal de Justicia era competente para pronunciarse sobre los litigios entre la Comunidad y sus agentes, toda vez que el estatuto a que se refiere el artículo 179 del Tratado CEE aún no se había promulgado.
El Presidente había considerado que esta cuestión era de orden público y había fallado como sigue:
"considerando que a diferencia de las disposiciones del Tratado CECA, el artículo 173 del Tratado CEE que regula los recursos de anulación está redactado de tal manera que se aplica igualmente a los funcionarios y les da derecho a recurrir contra las decisiones que les afectan; que en esas circunstancias no puede interpretarse el artículo 179 en el sentido de que concede a los autores del estatuto la facultad de restringir o de extender los límites y condiciones previstos con carácter general para los recursos judiciales, como, por ejemplo, la limitación de los plazos, la asignación en determinados casos de un recurso de plena jurisdicción, etc." (traducción provisional).
En aquel caso el Presidente se propuso de forma manifiesta evitar que los demandantes se encontraran en un estado de indefensión.
Desde entonces el Tribunal ha declarado, a propósito del Reglamento nº 2530/72 del Consejo por el que se establecen medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros, así como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades, que:
"el Reglamento nº 2530/72, a pesar de que desde el punto de vista formal no es parte integrante del Estatuto de los funcionarios, sí tiene como finalidad y como objeto regular un aspecto específico de las relaciones estatutarias entre las instituciones comunitarias y algunos de sus funcionarios; que, puesto que los recursos que pueden interponer los interesados en caso de impugnar la aplicación del Reglamento son los previstos por el Estatuto, incluida la presentación de una reclamación administrativa como requisito previo a todo recurso contencioso" (sentencia de 17 de febrero de 1977, Reinarz contra Comisión y Consejo, 48/76, Rec. 1977, pp. 297 y 298) (traducción provisional).
En la misma sentencia, así como en una sentencia anterior (sentencia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhart, 9/75, Rec. 1975, p. 1171), el Tribunal de Justicia declaró, a propósito del recurso de indemnización:
"que un litigio entre un funcionario y la institución de que depende o dependía, dirigido a la reparación de un daño, se inscribe cuando tiene su origen en el vínculo de empleo que une al interesado con la institución, en el marco del artículo 179 del Tratado y de los artículos 90 y 91 del Estatuto y está fuera del campo de aplicación de los artículos 178 y 215 del Tratado" (traducción provisional).
En la sentencia Meyer-Burckhart el Tribunal de Justicia ha observado muy especialmente "que además, mediante la presentación de una solicitud y de una reclamación, ((el demandante)) ha seguido él mismo la vía que marcan los artículos 90 y 91" (apartado 8 de la sentencia) (traducción provisional).
Recordemos que el presente asunto tiene por objeto, entre otras cosas, obtener el resarcimiento de daños y perjuicios.
A propósito del asunto Reinarz, el Abogado General Capotorti había invocado que "cualquier litigio entablado por un individuo que alega su calidad de agente o ex-agente de la Comunidad y plantea un problema que deba resolverse en el marco del régimen aplicable a los agentes de la Comunidad, debe seguir exclusivamente la vía que indican el artículo 179 y los artículos 90 y 91 del Estatuto, no sólo cuando el objeto de la solicitud es la anulación de un acto sino también cuando se solicita la reparación de un perjuicio"(2) (traducción provisional).
En sus conclusiones relativas al asunto Curtis,(3) el Sr. Capotorti se expresó como sigue:
"En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia siempre se ha interpretado esta norma (el artículo 179) en el sentido de que los recursos que atribuye a los funcionarios en sus relaciones con la administración tienen un carácter especial y exclusivo, es decir que los funcionarios sólo disponen de los recursos que prevé dicho artículo y las normas de Derecho derivado relativas al mismo y, por tanto, que no pueden invocarse contra la administración otras formas de protección que el Tratado reconoce con carácter general a los particulares. Basta recordar a este respecto la sentencia de 17 de febrero de 1987 en el asunto 48/76, Reinarz" (traducción provisional).
