CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 16 de enero de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La parte demandante en el presente asunto -una federación compuesta, según sus estatutos, de las asociaciones más representativas de las empresas cinematográficas de producción, de distribución y de industrias técnicas de los países miembros de las Comunidades Europeas cuyo objeto es, entre otras cosas, garantizar la protección de los intereses de la industria cinematográfica— dirigió a la Comisión, el 3 de febrero de 1981, una petición con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), según el cual:
«1.
Si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de parte, una infracción de las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, podrá obligar, mediante decisión, a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.
2.
Están facultados para presentar solicitudes a este fin:
a)
los Estados miembros,
b)
las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.
3.
Sin perjuicio de las otras disposiciones del presente Reglamento, la Comisión podrá, antes de tomar la decisión mencionada en el apartado 1, dirigir a las empresas y asociaciones de empresas interesadas recomendaciones tendentes a hacer cesar la infracción.»
El recurso tiene por objeto el comportamiento adoptado en materia de compra de derechos de difusión por las tres sociedades francesas de televisión -la Société nationale de télévision française 1 (TF 1), la Société nationale de télévision en couleur Antenne 2 (A 2) y la Société nationale des programmes France Région (FR 3)- frente a los productores y distribuidores de películas cinematográficas. La parte demandante estima, en efecto, que las mencionadas sociedades han infringido el artículo 86 del Tratado CEE, al abusar de su monopolio legal y al fijarlo -hecho que ha sido demostrado basándose en las medias de precios— para los derechos de difusión de películas precios de compra irrisorios en relación con el valor económico y la amplitud de los servicios prestados.
La Comisión -a la que la oficina de coordinación de las industrias cinematográficas ya había dirigido una queja idéntica en una carta de 23 de noviembre de 1978- instruyó la denuncia y dirigió en febrero de 1982 peticiones de información al denunciante y a las tres citadas sociedades de televisión. Entre otras, requirió las informaciones siguientes: costos de producción de las películas y su amortización, nombres y direcciones de seis o siete grandes vendedores de derechos de difusión en Francia de los que el denunciante afirma que están en condiciones de negociar sus precios, los precios pagados de 1979 a 1981 por las tres sociedades francesas de televisión por los derechos de difusión de películas y los precios medios pagados al respecto por las sociedades de televisión de los demás Estados miembros.
Después de haber apreciado el conjunto de elementos, el Director General de la Competencia de la Comisión de las Comunidades Europeas llegó a la conclusión de que éstos no le permitían declarar la existencia de una infracción al artículo 86 del Tratado. Esta conclusión y la intención de archivar el asunto fueron notificadas al denunciante mediante carta de 12 de julio de 1983. Esta última subrayaba en primer lugar, a nivel de los principios -teniendo en cuenta el valor económico muy variable de las películas, que depende de cierto número de factores (que se detallaban en la carta)- que era imposible determinar un criterio válido para todas las películas y añadía que, por esta misma razón y teniendo en cuenta la ratio legis del artículo 86, este último no podía aplicarse a la parte del presupuesto de las sociedades de televisión que está destinada a la compra de películas cinematográficas para comprobar que esta parte es anormalmente escasa. El eventual abuso, por el contrario, debería ser probado en relación con películas determinadas y sólo en esa medida podría la Comisión emprender actuaciones en caso de aplicación de precios no equitativos. La carta añadía que no era posible comparar, a los efectos del artículo 86, el precio pagado por la televisión por un derecho de difusión con el precio de coste de la película e igualmente que no estaba justificado comparar el precio de compra de un derecho de diñisión con el costo de un telefilm equivalente. Por último, tras asegurar que no dejaría de seguir la evolución de la situación de las películas en Francia, la Comisión ofreció al denunciante la posibilidad de presentar observaciones sobre esta definición de postura en el plazo de un mes, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), según el cual:
«Cuando la Comisión, recibida una solicitud en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17, considere que los elementos por ella reunidos no justifican dar a esa solicitud curso favorable, indicará las razones a los solicitantes, y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones.»
El denunciante reaccionó en primer lugar mediante carta de 29 de agosto de 1983, en la que manifestaba en términos muy generales su desacuerdo con el archivo del expediente, porque los argumentos de la Comisión no respondían, a su parecer, a la realidad de los hechos y desconocían las condiciones de la explotación cinematográfica y el perjuicio que las cadenas de televisión causaban a la industria cinematográfica.
