SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 7 de noviembre de 1985 ( *1 )
En el asunto 145/83,
Stanley George Adams, representado por los Sres. D. Vaughan, QC, y C. Prout, Barrister, Middle Temple, Londres, nombrados por Denton Hall, Burgin y Warrens, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me P. Berna, 16 A, boulevard de la Foire,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. N. Koch, Consejero Jurídico, y por la Sra. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Lever, QC, Gray's Inn, Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un procedimiento fundado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; U. Everling, K. Bahlmann y R. Joliet, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, Y. Galmot y T.F. O'Higgins, Jueces;
Abogado General: Sr. G.F. Mancini;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1985;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de julio de 1983, el Sr. Stanley George Adams interpuso, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto obtener de la Comisión de las Comunidades Europeas la indemnización del daño que considera haber sufrido como consecuencia de acciones u omisiones incursas en irregularidades cometidas por la Comisión o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones y que supusieron especialmente la detención, el ingreso en prisión y la condena del demandante en Suiza.
2
Las acciones y omisiones que el demandante considera causantes del daño alegado son, más en particular, las siguientes:
—
La divulgación, en varias ocasiones, incumpliendo la obligación de guardar secreto, de datos y documentos que permitieron identificar al demandante como autor de las informaciones que condujeron a la Comisión a imponer una multa al antiguo empresario del demandante, la sociedad suiza Hoffmann-La Roche, por determinadas prácticas contra la competencia.
—
No haber informado al demandante de la posibilidad que tenía de recurrir a la Comisión Europea de Derechos Humanos con motivo del proceso penal entablado contra él por las autoridades suizas a causa de sus actividades como informador de la Comisión.
En su escrito de réplica, el demandante imputa además a la Comisión no haberle advertido de los riesgos que corría si regresaba a Suiza.
3
De acuerdo con las partes, el Tribunal de Justicia decidió limitar el procedimiento, en una primera fase, a los problemas de la existencia de responsabilidad y de la prescripción, en su caso, de la acción del demandante.
Los hechos que originaron el litigio
4
El demandante, empleado a la sazón por la sociedad suiza Hoffmann-La Roche & Co. AG (en lo sucesivo, «Roche») en Basilea, dirigió el 25 de febrero de 1973 un escrito al miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia, denunciando varias actuaciones contrarias a la competencia realizadas por Roche. En dicho escrito, que lleva la mención «personal y confidencial», el demandante precisaba que estaba todavía al servicio de Roche, pero que proyectaba dejar dicha empresa para el mes de julio del mismo año y establecer una empresa propia de producción industrial de carne en Ital ia, cerca de Roma. El demandante acababa su escrito indicando:
«Le ruego que cuide de que mi nombre no se mencione en este asunto. Sin embargo, quedo a su completa disposición para proporcionarle otras informaciones, así como documentos relativos a cada punto tratado en la presente carta. Además estoy dispuesto en todo momento a comentar cualquier punto con sus colaboradores o con usted mismo y, si es necesario, a tomar el avión para trasladarme a Bruselas o a Roma a dicho efecto. Más aún, cuando haya cesado de prestar servicios en Roche hacia el mes de julio de 1973, estaría incluso dispuesto a comparecer ante cualquier Tribunal para atestiguar bajo juramento la exactitud de mis afirmaciones. Espero que usted me comunique pronto en qué sentido le pueda ser aún de utilidad [...]»
5
A raíz de un escrito de contestación de 26 de marzo de 1973 del Sr. Schlieder, que era por entonces Director General en la Dirección General de la Competencia (DG IV) de la Comisión, el demandante tuvo, el 9 de abril de 1973, una entrevista con dos funcionarios de la Comisión, los Sres. Carisi y Rihoux, en Bruselas. En dicha entrevista, el demandante proporcionó a la Comisión determinadas informaciones suplementarias sobre las actividades de Roche. Además, en abril y en julio de 1973, el demandante envió a la Comisión fotocopias de gran número de documentos internos de Roche, entre ellos catorce notas de información relativas a la gestión («Management informations») así como una carta dirigida a los directores de Roche por el presidente de dicha sociedad.
6
En un escrito de 21 de julio de 1973, el demandante señaló a la Comisión que permanecería en Roche hasta el final de octubre de 1973. Efectivamente, el demandante cesó de prestar servicios en Roche el 31 de octubre de 1973 y, el 1 de abril de 1974, se instaló con su mujer e hijos en Italia.
