SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
18 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 244/83,
Meggle Milchindustrie GmbH & Co. KG, de Reitmehring, República Federal de Alemania, representada por los Abogados de Hamburgo Sres. Fritz Modest y Barbara Festge, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Abogado Sr. Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe-Il,
parte demandante,
contra
Consejo de Las Comunidades Europeas, representado por su Consejero Jurídico, el Sr. Bernhard Schloh, y por el Sr. Arthur Bruntigam, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. HJ. Pabbruwe, Director de la dirección de asuntos jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Jörn Sack y Bernhard Jansen, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Manfred Beschel, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
partes demandadas,
ambos apoyados por
República Francesa, representada por el Sr. François Renouard, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 2, rue Bertholet,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una demanda de indemnización de daños y perjuicios formulada contra la Comunidad Económica Europea con arreglo al párrafo 2 del artículo 215, del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, O. Due, Y. Galmot y T.F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat
Secretario: Sr. P. Heim
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 1985,
dicta la presente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de octubre de 1983, la sociedad Meggle Milchindustrie GmbH & Co. KG (en adelante Meggle), que tiene su domicilio en Reitmehring, República Federal de Alemania, interpuso al amparo del artículo 215, párrafo 2, del Tratado CEE, un recurso de indemnización que tiene por objeto que se condene a la Comunidad Económica Europea, representada por el Consejo y por la Comisión, a pagarle 19794848,62 DM, aumentados con el 6 % de interés sobre 15602580,27 DM, a partir del 1 de septiembre de 1983, y sobre 4192268,35 DM más a partir de la interposición del recurso, y en todo caso el 6 % de interés sobre 19794848,62 DM a partir del pronunciamiento de la sentencia.
2
Meggle explota en la República Federal de Alemania una lechería y una empresa de transformación de leche y produce, a partir de la leche desnatada, caseína y caseinatos cuya venta representa aproximadamente el 10 % de su volumen de negocios. Estima haber sufrido un perjuicio en razón de la reglamentación comunitaria vigente, en especial a causa del efecto de la aplicación conjunta de las disposiciones relativas a Ia organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y de las disposiciones agromonetarias que, según alega, son causa de una discriminación en detrimento de los fabricantes de caseína y de caseinatos establecidos en Estados miembros con moneda fuerte con respecto a los fabricantes establecidos en Estados miembros con moneda débil.
3
Tal como Meggle lo subraya en su demanda, aunque la caseína y los caseinatos no figuran en la lista de productos que constituye el Anexo II del Tratado CEE y, por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones de los artículos 39 a 46 de este Tratado, relativos a la agricultura, como lo están, en cambio, en virtud del artículo 38, los productos mencionados en dicha lista, su precio de coste está influido necesariamente por el precio del producto agrícola que es la materia prima a partir de la cual son fabricados, a saber, la leche desnatada líquida. Así pues, en virtud de la organización común de mercados establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos por el Reglamento no 804/68 del Consejo, de fecha 27 de junio de 1968 (DO 1968, L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), se ha fijado un precio de intervención uniforme para toda la Comunidad para la leche desnatada en polvo. Resulta que el precio de intervención, disminuido con los gastos de transformación de la leche desnatada líquida en polvo de leche desnatada a cargo de los productores, constituye necesariamente el precio mínimo al que un productor de leche, que podía vender su leche a los organismos de intervención, está dispuesto a vender su producto.
4
Dado que el precio de intervención uniforme, fijado hasta finales de 1978 en UC y posteriormente en ECU, es convertido en las monedas nacionales de los diferentes Estados miembros tomando como base tipos de cambio llamados representativos o «verdes», que difieren en cierta medida de los tipos de cambio efectivos, con el fin de evitar que las fluctuaciones monetarias se traduzcan en una discriminación de los ingresos de los agricultores en ciertos Estados miembros, el precio de intervención expresado en moneda nacional resulta, en los países con moneda fuerte, mucho más elevado que si la conversión hubiera sido hecha utilizando los tipos de cambio efectivos, mientras que en los países con moneda débil se produce el efecto contrario.