El denunciante presentó posteriormente otras observaciones el 13 de septiembre de 1983. En ellas se refería al juicio que la Commission française de la concurrence (Comisión francesa sobre la competencia) había emitido (a la luz del Derecho francés) sobre los hechos controvertidos, en un dictamen de 28 de junio de 1979, así como al hecho de que el actual Presidente de la República Francesa había admitido en una entrevista que los derechos de difusión pagados por la televisión eran anormalmente bajos a causa de la explotación abusiva de una posición dominante y que era necesario revalorizados de manera que alcanzaran el nivel medio de los costos de producción de un telefilm. Por otra parte, la carta subrayaba que, dado que se había comprobado un abuso generalizado, se podía por lo menos presumir la realidad de una serie de abusos concretos. Si la Comisión no disponía de informaciones suficientes sobre los precios pagados por los derechos de difusión, le incumbía obligada, según esta carta, recoger las informaciones correspondientes de las sociedades de televisión, encargándose el denunciante, a continuación, de indicar el precio pagado por cada una de las películas.
De hecho -puede decirse desde ahora- la Comisión francesa de la competencia, a la que había recurrido la Fédération de la production cinématographique française (Federación de la producción cinematográfica francesa), afirmó en el citado dictamen, emitido con arreglo a las Ordonnances de 30 de junio de 1945, de la Ley de 19 de julio de 1977 y del Decreto de 25 de octubre de 1977, que las tres sociedades francesas de televisión, que disponían en común de un monopolio legal sobre al difusión de películas por televisión, con su política en materia de precios de compra de derechos de difusión de películas cinematográficas, habían infringido el artículo 50 de la Ordonnance de 30 de junio de 1945, que dispone:
«Se prohiben en las mismas condiciones las actividades de una empresa o de un grupo de empresas que ocupen en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo una posición dominante caracterizada por una situación de monopolio o por una concentración manifiesta del poder económico, cuando estas, actividades tengan por objeto o puedan tener por efecto obstaculizar el normal funcionamiento del mercado.»
Justificó esta apreciación señalando que el precio pagado por la compra de derechos de difusión es tan bajo que de él deriva una distribución desequilibrada de la amortización entre, por una parte, las salas de exhibición y, por otra, la televisión; por otra parte, alegó que una tercera parte de los programas televisivos se cubren de este modo utilizando del 3 al 6 % del presupuesto total y además se apoyó en una comparación entre el precio medio pagado en 1978 por un derecho de difusión y el coste de una emisión de televisión. Sin embargo, estimó que debía sostener al mismo tiempo que el artículo 51 de la Ordonnance citada (según dicho artículo las disposiciones del artículo 50 no se refieren al comportamiento de una empresa que ocupa una posición dominante cuando dicho comportamiento es consecuencia de la aplicación de un texto legislativo) ha de aplicarse a causa de una serie de exigencias (limitación de los ingresos de las sociedades de televisión y autorización parlamentaria obligatoria) que limitan fuertemente el margen de maniobra de las sociedades de televisión. Por esta razón el informe de la Comisión francesa de la competencia relativo al año 1979 se refiere especialmente a la necesidad de que los poderes públicos adapten el marco legislativo en el que se desarrollan las actividades de televisión (esta recomendación no parece que haya sido seguida suficientemente, a pesar de una intervención de la oficina de coordinación de las industrias cinematográficas ante de las autoridades francesas competentes).
A pesar de este dictamen, el Director General de la Competencia de la Comisión mantuvo su punto de vista e informó de ello al denunciante mediante carta de 28 de octubre de 1983. Esta carta destacaba, en primer lugar, que el dictamen de la Comisión francesa de la competencia se basaba «en la legislación francesa, que no responde a los mismos criterios y condiciones que el artículo 86 del Tratado de Roma». Por una parte se decía en ella que, al no haber aportado el denunciante ninguna prueba nueva, podía mantenerse la declaración de que el artículo 86 era inaplicable por las razones expuestas en la carta de 12 de julio de 1983 y que por consiguiente, el asunto debía ser archivado.
A continuación, el CICCE interpuso ante el Tribunal de Justicia, el 29 de diciembre de 1983, un recurso por el que se pedía la anulación de las decisiones de la Comisión, de 12 de julio de 1983 y de 28 de octubre de 1983.
