SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 11 de diciembre de 1984 ( *1 )
En el asunto 134/83,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank te Arnhem, destinada a obtener, en el proceso penal seguido contra
J.G. Abbink, de Rijnsburg, Países Bajos,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías con vistas a apreciar la compatibilidad con dichas disposiciones de una normativa nacional que, baj o sanción penal, prohibe a los residentes en un Estado miembro utilizar los vehículos de motor contemplados en una normativa en materia de importación temporal y, por lo tanto, importados en régimen de franquicia del derecho a la importación, aun cuando dicha utilización temporal haya tenido lugar sin intención de eludir el impuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente de Sala; C. Kakouris, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliét, Jueces;
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;
Secretario: Sr. H. A. Rühi, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 30 de mayo de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Arnhem planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra el inculpado ante el órgano jurisdiccional nacional por infracción de los preceptos y disposiciones legales neerlandeses en materia de importación temporal de determinados medios de transporte en el interior de la Comunidad.
3
Como se desprende de la resolución de remisión y de los autos del asunto, la infracción imputada al inculpado en el proceso principal consistía en conducir en los Países Bajos un vehículo de turismo, matriculado en la República Federal de Alemania, que pertenecía a una empresa de comercio de flores establecida en Saarbrücken, Alemania, de la que era empleado, sin haber satisfecho los impuestos a la importación, dado que tenía su residencia habitual en los Países Bajos, infringiendo con ello las disposiciones del artículo 25 de la Beschikking Vrijstellingen Tariefbesluit 1960 neerlandesa. Dicho vehículo se utilizaba en relación con la compra de flores en los Países Bajos destinadas a ser entregadas en la República Federal de Alemania.
4
Ante el Arrondissementsrechtbank te Arnhem, el inculpado en el proceso principal invocó las disposiciones del Tratado y sostuvo que es incompatible con el Derecho comunitario la citada normativa nacional por la que se prohibe, bajo sanción penal, a los residentes en los Países Bajos utilizar un vehículo matriculado en otro Estado miembro, sin excepción alguna para el caso en que dicha utilización, por necesidades del trabaj o del conductor, no sea fraudulenta.
5
El órgano jurisdiccional nacional se refiere, en primer lugar, a la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156), llegando a la conclusión de que, además de que esta Directiva es posterior a los hechos que se le imputan al inculpado, éste no puede apoyarse en la Directiva para invocar una franquicia de importación.
6
A continuación, el órgano jurisdiccional nacional se refiere a la sentencia de 9 de octubre de 1980, Carciati (823/79, Rec. p. 2773), en la que el Tribunal de Justicia declaró que las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías no impiden que una normativa nacional imponga a los residentes en el territorio de un Estado miembro la prohibición, sancionada penalmente, de utilizar vehículos de motor que disfrutan del régimen de importación temporal y que, por lo tanto, están exentos del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido.
7
Por último, el órgano jurisdiccional nacional se refiere a la respuesta dada a la pregunta escrita n° 22/82, formulada el 17 de marzo de 1982 por un Miembro del Parlamento Europeo (DO 1982, C 262, p. 1). En su respuesta, la Comisión, que se remitió a la citada sentencia del Tribunal de Justicia, declaró que la utilización temporal de un vehículo extranjero por parte del residente en un determinado país no puede ser prohibida cuando no haya intención de eludir el impuesto.
8
Por estimar que, en el presente caso, el inculpado en el proceso principal no tenía intención de eludir el impuesto, el Arrondissementsrechtbank suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si,
«a la luz de la mencionada respuesta de la Comisión, una normativa nacional que prohibe, bajo sanción penal, que los residentes en un Estado miembro puedan utilizar los vehículos de motor contemplados en determinada normativa en materia de importación temporal y, por lo tanto, importados en régimen de franquicia del derecho a la importación, es compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, cuando en dicha utilización temporal no hay intención de eludir el impuesto».
9
El Gobierno neerlandés propone que se mantenga la jurisprudencia sentada en la citada sentencia de 9 de octubre de 1980 y que se responda en congruencia a la cuestión prejudicial planteada en el presente caso, sin tener en cuenta factores subjetivos como la existencia o no de una intención de eludir el impuesto. No sólo la citada sentencia del Tribunal de Justicia no contiene ninguna reserva a este respecto sino que, dado que es virtualmente imposible que las autoridades nacionales del Estado de importación puedan detectar una intención de eludir el impuesto, semejante excepción daría lugar a fraudes a gran escala. Por consiguiente, según el Gobierno neerlandés, una prohibición general impuesta a los residentes del Estado de importación de utilizar vehículos automóviles importados con franquicia de impuestos es un medio necesario, por eficaz en sí mismo, para la prevención del fraude.
