INFORME SOBRE LA VISTA
presentado en el asunto 174/83 ( *1 )
I — Hechos y fase escrita del procedimiento
1.
El 20 de enero de 1981, el Consejo dictó, a propuesta de la Comisión de 9 diciembre de 1980, el Reglamento (CEE) n° 187/81 (DO L 21 de 24.1.1981, p. 18) por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones.
Con posterioridad a este Reglamento, el 10 de febrero de 1981, se aprobó el Reglamento (CEE) n° 397/81 (DO L 46 de 19.2.1981, p. 1; EE 01/03, p. 70) sobre determinación de los cuadros de sueldos y de los demás conceptos retributivos.
Al apartarse estos dos Reglamentos de la propuesta de la Comisión, ésta interpuso el 16 de marzo de 1981 un recurso de anulación contra el Reglamento n° 187/81, antes citado, y contra los artículos 1, letra a), 2, letras a) y b), y 11, párrafo 1, del Reglamento n° 397/81.
Mediante sentencia de 6 de octubre de 1982 (asunto 59/81, Comisión contra Consejo, Rec. 1982, p. 3329), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n° 187/81 y las disposiciones antes citadas del Reglamento n° 397/81.
Para adecuarse a esta sentencia, el Consejo, a propuesta de la Comisión de 29 de octubre de 1982, dictó el Reglamento (CEE) n° 3139/82, de 22 de noviembre de 1982, y, en aplicación del mismo, efectuó la liquidación y el pago de los atrasos de haberes sin incrementar dichos atrasos con las sumas correspondientes a los intereses de demora.
Los demandantes presentaron reclamaciones con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra esta decisión de no concederles intereses de demora, cuya ejecución se hacía efectiva con la hoja de haberes de diciembre de 1982.
Estas reclamaciones fueron objeto de decisiones denegatorias explícitas o, en algunos casos, implícitas.
2.
A consecuencia de la denegación de sus reclamaciones, los demandantes interpusieron el presente recurso que quedó inscrito en el registro del Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1983.
La fase escrita del procedimiento ha seguido su trámite normal.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin diligencias de instrucción previas.
II — Pretensiones de las partes
1.
Los demandantes solicitan al Tribunal que:
—
declare la demanda admisible y fundada;
—
declare ilegales y anule las hojas de haberes de los demandantes correspondientes al mes de diciembre de 1982, en la medida en que en las mismas se calculan los atrasos de haberes pagados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de noviembre de 1982, sin que dichos atrasos hayan sido incrementados con intereses para reparar el daño pecunario sufrido por los demandantes y, en cuanto fuera necesario, la denegación explícita o implícita de las reclamaciones presentadas por los demandantes con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto;
—
condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por el perjuicio causado a sus patrimonios mediante el pago de una suma que determinará el Tribunal de Justicia, equivalente al importe de los intereses calculados aplicando el tipo habitual al total de los atrasos devengados para cada vencimiento y hasta el día del pago;
—
condene a la demandada al conjunto de las costas de la instancia en aplicación del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, así como a los gastos indispensables efectuados por las partes durante el procedimiento y, en particular, los gastos de desplazamiento y de estancia y los honorarios de un abogado, en aplicación del artículo 73, letra b), del mismo Reglamento.
2.
El Consejo solicita al Tribunal que:
—
desestime el recurso de los demandantes por infundado;
—
condene en costas a los demandantes, en la medida en que no corresponda que vayan a cargo de la demandada en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 95, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento;
—
subsidiariamente, y para el caso de que las pretensiones anteriormente expuestas sean rechazadas, declare que los intereses de demora sólo pueden correr a partir de la fecha en que fueron solicitados.
III — Motivos y alegaciones de las partes
Sobre la admisibilidad
1.
Los demandantes sostienen que el recurso está efectivamente dirigido contra un acto lesivo en el sentido del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, dado que el Tribunal de Justicia reconoció, en su sentencia de 21 de febrero de 1974 (asuntos acumulados 15 a 33/73, R. Kortner-Schots, Rec. 1974, pp. 177-193), que las hojas de haberes tienen el carácter de una decisión, son oponibles a la administración y, si son lesivas, son susceptibles de recurso.
Añaden que su recurso se interpone dentro del plazo establecido, después de agotar el procedimiento de reclamación, y que su legitimación es indiscutible en la medida en que la decisión impugnada perjudicó sus retribuciones.
2.
El Consejo reconoce la admisibilidad del recurso en la medida en que pretende la anulación de las hojas de haberes correspondientes al mes de diciembre de 1982 y, en cuanto fuera necesario, la anulación de la denegación de las reclamaciones presentadas con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, a excepción de la demandante Lisbet Hansen, que no presentó una reclamación de conformidad con esta disposición.
Sobre el fondo
— Sobre el recurso de anulación
1.
Los demandantes presentan dos motivos en su demanda.
a)
Sostienen que la parte demandada ha infringido el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios. Según los demandantes, para cumplir con esta disposición era necesario incrementar los atrasos de haberes adeudados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, con una suma destinada a compensar la pérdida de valor monetario para devolverles a la situación en que se hubieran encontrado si el sueldo al que tenían derecho les hubiera sido pagado regularmente, es decir, si les hubiera sido pagado en las condiciones y en los plazos legales.
Afirman también que la institución demandada disminuyó a posteriori el poder adquisitivo real de los funcionarios europeos durante el período del 1 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1982 sin tener en cuenta por consiguiente el principio de aumento paralelo de los sueldos de los demandantes y de los funcionarios nacionales.
b)
Sostienen, en segundo lugar, que la institución demandada ha infringido el artículo 62 del Estatuto de los funcionarios. Señalan que el apartado 1 del artículo 62 establece que los funcionarios tienen derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento, que el artículo 16 del Anexo VII del Estatuto dispone que el día 15 de cada mes debe efectuarse el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo y que el apartado 2 del artículo 62 contiene una disposición obligatoria según la cual el funcionario no puede renunciar a su derecho a la retribución.