Presentaré en este asunto las observaciones siguientes.
I. Sobre la admisibilidad
1.
La admisibilidad del recurso no ha sido en sí misma objeto de discusión y por ello no se debería formular normalmente ninguna objeción al respecto.
En efecto, la jurisprudencia ya ha establecido (sentencia Metro/Comisión ( 1 )) que las personas legitimadas para presentar denuncias con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 17 disponen de un recurso en caso de que no se atienda su petición, de un recurso (la sentencia Demo-Studio Schmidt/Comisión ( 2 ) se orienta en la misma dirección, ya que dice, a propòsito de una comunicación que recoge la posición definitiva de la Comisión sobre una denuncia, que existe la posibilidad de recurrir si se desestima en todo o en parte una petición con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 17). Es también evidente que el CICCE, cuyos miembros pueden verse afectados en sus posibilidades de ventas por el comportamiento de las sociedades francesas de televisión, pretendidamente contrario a las leyes de la competencia, tiene un «interés legítimo» en el sentido del artículo 3 del Reglamento n° 17 (véanse a este propósito Steindorf: «Das Antragsrecht im E WG-Kartellverfahren und seine prozessuale Durchsetzung» en Aussenwirtschaftsdienst des Betriebsberaters, 1963, pp. 353 y ss.; Deringer: Das Wettbewerbsrecht der Europäischen Wirtschaftsgemeinschaft, nota sobre el artículo 3 del Reglamento n° 17).
Igualmente es por completo normal que las decisiones impugnadas hayan sido tomadas por el Director General de la Competencia de la Comisión de la CEE y que el recurso se refiera a la carta de 12 de julio de 1983 cuya fecha de notificación podría hacer que la introducción del recurso en diciembre de 1983 pareciera excesivamente tardía. Evidentemente —nada en contrario se ha dicho durante el procedimiento- el Director General de la Competencia está legitimado para adoptar estos actos (lo que es completamente defendible), y es menester, por lo tanto, atribuírselos a la Comisión. Sin duda, la citada carta de julio de 1983 se ha incluido también en las pretensiones del recurso (ahora bien, al no estar cerrado el procedimiento ante la Comisión, esta carta no puede considerarse lesiva; véase von der Groeben, von Boeckh, Thiesing: Kommentar zum EWG-Vertrag, notasobre el artículo 3 del Reglamento n° 17), pero esto no suscita ninguna objeción, porque su función es principalmente -como ha reconocido la Comisión misma- proporcionar una parte de los motivos en apoyo de la decisión definitiva de archivar el asunto.
2.
Hay, sin embargo, otros dos elementos que suscitan serias dudas en cuanto a la admisibilidad.
a)
Según su tenor, el recurso pretende únicamente la anulación de las dos decisiones citadas que ordenaron el archivo del asunto. De todos modos, su objetivo es en realidad, como ha sido subrayado una vez más en la fase oral, la adopción de una decisión por la que se declare el abuso de una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado. Según la Comisión, esto supera el marco del presente litigio, criterio al que me adhiero sin vacilar.
A este respecto la consideración determinante es sencillamente que la aplicación del artículo 86 supone la existencia de una posición dominante y un perjuicio al comercio entre Estados miembros. Ahora bien, la Comisión ha subrayado expresamente que todavía no ha comprobado estos requisitos; en particular, no se ha formado aún una opinión sobre el citado en primer lugar, que plantea el problema de la definición del mercado de que se trata, así como -ya que nos estoy refiriendo a tres sociedades diferentes— el de la diferenciación entre un monopolio colectivo y un oligopolio. De hecho, todavía no es posible pronunciarse sobre estos puntos; en especial parece imposible decir, como pretende la demandante, que debiera prohibirse a la Comisión volver sobre estos puntos so pretexto de que no los ha abordado en las decisiones impugnadas.
El único objeto verdadero del presente litigio es pues saber si existen elementos suficientes que permitan declarar la existencia de una política abusiva de precios por parte de las tres sociedades de televisión, que justificaría que el asunto no ñiera archivado y se continuara su examen.
b)
Por lo demás, la Comisión considera que pueden admitirse no todas las quejas formuladas por la demandante.