7
Posteriormente, la Comisión inició una investigación sobre las actividades de Roche en los ámbitos que el demandante le había descrito. En el marco de esta investigación, algunos funcionarios de la Comisión, entre ellos los Sres. Rihoux y Pappalardo, se presentaron en las oficinas de las filiales de Roche en París y en Bruselas, los días 22 y 29 de octubre de 1974, e intentaron obtener copias de los documentos proporcionados a la Comisión por el demandante. Como los representantes de Roche negaron haber tenido conocimiento de dichos documentos, los funcionarios de la Comisión presentaron por último copias retocadas de las «Management informations» de que se trata y de la mencionada carta del presidente a los directores de Roche, después de haber ocultado determinadas indicaciones o notas manuscritas que les parecía que podían indicar específicamente la fuente de los documentos copiados. A cambio, los funcionarios de la Comisión recibieron la confirmación de la autenticidad de los documentos.
8
El 9 de junio de 1976, la Comisión tomó la Decisión 76/642/CEE de la Comisión, de 9 de junio de 1976, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO L 223, p. 27), haciendo constar que Roche había abusado de su posición dominante en el mercado de las vitaminas al por mayor e imponiendo a dicha sociedad una multa de 300.000 ECU. La Decisión fue confirmada en lo esencial por la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76,↔ Rec. p. 461).
9
Entretanto, el 8 de noviembre de 1974, un Abogado suizo, Me Alder, actuando por cuenta de Roche, se dirigió a la Comisión para saber cómo ésta había conseguido los documentos citados. Me Alder señaló entonces que, si la Comisión le daba información sobre la identidad del informador, Roche estaría dispuesta a proporcionar los elementos necesarios para la investigación de la Comisión y, además, no emprendería ninguna acción penal contra el informador, lo que en caso contrario haría conforme al artículo 273 del Código penal suizo, relativo al espionaje económico por la divulgación de secretos comerciales. Según la Comisión, los funcionarios que tomaron parte en la entrevista finalmente «aceptaron plantearse comunicar si la persona que había transmitido los documentos era un empleado de Roche». Sin embargo, cuando el Sr. Schlieder tuvo conocimiento de la propuesta de Me Alder, manifestó que la Comisión no cambiaría de ningún modo su práctica general que consistía en no divulgar la identidad de sus informantes. Por consiguiente, el 6 de noviembre de 1974, Me Alder fue informado de que la Comisión no pensaba tratar el asunto relativo al origen de los documentos que estaban en su poder.
10
Mediante escrito de 18 de diciembre de 1974, dirigido al Ministère public de Berna, Me Alder, en nombre de Roche, presentó denuncia contra persona desconocida por espionaje económico en el sentido del citado artículo 273 del Código penal suizo. Con base especialmente en las copias de los documentos entregadas por los funcionarios de la Comisión a los empleados de Roche en octubre de 1974, Me Alder llegaba a la conclusión de que el demandante era el sospechoso principal.
11
El 31 de diciembre de 1974 el demandante, que procedía de Italia con su familia, fue detenido por las autoridades suizas cuando franqueaba la frontera. Según los atestados redactados por la policía en el curso de los interrogatorios, que tuvieron lugar el 31 de diciembre de 1974 y el 1 de enero de 1975, el demandante reconoció ser el informador de la Comisión y que era «enteramente posible» que hubiera dado a la Comisión los documentos de que se trata. El 1 de enero el demandante fue inculpado de espionaje económico con arreglo al artículo 273 del Código penal suizo. En interrogatorios posteriores el demandante sostuvo que no había dado a la Comisión más que informaciones verbales y que los atestados de 31 de diciembre de 1974 y de 1 de enero de 1975 no indicaban correctamente lo que él había dicho.
12
Durante su encarcelamiento, el demandante fue incomunicado y no se le permitió ponerse en contacto con su familia. El 10 de enero de 1975, su mujer, tras sufrir a su vez un interrogatorio por la policía suiza, se suicidó. El 25 de enero, un funcionario de la Comisión recibió una carta anónima informándole de la detención del demandante y pidiendo que la Comisión interviniera en su favor.
13
Al principio del mes de febrero de 1975, Me Alder y el Sr. Schlieder mantuvieron una conversación telefónica en la que éste último confirmó que el informador de la Comisión era el demandante. Sin embargo no existe acuerdo sobre el hecho de que el Sr. Schlieder hubiera confirmado la identidad del demandante como quien entregó los documentos. En todo caso, el 14 de febrero de 1975, un oficial de la policía advirtió a Me Portmann, colaborador de Me Bollag, Abogado suizo cuya asistencia se había procurado el demandante, que un alto funcionario de la Comisión había designado al demandante como quien suministró los documentos e informó a la Comisión. Me Portmann informó inmediatamente de ello al demandante.
14
El 21 de marzo de 1975, el demandante fue puesto en libertad provisional, prestando una fianza de 25.000 SFR, suma que fue devuelta al demandante por la Comisión, la cual además pagó los honorarios de sus Abogados en el proceso penal.
