SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 25 de abril de 1985 ( *1 )
En el asunto 207/83,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard Wainwright, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Manfred Beschel, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. G. Dagtoglou, del Treasury Solicitor's Department de Londres, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Robin Auld QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 28, boulevard Royal,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al prohibir la venta al por menor de determinados productos importados de otros Estados miembros salvo que estén marcados con una indicación de origen o vayan acompañados de ésta,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G. Bosco, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente; O. Due y C. Kakouris, Presidentes de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmoty R. Joliét, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. P. Heim;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 1985;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de septiembre de 1983, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino Unido ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del artículo 30 del Tratado, al prohibir la venta al por menor de determinados productos importados de otros Estados miembros salvo que estén marcados con una indicación de origen o vayan acompañados de ésta.
2
La normativa nacional impugnada por la Comisión es una Order británica de 1981, que entró en vigor el 1 de enero de 1982, la Trade Descriptions (Origin Marking) (Miscellaneous Goods) Order 1981 (SI 1981, n° 121) [Orden de 1981 relativa a las denominaciones comerciales (indicaciones de origen) (productos diversos]) (en lo sucesivo, «Order»).
3
El artículo 2 de la Order prohibe la venta y comercialización, al por menor, de los productos designados en el anexo de la Order, a excepción de los artículos de ocasión y de los suministrados en determinadas circunstancias particulares, a menos que dichos productos estén marcados con una indicación de origen o vayan acompañados de ésta. En caso de que los productos se expongan para su venta y la indicación de origen no vaya a facilitarse hasta después de la entrega, dicha indicación debe asimismo figurar al lado de los productos. La indicación de origen debe ser clara y legible, sin que ningún otro elemento, gráfico o no, la oculte, oscurezca o impida su visibilidad.
4
Según el artículo 1 de la Order, el término «origen» de un producto significa el «país en que el producto ha sido fabricado o producido».
5
El anexo de la Order enumera los productos a los que se aplican sus disposiciones. Estos se dividen en cuatro categorías: productos textiles y prendas de vestir, aparatos electrodomésticos, calzado y artículos de cubertería.
6
Los artículos 3 y 4 de la Order contienen disposiciones detalladas en lo que respecta a las obligaciones de los proveedores no minoristas y a la publicidad comercial, aunque estas disposiciones no son objeto del presente recurso.
7
Mediante escrito de 18 de diciembre de 1981, la Comisión llamó la atención del Reino Unido sobre la circunstancia de que, en su opinión, las obligaciones previstas en el artículo 2 de la Order constituían una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, incompatible con el artículo 30 del Tratado y no justificada por un motivo reconocido por el Derecho comunitario y que permitiera establecer excepciones al principio de la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad.
8
En dicho escrito la Comisión señaló, en particular, que la Order imponía una carga considerable al vendedor minorista de todo producto comprendido en una de las cuatro categorías de mercancías a que se refiere. En efecto, según la Comisión, en el sistema establecido por la Order, corresponde a dicho vendedor preparar los letreros apropiados, exponerlos junto a los productos y velar permanentemente por que no sean retirados, invertidos, tapados o cambiados. A tenor del escrito de la Comisión, no se plantearía ninguno de estos problemas si el producto de que se trata contuviera ya una marca de origen en el momento de ser suministrado al detallista, lo que incitaría a este último a optar por vender únicamente las mercancías ya marcadas. Las obligaciones previstas por la Order, según la Comisión, repercuten inevitablemente en las fases anteriores de toda la cadena de distribución, afectando finalmente al fabricante, el cual, deseoso de conservar su clientela, se sentirá obligado a colocar una marca de origen en sus productos. Según la Comisión, dicha exigencia tiene necesariamente el efecto de incrementar los costes de producción del artículo importado y de encarecerlo.
9
En su respuesta, de 10 de febrero de 1982, el Gobierno británico recordó, en primer lugar, que la normativa impugnada se aplica únicamente al comercio al por menor y que, por tanto, su efecto potencial sobre las corrientes de importación es excesivamente aleatorio para ser considerado con vistas a una eventual aplicación del artículo 30. Además, según el Gobierno británico, la información relativa al origen reviste, en los sectores a que se refiere la Order, una importancia suficiente a juicio de la gran mayoría de los consumidores británicos para poder constituir una medida justificada a la luz de las exigencias del Derecho comunitario.
10
El Gobierno británico sugirió en su respuesta que, si la Comisión estaba de acuerdo, podría modificarse la Order de suerte que, en lo sucesivo, el detallista pudiera elegir entre la indicación del origen nacional y la mención «made in the European Community» (fabricado en la Comunidad Europea). Dicha sugerencia, a juicio del Gobierno británico, es conforme con los puntos esenciales de una Propuesta de Directiva sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la indicación de origen de determinados productos textiles y de vestir, que fue presentada por la Comisión al Consejo en 1980 (DO C 294, p. 3) pero que, entre tanto, ha sido retirada.
11
En el dictamen motivado, emitido el 14 de febrero de 1983, la Comisión mantuvo su postura. Recordó que la Propuesta de Directiva con la que el Gobierno británico pretendía establecer un paralelismo fue objeto de un dictamen desfavorable del Comité Económico y Social en 1981 (DO C 185, p. 32). El Comité, si bien consideraba esencial que los consumidores pudieran efectuar sus compras en función de una información apropiada, estimó que la indicación del país de origen de un producto no correspondía a una verdadera laguna que hubiera de colmarse en interés de los consumidores; interesaban más otras informaciones, como el precio, la composición, la categoría, la calidad y las instrucciones de uso. La Comisión se adhirió a este dictamen.