A este respecto, se refiere el artículo 6 del Reglamento n° 99/63 que ya cité el principio. Esta disposición determina, dice, en qué medida la posición jurídica de un denunciante está protegida por el recurso jurisdiccional: por consiguiente, los únicos argumentos que pueden alegarse en un procedimiento judicial son los contenidos en las observaciones presentadas con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 99/63; se debería evitar volver sobre argumentos que no han jugado ningún papel en dicha consulta.
Me parece en extremo dudoso que esta opinión esté fundada. En todo caso, la jurisprudencia no ofrece ningún elemento en tal sentido. En efecto, ha dicho únicamente (apartado 17 de la sentencia GEMA/Comisión ( 3 )) que en el artículo 6 tiene por objeto garantizar que el denunciante sea informado de las razones que han determinado que su petición fuera desestimada; añade que la Comisión no dejaría de reanudar el expediente si el demandante alegara, en el plazo que se le concede al efecto, nuevos elementos de hecho o de Derecho. El punto esencial es sin duda el hecho de que la tesis de la Comisión conduciría a restringir la protección jurídica que aparentemente tratan de conceder al denunciante las disposiciones del Tratado en relación con las del artículo 3 del Reglamento n° 17. Sin embargo, para ello sería preciso que las disposiciones en tal sentido frieran explícitas (como, por ejemplo, lo son el párrafo tercero del artículo 38 del Tratado CECA o el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento) y para ello no bastaría un precepto de un Reglamento de la Comisión que se limita a garantizar al denunciante que será oído una última vez.
En contra de lo que piensa la Comisión, creo que en un procedimiento jurisdiccional de control de la legalidad de una decisión de archivo de un expediente todos los motivos invocados por la Comisión pueden, en principio, ser criticados y que por ello procede examinar la totalidad de las quejas formuladas en el recurso antes de responder a la cuestión de si el asunto hubiera debido ser instruido con anterioridad. Por consiguiente, importa poco saber si se puede alcanzar un resultado equivalente teniendo en cuenta que, en su primera redacción (de 29 de agosto de 1983), el demandante calificó toda la argumentación de la Comisión como carente de fundamento o que, en sus últimas observaciones, se refiere al citado dictamen de la Comisión francesa de la competencia (esta referencia constituye, según el demandante, una formulación suficientemente clara de las quejas que la Comisión considera que no se pueden admitir).
II. Sobre el fondo
1.
Para la valoración, que es importante en el presente caso, del alcance de la obligación que el artículo 3 del Reglamento n° 17 impone a la Comisión frente al denunciante, creo que procede recordar, en primer lugar, la jurisprudencia aplicable.
Según esta doctrina jurisprudencial (véase la sentencia GEMA/Comisión, ( 4 ) apartado 18) la citada decisión no concede al
denunciante ningún derecho a exigir a la Comisión una decisión definitiva en cuanto a la existencia o a la inexistencia de la infracción alegada; por lo tanto, la Comisión no está obligada a proseguir en cualquier caso el procedimiento hasta llegar a una decisión final. Por esta razón la sentencia antes citada no censura a la Comisión por haber considerado que no estaba justificado dictar una decisión con arreglo al artículo 86 del Tratado, ya que dudaba de la existencia de una posición dominante y de una explotación abusiva de dicha posición.
En la sentencia Demo-Studio Schmidt/Comisión ( 5 ) (se trataba de la aplicación, frente a la parte demandante, de un contrato de distribución selectiva) se trata ciertamente de un «deber de vigilancia» de la Comisión (apartado 22) y de la obligación, en caso de presentar una denuncia, de examinar los hechos alegados por el denunciante para juzgar si las normas relativas a la competencia han sido infringidas o no (apartado 19). Sin embargo, esta sentencia ha considerado también (apartado 22) que la denuncia no contenía ningún elemento que hiciera pensar en una infracción de las normas de competencia comunitarias y que además (apartado 20) nada permitía suponer que la empresa hubiera aplicado su sistema de distribución selectiva infringiendo el Derecho de la competencia. Por otra parte, esta sentencia contiene una indicación sobre el control limitado que el Tribunal de Justicia ejerce en estos asuntos en la medida en que subraya que las declaraciones hechas por la Comisión no estaban fundadas en hechos materialmente inexactos ni viciados por un error manifiesto de apreciación.
2.