Si bien, en el marco del Estatuto, es legítimo dirigir una solicitud a la administración y, en caso de desestimación, dirigirse al Tribunal de Justicia, no parece abierta esta vía en el marco de los artículos 173 CEE y 146 CEEA, puesto que en el asunto Maag(4) el Tribunal declaró que "un demandante no puede establecer unilateralmente excepciones al reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales al provocar la desestimación de su solicitud por la Comisión y calificar a continuación esta desestimación de decisión en el sentido del artículo 173" (traducción provisional).
Me inclino pues a concluir que este método tampoco se ofrece a un funcionario u otro agente, o a cualquiera que reivindique una u otra de dichas cualidades, para escapar a los requisitos de acceso a uno de los cauces jurídicos existentes ante el Tribunal de Justicia(5).
Debe señalarse por último que el recurso de los artículos 173 del Tratado CEE y 146 del Tratado CEEA solamente puede utilizarse contra actos del Consejo y de la Comisión (y según la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en determinadas condiciones particulares, contra actos del Parlamento).
En el asunto De Lacroix(6) que tenía por objeto el recurso de un candidato a funcionario contra la administración del Tribunal de Justicia, el Tribunal declaró "que en la medida en que se base en el artículo 173 del Tratado, el recurso es en cualquier caso inadmisible, ya que dicha disposición no prevé la posibilidad de un recurso de anulación contra actos de instituciones que no sean el Consejo y la Comisión" (traducción provisional).
De admitir que los funcionarios pueden utilizar alternativamente los recursos de los artículos 173 del Tratado CEE y 146 del Tratado CECA, por un lado, o el 179 del Tratado CEE y 152 del Tratado CEEA, por otro, el Tribunal de Justicia crearía una desigualdad entre los funcionarios del Consejo y de la Comisión y los de las restantes Instituciones y órganos.
Por todas estas razones y para dejar claro, en un futuro, que los funcionarios no pueden basar las acciones que entablen contra una decisión de la AFPN en los artículos 173, 175, 178 y 215 del Tratado CEE ni en los artículos 146, 148, 151 y 188 del Tratado CEEA, propongo que el Tribunal de Justicia declare inadmisibles los recursos dirigidos contra la Comisión en los asuntos 271/83, 15, 36, 113, 158, 203/84 y 13/85 en cuanto se basan en dichos artículos.
Además, como expresan los demandantes en la nota al pie de la página 6 de sus escritos de interposición (texto francés), ellos mismos tuvieron dudas acerca de la admisibilidad de sus recursos y por ello interpusieron también, como precaución, recursos basados en los artículos 152 del Tratado CEEA y 91 del Estatuto de los funcionarios.
Se trata de los asuntos 159 y 267/84 y 12/85 (denominados en adelante "Ainsworth 2") en cuyo marco los mismos demandantes -a excepción de los quince demandantes del asunto 13/85- presentan las mismas pretensiones y se remiten a las mismas alegaciones.
Debe señalarse que ya desde las primeras solicitudes que habían dirigido al director del JET, y cuya desestimación fue la raíz de los asuntos Ainsworth 1, los demandantes habían invocado el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto además del artículo 148 del Tratado CEEA (véase anexo 113 a los autos de los asuntos Ainsworth 1). A continuación, también presentaron reclamaciones (posteriormente desestimadas) conforme al apartado 2 del artículo 90, pero de ello sólo hemos tenido conocimiento a través de los autos de los asuntos Ainsworth 2.
Se plantea la cuestión de si, a pesar de este último elemento, el Tribunal de Justicia, en aras de la economía procesal, no podría examinar los asuntos Ainsworth 1 sobre la base del artículo 91 en la medida en que se dirigen contra la Comisión. Hay también otra razón en favor de esta solución. El problema de la admisibilidad se plantea en efecto de forma diferente en lo que respecta a las acciones de indemnización dirigidas contra el Consejo.
