SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
de 9 de febrero de 1984 ( *1 )
En el asunto 64/83,
que tiene por objeto la petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour de cassation de France, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional nacional entre
Bureau central français
y
Fonds de garantie automobile y otros
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1;EË 13/02, p. 113) y en particular del concepto de «estacionamiento habitual de un vehículo»,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: T. Koopmans, Presidente de Sala, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;
Abogado General: Sir Gordon Slynn;
Secretario: Sr. P. Heim;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 22 de febrero de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril siguiente, la cour de cassation de France planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1;EE 13/02, p. 113).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Bureau central français des sociétés d'assurance contre les accidents d'automobiles (BCF) y el Fonds de garantie automobile (FGA), creado para cubrir los siniestros provocados por vehículos no asegurados, respecto a los cuales no interviene el BCF.
3
El BCF es una de las oficinas nacionales establecidas en el marco del sistema de la carta internacional de seguro («carta verde»). Una de las particularidades del sistema es que reposa sobre acuerdos de Derecho privado celebrados bilateralmente entre las oficinas nacionales de seguros, según un modelo estándar llamado «convenio tipo interofícinas». Teniendo en cuenta los acuerdos celebrados, cada oficina nacional se compromete, por una parte, a pagar, en su propio país, los siniestros causados por los vehículos matriculados en los demás países miembros, provistos de la carta verde y, por otra parte, a reembolsar a las oficinas extranjeras que hayan pagado los siniestros provocados por vehículos matriculados en su propio país.
4
El 18 de julio de 1976, cerca de Fontvieille (Bouches-du-Rhône, Francia), un vehículo de matrícula alemana entró en colisión con otro vehículo matriculado en Francia.
5
El propietario del vehículo francés presentó ante el tribunal de grande instance de Tarascón una demanda de indemnización contra cierto Sr. Buchwieser que, después del accidente, se presentó en la gendarmería como propietario del coche alemán, pero a quien no fue posible encontrar después, y contra el BCF, alegando un acuerdo celebrado el 7 de octubre de 1972 entre las oficinas nacionales en cumplimiento del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166.
6
En el curso del procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional, se averiguó que el vehículo alemán había sido robado y, por consiguiente, cancelada su inscripción en los registros de circulación de la República Federal de Alemania.
7
En estas circunstancias, el BCF invocó los términos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166, según los cuales la oficina nacional no afianzaba el pago de los siniestros más que «en las condiciones que establezca su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio». Como el vehículo de que se trata había sido robado y como la legislación francesa excluye del seguro obligatorio de automóviles la responsabilidad del guarda o del conductor no autorizado, el BCF alegó que no estaba obligado a cargar con la indemnización del propietario del coche francés.
8
El tribunal de grande instance de Tarascón invitó, mediante resolución interlocutoria, al FGA a intervenir en el procedimiento, invitación que esta parte aceptó; el mismo órgano jurisdiccional, mediante resolución de 9 de febrero de 1979, declaró infundada la demanda de indemnización dirigida contra el BCF, teniendo en cuenta los términos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166 y de la legislación francesa. Además decidió que el organismo que debía indemnizar a la parte demandante sólo podía ser el FGA.
9
El FGA interpuso apelación contra esta sentencia y la cour d'appel de Aix-en-Provence decidió, mediante resolución de 6 de julio de 1981, que los daños discutidos debían ir a cargo del BCF porque, en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166, la referencia a las «condiciones que establezca su propia legislación nacional» se refería al pago de los siniestros y no al seguro y, por consiguiente, sólo aludía al techo del seguro obligatorio que, en aquella época, se fijaba en un millón de FF para los daños materiales.
10
En el examen del recurso interpuesto por el BCF, la cour de cassation, mediante resolución de 22 de febrero de 1983, solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre el sentido de la expresión «condiciones que establezca su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio» contenida en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva de 24 de abril de 1972 y, por otra parte, sobre «si un vehículo, puesto fuera de circulación en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea en el que estaba matriculado, puede considerarse que mantiene todavía su estacionamiento habitual en dicho Estado, teniendo en cuenta el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva de 24 de abril de 1972».