Está claro, por consiguiente, que la jurisprudencia no va en el sentido señalado en diversos puntos por la doctrina y según el cual toda persona que tenga un interés legítimo e invoque hechos que permitan razonablemente llegar a la conclusión de la posibilidad de una infracción de las reglas del juego de la competencia (sin que sea menester proceder a una exposición detallada de los elementos a tener en cuenta, apoyados por presunciones y medios de prueba) tiene derecho a la apertura de un procedimiento (incluida la investigación necesaria) y a la adopción de una decisión, derecho que sólo le puede ser rehusado si su denuncia es infundada o de mala fe (véanse Steindorf, loe. cit. ; en sentido análogo, Deringer, loc. cit., donde se refiere a la posibilidad que tiene un denunciante de exigir que se ponga fin a una infracción de las normas de competencia o, von der Groeben, loc. cit., según el cual un denunciante que reúna indicios suficientes tiene derecho a una intervención de la Comisión, al estar obligada ésta, por el principio de legalidad, a proveer a la supresión de la infracción).
Procede pensar, por el contrario, que la Comisión dispone en estos casos de un margen de apreciación muy amplio en cuyo ejercicio los argumentos invocados por el denunciante tienen una gran importancia (este denunciante está sujeto a muy amplias obligaciones de colaboración, sobre todo cuando se trata de una gran empresa o de una federación importante). En ningún caso me atrevería a afirmar -y así lo confirma el hecho de que los interesados pueden alegar sus derechos directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales y el hecho de que la Comisión, que actúa ante todo en interés general, no tiene los medios necesarios para la instrucción de todas las denuncias (aparentemente muy numerosas)- que la Comisión está obligada, a causa de una indicación relativa a ciertas suposiciones, a iniciar y proseguir un procedimiento en el marco del Derecho de la competencia, con todas las consecuencias que supone, hasta adoptar una decisión por la que se declare que se ha cometido una infracción o que ésta no puede ser probada.
Si se comporta de este modo —y así sucedía en el caso de autos- su actitud no será censurable más que si ha incurrido en un error de apreciación o si se demuestra que se formó su opinión basándose en datos inexactos.
3.
Los diferentes motivos alegados por la parte demandante.
a)
La carta de la Comisión de 12 de julio de 1983 menciona en su punto 2 que el valor económico de una película -al que la jurisprudencia concede, como es sabido, una determinada importancia cuando se trata de enjuiciar una política de precios abusiva, véanse las sentencias en General Motors/Comisión ( 6 ) y United Brands/Comisión ( 7 ) es muy variable y depende especialmente de una serie de factores que el escrito enumera en sus letras a) a f).
aa)
En una tentativa de quebrantar los fundamentos mismos de la decisión impugnada, la parte demandante hizo observar a este propósito que la Comisión identificaba equivocadamente el valor económico de la difusión de la película y su valor económico intrínseco; en realidad el valor de un derecho de difusión de pendería de la naturaleza y de la importancia del uso que un concesionario puede hacer del derecho que se le cede.
bb)
La parte demandante añadió que, en realidad, el valor de una película no depende de todos los criterios indicados por la Comisión; la suerte económica de una película en particular tendría a menudo poco que ver con su valor económico.
cc)
Subrayó igualmente que el hecho de que una película sea inédita es ajeno a la adquisición del derecho de difusión, porque éste no se ejerce en todos los casos más que después de la presentación de la película en las salas de exhibición.
dd)
Censura, por otra parte, a la Comisión no haber tenido en cuenta en su decisión del valor del servicio prestado por un derecho de difusión: piensa al efecto en una posibilidad de organizar programas de televisión suficientemente interesantes.
Sin embargo, es fácil demostrar que estas críticas no están fundadas.
Por lo que se refiere a la letra aa), baste comprobar que, entre los criterios de valor mencionados en la carta de la Comisión, se encuentra el número potencial de telespectadores, el hecho de que una película haya sido ya difundida o no y la duración del derecho de difusión, es decir, datos que no tienen relación alguna con el valor económico intrínseco de una película (en el sentido de su costo de producción, en que parece pensar la parte demandante).
Por lo que se refiere a la alegación de la letra bb), es evidente que la Comisión no ha querido decir que el valor de una película determinada dependa de todos los criterios indicados, a partir de los cuales convendría en cierto modo establecer una puntuación. Para mí está claro que dicha enumeración se refería simplemente a criterios que de una manera general pueden ser tenidos en cuenta para determinar el valor de una película.