Los demandantes no reivindican la condición de agentes temporales del Consejo, y la Decisión nº 78/471 del Consejo que, a su parecer, les causa un perjuicio, no constituye una decisión de la AFPN susceptible de impugnación sobre la base de las disposiciones del Estatuto.
Así pues, las solicitudes de indemnización planteadas contra el Consejo se han basado acertadamente en los artículos 151 y 188 CEEA.
Debido al carácter autónomo de la acción de indemnización, consagrado por una jurisprudencia constante (en último lugar el asunto 175/84, Krohn contra Comisión, sentencia de 26 de febrero de 1986, Rec. 1986, p. 753, puntos 26 y 32), la admisibilidad de dichas solicitudes debe apreciarse con respecto a los requisitos propios de esta acción, que en el caso de autos me parecen cumplidos.
En resumen, propongo pues con carácter principal que se consideren admisibles los recursos de indemnización dirigidos contra el Consejo, y que los recursos interpuestos contra la Comisión en el marco de los asuntos Ainsworth 1 se examinen sobre la base del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios puesto que los demandantes reúnen los requisitos exigidos a este respecto.
De estimarse que no debe seguirse este camino, propongo que este Tribunal:
- remita al pleno del Tribunal los asuntos 159 y 267/84 y 12/85 (Ainsworth 2);
- pregunte a las partes si están dispuestas a renunciar a la fase oral en dichos asuntos;
- me dé ocasión de presentar a su respecto unas breves conclusiones;
- acumule los dos grupos de asuntos a efectos de sentencia y declare admisibles los recursos Ainsworth 2 así como los recursos Ainsworth 1 en cuanto se dirigen contra el Consejo.
Si ello no es posible, no queda otra alternativa que declarar inadmisibles los presentes recursos en cuanto se dirigen contra la Comisión, examinar su fondo en cuanto se dirigen contra el Consejo, y que posteriormente se tramiten los asuntos 159 y 267/84 y 12/85.
Quiero ahora ocuparme del fondo.
2. Sobre el fondo
Los demandantes invocan sucesivamente dos motivos en apoyo de sus recursos, a saber:
- la violación de los estatutos del JET;
- la ilegalidad de dichos estatutos.
2.1. El problema de la violación de los estatutos
Se trata aquí de determinar si todos los candidatos de nacionalidad británica que, en el momento de su selección por el director del proyecto JET no estaban empleados por la UKAEA debían necesariamente ser contratados con carácter previo por la UKAEA para a continuación ser destinados al proyecto, o si debían ser contratados por la Comisión como agentes temporales de las Comunidades pertenencientes a la categoría "otro personal".
Los demandantes defienden evidentemente esta última tesis que a primera vista parece seductora y coherente.
Pero la interpretación de la Comisión, apoyada en este punto por el Consejo y que se basa en las disposiciones complementarias en materia de asignación y gestión del personal, adoptadas por el Consejo del JET en virtud del artículo 8.9 de los estatutos, tampoco infringe el texto de los estatutos. En efecto, tras su selección por el director de la empresa común, la organización anfitriona propuso un contrato de empleo a los demandantes afectados. De este modo se integraron en el personal de dicha organización. A partir de entonces se rigen por el artículo 8.4 relativo al personal procedente de aquel miembro. El argumento de los demandantes de que el vínculo de empleo sólo tiene una naturaleza nominal no puede, a mi juicio, admitirse, dado que el régimen de reintegración, anejo a éste, tiene innegablemente una importancia esencial.
Durante la solución de este litigio conviene tener presente que la práctica debatida se desarrolla durante una fase previa a la puesta a disposición del proyecto. Los estatutos nada dicen sobre dicha fase previa. Esta se encuentra regulada por las disposiciones complementarias que confirman el papel central de los miembros y la práctica seguida durante la asignación del personal. Conforme a las disposiciones complementarias, las vacantes de empleo se ponen primeramente en conocimiento de los miembros que las difunden en su organización (artículo 5.2 de las disposiciones complementarias). Tras la selección definitiva por el director del proyecto se informa de ello al miembro afectado (artículo 5.10 de las disposiciones complementarias).