De ello deducen, a sensu contrario, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución, en tanto que órgano responsable del pago de los haberes, no puede suspender dicho pago ni reducir su importe.
Llegan a la conclusión de que, dado que los atrasos de haberes fueron pagados con un retraso de hasta treinta meses y que representaron únicamente el valor nominal del sueldo sin tener en cuenta la depreciación monetaria, la institución demandada redujo el poder adquisitivo al que tienen derecho los demandantes.
2.
El Consejo, en su escrito de contestación, opone los siguientes motivos y alegaciones:
a)
En cuanto a la infracción al artículo 65, apartado 1, del Estatuto, que alegan los demandantes, sostiene que ni esta disposición, ni el método establecido en 1976 para su aplicación, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como resulta de las sentencias de 5 de junio de 1973 (asunto 81/72, Comisión contra Consejo, Rec. 1973, p. 515) y de 6 de octubre de 1982 (asunto 59/81, Comisión contra Consejo, Rec. 1982, p. 3329), le imponen aumentar el poder adquisitivo de los haberes de los agentes comunitarios en la misma medida que los haberes de los funcionarios públicos de los Estados miembros.
Estima que menos aún está obligada a compensar la depreciación monetaria salvo en la medida en que aquélla se refleje en el coste de la vida que cabe compensar mediante la actualización de los coeficientes correctores. Subraya además que el método de retribuciones adoptado en 1976 es un método «ex post» que toma como período de referencia para la actualización anual los doce meses que van del 1 de julio del año precedente al 30 de junio del año en curso, de tal modo que no se prevé el pago de intereses de demora para compensar la depreciación monetaria que eventualmente aparezca entre el final del período de referencia y la aprobación del Reglamento del Consejo, seis meses más tarde.
Considera que, si bien ha restringido su propia facultad de apreciación, no por ello ha instaurado un sistema de ajuste automático, sino un procedimiento de actualización mediante el empleo de los criterios aplicables al apreciar la conveniencia de una actualización.
Por último, el Consejo subraya que los demandantes, al desarrollar el motivo de la infracción del artículo 65, apartado 1, se refieren a intereses de demora y no a intereses compensatorios. Cita a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1960 (asuntos acumulados 27 y 39/59, A. Capolongo contra Alta Autoridad, Rec. 1960, p. 801) donde se declaró que los intereses de demora constituyen la valoración legal del daño sufrido por el retraso en la ejecución de una obligación, retraso que debe constatarse mediante un requerimiento previo, y señala que los demandantes no efectuaron dicho requerimiento antes del pago del principal sobre el que exigen ahora intereses.
b)
En cuanto a la infracción del artículo 62 del Estatuto, el Consejo señala que el funcionario tiene derecho a la retribución correspondiente a su grado y su escalón, fijada por la autoridad competente respetando las disposiciones legales en vigor y que, en el caso de que se trata, el cuadro de sueldos fijado por el Reglamento n° 3139/82 es el aplicable, y que el artículo 62 no implica que no pueda modificarse el importe de la retribución de conformidad con el artículo 65, apartado 1, del Estatuto y con el método. Estima que la cuestión del incremento con intereses de demora de los atrasos de haberes no corresponde en este caso al artículo 62 del Estatuto.
3.
Los demandantes, en su réplica, después de recordar la historia de la política retributiva de las Comunidades Europeas y del diálogo desarrollado sobre la base de una confianza recíproca entre el personal y el Consejo, que perdería su razón de ser si se permitiera al Consejo adoptar reglamentos ilegales, subrayan que no han cuestionado en ningún momento la legalidad del Reglamento n° 3139/82, sino únicamente la de las decisiones adoptadas en aplicación del mismo por el Consejo en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
a)
En cuanto al motivo basado en la infracción del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, subrayan que al adoptarse las medidas de ejecución del Reglamento n° 3139/82, es decir, al actuar no ya como titular del poder reglamentario, sino en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el Consejo debe respetar la ratio legis del Reglamento.
Concluyen así que, al omitir el pago a posteriori a los funcionarios de una retribución calculada en términos de poder adquisitivo a la que tenían derecho desde el 1 de julio de 1980, el Consejo incumplió la ratio legis del Reglamento n° 3139/82 y, por tanto, del artículo 65, apartado 1, del Estatuto y el principio vinculante del paralelismo entre el aumento de los sueldos de los funcionarios nacionales y de los funcionarios comunitarios consagrado por el método de actualización establecido por el Consejo en 1976.
b)
En cuanto al motivo basado en la infracción del artículo 62 del Estatuto y el argumento que le opone el Consejo, los demandantes subrayan que no niegan su facultad de modificar, respetando las disposiciones del Estatuto y el procedimiento de diálogo entre los funcionarios y la institución demandada, el contenido del derecho a la retribución.
No obstante, según los demandantes, con arreglo a esta disposición y según el artículo 16 del Anexo VII del Estatuto, el funcionario tiene derecho a que, a más tardar el día 15 de cada mes se le paguen las retribuciones devengadas durante el mismo. Repiten que en este caso tenían derecho en la fecha estatutaria de vencimiento no solamente a la retribución que les fue pagada sino igualmente a los atrasos de haberes en aplicación del Reglamento n° 3139/82, adoptado por el Consejo con dos años de retraso, debido a la falta cometida por el Consejo al querer aplicar durante muchos meses, y a sabiendas de su ilegalidad, el Reglamento n° 187/81 causando así un perjuicio a los demandantes que sólo puede repararse adoptando las medidas necesarias para devolverles a la situación en la que se hubieran encontrado de no haberse aplicado un reglamento ilegal y el retraso que provocó en el pago de las sumas a las que tenían derecho. Para hacerlo así, el Consejo debe, según los demandantes, incrementar los atrasos de haberes con una suma destinada a compensar la depreciación monetaria e incrementar la suma así obtenida con intereses compensatorios.
4.
