INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 175/83 ( *1 )
I — Hechos y fase escrita del procedimiento
1.
El 20 de enero de 1981, el Consejo dictó, a propuesta de la Comisión de 9 de diciembre de 1980, el Reglamento (CEE) n° 187/81 (DO L 21 de 24.1.1981, p. 18) por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones.
Con posterioridad a este Reglamento, se aprobó el 10 de febrero de 1981 el Reglamento (CEE) n° 397/81 (DO L 46 de 19.2.1981, p. 1; EE 01/03, p. 70) sobre determinación de los cuadros de sueldos y de los demás conceptos retributivos.
Al apartarse estos dos Reglamentos de la propuesta de la Comisión, ésta interpuso el 16 de marzo de 1981 un recurso de anulación contra el Reglamento n° 187/81, antes citado, y contra los artículos 1, letra a), 2, letras a) y b), y 11, párrafo 1, del Reglamento n° 397/81.
Mediante sentencia de 6 de octubre de 1982 (asunto 59/81, Comisión contra Consejo, Rec. 1982, p. 3329), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n° 187/81 y las disposiciones antes citadas del Reglamento n° 397/81.
Para adecuarse a esta sentencia, el Consejo, a propuesta de la Comisión de 29 de octubre de 1982, dictó el Reglamento (CEE) n° 3139/82, de 22 de noviembre de 1982. En aplicación de este Reglamento el Comité Económico y Social, efectuó la liquidación y el pago de los atrasos de haberes sin incrementar dichos atrasos con las sumas correspondientes a los intereses de demora.
Los demandantes presentaron reclamaciones con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra esta decisión cuya ejecución se hacía efectiva con la hoja de haberes de diciembre de 1982.
Estas reclamaciones fueron objeto de decisiones denegatorias explícitas o implícitas.
2.
A consecuencia de la denegación de sus reclamaciones, los demandantes interpusieron contra el Consejo y el Comité Económico y Social el presente recurso que quedó inscrito en el registro del Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1983.
Mediante escrito incidental registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 1983, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso en cuanto se dirigía contra él y solicitó al Tribunal de Justicia un pronunciamiento sobre esta excepción sin entrar sobre el fondo.
El Consejo justificó esta excepción en el hecho de que los demandantes no cuestionaban ningún acto que emanara de él y de que no existía entre ellos y el Consejo un vínculo que uniera una institución de la Comunidad, en su carácter de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a sus funcionarios.
Mediante auto de 26 de septiembre de 1984, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), vistos los apartados 2 y 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, acogió la excepción interpuesta por el Consejo y declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que el mismo se dirigía contra el Consejo.
Por lo demás, la fase escrita siguió su curso reglamentario.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin diligencias de instrucción previas.
II — Pretensiones de las partes
1.
Los demandantes solicitan al Tribunal que:
—
declare la demanda admisible y fundada;
—
declare ilegales y anule las hojas de haberes de los demandantes correspondientes al mes de diciembre de 1982 en la medida en que en las mismas se calculan los atrasos de haberes pagados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de noviembre de 1982, sin que dichos atrasos hayan sido incrementados con intereses para reparar el daño pecuniario sufrido por los demandantes y, en cuanto fuera necesario, la denegación explícita o implícita de las reclamaciones presentadas por los demandantes con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto;
—
condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por el perjuicio causado a sus patrimonios mediante el pago de una suma que determinará el Tribunal de Justicia, equivalente al importe de los intereses calculados aplicando el tipo habitual al total de los atrasos devengados para cada vencimiento y hasta el día del pago;
—
condene a la demandada al conjunto de las costas de la instancia en aplicación del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, así como a los gastos indispensables efectuados por las partes durante el procedimiento y, en particular, los gastos de desplazamiento y de estancia y los honorarios de un abogado, en aplicación del artículo 73, letra b), del mismo Reglamento.
2.
El Comité Económico y Social solicita al Tribunal que:
—
desestime el recurso de los demandantes por infundado;
—
condene a los demandantes en costas;
—
reserve al Comité Económico y Social todos sus derechos, motivos y acciones.
III — Motivos y alegaciones de las partes
Sobre la admisibilidad
1.
Los demandantes sostienen que el recurso está efectivamente dirigido contra un acto lesivo en el sentido del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, dado que el Tribunal de Justicia reconoció, en su sentencia de 21 de febrero de 1974 (asuntos acumulados 15 a 33/73 y siguientes, R. Kortner-Schots, Rec. 1974, pp. 177 a 193), que las hojas de haberes tienen el carácter de una decisión, son oponibles a la administración y, si son lesivas, pueden ser objeto de un recurso.
Añaden que su recurso se interpone dentro del plazo establecido, después de agotar el procedimiento de reclamación, y que su legitimación es indiscutible en la medida en que la decisión impugnada perjudicó sus retribuciones.
2.
El Comité Económico y Social se remite al buen criterio del Tribunal en cuanto a la admisibilidad del recurso.
Sobre el fondo
— Sobre el recurso de anulación
1.
Los demandantes presentan dos motivos en su demanda.
a)
Sostienen que la parte demandada ha infringido el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios. Según los demandantes, para cumplir con esta disposición era necesario incrementar los atrasos de haberes adeudados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, con una suma destinada a compensar la pérdida de valor monetario para devolverles a la situación en que se hubieran encontrado si el sueldo al que tenían derecho les hubiera sido pagado regularmente, es decir, si les hubiera sido pagado en las condiciones y en los plazos legales.