Por lo que se refiere a la queja contenida en la letra cc), la Comisión declaró de manera muy convincente que a este respecto ella se refería al hecho de si un film es difundido por televisión por primera vez: no puede mantenerse ninguna otra hipótesis, porque el Derecho francés -la Comisión conoce la normativa francesa a este respecto- dispone que una película no puede ser diñindida antes de haber sido proyectada cierto tiempo (tres años) en las salas de exhibición.
En cuanto a la queja a que se refiere en la letra dd), el empleo del término «especialmente» en la carta de la Comisión hace por sí solo aparecer claramente que no se trata de una enumeración exhaustiva; por otra parte, la Comisión ha reconocido también sin ninguna dificultad que el precio de una película está igualmente en función de su interés (lo que ciertamente no nos dice tampoco cómo ha de valorarse este aspecto para la estimación del precio de un derecho de difusión). En la medida en que, en el mismo contexto, la parte demandante alega también que las tarifas publicitarias más elevadas se aplican a las emisiones publicitarias emitidas inmediatamente antes de una película (lo que sería el caso del domingo por la tarde en TF 1 ), observaré en primer lugar que el precio pagado por un minuto de publicidad no permite sacar consecuencias inmediatas sobre el valor del derecho de difusión de una película, porque se trata evidentemente de prestaciones radicalmente diferentes. Por lo demás la relación establecida por la parte demandante a este respecto queda contradicha especialmente por el hecho -alegado por la Comisión- de que las tarifas publicitarias aplicadas por TF 1 en los días laborales no establecen ninguna diferencia entre el caso en que la publicidad vaya seguida por una película (a menudo, pero no siempre, el lunes) y los demás casos (los otros días laborables).
b)
Como la parte demandante no ha alegado en el procedimiento ante la Comisión (lo mismo, por otra parte, que a lo largo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia) más que cifras globales -por ejemplo, la parte consagrada a la compra de derechos de difusión de películas en relación con los ingresos totales de la televisión; la comparación entre los precios medios de compra de los derechos de difusión de películas y los costos medios de producción de un telefilm- la carta de la Comisión de 12 de julio de 1983 subraya en sus puntos 3 y 4 (y es sin duda en estos puntos donde la Comisión ha puesto el acento de su argumentación) que no es posible aplicar el artículo 86 del Tratado a un elemento del presupuesto de las sociedades de televisión; por el contrario, sólo podrá reconocerse un abuso respecto a películas determinadas y a los precios pagados por su difusión.
La parte demandante no admite este razonamiento. Según ella, si pudiera comprobarse un abuso generalizado basándose en valores globales, sería necesario deducir de ello la existencia de una serie de abusos particulares. Semejante situación -prosigue luego— sería el fundamento, por lo menos, de una presunción que autorizaría a examinar más detenidamente los hechos sucesivos y, por consiguiente, se podría imputar a la Comisión no haber cumplido su obligación de proceder a semejante examen.
Una vez más me parece inatacable el punto de vista de la Comisión.
aa)
Esta ha subrayado acertadamente que no puede contentarse con presunciones en materia de Derecho de la competencia, en el que sus decisiones comportan graves consecuencias en el plano del Derecho civil y (si se quiere) del Derecho penal y en el que pueden influir en el comportamiento de otros operadores en el mismo mercado. Ha deducido este principio de la sentencia United Brands/Comisión, ( 8 ) en el que se ha sostenido que, a falta de prueba del carácter no equitativo de los precios a los efectos del artículo 86, la empresa afectada conserva el beneficio de la duda. En este contexto importa también señalar que las decisiones en materia de Derecho de la competencia llegan a menudo a exigir que se ponga fin a un comportamiento discutido. Es evidente que hay que dictar órdenes comunitarias muy precisas con este fin.
bb)
Dado que la parte demandante alude a los escasos medios —en relación con el presupuesto total de las sociedades de televisión- destinados consagrados a la compra de derechos de difusión de películas, es necesario señalar en primer lugar que la cuantía de esta parte del presupuesto no permite llegar a ninguna conclusión indiscutible sobre el empleo que se hace de ella: en efecto, si sólo se consagra a la compra de un número relativamente escaso de películas, es del todo posible que el precio pagado por cada película sea perfectamente equitativo (en el sentido de que equivaldría a un precio igual al que se formaría normalmente en caso de competencia lo bastante eficaz, porque éste es precisamente el criterio fijado por la sentencia United Brands/Comisión ( 9 )). Por otra parte, es claro que, si fuera verdaderamente posible hacer crecer esta parte del presupuesto gracias al artículo 86, los precios pagados por los derechos de difusión no aumentarían necesariamente, porque ello podría llevar, a fin de cuentas, a la compra de mayor número de derechos de difusión.