15
El 1 de julio de 1976, el Tribunal penal de Basilea declaró al demandante culpable de infracción, entre otros, del artículo 273 del Código penal suizo y le condenó en rebeldía a un año de prisión con remisión condicional. Del texto de la sentencia, que está redactada en alemán, se desprende que durante la visita de los funcionarios de la Comisión a la filial francesa de Roche, en octubre de 1974, éstos entregaron a los empleados de Roche fotocopias de documentos proporcionados por el demandante a la Comisión. Además, en la sentencia se recuerda que el demandante reconoció haber comunicado verbalmente a los funcionarios de la Comisión actuaciones de Roche que, a su parecer, constituían conductas contrarias a la competencia. Por último, en la sentencia se indica que el hecho de que el demandante fue el informador de la Comisión dimana también de la llamada telefónica del Sr. Schlieder a Me Alder.
16
El 27 de septiembre de 1977, el Tribunal de Apelación del Cantón de la ciudad de Basilea desestimó la apelación del demandante. En esta sentencia se afirma, en particular, que durante la visita de los funcionarios de la Comisión a la filial francesa de Roche, éstos mostraron los documentos de que se trata al director de la filial, el cual los fotocopiò. Un escrito de 6 de enero de 1978, que la Comisión envió al demandante, contiene una traducción inglesa de dicha sentencia.
17
Los recursos interpuestos posteriormente por el demandante ante el Tribunal federal suizo así como una petición para que se volviera a abrir el procedimiento fueron, después, desestimados.
18
En febrero de 1979 el demandante revocó el apoderamiento a Me Bollag para otorgárselo a Mc Diefenbacher, Abogado de Berna. Mediante carta de 18 de agosto de 1980, éste comunicó a la Comisión que tenía en su poder «una prueba que demostraba de una manera singular la directa responsabilidad de la Comisión en la deplorable situación del Sr. Adams».
19
Por último, el 28 de mayo de 1982, el demandante presentó un recurso contra Suiza ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos, alegando que las actuaciones judiciales seguidas contra él por las autoridades suizas habían sido realizadas infringiendo, en particular, los artículos 6 y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950. Mediante resolución de 9 de mayo de 1983, la Comisión Europea de los Derechos Humanos declaró que no procedía la admisión del recurso por haber sido presentado fuera de plazo.
La vista ante el Tribunal de Justicia
20
En el curso del procedimiento, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) procedió a la audiencia del demandante, del antiguo Abogado de éste, Me Portmann, y de varios funcionarios, que habían prestado servicios o que todavía los estaban prestando en la Comisión.
21
El demandante explicó especialmente, en esta ocasión, que, mediante su escrito de 25 de febrero de 1973, trató de imponer a la Comisión una obligación de secreto no limitada en el tiempo. Por más que en dicho escrito indicara que, después de que cesara de prestar servicio en Roche, estaría dispuesto a comparecer ante cualquier Tribunal, no había pensado que esa comparecencia fuera necesaria y, suponiendo que lo fuera, dice que creyó que su identidad podía mantenerse en secreto. Además, los Sres. Carisi y Rihoux prometieron, según él, que el nombre del demandante no sería mencionado en el curso de la investigación. El demandante no cree haber indicado expresamente a los funcionarios de la Comisión que los documentos enviados a ésta no debían ser mostrados a terceros, ni que puestos unos en relación con otros podían revelar a Roche la división de donde procedían, porque no se imaginaba en modo alguno que la Comisión se serviría de ellos fuera de la Institución. Tampoco pidió, añade, ser tenido al corriente del desarrollo de la investigación seguida contra Roche, pero la Comisión tenía la posibilidad de informarle de ella, porque, mediante escrito de 25 de febrero de 1973, ésta tuvo ya conocimiento de su propósito de establecerse en Italia y, en la entrevista con los Sres. Carisi y Rihoux en abril de 1973, el demandante precisó que dicho proyecto se realizaría en la pequeña ciudad de Latina.
22
El Sr. Schlieder precisó en particular que era evidente para la Comisión que la investigación que iba a iniciar contra Roche debía aguardar en todo caso hasta que el demandante hubiera cesado de prestar servicios en dicha empresa. La necesidad de protegerle después de su cese no se trató, porque nadie pensó seriamente en la posibilidad de actuaciones penales contra él. El Sr. Schlieder afirma que no dio instrucciones para la utilización de los documentos entregados por el demandante a la Comisión. Incluso con ocasión de la visita de Me Alder el 8 de noviembre de 1974, nadie de la Comisión creyó posible una acción penal contra el demandante. Las amenazas de Me Alder —añade— fueron consideradas simplemente como una trampa para obtener el nombre del informador. Por esta razón, continúa, la Comisión no consideró necesario que hiciera falta informar al demandante. Por lo demás, continúa el Sr. Schlieder, según una carta del demandante, éste había cesado de prestar servicios en Roche y, por lo tanto había salido de Suiza, para establecerse en Italia. Por último el mismo Sr. Schlieder no recuerda haber tenido una conversación telefónica con Me Alder a principios de febrero de 1975, pero después de recibir la carta anònima informándole de la prisión del demandante, afirma que quedó claro que la Comisión debía solidarizarse con él y ayudarlo.