El Consejo, en su duplica, presenta la siguiente argumentación:
a)
En cuanto a la infracción del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, expone que mediante su Reglamento n° 3139/82, aprobado para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982 y a propuesta de la Comisión de 29 de octubre de 1982, sustituyó los cuadros de sueldos que figuran en el artículo 66 del Estatuto por nuevos cuadros con efectos, sucesivamente, a partir del 1 de julio de 1980 y del 1 de julio de 1981. En consecuencia, según el Consejo, los funcionarios tienen derecho al pago de las diferencias resultantes de estos cuadros con relación a los sueldos precedentemente pagados, sin ningún incremento de estas sumas con intereses compensatorios, cuyo pago no está previsto por el Reglamento n° 3139/82.
El Consejo considera que las decisiones tomadas por aplicación de este Reglamento son automáticas, sin dejar ninguna facultad discrecional a las instituciones y a él mismo, cuando actúa en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en ejecución del Reglamento que ha dictado como titular del poder reglamentario.
b)
En cuanto a la infracción del artículo 62 del Estatuto, el Consejo explica que la finalidad de esta disposición es la de garantizar la retribución del funcionario y definir este término como comprensivo de «un sueldo base, asignaciones familiares e indemnizaciones». El Consejo considera que de este modo se hace referencia al artículo 66 del Estatuto y a los demás elementos de retribución expuestos en dicho artículo de tal modo que los funcionarios tienen derecho al sueldo resultante del baremo que figura en el artículo 66 del Estatuto, incrementado, en su caso, por otros elementos de retribución y no por otras sumas. Por otra parte, el Consejo mantiene que los Reglamentos nos 187/81 y 397/81 fueron aplicables hasta la sentencia del Tribunal de Justicia que declaró su ilegalidad, de modo que es injustificado responsabilizarlo por una falta resultante de la aplicación de estos reglamentos como le reprochan los demandantes.
— Sobre el recurso por responsabilidad ex-tracontractual
1.
Los demandantes, en su demanda, exponen lo siguiente:
a)
Recuerdan que el 20 de enero de 1980, el Consejo invitó a la Comisión a someterle, hasta el 30 de junio de 1980, un estudio sobre los resultados de la aplicación del método de ajuste de las retribuciones de los funcionarios europeos, acompañado de propuestas de adaptaciones, para que pudiera tomar una decisión antes de terminar el año 1980. Añaden que a la Comisión se le pidió también un informe para permitir al Consejo proceder no más allá de fines de septiembre al examen anual del nivel de retribuciones.
Señalan que la Comisión no transmitió dentro del plazo fijado el estudio que le había solicitado el Consejo, y que no le sometió el informe para el año en curso previsto por el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto hasta el 27 de noviembre de 1980, pero que la misma, no obstante, llamó la atención del Consejo en diversas oportunidades sobre la necesidad de aplicar para el año en curso y en los plazos correspondientes, el método de adaptación que estaba en vigor, propuesta con la cual estuvieron de acuerdo los representantes del personal.
Subrayan que el Consejo, pese a la posición de la Comisión y de las organizaciones que representan al personal, dictó el Reglamento n° 187/81 que fue anulado posteriormente por el Tribunal de Justicia.
Sostienen también que la falta de diligencia de la Comisión y la aprobación por el Consejo de un reglamento ilegal les causó un perjuicio que no puede repararse mediante el simple pago de su sueldo nominal debido en aplicación del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, sino sólo mediante la adopción de medidas destinadas a devolverles a la situación en la que se hubieran encontrado si se les hubiera pagado enteramente a su debido tiempo la retribución a la que tenían derecho.
Por consiguiente, los demandantes sostienen que la falta de la Comisión, que consiste en no haber respetado los plazos prescritos y en haber aplicado un reglamento cuya anulación había ella misma solicitado, y la falta del Consejo, que consiste en haber aprobado un reglamento ilegal y en no haber hecho todo lo posible para proceder al examen anual del nivel de retribuciones durante el mes de septiembre, como lo exige el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto, constituyen faltas de abuso de poder causantes del perjuicio que han sufrido y que este nexo causal obliga a la parte demandada a indemnizarlos.
b)
En apoyo de este análisis y de la procedencia de su solicitud, los demandantes acuden a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la de otros órganos jurisdiccionales administrativos nacionales o internacionales.
Se refieren a las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1981 (asunto 185/80, Garganese contra Comisión, Rec. 1981, p. 1785) en la que el Tribunal concedió intereses de demora por el retraso en el pago de una asignación, más allá de la fecha de su vencimiento, así como a la de 6 de octubre de 1982 (asunto 9/81, Williams, Ree. 1982, p. 3301), en la que concedió intereses a contar desde cada fecha de vencimiento sobre los suplementos mensuales de retribución que se adeudaban al demandante a consecuencia de la modificación retroactiva de su clasificación de escalón.
Citan igualmente el fallo n° 6 de 27 de febrero de 1947 del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, que condenó al Institut international de coopération intellectuelle al pago de daños y perjuicios por el retraso en la liquidación de sumas a las que tenía derecho la demandante, así como la decisión n° 105 de 10 de enero de 1980 de la Comisión de Recursos de la OTAN, que condenó a esta organización internacional al pago de intereses para reparar el perjuicio sufrido por sus funcionarios con motivo del retraso en el pago de los sueldos e indemnizaciones que se les adeudaban.
Por último, citan diversas sentencias de la Cour de cassation de Bélgica, relativas a la responsabilidad civil de la administración por sus actos ilícitos que hayan causado un perjuicio al administrado, así como a la aplicación del principio de que los órganos jurisdiccionales deben evaluar el perjuicio en el momento en que deciden teniendo en cuenta la depreciación monetaria para reparar íntegramente el perjuicio sufrido, incrementando la indemnización de daños y perjuicios con una compensación de dicha depreciación monetaria.
Llegan a la conclusión de que los principios de responsabilidad civil, tal como son admitidos por los Derechos de los Estados miembros y tal como resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de otros órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales, por una parte, admiten la responsabilidad de la administración por infracción de disposiciones legales y, por otra, consagran el derecho de la víctima del perjuicio a obtener una indemnización que la devuelva a la situación en la que se hubiera encontrado de no haberse cometido la falta.