cc)
Finalmente es cierto que las películas son productos muy heterogéneos y que el valor de los derechos de difusión, por consiguiente, es muy diverso (según las informaciones que se me han dado, los criterios al efecto pueden ser sobre todo el éxito de una película en las salas de exhibición, su edad, la tasa de audiencia que puede alcanzar, el hecho de si puede ser difundida una sola vez o varias y si se trata de un reestreno). Esto es lo que confirman las cifras recogidas por la Comisión en las sociedades de televisión y que se me han comunicado. De este modo resulta -no citaré el conjunto de las cifrasque en 1980 TF 1 compró derechos de difusión de películas francesas a precios que iban de 200.000 a 1.100.000 FF (para las primeras difusiones), de 100.000 a 900.000 FF en casos de segunda difusión, de 120.000 a 900.000 FF en casos de tercera difusión y de 100.000 a 450.000 FF en casos de cuarta difusión. Respecto a películas procedentes de otros países de la CEE, las cifras oscilan entre 150.000 y700.000 FF, mientras que para las películas procedentes de países terceros, varían de 130.000 a 850.000 FF (en caso de primera difusión), de 140.000 a 326.000 FF (segunda difusión) y de 150.000 a 270.000 FF (tercera difusión).
Está claro que apenas sirve de nada deducir de aquí-para aplicar el artículo 86-valores medios, porque no se ha de excluir en absoluto que, por lo menos, los precios más elevados (que casi alcanzan los costos de producción de un telefilm) son del todo equitativos, lo mismo que se ha de reconocer que los precios menos elevados (los que se aplican, por ejemplo, a la cuarta difusión o cuando se trata de una película de menor importancia) no significan necesariamente que la película haya sido pagada por debajo de su valor. La Comisión tiene razón especialmente cuando dice que no puede hablarse de un abuso generalizado a partir de una comparación de los precios medios pagados por derechos de difusión con los costes medios de producción de un telefilm. En efecto, esta alegación debe rechazarse aunque sólo fuera porque los «productos» no son comparables (por una parte, se trata de la difusión única de una película que ya ha agotado su circuito en las salas de exhibición o puede continuar agotándolo, y por otra parte, del derecho de propiedad sobre un producto nuevo, que puede difundirse varias veces y sobre el cual pueden cederse derechos a otras sociedades de televisión o a fabricantes de videocasetes).
dd)
Por último, el método aplicado por la parte demandante no permite siquiera fundamentar una presunción de que la Comisión, para librarse de la acusación de incurrir en un manifiesto error de apreciación, había tenido que examinar el asunto más a fondo y proceder a nuevas investigaciones.
Sin duda, semejante actuación no está justificada en este caso si nos basados en las indicaciones relativas a los precios medios de los derechos de difusión pagados en otros Estados miembros por las sociedades de televisión, precios que la parte demandante comunicó a la Comisión en respuesta a la pregunta número once de la petición de informaciones cursada por esta última. En efecto estas cifras, que se refieren al año 1977, no muestran en ningún país valores sensiblemente superiores a los indicados para Francia (precio medio: 213.000 FF; precio máximo: 1 millón de FF); por el contrario, todos los demás países aplican, según parece, precios más bajos y únicamente el valor medio comunicado por la República Federal de Alemania, aplicándole el cambio vigente en aquella época, alcanza 223.000 FF, que es ligeramente superior al precio medio pagado en Francia. Creo que tampoco está justificada ninguna acción de este tipo después de conocer los diferentes precios pagados por los derechos de difusión por las sociedades de televisión francesas, precisamente porque las variaciones pueden explicarse por las diferencias de valor entre las películas.
Por el contrario, la parte demandante tendría que haber demostrado con ejemplos concretos -cosa que no debía suponer ninguna dificultad para una federación europea- la existencia de indicios serios de que se producían abusos; prueba que podría haber aportado, por ejemplo, demostrando respecto a una película determinada que en otro Estado se había pagado un precio más elevado (por ejemplo, en un Estado en que exista competencia entre sociedades de televisión de Derecho privado) o demostrando que los vendedores que contaban con una posición sólida (que también los hay en Francia) habían conseguido precios más elevados por películas comparables.