23
El Sr. Rihoux declaró, en especial, que entendió el escrito del demandante de 25 de febrero de 1973 en el sentido de que, después de que éste cesara de prestar servicios en la empresa Roche, la Comisión tendría las manos libres. Por otra parte, no recibió ninguna instrucción de sus superiores respecto a la manera de tratar las informaciones obtenidas del demandante. En la entrevista de 9 de abril de 1973 con éste, la cuestión del carácter confidencial de las informaciones del demandante no se planteó y éste no dio indicaciones precisas sobre su futura dirección. En octubre de 1974, el Sr. Rihoux y dos de sus compañeros, entre ellos el Sr. Pappalardo, visitaron la filial de Roche en París e intentaron por todos los medios, pero en vano, obtener copias de los documentos que les había proporcionado el demandante. Con este fin leyeron al personal de Roche fragmentos de los documentos, pero sin enseñárselos. Entonces se planteó la cuestión de si procedía dar por terminada la investigación a pesar de las pruebas contundentes que la Comisión tenía en su poder. Hubiera sido preciso, pues, ponderar los intereses enjuego, es decir, por una parte, el interés público que exigía velar por la aplicación del Tratado y, por otra, el interés individual, que exigía no divulgar la identidad del informador. Contra la utilización de los documentos pesaban en particular el modo en que se obtuvieron y las indicaciones que en ellos figuraban. Por ello se decidió utilizar, y entregar a Roche, fotocopias retocadas de los documentos que eran a la vez de naturaleza anónima y con suficiente fuerza persuasiva para proseguir la investigación. El Sr. Rihoux explicó que nadie en la Comisión pensó en informar al demandante de las amenazas proferidas por Me Aider en su visita a la Comisión el 8 de noviembre de 1974. En efecto, el demandante desapareció sin informar a la Comisión de su dirección y, añade, no había ninguna razón para creer que iba a regresar a Suiza. Por último, por parte de la Comisión, se pensó que las amenazas de Me Alder no eran más que un «bluff».
24
El Sr. Pappalardo, destinado en la DG IV desde septiembre de 1973, añadió a las declaraciones del Sr. Rihoux que, en su visita a la Comisión el 8 de noviembre de 1974, Me Alder explicó el contenido del artículo 273 del Código penal suizo.
25
El Sr. Portmann explico que la defensa del demandante se inició a instancias de éste a principios de 1975. Al principio los Abogados de la demandante no recibieron instrucciones del propio demandante. Más tarde los Abogados recibieron informaciones de la Comisión, pero no se trataba de instrucciones concretas.
La excepción de prescripción
26
Con carácter de excepción, la Comisión alega que la acción del demandante ha prescrito con arreglo al artículo 43 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia.
27
Teniendo en cuenta que el recurso se funda sobre varios acontecimientos que se produjeron en épocas distintas y de los que el demandante tuvo noticia en momentos diferentes, no es posible apreciar la procedencia de la excepción de prescripción antes de haber examinado cuál o cuáles de estos acontecimientos, si los hay, pueden dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Comisión. Unicamente cuando se haya resuelto esta cuestión será posible determinar si se ha producido la prescripción quinquenal que establece el artículo 43 del Estatuto. Hay que proceder, pues, en primer lugar, al examen de los motivos relativos a la existencia de responsabilidad.
Sobre la existencia de responsabilidad
a) Sobre los incumplimientos de la obligación de guardar secreto y del deber de avisar al demandante
28
El demandante alega que las relaciones entre la Comisión y él tenían, en realidad, carácter confidencial, como se desprende claramente, según él, por una parte, de su primer escrito a la Comisión de 25 de febrero de 1973 y, por otra parte, de las conversaciones que mantuvo con funcionarios de la Comisión a lo largo de la reunión de 9 de abril de 1973. Además, añade, hay una obligación de guardar secreto que se desprende tanto de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros como de las obligaciones que impone a la Comisión el artículo 214 del Tratado y el artículo 20 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
29
Más en particular, el demandante observa que el hecho de haber indicado, en su escrito de 25 de febrero de 1973, que estaba dispuesto a afirmar bajo juramento ante el Tribunal de Justicia la exactitud de su testimonio, significaba que su identidad sólo podía revelarla él mismo, después de que la Comisión hubiera dado fin a su investigación y de que se hubiera planteado el asunto ante el Tribunal de Justicia. El demandante dice no haber indicado nunca a la Comisión que él renunciaba a la obligación que ésta tenía de guardar secreto acerca de él después de que hubiera cesado de prestar servicios en Roche. Añade, por último, que el comportamiento de la Comisión prueba que ella se consideraba vinculada por una obligación de dicha naturaleza. De este modo, la Comisión se abstuvo en varias ocasiones deliberadamente de dar el nombre de su informador —y ello hasta principios de 1975, en que el Sr. Schlieder manifestó su nombre— sin hacer distinción entre los períodos anteriores y posteriores al momento en que el demandante cesó de prestar servicios en Roche.
