INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 176/83 ( *1 )
I — Hechos y fase escrita del procedimiento
1.
El 20 de enero de 1981, el Consejo dictó, a propuesta de la Comisión de 9 de diciembre de 1980, el Reglamento (CEE) n° 187/81 (DO L 21 de 24.1.1981, p. 18) por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones.
Con posterioridad a este Reglamento, se aprobó el 10 de febrero de 1981 el Reglamento (CEE) n° 397/81 (DO L 46 de 19.2.1981, p. 1; EE 01/03, p. 70) sobre determinación de los cuadros de sueldos y de los demás conceptos retributivos.
Al apartarse estos dos Reglamentos de la propuesta de la Comisión, ésta interpuso el 16 de marzo de 1981 un recurso de anulación del Reglamento n° 187/81, antes citado, y contra los artículos 1, letra a), 2, letras a) y b), y 11, párrafo 1, del Reglamento n° 397/81.
Mediante sentencia de 6 de octubre de 1982 (asunto 59/81, Comisión contra Consejo, Rec. 1982, p. 3329), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n° 187/81 y las disposiciones antes citadas del Reglamento n° 397/81.
Para adecuarse a esta sentencia, el Consejo, a propuesta de la Comisión de 29 de octubre de 1982, dictó el Reglamento (CEE) n° 3139/82, de 22 de noviembre de 1982. En aplicación de este Reglamento, la Comisión efectuó la liquidación y el pago de los atrasos de haberes sin incrementar dichos atrasos con las sumas correspondientes a los intereses de demora.
Los demandantes presentaron reclamaciones con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra esta decisión de no concederles intereses de demora, cuya ejecución se hacía efectiva con la hoja de haberes de diciembre de 1982.
Estas reclamaciones fueron objeto de decisiones denegatorias explícitas o, en algunos casos, implícitas.
2.
A consecuencia de la denegación de sus reclamaciones, los demandantes interpusieron el presente recurso que quedó inscrito en el registro del Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1983.
La fase escrita del procedimiento ha seguido su trámite normal.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin medidas de instrucción previas.
II — Pretensiones de las partes
1.
Los demandantes solicitan al Tribunal que:
—
declare la demanda admisible y fundada;
—
declare ilegales y anule las hojas de haberes de los demandantes correspondientes al mes de diciembre de 1982 en la medida en que en las mismas se calculan los atrasos de haberes pagados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de noviembre de 1982, sin que dichos atrasos hayan sido incrementados con intereses para reparar el daño pecuniario sufrido por los demandantes y, en cuanto fuera necesario, la denegación explícita o implícita de las reclamaciones presentadas por los demandantes con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto;
—
condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por el perjuicio causado a sus patrimonios mediante el pago de una suma que determinará el Tribunal de Justicia, equivalente al importe de los intereses calculados aplicando el tipo habitual al total de los atrasos devengados para cada vencimiento y hasta el día del pago;
—
condene a la demandada al conjunto de las costas de la instancia en aplicación del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, así como a los gastos indispensables efectuados por las partes durante el procedimiento y, en particular, los gastos de desplazamiento y de estancia y los honorarios de un abogado, en aplicación del artículo 73, letra b), del mismo Reglamento.
2.
La Comisión solicita al Tribunal que:
—
desestime el recurso por infundado;
—
condene a los demandantes en costas;
—
sin perjuicio de otros pronunciamientos que procedan.
III — Motivos y alegaciones de las partes
Sobre la admisibilidad
1.
Los demandantes sostienen que el recurso está efectivamente dirigido contra un acto lesivo en el sentido del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, dado que el Tribunal de Justicia reconoció, en su sentencia de 21 de febrero de 1974 (asuntos acumulados 15 a 33/73 y siguientes, R. Kortner-Schots, Rec. 1974, pp. 177-193), que las hojas de haberes tienen el carácter de una decisión, son oponibles a la administración y, si son lesivas, pueden ser objeto de un recurso.
Añaden que su recurso se interpone dentro del plazo establecido, después de agotar el procedimiento de reclamación, y que su legitimación es indiscutible en la medida en que la decisión impugnada perjudicó sus retribuciones.
2.
La Comisión presenta los siguientes motivos y alegaciones:
a)
Sostiene que una hoja de haberes puede ser objeto de recurso si de ella resulta una decisión adoptada relativa a la retribución (sentencia de 21 de febrero 1974, asuntos acumulados 15 a 33/73 y siguientes, R. Kortner-Schots, Rec. 1974, pp. 177-193).
En este caso, las hojas de haberes impugnadas no reflejan ninguna decisión adoptada por la demandada y constituyen simplemente la ejecución del Reglamento n° 3139/82 del Consejo.
Por consiguiente, dichas hojas de haberes constituyen simplemente actos de ejecución de una decisión dictada por el Consejo y no puede considerarse que la demandada adoptara respecto de los demandantes una decisión susceptible de perjudiciales.
Así pues, la Comisión llega a la conclusión de que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso por cuanto con éste se pretende obtener la anulación de las hojas de haberes.
b)
La Comisión sostiene además que la acción por responsabilidad interpuesta por los demandantes pretende obtener en realidad la anulación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, al estimar éstos insuficiente la actualización efectuada por el mismo.
Considera que, al no haber impugnado los demandantes este Reglamento dentro de los plazos prescritos, no pueden, mediante una acción por responsabilidad, evitar la inadmisibilidad de una solicitud de anulación y obtener el mismo resultado pecuniario que si hubiesen interpuesto una acción de anulación (asunto 59/65, H. Schreckenberg contra Comisión de la CEEA, Rec. 1966, p. 785-798; asunto 4/67, A. Collignon contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1967, pp. 469-480; asuntos acumulados 15 a 33/73 y siguientes, Kortner-Schots y otros contra Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas y Parlamento Europeo, Rec. 1974, pp. 177-193).
3.
