SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 19 de septiembre de 1985 ( *1 )
En el asunto 192/83,
República Helénica, representada por el Sr. Yannos Kranidiotis, Consejero Especial del Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada de la República Helénica, 117, Val-Sainte-Croix,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y el Sr. Bernhard Jansen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Manfred Beschel, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de los Reglamentos no 1615/83 de la Comisión, de 15 de junio de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1602/82 por el que se establecen los coeficientes que deben aplicarse al importe de la ayuda a la producción para los concentrados de tomate y ciruelas pasas y al precio mínimo fijado para las ciruelas secas de Ente, y (CEE) no 1618/83 de la Comisión, de 15 de junio de 1983, por el que se fija, para la campaña 1983/1984, el precio mínimo que debe pagarse a los productores y el importe de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y C. Kakouris, Presidentes de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann y R. Joliet, Jueces;
Abogado General: Sir Gordon Slynn;
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública del 27 de febrero de 1985;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 1983, la República Helénica interpuso un recurso, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) no 1615/83 de la Comisión, de 15 de junio de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1602/82 por el que se establecen los coeficientes que deben aplicarse al importe de la ayuda para la producción de concentrados de tomate (DO L 159, p. 48), y del Reglamento (CEE) no 1618/83 de la Comisión, de 15 de junio de 1983, por el que se fija, para la campaña 1983/1984, el precio mínimo que debe pagarse a los productores y el importe de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 159, p. 52), en la medida en que dicho Reglamento se refiere a la fijación de la ayuda a la producción de concentrados de tomate y melocotón en almíbar.
Sobre el marco y el objeto del litigio
2
Para definir el marco jurídico del litigio, procede recordar que el Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46), codificó todas las disposiciones relativas a la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y que, a tenor del artículo 20 de dicho Reglamento, la gestión de la organización del mercado se encomienda a la Comisión, que debe decidir de acuerdo con el procedimiento denominado de «comité de gestión». Mediante el Reglamento (CEE) no 1152/78, de 30 de mayo de 1978 (DO L 144, p. 1), el Consejo completó dicha organización mediante la introducción, en el Reglamento no 516/77, de una serie de nuevos artículos, los artículos 3bis a 3quater, que establecían un régimen de ayuda a la producción de determinados productos, entre ellos los concentrados de tomate y el melocotón en almíbar. Según la exposición de motivos de este Reglamento, dicho régimen tiene por objeto «hacer más competitivos los productos comunitarios mediante la adopción de las medidas necesarias para permitir venderlos a precios competitivos respecto de los practicados por los principales países terceros productores».
3
A tenor del artículo 3bis, el régimen de ayuda se basa en la celebración de contratos entre los productores y los transformadores. Para las entregas efectuadas con arreglo a dichos contratos, se fija un «precio mínimo» que los transformadores deben pagar a los productores. Dicho precio se calcula tomando como base la media de los precios pagados por la materia prima por los transformadores durante la campaña de comercialización anterior a la implantación del nuevo régimen; entre campaña y campaña, el precio mínimo se actualiza teniendo en cuenta la evolución tanto de los precios de la materia prima como de los costes de producción.
4
En el artículo 3ter se dispone que el importe de la ayuda se fija de tal modo que se compense la diferencia existente entre el nivel de precios de los productos comunitarios y el de los productos de países terceros, partiendo de la base de que, para la determinación del nivel de precios de los productos comunitarios, se tienen en cuenta el precio mínimo fijado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3bis y los «costes de transformación» determinados sin considerar a las empresas que tengan los costes más elevados.
5
Con arreglo al artículo 3quater, las modalidades de aplicación de los artículos 3bis y 3ter se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20, es decir, por la Comisión, que deberá decidir mediante el procedimiento de «comité de gestión». La fijación del precio mínimo y del importe de la ayuda se efectúa del mismo modo.