Afirman también que la institución demandada disminuyó a posteriori el poder adquisitivo real de los funcionarios durante el período del 1 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1982, sin tener en cuenta por consiguiente el principio de aumento paralelo de los sueldos de los demandantes y de los funcionarios nacionales.
b)
Sostienen, en segundo lugar, que la institución demandada ha infringido el artículo 62 del Estatuto de los funcionarios. Señalan que el apartado 1 del artículo 62 establece que los funcionarios tienen derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento, que el artículo 16 del Anexo VII del Estatuto dispone que el día 15 de cada mes debe efectuarse el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo, y que el apartado 2 del artículo 62 contiene una disposición obligatoria según la cual el funcionario no puede renunciar a su derecho a la retribución.
De ello deducen, a sensu contrario, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución, en tanto que órgano responsable del pago de los haberes, no puede suspender dicho pago ni reducir su importe.
Llegan a la conclusión de que, dado que los atrasos de haberes fueron pagados con un retraso de hasta treinta meses y que representaron únicamente el valor nominal del sueldo sin tener en cuenta la depreciación monetaria, la institución demandada redujo el poder adquisitivo al que tienen derecho los demandantes.
2.
El Comité Económico y Social, en su escrito de contestación, opone los siguientes motivos y alegaciones:
a)
En cuanto a la infracción del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, que alegan los demandantes, sostiene que, en efecto, este artículo determina en qué condiciones procede el propio Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión y en el marco del método aprobado en 1976 para su aplicación, al examen del nivel de retribuciones de los funcionarios y otros agentes comunitarios y decide eventualmente su actualización.
El Comité Económico y Social sostiene que ni las disposiciones estatutarias, ni las decisiones complementarias de aplicación, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia prevén un ajuste automático de los haberes o la necesidad de aumentarlos paralelamente a los haberes de los funcionarios nacionales y que el Consejo dispone de una reconocida facultad de apreciación en la materia.
Según el Comité Económico y Social, corresponde asimismo al Consejo decidir si es conveniente corregir las nuevas propuestas de la Comisión, que no hizo mención a intereses de demora, como tampoco lo hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 1982, para tener en cuenta todos los elementos del expediente y, en particular, para compensar la eventual depreciación monetaria en la medida en que el mismo sistema no prevé los intereses de demora.
Estima que, en aplicación del artículo 65, apartado 1, el Consejo indudablemente adoptó su decisión con pleno conocimiento de la situación y que corresponde a los demandantes demostrar que el Reglamento (CEE) n° 3139/82 es ilegal; ahora bien, como la legalidad de este último no ha sido impugnada, el Comité Económico y Social estima que no se puede, en consecuencia, pretender que las hojas de haberes con los atrasos, por no acompañar intereses de demora, sean nulas en base al artículo 65, apartado 1.
Considera que, en lo que a él respecta, el artículo 65, apartado 1, no le impone —y en su caso, teniendo en cuenta su tenor y el de las disposiciones de aplicación, no le permite— incrementar los atrasos de haberes que son objeto del Reglamento (CEE) n° 3139/82, aumentando por su propia iniciativa, unilateralmente, el poder adquisitivo de sus funcionarios.
Sostiene, en consecuencia, que al establecer las hojas de atrasos de haberes, en aplicación de un acto normativo del Consejo, no infringió el artículo 65, apartado 1, del Estatuto.
b)
En cuanto al motivo de la infracción del artículo 62, apartado 2, del Estatuto, que establece que los funcionarios no pueden renunciar a su derecho a la retribución, el Comité Económico y Social sostiene que no se puede pretender que decidiera el pago de la retribución de los funcionarios ni que redujera su importe por cuanto actuó de conformidad con las disposiciones en vigor y, en particular, con el cuadro de sueldos fijado por el Reglamento (CEE) n° 3139/82, y que por analogía a lo ya expresado con respecto al primer motivo, el artículo 62, apartado 2, del Estatuto no atañe a la cuestión de los intereses de demora.
3.
Los demandantes, en su réplica, después de recordar la historia de la política retributiva de las Comunidades Europeas y del diálogo desarrollado sobre la base de una confianza recíproca entre el personal y el Consejo, que perdería su razón de ser si se permitiera al Consejo adoptar reglamentos ilegales, subrayan que no han cuestionado en ningún momento la legalidad del Reglamento n° 3139/82, sino únicamente la de las decisiones adoptadas en aplicación del mismo por el Consejo en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
a)
En cuanto al motivo basado en la infracción del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, subrayan que al adoptarse las medidas de ejecución del Reglamento n° 3139/82, el Comité Económico y Social, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, debe respetar la ratio legis del Reglamento.
Sostienen así que, al omitir el pago a posteriori a los funcionarios de una retribución calculada en términos de poder adquisitivo a la que tenían derecho desde el 1 de julio de 1980, la demandada incumplió la ratio legis del Reglamento n° 3139/82 y, por tanto, del artículo 65, apartado 1, del Estatuto y el principio vinculante del paralelismo entre el aumento de sueldos de los funcionarios nacionales y de los funcionarios comunitarios consagrado por el método de actualización establecido por el Consejo en 1976.
b)
En cuanto al motivo basado en la infracción del artículo 62 del Estatuto, los demandantes subrayan que no niegan lá facultad del Consejo de modificar, respetando las disposiciones del Estatuto y el procedimiento de diálogo entre los funcionarios y la institución demandada, el contenido del derecho a la retribución.