30
Si la Comisión estaba, por lo tanto, obligada a guardar secreto acerca del demandante, éste afirma que aquélla incumplió esta obligación y lo hizo, en especial, en tres ocasiones. En primer lugar, la divulgación de copias de los documentos entre el personal de Roche en octubre de 1974, permitió a Roche deducir de ello que el demandante era según todas las probabilidades la fuente de las informaciones. En segundo lugar, la Comisión no advirtió al demandante de los riesgos que corría inevitablemente regresando a Suiza. Afirma el demandante que la Comisión tenía el deber de prevenirle, bien después de entregar los documentos al personal de Roche, bien, por lo menos, después de la primera visita de Me Aider a la Comisión en noviembre de 1974, que hubiera debido permitir a la Comisión apreciar por completo la importancia del riesgo. A este respecto el demandante recuerda que el Sr. Alder precisó a los funcionarios de la Comisión que Roche estudiaba la posibilidad de un proceso penal contra el informador y que incluso el Abogado había explicado el contenido de la correspondiente disposición del Código penal suizo. Por último, en tercer lugar, el demandante afirma que en febrero de 1975 el Sr. Schlieder le designó por su nombre como informador de la Comisión.
31
La Comisión niega que estuviera vinculada por una obligación de guardar secreto con referencia al demandante, una vez que éste hubo dejado su empleo en Roche. A este respecto se funda especialmente en la expresa declaración del demandante, tal como figura en su escrito de 25 de febrero de 1973 y según la cual, después de haber cesado de prestar servicios en Roche, estaba dispuesto a comparecer ante cualquier Tribunal, es decir, no solamente ante el Tribunal de Justicia, para confirmar bajo juramento sus declaraciones. Además, el comportamiento del demandante, después de dejar su empleo en Roche, proporcionó a la Comisión buenas razones para creer que a él le era indiferente ser identificado como informador, ya que el demandante ni siquiera comunicó a la Comisión su nueva dirección. El hecho de que la Comisión rechazara en diversas ocasiones manifestar la identidad de su informador no demuestra en modo alguno, añade, que ella se considerase vinculada por una obligación de guardar secreto: su comportamiento, dice, estaba dictado por su práctica general que consiste en no divulgar la identidad de sus informadores.
32
De todas maneras, la Comisión niega haber incumplido una obligación, si la hubiere, de mantener en secreto la identidad del demandante. La entrega de las fotocopias al personal de Roche no constituye a su juicio un incumplimiento en dicho sentido y el hecho de que Roche pudiera identificar la fuente de los documentos al examinar las copias era enteramente imprevisible. El demandante nunca pidió a la Comisión, prosigue ésta, que no mostrara estos documentos a Roche. Por el contrario la Comisión afirma que él le consintió que utilizase los mencionados documentos en una investigación contra dicha empresa. Debido a que estimó necesario enseñárselos a Roche, la Comisión aduce, que tuvo cuidado en eliminar cualquier dato que pudiera prestarse a poder indicar su fuente específica. Por lo demás, se trataba de documentos que no tenían ningún vínculo específico con el demandante, el cual no podría haber sido identificado sino por una persona que tuviera un conocimiento muy detallado de la organización y de las actividades de Roche. El demandante nunca advirtió a la Comisión, según ésta, de semejante riesgo.
33
Por lo que se refiere a la eventual existencia de un deber de la Comisión de prevenir al demandante, la Comisión sostiene que no cabe deducir semejante deber de una obligación de guardar secreto, si la hubiere. En el caso de que se tratara de un motivo distinto, la Comisión añade que es imposible probar jurídicamente que ella tenía el deber, a raíz de la visita de Me Aider, de poner en guardia al demandante contra los riesgos que corría si regresaba a Suiza. Por ło demás, la Comisión dice que no tuvo razones para pensar que Roche podría identificar al demandante como su informador. Por último, en la conversación telefónica con Me Alder a principios de febrero de 1975, el Sr. Schlieder no reveló nada que Roche y las autoridades suizas no supieran ya, puesto que, a la sazón el demandante ya había confesado que él era el informador de la Comisión.