Las disposiciones complementarias no prevén nada por lo que se refiere a la categoría "resto del personal". Únicamente los "determinados casos" a que se refiere el artículo 8.5 de los estatutos son objeto de una normativa más detallada que sin embargo no es aplicable en el caso de autos.
Teniendo en cuenta las disposiciones complementarias y la práctica basada en éstas, estimo acertado que no se haya clasificado a los interesados dentro de la categoría de "otro personal".
En efecto, no puede prohibirse a la Comisión que haga uso de esta posibilidad con objeto de que todas las personas puestas a disposición del proyecto JET dispongan de una garantía de ser empleadas nuevamente por una organización miembro en el momento en que finalice el proyecto.
Por tanto no puede concluirse que la práctica que hemos examinado antes haya constituido una infracción de los estatutos.
Pero esta cuestión presenta otro aspecto que se manifestó con una claridad nueva en la vista de 16 de junio de 1986.
La Comisión admitió, durante este nuevo procedimiento oral, que el director del proyecto JET siempre partió de la idea de que únicamente la "United Kingdom Atomic Energy Authority" estaría dispuesta a contratar a los candidatos de nacionalidad británica seleccionados para empleos en el marco del proyecto JET.
He aquí por qué las cartas de la división de personal de la empresa común que acusaban la recepción de las actas de candidatura y comunicaban la decisión de selección a los interesados, cartas de las que obran ejemplares en autos del Tribunal de Justicia, indicaban que "((...)) los candidatos británicos seleccionados para empleos en el marco del JET son o se convierten en miembros de la UKAEA" y que "su ulterior asignación al JET depende de los términos y condiciones de su contrato con la UKAEA" (anexos 11 y 12 de los recursos).
La Comisión ha reconocido que esta práctica podía considerarse discriminatoria y que la empresa común iba a modificarla de inmediato.
Es en efecto innegable que esta práctica constituía una discriminación basada en la nacionalidad y propongo que el Tribunal de Justicia se pronuncie en ese sentido.
Los candidatos de nacionalidad británica habrían debido tener la posibilidad de ser propuestos para un empleo en el marco del JET por organizaciones miembro distintas de la UKAEA. El estatuto no contiene ninguna disposición que imponga al director la adopción de la postura antes descrita.
En el mismo contexto, el Tribunal de Justicia había requerido a los demandantes y a los demandados para que respondieran a las cuestiones siguientes:
1) ¿Se han visto obligados alguno o algunos de los demandantes, beneficiarios de un compromiso de ser empleados al expirar su contratato con el JET por una organización miembro distinta de la UKAEA, a renunciar a semejante patronato y aceptar el de la UKAEA, por su nacionalidad británica?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, precise los nombre de los interesados y las circuntancias en que se les impuso este cambio de patronato.
De las respuestas a estas preguntas resulta que ninguno de los demandantes ha podido demostrar que estuviera en condiciones de mencionar el patronato de un miembro de la empresa común distinto de la UKAEA.
Por ello propongo al Tribunal de Justicia que declare igualmente que no se ha aportado dicha prueba.
Al haber permitido el examen del primer motivo de los demandantes apreciar las prácticas seguidas por la Comisión, puedo ahora, en el marco del segundo motivo, hacer abstracción de la manera en que se aplicaron los estatutos y concentrarme exclusivamente en la cuestión de si el texto de dichos estatutos contiene o no disposiciones discriminatorias.
2.2. El problema de la ilegalidad de los estatutos
El segundo motivo de los demandantes consiste en invocar, como excepción, la ilegalidad de los estatutos de la empresa común en la medida en que éstos establecen, según ellos, un sistema de contratación contrario a los principios fundamentales del Derecho comunitario.