Los demandantes en su rèplica desarrollan la siguiente argumentación:
a)
Subrayan que cualquier acción que hubieran interpuesto para lograr la anulación del Reglamento n° 3139/82 habría sido declarada inadmisible, dada su naturaleza reglamentaria y recuerdan que la propia Comisión ha propuesto excepciones de inadmisibilidad, acogidas por el Tribunal de Justicia, contra recursos que pretendían obtener la anulación de reglamentos del Consejo (sentencias de 10 de noviembre de 1981, asunto 532/79 y siguientes, Amesz contra Comisión y Consejo, Rec. 1986, pp. 2569, y de 4 de octubre de 1979, asunto 48/79, Ooms contra Comisión, Rec. 1981, p. 3121).
b)
Sostienen que las hojas de haberes impugnadas que contienen medidas de ejecución del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, no tienen por efecto devolverles a la situación en la que se hubieran encontrado si les hubiera sido pagada en el plazo legal la retribución a la que tenían derecho, por lo que constituyen decisiones de la demandada que les son lesivas y contra las que en consecuencia pueden interponer un recurso de conformidad con el artículo 91 del Estatuto.
Los demandantes señalan que la Comisión no se opuso a la admisibilidad de los recursos en los asuntos 3/83, Abrias contra Comisión (sentencia de 3 de julio de 1985, Rec. 1985, p. 1995) y , Birke contra Comisión, y 543/79+737/79, Battaglia contra Comisión (sentencias de 15 de diciembre de 1982, Rec. 1982, pp. 4425 y 4497) que tenían por objeto, en el primer asunto, la anulación de hojas de haberes que aplicaban una exacción extraordinaria de crisis y, por consiguiente, de un reglamento, y, en el segundo asunto, la anulación de hojas de haberes por cuanto los cálculos de retribuciones que contenían, efectuados en aplicación de los reglamentos del Consejo, estaban jurídicamente viciados por errores.
Según los demandantes, si se admitiera la tesis de la Comisión, los funcionarios que, en asuntos análogos a éste, se consideraran lesionados por un reglamento del Consejo relativo a la adaptación de sus retribuciones, se verían obligados a presentar cada uno, a pesar de la existencia de un recurso de anulación interpuesto por la Comisión contra el Consejo ante el Tribunal de Justicia, una serie de reclamaciones referidas eventualmente a varios años, así como a interponer una serie de recursos ante el Tribunal de Justicia, para evitar la caducidad de los plazos.
Señalan que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que sólo puede aceptarse esta tesis cuando:
«vistas las circunstancias del caso (existencia, desde varios meses, de negociaciones entabladas entre el Consejo, la Comisión y las organizaciones que representen al personal; el retraso con el que fueron adaptados los reglamentos del Consejo, etc.), el demandante estaba legitimado para esperar la adopción del Reglamento n° 3087/78 y, en particular, la aplicación individual que se le haría, para presentar una reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y, a continuación, un recurso ante el Tribunal de Justicia» (sentencias de 15 de diciembre de 1982, antes citadas; traducción provisional, en lo sucesivo: **).
4.
La Comisión, en su duplica, se remite al buen criterio del Tribunal de Justicia en cuanto a los motivos de inadmisibilidad que ha alegado.
Sobre el fondo
— Sobre el recurso de anulación
1.
Los demandantes presentan dos motivos en su demanda.
a)
Sostienen que la parte demandada ha infringido el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios. Según los demandantes, para cumplir con esta disposición era necesario incrementar los atrasos de haberes adeudados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, con una suma destinada a compensar la pérdida de valor monetario para devolverles a la situación en que se hubieran encontrado si el sueldo al que tenían derecho les hubiera sido pagado regularmente, es decir, si les hubiera sido pagado en las condiciones y en los plazos legales.
Afirman también que la institución demandada disminuyó a posteriori el poder adquisitivo real de los funcionarios europeos durante el período del 1 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1982, sin tener en cuenta, por consiguiente, el principio de aumento paralelo de los sueldos de los demandantes y de los funcionarios nacionales.
b)
Sostienen, en segundo lugar, que la institución demandada ha infringido el artículo 62 del Estatuto de los funcionarios. Señalan que el apartado 1 del artículo 62 establece que los funcionarios tienen derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento, que el artículo 16 del Anexo VII del Estatuto dispone que el día 15 de cada mes debe efectuarse el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo, y que el apartado 2 del artículo 62 contiene una disposición obligatoria según la cual el funcionario no puede renunciar a su derecho a la retribución.
De ello deducen, a sensu contrario, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución, en tanto que órgano responsable del pago de los haberes, no puede suspender dicho pago ni reducir su importe.
Llegan a la conclusión de que, dado que los atrasos de haberes fueron pagados con un retraso de hasta treinta meses y que representaron únicamente el valor nominal del sueldo sin tener en cuenta la depreciación monetaria, la institución demandada redujo el poder adquisitivo al que tienen derecho los demandantes.
2.
La Comisión, en su escrito de contestación, opone los siguientes motivos y alegaciones:
a)
En cuanto a la infracción del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, que alegan los demandantes, recuerda que con arreglo al artículo 65, apartado 1, del Estatuto, el Consejo procede anualmente a examinar el nivel de las retribuciones pagadas por las Comunidades sobre la base de un informe de la Comisión. Recibido este informe, corresponde al Consejo «considerar» la posibilidad de una adaptación eventual de las retribuciones en el marco de la política económica y social de las Comunidades de la que forma parte la política salarial de la administración comunitaria. Después de este estudio, con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, el Consejo «decide» a propuesta de la Comisión.
Según la Comisión, esta disposición permite al Consejo la elección de los medios y formas más convenientes para la aplicación de una política retributiva de acuerdo con los criterios previstos por el artículo 65 (asunto 81/72, Comisión contra Consejo, sentencia de 5 de junio de 1973, Rec. 1973, p. 575, 583) al atribuir al Consejo una amplia facultad de apreciación respecto a la política económica y social de las Comunidades (misma sentencia, p. 584).
