SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 29 de enero de 1985 ( *1 )
En el asunto 147/83,
Münchenéi Import-Weinkellerei Herold Binderei GmbH, Lerchenstraße 66, D-8000 Munich 50, representada por los Síes. Walter Neumann, H. Dieter Steichele y Bernd G. Maier, Abogados, Schubertstraße 1, D-8000, Munich 2,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Karpenstein, en calidad de Agente,
parte demandada,
y
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Jochim Sedemund, de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada de la Republica Federal de Alemania, 20-22, avenue Emile-Reuter, Luxemburgo,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto
—
por una parte, que se anule la letra g) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEÈ) n° 1224/83 de la Comisión, de 6 de mayo de 1983, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) n° 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y de los mostos de uva (DO L 134, p. 1; EE 03/27, p. 199), en la medida en que esta disposición prohibe utilizar las expresiones «spätgelesen» (cosecha tardía) y «ausgelesen» (selecto) al traducir menciones relativas a una calidad superior de vinos,
—
por otra parte, y con carácter subsidiario, obtener una indemnización pollos daños sufridos por la demandante como consecuencia de la prohibición, establecida en el citado Reglamento, de utilizar en el futuro las expresiones «spätgelesen» y «ausgelesen»,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente de Sala; C. Kakouris, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliét, Jueces;
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 1983, Münchener Import-Weinkellerei Herold Binderer GmbH, con domicilio social en Munich, República Federal de Alemania, solicitó:
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Por una parte, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la letra g) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1224/83 de la Comisión, de 6 de mayo de 1983, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) n° 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y de los mostos de uva (DO L 134, p. 1; EE 03/27, p. 199), en la medida en que esta disposición prohibe utilizar las expresiones «spätgelesen» (cosecha tardía) y «ausgelesen» (selecto) al traducir menciones relativas a una calidad superior de vinos importados de países terceros.
—
Por otra parte, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 215 del Tratado, que se declare la existencia de responsabilidad de la Comisión pollos daños sufridos por la demandante debido a que la disposición mencionada le prohibe utilizar en el futuro las expresiones «spätgelesen» y «ausgelesen».
2
La sociedad demandante importa y distribuye, en la Republica Federal de Alemania, vinos procedentes de otros Estados miembros y de países terceros. Más en particular, está especializada en la importación de vinos procedentes de Hungría y Yugoslavia, donde tradicionalmente se producen vinos designados con expresiones que pueden traducirse en alemán por las palabras «Spätlese» (cosecha tardía) y «Auslese» (selecto) y que se asemejan, en cierta medida-es uno de los puntos controvertidos- a los «Spätlesen» y «Auslesen» producidos en la República Federal de Alemania.
3
El Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3), establece en el apartado 7 de su artículo 30 que:
«Para la designación, en el etiquetado, de los productos importados, las indicaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 29 se harán en una o más lenguas oficiales de la Comunidad.
No obstante, la indicación:
—
[...]
—
de las menciones relativas a una calidad superior contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 28,
—
[...]
—
[...]
—
[...]
se hará en una de las lenguas oficiales del tercer país de origen. Dichas indicaciones podrán hacerse, además, en una lengua oficial de la Comunidad.
Podrá regularse, mediante modalidades de aplicación, el uso de determinadas menciones derivadas de la traducción de las indicaciones contempladas en el párrafo segundo.»
El artículo 43 de este mismo Reglamento precisa que la designación y la presentación de los vinos no podrán seríales que puedan provocar confusiones sobre la naturaleza, el origen y la composición de dichos vinos.
4
El Reglamento (CEE) n° 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 106, p. 1; EE 03/21, p. 89), precisa en el párrafo segundo del apartado 4 de su artículo 2, que constituye una modalidad de aplicación adoptada en virtud del apartado 7 del citado artículo 30 del Reglamento n° 355/79, que «una indicación relativa a una cualidad superior [...] no se podrá traducir al alemán para que figure eií el etiquetado de un vino importado, por ninguno de los términos siguientes [...] “Spätlese”, “Auslese” [...]».
5
Tras la adopción del citado Reglamento, la demandante se dirigió a las autoridades federales competentes y a la Comisión proponiéndoles que, para respetar dicho nuevo Reglamento y para dar a las expresiones húngaras correspondientes una traducción lo más fiel posible, a su juicio, se utilizarán las formas adjetivadas de los términos «Spätlese» y «Auslese», es decir, respectivamente «spätgelesen» (cosechado tardíamente) y «ausgelesen» (selecto). Esta petición mereció, en particular, la aprobación de la Comisión, expresada en un escrito de 14 de agosto de 1981, y la demandante alega haberse basado en este elemento cuando decidió importar y comercializar, bajo esta forma, en la República Federal de Alemania, vinos procedentes de Hungría y Yugoslavia.