11
La Directiva del Consejo de 24 de abril de 1972 estableció un sistema cuyas características esenciales están expuestas claramente en los últimos tres considerandos:
«considerando que puede suprimirse el control de la carta verde para los vehículos estacionados habitualmente en un Estado miembro que penetren en el territorio de otro Estado miembro, basándose en un acuerdo entre las seis oficinas nacionales de seguros, como resultado del cual, cada oficina nacional garantizará, en las condiciones que estipule la legislación nacional, la indemnización de los daños que pudieran ser objeto de reparación, causados en su territorio por un vehículo asegurado o no;
considerando que este acuerdo de garantía se basa en la presunción de que todo vehículo automóvil comunitario que circula por el territorio de la Comunidad está asegurado; que es conveniente establecer en cada legislación nacional la obligación de asegurar la responsabilidad civil resultante de estos vehículos mediante una cobertura que sea válida a nivel de todo el territorio comunitario; que sin embargo las legislaciones nacionales podrán establecer excepciones para ciertas personas y cierto tipo de vehículos;
considerando que el régimen previsto en la Directiva podría extenderse a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un país tercero con el que las oficinas nacionales de los seis Estados miembros hubiesen concluido un acuerdo similar».
12
El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva establece que cada Estado miembro se abstendrá de realizar el control del seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos, cuando éstos tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro.
13
Para los vehículos como el que es objeto del presente caso, el apartado 4 del artículo 1 dispone que por «territorio en el que se estaciona habitualmente el vehículo» hay que entender «territorio del Estado en el que está matriculado el vehículo».
14
Con arreglo a esta Directiva, el 16 de octubre de 1972 se firmó un convenio complementario entre las oficinas nacionales mencionado más arriba. El artículo 2 de dicho convenio establece:
«a)
Cuando un vehículo automóvil, que tenga su estacionamiento habitual en un Estado cuya oficina sea signataria del presente convenio, sea puesto en circulación en el territorio de otro Estado miembro de la CEE y sujeto en él al seguro obligatorio de responsabilidad civil vigente en este último Estado, el propietario, el poseedor y/o el conductor se consideran como asegurados a los efectos del convenio tipo interoficinas y como titulares de un certificado de seguro en situación de validez expedido por la oficina del país en que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, tanto si son efectivamente titulares de un certificado en situación de validez como si no.»
El convenio tipo interofícinas precisa en la letra e) de su artículo 1 que:
«No obstante los términos de la póliza, se considerará que esta última cubre exactamente las garantías requeridas por la ley sobre el seguro obligatorio de los vehículos automóviles del país en el que acaeció el accidente y nada más, quedando dichas garantías sujetas a las condiciones y limitaciones que dicha póliza contiene y que están permitidas por la ley.»
Primera parte de la cuestión
15
La primera parte de la cuestión trata de determinar si la garantía que debe prestar cada oficina nacional se refiere al pago de los siniestros provocados en su territorio por vehículos que tienen su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, según las disposiciones relativas al seguro obligatorio aplicables en el territorio del Estado en el que ejerce sus actividades o sobre cualquier otra base que no tuviera en cuenta los casos de exclusión del seguro previstos por la legislación de dicho Estado.
16
El BCF, el FGA y el Gobierno francés alegan que la Directiva tiene por objeto permitir la libertad de circulación en el conjunto de la Comunidad de los vehículos asegurados en un Estado miembro. Afirman que, teniendo en cuenta los posibles techos de responsabilidad, la oficina del Estado en el que tuvo lugar el accidente debe tratar el vehículo como si estuviera asegurado frente a cualquier accidente que pudiera suceder, desde el momento en que el seguro es obligatorio para los vehículos de este tipo en este Estado. No puede rechazarse una petición de indemnización de un siniestro basándose en exenciones específicas del seguro obligatorio establecidas por la ley nacional. La oficina encargada del pago efectúa éste y recupera la suma correspondiente en el Estado en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual, bien de la oficina correspondiente si el vehículo está asegurado, bien del Fondo de garantía si no lo está.
17
Ante el Tribunal Justicia, el BCF adoptó una postura distinta de la que había adoptado ante el órgano jurisdiccional nacional. Afirmó que, en el marco de un proceso ante los órganos jurisdiccionales de su país, la oficina del Estado en que se produjo el siniestro está obligada en la práctica a defender la tesis de la oficina nacional del país de origen del vehículo por cuya cuenta actúa. Por el contrario, desde el momento que se somete una solicitud de interpretación al Tribunal de Justicia, puede adoptar una postura imparcial y elevar el debate al nivel de los intereses de las Comunidades y del interés de las víctimas de siniestros causados por un vehículo matriculado de manera conforme o contraria a Derecho, robado o no, en un Estado miembro o adhérente.