La Comisión admite que el artículo 65 no permite al Consejo disminuir en un 1,6 % de media el poder adquisitivo de los sueldos comunitarios cuando durante el mismo período los sueldos de los funcionarios públicos de los Estados miembros aumentaron un 1,6% (asunto 59/81, Comisión contra Consejo, sentencia de 6 de octubre de 1982, Rec. 1982, p. 3329, 3356 y siguientes).
Por el contrario, según la Comisión, este artículo no impone a las instituciones comunitarias aumentar el poder adquisitivo de los sueldos comunitarios en idéntica medida que el aumento del poder adquisitivo de los sueldos de los funcionarios públicos de los Estados miembros.
Sostiene que el artículo 65 no crea ningún derecho para los funcionarios a obtener un aumento de retribución que compense exactamente la depreciación monetaria, ya que no establece un sistema de ajuste automático, sino un procedimiento de adaptación de las retribuciones donde intervienen otros elementos además de la depreciación monetaria y que deja una amplia facultad de apreciación al Consejo.
Llega así a la conclusión de que el artículo 65, apartado 1, del Estatuto no exige que se incrementen los atrasos de haberes que son objeto del Reglamento n° 3139/82 con intereses de demora, que compensen la depreciación monetaria producida entre enero de 1981 y diciembre de 1982.
b)
En cuanto al motivo basado en la infracción del artículo 62, apartado 2, del Estatuto, la Comisión señala que la consecuencia de dicho artículo es que cualquier acuerdo que diera un funcionario para aceptar una retribución inferior a la que resultara de la aplicación del Estatuto sería nulo y sin efectos.
Según la Comisión, este artículo no implica de ningún modo que no pueda modificarse el contenido del derecho a la retribución respetando las disposiciones del Estatuto (por ejemplo, en el marco del artículo 65) y que no es, además, aplicable al supuesto de un cambio en la retribución contrario a las disposiciones del Estatuto — lo que no sucede en el presente caso— sin el consentimiento del funcionario.
3.
Los demandantes, en su réplica, después de recordar la historia de la política retributiva de las Comunidades Europeas y del diálogo desarrollado sobre la base de una confianza recíproca entre el personal y el Consejo, que perdería su razón de ser si se permitiera al Consejo adoptar reglamentos ilegales, subrayan que no han cuestionado en ningún momento la legalidad del Reglamento n° 3139/82, sino únicamente la de las decisiones adoptadas en aplicación del mismo por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
a)
En cuanto al motivo basado en la infracción del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, subrayan la obligación del Consejo de proceder anualmente al examen del nivel de retribuciones de los funcionarios eligiendo los medios y las formas más convenientes de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 65 del Estatuto (sentencia de 5 de junio de 1973, asunto 81/72, Comisión contra Consejo, Rec. 1973, p. 575, 583), así como la obligación de adoptar su decisión en el marco de la política económica y social de las Comunidades.
Por consiguiente, los demandantes afirman que, dado que el Consejo, para cumplir con dichas obligaciones, adoptó el Reglamento n° 3139/82, que establece un aumento del poder adquisitivo idéntico al de los funcionarios nacionales, la Comisión tenía a su vez la obligación de aplicar dicho Reglamento mediante medidas de ejecución compatibles con el criterio manifestado por el Consejo, y pagar los atrasos de haberes, teniendo en cuenta la depreciación monetaria e incrementando consecuentemente estas sumas con los intereses en vigor en los países de destino.
Según los demandantes, al no hacerlo así, la Comisión contravino la voluntad política del Consejo expresada en su Reglamento n° 3139/82 y, por lo tanto, el artículo 65, apartado 1, del Estatuto, por cuanto las instituciones comunitarias, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, deben adoptar las medidas de ejecución de conformidad con el espíritu y el tenor del reglamento aprobado por el Consejo en su calidad de titular del poder legislativo.
Recuerdan además los demandantes que el principio de aumentos paralelos de retribución fue reconocido como vinculante por el Tribunal de Justicia, que en su sentencia de 18 de marzo de 1975 (asunto 72/74, Union syndical contra Consejo, Rec. 1975, p. 401, 408), se refirió a «un aumento real del poder adquisitivo de los sueldos comunitarios paralelo al de los sueldos de la función pública en los Estados miembros». **
Los demandantes señalan que este principio de base del método adoptado en 1972 figura en términos análogos en el método dispuesto por el Consejo el 26 de junio de 1976, y que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 6 de octubre de 1982, dictada en el asunto 59/81, criticó la actitud del Consejo que la había infringido al aprobar el Reglamento n° 187/81.
Sostienen que las instituciones comunitarias deben respetar este principio debido a que la referencia contenida en el artículo 65, apartado 1, párrafo 2, del Estatuto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la práctica seguida por el Consejo a propuesta de la Comisión, cuyos datos proporcionan, han creado un «derecho consuetudinario» cuya existencia y carácter vinculante defendió la Comisión ante el Tribunal de Justicia en el asunto 59/81, de modo que ella no puede válidamente transgredirlo en la actualidad.
b)
En cuanto a la infracción del artículo 62 del Estatuto, los demandantes subrayan que ellos no niegan la facultad del Consejo de modificar, respetando las disposiciones del Estatuto y el procedimiento de diálogo, el contenido del derecho a la retribución que, por otra parte, no está regulado por el artículo de que se trata, pero que se quejan por el retraso en el pago de los atrasos de haberes por culpa de la demandada, que aplicó durante varios meses el Reglamento ilegal n° 187/81 que ella misma había impugnado ante el Tribunal de Justicia.
4.
La Comisión, en su dúplica, presenta la siguiente argumentación:
a)
En cuanto a la infracción del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, sostiene que ni dicho artículo ni la Decisión del Consejo de 26 de junio de 1976 sobre el método de adaptación anual de las retribuciones, imponen el principio de identidad entre el aumento de los sueldos comunitarios y nacionales, sino simplemente una evolución paralela.