6
Para la fijación del importe de las ayudas para las campañas sucesivas, la Comisión se basó en el artículo 3quater del Reglamento no 516/77. Para los concentrados de tomate, en particular, la ayuda se fijó tomando como referencia un producto con un grado de concentración normalizado, con un contenido de entre el 28 y el 30 % en extracto seco y presentado en envases tipo de un peso determinado que varió de unas campañas a otras. Mediante el Reglamento (CEE) no 1610/78, de 11 de julio de 1978 (DO L 188, p. 19), la Comisión estableció «coeficientes» destinados a tener en cuenta, simultáneamente, los diferentes grados de concentración del producto y la cada vez mayor incidencia en el precio de los envases de dimensiones inferiores al envase tipo previsto en el Reglamento que establece el importe de las ayudas. Procede subrayar, que dichos coeficientes se aplican al importe de la ayuda fijado para el producto de referencia y no a los diferentes elementos tomados en cuenta para determinar el importe de la ayuda.
7
Este era el estado de evolución de la normativa comunitaria cuando entró en vigor el Acta de adhesión de Grecia (DO 1979, L 91, p. 17). Los artículos 58 y 59 de dicha Acta establecen un régimen de aproximación gradual de los precios agrícolas griegos al nivel de precios resultante de las diversas organizaciones comunes de mercados. Como punto de partida, el apartado 2 del artículo 58 garantiza a los productores griegos precios de mercado equivalentes a los que obtenían con arreglo al régimen nacional anterior. El apartado 2 del artículo 59 establece, para los productos transformados a base de tomates o melocotones comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 516/77, una aproximación en siete etapas cuyos detalles se regulan a continuación en esa misma disposición.
8
En el artículo 103 del Acta de adhesión se especifican las modalidades de aplicación a Grecia del régimen de ayuda previsto en el Reglamento (CEE) no 516/77. En el apartado 1 de dicho artículo se dispone que el precio mínimo previsto en el artículo 3bis del Reglamento (CEE) no 516/77 se fijará tomando como base los precios pagados en Grecia a los productores por el producto destinado a la transformación bajo el régimen nacional anterior, registrados durante un período representativo por determinar. Dicho período se definió mediante el Reglamento (CEE) no 41/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981 (DO L 3, p. 12).
9
A tenor del apartado 3 del artículo 103, el importe de la ayuda comunitaria concedida en Grecia se fija de tal modo que se compense la diferencia existente entre, por un lado, el nivel de precios de los productos de países terceros, determinado con arreglo al artículo 3ter del Reglamento (CEE) no 516/77, y, por otro, el nivel de precios de los productos griegos teniendo en cuenta el precio mínimo, establecido tal como se indica anteriormente, y los costes de transformación «vigentes en Grecia».
10
De conformidad con todas estas disposiciones, la Comisión fijó por primera vez, mediante su Reglamento (CEE) no 1963/81, de 10 de julio de 1981 (DO L 192, p. 16), los importes de la ayuda a la producción para la campaña 1981/1982 diferenciados, por una parte, para los Estados miembros distintos de Grecia y, por otra, para Grecia. Simultáneamente, la Comisión estableció, mediante su Reglamento (CEE) no 1962/81, de 10 de julio de 1981 (DO L 192, p. 13), los coeficientes destinados a tener en cuenta los costes variables ocasionados por el envasado de los productos. Este Reglamento se basa en los mismos principios que el Reglamento original no 1610/78.
11
Para la campaña 1982/1983, las ayudas a la producción se fijaron, siempre según los mismos principios, mediante el Reglamento (CEE) no 1585/82 de la Comisión, de 12 de junio de 1982 (DO L 178, p. 20); paralelamente, la Comisión retomó los coeficientes en el Reglamento (CEE) no 1602/82 de la Comisión, de 22 de junio de 1982 (DO L 179, p. 16).
12
Para la campaña 1983/1984, las ayudas fueron fijadas mediante el Reglamento no 1618/83. El Reglamento no 1615/83 prorrogó, para esa misma campaña, los coeficientes establecidos mediante el Reglamento no 1602/82.