No obstante, según los demandantes, con arreglo a esta disposición y según el artículo 16 del Anexo VII del Estatuto, el funcionario tiene derecho a que a más tardar el día 15 de cada mes se le paguen las retribuciones devengadas durante el mismo. Repiten que en este caso tenían derecho, en la fecha estatutaria del vencimiento, no solamente a la retribución que les fue pagada, sino igualmente a los atrasos de haberes en aplicación del Reglamento n° 3139/82, adoptado põiel Consejo con dos años de retraso, debido a la falta cometida por el Consejo al querer aplicar durante muchos meses, y a sabiendas de su ilegalidad, el Reglamento n° 187/81, causando así un perjuicio a los demandantes que sólo puede repararse adoptando las medidas necesarias para devolverles a la situación en la que se hubieran encontrado de no haberse aplicado un reglamento ilegal y el retraso que provocó en el pago de las sumas a las que tenían derecho. Para hacerlo así, el Consejo debe, según los demandantes, incrementar los atrasos de haberes con una suma destinada a compensar la depreciación monetaria e incrementar la suma así obtenida con intereses compensatorios.
4.
El Comité Económico y Social, en su duplica, presenta la siguiente argumentación:
a)
En cuanto a la infracción del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, expone que, contrariamente a lo que pretenden los demandantes, el Consejo, al aprobar el Reglamento (CEE) n° 3139/82, no ha reafirmado el principio del derecho a una actualización de retribuciones de los funcionarios «idéntica al aumento medio de los sueldos de los funcionarios públicos de los Estados miembros», sino que se ha atenido estrictamente y en todos sus elementos a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982.
Dado que el Reglamento aprobado no se presta a «disposiciones de aplicación» complementarias, el Comité Económico no pudo infringir el artículo 65, apartado 1, del Estatuto al establecer, en aplicación de un acto normativo del Consejo, las hojas de atrasos de haberes.
Subraya que los demandantes no han replicado a su argumento según el cual ni las normas estatutarias ni las disposiciones complementarias de aplicación le permiten incrementar unilateralmente los haberes para completar los haremos fijados por el Consejo, y que un recurso fundado en el artículo 65, apartado 1, del Estatuto sólo puede referirse a las consecuencias que el Consejo debió extraer de la sentencia anulatória del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982 y tener en cuenta al adoptar el Reglamento (CEE) n° 3139/82, que los demandantes no han impugnado.
b)
En cuanto al segundo motivo alegado por los demandantes, el Consejo Económico y Social señala que éstos pretenden que poco importa investigar las razones por las cuales el Comité Económico y Social o cualquier otra institución comunitaria no pagó a un funcionario la retribución o una parte de la retribución a la que tenía derecho.
Sostiene que, en el caso, la determinación de estas razones es de una importancia capital, dado que en realidad él se atuvo al cuadro de haberes fijado por el Reglamento n° 3139/82, que aplicó en los meses de diciembre de 1982 y enero de 1983.
Considera, a este respecto, que no se puede pretender que haya cometido una falta al aplicar un reglamento ilegal, en este caso el Reglamento (CEE) n° 187/81, ya que, por una parte, no podía por sí mismo, como la Comisión, impugnar el Reglamento, sino que debía esperar la sentencia del Tribunal de Justicia, y, por otra parte, no estaba habilitado para extraer él mismo las consecuencias de dicha sentencia, sino que únicamente podía hacerlo el Consejo sobre la base de las propuestas de la Comisión.
Concluye subrayando que, de todos modos, los demandantes no han respondido a la objeción según la cual el artículo 62 del Estatuto no menciona los intereses de demora.
— Sobre el recurso por responsabilidad ex-tracontractual
1.
Los demandantes, en su demanda, exponen lo siguiente:
a)
Recuerdan que el 20 de enero de 1980, el Consejo invitó a la Comisión a someterle, hasta el 30 de junio de 1980, un estudio sobre los resultados de la aplicación del método de ajuste de las retribuciones de los funcionarios europeos, acompañado de propuestas de adaptaciones, para que pudiera tomar una decisión antes de terminar el año 1980. Añaden que a la Comisión se le pidió también un informe para permitir al Consejo proceder no más allá de finales de septiembre al examen anual del nivel de retribuciones.
Señalan que la Comisión no transmitió dentro del plazo fijado el estudio que le había solicitado el Consejo y que no le sometió el informe para el año en curso previsto por el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto hasta el 27 de noviembre de 1980, pero que la misma, no obstante, llamó la atención del Consejo en diversas oportunidades sobre la necesidad de aplicar, para el año en curso y en los plazos correspondientes, el método de adaptación que estaba en vigor, propuesta con la cual estuvieron de acuerdo los representantes del personal.
Subrayan que el Consejo, pese a la posición de la Comisión y de las organizaciones que representan al personal, dictó el Reglamento n° 187/81, que fue anulado posteriormente por el Tribunal de Justicia.
