SENTENCIA DEL TRIBUNAL JUSTICIA
de 10 de abril de 1984 ( *1 )
En el asunto 108/83,
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por su Agente Sr. Julien Alex, directeur des relations économiques internationales en el Ministère des Affaires étrangères, asistido por Me André Elvinger, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio el despacho de este último,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por su Director General Sr. Francesco Pasetti-Bombardella y su Consejero Jurídico Sr. Roland Bieber, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la Secretaría General del Parlamento Europeo, plateau du Kirchberg, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 1983, sobre las consecuencias que han de deducirse de la adopción por el Parlamento Europeo, el 7 de julio de 1981, del informe Žagari (DO C 161, p. 155),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; T. Koopmans, K. Bahlmann e Y. Galmot, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, O. Due, U. Everling y C. Kakouris, Jueces;
Abogado General: Sr. G.F. Mancini;
Secretario: P. Heim;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 1983, el Gran Ducado de Luxemburgo interpuso, con arreglo a los artículos 31 y 38 del Tratado CECA y, subsidiariamente, con arreglo a los artículos 173 del Tratado CEE y 146 del Tratado CEEA, un recurso que tiene por objeto la anulación de la «Resolución sobre las consecuencias que se deben deducir de la adopción por el Parlamento Europeo, el 7 de julio de 1981, del informe Žagari» reproducida en el acta de la sesión del Parlamento Europeo de 20 de mayo de 1983 (DO C 161, p. 155).
2
Se ha de recordar que la Resolución del Parlamento de 7 de julio de 1981, poiła cual fue adoptado el informe Žagari, fue objeto de un recurso de anulación interpuesto por el Gran Ducado de Luxemburgo sobre el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento (230/81, ↔ Rec. p. 255).
3
En la Resolución controvertida, el Parlamento, considerando «que tiene derecho a adoptar, para la organización de su trabajo, todas las decisiones necesarias, con tal que no exijan la participación o la aprobación del Consejo», «que, en ejecución de las decisiones de 7 de julio de 1981, todas las sesiones plenárias se celebran en Estrasburgo, sede de trabajo oficial del Parlamento», «que las reuniones de las comisiones y de los grupos políticos tienen lugar generalmente en Bruselas» y «que Luxemburgo está llamado a seguir siendo la sede de las Instituciones judiciales y financieras».
«1.
decide:
a)
asumir, en el marco del presupuesto de 1983 y de los presupuestos posteriores, las consecuencias de las decisiones de 7 de julio de 1981;
b)
proceder a la distribución más racional del personal de la Secretaría General entre los lugares de trabajo:
—
disponiendo que los servicios que contribuyen principalmente al funcionamiento de las sesiones plenárias estarán instalados con carácter permanente en el lugar en que el Parlamento celebre sus sesiones, es decir, en Estrasburgo,
—
disponiendo que los servicios que contribuyen principalmente al funcionamiento de las comisiones se instalarán en Bruselas;
c)
tener en cuenta desde ahora esta distribución en los nuevos nombramientos;
d)
tener en cuenta los intereses legítimos del personal, mediante una aplicación tan amplia como sea posible del principio del voluntariado y asociar plenamente a los representantes del personal a la elaboración de las disposiciones que hayan de adoptarse para la ejecución de la presente Resolución;
2.
encargar a la Mesa del Parlamento, que efectúe en la administración los cambios estructurales que permitan un ritmo de trabajo más flexible, por ejemplo la organización rápida de sesiones especiales del Parlamento;
3.
encargar al Secretario General que prepare sin demora las medidas de reorganización que impone la presente Resolución.»
El desarrollo del procedimiento parlamentario
4
La Resolución impugnada fue adoptada sin debate y sin votación por la vía del procedimiento escrito previsto en el artículo 49 del Reglamento del Parlamento, en la forma que estaba en vigor en la época de los hechos que se discuten.