5
Sin embargo, en los intercambios intracomunitários, se utilizan los tipos de cambio del mercado, de modo que, si no se aplicara una corrección, los productos agrícolas de los países con moneda fuerte correrían peligro de ser desfavorecidos respecto a los productos de los países con moneda débil. Con el fin de evitar perturbaciones en las corrientes comerciales, el Reglamento no 974/71 del Consejo, de fecha 12 de mayo de 1971 (DO 1971, L 106, p. 1), ha instituido montantes cornpensatorios monetarios (en adelante MCM) que cubren la diferencia entre los tipos representativos y los tipos del mercado. Estos montantes son pagados al realizarse exportaciones desde los países con moneda fuerte y son percibidos al realizarse exportaciones desde los países con moneda débil, cuando se ha producido una perturbación en los intercambios o cuando se ha comprobado el riesgo de tal perturbación.
6
Según el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 974/71 antes citado, los MCM pueden ser aplicados no sólo a los productos que forman parte de una organización común de mercados para los cuales están previstas medidas de intervención, sino también a los productos cuyo precio depende del precio de uno de los productos susodichos y los cuales forman parte de una organización común de mercados o son objeto de una regulación específica con arreglo al artículo 235 del Tratado. Las partes en litigio convienen en estimar que la caseína y los caseinatos efectivamente son productos cuyo precio depende del precio de un producto para el que están previstas medidas de intervención, a saber, la leche desnatada.
7
A pesar de las gestiones reiteradas de la industria alemana, las instituciones comunitarias, hasta ahora, no han extendido la aplicación de los MCM a la caseína y a los caseinatos. El Reglamento no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO 1980, L 323, p. 1; EE 03/19, p. 175), que constituye una regulación adoptada en el sentido del artículo 235 del Tratado, prevé en su artículo 16, apartado 2, que:
«2)
El régimen previsto por el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1981. Sin embargo, su aplicación a las caseínas de la subpartida 35.01 A del Arancel Aduanero Común, así como a los caseinatos y otros derivados de las caseínas de la subpartida 35.01 C del Arancel Aduanero Común, se aplazará hasta una decisión posterior del Consejo.»
8
Según Meggle, las instituciones comunitarias no han adoptado ninguna otra medida tendente a compensar la desventaja que Meggle pretende haber sufrido tanto en su mercado nacional como en los mercados extranjeros, con relación a sus competidores establecidos en países de moneda débil, por razón de la aplicación del sistema de tipos representativos en el sector de la leche y de los productos lácteos.
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La regulación comunitaria actualmente en vigor afectaría de manera muy desfavorable a la posición competitiva de los fabricantes de caseína y de caseinatos establecidos en países con moneda fuerte. En particular, los productores alemanes, cuyo principal componente es Meggle, estarían expuestos a una competencia muy fuerte por parte de los productores franceses, dado que Francia es uno de los Estados miembros con moneda débil.
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Al igual que los demás productores alemanes, Meggle ha sufrido, según alega, en primer lugar a causa de la competencia de los productores franceses, un doble perjuicio: por una parte, para dar salida a sus productos, se ha visto obligada a venderlos a un precio inferior al precio de coste, tal como es fijado en base al «método estándar» de cálculo utilizado por la Comisión a los fines de la concesión de la ayuda a la producción de la caseína, prevista por el Reglamento no 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968 (DO 1968, L 169, p. 6; EE 03/02, p. 196); por otra parte, ha tenido que renunciar a ventas que hubieran sido posibles si las condiciones de competencia no hubiesen sido falseadas.
11
En su recurso, Meggle solicita reparación del único perjuicio que habría sufrido en concepto de la caseína y de los caseinatos vendidos a precio menos elevado. Esta demanda se refiere al período que se inicia a partir del 1 de octubre de 1978, habiendo prescrito ya cualquier otra acción de responsabilidad relativa a los años precedentes, en el sentido del artículo 43 del Estatuto del Tribunal.
12
Meggle sostiene que el perjuicio alegado ha sido provocado por la omisión, por parte de las instituciones comunitarias, de adoptar las medidas pertinentes para paliar la discriminación que resulta de la aplicación, en su detrimento, de los tipos representativos. Dicha abstención, habida cuenta de la importancia de la discriminación, de la que ha sido víctima la parte demandante por razón de la regulación comunitaria, constituye a su juicio una grave infracción de una norma superior de Derecho, tendente a proteger a los particulares, y por consiguiente entrañaría una obligación de reparación.
