SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 3 de octubre de 1985 ( *1 )
En el asunto 214/83,
República Federal de Alemania, representada por el Sr. M. Seidel, Ministerialrat del Bundeswirtschaftsministerium, Bonn, y los Sres. A. Deringer y J. Sedemund, Abogados de Colonia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada,
parte demandante,
apoyada por
Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie, con domicilio en Düsseldorf, representada por el Sr. D. Knopp, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. N. Koch y por la Sra. M.-J. Jonczy, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. M. Beschel, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de las Decisiones 83/391/CEE, CECA, 83/393/CECA, 83/396/CECA y 83/399/CECA de la Comisión, de 29 de junio de 1983, por las que ésta autorizó respectivamente a los Gobiernos belga, francés, italiano y británico a otorgar ayudas a determinados productores siderúrgicos (DO L 227, pp. 1, 14, 24 y 36),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en la vista del 23 de mayo de 1983;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 1983, la República Federal de Alemania interpuso un recurso, con arreglo al párrafo primero del artículo 33 del Tratado CECA, que tiene por objeto la anulación de las Decisiones 83/391/CEE, CECA, 83/393/CECA, 83/396/CECA y 83/399/CECA de la Comisión, de 29 de junio de 1983, relativas a las ayudas que respectivamente los Gobiernos belga, francés, italiano y británico proyectan otorgar a la siderurgia o en favor de determinados productores siderúrgicos (DO L 227, pp. 1, 14, 24 y 36).
2
En su réplica, la demandante modificó la formulación del objeto de su recurso en el sentido de que éste sólo tiene por objeto la anulación parcial de las Decisiones impugnadas. Conforme a esta formulación, la demandante solicita dicha anulación:
—
Con carácter principal: en la medida en que las cuatro Decisiones declaran compatibles con el mercado común ayudas que manifiestamente no son indispensables para realizar los proyectos de reestructuración de la industria siderúrgica en los cuatro Estados miembros afectados.
—
Con carácter subsidiario: en la medida en que el importe de las ayudas que los cuatro Estados miembros de que se trata están autorizados a conceder supera el importe de las ayudas notificadas a la Comisión hasta el 30 de septiembre de 1982.
I. Antecedentes del litigio
3
Desde la aparición en 1973 de las dificultades particulares que sufre la industria siderúrgica en la Comunidad, la viabilidad de muchas empresas en este sector se ha visto seriamente amenazada por una combinación de diferentes factores, entre los que se encuentran especialmente el exceso de capacidad y un descenso de los precios. Con objeto de remediar esta situación o de paliar sus efectos, determinados Estados miembros procedieron a conceder ayudas a las empresas siderúrgicas.
4
Para hacer frente a esta evolución, la Comisión se propuso adoptar una serie de medidas destinadas a reestructurar el sector siderúrgico, entre las que se encontraba la elaboración de un régimen de ayudas que permitiera la coordinación de las subvenciones concedidas por los Estados miembros a nivel comunitario. Ya en 1977, la Comisión anunció que semejante régimen debía garantizar que las ayudas a las empresas siderúrgicas estuvieran supeditadas al objetivo de una reestructuración profunda de todo el sector y que no provocaran distorsiones de la competencia contrarias al interés común.
5
En este marco la Comisión, previo dictamen conforme del Consejo, adoptó la Decisión General no 257/80/CECA, de 1 de febrero de 1980, por la que se establecían normas comunitarias para las ayudas específicas a la siderurgia (DO L 29, p. 5). Los considerandos de la Decisión indican que el esfuerzo de reestructuración necesario para adaptar la capacidad de producción de la siderurgia a la demanda previsible y para restablecer la competitividad de este sector superaba los recursos financieros de la casi totalidad de empresas siderúrgicas. Dada la imposibilidad de abandonar el esfuerzo de reestructuración sin poner en peligro los objetivos del Tratado CECA, era necesario establecer un sistema comunitario que permitiera la concesión de ayudas específicas a la siderurgia, destinadas a lograr objetivos claramente definidos, siempre que contribuyeran a la reestructuración del sector, que su duración y alcance fueran limitados y que no provocaran distorsiones inaceptables de la competencia.
