SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 7 de febrero de 1985 ( *1 )
En el asunto 19/83,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, por el Vestre Landsret, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Knud Wendelboe,
Foreningen af Arbejdsledere i Danmark (Sindicato danés del personal de alta dirección), en calidad de mandatario de Ib Jensen,
Handels- og Kontorfunktionærernes Forbund i Danmark (Federación danesa de empleados de oficina y de comercio), en calidad de mandataria de Jørn Holst Jeppesen,
y
Masa de la quiebra de L. J. Music ApS,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: AJ. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y C. Kakouris, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y R. Joliét, Jueces;
Abogado General: Sir Gordon Slynn;
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;
consideradas las observaciones presentadas:
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En nombre del demandante Wendelboe, por el Sr. J. Glusted Madsen, Abogado;
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en nombre de los demandantes Foreningen af Arbejdsledere i Danmark y Handels- og Kontorfunktionærernes Forbund i Danmark, por el Sr. L. Svenning Andersen, Abogado;
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en nombre del Gobierno danés por el Sr. L. Mikaelsen, en calidad de Agente;
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en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. I. Verkade, en calidad de Agente;
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en nombre del Gobierno francés, en la fase escrita, por el Sr. J.-P. Costes y, en la vista, por el Sr. G. Boivineau, en calidad de Agentes;
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en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. R. N. Ricks, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. P. Hartvig, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 1984;
dicta Ia siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 3 de febrero de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de febrero siguiente, el Vestre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Knud Wendelboe, el Foreningen af Arbejdsledere i Danmark (Sindicato danés del personal de alta dirección), en calidad de mandatario del Sr. Ib Jensen, así como la Handels- og Kontorfunktionærernes Forbund i Danmark (Federación danesa de empleados de oficina y de comercio), en calidad de mandataria del Sr. Jørn Holst Jeppesen, y la masa de la quiebra de L. J. Music ApS.
3
Los Sres. Wendelboe, Jensen y Jeppesen eran empleados de la sociedad L. J. Music ApS cuya actividad consistía en efectuar grabaciones en casetes. El 28 de febrero de 1980, ante la inminencia de una quiebra, dicha sociedad cesó su producción y despidió, con efecto inmediato a unos y con preaviso a otros, a la mayor parte de sus colaboradores, entre ellos, a los demandantes en el litigio principal.
4
Mediante auto de 4 de marzo de 1980, el Skifteret (tribunal de quiebras) de Hjørring declaró la quiebra de la sociedad L.J. Music ApS. El mismo día, en la vista que culminó en la declaración de quiebra, el Skifteret, ante una oferta de compra de la empresa por parte de la sociedad ApS SPKR n° 534, autorizó a ésta a utilizar las instalaciones de la empresa quebrada a partir del 5 de marzo de 1980. El acuerdo definitivo de la transmisión se celebró el 27 de marzo de 1980, estableciendo, no obstante, que la explotación de la empresa se efectuaría por cuenta y riesgo del cesionario a partir del 4 de marzo de 1980.
5
El 6 de marzo de 1980, los Sres. Wendelboe, Jensen y Jeppesen fueron contratados por la nueva sociedad, que les pagaba una retribución superior, pero con pérdida de la antigüedad adquirida.
6
Seguidamente, los demandantes en el litigio principal interpusieron una acción contra la masa de la quiebra de L.J. Music ApS ante el Skifteret de Hjørring con objeto de que se reconociesen sus derechos a una indemnización por despido improcedente, así como a las vacaciones retribuidas, en concepto de créditos privilegiados.
7
En sus sentencias de 29 de septiembre de 1980, el Skifteret, aunque admitió el motivo de la demanda relativo a las vacaciones retribuidas, desestimó el motivo relativo a la indemnización por despido improcedente debido a que, después de la transmisión, el cedente, al haberse liberado de sus obligaciones frente a sus empleados, las había transmitido al cesionario con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Ley n° 111, de 21 de marzo de 1979, relativa a la situación jurídica de los trabajadores en caso de transmisión de empresa. Esta Ley había sido adoptada para atenerse a la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977.
8
Dicha Directiva, adoptada, en particular, con arreglo al artículo 100 del Tratado, según los términos de sus considerandos, está destinada a «proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos». Para ello, en el apartado 1 de su artículo 3 dispone que «los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso [...] serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso». El apartado 1 del artículo 4 garantiza la protección de los trabajadores afectados contra el despido efectuado por el cedente o el cesionario, sin perjuicio no obstante, de «los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el plano del empleo». Además, en su artículo 6, la Directiva impone al cedente y al cesionario determinadas obligaciones de informar y de consultar a los representantes de los trabajadores afectados por la transmisión. Finalmente, el artículo 7 dispone que la Directiva «no afectará la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones [...] que sean más favorables para los trabajadores».