13
El Consejo no tiene ninguna objeción que formular respecto a la admisibilidad del recurso, habida cuenta de la reciente jurisprudencia del Tribunal (sentencia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle, asuntos 197 a 200, 243, 245 y 247/80, Rec. 1981, p. 3211) según la cual únicamente la existencia de una posibilidad efectiva de recurso ante el juez nacional puede cerrar a los particulares la vía de recurso prevista en el artículo 215 del Tratado.
14
La Comisión, tras haber recordado la misma jurisprudencia, estima, sin embargo, que procede concluir en cualquier caso la inadmisibilidad de los recursos de indemnización, que, en sustancia, tienen exclusivamente por objeto una modificación de la legislación comunitaria en el futuro. En efecto, según la Comisión, Meggle intenta por el cauce del artículo 215 obtener en su provecho una modificación de la normativa en vigor. Ha escogido esta vía de recurso por el hecho de que, no viéndose afectada directa e individualmente por las disposiciones relativas a los tipos representativos, no puede impugnarlos mediante un recurso en virtud del artículo 173 del Tratado. Tampoco cabe alegar, mediante un recurso por omisión fundado en el artículo 175, dice la Comisión, la falta de actos que, de haber sido adoptados, no le afectarían. Según el parecer de la Comisión, no se le debería permitir al demandante utilizar el rodeo del recurso de indemnización para conseguir objetivos que deberían perseguirse, según el caso, mediante un recurso de nulidad o un recurso por omisión. No obstante, la Comisión no ha opuesto una excepción formal de inadmisibilidad.
15
En cuanto al fondo, el Consejo y la Comisión alegan que no se reúnen los requisitos necesarios para comprometer la responsabilidad de la Comunidad en el sentido del artículo 215, párrafo 2, del Tratado CEE, por el solo hecho de que las instituciones hayan omitido adoptar medidas del tipo deseado por Meggle. Subrayan, en especial, que, cuando se trata de evaluar en el marco de la ejecución de la política agrícola común una situación económica compleja, como es precisamente el caso presente, las instituciones disponen, conforme a una jurisprudencia constante, de una amplia facultad de apreciación no sólo acerca de la naturaleza y el alcance de las disposiciones que deban ser adoptadas, sino también, en cierto modo, sobre la determinación de los datos básicos. La responsabilidad de la Comunidad sólo podría quedar comprometida si el demandante pudiera probar que las instituciones, en el ejercicio de esta amplia facultad de apreciación, han cometido un error manifiesto o una desviación de poder o han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. El Consejo y la Comisión impugnan en todo caso la relación de causalidad entre su comportamiento y el perjuicio alegado y sostienen, por último, que Meggle, de todos modos, no ha probado que se haya producido dicho perjuicio.
16
El Gobierno de la República Francesa, cuya intervención en apoyo de las conclusiones del Consejo y de la Comisión fue admitida mediante resolución del Tribunal de 27 de marzo de 1984, subraya, por su parte, que los éxitos exportadores de la industria francesa de la caseína se explican esencialmente por los esfuerzos de modernización de esta industria en los últimos años y que no dependen en absoluto de las medidas agromonetarias adoptadas por las instituciones comunitarias.
17
En lo que se refiere a los argumentos expuestos por Meggle, conviene recordar que la demandante alega la infracción caracterizada del principio de no discriminación, norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares. Estima que dicha infracción se produce cada vez que, como consecuencia de la adopción u omisión de actos jurídicos, se provoca o se mantiene una distorsión de la competencia que causa daños considerables a los agentes económicos.