6
Esta Decisión fue sustituida por la Decisión General no 2320/81/CECA de la Comisión, de 7 de agosto de 1981, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (DO L 228, p. 14; EE 08/02, p. 90) (en lo sucesivo, «segundo código de ayudas»). Según los considerandos de esta Decisión, la crisis de la siderurgia se ha intensificado, la demanda ha retraído para la mayoría de los productos siderúrgicos y las dificultades financieras de las empresas se han agravado. Por ese motivo es tanto más urgente reducir sus capacidades de producción y restablecer su competitividad. Para que la reestructuración se lleve a cabo de forma coherente, es deseable establecer un sistema comunitario global que tenga en cuenta a la vez la evolución de las circunstancias y la experiencia adquirida en la aplicación de la Decisión no 257/80. Este sistema, aun conservando los mismos objetivos generales que los precedentes, debe garantizar, mediante la aplicación de normas más estrictas que prescriban la supresión progresiva de las ayudas en un período determinado, que la reestructuración, incluidas las reducciones de capacidad, se realice con toda la celeridad necesaria.
7
La Decisión no 2320/81 establece un procedimiento uniforme para determinar si las ayudas a la siderurgia, de cualquier forma que sean, pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común. Para que una ayuda sea considerada compatible con el mercado común, debe reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 2 del código, entre los que se encuentran la exigencia de que la empresa interesada se comprometa a la ejecución de un programa de reestructuración y la de que la ayuda no prevea pagos posteriores al 31 de diciembre de 1985. Las ayudas deben cumplir, además, los requisitos específicos contenidos en los artículos 3 a 7, cuyo rigor varía según el tipo de ayuda proyectada; a este respecto, las disposiciones mencionadas distinguen entre ayudas a las inversiones, ayudas para el cierre, ayudas al funcionamiento, ayudas urgentes y ayudas a la investigación y al desarrollo.
8
Conforme al artículo 8 del segundo código de ayudas, la Comisión será informada con la antelación debida para que pueda presentar sus observaciones, de los proyectos dirigidos a establecer o a modificar las ayudas mencionadas en los artículos 3 a 7. Estas notificaciones deberán ser realizadas a más tardar el 30 de septiembre de 1982; el Estado miembro interesado sólo podrá aplicar las medidas proyectadas con la aprobación de la Comisión y ajustándose a las condiciones fijadas por ella. El artículo 8 dispone, además, que la Comisión, antes de adoptar una posición, debe solicitar el dictamen de los Estados miembros sobre los proyectos de ayuda importantes que le sean notificados.
9
El 29 de junio de 1983 la Comisión adoptó, con arreglo al segundo código de ayudas, nueve Decisiones distintas, a saber, las cuatro Decisiones impugnadas así como cinco Decisiones dirigidas, respectivamente, a los Gobiernos alemán, griego, irlandés, luxemburgués y neerlandés. Mediante estas nueve Decisiones, la Comisión autorizó la concesión, en los nueve Estados miembros afectados, de todos los tipos de ayuda establecidos en los artículos 3 a 7 del código, a excepción de las «ayudas urgentes».
10
Las nueve Decisiones del 29 de junio de 1983 se refieren a ayudas por un importe total de 21.900 millones de ECU y suponen, para los productos laminados en caliente, una reducción de capacidad de producción de 26,7 millones de toneladas. Las cuatro Decisiones impugnadas se refieren a ayudas por un importe total de 17.500 millones de ECU y a una supresión de capacidad de producción de 18,7 millones de toneladas.