Según los demandantes las disposiciones pertinentes de los estatutos violan el principio de igualdad y/o el de la prohibición de discriminación basada en la nacionalidad y/o el principio de igualdad de trato en materia de empleo, expresado en los artículos 48, 49 y 119 del Tratado.
Los demandados no observan diferencia en el trato dado al personal puesto a disposición del proyecto por la UKAEA por un lado, y al destinado por los demás miembros de la empresa común por otra.
Falta determinar si debe examinarse esta diferencia de trato a la luz del principio de igualdad de trato o del principio de no discriminación en función de la nacionalidad.
El artículo 8.4 de los estatutos prevé que:
"el personal puesto a disposición por la organización anfitriona seguirá estando empleado por dicha organización en las condiciones de contratación previstas por ésta y será destinado por ella a la empresa común".
El texto de los estatutos no se refiere pues a la nacionalidad del personal a que nos referimos, sino sólo al hecho de que está empleado por la organización anfitriona.
Además, en la nota a pie de página 5 del recurso del asunto 271/83 se lee que uno de los demandantes tiene la doble nacionalidad británica y neerlandesa, que otro es nacional neozelandés pero ha solicitado la nacionalidad británica y que un tercero es canadiense.
Como no puede excluirse totalmente que la organización anfitriona contrate un día a nacionales de países no miembros de la Commonwealth y en particular a nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad, me parece preferible, a fin de cuentas, examinar el problema a la luz del principio de igualdad de trato.
Los demandados han utilizado toda una serie de argumentos para justificar la aludida diferencia de trato.
En primer lugar, no puede aceptarse el argumento del Consejo según el cual el diferente trato de los dos grupos no es ilegal puesto que resulta de los diferentes regímenes que les son aplicables en virtud de los estatutos. Es el Consejo, en definitiva, quien ha creado esta diferencia de trato mediante su Decisión y los estatutos anexos a la misma. Según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, casos idénticos deben tratarse de manera idéntica y casos diferentes de manera diferente. Para que una diferencia de trato sea admisible debe basarse en diferencias objetivas. El argumento del Consejo en lo que se refiere al diferente régimen resultante de los estatutos no es suficiente a este respecto.
La Comisión, por su parte, estima que la diferencia de trato está justificada por el papel de los miembros en el marco del proyecto JET, la naturaleza temporal de éste y la correlativa necesidad de una normativa referente a la recontratación del personal por las organizaciones miembro al final de los trabajos.
Pero debe reconocerse que las personas puestas a disposición del proyecto por las demás organizaciones miembros también se benefician de esta garantía de reintegración aun siendo contratados como agentes temporales de la Comunidad.
El Consejo y la Comisión admiten por otra parte que el diferente trato no está justificado por consideraciones financieras.
La Comisión también invoca que conceder un trato idéntico a todos los miembros del personal, podría llevar a repercusiones en lo que respecta al status del personal de las demás empresas comunes y del personal que participa en el "programa fusión" en el marco de acuerdos de asociación concluidos entre la Euratom y laboratorios nacionales de investigación.
A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que el proyecto JET se concibió como un proyecto comunitario, como se desprende del tercer considerando de la Decisión del Consejo y del artículo 8.2 de los estatutos que prevé que:
"La composición del equipo del proyecto deberá lograr un equilibrio razonable entre la doble necesidad de garantizar el carácter comunitario del proyecto, en particular, en lo que se refiere a los empleos que exigen un cierto nivel de cualificación (físicos, ingenieros, administrativos de nivel equivalente) y de dar al director del proyecto los máximos poderes posibles en la selección del personal para obtener una gestión eficaz. En la aplicación de este principio, se tendrá en cuentra igualmente los intereses de los miembros no comunitarios de la empresa común."
No se encuentra esta exigencia en las demás empresas comunes, que se diferencian netamente del proyecto JET (veáse, en particular, a este respecto la dúplica del Consejo).