34
En lo que se refiere a la existencia de una obligación de guardar secreto, procede recordar que el artículo 214 del Tratado establece una obligación, en particular, para los miembros y los agentes de las Instituciones de la Comunidad, «de no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes». Si esta disposición atañe sobre todo a las informaciones recogidas de las empresas, la expresión «en especial» muestra que se trata de un principio general que se aplica por igual a las informaciones proporcionadas por personas físicas, cuando dichas informaciones sean «por su naturaleza» de índole confidencial. Tal es sobre todo el caso de las informaciones proporcionadas con carácter puramente voluntario, pero a las que acompañe una petición de tratamiento confidencial para proteger el anonimato del informador: la Institución que acepte recibir estas informaciones está obligada a atenerse a dicha condición.
35
Ahora bien, por lo que se refiere al caso de autos, del escrito del demandante de 25 de febrero de 1973 se desprende ya de manera inequívoca que éste pidió a la Comisión que no revelara su identidad. Por tanto no se puede discutir que la Comisión estaba obligada, frente al demandante, a guardar el secreto sobre este extremo. En realidad, la divergencia entre las partes no se refiere a la existencia de dicha obligación, sino más bien a la cuestión de si la Comisión estaba obligada a guardar secreto después de que el demandante hubiera dejado su empleo en Roche.
36
A este respecto procede subrayar que la petición del demandante no estaba sujeta a ningún plazo a partir del cual la Comisión quedara librada de su obligación de guardar secreto respecto a la identidad de su informador. No puede encontrarse ninguna indicación en tal sentido en la circunstancia de que el demandante estuviera dispuesto a comparecer ante cualquier Tribunal después de haber cesado de prestar servicios en Roche. Declarar como testigo ante un Tribunal supone la citación oficial del testigo, la obligación de éste a contestar las preguntas que se planteen y, como contrapartida, todas las garantías de un procedimiento judicial. El ofrecimiento del demandante de confirmar, en tales condiciones, la exactitud de sus informaciones no puede por ello entenderse como una renuncia general a la obligación de secreto que pesaba sobre la Comisión. El comportamiento posterior del demandante tampoco puede comprenderse en este sentido.
37
Procede por consiguiente afirmar que la Comisión debía guardar secreta la identidad del demandante, incluso después que éste hubiera cesado en su empresa.
38
Entre los hechos indicados por el demandante, la única ocasión en que la Comisión reveló directamente la identidad de su informador es la conversación telefónica entre el Sr. Schlieder y Me Aider a principios de febrero de 1975. Esta conversación sin embargo tuvo lugar después de que el demandante hiciera llegar a la Comisión una carta anónima informándola de su ingreso en prisión y solicitando la ayuda de la Comisión. Es difícil concebir que la Comisión haya podido atender esta petición sin confirmar, al menos implícitamente, que el demandante era efectivamente su informador. Además, se comprobó a continuación que por entonces el demandante ya había confesado a la policía suiza que había dado, por lo menos verbalmente, informaciones a la Comisión y de las decisiones de los órganos jurisdiccionales suizos se desprende que la confirmación de este hecho por el Sr. Schlieder no tuvo influencia decisiva en la condena del demandante. La revelación de la identidad del demandante, en este momento y en estas circunstancias, no puede clasificarse de incumplimiento de la obligación de guardar secreto que pueda generar la responsabilidad de la Comisión frente al demandante.
39
Por el contrario, en lo que se refiere a la entrega de las fotocopias retocadas al personal de las filiales de Roche, procede reconocer que este hecho permitió a Roche identificar al demandante como principal sospechoso, en la denuncia que presentó ante el Ministère public suizo. Efectivamente, es esta entrega de documentos la que provocó la detención del demandante y proporcionó además a la policía y a los órganos jurisdiccionales suizos pruebas importantes contra él.
40
De los autos se desprende que la Comisión era plenamente consciente del hecho de que una entrega a Roche de las fotocopias que le había proporcionado el demandante implicaba el riesgo de que sirviera para revelar a dicha empresa la identidad del informador. Por esta razón, los funcionarios de la Comisión intentaron en primer lugar obtener otras copias de los documentos de que se trata en las filiales de Roche en París y en Bruselas. Al fracasar esta tentativa, la Comisión preparó nuevas copias de los documentos que ella pensó que se prestaban a poner de manifiesto la identidad del demandante y tuvo buen cuidado de borrar en estas copias cualquier indicación que le parecía que pudiera revelar la fuente. Sin embargo, al no conocer las prácticas de Roche en cuanto a la distribución de los documentos de referencia en el interior de la empresa, la Comisión no podía estar segura de que estas precauciones bastasen para eliminar cualquier riesgo de identificación del demandante a través de las copias que de este modo entregó a Roche. Por ello, la Comisión ha cometido en todo caso una imprudencia al entregar dichas copias a Roche sin haber consultado al demandante al respecto.