Explica que, para el logro del objetivo fijado por el principio de base, el Consejo toma su decisión, según el método de 1976, en función de cinco factores (evolución del coste de la vida calculado mediante el «índice común», evolución de las rentas reales de los funcionarios nacionales, masa salarial en términos reales per cápita en las administraciones públicas, factores generales de orden económico y social, necesidades de contratación y estructura del personal comunitario) y que, al adoptar este método, el Consejo precisó que no tenía intención de restringir su libertad de apreciación más allá de los límites establecidos por el artículo 65 del Estatuto ni de aplicar un principio de identidad con las retribuciones de los funcionarios nacionales sino únicamente un principio de paralelismo.
Hace notar, por otra parte, que en la sentencia de 6 de octubre de 1982 en el asunto 59/81 (apartados 21 y 22), el Tribunal de Justicia precisó que en el ejercicio de su facultad de apreciación el Consejo no puede dejar de tener en cuenta los criterios enunciados en el artículo 65, apartado 1, párrafo 2, segunda frase, pero que no está obligado a tener sólo en cuenta la evolución de los sueldos nacionales.
La Comisión subraya por otra parte que la referencia de los demandantes al asunto 72/74 no es pertinente, dado que el método utilizado en el mismo no fue el de 1976; que en el asunto 59/81 el Tribunal de Justicia no sancionó una violación del principio vinculante de aumentos paralelos de retribución sino únicamente la infracción del artículo 65, apartado 1, del Estatuto; que la norma de derecho consuetudinario que ella defendió en el asunto 59/81 resulta de la aplicación repetida del principio de aumentos paralelos y no del principio de identidad de retribución; que entre 1975 y 1979 las retribuciones reales comunitarias aumentaron un 4,4 % contra un 4 % para los funcionarios públicos nacionales, de acuerdo con el principio de aumentos paralelos y no con el de identidad de retribución; que el hecho de que el Reglamento n° 3139/82 no establezca el pago de una cantidad destinada a compensar la depreciación monetaria en el momento del pago de los atrasos de haberes priva a las instituciones comunitarias de la posibilidad de efectuar dicho pago por propia iniciativa y que, aun si se admitiera el principio de identidad entre la evolución de los sueldos comunitarios y los sueldos nacionales, dicho principio no implicaría que el retraso en la determinación de las adaptaciones obligue a tener en cuenta la depreciación monetaria producida durante ese retraso.
b)
En cuanto a la infracción del artículo 62 del Estatuto, la Comisión señala que esta disposición es ajena a la cuestión del eventual aumento de las retribuciones, por cuanto las disposiciones que regulan la determinación del importe de las retribuciones son las de los artículos 64, 65 y 66 del Estatuto, mientras que el artículo 62 se refiere sólo al derecho a la retribución.
— Sobre el recurso por responsabilidad ex-tracontractual
1.
Los demandantes, en su demanda, exponen lo siguiente:
a)
Recuerdan que, el 20 de enero de 1980, el Consejo invitó a la Comisión a someterle, hasta el 30 de junio de 1980, un estudio sobre los resultados de la aplicación del método de ajuste de las retribuciones de los funcionarios europeos, acompañado de propuestas de adaptaciones, para que pudiera tomar una decisión antes de terminar el año 1980. Añaden que a la Comisión se le pidió también un informe para permitir al Consejo proceder no más allá de finales de septiembre al examen anual del nivel de retribuciones.
Señalan que la Comisión no transmitió dentro del plazo fijado el estudio que le había solicitado el Consejo y que no le sometió el informe para el año en curso previsto por el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto hasta el 27 de noviembre de 1980, pero que la misma, no obstante, llamó la atención del Consejo en diversas oportunidades sobre la necesidad de aplicar para el año en curso y en los plazos correspondientes, el método de adaptación que estaba en vigor, propuesta con la cual estuvieron de acuerdo los representantes del personal.
Subrayan que el Consejo, pese a la posición de la Comisión y de las organizaciones que representan al personal, dictó el Reglamento n° 187/81, que fue anulado posteriormente por el Tribunal de Justicia.
Sostienen también que la falta de diligencia de la Comisión y la aprobación por el Consejo de un reglamento ilegal les causó un perjuicio que no puede repararse mediante el simple pago de su sueldo nominal debido en aplicación del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, sino sólo mediante la adopción de medidas destinadas a devolverles a la situación en la que se hubieran encontrado si se les hubiera pagado enteramente a su debido tiempo la retribución a la que tenían derecho.
Por consiguiente, los demandantes sostienen que la falta de la Comisión, que consiste en no haber respetado los plazos prescritos y en haber aplicado un reglamento cuya anulación había ella misma solicitado, y la falta del Consejo, que consiste en haber aprobado un reglamento ilegal y en no haber hecho todo lo posible para proceder al examen anual del nivel de retribuciones durante el mes de septiembre, como lo exige el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto, constituyen faltas de abuso de poder causantes del perjuicio que han sufrido y que este nexo causal obliga a la parte demandada a indemnizarlos.
b)
En apoyo de este análisis y de la procedencia de su solicitud, los demandantes acuden a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la de otros órganos jurisdiccionales administrativos nacionales o internacionales.
Se refieren a la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1981 (asunto 185/80, Garganese contra Comisión, Rec. 1981, p. 1785), en la que el Tribunal concedió intereses de demora por el retraso en el pago de una asignación, más allá de la fecha de su vencimiento, así como a la de 6 de octubre de 1982 (asunto 9/81, Williams contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1982, p. 3301), en la que concedió intereses a contar desde cada fecha de vencimiento sobre los suplementos mensuales de retribución que se adeudaban al demandante a consecuencia de la modificación retroactiva de su clasificación de escalón.