Sostienen así que el pago de los intereses que solicitan constituye simplemente la indemnización del perjuicio efectivo que han sufrido a causa de la pérdida de valor del sueldo que recibieron respecto al valor que dicho sueldo habría tenido de haberse pagado en la fecha de vencimiento prevista por el Estatuto.
c)
Según los demandantes, para evaluar justa y razonablemente dicho perjuicio, deben aplicarse los tipos legales de interés en vigor en el país de destino, Bélgica, que fueron respectivamente del 8 % hasta el 31 de julio de 1981, y del 12 % a partir del 1 de agosto de 1981.
Sostienen que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de marzo de 1982, Chaumont-Barthel contra Parlamento, asunto 103/81, Rec. 1982, p. 1003), los intereses se deben desde la fecha en que la administración debería haber pagado la retribución, o sea:
—
a partir de enero de 1981, para los atrasos correspondientes al segundo semestre de 1980;
—
a partir de cada mes posterior, para los atrasos correspondientes al mes de que se trate, tal como resulta del artículo 1 del Reglamento de 22 de noviembre de 1982;
—
a partir de enero de 1982, para los atrasos correspondientes al segundo semestre de 1981;
—
a partir de cada mes posterior, para los atrasos correspondientes al mes de que se trate, tal como resulta del artículo 3 del Reglamento antes citado.
2.
En su escrito de contestación, el Consejo presenta las siguientes alegaciones:
a)
En forma preliminar señala que los demandantes le reprochan haber dictado un reglamento ilegal, el n° 187/81, y que afirman que dicha falta no puede ser reparada mediante el simple pago del sueldo nominal debido en aplicación del artículo 65, apartado 1, del Estatuto.
Estima que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 22 de octubre de 1975, asunto 9/75, Meyer contra Comisión, Rec. 1975, p. 1171), la acción de los demandantes en materia de responsabilidad extracontractual se basa en los artículos 90 y 91 del Estatuto y, teniendo en cuenta que los daños que los demandantes pretenden haber sufrido deben ser considerados como una consecuencia de la aplicación de la decisión cuya nulidad se alega, la responsabilidad extracontractual es una de las consecuencias que podría acarrear una eventual sentencia anulatoria y se confunde de tal modo, según la jurisprudencia del Tribunal, con el recurso de anulación (sentencia de 18 de marzo de 1975, asunto 72/74, Union syndicale contra Consejo, Rec. 1975, p. 401). El Consejo considera, en consecuencia, que los demandantes se han atrincherado en el motivo que se funda en el artículo 91 del Estatuto y que consiste en la infracción al artículo 65, apartado 1, del Estatuto.
b)
En cuanto a la falta que se le reprocha, el Consejo sostiene que en realidad lo que los demandantes critican es el Reglamento n° 3139/82 y no el precedente Reglamento n° 187/81, anulado por el Tribunal de Justicia. En cuanto al Reglamento n° 3139/82, el Consejo subraya que la propuesta de la Comisión, conforme a la cual fue aprobado el Reglamento n° 3139/82, no hacía mención alguna a un pago eventual de intereses de demora con los atrasos de haberes y que, en su sentencia anulatória del Reglamento n° 187/81, el Tribunal de Justicia no sugirió tampoco tal solución.
Además, el Consejo señala que para responsabilizar a una institución, como consecuencia de un acto normativo que implica una opción de política económica, se requiere una infracción suficientemente demostrada de una norma superior de derecho que proteja a los particulares tal como lo ha afirmado el Tribunal de Justicia en repetidas oportunidades (sentencias de los asuntos 5/71, Rec. 1971, p. 915, 9 y 11/71, Rec. 1972, p. 391, y 59/72, Rec. 1973, p. 791) y que tal infracción suficientemente demostrada sólo puede resultar del incumplimiento manifiesto y grave de los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (sentencia de 25 de mayo de 1978, asuntos acumulados 83 y 94/76, 4, 15 y 40/77, Rec. 1978, p. 1209).
Ahora bien, según el Consejo, resulta de los fundamentos de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 59/81 que el Consejo cometió un error de interpretación del artículo 65, apartado 1, en lo que se refiere a los criterios que se han de tener en cuenta para la actualización de las retribuciones de los funcionarios, y que tal error no puede ser considerado como un incumplimiento grave y manifiesto de la norma de derecho que tiene la obligación de respetar.
Por último, el Consejo estima que, si es verdad que en la sentencia de 5 de junio de 1973 (asunto 81/72, Rec. 1973, p. 575), el Tribunal de Justicia declaró que la actualización anual de retribuciones sólo constituye una medida de ejecución de naturaleza más administrativa que normativa, por constituir la aplicación del artículo 65 del Estatuto, los principios resultantes de la interpretación del Tribunal de Justicia en cuanto a la responsabilidad de las instituciones permanecen válidos, de modo que debe considerarse improcedente la solicitud de indemnización de los demandantes.
c)
En cuanto al derecho de los demandantes a los intereses de demora reclamados, el Consejo subraya que su pago presupone que la deuda principal sea cierta. Sostiene que, en este caso, tal certeza, en lo que se refiere a los atrasos de haberes, está vinculada por una parte a la valoración que haga el Tribunal de Justicia del margen de apreciación del propio Consejo, según el artículo 65, apartado 1, y del método y, por otra parte, a la cuestión de la legalidad del Reglamento n° 187/81 sobre la cual el Tribunal de Justicia falló el 6 de octubre de 1982. Considera de tal modo que los importes correspondientes a los atrasos de haberes sólo fueron ciertos después de la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82, de 22 de noviembre de 1982, y que dando prueba de diligencia en su ejecución, se efectuaron los pagos correspondientes a mediados de diciembre de 1982. Por último, el Consejo repite que la posibilidad de reclamación de intereses de demora está condicionada por el requerimiento previo al deudor, y subraya que en este caso el recurso y aun la reclamación de los demandantes son posteriores a la fecha del pago del principal, de modo que carece de fundamento la solicitud de los demandantes de intereses de demora.