6
Por ello se adoptó el Reglamento n° 1224/83 de la Comisión, de 6 de mayo de 1983, antes mencionado, que, en la letra g) del apartado 3 de su artículo 1 establece que «[...] la indicación relativa a una calidad superior [...] no podrá traducirse al alemán, para que se mencione en el etiquetado de un vino importado, por ninguno de los términos siguientes: [...] “Spätlese”, “Auslese”, [...] como tampoco “spätgelesen” ni “ausgelesen”».
7
La prohibición de utilizar estas formas adjetivadas viene motivada en el quinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento n° 1224/83 de la siguiente forma: «Considerando que, para evitar que el consumidor sea inducido a error sobre el nivel superior de calidad indicado para determinados vinos importados en la Comunidad, y sometidos a exigencias menos restrictivas en materia de etiquetado, sin crear, no obstante, una discriminación en la designación de estos vinos con relación a los vinos de origen comunitario, procede tomar en consideración las condiciones climáticas especiales en las que se han obtenido los vinos importados y excluir, por consiguiente, la posibilidad de que aparezcan en el etiquetado de los mismos los términos “spätgelesen” y “ausgelesen”, aun cuando estos últimos correspondan a la traducción de términos que se ajusten a las disposiciones de los terceros países de origen.»
8
La disposición contenida en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 1224/83 constituye el objeto del presente recurso que contiene al mismo tiempo pretensiones de anulación de la disposición controvertida y pretensiones de que se declare la existencia de responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio pretendidamente sufrido por la demandante debido a la prohibición de utilizar, en el futuro, las expresiones «spätgelesen» y «ausgelesen».
Sobre las pretensiones de anulación
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La Comisión y el Gobierno de la República Federal de Alemania, parte coadyuvante, estiman que no procede admitir estas pretensiones, ya que las disposiciones impugnadas del Reglamento objeto de litigio no afectan ni directa ni individualmente a la demandante.
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La sociedad demandante sostiene, por el contrario, que procede admitir las pretensiones de anulación formuladas por ella dado que la prohibición de traducir impuesta por la disposición controvertida del Reglamento n° 1224/83 sólo puede referirse a las distintas posibilidades de etiquetado de vinos procedentes de Hungría o de Yugoslavia y destinados a ser comercializados únicamente en la República Federal de Alemania; que la demandante y otras dos empresas son las únicas que han importado y distribuido estos vinos en la República Federal de Alemania; que en atención a la práctica seguida por los países de comercio de Estado, consistente en celebrar con determinados importadores contratos exclusivos de suministro a largo plazo en los países importadores, existe una especialización de estos operadores, por lo que cada uno importa vinos muy distintos; que, por último, las modalidades de elaboración de la disposición discutida demuestran que el citado texto afecta, en realidad, únicamente a la demandante.
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El párrafo segundo del artículo 173 del Tratado subordina la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular al requisito de que el acto impugnado, aunque revista la forma de un Reglamento, constituya, en realidad, una Decisión que afecte al demandante directa e individualmente. El principal objetivo de esta disposición radica, en particular, en evitar que por el simple hecho de elegir la forma de un Reglamento, las Instituciones comunitarias puedan impedir que un particular interponga un recurso contra una Decisión que le afecta directa e individualmente y precisar de este modo que la elección de la forma de un acto no puede cambiar su naturaleza.
12
Conforme señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión (307/81, Rec. p. 3463), no procede sin embargo admitir un recurso interpuesto por un particular cuando vaya dirigido contra un Reglamento de alcance general, en el sentido del párrafo segundo del artículo 189 del Tratado. El criterio de distinción entre el Reglamento y la Decisión debe buscarse, como establece una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, en el alcance general o no del acto de que se trata. Se debe por tanto hacer una valoración de la naturaleza del acto impugnado y, en especial, de los efectos jurídicos que pretende producir o que efectivamente produce.