Citan igualmente el fallo n° 6, de 27 de febrero de 1947, del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, que condenó al Institut international de coopération intellectuelle al pago de daños y perjuicios por el retraso en la liquidación de sumas a las que tenía derecho la demandante, así como la decisión n° 105, de 10 de enero de 1980, de la Comisión de Recursos de la OTAN, que condenó a la organización internacional al pago de intereses para reparar el perjuicio sufrido por sus funcionarios con motivo del retraso en el pago de los sueldos e indemnizaciones que se les adeudaban.
Por último, citan diversas sentencias de la Cour de cassation de Bélgica, relativas a la responsabilidad civil de la administración por sus actos ilícitos que hayan causado un perjuicio al administrado, así como a la aplicación del principio de que los órganos jurisdiccionales deben evaluar el perjuicio en el momento en que deciden teniendo en cuenta la depreciación monetaria para reparar íntegramente el perjuicio sufrido, incrementando la indemnización de daños y perjuicios con una compensación de dicha depreciación monetaria.
Llegan a la conclusión de que los principios de responsabilidad civil, tal como son admitidos por los Derechos de los Estados miembros y tal como resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de otros órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales, por una parte, admiten la responsabilidad de la administración por infracción de disposiciones legales y, por otra, consagran el derecho de la víctima del perjuicio a obtener una indemnización que la devuelva a la situación en la que se hubiera encontrado de no haberse cometido la falta.
Sostienen así que el pago de los intereses que solicitan constituye simplemente la indemnización del perjuicio efectivo que han sufrido a causa de la pérdida de valor del sueldo que recibieron respecto al valor que dicho sueldo habría tenido de haberse pagado en la fecha de vencimiento prevista por el Estatuto.
c)
Según los demandantes, para evaluar justa y razonablemente dicho perjuicio, deben aplicarse ios tipos legales de interés en vigor en el país de destino, Bélgica, que fueron respectivamente dei 8 % hasta el 31 de julio de 1981, y del 12 % a partir del 1 de agosto de 1981.
Sostienen que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de marzo de 1982. Chaumont-Barthel contra Parlamento, asunto 103/81, Rec. 1982, p. 1003), los intereses se deben desde la fecha en que la administración debiera haber pagado la retribución, o sea:
—
a partir de enero de 1981, para los atrasos correspondientes al segundo semestre de 1980;
—
a partir de cada mes posterior, para los atrasos correspondientes al mes de que se trate, tal como resulta del artículo 1 del Reglamento de 22 de noviembre de 1982;
—
a partir de enero de 1982, para los atrasos correspondientes ai segundo semestre de 1981;
—
a partir de cada mes posterior, para los atrasos correspondientes al mes de que se trate, tal como resulta del artículo 3 del Reglamento antes citado.
2.
En su escrito de contestación, la Comisión presenta las siguientes alegaciones:
a)
En cuanto a la falta que se le imputa afirma que no puede reprochársele el haber aplicado el Reglamento n° 187/81 hasta la aprobación del Reglamento n° 3139/82.
Subraya que no le era posible retrasar la aplicación del Reglamento n° 187/81 a la espera de que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre su recurso y que, entre la sentencia de 6 de octubre de 1982 y la adopción del Reglamento n° 3139/82, estaba obligada a seguir aplicando el Reglamento n° 187/81 en virtud del fallo de dicha sentencia.
En cuanto al retraso con el que remitió su informe al Consejo, se explica por el hecho de que en 1981 se proponía una modificación del «método» de actualización de retribuciones. -
Explica que, al aprobarse el Reglamento n° 161/80 del Consejo, de 21 de enero de 1980, se solicitó a la Comisión que presentara al Consejo antes del 1 de julio 1980 un estudio de los resultados de la aplicación del método de 1976 así como una propuesta de revisión apropiada, y que, a finales del mes de junio de 1981, presentó el estudio solicitado así como las propuestas de modificación.
Insiste en el hecho de que !a realización de este importante trabajo hizo que no se transmitiera el informe anual al Consejo hasta el 27 de noviembre, de modo que el retraso no se debió a una inactividad o demora por su parte, sino a las dificultades derivadas de la modificación del «método» y que, en consecuencia, no se Je puede imputar falta alguna
b)
Por lo demás, según la Comisión, es evidente que no existe ningún nexo causal entre el retraso de dos o tres meses con el que remitió su informe anual al Consejo y el daño del que se quejan los demandantes, es decir, el hecho de que los atrasos de haberes que recibieron en diciembre de 1982 no tuvieran en cuenta la depreciación monetaria producida entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1982.
Señala que, como el informe fue remitido el 27 de noviembre de 1980, aún le era posible al Consejo tomar una decisión antes de terminar el año 1980.
Por otra parte, según la Comisión, nada prueba que si ella hubiera remitido antes su informe, la decisión adoptada por el Consejo hubiera sido diferente a la que fue objeto del Reglamento n° 187/81.
Según la Comisión, no existe en consecuencia ningún nexo causal entre la falta que se le imputa y el daño alegado por los demandantes.
c)
En cuanto a los intereses de demora solicitados, la Comisión sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se necesita un requerimiento para poder reclamar los intereses de demora (asunto 11/63, Lepape contra Alta Autoridad, Rec. 1964, p. 61; asunto 58/75, Sergy contra Comisión, Rec. 1976, p. 1139; asunto 115/76, Leonardini contra Comisión, Rec. 1978, p. 735; asunto 114/77, Jacquemart contra Comisión, Rec. 1978, p. 1697).
Señala que el Tribunal de Justicia sólo se ha apartado de este principio en casos muy especiales y totalmente ajenos al presente, en concreto:
—
en la sentencia Garganese, citada por los demandantes, donde la decisión se motiva como sigue :
«teniendo en cuenta las circunstancias del caso, es equitativo...»; **
—
en las sentencias Herber y Chaumont-Bartel, igualmente citadas por los demandantes, donde se trataba de deducciones ilegalmente practicadas por una institución.