Al no haberse hecho nada de esto, la circunstancia de que la Comisión haya renunciado a emprender investigaciones largas y difíciles que hubieran impedido a sus servicios hacer otros trabajos, no puede considerarse realmente que constituya un error de apreciación.
c)
Queda por examinar, para terminar, el hecho de que la parte demandante, en su escrito de 13 de septiembre de 1983, se haya referido al mencionado dictamen de la Comisión francesa de la competencia (en tanto que las afirmaciones del actual residente de la República Francesa, que se citan en el dictamen, tienen evidentemente un carácter político, pero no constituyen una apreciación jurídica de los hechos y no cabe invocarlos en el marco del presente asuntó).
Según la parte demandante, habría que haber tenido en cuenta por lo menos, el dictamen de la Comisión francesa de la competencia que, aunque no podía imponerse a la Comisión, justificaba al menos que se prosiguiera el procedimiento.
No puedo compartir este punto de vista.
Verdad es que los textos, por una parte, el artículo 50 de la Ordonnance de 30 de junio de 1945, y por otra, el artículo 86 del Tratado, tienen contenido análogo en cuanto al fondo. No se puede, sin embargo, olvidar que el sistema francés difiere notablemente en su conjunto del sistema comunitario, si se tienen en cuenta las competencias (consultivas) de la Comisión de la competencia, las consecuencias jurídicas de sus dictámenes y especialmente el artículo 51 de la Ordonnance, que no tiene equivalente en Derecho comunitario (véase también Behrens y Korb-Schikaneder: «Europäisches Wettbewerbsrecht vor französischen Gerichten», Rabeis Zeitschrift, afio 48, vol. 48, pp. 457 y ss., en particular pp. 464 a 466). El elemento característico me parece antes que ningún otro -así lo demuestra el contenido del dictamen de la Comisión francesa de la competencia-una práctica en extremo generalizadora (a lo que también se refiere Steindorf, loc. cit.).
Ello me autoriza a pensar -las consideraciones contenidas en el dictamen de la comisión francesa de la competencia sobre el artículo 51 de la Ordonnance y el informe redactado por dicha institución para el año 1979 también van en la misma direcciónque este dictamen tiene otra función y otro objetivo que las consideraciones basadas en el artículo 86 del Tratado. Los juicios que contiene no pueden trasladarse simplemente al Derecho comunitario. No puede imaginarse en particular que, en este contexto, den lugar al ejercicio directo de acciones concretas. De este modo, la Comisión francesa de la competencia pone el acento en sus consideraciones sobre la relación entre la amortización de los costos de producción de una película mediante su explotación en las salas de exhibición por una parte y la difusión por televisión por otra. De todos modos este método no puede apenas llegar a resultados concluyentes para decidir sobre el carácter equitativo o no de los precios pagados por los derechos de difusión.
d)
En resumen, se puede afirmar que, teniendo en cuenta los elementos que hanido apareciendo a lo largo del procedimiento, no cabe censurar a la Comisión ni haberse basado en hechos inexactos en el marco de la adopción de los actos controvertidos ni haber ejercitado su facultad de apreciación de manera errónea en el marco del procedimiento iniciado a instancia de la parte demandante.
El recurso interpuesto contra la decisión de la Comisión de 28 de octubre de 1983 carece de fundamento y, por lo tanto, debe desestimarse.
Propongo que cada parte cargue con sus propias costas, porque la Comisión, infringiendo el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento, no formuló sus pretensiones al respecto hasta la duplica, por lo cual procede desestimarlas.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión (26/76,↔ Rec. p. 1875).
( 2 ) Sentencia de 11 de octubre de 1983, Oswald Schmidt, que actuó bajo el nombre Demo-Studio Schmidt/Comisión (210/81, Rec. p. 3045).
( 3 ) Sentencia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión (125/78,↔Rec. p. 3173).
( 4 ) Citada en la nota 3 supra.
( 5 ) Citada en la nota 2 supra.
( 6 ) Sentencia de 13 de noviembre de 1975, General Motors/Comisión (26/75, Rec. p. 1367).
( 7 ) Sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión (27/76,↔ Rec. p. 207).
( 8 ) Citada en la nota 7.
( 9 ) Ibidem.
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