Estas existían como empresas nacionales antes de constituirse en empresas comunes. El JET fue creado por el Consejo. Los estatutos fueron elaborados y adoptados por el Consejo, los de las demás empresas comunes solamente fueron "aprobados" por éste.
El resto de las empresas comunes disponen de un personal propio con un status definido por las autoridades nacionales.
Si bien estas otras empresas comunes, así como los laboratorios que han celebrado un contrato de asociación con la Euratom, tienen asegurado personal de ésta, se trata en cada caso solamente de algunas personas. Recordemos que el número de verdaderos agentes de la Euratom destinados en el proyecto JET es sólo de once. Pero a su lado hay 162 agentes temporales de la Comunidad especialmente contratados para el proyecto.
Además, recordaré que durante la fase oral, el Consejo ha confirmado, al responder a las preguntas del Tribunal de Justicia, el punto de vista que había expuesto con anterioridad, según el cual la normativa tiene por objeto garantizar un equilibrio en lo que se refiere a la nacionalidad de los miembros del personal que compone el equipo del proyecto. Ahora bien, no entiendo por qué no puede realizarse tal equilibrio en el seno del grupo de los funcionarios temporales de la Comisión.
El principal argumento en favor de la debatida diferencia de trato -y ciertamente es de mucho peso- consiste en la afirmación de que no debe hacerse una discriminación en el seno del personal de la UKAEA que trabaja en Culham según que dicho personal esté destinado en el proyecto JET o efectúe investigaciones en el marco del "programa fusión" sobre la base del acuerdo de asociación que vincula al laboratorio británico con la Euratom.
Reconozcamos, en primer lugar, que necesariamente habrá pues una diferencia de trato entre dos grupos de personas. La cuestión es meramente determinar si la línea divisoria debe pasar por el personal destinado en el JET o por el personal dependiente de la UKAEA.
Me parece que este dilema sólo puede resolverse también mediante la aplicación del criterio de las circunstancias objetivas.
Comparemos pues la situación del personal dependiente jurídicamente de la UKAEA y destinado en el proyecto JET:
- con la del personal destinado al proyecto por los demás miembros del JET;
- y con la del personal de la UKAEA que trabaja en el marco del contrato de asociación.
Nos vemos pues llevados a hacer las afirmaciones que siguen.
Entre el personal dependiente de la UKAEA destinado en el JET y el destinado al mismo proyecto por los demás miembros del JET se observan las cuatro características comunes siguientes:
a) dicho personal fue seleccionado por el director del proyecto JET;
b) trabaja bajo la autoridad jerárquica de dicho director;
c) efectúa un trabajo exactamente idéntico;
d) se remunera con cargo a la empresa común.
Ambas categorías de personas se distinguen por lo demás en dos aspectos:
- dependen de empresarios diferentes;
- una ha debido expatriarse, la otra no.
Si se compara a continuación la situación de los empleados de la UKAEA destinados en el JET con la de los empleados del mismo organismo que trabajan en el marco del contrato de asociación, puede comprobarse que la situación es exactamente inversa: los puntos a), b), c), y d) no son comunes, los otros dos puntos sí lo son.
Quizá se objetará, por lo que se refiere al punto c), que existe al menos similitud en cuanto al trabajo efectuado. Es cierto en este sentido que ambas categorías de personas trabajan con un mismo objetivo, a saber, hacer posible la fusión nuclear controlada. Pero, ¿no existe entre ellas una diferencia comparable a la existente entre el personal de un constructor de automóviles, por un lado, y el de un subcontratista independiente, por otro, que entrega al primero, sobre la base de un contrato, cajas de cambios u otros elementos de un coche?
Pero volvamos a la primera comparación.
En cuanto a las dos características no comunes, la relativa a la expatriación constituye una diferencia objetiva, no desdeñable.(7) Sería posible, no obstante, tenerla en cuenta en el momento de definir el régimen de remuneraciones.
La diferencia de empresario, por el contrario, no constituye verdaderamente una circunstancia neutra que resulte de la naturaleza de las cosas.