3.
Los demandantes, en su réplica, oponen a los argumentos del Consejo las siguientes alegaciones.
a)
Aclaran que no pretenden cuestionar la responsabilidad civil del Consejo mediante una acción basada en el artículo 215 del Tratado. Subrayan que según la sentencia antes citada del Tribunal de Justicia dictada en el asunto 9/75 al que se refiere el Consejo, la acción por responsabilidad extracontractual interpuesta por funcionarios contra una institución comunitaria puede fundarse indistintamente, tanto en los artículos 179 del Tratado y 90 y 91 del Estatuto, como en el artículo 215 del Tratado, siempre que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de tres meses a partir de la denegación de la reclamación que debe precederle.
Subrayan igualmente que en la sentencia dictada en el asunto 72/74, si bien el Tribunal de Justicia declaró el recurso inadmisible, no lo hizo porque estuviera basado en el artículo 215 del Tratado, sino porque el fundamento de la solicitud de reparación de perjuicios alegados se confundía con el recurso de anulación, en la medida en que el motivo de ilegalidad y el motivo relacionado con la falta de la administración eran idénticos, por consistir ambos en «errores que vician las decisiones anteriores del Consejo», de modo que la reparación solicitada constituía una de las consecuencias que resultarían de una eventual sentencia anulatoria.
Citan igualmente las conclusiones del Abogado General Reischl en el mismo asunto, según las cuales deben admitirse los recursos por responsabilidad basados en el artículo 215 del Tratado interpuestos por funcionarios, en cuanto motivados por un perjuicio que les haya causado la administración. Citan también la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1982 en el asunto 131/81 (Berti contra Comisión, Rec. 1982, p. 3493), de donde resulta que si el artículo 179 del Tratado otorga competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes, es el artículo 215, apartado 2, del Tratado, el que impone la reparación del daño causado por las instituciones o por sus agentes. Concluyen de tal modo que su motivo debe ser admitido de conformidad con los artículos 179 y 215 del Tratado CEE.
b)
Contra el argumento del Consejo según el cual el mero error de interpretación del artículo 65, apartado 1, declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto 59/81, no puede ser considerado como un incumplimiento grave y manifiesto de una norma de derecho que le corresponda respetar de modo que su responsabilidad pueda encontrarse comprometida, los demandantes oponen las siguientes observaciones.
Recalcan que el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 15 de diciembre de 1982, Birke y otros contra Comisión y Battaglia y otros contra Comisión, declaró que la competencia normativa del Consejo derivada del artículo 65, apartado 1, es una competencia condicionada cuyo ejercicio no permite ninguna opción de tipo político, al estar obligado el Consejo a adoptar su decisión en el marco de la política económica y social de las Comunidades.
Añaden que el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia de 6 de octubre de 1982, Comisión contra Consejo, «que resulta que el poder de que dispone el Consejo es [...] el de comprobar si ha aumentado sensiblemente o no el coste de la vida y, si la comprobación es positiva, extraer las consecuencias»(traducción provisional).
Sostienen que los Reglamentos nos 187/81 y 3139/82 del Consejo no pueden, en ningún caso, ser asimilados a un acto normativo que implique opciones de política económica y que, por consiguiente, no les corresponde demostrar la existencia de una infracción suficientemente demostrada de una norma superior que proteja a los particulares.
No obstante, consideran que no caben dudas de que se ha cometido tal infracción, por cuanto el derecho a la retribución por el trabajo realizado es una de las garantías fundamentales resultantes del Estatuto y que el no pagar dicha retribución, aunque sea en parte, supone infringir una norma destinada a proteger a los funcionarios y tiene el carácter de un cuasidelito, que da derecho, sin ninguna necesidad de requerimiento previo, a percibir intereses compensatorios de demora, desde el día del vencimiento estatutario hasta el del pago completo.
c)
En lo que se refiere al carácter cierto o incierto del crédito que condiciona su derecho al pago de intereses de demora, hacen hincapié en que tienen derecho a la totalidad de la retribución que les es debida «por el trabajo realizado» de conformidad con el Estatuto, y que es errónea la afirmación del Consejo de que los importes correspondientes a los atrasos de haberes no fueron ciertos hasta después de la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82. Señalan que, al proceder así, el Consejo, que actúa como autoridad facultada para proceder a los nombramientos, excusa el retraso en el pago de las sumas adeudadas a los demandantes para lo que invoca el hecho de que él mismo aprobó un reglamento en su calidad de titular del poder reglamentario y en desconocimiento así del adagio «nemo auditur turpitudinem suam allegans».
En cuanto al tipo de los intereses devengados cuyo pago reclaman, los demandantes se remiten a la sentencia de 25 de octubre de 1983, en el asunto 107/82, AEG-Telefunken contra Comisión, donde, para evitar la interposición de recursos con finalidad puramente dilatoria contra los actos de las instituciones, el Tribunal de Justicia admitió el principio y la exigencia del pago de los intereses de demora por parte de los deudores de la Comunidad en el marco de las multas impuestas por la Comisión. Recuerdan que en aquel asunto la Comisión declaró no poder renunciar a la ejecución de una decisión que imponía una multa sino a condición de que constituyera una garantía y un compromiso de pago de los intereses, calculados sobre la base del tipo de descuento de la Deutsche Bundesbank, incrementado un 1 %.
Los demandantes declaran asumir los argumentos presentados por la institución comunitaria respecto de sus acreedores, y consideran que el tipo de descuento del Banco nacional del país de destino de los funcionarios perjudicados, incrementado un 1 %, parece un tipo de interés razonable.
Por último, hacen hincapié en el hecho de que la Comisión impone multas por infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado y de que la posibilidad que ella tiene de exigir intereses por el retraso en los pagos resulta de la habilitación que le fue otorgada por el Consejo, en aplicación de su Reglamento n° 17/62, artículo 15, dictado en aplicación del artículo 87, apartado 2, letra a), del Tratado, de modo que el Consejo no puede sostener que es ajeno al principio y al mecanismo de la determinación de tipos de interés exigidos por la Comisión, su mandataria.