18
Añadió que, en cada Estado miembro, existe una oficina nacional y un organismo de garantía. Lo que está fuera de duda, país por país, es la garantía de cobertura total debida por obligaciones conjuntas y complementarias de los aseguradores y del organismo de garantía. En efecto, si en la ley nacional de la oficina gestora (oficina del país en el que el siniestro sobrevino) se establecen determinadas cláusulas de exclusión, el organismo de garantía del país de estacionamiento sustituye al asegurador cuando dichas cláusulas se apliquen. La articulación: obligación de garantía del asegurador/obligación de garantía del fondo de garantía sería propia de cada legislación y formaría un todo que permitiría que la víctima quedara cubierta en todos los casos. La lógica del sistema supondría que la oficina nacional del país de estacionamiento de un vehículo cubre todos los siniestros causados en el extranjero por dicho vehículo y recupera de su organismo de garantía las sumas pagadas por él en defecto de una cobertura de seguro. No competiría a la oficina gestora realizar esta especie de arbitraje. Al establecer una presunción indiscutible de seguro, la Directiva consagra necesariamente dicha interpretación, según siempre el BCF.
19
Efectivamente, según el BCF, el proyecto de Directiva presentado al Consejo el 24 de junio de 1970 (DO C 105, p. 17) preveía en su artículo 4 que, en defecto de seguro, cada Estado encargaría a un organismo que soportara la carga final de los siniestros causados en el extranjero por los vehículos matriculados en dicho Estado. En consecuencia, toda alusión a un organismo del país de origen encargado de tomar a su cargo los siniestros ha desaparecido de la Directiva y con ella el artículo 4 del proyecto, sin que la solución haya cambiado en la práctica. En efecto, el Parlamento Europeo juzgó inoportuno el artículo 4, que no designaba claramente el organismo al que se refería, siendo así que la inclusión de éste en el sistema podría falsear el funcionamiento de los acuerdos entre oficinas.
20
El BCF añade que el Comité Económico y Social también propuso suprimir el artículo 4 del proyecto para evitar cualquier alusión a la intervención del Fondo de garantía. El Comité explicó su actitud del siguiente modo:
«En todo caso, los acuerdos entre oficinas nacionales garantizan que la oficina del territorio en el que tuvo lugar el accidente tome a su cargo los daños sobrevenidos a las víctimas, y la indemnización será reembolsada a la oficina por la correspondiente al Estado del que es ciudadano el responsable.
En caso de no haber seguro, es esta última oficina quien debe buscar, si es necesario, los medios oportunos para recuperar sus desembolsos.»
21
El Gobierno de la República Francesa expone que el sistema establecido por la Directiva reposa sobre un principio fundamental subyacente, según el cual un país que solicita la entrada de sus propios vehículos en el territorio de otro Estado miembro sin control de la carta verde debe tomar a su cargo las consecuencias que de ello pueden derivar y especialmente las consecuencias de los siniestros que vehículos que llevan su matrícula puedan causar en otro Estado miembro, incluso en el caso de que no estuvieran autorizados a circular por no estar asegurados. Como contrapartida de la obligación del Estado miembro de acogida de abstenerse de realizar un control de la carta verde, la Directiva ha impuesto dos obligaciones correlativas a los Estados miembros de estacionamiento. La primera fijada en el artículo 3, consiste en «adoptar todas las medidas oportunas para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tenga su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro» y para que «el contrato de seguro cubra igualmente los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados». La segunda, fijada en el artículo 4, consistiría en que, cuando un Estado miembro trate de establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3, en los límites establecidos por la letra a) del primer párrafo del artículo 4, adopte las medidas oportunas para garantizar la indemnización de los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros por vehículos que no estuvieran sujetos a la obligación de asegurarse.
22
La interpretación sugerida por el Gobierno francés presidió la elaboración de las normas francesas aplicables en la materia y especialmente las disposiciones relativas a la intervención del fondo de garantía. La Ley de 21 de diciembre de 1972, destinada a acomodar el Derecho francés a las normas de la Directiva, dilató la competencia territorial de dicho organismo, para permitirle tomar a su cargo las indemnizaciones resultantes de accidentes causados en el extranjero por un vehículo matriculado en Francia y no asegurado, siendo pagadas previamente estas indemnizaciones por la oficina nacional del país en que se produjo el accidente. Correlativamente, el fondo de garantía quedaba dispensado de intervenir a favor de víctimas de accidentes causados en Francia por vehículos no asegurados y matriculados en un Estado miembro de la Comunidad.
23
Por su parte, los Gobiernos italiano y británico y la Comisión son del parecer de que la Directiva no puede interpretarse más que en el sentido de que las peticiones de indemnización contra vehículos procedentes de otros Estados miembros deben ser tratadas sobre la misma base que las demandas planteadas contra vehículos cubiertos por un seguro obligatorio en el Estado de la oficina encargada del pago. Por otra parte, tal interpretación es conforme al convenio tipo interofícinas y al convenio complementario antes mencionados.