41
No es necesario, sin embargo, decidir si, teniendo en cuenta la situación en aquella época y en especial las informaciones de que disponía la Comisión, la entrega de los documentos basta para generar la responsabilidad de la Comisión sobre las consecuencias de la identificación del demandante como informador. Si bien en el momento de esta entrega la Comisión no era consciente necesariamente de la amplitud del riesgo que hacía correr al demandante, la visita de Me Alder el 8 de noviembre de 1974, por el contrario, le proporcionó toda la información necesaria al respecto. Después de esta visita, la Comisión sabía que Roche estaba firmemente resuelta a descubrir como aquélla había llegado a tener en su poder los documentos de que se trata y que la empresa se preparaba para presentar una denuncia contra el informador al amparo del artículo 273 del Código penal suizo, cuyo contenido incluso tuvo buen cuidado de explicar Me Alder. Sabía también que existía una posibilidad de conseguir de Roche un compromiso de no ejercitar acción alguna contra el informador, si revelaba su identidad, posibilidad sin embargo de la que no podía hacer uso sin el consentimiento del demandante.
42
En estas circunstancias la Comunidad no podía en manera alguna limitarse a estimar que era poco probable que tuviera lugar la identificación del demandante, que verosímilmente éste no iba a regresar nunca a Suiza y que en todo caso las autoridades suizas no tendrían la intención de emprender una actuación penal contra el demandante. Por el contrario, la Comisión debía tomar todas las medidas posibles para prevenir al demandante, permitiéndole así adoptar sus propias disposiciones a la luz de la información dada por Me Aider y para consultarle sobre la línea de conducta que había de seguirse respecto a las propuestas de este último.
43
Si bien es verdad que el demandante no había dejado ninguna dirección precisa que permitiera a la Comisión localizarlo fácilmente, ya en su escrito de 25 de febrero de 1973 había indicado su intención de montar en Italia su propia empresa de producción industrial de carne, cerca de Roma. Incluso a falta de otras precisiones, esta información hubiera permitido a la Comisión iniciar investigaciones para descubrir el lugar de residencia del demandante. Ahora bien, ha quedado acreditado que la Comisión ni siquiera intentó buscar al demandante, por más que dejó transcurrir casi un mes antes de comunicar a Me Alder su negativa definitiva a tratar el asunto relativo al origen de los documentos que estaban en su poder, negativa a la que siguió la presentación de la denuncia de Roche ante el Ministère public suizo.
44
Procede, por consiguiente, llegar a la conclusión de que, al no haber desplegado toda la diligencia posible para transmitir al demandante las informaciones de las que disponía después de la visita de Me Alder del 8 de noviembre de 1974, cuando haberlo hecho hubiera podido prevenir o por lo menos limitar el daño que podía seguirse de la identificación del demandante a través de los documentos que la Comisión había entregado a Roche, la propia Comisión incurrió en responsabilidad frente al demandante a causa de dicho perjuicio.
b) Sobre el deber de aconsejar al demandante respecto al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
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Por último, el demandante alega que, al aceptar el compromiso, hacia el mes de abril de 1975, de aconsejar a Me Bollag respecto a la preparación de su defensa, la Comisión tenía una obligación de diligencia frente al demandante que consistía en aconsejarle de manera adecuada. Ahora bien, la Comisión, al no haber informado en tiempo oportuno al demandante de su derecho a interponer un recurso ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, incumplió dicha obligación.
46
La Comisión sostiene que ella nunca asumió la obligación de aconsejar al demandante ni a su Abogado en lo que se refiere a la posibilidad de poner el asunto en manos de la Comisión Europea de Derechos del Hombre. Se limitó a pagar las costas judiciales para la defensa del demandante, dejando a los Abogados de éste la tarea de aconsejarlo.
47
Este motivo carece de modo manifiesto de fundamento. De los autos se desprende, en especial del testimonio de Me Portmann, que el mismo demandante fue quien confió su defensa a sus Abogados y que éstos sólo recibieron instrucciones del demandante. La Comisión se limitó a suministrar la información que se le pidió, en particular, sobre el acuerdo de libre cambio celebrado entre la Comunidad y la Confederación Suiza y, por otra parte, a pagar las costas judiciales. El Tribunal de Justicia entiende que la Comisión no tenía ninguna obligación adicional y que por consiguiente no ha incurrido en ninguna negligencia al no dar instrucciones concretas a los Abogados del demandante para su defensa y no aconsejarle tampoco directamente a este respecto.