Sostienen también que la falta de diligencia de la Comisión y la aprobación por el Consejo de un reglamento ilegal les causó un perjuicio que no puede repararse mediante el simple pago de su sueldo nominal debido en aplicación del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, sino sólo mediante la adopción de medidas destinadas a devolverles a la situación en la que se hubieran encontrado si se les hubiera pagado enteramente a su debido tiempo la retribución a la que tenían derecho.
Por consiguiente, los demandantes sostienen que la falta de la Comisión, que consiste en no haber respetado los plazos prescritos y en haber aplicado un reglamento cuya anulación había ella misma solicitado, y la falta del Consejo, que consiste en haber aprobado un reglamento ilegal y en no haber hecho todo lo posible para proceder al examen anual del nivel de retribuciones durante el mes de septiembre, como le exige el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto, constituyen faltas de abuso de poder causantes del perjuicio que han sufrido, y que este nexo causal obliga a la parte demandada a indemnizarlos.
b)
En apoyo de este análisis y de la procedencia de su solicitud, los demandantes acuden a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la de otros órganos jurisdiccionales administrativos nacionales o internacionales.
Se refieren a la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1981 (asunto 185/80, Garganese contra Comisión, Rec. 1981, p. 1785), en la que el Tribunal concedió intereses de demora por el retraso en el pago de una asignación, más allá de la fecha de su vencimiento, así como a la de 6 de octubre de 1982 (asunto 9/81, Williams contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1982, p. 3301), en la que concedió intereses a contar desde cada fecha de vencimiento sobre los suplementos mensuales de retribución que se adeudaban al demandante a consecuencia de la modificación retroactiva de su clasificación de escalón.
Citan igualmente el fallo n° 6 de 27 de febrero de 1947 del Tribunal administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, que condenó al Institut international de coopération intellectuelle al pago de daños y perjuicios por el retraso en la liquidación de sumas a las que tenía derecho la demandante, así como la decisión n° 105, de 10 de enero de 1980, de la Comisión de Recursos de la OTAN, que condenó a dicha organización internacional al pago de intereses para reparar el perjuicio sufrido por sus funcionarios con motivo del retraso en el pago de los sueldos e indemnizaciones que se les adeudaban.
Por último, citan diversas sentencias de la Cour de cassation de Bélgica, relativas a la responsabilidad civil de la administración por sus actos ilícitos que hayan causado un perjuicio al administrado, así como a la aplicación del principio de que los órganos jurisdiccionales deben evaluar el perjuicio en el momento en que deciden teniendo en cuenta la depreciación monetaria para reparar íntegramente el perjuicio sufrido, incrementando la indemnización de daños y perjuicios con una compensación de dicha depreciación monetaria.
Llegan a la conclusión de que los principios de responsabilidad civil, tal como son admitidos por los Derechos de los Estados miembros y tal como resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de otros órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales, por una parte, admiten la responsabilidad de la administración por infracción de disposiciones legales y, por otra parte, consagran el derecho de la víctima del perjuicio a obtener una indemnización que la devuelva a la situación en la que se hubiera encontrado de no haberse cometido la falta.
Sostienen así que el pago de los intereses que solicitan constituye simplemente la indemnización del perjuicio efectivo que han sufrido a causa de la pérdida de valor del sueldo que recibieron respecto al valor que dicho sueldo habría tenido de haberse pagado en la fecha de vencimiento prevista por el Estatuto.
c)
Según los demandantes, para evaluar justa y razonablemente dicho perjuicio, deben aplicarse los tipos legales de interés en vigor en el país de destino, Bélgica, que fueron respectivamente del 8 % hasta el 31 de julio de 1981 y del 12 % a partir del 1 de agosto de 1981.
Sostienen que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de marzo de 1982, Chaumont-Barthel contra Parlamento, asunto 103/81, Rec. 1982, p. 1003), los intereses se deben desde la fecha en que la administración debería haber pagado la retribución, o sea:
—
a partir de enero de 1981, para los atrasos correspondientes al segundo semestre de 1980;
—
a partir de cada mes posterior, para los atrasos correspondientes al mes de que se trate tal como resulta del artículo 1 del Reglamento de 22 de noviembre de 1982;
—
a partir de enero de 1982, para los atrasos correspondientes al segundo semestre de 1981;
—
a partir de cada mes posterior, para los atrasos correspondientes al mes de que se trate tal como resulta del artículo 3 del Reglamento antes citado.
2.
En su escrito de contestación, el Comité Económico y Social presenta las siguientes alegaciones :
Subraya que no le pueden afectar los reproches dirigidos a la Comisión y que no le corresponde examinar la legalidad de los reglamentos del Consejo, cuestión que ya ha resuelto el Tribunal de Justicia, en lo que se refiere al Reglamento n° 187/81, y señala que el Reglamento n° 3139/82, aunque criticado en este sentido, no prevé intereses de demora y que su legalidad no ha sido impugnada.
En cuanto a la remisión a los artículos 178 y 215 del Tratado, el Comité Económico y Social recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual un litigio entre un funcionario y la institución de la que depende, que pretende la reparación de un daño, se rige, por cuanto encuentra su origen en el vínculo laboral que une al interesado con la institución, por el artículo 179 del Tratado y por los artículos 90 y 91 del Estatuto y se encuentra fuera del ámbito de aplicación de los artículos 178 y 215 del Tratado relativos al recurso por responsabilidad extracontractual.