5
Como consta en el acta de la sesión de 10 de marzo de 1983 (DO 1983, C 96, p. 45) el Presidente del Parlamento informó al pleno de que la propuesta de Resolución controvertida «recibió las firmas de más de la mitad de los miembros que componen el Parlamento». Anunció también que «como esta propuesta de Resolución fue presentada con todas las firmas, no pudo ser objeto del procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 49, en especial en lo que concierne al derecho de los diputados de presentar enmiendas». El Presidente estimó que, «en estas circunstancias, esta propuesta de Resolución debe ser expuesta al público por lo menos durante treinta días antes de transmitirla en su caso a continuación a los órganos competentes del Parlamento que examinarán los trámites a que debe sujetarse el texto, a la luz especialmente de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 230/81 entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Parlamento Europeo así como de las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios».
6
El Presidente del Parlamento, mediante escrito de 21 de marzo de 1983, pidió a la comisión del Reglamento y de las peticiones un dictamen sobre «si el procedimiento previsto en el artículo 49 es aplicable a las materias que pertenecen a la organización interna del Parlamento Europeo» y, en caso afirmativo, lo que queda del «mandato otorgado a la Mesa por la Resolución de 7 de julio de 1981» (documento de trabajo de la «comisión», PE 84.980, de 18 de mayo de 1983).
7
Mediante escrito de 23 de marzo de 1983, se planteó una segunda cuestión a dicha comisión sobre «las posibilidades de enmienda y los plazos para su presentación» (mismo documento PE 84.980).
8
Después de anunciada en una sesión la presentación de la Resolución, se retiró una firma y se añadieron otras cuatro (acta de la sesión de 20 de mayo de 1983, antes citada).
9
En la sesión de 20 de mayo de 1983, el Presidente de la sesión anunció al Pleno que «de acuerdo con la declaración hecha por el Sr. Presidente en la sesión de 10 de marzo de 1983, la propuesta de Resolución [...] fue transmitida a los miembros de la Mesa y al Secretario General, dando por supuesto que esta transmisión no prejuzga en absoluto el resultado de las deliberaciones de la comisión del Reglamento y de las peticiones». En el mismo punto 5 del acta de esta sesión se inserta, de acuerdo con la declaración precitada, el texto de la Resolución controvertida con el nombre de los firmantes.
10
El dictamen de la comisión del Reglamento y de las peticiones, de fecha 18 de mayo de 1983, fue transmitida al Presidente el 2 de junio de 1983. En este dictamen la comisión declara que la propuesta de la Resolución controvertida, al haber recibido la mitad de las firmas, «se ha convertido en una Resolución del Parlamento como las otras». El dictamen estima que el procedimiento del artículo 49 no es aplicable en el caso de que «el Parlamento sea consultado o deba asumir una tarea perteneciente a las reglas de su organización interna» (doc. PE 84.980, antes citado).
11
A raíz de una oposición planteada basándose en el apartado 4 del artículo 111 del Reglamento y opuesta a esta interpretación (acta de la sesión de 7 de junio de 1983, doc. 85.065; DO 1983, C 184, p. 17) el Parlamento aprobó en la sesión de 9 de junio de 1983, «la petición de devolución a la comisión de esta interpretación» (acta de la sesión de 9 de junio de 1983, doc. PE 85.067; DO 1983, C 184, p. 104).
12
El día siguiente, 10 de junio de 1983, el Gran Ducado de Luxemburgo interpuso el presente recurso de anulación de la Resolución discutida.
13
En la sesión de 10 de octubre de 1983, el Presidente informó al Parlamento de que el Presidente de la comisión del Reglamento y de las peticiones le había comunicado su criterio según el cual «a raíz del rechazo en sesión plenaria, el 9 de junio de 1983, de una interpretación propuesta por esta comisión, ésta considera necesario someter próximamente a la Asamblea una modificación del artículo 49 del Reglamento [...] En todo caso, esta modificación del artículo 49 no tendrá ningún efecto retroactivo». A continuación el Presidente consideró «en consecuencia, que las reservas en cuanto a la admisibilidad de la Resolución [...] desaparecen». Recordó también que «en lo que se refiere a la sustancia y al contenido de la Resolución, las manifestaciones que había realizado durante la sesión de 10 de marzo de 1983, a saber, que los órganos competentes del Parlamento examinarán el tratamiento que procede dar a este texto, a la luz especialmente de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 230/81 entre el Gran Ducado de Luxemburgo y el Parlamento Europeo así como de las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios» (DO 1983, C 307, p. 3).