11
Después de haber formulado en varias ocasiones, reservas sobre la política de ayudas seguida por la Comisión y de haber insistido, en el marco de las consultas previstas por el segundo código de ayudas, en la estricta observancia de lo dispuesto en esta Decisión, el Gobierno alemán interpuso el presente recurso de anulación. Este sólo se refiere a las cuatro Decisiones dirigidas a los Gobiernos belga, británico, francés e italiano, porque el nivel, de las ayudas autorizadas mediante estas Decisiones es, en opinión de la demandante, excesivo en relación con la reducción de capacidad exigida. Esta desproporción favorece a los productores siderúrgicos de estos cuatro Estados miembros, los cuales venían obteniendo desde hacía tiempo importantes subvenciones.
12
La Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie, asociación de empresas siderúrgicas alemanas cuyo objeto es la defensa de los intereses colectivos de sus socios, intervino en el litigio en apoyo de las pretensiones de la demandante. Se opone al desigual reparto de las cargas de la reestructuración a la que procedió la Comisión mediante sus Decisiones de 29 de junio de 1983.
II. Admisibilidad
13
En su recurso, la demandante solicitaba la anulación de las cuatro Decisiones impugnadas y sugería que, en caso de anulación, este Tribunal de Justicia fijara los principios y líneas directrices que debería observar la Comisión al autorizar ayudas y ordenara a ésta adoptar nuevas Decisiones con arreglo a los mismos.
14
En su escrito de defensa, la Comisión solicitó que se acordara la inadmisión parcial del recurso. En efecto, opinaba que determinados motivos desarrollados en el escrito de interposición de recurso no guardaban relación directa con el objeto del recurso y que la demandante se oponía, entre otras cosas, al hecho de que las reducciones de capacidad exigidas a la República Federal de Alemania fueran excesivas, mientras que la Decisión 83/392/CECA, de 29 de junio de 1983 (DO L 227, p. 8), dirigida al Gobierno alemán no era objeto del recurso.
15
La demandante explicó en su réplica que el recurso no está destinado a obtener para la industria siderúrgica alemana una reducción menor de la capacidad de producción o un aumento de las ayudas. Por el contrario, pretende conseguir que las empresas siderúrgicas de Bélgica, Francia, Italia y el Reino Unido obtengan menos ayudas o procedan a una mayor reducción de sus capacidades de producción. Por este motivo la demandante clarificó su pretensión, modificándola en el sentido de que su recurso tiene por objeto la anulación parcial de las cuatro Decisiones controvertidas, en la medida en que con ellas la Comisión autorizó ayudas que no eran estrictamente necesarias para la realización de los proyectos de reestructuración de la industria siderúrgica en los cuatro Estados miembros de que se trata.
16
La demandante también explicó que el motivo inicialmente invocado de inobservancia del procedimiento establecido en el segundo código de ayuda constituye, en realidad, una pretensión subsidiaria. En la medida en que este Tribunal de Justicia no estime las pretensiones formuladas con carácter principal por la demandante, ésta, a tenor de su réplica, solicita con carácter subsidiario la anulación parcial de las cuatro Decisiones impugnadas en la medida en que con ellas la Comisión autorizó ayudas cuyo importe excede del de las ayudas notificadas antes del 30 de septiembre de 1982, fecha en la que, conforme al apartado 1 del artículo 8 del segundo código de ayudas, deberían haberse notificado todos los proyectos de ayuda.
17
En su dúplica, la Comisión declara que esta limitación del objeto del recurso deja sin efecto las objeciones formuladas respecto a la admisibilidad del mismo. No obstante, la nueva formulación de la pretensión origina nuevos problemas de admisibilidad, puesto que sólo puede acordarse la admisión de un recurso de anulación si define su objeto de manera incondicional, clara y definitiva. Ello no sucede en el caso de la pretensión principal, con la que se solicita esencialmente la anulación de la parte de las Decisiones impugnadas que este Tribunal considere ilegal, por lo que carece absolutamente de precisión.
18
La Comisión añade que, en su opinión, tampoco procede admitir la pretensión subsidiaria, por no tratarse de una pretensión subsidiaria sino de una pretensión alternativa. En efecto, no existe ninguna jerarquía entre las pretensiones calificadas de principal y de subsidiaria, que, a su parecer, son dos pretensiones distintas.