4.
El Consejo, en su memoria de duplica, procede a las siguientes alegaciones:
a)
En cuanto a los fundamentos del recurso por responsabilidad, admite que los demandantes pueden hacer uso del artículo 215 del Tratado, fundándose en el artículo 179 del Tratado y en los artículos 90 y 91 del Estatuto.
No obstante, subraya que, a diferencia del asunto 131/81 antes citado, Berti contra Comisión, donde la autoridad comunitaria ha cometido una falta y comprometido su responsabilidad, en el presente asunto los demandantes no han sufrido daños como consecuencia de la aprobación del Reglamento n° 3139/82, cuya legalidad no cuestionan, al tiempo que reclaman intereses que el Reglamento en cuestión no había previsto.
b)
El Consejo estima, además, que es erróneo el argumento de los demandantes según el cual las decisiones aprobadas en virtud del artículo 65, apartado 1, no constituyen una opción política puesto que él está obligado a adoptar una decisión en el marco de la política económica y social de las Comunidades. Recalca que en la sentencia de los asuntos Battaglia y Birke contra Comisión, se trataba del apartado 2 del artículo 65 del Estatuto y no del apartado 1, y que el Tribunal de Justicia no dijo que su competencia, que resulta, de esta última disposición, fuera una competencia vinculada sin opción política, puesto que estos dos asuntos se refieren a la determinación de un coeficiente corrector diferenciable para un lugar de destino determinado. En cuanto a la sentencia dictada en el asunto 59/81, el Consejo recalca que el Tribunal de Justicia estimó que el Consejo había infringido el artículo 65, apartado 1, al no tener en cuenta uno de los dos criterios expresamente enunciados en el artículo 65, apartado 1, párrafo 2, segunda frase, afirmando el Tribunal que la facultad de apreciación del Consejo es menos amplia en el marco del artículo 65, apartado 2, que en la actualización anual de las retribuciones, es decir, en la aplicación del apartado 1 del artículo 65.
El Consejo afirma así que el error de interpretación del artículo 65, apartado 1, en lo que se refiere a los criterios que deben aplicarse para efectuar una actualización, no constituye un incumplimiento grave y manifiesto de una norma que proteja a los interesados, y recuerda que el Tribunal de Justicia falló en su sentencia de 9 de julio de 1970 (asunto 23/69, Fiehn contra Comisión, Rec. 1970, p. 547) que, salvo excepción, la adopción de una interpretación inexacta no es en sí misma constitutiva de una falta de servicio.
Por último, el Consejo rechaza la pretensión de los demandantes según la cual sería responsable de un cuasidelito.
c)
En cuanto a la naturaleza de los intereses cuyo pago reclaman los demandantes, el Consejo recalca que se refieren, bien a intereses, bien a intereses de demora, tratándose siempre de intereses compensatorios, e insiste que de todos modos, en lo que respecta a los intereses de demora, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 12 de julio de 1973, Di Blasi contra Comisión, 74/72, Rec. 1973, p. 847), es necesario un requerimiento. Repite que, en este asunto, la fecha del recurso e incluso la de la reclamación, son posteriores a la fecha del pago del principal, y que ello deja sin fundamento las solicitudes de los demandantes en cuanto al pago de intereses de demora. Por otra parte, mantiene que los importes de los atrasos de haberes no fueron ciertos hasta la aprobación del Reglamento n° 3139/82, de modo que sería difícil para los demandantes sostener que tenían derecho en el momento del vencimiento al pago de la totalidad de la retribución que les era debida por el trabajo efectuado, ya que es indudable que para determinar la suma que se les debe, fue necesario que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la legalidad de los Reglamentos nos 187/81 y 397/81 y que el mismo Consejo aprobara el Reglamento n° 3139/82.
Por otra parte, el Consejo estima que, de hecho, los demandantes solicitan una suma de dinero equivalente a la diferencia entre la suma que les fue pagada en diciembre de 1982 y la que estiman haber perdido entre 1981 y 1982, lo que no se corresponde necesariamente a un tipo de descuento determinado por un banco y aprobado por el Tribunal de Justicia como tipo de interés aplicable.
Por lo que se refiere a los argumentos de los demandantes sobre el tipo y el cálculo de los intereses, el Consejo estima que es prematuro entablar una discusión a este respecto por cuanto considera que no debe tales intereses, puesto que no cometió una falta suficientemente grave y manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones, al aprobar los Reglamentos nos 187/81 y 397/81, dado que el Tribunal de Justicia estimó en su sentencia del asunto 59/81 que el Consejo había cometido simplemente un error de interpretación del artículo 65, apartado 1, del Estatuto.
Además, y de forma subsidiaria, el Consejo estima que los demandantes solicitan la reparación de daños que pretenden haber sufrido como consecuencia de la aprobación de los Reglamentos nos 187/81 y 397/81, en lugar de intereses sobre un atraso de sueldo ya pagado, lo que se confirma por su remisión al artículo 215 del Tratado CEE que se refiere a la reparación de daños.
El Consejo estima que, en la medida en que el Tribunal de Justicia decidiera que en este caso existen daños a reparar en el sentido del artículo 215, sería necesario calcularlos en base a la depreciación monetaria de las distintas monedas de los países en los cuales los funcionarios y agentes comunitarios tienen su destino y son pagados. Para el caso de que el Tribunal de Justicia decidiera conceder los intereses de demora solicitados por los demandantes, el Consejo es de la opinión de que estos intereses no deberían correr sino a partir del requerimiento al Consejo que, por haber ocurrido en este caso con posterioridad a la fecha del pago del principal, no permite el pago de intereses de demora a los demandantes.
C. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimieto: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
30 de septiembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 174/83,
Frigen Ammann y otros, funcionarios de la Secretaría General del Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas, asistidos y representados por Me Jean-Nöel Louis, Abogado de Bruselas, con despacho en rue Langeveld, 51, boîte postale 16, 1180 Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, Abogado ante la Cour ďappel de Luxemburgo, 16, avenue Marie-Thérèse, boîte postale 335, Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. John Carbery, Consejero del Servicio Jurídico de la Secretaría General del Consejo en Bruselas, que designa como domicilio el despacho del Sr. H. J. Pabbruwe, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso destinado a que
se declaren ilegales y se anulen:
—
las hojas de haberes expedidas por la demandada, correspondientes al mes de diciembre de 1982, en la medida en que en las mismas se calculan los atrasos de haberes pagados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de noviembre de 1982, sin que dichos atrasos hayan sido incrementados con intereses para reparar el daño pecuniario sufrido por los demandantes,
—
en cuanto fuera necesario, la denegación explícita o implícita de las reclamaciones presentadas por los demandantes con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto;
que se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por el perjuicio causado a sus patrimonios mediante el pago de una suma que determinará el Tribunal de Justicia, equivalente al importe de los intereses calculados aplicando el tipo habitual al total de los atrasos devengados para cada vencimiento y hasta el día del pago;
que se condene a la demandada al pago de todas las costas del proceso, en aplicación del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, así como a los gastos indispensables efectuados por las partes durante el procedimiento y, en particular, los gastos de desplazamiento y de estancia y los honorarios de un abogado, en aplicación del artículo 73, letra b), del mismo Reglamento.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, C. Kakouris, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: G. F. Mancini
Secretano: J. A. Pompe, Secretano adjunto
habiendo considerado el informe para la vista, celebrada ésta el 29 de noviembre de 1984, y después de la fase oral del procedimiento, que tuvo lugar el 19 de marzo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1983, el Sr. F. Ammann y otros funcionarios de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas interpusieron un recurso que tiene por objeto obtener la anulación de sus hojas de haberes correspondientes a diciembre de 1982 en las que se calculan atrasos de haberes pagados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de noviembre de 1982 (DO L 331 de 26.11.1982, p. 1; EE 01/03, p. 224), y, en caso necesario, la anulación de las decisiones explícitas o implícitas del Consejo, denegatorias de sus reclamaciones, a los efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Se solicita la anulación por cuanto los atrasos de haberes correspondientes al período que comienza el 1 de julio de 1980 no fueron incrementados con intereses de demora calculados aplicando el tipo de interés habitual, cuyo pago reclaman. Asimismo, el recurso pretende que se condene al Consejo a pagar intereses compensatorios a los demandantes, necesarios por la pérdida de poder adquisitivo producida durante ese período.
2
El 20 de enero de 1981, el Consejo aprobó, en aplicación del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios, el Reglamento n° 187/81, por el que se actualizan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a estas retribuciones y pensiones (DO L 21, p. 18), apartándose de la propuesta hecha a tal efecto por la Comisión el 9 de diciembre de 1980.
3
Con posterioridad a este Reglamento, el Consejo aprobó el 10 de febrero de 1981 el Reglamento n° 397/81 sobre determinación de los cuadros de sueldos y de los demás conceptos retributivos (DO L 46, p. 1; EE 01/03, p. 70).
4
La Comisión interpuso el 16 de marzo de 1981 un recurso para obtener la anulación del Reglamento n° 187/81 y de los artículos 1, letra a), 2, letras a) y b), y 11, párrafo 1, del Reglamento n° 397/81.
5
Mediante sentencia de 6 de octubre de 1982 (Comisión contra Consejo, 59/81, Rec. 1982, p. 3329), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n° 187/81 y las disposiciones antes citadas del Reglamento n° 397/81.
6
Para atenerse a esta sentencia, el Consejo, a propuesta de la Comisión de 29 de octubre de 1982, aprobó el Reglamento n° 3139/82 de 22 de noviembre de 1982.
7
El Consejo, en ejecución de este Reglamento, y en su carácter de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, efectuó la liquidación y el pago de los atrasos de haberes correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1980 hasta el momento del pago.
8
Cada uno de los demandantes presentó, mediante formulario tipo, una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en la que mantenían que se debía tener en cuenta la disminución del poder adquisitivo durante el período para el cual se liquidaron los atrasos, en cumplimiento del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, y pedían la concesión de intereses de demora que, en su opinión, hubieran debido acompañar los atrasos liquidados.
9
Estas reclamaciones fueron objeto de decisiones explícitas o implícitas de denegación y, a consecuencia de dicha denegación, los demandantes interpusieron el presente recurso.
10
Mediante sentencia de la Sala Tercera, de 4 de julio de 1985, se declaró la inadmisibilidad del recurso respecto de uno de los demandantes, la Sra. L. Hansen, por faltar la reclamación previa, así como respecto de todos los demandantes en lo que se refiere al pago de intereses compensatorios, y se remitió el asunto ante el Tribunal en pleno para el examen de las demás peticiones de los demandantes.
11
Los demandantes sostienen que cada autoridad facultada para proceder a los nombramientos debía incrementar los atrasos de haberes con intereses por el retraso con el que fueron pagados.
12
En apoyo de su tesis, los demandantes se remiten al artículo 62 del Estatuto de los funcionarios, que establece que los funcionarios tienen derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento y que no pueden renunciar a su retribución, así como al artículo 16, párrafo 1, del Anexo VII del Estatuto, que prevé que el día 15 de cada mes se efectuará el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo. Deducen de estas disposiciones que, en caso de retraso en el pago de sus retribuciones, éstas deben ser incrementadas con intereses de demora.
13
Los demandantes alegan asimismo que la omisión de aplicar intereses de demora infringe el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios, que instaura un procedimiento anual de reexamen del nivel de retribuciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades según los criterios que se determinen en los métodos aprobados por el Consejo a propuesta de la Comisión. Subrayan que, en el caso de autos, el Consejo decidió, al aprobar el Reglamento n° 3139/82, que los funcionarios comunitarios tenían derecho a que se actualizaran sus haberes desde el 1 de julio de 1980. Por consiguiente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debía pagar a los funcionarios comunitarios intereses de demora para indemnizar el retraso de casi dos años con el que fueron pagadas dichas sumas en relación a la fecha de vencimiento estatutaria.