En efecto, también los agentes temporales son puestos a disposición del proyecto por empresarios diferentes a cuyo servicio volverán, lo que no impidió que la Comisión les tomara provisionalmente a su servicio y les sometiera a un régimen idéntico.
La Comunidad (en sentido amplio) conoce por otra parte un precedente que me parece especialmente interesante en el presente contexto, a saber, el de las Escuelas Europeas.
En estas escuelas, personas que dependen de empresarios diferentes gozan de remuneraciones idénticas.
El personal docente destinado en dichas escuelas sigue en efecto ligado jurídicamente a sus autoridades nacionales que, además, continúan pagándoles sus sueldos.
Cobran de las Escuelas Europeas un salario complementario destinado a situar su remuneración global al nivel fijado por el estatuto del personal docente de las Escuelas Europeas.
En cuanto son ciudadanos del país anfitrión, ejercen a veces sus funciones a muy poca distancia de colegas que dependen del mismo Ministerio de Educación y enseñan en un centro nacional.
El estatuto del personal de las Escuelas Europeas introduce pues una diferencia de trato entre agentes que dependen del mismo empresario y trabajan a poca distancia unos de otros sin que, hasta el presente, ello haya dado lugar a impugnación.
Una Escuela Europea funciona, por cierto, en Culham.
Este sistema demuestra que es posible respetar el principio de igualdad de trato de personas empleadas en las mismas tareas aun manteniendo plenamente sus vínculos con sus administraciones de origen.
Un elemento adicional merece ser tenido en cuenta. Mientras que el personal del JET es seleccionado por el director del proyecto, el personal docente destinado en las Escuelas Europeas no se selecciona por el director de la escuela, sino por los diferentes Ministerios de Educación.
Para concluir en cuanto a este punto, diré pues que, sobre la base de la aplicación de criterios objetivos, resulta que la situación del personal de la UKAEA destinado en el proyecto JET tiene más puntos comunes con la de las otras personas que están al servicio de este proyecto, que con la de los miembros de la UKAEA que trabajan en el marco del contrato de asociación.
De ello deduzco que la normativa debatida, inscrita en los artículos 8.4 y 8.5 de los estatutos, viola el principio de igualdad de trato.
La Decisión debatida de la Comisión, que se basa en dichas disposiciones, debe por tanto anularse.
1. Sobre la solicitud de indemnización por daños y perjuicios
Los demandantes han solicitado al Tribunal de Justicia que condene a la Comunidad a indemnizarles por el perjuicio que sufrieron a causa del procedimiento de contratación ilegal adoptado por el Consejo y aplicado por la Comisión. Ahora bien, han articulado su solicitud en el sentido de invitar al Tribunal a que ordene que las partes se esfuercen en llegar a un acuerdo sobre el importe de las indemnizaciones. Estiman en particular que no es posible evaluar este importe en el momento actual, dado que debe cubrir la diferencia entre la remuneración percibida como miembros del personal de la UKAEA y la percibida como agentes temporales de la Comisión. En efecto, actualmente no es posible determinar el grado en que debe clasificárseles.
Habiendo planteado la excepción de inadmisibilidad, los demandados no han añadido nada más en lo que respecta a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.
A mi juicio, se cumplen las condiciones en que el Tribunal de Justicia accede a las solicitudes de indemnización por daños y perjuicios. En el caso de autos, la violación del principio fundamental de igualdad de trato que resulta del estatuto del JET constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho protectora de los particulares. Lo mismo puede decirse de la violación del principio de no discriminación basada en la nacionalidad, de la que la Comisión se ha hecho culpable de facto en materia de contratación de candidatos británicos.
En esta fase el Tribunal sólo puede estimar la solicitud de los demandantes resolviendo que las partes lleguen a un acuerdo sobre el importe de las indemnizaciones.