19
El motivo de inadmisibilidad basado en la falta de precisión de la pretensión principal debe ser desestimado. En su réplica, la demandante solicitó a este Tribunal de Justicia que anulara la autorización prevista en las Decisiones controvertidas para conceder ayudas en la medida en que el importe de dichas ayudas fuera excesivo en relación con los esfuerzos de reestructuración exigidos al Estado miembro interesado. La demandante proporcionó ejemplos numéricos para mostrar en qué medida la relación entre el importe de la ayuda concedida y el esfuerzo de reestructuración exigido era, en el caso de las cuatro Decisiones impugnadas, distinto del empleado en las otras cinco Decisiones de 29 de junio de 1983. Por consiguiente, al plantear este Tribunal de Justicia la cuestión de si el segundo código de ayudas establece una relación directa entre el importe de la ayuda y la reducción de la capacidad de producción, la demandante ha formulado una pretensión suficientemente precisa para que este Tribunal de Justicia pueda examinarla.
20
Tampoco puede estimarse la alegación de la Comisión contra la admisibilidad de la pretensión subsidiaria. El hecho de que la demandante califique su segunda pretensión de «pretensión subsidiaria» no tiene mayor alcance que el de someter esta pretensión a la apreciación de este Tribunal únicamente en caso de que se desestime la pretensión principal. Este proceder no es contrario al Reglamento de Procedimiento.
III. La relación entre las ayudas y la reestructuración
21
En apoyo de su pretensión principal, la demandante invoca, por una parte, la infracción del segundo código de ayudas; alega concretamente que se habían autorizado en favor de empresas siderúrgicas de Bélgica, Francia, Italia y el Reino Unido ayudas que superaban considerablemente cuanto era necesario para llevar a cabo la reducción de capacidad deseada. Por otra parte, la demandante invoca discriminación en perjuicio de las empresas no subvencionadas, especialmente de las alemanas, a las que se exigieron reducciones de capacidad de producción sensiblemente superiores en relación con las ayudas autorizadas.
22
Para fundamentar su tesis de que la Comisión infringió el segundo código de ayudas, la demandante alega en particular que las disminuciones de capacidad exigidas por la Comisión eran insuficientes para restablecer la competitividad de la industria siderúrgica europea y que la Comisión autorizó ayudas que no estaban justificadas por un plan de reestructuración adoptado previamente. En opinión de la demandante, la Comisión atribuyó excesiva importancia a los problemas regionales y sociales y no tuvo en consideración las reducciones de capacidad no subvencionadas que ya habían efectuado algunas empresas. La Comisión, continúa la demandada, autorizó de manera desproporcionada y no justificada por el código de ayudas la concesión de ayudas al funcionamiento y de esta forma provocó distorsiones de competencia.
23
A este respecto, la demandante precisa que la Comisión impuso a la industria siderúrgica alemana una reducción de capacidad de 6,01 millones de toneladas como contrapartida de un importe total de ayudas de 4,3 miles de millones de ECU, lo que corresponde aproximadamente a 720 ECU por tonelada de capacidad que debía reducirse. Si es éste el criterio aplicado a las empresas alemanas, también debería aplicarse el mismo criterio a las empresas de los cuatro Estados miembros a los que se dirigieron las Decisiones impugnadas. Por consiguiente, deben anularse estas Decisiones en la medida en que mediante ellas se autoriza la concesión de ayudas cuyo importe supera 720 ECU por tonelada de capacidad que debe eliminarse.