En cuanto a los intereses de demora, el Comité Económico y Social recuerda que es necesario que el crédito principal sea cierto y considera que los importes no quedaron determinados hasta la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 3139/82, de 22 de noviembre de 1982, y que ha demostrado su diligencia en la aplicación de este Reglamento, dado que los pagos adeudados fueron efectuados en diciembre de 1982 y enero de 1983.
Agrega que, por otra parte, los intereses de demora no pueden correr sino a partir de la fecha en la que fueron reclamados.
Por último, señala que, según la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia, es necesario un requerimiento para poder reclamar intereses de demora y que, en el presente caso, la fecha del recurso y aun la de la reclamación son posteriores a la fecha del pago del principal, de modo que carece de fundamento la solicitud de los demandantes de intereses de demora.
3.
Los demandantes, en su réplica, oponen las siguientes alegaciones.
a)
Aclaran que no pretenden cuestionar la responsabilidad civil del Comité mediante una acción basada en el artículo 215 del Tratado. Subrayan que, según la sentencia antes citada del Tribunal de Justicia dictada en el asunto 9/75, la acción por responsabilidad extracontractual interpuesta por funcionarios contra una institución comunitaria puede fundarse, indistintamente, tanto en los artículos 179 del Tratado y 90 y 91 del Estatuto como en el artículo 215 del Tratado, siempre que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de tres meses a partir de la denegación de la reclamación que debe precederle.
Subrayan igualmente que en la sentencia dictada en el asunto 72/74, si bien el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso, no lo hizo porque estuviera basado en el artículo 215 del Tratado sino porque el fundamento de la solicitud de reparación de perjuicios alegados se confundía con el recurso de anulación, en la medida en que el motivo de ilegalidad y el motivo relacionado con la falta de la administración eran idénticos, por consistir ambos en «errores que vician las decisiones anteriores del Consejo», de modo que la reparación solicitada constituía una de las consecuencias que resultarían de una eventual sentencia anulatória.
Citan igualmente las conclusiones del Abogado General Reischl en el mismo asunto, según las cuales deben admitirse los recursos por responsabilidad basados en el artículo 215 del Tratado interpuestos por funcionarios, en cuanto motivados por un perjuicio que les haya causado la administración. Citan también la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1982 en el asunto 131/81 (Berti contra Comisión, Rec. 1982, p. 3493), de donde resulta que si el artículo 179 del Tratado otorga competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes, es el artículo 215, apartado 2, del Tratado el que impone la reparación del daño causado por las instituciones o por sus agentes. Concluyen de tal modo que su motivo debe ser admitido de conformidad con los artículos 179 y 215 del Tratado CEE.
b)
Contra el argumento según el cual el mero error de interpretación del artículo 65, apartado 1, declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto 59/81, no puede ser considerado como un incumplimiento grave y manifiesto de una norma de derecho que haya que respetar de modo que pueda comprometer la responsabilidad, los demandantes oponen las siguientes observaciones.
Recalcan que el Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1982, Birke contra Comisión y Battaglia contra Comisión, declaró que la competencia normativa del Consejo derivada del artículo 65, apartado 1, es una competencia condicionada cuyo ejercicio no permite ninguna opción de tipo político, al estar obligado el Consejo a adoptar su decisión en el marco de la política económica y social de las Comunidades.
Añaden que el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia de 6 de octubre de 1982, Comisión contra Consejo, «que resulta que el poder de que dispone el Consejo es [...] el de comprobar si ha aumentado sensiblemente o no el coste de la vida y, si la comprobación es positiva, extraer las consecuencias»(traducción provisional).
Sostienen que los Reglamentos nos 187/81 y 3139/82 del Consejo no pueden, en ningún caso, ser asimilados a un acto normativo que implique opciones de política económica, y que, por consiguiente, no les corresponde demostrar la existencia de una infracción suficientemente demostrada de una norma superior que proteja a los particulares.
Consideran, no obstante, que no caben dudas de que se ha cometido tal infracción, por cuanto el derecho a la retribución por el trabajo realizado es una de las garantías fundamentales resultantes del Estatuto, y que el no pagar dicha retribución, aunque sea en parte, supone infringir una norma destinada a proteger a los funcionarios y tiene el carácter de un cuasidelito, que da derecho, sin ninguna necesidad de requerimiento previo, a percibir intereses compensatorios de demora, desde el día del vencimiento estatutario hasta el del pago completo.
c)
En lo que se refiere al carácter cierto o incierto del crédito que condiciona su derecho al pago de intereses de demora, hacen hincapié en que tienen derecho a la totalidad de la retribución que les es debida «por el trabajo realizado» de conformidad con el Estatuto y que es errónea la afirmación de que los importes correspondientes a los atrasos de haberes no fueron ciertos hasta después de la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82.
En cuanto al tipo de los intereses devengados cuyo'pago reclaman, los demandantes se remiten a la sentencia de 25 de octubre de 1983, en el asunto 107/82, AEG-Telefunken contra Comisión, donde, para evitar la interposición de recursos con finalidad puramente dilatoria contra los actos de las instituciones, el Tribunal de Justicia admitió el principio y la exigencia del pago de los intereses de demora por parte de los deudores de la Comunidad en el marco de las multas impuestas por la Comisión. Recuerdan que en aquel asunto la Comisión declaró no poder renunciar a la ejecución de una decisión que imponía una multa sino a condición de que se constituyera una garantía y un compromiso de pago de los intereses calculados sobre la base del tipo de descuento de la Deutsche Bundesbank incrementados un 1 %.