Estas deben cubrir el período comprendido entre la fecha en que los demandantes dirigieron su solicitud al director del proyecto JET por un lado, y la fecha de su contratación como agentes temporales o la de la entrada en vigor de otro sistema que garantice la igualdad de trato entre todas las personas destinadas al proyecto, por otro.
2. Conclusión general
En conclusión, en cuanto al fondo, propongo que en los presentes asuntos el Tribunal de Justicia:
1) anule la Decisión debatida de 1 de noviembre de 1983, que desestimó la solicitud de los demandantes con objeto de que se les nombrara agentes temporales de la Comisión, por basarse en disposiciones de los estatutos de la empresa común que deben considerarse inaplicables porque violan el principio de igualdad de trato;
2) estime la solicitud de indemnización por daños y perjuicios correspondiente a la diferencia entre la remuneración que perciben los demandantes como miembros del personal de la UKAEA y aquella a la que tienen derecho como agentes temporales de la Comunidad;
3) resuelva que las partes deben esforzarse por llegar a un acuerdo sobre el importe de las indemnizaciones que deban pagarse en cada caso individual y presentar un informe sobre este punto al Tribunal en un plazo de seis meses;
4) resuelva que, a falta de acuerdo dentro del plazo citado en cuanto al importe de las indemnizaciones que deban pagarse, las partes comunicarán al Tribunal el importe exacto del perjuicio que, en su opinión, debe repararse;
5) desestime las restantes pretensiones de los demandantes.
Por lo que respecta a las costas, todo depende de la solución que adopte el Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad:
a) si el Tribunal declara pura y simplemente inadmisibles los presentes recursos en cuanto se dirigen contra la Comisión, propongo con todo que se compensen las costas debido a la inseguridad jurídica que existía sobre la posibilidad de que los funcionarios escogieran uno u otro recurso; en cuanto a los recursos dirigidos contra el Consejo, propongo que se condene en costas al Consejo;
b) si el Tribunal declara admisibles los presentes recursos sobre la base del artículo 91 del Estatuto del personal de las Comunidades Europeas, en cuanto se dirigen contra la Comisión, y sobre la base de los artículos 151 y 188 CEEA en cuanto se dirigen contra el Consejo, propongo que se condene en costas a dichas instituciones;
c) si el Tribunal decide acumular a efectos de fallo los asuntos 271/83, 15, 36, 113, 158 y 203/84 y 13/85 en cuanto se dirigen contra el Consejo, por una parte, y los asuntos 159 y 267/74 y 12/85, dirigidos contra la Comisión, por otra, propongo que se adopte la solución a) por lo que respecta a la primera serie de recursos y, en lo que se refiere a la segunda, condenar en costas a la Comisión.
(*) Traducido del francés.
(1) Es decir, la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA); la organización anfitriona (UKAEA); las empresas equivalentes a esta última en los demás Estados miembros de la CEEA o estos mismos Estados miembros, y el National Swedish Board for Energy Source Development.
(2) Conclusiones del Abogado General Capotorti en el asunto 48/76, Reinarz/Comisión, Rec. 1977, p. 301.
(3) Asunto 167/80, Curtis/Comisión y Parlamento, Rec. 1981, p. 1525.
(4) Sentencia de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión, 43/84, Rec. 1985, p. 2581, punto 26.
(5) En virtud de una jurisprudencia constante del Tribunal, quienes reivindican la condición de miembro del personal de la Comunidad en el sentido del artículo 152 del Tratado CEEA tienen también acceso al Tribunal de Justicia (veáse en último lugar sentencia de 11 de julio de 1985, Salerno y otros, asuntos acumulados 87 y 130/77, 22/83, 9 y 10/84, Rec. 1985, p. 2523).
(6) Sentencia de 3 de febrero de 1977, De Lacroix contra Tribunal de Justicia, 91/76, Rec. 1977,p. 229).
(7) Aunque un cierto número de empleados de la UKAEA hayan sido reclutados cuando trabajaban fuera del Reino Unido.
Full & Egal Universal Law Academy