13
Sólo los dos Reglamentos citados en último lugar constituyen el objeto del presente recurso de anulación interpuesto por la República Helénica. Además, de las pretensiones formuladas en el recurso y de las explicaciones aportadas durante el procedimiento se desprende que, en realidad, el recurso sólo tiene por objeto determinados elementos de cada uno de dichos Reglamentos, a saber:
a)
respecto del Reglamento no 1618/83, el importe de la ayuda concedida a los productores griegos para los concentrados de tomate (segundo guión del apartado 2 del artículo 1) y el melocotón en almíbar (segundo guión del apartado 2 del artículo 6), habida cuenta de que únicamente se discute la determinación de los «costes de transformación»;
b)
respecto del Reglamento no 1615/83, los coeficientes en la medida en que se aplican a envases de dimensiones inferiores al envase de 1,5 kg definido como envase tipo en el Reglamento no 1618/83.
14
En consecuencia, los motivos formulados por la República Helénica con respecto a los dos Reglamentos impugnados en el recurso procede apreciarlos en el marco así delimitado.
Sobre la cuestión de los «costes de transformación»
15
La República Helénica alega, a este respecto, dos categorías de argumentos basados, por una parte, en el hecho de que la Comisión no evaluó correctamente los costes de transformación reales por lo que respecta a los concentrados de tomate y al melocotón en almíbar y, por otra parte, en que los importes expresados en DR fueron convertidos mediante procedimientos monetarios incorrectos.
Por lo que respecta al método de evaluación
16
La República Helénica recuerda que el artículo 103 del Acta de adhesión impone a la Comisión la obligación de determinar la ayuda a los productores griegos en función del coste total de los productos griegos, es decir, del precio de la materia prima y de los costes de transformación vigentes en Grecia. A solicitud de la Comisión, comunicó, con vistas a la campaña 1983/1984, los costes de transformación medios ponderados de los tomates y melocotones determinados a partir de una encuesta representativa entre las unidades de transformación establecidas en Grecia. Sin embargo, también según la República Helénica, la Comisión no aceptó estos datos alegando que eran arbitrarios y que la República Helénica no había justificado su método de cálculo. Aplicando, por su parte, un método de cálculo estimativo, la Comisión determinó los costes de transformación para la campaña 1983/1984 a partir de los costes utilizados para la campaña precedente, incrementados por una tasa de inflación. En conclusión, la República Helénica alega que la Comisión vulneró un derecho garantizado a Grecia por el Acta de adhesión al no efectuar una apreciación específica y fundada de los costes de transformación.
17
La Comisión contesta alegando que, si bien el apartado 3 del artículo 103 del Acta de adhesión le impone la obligación de considerar, para el cálculo de la ayuda, los costes de transformación vigentes en Grecia, dicha disposición no establece ningún método concreto por lo que respecta a la determinación de dichos costes. Según la Comisión, para la campaña de que se trata aplicó a Grecia el mismo método que utilizó de modo uniforme para todos los Estados miembros, y que consiste en aceptar los costes de transformación declarados por las autoridades nacionales en la medida en que no excedieran de la cuantía de los costes de transformación aceptados para la campaña precedente incrementados por la tasa de inflación registrada durante el año correspondiente. En el caso de Grecia, según la Comisión, durante el período considerado esta tasa de inflación, comunicada por las autoridades monetarias de la República Helénica, fue del 19,1 %. En consecuencia, dado que los importes declarados por las autoridades helénicas superaban dicho nivel, la Comisión tomó como base de sus cálculos, en concepto de «costes de transformación vigentes en Grecia» a efectos del apartado 3 del artículo 103, los costes de transformación vigentes en la campaña precedente incrementados en función de la tasa de inflación griega.
18
Para apreciar ei motivo formulado por la República Helénica, procede aclarar, en primer lugar, el significado del artículo 103 en el contexto del Acta de adhesión, así como su relación con el Reglamento (CEE) no 516/77.
19
A tenor del artículo 2 del Acta de adhesión, «desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las Instituciones de las Comunidades obligarán a la República Helénica y serán aplicables en dicho Estado en las condiciones previstas en estos Tratados y en la presente Acta». De ello se desprende que el Reglamento no 516/77 y las medidas adoptadas para su ejecución son aplicables a la República Helénica, sin perjuicio de las disposiciones particulares que se derivan de las normas transitorias que figuran en los artículos 58, 59 y 103 del Acta de adhesión.