14
La comisión del Reglamento y de las peticiones, en su informe de 28 de octubre de 1983 (doc. de sesión del Parlamento I-975, de 9 de noviembre de 1983, PE 86.280 def.) ha señalado en cuanto a su interpretación del artículo 49 que «en la sesión plenaria de 9 de junio de 1983, el Parlamento Europeo rechazó esta interpretación» y propuso una modificación de dicho artículo.
15
Parece que ni la Mesa ni el Secretario General han adoptado hasta ahora medidas relativas a la decisión controvertida.
Sobre la admisibilidad
16
El Parlamento alegó contra el recurso dos motivos de inadmisibilidad: el primero basado en que el recurso se ha presentado antes de tiempo y el segundo que la Resolución impugnada «no tiene carácter de decisión».
17
En cuanto al primer motivo, el Parlamento alegó en su escrito de contestación que no procedía un recurso contra la Resolución controvertida porque, en la fecha de interposición del recurso, no tenía carácter definitivo.
18
Sin embargo, tanto de la duplica como de las declaraciones de la parte demandada en la fase oral se desprende que este motivo ha sido abandonado. Por consiguiente no procede examinarlo.
19
En cuanto al segundo motivo, la Resolución controvertida constituye, según el Parlamento, una simple invitación a actuar dirigida a los órganos competentes, en este caso a la Mesa y al Secretario General del Parlamento, con el único objetivo de proponer y, en su caso, de dar una orientación política a las eventuales decisiones de estos órganos, sin que el contenido de estas decisiones venga determinado por la Resolución. Se trataría pues de un acto dentro del ámbito administrativo y relativo a la organización interna del Parlamento, que no produce por sí solo efectos jurídicos, siendo pues de la misma naturaleza que la Resolución que fue objeto de recurso en el asunto 230/81.
20
El Gobierno luxemburgués alega que el carácter de decisión de la Resolución queda demostrado tanto por su letra como por su contenido, desde el momento en que prevé medidas concretas que se refieren especialmente a la distribución del personal y establece medidas de ejecución precisas.
21
A este respecto procede observar, sin dar una importancia excesiva al verbo «decidir» en el texto de la Resolución controvertida, que de sus propios términos se desprende que prevé medidas concretas, que consisten en la distribución permanente de los servicios y del personal de su Secretaría General entre Estrasburgo y Bruselas.
22
Si bien es verdad que en los apartados 2 y 3 de la Resolución controvertida, el Parlamento encarga a la Mesa y al Secretario General realizar cambios estructurales y preparar las medidas de reorganización, lo hace porque estos cambios y esta reorganización han sido decididos por él y porque exige que la distribución acordada se acompañe de medidas de ejecución.
23
De ello se desprende que el examen del contenido de la Resolución controvertida muestra que tiene el carácter de una decisión precisa y concreta que produce efectos jurídicos.
24
Por consiguiente procede desestimar este segundo motivo de inadmisibilidad.
Sobre el fondo
25
El Gobierno luxemburgués sostiene que el Parlamento, al adoptar la Resolución controvertida, ha excedido las competencias que le atribuye el Tratado. Alega que, si el Parlamento tiene derecho a adoptar las medidas apropiadas para asegurar el buen funcionamiento de sus servicios, hubiera debido hacerlo, sin embargo, respetando la competencia atribuida a los Estados miembros para fijar la sede de las Instituciones, competencia que hubiera sido ejercitada mediante decisiones adoptadas con carácter provisional, como reconoció el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 10 de febrero de 1983. En esta sentencia el Tribunal de Justicia decidió que sólo la infraestructura indispensable para el cumplimiento de las misiones del Parlamento debería mantenerse en los diferentes lugares de trabajo y que cualquier otra decisión de traslado total o parcial de su Secretaría General constituiría una infracción del artículo 4 de la Decisión de los Estados miembros de 8 de abril de 1985, relativa a la instalación provisional de determinadas Instituciones y de determinados servicios de las Comunidades. Ahora bien, al decidir sobre «la distribución más racional del personal de la Secretaría General» entre Estrasburgo y Bruselas únicamente, medida que afecta a la totalidad de la Secretaría, el Parlamento no ha respetado los límites definidos por la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia.