24
La demandante añade que la desigualdad de trato entre las empresas alemanas y las de los cuatro Estados miembros de que se trata es tanto más grave cuanto que la Comisión, al adoptar las Decisiones controvertidas, no tuvo en cuenta los esfuerzos de reestructuración realizados antes de 1980 por las empresas siderúrgicas alemanas ni las considerables ayudas concedidas anteriormente a las empresas de los cuatro Estados miembros citados. Por una parte, mucho antes de 1980 las empresas siderúrgicas alemanas se esforzaron en reducir por sus propios medios sus capacidades excedentárias con objeto de adaptarse a su debido tiempo a las nuevas exigencias del mercado. Por otra parte, las empresas de los cuatro Estados miembros citados mantuvieron instalaciones no rentables, o incluso obsoletas, gracias a las subvenciones públicas que les fueron pagadas durante años.
25
La parte coadyuvante, después de haber expresado sus dudas respecto a la legalidad del segundo código de ayudas, afirma que, en cualquier caso, la Comisión, en las cuatro Decisiones objeto del recurso, se extralimitó en las competencias que le atribuye el código. En efecto, autorizó ayudas al funcionamiento que pueden permitir el mantenimiento de instalaciones no rentables, así como ayudas a empresas cuya competitividad no puede garantizarse después del 31 de diciembre de 1985 sin la concesión de ayudas estatales.
26
La Comisión niega la fundamentación de las dos tesis en las que, en su opinión, se basa el recurso. En primer lugar, las Decisiones controvertidas no dispensaron un trato diferente a las empresas siderúrgicas establecidas en los cuatro Estados miembros citados en relación con las demás empresas siderúrgicas de la Comunidad. En segundo lugar, el segundo código de ayudas no establece una relación aritmética entre el volumen de las ayudas autorizadas y el de las reducciones de las capacidades de producción que se pueden exigir.
27
A este respecto, la Comisión alega, en primer lugar, que es imposible aplicar uniformemente en todos los Estados miembros un mismo criterio, cuantitativo o de otra naturaleza, relativo a la relación entre las ayudas que todavía se pueden admitir y las reducciones de capacidad necesarias. El segundo código de ayudas obliga precisamente a la Comisión a tener en cuenta, al examinar los proyectos de ayuda notificados, distintos factores, tales como la importancia del esfuerzo de reestructuración efectuado y los problemas regionales y sociales, que difieren de un Estado miembro a otro. A este respecto, la Comisión recuerda que la magnitud del desempleo en los distintos Estados miembros difiere de unos a otros; ha proporcionado cifras sobre el empleo en la siderurgia de las que se deduce que, en los años 1973 a 1984, perdieron su trabajo en la Comunidad alrededor de 300.000 trabajadores, de los cuales 22.800 trabajan en Bélgica, 64.700 en Alemania, 61.000 en Francia, 2.600 en Italia y 132.500 en el Reino Unido.
28
Sin negar que el segundo código de ayudas pretende contribuir a la reestructuración del mercado del acero, comprendida la reducción de la capacidad de producción, la Comisión señala que el objetivo del código no es eliminar todo el exceso de capacidad. Si no fuera así, únicamente las empresas muy subvencionadas deberían soportar el peso de la reestructuración, lo que podría conducir a la total desaparición de la industria siderúrgica de determinadas regiones de la Comunidad. Para ilustrar esta afirmación, la Comisión recuerda que la capacidad total de producción de laminados en caliente es de 168 millones de toneladas, que 76 millones de toneladas son producidas por empresas que obtienen ayudas y que el objetivo de reestructuración fijado para el período de 1980 a 1985 por la Comisión y el Consejo supone una reducción de capacidad de 30 a 35 millones de toneladas; sería casi imposible exigir que las empresas subvencionadas redujeran en la mitad sus capacidades de producción.
29
Por último, la Comisión recuerda que las Decisiones de 29 de junio de 1983 son Decisiones globales que se refieren a importes máximos de ayuda y a reducciones mínimas de capacidad. La concesión de las ayudas autorizadas por estas Decisiones depende del cumplimiento de los requisitos y obligaciones impuestos por las mismas, relativos, especialmente, al restablecimiento de la viabilidad de las empresas y a la reducción de sus capacidades de producción. Las ayudas de que se trata sólo pueden ser efectivamente concedidas por los Estados miembros una vez que la Comisión haya comprobado el cumplimiento de dichos requisitos y obligaciones. Estas autorizaciones de ayudas, en particular las ayudas al funcionamiento, sólo se «liberalizan» después que la Comisión haya examinado la viabilidad de la empresa afectada desde el punto de vista del restablecimiento de su competitividad en relación con medidas concretas de reestructuración.