12
Al haber comunicado el Gobierno del Reino Unido que no se consideraba en condiciones de atenerse al dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
13
La defensa del Reino Unido, básicamente, se limitó a desarrollar las dos tesis ya aducidas durante el procedimiento administrativo previo. En su opinión, por un lado la Order constituye una medida nacional indistintamente aplicable a los productos importados y a los productos nacionales, cuyo efecto sobre los intercambios entre Estados miembros es incierto, cuando no inexistente. Por otro, las exigencias relativas a las indicaciones de origen responden, por lo que respecta a las mercancías contempladas en la Order, a imperativos de protección de los consumidores, al considerar éstos el origen de los productos que adquieren como indicio de la calidad de dichos productos o de su justo valor.
14
Procede examinar sucesivamente estas dos alegaciones.
15
En lo que respecta al eventual efecto de la normativa impugnada sobre los intercambios, el Gobierno británico subraya que las obligaciones previstas en el artículo 2 de la Order se refieren a la venta al por menor de todas las mercancías comprendidas en el ámbito de aplicación de la Order, sean importadas o no. Con respecto a algunas de dichas mercancías, tales como la lana y los artículos de cubertería, existe una producción nacional importante.
16
A este respecto, procede observar, en primer lugar, que el minorista, para eludir las obligaciones que le impone la normativa controvertida, tenderá como acertadamente subrayó la Comisión, a solicitar a sus mayoristas que le suministren productos ya marcados. Confirmaron esta tendencia las denuncias recibidas por la Comisión. Así, de los autos se desprende que el «groupement des industries françaises des appareils d'équipement ménager» («agrupación de fabricantes franceses de aparatos de equipo doméstico») comunicó que los fabricantes franceses de dichos aparatos que deseaban vender sus productos en el mercado británico hubieron de marcarlos de forma sistemática, para responder a las presiones ejercidas por la distribución. Los efectos de las disposiciones controvertidas pueden, por tanto, extenderse al nivel del comercio mayorista e, incluso, al de la fabricación.
17
En segundo lugar, hay que reconocer que las indicaciones o el marcado de origen pretenden permitir que los consumidores distingan los productos nacionales y los productos importados, dándoles la posibilidad de hacer valer sus eventuales prejuicios contra los productos extranjeros. Como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de subrayar en diversos contextos, debe recordarse que el Tratado persigue, mediante el establecimiento de un mercado común y la aproximación progresiva de las políticas económicas de los Estados miembros, la fusión de los mercados nacionales en un mercado único con las características de un mercado interno. En el interior de dicho mercado, la exigencia del marcado de origen no sólo dificulta la venta en un Estado miembro de la producción de los otros Estados miembros en los sectores considerados; produce también el efecto de frenar la interpenetración económica en el marco de la Comunidad, al desfavorecer la venta de mercancías producidas gracias a la división del trabajo entre Estados miembros.
18
De estas consideraciones se desprende que las disposiciones británicas controvertidas pueden incrementar los costes de producción de las mercancías importadas y desfavorecer su comercialización en el mercado británico.
19
La segunda alegación aducida por el Gobierno británico equivale a afirmar que la normativa impugnada, indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los importados, es necesaria para satisfacer exigencias imperativas relacionadas con la protección de los consumidores. Según el Gobierno británico, una encuesta efectuada entre los consumidores del Reino Unido puso de manifiesto que éstos asocian la calidad de determinados productos a sus países de fabricación. Así, les gusta saber si, por ejemplo, los zapatos de cuero han sido fabricados en Italia, los géneros de lana en Gran Bretaña, los artículos de moda en Francia y los aparatos electrodomésticos en Alemania.
20
Debe desestimarse esta alegación. Las exigencias relativas a la indicación de origen de las mercancías sólo se aplican indistintamente a los productos nacionales e importados en el plano formal, puesto que, por su propia naturaleza, se dirigen a permitir al consumidor establecer una distinción entre ambas categorías de productos, lo que puede así incitarle a otorgar preferencia a los productos nacionales.
21
Debe observarse, además, que la asociación, en la mente de los consumidores británicos, del origen nacional del producto con su calidad no parece haber guiado al Gobierno británico cuando éste sugirió a la Comisión que estaba dispuesto a contentarse, en lo que respecta a los Estados miembros de la Comunidad, con la indicación «fabricado en la Comunidad Europea». Por otra parte, en la medida en que el origen nacional de la mercancía evoca determinadas cualidades a los consumidores, los fabricantes están interesados en indicarlo ellos mismos en los productos o embalajes, sin que sea necesario obligarles a hacerlo. En tal caso, la protección de los consumidores queda suficientemente salvaguardada por las normas que permiten prohibir el empleo de indicaciones de origen falsas, normas cuya existencia no cuestiona el Tratado.
22
Estas consideraciones conducen a la conclusión de que el artículo 2 de la Order constituye una medida que desfavorece la comercialización de las mercancías importadas de los otros Estados miembros en relación con la de las mercancías fabricadas en el territorio nacional, sin que tenga ninguna justificación admitida por el Derecho comunitario. En consecuencia, dicha disposición está comprendida en la prohibición impuesta por el artículo 30 del Tratado.
23
Por consiguiente, procede declarar que el Reino Unido ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del artículo 30 del Tratado, al prohibir la venta al por menor de determinados productos importados de otros Estados miembros salvo que estén marcados con una indicación de origen o vayan acompañados de ésta.
Costas
24
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que el Reino Unido ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del artículo 30 del Tratado CEE al prohibir la venta al por menor de determinados productos importados de otros Estados miembros salvo que estén marcados con una indicación de origen o vayan acompañados de ésta.
2)
Condenar en costas al Reino Unido.
Bosco
Due
Kakouris
Pescatore
Koopmans
Everling
Bahlmann
Galmot
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de abril de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
G. Bosco
Presidente de la Sala Primera
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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