10
En sus observaciones orales el Gobierno danés expresó también el punto de vista de que en la práctica sería muy difícil controlar si un vehículo extranjero se utiliza en el Estado de importación con o sin intención de eludir el impuesto, añadiendo mayor dificultad a la que ya supone definir con precisión dicha intención. Propone, por lo tanto, que se confirme la jurisprudencia establecida en la sentencia Carciati en el sentido de que una legislación nacional que prohibe a los residentes, sin excepción alguna, utilizar un vehículo matriculado en otro Estado miembro se ajusta al principio de proporcionalidad, como afirmó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, y, por consiguiente, es compatible con el Derecho comunitario. Según el Gobierno danés, esta interpretación se ve reforzada por el texto posterior de la Directiva 83/182 que supedita las exenciones de los derechos en materia de importación temporal a que el vehículo exento no sea prestado, ni alquilado, ni cedido en el Estado miembro en el que se importa temporalmente.
11
La Comisión considera que una legislación nacional como la contemplada põiel Juez nacional en el presente caso puede constituir un obstáculo a la libre circulación de mercancías y de los trabajadores, así como al ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios. Considera que, si bien debe tolerarse este obstáculo en la medida en que es necesario para satisfacer determinados imperativos relativos, especialmente, a la eficacia del control fiscal en materia de franquicias a la importación de vehículos, una prohibición absoluta, sin excepción alguna, impuesta a todos los residentes de un Estado miembro, de conducir en dicho Estado un vehículo matriculado en otro Estado miembro, es excesiva, puesto que va más allá de lo que es necesario a tal efecto y no puede, por lo tanto, prevalecer por encima de las libertades fundamentales establecidas en el Tratado.
12
Debe observarse, en primer lugar, que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere únicamente al período anterior a la entrada en vigor de la Directiva 83/182, antes citada, que regula la materia desde esta fecha.
13
Como declaró el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 9 de octubre de 1980, los Estados miembros habían conservado, hasta la fecha de entrada en vigor de la nueva Directiva, una amplia facultad de intervención en materia de importación temporal, precisamente con la finalidad de impedir los fraudes fiscales, y las medidas adoptadas a tal efecto eran compatibles, siempre que no fueran excesivas, con el principio de la libertad de circulación de mercancías. En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció que la prohibición impuesta por un Estado miembro a las personas que residen en su territorio de utilizar vehículos importados temporalmente con franquicia constituye un medio eficaz para prevenir los fraudes fiscales y garantizar el pago de los impuestos en el país de destino de los bienes. Por último, el Tribunal de Justicia declaró que, puesto que se reconocía la compatibilidad de disposiciones como las contenidas en la legislación controvertida en el citado asunto con las normas del ordenamiento jurídico comunitario, nada permitía cuestionar la facultad de un Estado miembro de imponer sanciones de carácter penal al incumplimiento de la legislación nacional.
14
Debe añadirse que estas afirmaciones no quedan menoscabadas por el hecho de que la normativa nacional no establezca ninguna excepción cuando el vehículo se utiliza sin intención de eludir el impuesto. En efecto, una normativa que tiene por objeto evitar el fraude fiscal debe basarse necesariamente en criterios objetivos y comprobables. Esto no es así en el caso de un criterio basado en la intención de la persona afectada.
15
No obstante, semejante normativa no debe llevar a una doble imposición. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de mayo de 1982, Schul (15/81,- Rec. p. 1409), «el Impuesto sobre el Valor Añadido que un Estado miembro percibe con ocasión de la importación de productos procedentes de otro Estado miembro entregados por un particular, cuando tal impuesto no se percibe con ocasión de la entrega de productos similares efectuada por un particular en el interior del Estado miembro de importación, constituye un tributo interno superior al que grava los productos nacionales similares, en el sentido del artículo 95 del Tratado, en la medida en que no se toma en consideración la parte residual del Impuesto sobre el Valor Añadido pagado en el Estado miembro de exportación que todavía permanece incorporada al valor del producto en el momento de su importación».
16
Procede pues, responder a la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Arnhem que las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías no impiden que una normativa nacional imponga a los residentes en el territorio de un Estado miembro la prohibición, bajo sanción penal, de utilizar vehículos de motor que disfrutan de un régimen de importación temporal y que, por lo tanto, están exentos del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, aun cuando dicha normativa no establezca ninguna excepción para los casos en que estos vehículos no se utilizan con la intención de eludir el impuesto.
Costas
17
Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés, el Gobierno danés y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Arnhem mediante resolución de 30 de mayo de 1983, declara:
Las normas del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías no impiden que una normativa nacional imponga a los residentes en el territorio de un Estado miembro la prohibición, bajo sanción penal, de utilizar vehículos de motor que disfrutan de un régimen de importación temporal y que, por lo tanto, están exentos del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, aun cuando dicha normativa no establezca ninguna excepción para los casos en que estos vehículos no se utilizan con la intención de eludir el impuesto.
Due
Kakouris
Everling
Galmot
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 1984.
El Secretario
por orden
H.A. Rühl
Administrador principal
El Presidente de la Sala Quinta
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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