30
A este respecto procede señalar en primer lugar que la demandante ha aducido acertadamente el estrecho vínculo existente, en el marco de la aplicación del Tratado CECA en tiempos de crisis, entre la concesión de ayudas a la industria siderúrgica y los esfuerzos de reestructuración que se exigen a esta industria. En efecto, el artículo 4 del Tratado prohibe «las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados [...] cualquiera que sea su forma». Por consiguiente, al establecer, con arreglo a los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado CECA, un sistema comunitario de ayudas, cuya legalidad de principio no ha sido cuestionada por el Gobierno alemán en el presente procedimiento, la Comisión no podía autorizar en ningún caso la concesión de ayudas estatales que no fueran indispensables para alcanzar los objetivos perseguidos por el Tratado y que pudieran dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado común del acero.
31
Del segundo código de ayudas se deduce que la Comisión, al adoptar esta Decisión General, y el Consejo, al emitir su dictamen conforme, partieron de la idea de que, durante un tiempo limitado, la concesión de ayudas era indispensable para restablecer la competitividad de la industria siderúrgica europea y que, para alcanzar este objetivo, era necesario un esfuerzo considerable de reestructuración de esta industria, esfuerzo que incluía, en concreto, una reducción sensible de las capacidades de producción. Desde esta perspectiva, el segundo código de ayudas estableció evidentemente una relación entre la concesión de ayudas y el esfuerzo de reestructuración.
32
La utilización de las ayudas para proceder a la reestructuración y la influencia que puedan tener estas ayudas en el proceso de reducción de capacidades de producción son más obvias en el caso de las ayudas a las inversiones, al cierre y a la investigación y desarrollo que en el de las ayudas al funcionamiento que, conforme al artículo 5 del segundo código de ayudas, son meras «ayudas destinadas a facilitar el funcionamiento de determinadas empresas o de determinadas instalaciones». No obstante, hay que reconocer que la concesión de ayudas al funcionamiento está supeditada, en el artículo 5, a requisitos muy severos destinados precisamente a garantizar que estas ayudas se empleen en realizar un esfuerzo particular de reestructuración.
33
Sin embargo, aunque el segundo código de ayudas establezca un vínculo entre la reestructuración y la concesión de ayudas, ni de sus disposiciones ni de su exposición de motivos se deduce que se haya establecido o pretendido establecer una relación cuantitativa precisa entre el importe de las ayudas y el volumen de capacidad de producción que debe eliminarse. En concreto, el segundo código de ayudas no contiene ningún elemento que indique que la reducción de capacidad impuesta por la Comisión debe guardar una relación fija, en todos los Estados miembros, con el tiempo global de las ayudas concedidas.
34
Como ha explicado acertadamente la Comisión, en la aplicación del segundo código de ayudas los factores que pueden influir sobre los importes exactos de las ayudas que puedan autorizarse no sólo consisten en el número de toneladas de capacidad de producción que deban eliminarse, sino que también comprenden otros elementos, que varían de una región de la Comunidad a otra, tales como el esfuerzo de reestructuración realizado antes de 1980, los problemas regionales y sociales provocados por la crisis de la industria siderúrgica, la evolución técnica y la adaptación de las empresas a las exigencias del mercado.
35
De lo anterior se deduce que no puede estimarse el motivo basado en la desproporción entre las ayudas autorizadas por las Decisiones controvertidas y las reducciones de capacidad de producción impuestas por estas Decisiones.