24
Procede hacer notar que, según el séptimo considerando de la Directiva, la supresión del control de la carta verde sólo se prevé según un acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros, como resultado del cual, cada oficina nacional garantizaría, en las condiciones que estipule la legislación nacional, la indemnización de los daños que pudiera ser objeto de reparación, causados en su territorio por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en otro Estado miembro, asegurado o no.
25
Con arreglo a dicho considerando, el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva prevé que las disposiciones aplicables de la misma tendrán efecto:
«—
una vez concluido un acuerdo entre las seis oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina nacional afiance la resolución de los siniestros ocurridos en su territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, estén o no asegurados, en las condiciones que establezca su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio».
26
La Directiva tiene, pues, como efecto asimilar todo vehículo que tenga su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro a un vehículo debidamente asegurado, en las condiciones de la legislación nacional del Estado en que tuvo lugar el siniestro, en el momento de producirse éste. El hecho de que la Directiva prevea esta consecuencia, «tanto si ios vehículos están asegurados como si no», indica que el control en la frontera no debiera referirse a la aplicabilidad del seguro en lo que se refiere a la persona a cuyo cargo está el vehículo en el momento de cruzar la frontera y, con mayor razón, durante la estancia en el territorio nacional.
27
La Directiva dispone en su octavo considerando que este acuerdo de garantía entre las oficinas se basa en la presunción de que todo vehículo automóvil comunitario que circula por el territorio de la Comunidad está asegurado. Con arreglo a esta idea, la Directiva no prevé la intervención de los diferentes fondos de garantía, sino únicamente de la oficina nacional de cada Estado miembro. Esta última debe pagar las indemnizaciones, dirigiéndose a la oficina del Estado miembro en que el vehículo está matriculado para el reembolso de las cantidades adelantadas. En defecto de seguro, la oficina del país de estacionamiento puede dirigirse a su vez al fondo de garantía de este mismo país.
28
De ahí se sigue que para todo vehículo al que sea aplicable la Directiva, la oficina nacional del Estado miembro en el que sobrevino el siniestro afianza el pago de los siniestros que deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de este país, en los límites y condiciones fijados por su propia legislación nacional, tanto si el conductor está cubierto por un seguro como si no.
29
Conforme a estas consideraciones, puede responderse a la primera cuestión planteada que la expresión «en las condiciones que establezca su propia legislación nacional relativa al seguro obligatorio», contenida en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166, debe entenderse que se refiere a los límites y condiciones de la responsabilidad aplicables al seguro obligatorio, en el entendimiento de que el conductor del vehículo en el momento en que se produjo el siniestro se considera que estaba cubierto por un seguro válido con arreglo a esta legislación.
Segunda parte de la cuestión
30
Por los motivos expuestos en la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) en el asunto 344/82 (Gambetta Auto), procede responder a la segunda parte de la cuestión planteada que, cuando un vehículo que lleva una placa de matrícula expedida conforme a Derecho, se debe considerar que dicho vehículo tiene su estacionamiento habitual, a los efectos de la misma Directiva, en el territorio del Estado en que está matriculado, incluso si en la época de que se trata se hubiera retirado la autorización para utilizar el vehículo, con independencia del hecho de que la retirada de la autorización haga inválida la matrícula o suponga la retirada de ésta.
Costas
31
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa, por el Gobierno de la República Italiana, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour de cassation de France mediante resolución de 22 de febrero de 1983, declara:
1)
La expresión «en las condiciones que establezca su propia legislación nacional relativa al seguro obligatorio», contenida en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE, debe entenderse que se refiere a los límites y condiciones de la responsabilidad aplicables al seguro obligatorio, en el entendimiento de que el conductor del vehículo en el momento en que se produjo el siniestro se considera que estaba cubierto por un seguro válido con arreglo a esta legislación.
2)
Cuando un vehículo lleva una placa de matrícula expedida conforme a Derecho, se debe considerar que dicho vehículo tiene su estacionamiento habitual, a los efectos de la Directiva 72/166/CEE, en el territorio del Estado en que está matriculado, incluso si en la época de que se trata se hubiera retirado la autorización para utilizar el vehículo, con independencia del hecho de que la retirada de la autorización haga inválida la matrícula o suponga la retirada de ésta.
Koopmans
O'Keeffe
Bosco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de febrero de 1984.
El Secretario
por orden
H.A. Rühl
Aministrador principal
El Presidente de la Sala Primera
T. Koopmans
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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