13
A este respecto, hay que destacar que la disposición impugnada del Reglamento controvertido tiene por objeto prohibir la utilización de determinadas traducciones a todos los operadores económicos que importen o vayan a importar en el futuro tales vinos de países terceros con destino a la Comunidad. Por tanto, esta medida tiene alcance general para los importadores en el sentido del párrafo segundo del artículo 189 del Tratado, pues se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos respecto de categorías de personas contempladas de manera general y abstracta. Por otra parte, como este Tribunal ya ha señalado, el carácter de Reglamento de un acto no se ve cuestionado por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento determinado.
14
Por último, conforme al criterio mantenido por este Tribunal, la distinción entre el Reglamento y la Decisión sólo puede basarse en la naturaleza del propio acto y en los efectos jurídicos que produce y no en el modo en que se adopta.
15
De lo anteriormente expuesto resulta que la demandante no se ve afectada individualmente por la disposición controvertida del Reglamento n° 1224/83 y que, en consecuencia, la demandante no puede impugnar esta disposición al amparo del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado. Procede pues declaraila inadmisibilidad de la pretensión de anulación.
Sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario destinadas a obtener una declaración sobre la existencia de responsabilidad de la Comisión
16
La sociedad demandante sostiene que aun en el supuesto de que este Tribunal no procediera a la anulación de la disposición impugnada, no habría duda de que dicho texto le afecta sensiblemente en «el negocio que ha establecido y ejerce». En efecto, como consecuencia del dictamen favorable a la utilización de las menciones «spätgelesen» y «ausgelesen» emitido por la Comisión, el 14 de agosto de 1981, fue incitada a destinar medios financieros de considerable importancia a fin de importar y de comercializar vinos procedentes de Hungría y de Yugoslavia en la República Federal de Alemania. Por tanto, la Comunidad está obligada a reparar dicho perjuicio. Debido a la presunta imposibilidad de calcular con precisión el importe exacto a que éste asciende, la sociedad demandante estima tener un interés jurídico suficiente para que este Tribunal declare desde ahora que la Comunidad tiene la obligación de indemnizar.
17
La Comisión y la República Federal de Alemania consideran en primer lugar que no procede admitir estas pretensiones en razón del carácter puramente eventual del perjuicio alegado y de la circunstancia de que la demandante no ha demostrado la existencia de un nexo de causalidad entre la acción de la Comisión y la evolución de sus posibilidades de importación.
18
Además, la Comisión y la República Federal de Alemania alegan que estas pretensiones son, en cualquier supuesto, infundadas por cuanto no ha habido, en el presente caso, ninguna violación suficientemente caracterizada de una normajurídica de rango superior que proteja a los particulares. El único objeto y efecto de la nota de la Comisión, de 14 de agosto de 1981, fue precisar la situación jurídica existente en un momento dado, y la demandante no podría justificar el mantenimiento de esta situación con ningún derecho adquirido. Por último, el Reglamento n° 1224/83 estableció disposiciones transitorias, muy flexibles, precisamente para evitar un perjuicio anormal para los interesados.
19
Como este Tribunal ha mantenido ya en diversas ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 56/74 a 60/74,↔Rec. p. 711, y de 2 de marzo de 1977, Eier-Kontor/Consejo y Comisión, 44/76, Rec. p. 393), el artículo 215 del Tratado no impide recurrir al Tribunal de Justicia para que declare la existencia de responsabilidad de la Comunidad aunque el perjuicio no pueda valorarse todavía con precisión, siempre que se trate de daños inminentes y previsibles con suficiente certeza.
20
Procede hacer constar que en el presente caso no se cumplen estas condiciones. Los argumentos expuestos por la sociedad demandante sobre el perjuicio que alega haber sufrido son, en efecto, dubitativos e imprecisos a un mismo tiempo. Por ello en las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, la sociedad demandante se limitó a solicitar que «las Comunidades le indemnicen por el daño que podría resultar en el futuro» de las prohibiciones de utilizar traducciones y estimó que el daño «parece posible». Tampoco las preguntas formuladas a este respecto por este Tribunal durante la audiencia pública han ayudado a demostrar el carácter inminente y previsible con suficiente certeza del perjuicio alegado.
21
Hay que desestimar también la pretensión de que se declare la existencia de responsabilidad de las Comunidades, sin necesidad de precisar si es por razón de inadmisibilidad o por falta de fundamento.
22
De todo lo anterior se deduce que procede desestimar el recurso en su conjunto.
Costas
23
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por no haber prosperado la acción entablada por la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la demandante.
Due
Kakouris
Everling
Galmot
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de enero de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Quinta
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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