Los demandantes declaran asumir los argumentos presentados por la institución comunitaria respecto de sus acreedores y consideran que el tipo de descuento del Banco nacional del país de destino de los funcionarios perjudicados, incrementado un 1 %, parece un tipo de interés razonable.
4.
El Comité Económico y Social, en su escrito de dúplica, procede a las siguientes alegaciones :
a)
En cuanto a los fundamentos del recurso de responsabilidad, sostiene que los demandantes han interpretado de manera incorrecta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para pretender que los recursos de carácter pecuniario no pertenecen expresamente al ámbito del Estatuto pero que pueden fundarse en el artículo 215 del Tratado CEE.
Explica que si en los litigios que pretenden la reparación de un daño y que tienen su origen en el vínculo laboral, el funcionario tiene sólo la posibilidad de un recurso fundado en el artículo 179 del Tratado y en los artículos 90 y 91 del Estatuto, dispone de una acción basada en los artículos, 178 y 215 del Tratado para el caso en que reclame la reparación de un perjuicio causado por la institución, pero fuera del vínculo laboral y sin relación con el mismo.
Subraya que, en caso de recurso basado en el artículo 179 del Tratado y de los artículos 90 y 91 del Estatuto, son aplicables las normas de la responsabilidad contractual, y que, por el contrario, en caso de aplicación de los artículos 178 y 215 del Tratado, se considera la responsabilidad delictiva o cuasi delictiva de la institución respecto al demandante.
Concluye de tal modo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, al haberse basado en los artículos 178 y 215 del Tratado.
b)
En cuanto a la falta que se le reprocha, el Comité Económico y Social repite que, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto normativo que implique determinadas opciones de política económica no puede comprometer la responsabilidad de una institución a menos que exista una infracción suficientemente demostrada de una norma superior de derecho que proteja a los particulares.
Repite igualmente que, si al aprobar los Reglamentos (CEE) nos 187/81 y 397/81 el Consejo cometió un error de interpretación del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, no se le puede reprochar un incumplimiento grave y manifiesto de la norma de derecho y que, en lo que a él respecta, al establecer las hojas de atrasos de haberes se limitó aplicar un acto normativo del Consejo.
c)
En cuanto a la cuestión de si el crédito es cierto, el Comité Económico y Social siempre ha estimado que los importes relativos a los atrasos de haberes se hicieron ciertos en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 3139/82.
Sostiene que, en el marco de la responsabilidad contractual, los demandantes no pueden reclamar daños y perjuicios compensatorios, sino únicamente intereses de demora, y que éstos sólo se adeudan a partir de un requerimiento formal, salvo en ciertos casos excepcionales donde corren de pleno derecho, del que manifiestamente no constituye un ejemplo el artículo 65.
Añade que, si excepcionalmente puede concederse una compensación por los daños y perjuicios en el marco de la responsabilidad contractual, dicha compensación está subordinada a la doble condición de probar que sufrieron perjuicios suplementarios, no cubiertos por los daños y perjuicios, y demostrar la manifiesta mala fe del deudor.
Considera que, si los demandantes en el marco de un litigio de carácter pecuniario que corresponde al ámbito estatutario insisten en obtener una compensación por daños y perjuicios, deben ser capaces de probar la mala fe del Comité Económico y Social al establecer las hojas de haberes, y que los demandantes no han proporcionado ni propuesto prueba u ofrecimiento de prueba alguna en este sentido.
En cuanto al tipo de interés reclamado por los demandantes, el Comité Económico y Social solicita con carácter absolutamente subsidiario y únicamente para el caso de que el Tribunal de Justicia acogiera la solicitud de los demandantes, que se aplique el tipo de interés actualmente aceptado por el Tribunal de Justicia, es decir, el 6 °/o.
C. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
30 de septiembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 175/83,
Suzanne Culmsee y otros, funcionarios del Comité Económico y Social, asistidos y representados por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, con despacho en rue Langeveld, 51, boîte postale 16, 1180 Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, Abogado ante la Cour d'appel de Luxemburgo, 16, avenue Marie-Thérèse, boîte postale 335, Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comité Económico y Social, representado por el Sr. Marius Simond, en calidad de Agente, asistido por Me Yvette Hamilius, Abogada de Luxemburgo, que designa como domicilio el despacho de Me Hamilius, 11, boulevard Royal, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso destinado a que
se declaren ilegales y se anulen:
—
las hojas de haberes expedidas por la demandada, correspondientes al mes de diciembre de 1982, en la medida en que en las mismas se calculan los atrasos de haberes pagados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de noviembre de 1982, sin que dichos atrasos hayan sido incrementados con intereses para reparar el daño pecuniario sufrido por los demandantes,
—
en cuanto fuera necesario, la denegación explícita o implícita de las reclamaciones presentadas por los demandantes con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto;
que se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por el perjuicio causado a sus patrimonios mediante el pago de una suma que determinará el Tribunal de Justicia, equivalente al importe de los intereses calculados aplicando el tipo habitual al total de los atrasos devengados para cada vencimiento y hasta el día del pago;
que se condene a la demandada al pago de todas las costas del proceso en aplicación del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, así como a los gastos indispensables efectuados por las partes durante el procedimiento y, en particular, los gastos de desplazamiento y de estancia y los honorarios de un abogado, en aplicación del artículo 73, letra b), del mismo Reglamento.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; K. Bahlmanri y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, C. Kakouris, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: G. F. Mancini Secretano: J. A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista, celebrada ésta el 29 de noviembre de 1984, y después de la fase oral del procedimiento, que tuvo lugar el 19 de marzo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1983, la Sra. Suzanne Culmsee y otros funcionarios del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas (en adelante, CES) interpusieron un recurso que tiene por objeto obtener la anulación de sus hojas de haberes correspondientes a diciembre de 1982, en las que se calculan atrasos de haberes pagados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de noviembre de 1982 (DO L 331 de 26.11.1982, p. 1; EE 01/03, p. 224), y, en caso necesario, la anulación de las decisiones explícitas o implícitas del Comité Económico y Social, denegatorias de sus reclamaciones, a los efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Se solicita la anulación por cuanto los atrasos de haberes correspondientes al período que comienza el 1 de julio de 1980 no fueron incrementados con intereses de demora calculados aplicando el tipo de interés habitual, cuyo pago reclaman. Asimismo, el recurso pretende que se condene al CES a pagar intereses compensatorios a los demandantes, necesarios por la pérdida de poder adquisitivo producida durante ese período.
2
El 20 de enero de 1981, el Consejo aprobó, en aplicación del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios, el Reglamento n° 187/81, por el que se actualizan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a estas retribuciones y pensiones (DO L 21, p. 18), apartándose de la propuesta hecha a tal efecto por la Comisión el 9 de diciembre de 1980.
3
Con posterioridad a este Reglamento, el Consejó aprobó, el 10 de febrero de 1981, el Reglamento n° 397/81 sobre determinación de los cuadros de sueldos y de los demás conceptos retributivos (DO L 46, p. 1; EE 01/03, p. 70).
4
La Comisión interpuso, el 16 de marzo de 1981, un recurso para obtener la anulación del Reglamento n° 187/81 y de los artículos 1, letra a), 2, letras a) y b), y 11, párrafo 1, del Reglamento n° 397/81.
5
Mediante sentencia de 6 de octubre de 1982 (Comisión contra Consejo, 59/81, Rec. 1982, p. 3329), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n° 187/81 y las disposiciones antes citadas del Reglamento n° 397/81.
6
Para atenerse a esta sentencia, el Consejo, a propuesta de la Comisión de 29 de octubre de 1982, aprobó el Reglamento n° 3139/82 de 22 de noviembre de 1982.
7
El CES, en ejecución de este Reglamento, y en su carácter de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, efectuó la liquidación y el pago de los atrasos de haberes correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1980 hasta el momento del pago.
8
Cada uno de los demandantes presentó, mediante formulario tipo, una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en la que mantenían que se debía tener en cuenta la disminución del poder adquisitivo durante el período para el cual se liquidaron los atrasos, en cumplimiento del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, y pedían la concesión de intereses de demora que, en su opinión, hubieran debido acompañar los atrasos liquidados.
9
Estas reclamaciones fueron objeto de decisiones explícitas o implícitas de denegación y, a consecuencia de dicha denegación, los demandantes interpusieron el presente recurso.
10
Mediante sentencia de la Sala Tercera, de 4 de julio de 1985, se declaró la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere al pago de intereses compensatorios, y se remitió el asunto ante el Tribunal en pleno para el examen de las demás peticiones de los demandantes.
11
Los demandantes sostienen que cada autoridad facultada para proceder a los nombramientos debía incrementar los atrasos de haberes con intereses por el retraso con el que fueron pagados.
12
En apoyo de su tesis, los demandantes se remiten al artículo 62 del Estatuto de los funcionarios, que establece que los funcionarios tienen derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento y que no pueden renunciar a su retribución, así como al artículo 16, párrafo 1, del Anexo VII del Estatuto, que prevé que el día 15 de cada mes se efectuará el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo. Deducen de estas disposiciones que, en caso de retraso en el pago de sus retribuciones, éstas deben ser incrementadas con intereses de demora.
13
Los demandantes alegan asimismo que la omisión de aplicar intereses de demora infringe el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios, que instaura un procedimiento anual de reexamen del nivel de retribuciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades según los criterios que se determinen en los métodos aprobados por el Consejo a propuesta de la Comisión. Subrayan que, en el caso de autos, el Consejo decidió, al aprobar el Reglamento n° 3139/82 que los funcionarios comunitarios tenían derecho a que se actualizaran sus haberes desde el 1 de julio de. 1980. Por consiguiente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debía pagar a los funcionarios comunitarios intereses de demora para indemnizar el retraso de casi dos años con el que fueron pagadas dichas sumas en relación a la fecha de vencimiento estatutaria.