Por consiguiente, llega a la conclusión de que, en el presente caso, tanto si se tiene en cuenta la fecha del recurso como la de la reclamación, el requerimiento es posterior a la fecha del pago del principal (diciembre de 1982), de modo que no puede concederse ningún interés de demora a los demandantes.
Por último, y en forma totalmente subsidiaria, la Comisión señala que no existe ninguna razón para aplicar en el presente caso un tipo de interés superior al del 6 % utilizado habitualmente por el Tribunal de Justicia.
3.
Los demandantes, en su réplica, presentan las siguientes alegaciones.
a)
Respecto a la falta que reprochan a la Comisión, sostienen que la misma consiste no solamente en el hecho de haber sometido al Consejo su informe con un retraso que hubiera podido evitar, sino también en el hecho de haber aplicado un reglamento cuya legalidad había impugnado ella misma.
Sostienen que el retraso en la trasmisión de este informe repercutió incuestionablemente en la apertura del procedimiento de diálogo entre el Consejo y los representantes del personal que no pudieron disponer de un plazo razonable para, por una parte, evaluar las consecuencias de la decisión de aprobar el Reglamento n° 187/81 y, por otra parte, en lo que se refiere a los representantes del personal, convencer al Consejo de que renunciara a esta decisión.
Según los demandantes, no puede por consiguiente ignorarse la falta de previsión de la Comisión, que constituye una falta que le es imputable.
b)
En cuanto al tipo de los intereses devengados cuyo pago reclaman, los demandantes se remiten a la sentencia de 25 de octubre de 1983 en el asunto 107/82, AEG-Telefunken contra Comisión (Rec. 1983, p. 3151), donde, para evitar la interposición de recursos con finalidad puramente dilatoria contra los actos de las instituciones, el Tribunal de Justicia admitió el principio y la necesidad del pago de los intereses de demora por parte de los deudores de la Comunidad en los casos de multas impuestas por la Comisión. Recuerdan que en aquel asunto la Comisión declaró no poder suspender la ejecución de una decisión que imponía una multa sino a condición de que se constituyera una fianza y un compromiso de pago de los intereses calculados sobre la base del tipo de descuento de la Deutsche Bundesbank incrementados en un 1 %.
Los demandantes hacen suyo el argumento de la institución comunitaria relativo a sus deudores y consideran razonable el tipo de descuento del Banco nacional del país de destino de los funcionarios perjudicados, incrementado en un 1 %.
Respecto al argumento de la Comisión según el cual es necesario un requerimiento para poder reclamar los intereses de demora, los demandantes alegan que la percepción de su retribución constituye una garantía fundamental.
Se refieren a la jurisprudencia tradicional y constante del Consejo de Estado francés según la cual, por el desempeño de sus funciones, el funcionario tiene derechos adquiridos y puede reclamar el pago de los haberes que se le adeudan, y según la cual la adopción tardía de un texto que revaloriza la retribución de los funcionarios responsabiliza a la administración.
Subrayan que el Tribunal de Justicia, en muchas de sus sentencias, ha condenado a la administración comunitaria a pagar intereses, a partir de los respectivos vencimientos, por encima de las sumas a la que tenían derecho los funcionarios y que les habían sido pagadas con retraso, y recientemente confirmó su jurisprudencia con la sentencia de 6 de octubre de 1982 en el asunto 9/81 (Williams contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1982, p. 3301), donde concedió intereses al funcionario «a partir de cada fecha de vencimiento».
4.
La Comisión, en su dúplica, hace las siguientes observaciones:
a)
Explica que el retraso con el que presentó su informe al Consejo fue debido al retraso con el que los Estados miembros proporcionaron los datos necesarios para su elaboración y repite que no existe relación causal entre esta pretendida falta y los daños alegados.
Además, señala que el Reglamento n° 187/81 le vinculaba por el hecho de que, según el artículo 185 del Tratado, los recursos ante el Tribunal de Justicia carecen de efecto suspensivo.
Añade que la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982 en el asunto 59/81 es contraria a la pretensión de los demandantes según la cual debería compensar la depreciación monetaria con sumas complementarias, ya que el Tribunal de Justicia ha juzgado que «los efectos de las disposiciones de los mencionados Reglamentos (en particular del Reglamento n° 187/81) se mantienen hasta que el Consejo dicte las medidas que debe adoptar para asegurar la ejecución de la presente sentencia». **
Señala que el Consejo dictó estas medidas el 22 de noviembre de 1982, mediante el Reglamento n° 3139/82, y que algunos días más tarde ella procedió al pago de los atrasos de haberes de modo que no puede reprochársele ninguna falta.
b)
Sobre la solicitud de intereses de demora, la Comisión señala que si hay un principio general del derecho que puede extraerse en materia de reclamaciones por intereses de demora, es el de la necesidad, salvo excepción resultante de un texto legal, de un requerimiento para poder reclamar dichos intereses de demora.
Señala que el artículo 1153 del Código Civil belga prevé que:
«En las obligaciones que se limitan al pago de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios resultantes del retraso en la ejecución consistirá sólo en los intereses legales, salvo las excepciones establecidas por Ley.
Dicha indemnización se adeudará sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna.
Se adeudará a partir del dia del requerimiento de pago, con excepción del caso en que la Ley los hace correr de pleno derecho»(Traducción no oficial).
La Comisión subraya que ninguna disposición del Estatuto ha previsto que se adeuden intereses de demora de pleno derecho y sin requerimiento.
Por último, y en relación con la sentencia de 25 de octubre de 1983 (AEG-Telefunken contra Comisión, asunto 107/82, Rec. 1983, p. 3151), alegada por los demandantes, señala que se probó que dichas sociedades habían
obtenido una ventaja considerable al retrasar todo lo que les fue posible el pago de las multas.
Sostiene que esta sentencia es totalmente ajena al presente caso dado que la Comisión liquidó las cantidades que correspondían a los demandantes en aplicación del Reglamento n° 3139/82 pocos días después de la entrada en vigor de este Reglamento.
C. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
30 de septiembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 176/83,
Alain Pierre Allo y otros, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistidos y representados por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, con despacho en rue Langeveld, 51, boîte postale 16, 1180 Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, Abogado ante la Cour d'appel de Luxemburgo, 16, avenue Marie-Thérèse, boîte postale 335,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Abogado de Bruselas Me Claude Verbraeken, avenue Louise, 341, 1050 Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. M. Beschel, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso destinado a que
se declaren ilegales y se anulen:
—
las hojas de haberes expedidas por la demandada, correspondientes al mes de diciembre de 1982, en la medida en que en las mismas se calculan los atrasos de haberes pagados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de noviembre de 1982, sin que dichos atrasos hayan sido incrementados con intereses para reparar el daño pecuniario sufrido por los demandantes,
—
en cuanto fuera necesario, la denegación explícita o implícita de las reclamaciones presentadas por los demandantes con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto;
que se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por el perjuicio causado a sus patrimonios mediante el pago de una suma que determinará el Tribunal de Justicia, equivalente al importe de los intereses calculados aplicando el tipo habitual al total de los atrasos devengados para cada vencimiento y hasta el día del pago;
que se condene a la demandada al pago de todas las costas del proceso en aplicación del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, así como a los gastos indispensables efectuados por las partes durante el procedimiento y, en particular, los gastos de desplazamiento y de estancia y los honorarios de un abogado, en aplicación del artículo 73, letra b), del mismo Reglamento.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; K. Bahlmann y R. Joliet, Presidentes de Sala; G. Bosco, C. Kakouris, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General:- Sr. G. F. Mancini
Secretano: Sr. J. A. Pompe, Secretano adjunto
habiendo considerado el informe para la vista, celebrada ésta el 29 de noviembre de 1984, y después de la fase oral del procedimiento que tuvo lugar el 19 de marzo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1983, el Sr. A. P. Alio y otros funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas interpusieron un recurso que tiene por objeto obtener la anulación de sus hojas de haberes correspondientes a diciembre de 1982 en las que se calculan atrasos de haberes pagados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de noviembre de 1982 (DO L 331 de 26.11,1982, p. 1; EE 01/03, p. 224), y, en caso necesario, la anulación de las decisiones explícitas o implícitas de la Comisión denegatorias de sus reclamaciones, a los efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Se solicita la anulación por cuanto los atrasos de haberes correspondientes al período que comienza el 1 de julio de 1980 no fueron incrementados con intereses de demora calculados aplicando el tipo de interés habitual, cuyo pago reclaman. Asimismo, el recurso pretende que se condene al Consejo a pagar intereses compensatorios a los demandantes, necesarios por la pérdida de poder adquisitivo producida durante ese período.
2
El 20 de enero de 1981, el Consejo aprobó, en aplicación del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios, el Reglamento n° 187/81, por el que se actualizan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a estas retribuciones y pensiones (DO L 21, p. 18), apartándose de la propuesta hecha a tal efecto por la Comisión el 9 de diciembre de 1980.
3
Con posterioridad a este Reglamento, el Consejo aprobó el 10 de febrero de 1981 el Reglamento n° 397/81 sobre determinación de los cuadros de sueldos y de los demás conceptos retributivos (DO L 46, p. 1).
4
La Comisión interpuso el 16 de marzo de 1981 un recurso para obtener la anulación del Reglamento n° 187/81 y de los artículos 1, letra a), 2, letras a) y b), y 11, párrafo 1, del Reglamento n° 397/81.
5
Mediante sentencia de 6 de octubre de 1982 (Comisión contra Consejo, 59/81, Rec. 1982, p. 3329), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n° 187/81 y las disposiciones antes citadas del Reglamento n° 397/81.
6
Para atenerse a esta sentencia, el Consejo, a propuesta de la Comisión de 29 de octubre de 1982, aprobó el Reglamento n° 3139/82, de 22 de noviembre de 1982.
7
La Comisión, en ejecución de este Reglamento, efectuó la liquidación y el pago de los atrasos de haberes correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1980 hasta el momento del pago.
8
Cada uno de los demandantes presentó, mediante formulario tipo, una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en la que mantenían que se debía tener en cuenta la disminución del poder adquisitivo durante el período para el cual se liquidaron los atrasos, en cumplimiento del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, y pedían la concesión de intereses de demora que, en su opinión, hubieran debido acompañar los atrasos liquidados.
9
Estas reclamaciones fueron objeto de decisiones explícitas o implícitas de denegación y, a consecuencia de dicha denegación, los demandantes interpusieron el presente recurso.
10
Mediante sentencia de la Sala Tercera, de 4 de julio de 1985, se declaró la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere al pago de intereses compensatorios, y se remitió el asunto ante el Tribunal en pleno para el examen de las demás peticiones de los demandantes.
11
Los demandantes sostienen que cada autoridad facultada para proceder a los nombramientos debía incrementar los atrasos de haberes con intereses por el retraso con el que fueron pagados.
12
En apoyo de su tesis, los demandantes se remiten al artículo 62 del Estatuto de los funcionarios, que establece que los funcionarios tienen derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento y que no pueden renunciar a su retribución, así como al artículo 16, párrafo 1, del Anexo VII del Estatuto, que prevé que el día 15 de cada mes se efectuará el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo. Deducen de estas disposiciones que, en caso de retraso en el pago de sus retribuciones, éstas deben ser incrementadas con intereses de demora.
13
Los demandantes alegan asimismo que la omisión de aplicar intereses de demora infringe el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios, que instaura un procedimiento anual de reexamen del nivel de retribuciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades según los criterios que se determinan en los métodos aprobados por el Consejo a propuesta de la Comisión. Subrayan que, en el caso de autos, el Consejo decidió, al aprobar el Reglamento n° 3139/82, que los funcionarios comunitarios tenían derecho a que se actualizaran sus haberes desde el 1 de julio de 1980. Por consiguiente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debía pagar a los funcionarios comunitarios intereses de demora para indemnizar el retraso de casi dos años con el que fueron pagadas dichas sumas en relación a la fecha de vencimiento estatutaria.