14
La parte demandada afirma que el artículo 62 del Estatuto de los funcionarios, que se limita a declarar de manera general el derecho de los funcionarios a sus retribuciones, es ajeno al importe de ésta, que se rige por otras disposiciones del Estatuto. Además, el artículo 65, apartado 1, del Estatuto, deja al Consejo la elección de los medios y las formas más convenientes para la aplicación de una política retributiva; dicha disposición no instaura un sistema de ajuste automático, sino simplemente un procedimiento de actualización que atribuye al Consejo una amplia facultad de apreciación. La parte demandada considera así que, no estando previsto por el Reglamento n° 3139/82 el pago de intereses de demora, que por otra parte no han sido ni propuestos por la Comisión ni contemplados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 1982, cuando anuló el Reglamento n° 187/81, no es posible que las mismas figuren en las hojas correspondientes a los atrasos de haberes. Considera que, ni el artículo 65, apartado 1, del Estatuto, ni el procedimiento adoptado en 1976 para su aplicación, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, le imponen en su carácter de autoridad facultada para proceder a los nombramientos el pago de intereses no previstos por las normas que fijan las retribuciones.
15
Hay que señalar que el artículo 62 del Estatuto de los funcionarios y el artículo 16 del Anexo VII de dicho Estatuto, alegados por los demandantes, determinan sólo cuál es el momento del pago de los haberes adeudados en aplicación de la normativa en vigor. Dichos artículos no prevén el pago de intereses en caso de retraso de la entrada en vigor de los reglamentos que fijan retroactivamente los haberes de los funcionarios y agentes. El artículo 65, apartado 1, del Estatuto, establece sólo un procedimiento de examen para la actualización anual de los haberes de los funcionarios, que comienza el mes de septiembre, cuyo desarrollo dura normalmente algunos meses y que se concreta en un reglamento cuyos efectos son necesariamente retroactivos desde el 1 de julio precedente; ahora bien, pese al efecto necesariamente retroactivo de estos reglamentos, este artículo no prevé el pago de intereses de demora.
16
De ello resulta que los motivos basados en la infracción de los artículos 62 y 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios deben desestimarse por infundados.
17
Los demandantes sostienen a continuación que el Consejo, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, debía pagarles intereses de demora en aplicación del principio general existente en los Derechos de los Estados miembros y que ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según el cual todo retraso en el pago de una prestación en metálico conlleva la obligación de abonar intereses de demora. Sostienen que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la obligación de pagar intereses de demora en el caso de que el reglamento contemplado por el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios haya sido aprobado fuera del plazo normal y con un retraso excesivo; este sería justamente el caso por cuanto el Reglamento n° 3139/82 fue aprobado con un retraso de casi dos años.
18
Según la parte demandada, el principio alegado por los demandantes que impone el pago de intereses de demora en caso de retrasos exige que el crédito principal sea cierto. Ahora bien, en este caso, dicho crédito no habría llegado a tener certeza hasta la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82 y, según el Consejo, fue pagado inmediatamente con toda la diligencia requerida. Por otro lado, el Consejo hace notar que, según el principio alegado, sólo puede nacer el derecho a interés de demora después de un requerimiento en cuanto al pago del principal, lo que no ha sucedido en este caso, por cuanto tanto los recursos como las reclamaciones de los demandantes se interpusieron después de haberse pagado el crédito principal.
19
Cabe recordar a este respecto que, en cualquier caso, la obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea de una cuantía cierta o, al menos, determinable sobre la base de elementos objetivos probados. En este caso, el crédito cierto o determinable sólo quedó establecido mediante la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82.
20
En efecto, dado que las competencias que el artículo 65 del Estatuto confiere al Consejo para actualizar las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes y para determinar los coeficientes correctores aplicables a las mismas, suponen el ejercicio de una facultad de apreciación, no se tiene ninguna certeza en cuanto al importe de las actualizaciones de los coeficientes aplicables a los haberes antes de que el Consejo haya ejercido dicha competencia y aprobado el reglamento previsto. Si el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia ya citada de 6 de octubre de 1982 que el Consejo debía tener en cuenta en el ejercicio de su facultad de apreciación determinados factores, sin embargo, y contrariamente a lo que afirman los demandantes, no determinó los importes que se adeudaban efectivamente a los funcionarios y a los otros agentes en virtud del artículo 65 del Estatuto, ni estableció los criterios objetivos que permitan determinar con suficiente precisión tales importes.
21
Asimismo, hay que desestimar la alegación según la cual el efecto retroactivo del Reglamento n° 3139/82 suponía el reconocimiento del hecho de que la cantidad adeudada a cada funcionario era ya cierta en las fechas de pago de las retribuciones previstas por el Estatuto. En efecto, antes de la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82, el importe del crédito principal no era cierto; para el período posterior a dicha entrada en vigor, los demandantes no han alegado ningún retraso en el pago de las sumas adeudadas en virtud de dicho Reglamento.
22
Por otra parte, podría plantearse la cuestión de si existe una obligación de pagar intereses de demora en caso de que la determinación misma del importe de la retribución adeudada se efectúe con un retraso injustificado. No obstante, en este caso, el Consejo aprobó diligentemente el 22 de noviembre de 1982 el Reglamento n° 3139/82 para atenerse a la sentencia antes mencionada del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982.
23
De ello se deduce que en este caso no existe obligación de pagar intereses de demora. En consecuencia, las peticiones de los demandantes cuyo examen fue remitido ante el Tribunal en pleno por la Sala Tercera, mediante sentencia de 4 de julio de 1985, antes mencionada, deben ser rechazadas. Por tanto, deben desestimarse los recursos en su totalidad.
Costas
24
En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas si así se hubiera solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Koopmans
Bahlmann
Joliét
Bosco
Kakouris
O'Higgins
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 30 de septiembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
T. Koopmans
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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