Sobre la prescripción de la acción del demandante
48
Según la Comisión, la acción del demandante, en cualquier caso, ha prescrito con arreglo al artículo 43 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia. La Comisión aduce que todos los hechos sobre los que el demandante funda su recurso se produjeron, más de cinco años antes de su interposición. Añade que el artículo 43 no exige que el demandante haya tenido conocimiento de tales hechos a debido tiempo. De todas maneras el demandante tuvo suficiente conocimiento de los hechos para ejercitar sus derechos, si los tuviere, después de la información que le proporcionó la policía suiza durante los interrogatorios y, a más tardar, al leer las sentencias suizas.
49
El demandante afirma que, de manera general, no tuvo conocimiento de los hechos que alega hasta 1980, una vez que su nuevo Abogado, Sr. Diefenbacher, tuvo la oportunidad de estudiar los autos del proceso penal. Afirma que no creyó las afirmaciones de la policía suiza y que no pudo leer las sentencias, que estaban redactadas en alemán. En cualquier caso, no tuvo ninguna posibilidad de conocer los hechos relativos a la visita efectuada por Me Aider a la Comisión el 8 de noviembre de 1974.
50
Según el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, «las acciones contra las Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivo». Procede interpretar esta disposición en el sentido de que no cabe oponer la prescripción a la víctima de un daño, que no hubiera podido tener conocimiento del hecho que lo originó más que en fecha posterior y que, por ello, no pudo disponer de un plazo razonable para presentar su recurso o su demanda antes de expirar el plazo de prescripción.
51
En el caso de autos, procede recordar que el Tribunal de Justicia fundó su conclusión en lo que se refiere a la responsabilidad de la Comunidad en el hecho de que la Comisión no intentara informar y consultar al demandante a raíz de la visita de Me Alder el 8 de noviembre de 1974. De los autos se desprende que el demandante sólo pudo tener conocimiento de este hecho durante la sustanciación del presente recurso, ya que la visita de Me Aider se menciona por primera vez en el escrito de contestación de la Comisión. No tuvo, pues, la posibilidad de exigir a este respecto la responsabilidad de la Comunidad antes de la fecha normal de expiración del plazo de prescripción.
52
De ello se desprende que procede desestimar la excepción de la Comisión.
Sobre la reparación del perjuicio
53
Procede llegar a la conclusión, por consiguiente, que en principio la Comunidad está obligada a indemnizar el perjuicio derivado de la identificación del demandante a través de los documentos entregados a Roche por la Comisión. Procede sin embargo reconocer que la responsabilidad de la Comisión queda atenuada por las imprudencias cometidas por el propio demandante. En efecto, éste no informó a la Comisión de que de los propios documentos se pudiera deducir su identidad como informador, por más que era quien estaba en mejores condiciones para advertir y neutralizar ese riesgo. Tampoco pidió a la Comisión que le tuviera al corriente del desarrollo de la investigación contra Roche, especialmente de la posible utilización de los documentos para ese objeto. Por último, regresó a Suiza sin tratar de informarse al respecto, por más que debía ser consciente de los riesgos a los que le exponía su actitud hacia su antigua empresa respecto a la legislación suiza.
54
En estas circunstancias, el demandante ha contribuido ampliamente al perjuicio que ha sufrido. El Tribunal de Justicia estima equitativo, sopesando los comportamientos respectivos de la Comisión y del demandante, repartir la responsabilidad de que se trata en partes iguales entre ambos.
55
De todo lo anterior se desprende que procede condenar a la Comisión a reparar, en un 50 %, los daños sufridos por el demandante por el hecho de que éste haya podido ser designado como autor de las informaciones sobre las prácticas contrarias a la competencia de Roche, pero que también procede rechazar el recurso en todo lo demás. Hay que dejar la determinación del importe de la indemnización o bien a un común acuerdo entre las partes, o bien al Tribunal de Justicia a falta de dicho acuerdo.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
con carácter interlocutorio, decide:
1)
Condenar a la Comisión a indemnizar, en un 50 %, el perjuicio sufrido por el demandante por el hecho de que éste pudo ser identificado como autor de las informaciones que llevaron a la Comisión a imponer una multa a la antigua empresa del demandante, la sociedad suiza Hoffmann-La Roche, por determinadas prácticas contrarias a la competencia.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Las partes comunicarán al Tribunal de Justicia, dentro de un plazo de nueve meses desde la fecha de la sentencia, las cantidades del importe de la indemnización fijada de común acuerdo.
4)
A falta de acuerdo, las partes comunicarán al Tribunal de Justicia, dentro del mismo plazo, sus pretensiones especificando cantidades.
5)
Reservar la decisión sobre las costas.
Mackenzie Stuart
Everling
Bahlmann
Joliét
Bosco
Koopmans
Due
Galmot
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 7 de noviembre de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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