20
A tenor del artículo 58, los precios agrícolas que deben aplicarse en Grecia se fijarán «según las normas previstas en la organización común de mercados en el sector de que se trate». Además de la adaptación gradual de dichos precios al ritmo previsto en el artículo 59, el artículo 103 establece dos modalidades particulares por lo que respecta a la aplicación, en Grecia, del régimen de ayuda previsto en el artículo 3bis del Reglamento no 516/77. Por una parte, el precio mínimo que sirve de base para el cálculo de la ayuda se establece tomando como referencia los precios fijados bajo el régimen nacional vigente en Grecia con anterioridad a la adhesión; procede recordar que, en el caso de autos, la fijación del precio mínimo no es objeto de litigio. Por otra parte, el apartado 3 del artículo 103 regula la evaluación de los costes de transformación; los costes que deben tomarse en consideración no son los determinados para la Comunidad en su composición anterior, sino los «vigentes en Grecia».
21
Sin perjuicio de estas normas particulares, las disposiciones del Reglamento no 516/77 y las medidas adoptadas para su ejecución son aplicables por igual en Grecia y en los restantes Estados miembros con arreglo a criterios comunes y métodos uniformes de cálculo, como se indica en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 40 del Tratado. Estos criterios y métodos engloban todos los procedimientos aplicados por la Comisión para la gestión del régimen de ayudas, que le encomienda el Reglamento de base. En consecuencia, la Comisión estaba legitimada para aplicar al mercado griego el método que había adoptado para la actualización, entre campaña y campaña, de los niveles de precios y los demás factores que intervienen en el cálculo de las ayudas. La utilización, con este fin, de la tasa de inflación registrada en Grecia no es, en principio, contraria al apartado 3 del artículo 103, en la medida en que este método permite estimar de forma realista, en dicho Estado, la evolución de los costes industriales que intervienen en el cálculo de la ayuda.
22
Si el Gobierno helénico consideraba que el aumento de los costes de transformación en las dos industrias de que se trata durante el período considerado excedió de la tasa general de inflación, debía haber aportado los elementos de prueba necesarios para demostrar la realidad de tal divergencia con respecto a la evolución general de la economía.
23
Dado que los escritos presentados por el Gobierno demandante durante el procedimiento no proporcionaron ninguna indicación a este respecto, salvo la remisión a las cifras originales, durante las diligencias de prueba el Tribunal de Justicia formuló una pregunta específica sobre esta cuestión. La respuesta aportada, que se limita a reiterar las cifras ya conocidas, no puso de manifiesto ningún elemento nuevo que permita afirmar que la consideración de la tasa general de inflación no sea un indicador representativo de la evolución real de los costes de transformación vigentes en Grecia entre la campaña 1982/1983 y la campaña 1983/1984.
24
De ello se deduce que procede desestimar el primer motivo formulado por la República Helénica contra la apreciación de la cuantía de los costes de transformación vigentes en Grecia.
Por lo que respecta al método de conversión
25
En segundo lugar, la República Helénica reprocha a la Comisión haber procedido inicialmente, para el cálculo de las ayudas, a convertir el precio de los productos griegos a LIT antes de expresar el importe de las ayudas en ECU. En su opinión, este método carece de justificación en sí mismo, ya que tiene por efecto incrementar los costes de producción en el caso de los Estados que registran una inflación menor que la existente en Italia y reducir, de forma correlativa, el importe de la ayuda en el caso de los Estados que, como Grecia, registran una inflación mayor. Además, según la República Helénica, el método de la Comisión, consistente en aplicar el tipo de cambio aplicable el día en que se efectúa el cálculo de la ayuda, generó una distorsión en la apreciación de los costes de transformación en razón de la devaluación del DR que tuvo lugar en 1982. En efecto, dado que los costes de transformación que deben tomarse en consideración son los costes soportados en la campaña correspondiente, la Comisión hubiera debido tomar en consideración el tipo de conversión en el momento de producirse el compromiso de gasto, a saber, 20,45 LIT por un DR, en lugar del tipo de conversión vigente en el momento del cálculo de la ayuda, que era de 17,19 LIT. La aplicación de este último tipo de cambio dio lugar, según la República Helénica, a una sensible reducción de la cuantía de los costes de transformación y, en consecuencia, del importe de la ayuda.