9
Los demandantes en el litigio principal apelaron las sentencias del Skifteret ante el Vestre Landsret que, por estimar que la decisión que deberá dictar depende de una cuestión de interpretación de la citada Directiva 77/187, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«La Directiva del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, ¿obliga a los Estados miembros a establecer normas por las que se transmitan al cesionario las obligaciones en materia de vacaciones retribuidas y de indemnización para con los trabajadores que no sean empleados de la empresa en el momento de la transmisión?»
Sobre la aplicabilidadde la Directiva 77/187 en caso de quiebra
10
Habida cuenta de que la transmisión de la empresa de que se trata se produjo en el marco de un procedimiento de quiebra, procede destacar primeramente, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83, ↔ Rec. p. 469):
«El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, no se aplica a la transmisión de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad cuando el cedente haya sido declarado en estado de quiebra, y la empresa o centro de actividad de que se trata forme parte de la masa de la quiebra, sin perjuicio, no obstante, de la facultad de los Estados miembros para aplicar, de forma autónoma, los principios de la Directiva a dicha clase de transmisiones. Sin embargo, la Directiva se aplica a la transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuada a otro empresario en el marco de un procedimiento como es la “surséance van betaling” [suspensión de pagos].»
11
En este asunto, de los motivos de la petición de decisión prejudicial se deduce que el Vestre Landsret desea obtener una interpretación de la Directiva 77/187 para poder interpretar y aplicar su Derecho nacional de conformidad con los principios enunciados en dicha Directiva. En el marco de la cooperación judicial instituida por el artículo 177 del Tratado, también procede que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión planteada, de modo que el Juez nacional pueda aplicar los principios de la Directiva en el supuesto de que la legislación nacional los haya extendido al caso de quiebra.
Sobre la cuestión prejudicial
12
A este respecto, en primer lugar hay que recordar que, a tenor del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187, «los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso [...] serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso».
13
De la interpretación literal de esta disposición se deduce que, en las distintas versiones lingüísticas, se refiere únicamente a los derechos y obligaciones de los trabajadores cuyos contratos de trabajo o cuyas relaciones laborales estén en curso en la fecha de la transmisión y no a aquellos que hayan cesado de ser empleados en la empresa de que se trate en el momento de la transmisión. Ello resulta del hecho de que, en las versiones alemana, francesa, griega, italiana y neerlandesa, la parte de la frase «existente en la fecha del traspaso» se refiere inequívocamente a la expresión «contrato de trabajo o [...] relación laboral» y que, en las versiones inglesa y danesa, puede admitirse en todo caso la misma interpretación.
14
Dicha interpretación se ve confirmada por la comparación de la mencionada disposición con el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva, relativo a determinadas prestaciones de jubilación, de invalidez o de supervivencia, que distingue expresamente entre los «trabajadores» y las «personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso». El hecho de que dicha distinción no esté contenida en el apartado 1 del artículo 3 indica que se excluye a los antiguos trabajadores.
15
Esta interpretación del ámbito de aplicación de dicha disposición es conforme igualmente a la sistemática y a las finalidades de la Directiva, que está destinada a garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de la relación laboral con el cesionario sin modificarla, en particular, obligándole a mantener las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo (apartado 2 del artículo 3) y a proteger a los trabajadores contra los despidos motivados únicamente por la transmisión (apartado 1 del artículo 4). Estas disposiciones sólo se refieren a los trabajadores que estén al servicio de la empresa en la fecha de la transmisión, con exclusión de aquellos que hayan dejado ya la empresa en esa fecha.
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La existencia o la inexistencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral en la fecha de la transmisión, en el sentido del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, debe establecerse en función de las normas de Derecho nacional, sin perjuicio, no obstante, de que se respeten las disposiciones imperativas de la Directiva y, más en particular, el apartado 1 del artículo 4 de la misma, relativo a la protección de ¡os trabajadores contra el despido efectuado por el cedente o por el cesionario, motivado únicamente por la transmisión. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, en función de dichos elementos, si los trabajadores de que se trata, en la fecha de la transmisión, se hallaban vinculados o no con la empresa por un contrato de trabajo o por una relación laboral.
17
Por todas estas razones, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, no obliga a los Estados miembros a establecer normas por las que se transmitan al cesionario las obligaciones en materia de vacaciones retribuidas y de indemnización para con los trabajadores que no sean empleados de la empresa en el momento de la transmisión.
Costas
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Los gastos efectuados por los Gobiernos danés, francés, neerlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Vestre Landsret mediante resolución de 3 de febrero de 1983, declara:
La Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, no obliga a los Estados miembros a establecer normas por las que se transmitan al cesionario las obligaciones en materia de vacaciones retribuidas y de indemnización para con los trabajadores que no sean empleados de la empresa en el momento de la transmisión.
Mackenzie Stuart
Bosco
Due
Kakouris
Koopmans
Everling
Bahlmann
Galmot
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.
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