36
El motivo basado en la desigualdad de trato estaría justificado únicamente si las Decisiones controvertidas hubieran dado lugar bien a ventajas distintas para empresas siderúrgicas que se encontraran en la misma situación, bien a ventajas idénticas para empresas siderúrgicas que estuvieran en situaciones muy diferentes. Sin embargo, ni los autos ni los debates mantenidos ante el Tribunal de Justicia han permitido comprobar que en el presente asunto se dé alguno de estos dos supuestos. Por el contrario, la Comisión ha señalado acertadamente las importantes diferencias de situación en que se encontraban las empresas individuales, así como la diversidad de requisitos impuestos a estas empresas para poder acogerse a las ayudas autorizadas.
37
Por lo que se refiere, más concretamente, a la alegación de la demandante conforme a la cual las empresas siderúrgicas alemanas habían soportado de manera desproporcionada el peso de la reestructuración, procede señalar que, según datos no discutidos relativos a los productos laminados en caliente, la parte de las empresas alemanas en la capacidad de producción de la Comunidad será de 33,1 % en 1986, mientras que en 1980 representaba el 31,6 %. Desde 1980 la contribución de las empresas alemanas a la reducción de capacidad de producción es del 11,3 % mientras que la media de la Comunidad es del 15,9 %.
38
Por consiguiente, también procede desestimar los motivos de la demandante en la medida en que están fundados en la discriminación de las empresas alemanas en relación con las demás empresas siderúrgicas.
39
Por tanto, debe desestimarse la pretensión principal.
IV. La observancia de los plazos
40
Con carácter subsidiario, la demandante alega la infracción del artículo 8 del segundo código de ayudas. A este respecto aduce que las Decisiones impugnadas autorizaron ayudas por un importe total que presenta una diferencia de aproximadamente 7.500 millones de ECU con el importe de las ayudas notificado a la Comisión antes del 30 de septiembre de 1982, fecha en la que, conforme al apartado 1 del artículo 8 del segundo código de ayudas, deberían haberse comunicado a la Comisión todos los proyectos de ayuda. A este respecto, la demandante señala que el Gobierno alemán sólo tuvo conocimiento de este aumento de las ayudas a través de la publicación de las Decisiones de 29 de junio de 1983.
41
La demandante sostiene que, de este modo, la Comisión infringió lo dispuesto en el segundo código de ayudas en dos aspectos: en primer lugar, no observó el plazo señalado en el apartado 1 del artículo 8, aunque se trata de un plazo de caducidad; además, no dio a los Estados miembros la posibilidad de adoptar una posición sobre los proyectos de ayuda notificados después del 30 de septiembre de 1982, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del segundo código de ayudas.
42
La Comisión reconoce que el importe de las ayudas que autorizó mediante sus Decisiones de 29 de junio de 1983 es superior al que le había sido notificado antes del 30 de septiembre de 1982 y que no solicitó el dictamen de los Estados miembros a este respecto. La Comisión también admite que, con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del segundo código de ayudas, el plazo señalado por el apartado 1 del artículo 8 de este código sólo puede modificarse previo dictamen conforme del Consejo, el cual no se pronunció en el presente asunto.
43
No obstante, la Comisión entiende que el plazo del 30 de septiembre de 1982 señalado en el apartado 1 del artículo 8 del código constituye un mero plazo procedimental, cuyo único objetivo es contribuir a la eficacia de la acción de la Comisión y garantizarle, en concreto, un lapso de tiempo suficiente para poder comprobar si los proyectos de ayuda son compatibles con el mercado común. La naturaleza jurídica del plazo de notificación sólo puede determinarse teniendo en cuenta la finalidad del apartado 1 del artículo 8 y el alcance de este plazo en relación con otras fechas señaladas por el código. El auténtico plazo de caducidad es, en opinión de la Comisión, el 1 de julio de 1983, fecha después de la cual ya no podía autorizarse ninguna ayuda, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del código.