26
A este respecto, la Comisión alega, en su defensa, que siempre ha utilizado la LIT como moneda de cuenta para el cálculo de las ayudas controvertidas, teniendo en cuenta la circunstancia de que Italia era el principal productor de los productos de que se trata, al menos en la antigua Comunidad. Según la Comisión, a raíz de la adhesión de la República Helénica le pareció normal hacer extensivo el mismo método de cálculo a los productos griegos. En su opinión, la utilización del tipo de cambio aplicable el día en que se efectúa el cálculo de la ayuda es el mejor método para incorporar los últimos datos disponibles a los costes de transformación en relación con los restantes datos considerados para el cálculo de la ayuda. Además, la Comisión explica que, por razones de igualdad de trato, debe realizar las operaciones de conversión del mismo modo para todos los Estados miembros, por lo que el único momento adecuado a estos efectos es, por razones prácticas, el momento en que se fija el importe de las ayudas.
27
En relación con la impugnación formulada por el Gobierno de la República Helénica, procede realizar las siguientes observaciones. En primer lugar, se debe señalar que no puede reprocharse a la Comisión haber adoptado la moneda de un Estado miembro para las operaciones de conversión imprescindibles para llegar a expresar el importe de la ayuda en un valor común. El hecho de que Italia haya sido tradicionalmente el principal productor de los productos de que se trata dentro de la Comunidad justifica la utilización de la LIT. La referencia a una moneda determinada como moneda de cuenta para las necesarias operaciones de conversión y cálculo no tiene por qué producir ningún tipo de distorsión, siempre y cuando se utilice la misma moneda de manera uniforme para las mismas operaciones.
28
En cuanto a la utilización, por parte de la Comisión, del tipo de cambio vigente el día en que efectuó el cálculo de la ayuda, se trata de una opción que parece asimismo justificada en el caso de una prestación cuya finalidad no consiste en compensar cargas soportadas en el pasado, sino en definir la posición competitiva de la producción de la Comunidad de cara a la siguiente campaña. En consecuencia, la Comisión tenía buenas razones para actualizar al mismo día todos los datos que podían influir en la fijación de la ayuda, incluidos los tipos de cambio aplicables en ese momento. Procede señalar que el hecho de que la Comisión hubiera considerado, en el caso de un Estado miembro determinado, un tipo de cambio perteneciente al pasado hubiera ido en detrimento de la igualdad de trato entre los Estados miembros, creando, además, en un contexto de tipos de cambio variables, una incertidumbre perjudicial para el buen funcionamiento del régimen de ayuda. De dichas consideraciones se desprende que la Comisión estaba facultada para aplicar de manera uniforme los tipos de cambio vigentes el día en que se calculó la ayuda.
29
De ello se desprende que procede, asimismo, desestimar este motivo.
Sobre el motivo basado en la fijación errónea de los coeficientes
30
En relación con el Reglamento no 1615/83, por el que se establecen los coeficientes aplicables a la ayuda a los concentrados de tomate en función de las dimensiones de los envases, la República Helénica alega que los productores griegos, los cuales presentan habitualmente sus productos en envases más pequeños que el envase tipo definido en el Reglamento no 1618/83, están en desventaja por el hecho de que, para las diferentes categorías de peso, se aplica un coeficiente único a un importe de ayuda inferior para los productores griegos que para los productores de otros Estados miembros. Según la República Helénica, esta diferencia de trato, incompatible con la norma de no discriminación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado y del apartado 3 del artículo 103 del Acta de adhesión, no está justificada en modo alguno en la motivación del Reglamento impugnado.
31
En su defensa, la Comisión alega que la utilización de coeficientes, derivada de la experiencia del comercio internacional, constituye el método técnicamente más adecuado para garantizar una compensación global de los costes suplementarios que entraña el uso de envases de dimensiones inferiores a las del producto de referencia. En cuanto al método que debe aplicarse, la Comisión dispone, a su juicio, de una amplia facultad de apreciación. Al adherirse a la totalidad del Derecho derivado, la República Helénica aceptó asimismo, según la Comisión, las disposiciones del Reglamento no 1610/78, que introdujo por vez primera el régimen de coeficientes. La Comisión destaca que, en las campañas sucesivas, el régimen de coeficientes nunca fue objeto de controversia, ni por parte de los antiguos Estados miembros ni por parte de la República Helénica.