14
El CES sostiene que, al haber obrado de conformidad con las disposiciones en vigor y, en particular, con el cuadro de sueldos fijados por el Reglamento n° 3139/82, no se le puede reprochar una infracción del artículo 62 del Estatuto, que no se refiere a la cuestión del pago de intereses de demora. El CES sostiene también que ni las disposiciones estatutarias ni las decisiones complementarias de aplicación ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia prevén un ajuste de los haberes comunitarios o su aumento automático por el Consejo, que dispone en la materia de una amplia facultad de apreciación. Así, considera que, no estando previsto por el Reglamento n° 3139/82 el pago de intereses de demora, que por otra parte no han sido ni propuestos por la Comisión ni contemplados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 1982, cuando anuló el Reglamento n° 187/81, no era posible incluirlos en las hojas relativas a los atrasos'de haberes por cuanto el tenor del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, no le impone ni le permite aumentar, por su propia iniciativa, los haberes de los funcionarios.
15
Hay que señalar que el artículo 62 del Estatuto de los funcionarios y el artículo 16 del Anexo VII de dicho Estatuto, alegados por los demandantes, determinan sólo cuál es el momento del pago de los haberes adeudados en aplicación de la normativa en vigor. Dichos artículos no prevén el pago de intereses en caso de retraso de la entrada en vigor de los reglamentos que fijan retroactivamente los haberes de los funcionarios y agentes. El artículo 65, apartado 1, del Estatuto, establece sólo un procedimiento de examen para la actualización anual de los haberes de los funcionarios, que comienza el mes de septiembre, cuyo desarrollo dura normalmente algunos meses y que se concreta en un reglamento cuyos efectos son necesariamente retroactivos desde el 1 de julio precedente; ahora bien, pese al efecto necesariamente retroactivo de estos reglamentos, dicho artículo no prevé el pago de intereses de demora.
16
De ello resulta que los motivos basados en la infracción de los artículos 62 y 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios deben desestimarse por infundados.
17
Los demandantes sostienen a continuación que el CES debía pagarles intereses de demora en aplicación del principio general existente en los Derechos de los Estados miembros, y que ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según el cual todo retraso en el pago de una prestación en metálico conlleva la obligación de abonar intereses de demora. Sostienen que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la obligación de pagar intereses de demora en el caso de que el reglamento contemplado por el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios haya sido aprobado fuera del plazo normal y con un retraso excesivo; éste sería, justamente, el caso por cuanto el Reglamento n° 3139/82 fue aprobado con un retraso de casi dos años.
18
Según el CES, el principio alegado por los demandantes, que exige el pago de intereses de demora en caso de retrasos, supone que el crédito principal es cierto. Ahora bien, en este caso, dicho crédito no habría llegado a ser cierto hasta la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82, y, según la parte demandada, fue pagado inmediatamente con toda la diligencia requerida. Por otro lado, el CES subraya que, según el principio alegado, los intereses de demora sólo pueden reclamarse después de un requerimiento en cuanto al pago del principal, lo que no ha sucedido en este caso por cuanto los recursos e incluso las reclamaciones de los demandantes se interpusieron después del pago del crédito principal.
19
Cabe recordar a este respecto que, en cualquier caso, la obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea de una cuantía cierta o, al menos, determinable sobre la base de elementos objetivos probados. En este caso, el crédito cierto o determinable sólo quedó establecido mediante la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82.
20
En efecto, dado que las competencias que el artículo 65 del Estatuto confiere al Consejo para actualizar las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes y para determinar los coeficientes correctores aplicables a las mismas, suponen el ejercicio de una facultad de apreciación, no se tiene ninguna certeza en cuanto al importe de las actualizaciones y de los coeficientes aplicables a los haberes antes de que el Consejo haya ejercido dicha competencia y aprobado el reglamento previsto. Si el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia ya citada de 6 de octubre de 1982 que el Consejo debía tener en cuenta en el ejercicio de su facultad de apreciación determinados factores, sin embargo, y contrariamente a lo que afirman los demandantes, no determinó los importes que se adeudaban efectivamente a los funcionarios y a los otros agentes en virtud del artículo 65 del Estatuto, ni estableció los criterios objetivos que permitan determinar con suficiente precisión tales importes.
21
Asimismo, hay que desestimar la alegación según la cual el efecto retroactivo del Reglamento n° 3139/82 suponía el reconocimiento del hecho de que la cantidad adeudada a cada funcionario era ya cierta en las fechas de pago de las retribuciones previstas por el Estatuto. En efecto, antes de la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82, el importe del crédito principal no era cierto; para el período posterior a dicha entrada en vigor, los demandantes no han alegado ningún retraso en el pago de las sumas adeudadas en virtud de dicho Reglamento.
22
Por otra parte, podría plantearse la cuestión de si existe una obligación de pagar intereses de demora en caso de que la determinación misma del importe de la retribución adeudada se efectúe con un retraso injustificado. No obstante, en este caso, el Consejo aprobó diligentemente el 22 de noviembre de 1982 el Reglamento n° 3139/82, para atenerse a la sentencia antes mencionada del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982.
23
De ello se deduce que en este caso no existe obligación de pagar intereses de demora. En consecuencia, las peticiones de los demandantes, cuyo examen fue remitido ante el Tribunal en pleno por la Sala Tercera, mediante sentencia de 4 de julio de 1985, antes mencionada, deben ser rechazadas. Por tanto, deben desestimarse los recursos en su totalidad.
Costas
24
En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas si así se hubiera solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Koopmans
Bahlmann
Joliét
Bosco
Kakouris
O'Higgins
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 30 de septiembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
T. Koopmans
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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