44
A preguntas de este Tribunal, la Comisión precisó que el aumento del importe de las ayudas entre el 30 de septiembre de 1982 y el 29 de junio de 1983 no se debió a nuevos proyectos notificados después de la primera fecha, sino al aumento de las partidas que los Estados miembros ya habían notificado a la Comisión.
45
A este respecto, el primer problema que se plantea es el de si, como afirma la demandante, el plazo de notificación fijado por el apartado 1 del artículo 8 constituye un plazo de caducidad en el sentido que impide la aprobación de cualquier proyecto de ayuda notificado fuera de plazo.
46
En relación con este extremo, no puede acogerse la tesis contraria mantenida por la Comisión. El artículo 12 del segundo código de ayudas establece expresamente que los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 8 del código, al igual que los previstos en los artículos 2, 5 y 6, sólo pueden ser modificados por la Comisión si resulta necesaria dicha modificación a la vista de la evolución del mercado y del nivel de precios de los productos siderúrgicos y si el Consejo emite un dictamen conforme.
47
De ello se deduce que la Comisión no tenía derecho a autorizar ayudas si los proyectos dirigidos a establecerlas o modificarlas no le habían sido notificados a más tardar el 30 de septiembre de 1982.
48
El segundo problema que plantea la interpretación del apartado 1 del artículo 8 del código es determinar el alcance de la expresión «proyectos dirigidos a establecer o modificar las ayudas».
49
A este respecto, la Comisión señala que se esforzó por decidir lo más pronto posible sobre la compatibilidad, con las disposiciones materiales en el ámbito de las ayudas, de los planes de reestructuración que le habían sido notificados y por consultar a los Estados miembros en el marco de este procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 8. La Comisión admite que en muchos casos los proyectos notificados por los Estados miembros aún no precisaban el importe exacto de las ayudas proyectadas.
50
Este Tribunal de Justicia considera que los «proyectos» que debían notificarse a la Comisión antes del 30 de septiembre de 1982 son los programas que determinan, en el marco de un plan de reestructuración, la forma, el objetivo y la afectación de la ayuda, sin que sea indispensable fijar previamente la cuantía exacta que deba autorizarse. Aunque la Comisión no pueda decidir sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado común sin haber recibido informaciones sobre la magnitud del importe de las ayudas proyectadas, sin embargo, en la primera fase del examen de los proyectos de ayuda no se requiere conocer las cifras exactas; por consiguiente, estas cifras se podían precisar posteriormente.
51
Por consiguiente, el hecho de que el importe de las ayudas finalmente autorizadas por la Comisión sea superior al notificado el 30 de septiembre de 1982 no constituye en sí mismo una infracción del apartado 1 del artículo 8 del segundo código de ayudas, excepto si el aumento efectuado después de esa fecha ha dado lugar a una modificación de la naturaleza de la ayuda proyectada y si, por consiguiente, el proyecto ejecutado no es el mismo que el notificado. Sin embargo, la demandante no ha alegado semejante modificación de los proyectos notificados.
52
Respecto a la alegación de la demandante de que la Comisión incumplió su obligación de consultar a los Estados miembros sobre los proyectos notificados, procede señalar que no se niega que la Comisión procediera a esta consulta respecto a los proyectos tal y como habían sido notificados inicialmente. Además, la Comisión ha afirmado, sin que se le contradijera, que cada «liberalización» de una ayuda por la Comisión, que permite a los Estados miembros otorgar efectivamente dicha ayuda, sólo se produce tras consultar a los Estados miembros en reuniones multilaterales. Este proceder no es contrario a los requisitos del apartado 2 del artículo 8 del segundo código de ayudas.
53
De ello se deduce que procede desestimar la pretensión subsidiaria.
V. Conclusión
54
De las anteriores consideraciones se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
55
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas. La parte coadyuvante soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar a la parte demandante al pago de las costas; la parte coadyuvante cargará con sus propias costas.
Mackenzie Stuart
Bosco
Due
Pescatore
Koopmans
Everling
Bahlmann
Galmot
Joliet
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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