32
Para la resolución de esta cuestión controvertida, procede recordar que, efectivamente, los coeficientes impugnados son anteriores a la adhesión de la República Helénica. Concebidos para unos niveles de ayuda uniformes en toda la Comunidad en su composición anterior, se mantuvieron inalterados, por lo que respecta al principio que les informa, después de que el importe de la ayuda se desdoblara a raíz de la adhesión.
33
Por lo que a su principio respecta, no cabe plantear ninguna objeción al sistema de coeficientes en la medida en que desempeña la función, como se indica en la exposición de motivos del Reglamento no 1610/78, de tener en cuenta la incidencia en los costes de producción de las diferencias existentes en la forma de envasado y los envases utilizados en el comercio en relación con el envase tipo contemplado en los Reglamentos en los que se fija el importe de la ayuda. Tampoco cabe discutir el derecho de la Comisión a utilizar, en este ámbito, valores globales derivados de la experiencia. No obstante, procede señalar que la Comisión cometió un error técnico al trasladar a un sistema de ayudas diferenciadas para los productores griegos y los productores de los demás Estados miembros el mecanismo de coeficientes uniformes para todos los productores, tal como funcionaba con anterioridad a la adhesión de la República Helénica.
34
En efecto, si bien es lícito suponer que los costes de envasado no son sensiblemente diferentes en Grecia y en el resto de la Comunidad, la aplicación de un mismo coeficiente a niveles de ayuda diferentes da lugar a una reducción injustificada del importe de la ayuda concedida a todos aquellos productores griegos cuyo producto no se atiene a las especificaciones del envase tipo contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 1618/83. Si bien es cierto que las disposiciones del Reglamento impugnado no reflejan ninguna intención de establecer una discriminación con respecto a la República Helénica, no lo es menos que la aplicación de los coeficientes originó una desigualdad de trato objetiva, al menos, respecto de determinados productores de dicho Estado. En consecuencia, el resultado de la aplicación de dichos coeficientes en Grecia es contrario a los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que exige la igualdad de trato entre todos los productores de la Comunidad, además de poder poner en peligro el objetivo del Reglamento no 516/77, que consiste en asegurar la competitividad de la producción comunitaria al nivel de precios determinado por los competidores de países terceros.
35
En consecuencia, procede anular el Reglamento no 1615/83 en la medida en que el sistema de coeficientes da lugar a una compensación inadecuada, para los productores griegos, de los costes de transformación suplementarios ocasionados por las diferencias existentes en el envasado con respecto al envase tipo contemplado en el Reglamento no 1618/83, lo que tiene como consecuencia una fijación inapropiada del importe de la ayuda para determinados tipos de producciones.
36
Con arreglo al artículo 176 del Tratado, incumbe a la Comisión establecer, en el caso de Grecia, nuevos coeficientes o cualquier otro sistema de compensación que tenga en cuenta la diferenciación del régimen de ayuda entre Grecia y los restantes Estados miembros.
Costas
37
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas cuando sean desestimados respectivamente uno o varios de los motivos de las partes. De todas las consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar los motivos formulados por la República Helénica en la medida en que se refieren al Reglamento no 1618/83, mientras que su recurso contra el Reglamento no 1615/83 ha sido estimado. En estas circunstancias, procede repartir las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Anular el Reglamento (CEE) no 1615/83 de la Comisión, de 15 de junio de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1602/82 por el que se establecen los coeficientes que deben aplicarse al importe de la ayuda a la producción para los concentrados de tomate, en la medida en que los coeficientes establecidos mediante dicho Reglamento tienen por efecto crear una desigualdad de trato entre la República Helénica y los demás Estados miembros por lo que respecta a la compensación de los costes suplementarios ocasionados por la utilización de envases de menores dimensiones que el envase tipo definido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1618/83 de la Comisión, de 15 de junio de 1983, por el que se fija, para la campaña 1983/1984, el precio mínimo que debe pagarse a los productores y el importe de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Mackenzie Stuart
Bosco
Due
Kakouris
Pescatore
Koopmans
Everling
Bahlmann
Joliet
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de septiembre de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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