26
Según el Parlamento, éste «como confirmó el Tribunal de Justicia en el apartado 19 del asunto 230/81 [...], con independencia de las competencias de los Gobiernos de los Estados miembros, conserva una competencia propia para deliberar sobre cualquier cuestión que interese a las Comunidades, adoptar resoluciones sobre tales cuestiones [...] Por consiguiente, el mero hecho de adoptar una Resolución en una materia que podría interesar a los Estados miembros no puede constituir una violación de las competencias de los Estados miembros».
27
El Parlamento subraya además que el contenido de la Resolución controvertida debe entenderse teniendo en cuenta las declaraciones de su Presidente de 10 de marzo y de 10 de octubre de 1983, según las cuales las consecuencias que se han de deducir de esta Resolución por parte de la Mesa y del Secretario General se adoptarán a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el mencionado asunto, así como del Estatuto de los Funcionarios y que, a la vista de estas declaraciones que el Parlamento ha hecho suyas, la Resolución controvertida no trata de modificar la situación existente en un sentido contrario a la sentencia del Tribunal.
28
Procede observar en primer lugar que, aunque es verdad que la Resolución controvertida debía transmitirse a la Mesa después de ser adoptada y es exacto que el Presidente del Parlamento declaró que los órganos competentes del Parlamento «examinarán el tratamiento que procede dar a este texto, a la luz especialmente de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 230/81», sin embargo el Parlamento, al adoptar esta Resolución, ha afirmado por una parte su competencia para adoptar las medidas controvertidas y, por otra, ha querido dar efecto a su voluntad de proceder a la distribución de sus servicios y de su personal en lugares distintos de Luxemburgo. En estas circunstancias, la conformidad de esta Resolución con la Decisión de los Estados miembros de 8 de abril de 1965 debe ser apreciada según su propio contenido.
29
Procede recordar en segundo lugar que el artículo 4 de la Decisión de 8 de abril de 1965 relativa a la instalación provisional de determinadas instituciones y de determinados servicios de las Comunidades (DO 1967, L 152, p. 18) prevé que «la Secretaría General de la Asamblea y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo». Hay que subrayar también que el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, ha precisado que el Parlamento «debe poder mantener en los distintos lugares de trabajo, fuera de aquel en el que se halla instalada su Secretaría, la infraestructura indispensable a fin de poder cumplir las misiones que le confían los Tratados en todos los lugares expresados».
30
El Tribunal de Justicia añadió, sin embargo, que los traslados de personal no pueden sobrepasar los límites indicados, por cuanto cualquier decisión de traslado, total o parcial, de hecho o de Derecho, de la Secretaría General del Parlamento o de sus servicios constituiría una infracción del artículo 4 de la Decisión de 8 de abril de 1965 y de la seguridad que dicha Decisión pretendía dar al Gran Ducado de Luxemburgo con arreglo al artículo 37 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.
31
El examen del contenido de la Resolución controvertida muestra que no se han respetado estos límites. En efecto, en ella se prevé expresamente la distribución del personal de la Secretaría General entre Estrasburgo y Bruselas y su instalación permanente en estos lugares. Según su último considerando, Luxemburgo «está llamado a seguir siendo la sede de las Instituciones judiciales y financieras». Así pues Luxemburgo dejaría de ser el lugar de instalación de la Secretaría.
32
Resulta de lo anterior que ei Parlamento ha sobrepasado los limites de sus competencias y que por consiguiente la Resolución controvertida debe ser anulada.
Costas
33
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
34
Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide
1)
Anular la Resolución del Parlamento Europeo sobre las consecuencias que han de deducirse de la adopción por el Parlamento Europeo, el 7 de julio de 1981, del informe Žagari.
2)
Condenar en costas al Parlamento Europeo.
Mertens de Wilmars
Koopmans
Bahlmann
Galraot
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Due
Everling
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de abril de 1984.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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