14
La Comisión afirma que el artículo 62 del Estatuto de los funcionarios se limita a declarar de manera general el derecho de les funcionarios a sus retribuciones y que no pueden renunciar a este derecho, lo que no implica que el contenido mismo del derecho a Ja retribución no pueda ser modificado respetando las disposiciones del Estatuto, por cuanto el artículo 62 permanece ajeno al importe de tal retribución, que está regulada por los artículos 63, 64, 65 y 66 del Estatuto. Además, el artículo 65, apartado 1, del Estatuto deja al Consejo la elección de los métodos y formas más convenientes para la aplicación de una política retributiva; dicha disposición no establece un sistema de ajuste automático, sino simplemente un procedimiento de actualización que atribuye al Consejo una amplia facultad de apreciación. Según ella, el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios no impone a la Comisión aumentar por su propia iniciativa, con intereses de demora, los atrasos de haberes que fueron objeto del Reglamento n° 3139/82 por cuanto dicho Reglamento no prevé el pago de tales intereses.
15
Hay que señalar que el artículo 62 del Estatuto de los funcionarios y el artículo 16 del Anexo VII de dicho Estatuto, alegados por los demandantes, determinan sólo cuál es el momento del pago de los haberes adeudados en aplicación de la normativa en vigor. Dichos artículos no prevén el pago de intereses en caso de retraso de la entrada en vigor de los reglamentos que fijan retroactivamente los haberes de los funcionarios y agentes. El artículo 65, apartado 1, del Estatuto, establece sólo un procedimiento de examen para la actualización anual de los haberes de los funcionarios, que comienza el mes de septiembre, cuyo desarrollo dura normalmente algunos meses y que se concreta en un reglamento cuyos efectos son necesariamente retroactivos desde el 1 de julio precedente; ahora bien, pese al efecto necesariamente retroactivo de estos reglamentos, dicho artículo no prevé ei pago de intereses de demora.
16
De ello resulta que los motivos basados en la infracción de los artículos 62 y 65, apartado í, del Estatuto de los funcionarios deben desestimarse por infundados.
17
Los demandantes sostienen a continuación que la Comisión debía pagarles intereses de demora en aplicación del principio general existente en los Derechos de los Estados miembros y que ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según el cual todo retraso en el pago de una prestación en metálico conlleva la obligación de abonar intereses de demora. Sostienen que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la obligación de pagar intereses de demora en el caso de que el reglamento contemplado por el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios haya sido aprobado fuera del plazo normal y con un retraso excesivo; éste sería justamente el caso por cuanto el Reglamento n° 3139/82 fue aprobado con un retraso de casi dos años.
18
La Comisión sostiene que, salvo excepción resultante de una prescripción legal que dé lugar a intereses de pleno derecho, la posiblidad de reclamar los intereses de demora está condicionada a la existencia de un requerimiento previo. En el presente caso no se ha cumplido esta condición, por cuanto ninguna disposición del Estatuto de los funcionarios prevé el pago de intereses de demora de pleno derecho y porque los demandantes no presentaron sus reclamaciones antes de efectuarse el pago del crédito principal.
19
Cabe recordar a este respecto que, en cualquier caso, la obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea de una cuantía cierta o, al menos, determinable sobre la base de elementos objetivos probados. En este caso, el crédito cierto o determinable sólo quedó establecido mediante la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82.
20
En efecto, dado que las competencias que el artículo 65 del Estatuto confiere al Consejo para actualizar las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes y para determinar los coeficientes correctores aplicables a las mismas, suponen el ejercicio de una facultad de apreciación, no se tiene ninguna certeza en cuanto al importe de las actualizaciones y de los coeficientes aplicables a los haberes antes de que el Consejo haya ejercido dicha competencia y aprobado el reglamento previsto. Si el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia ya citada de 6 de octubre de 1982 que el Consejo debía tener en cuenta en el ejercicio de su facultad de apreciación determinados factores, sin embargo, y contrariamente a lo que afirman los demandantes, no determinó los importes que se adeudaban efectivamente a los funcionarios y a los otros agentes en virtud del artículo 65 del Estatuto, ni estableció los criterios objetivos que permitan determinar con suficiente precisión tales importes.
21
Asimismo, hay que desestimar la alegación según la cual el efecto retroactivo del Reglamento n° 3139/82 suponía el reconocimiento del hecho de que la cantidad adeudada a cada funcionario era ya cierta en las fechas de pago de las retribuciones previstas por el Estatuto. En efecto, antes de la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82, el importe del crédito principal no era cierto; para el período posterior a dicha entrada en vigor, los demandantes no han alegado ningún retraso en el pago de las sumas adeudadas en virtud de dicho Reglamento.
22
Por otra parte, podría plantearse la cuestión de si existe una obligación de pagar intereses de demora en caso de que la determinación misma del importe de la retribución adeudada se efectúe con un retraso injustificado. No obstante, en este caso, el Consejo aprobó diligentemente el 22 de noviembre de 1982 el Reglamento n° 3139/82 para atenerse a la sentencia antes mencionada del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982.
23
De ello se deduce que en este caso no existe obligación de pagar intereses de demora. En consecuencia, las peticiones de los demandantes cuyo examen fue remitido ante el Tribunal en pleno por la Sala Tercera, mediante sentencia de 4 de julio de 1985, antes mencionada, deben ser rechazadas. Por tanto, deben desestimarse los recursos en su totalidad.
Costas
24
En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas si así se hubiera solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Koopmans
Bahlmann
Joliet
Bosco
Kakouris
O'Higgins
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 30 de septiembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
T. Koopmans
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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