18
Según opinión de Meggle, el hecho de que las instituciones comunitarias no hayan aplicado MCM a la caseína y a los caseinatos, ni concedido a su fabricación ayudas de diferente importe según los Estados miembros, ha provocado distorsiones de competencia y discriminaciones en el mercado de estos productos, al igual que entre los productores de los Estados miembros. Las estadísticas de producción, de ventas, de importaciones y de exportaciones permiten concluir, dice, que estas distorsiones y discriminaciones han causado desde hace varios años y siguen ocasionando un desplazamiento anormal de las corrientes comerciales a causa de los tipos verdes y de la no supresión de estas discriminaciones. La omisión reprochada a las instituciones afecta igualmente al buen funcionamiento del sistema de intervención en el marco de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, por razón de sus consecuencias negativas sobre la transformación de la leche desnatada en caseína y caseinatos, siendo así que dicho sistema desempeña, según Meggler, una función esencial de regulación del mercado.
19
Por lo que respecta a los efectos de la falta de las medidas deseadas por Meggle sobre el buen funcionamiento del sistema de intervención para la leche desnatada, es oportuno subrayar en primer lugar ciertas particularidades de la producción de caseína y de caseinatos. Según resulta del expediente del asunto, estos productos son fabricados principalmente en el período comprendido entre mayo y septiembre de cada año, es decir cuando la leche desnatada líquida, que constituye su materia prima, puede ser adquirida a precios más ventajosos. En efecto, en esta época del año el excedente temporal de la producción lechera sobrepasa ampliamente las capacidades de transformación de leche desnatada líquida en polvo de leche desnatada e impide a los productores de leche acogerse a la intervención. En consecuencia, y por cuanto las cantidades de leche compradas durante este período por los fabricantes de caseína y de caseinatos no podrían en todo caso ser objeto de la intervención, del hecho de no haber adoptado las medidas sugeridas por Meggle no se puede derivar ninguna perturbación del sistema de intervención.
20
No obstante, Meggle alega que, aunque la fabricación de caseína y de caseinatos es mayor durante los meses de mayor producción lechera, dicha fabricación tiene lugar igualmente, aunque en menor volumen, durante los demás meses del año. Ahora bien, la no aplicación de MCM o de montantes de ayudas diferenciados a la caseína y a los caseinatos tiene por efecto reducir las posibilidades de salida de estos productos, cuando éstos son fabricados en la República Federal de Alemania, lo cual repercute negativamente, según la demandante, en la evolución de la producción. Esta baja de producción acarrea a su vez una menor utilización de la leche desnatada líquida por parte de los fabricantes de caseína y de caseinatos y de este modo provoca un aumento de las cantidades de leche objeto de intervención.
21
A este respecto, conviene subrayar que, según resulta de las estadísticas presentadas por la Comisión en anexo a su escrito de duplica y no impugnadas por el demandante, la producción de caseína y de caseinatos ha aumentado constantemente en la República Federal de Alemania al igual que en los otros Estados miembros en los que se fabrican dichos productos, precisamente en los años que han seguido a la introducción de los tipos representativos, de forma que ningún elemento permite pensar que la falta de adopción de medidas como las deseadas por Meggle haya provocado o pueda provocar una perturbación del mercado de la leche.
22
Además, es pertinente examinar si, como lo afirma Meggle, la inacción de las instituciones comunitarias en las circunstancias susodichas ha causado o podría causar desviaciones del tráfico en el comercio intracomunitário de la caseína y de los caseinatos.
23
Sobre la base de las estadísticas facilitadas por la Comisión al respecto, se puede establecer que, en el período de 1973 a 1983, entre los principales productores de caseína y de caseinatos de la Comunidad, la República Federal de Alemania, que es un país con moneda fuerte, y Francia, que es un país con moneda débil, han perdido partes de mercado que pasan de porcentajes de 25,2 y 39, respectivamente, a porcentajes de 17,1 y 31. Por el contrario, los Países Bajos, país con moneda fuerte, e Irlanda, país con moneda débil, han aumentado sus partes de mercado, pasando de porcentajes de 18 y 13, respectivamente, a un porcentaje de 19. Por tanto, esta evolución no ha sido causada por el juego de los tipos representativos, que habrían debido favorecer a todos los países con moneda débil y desfavorecer a todos los países con moneda fuerte.
24
Las estadísticas relativas a la evolución de la producción y de las exportaciones en el curso del mismo período tampoco permiten descubrir una relación entre los tipos representativos y esta evolución. En efecto, la producción de caseína y de caseinatos en la República Federal de Alemania se ha incrementado en una medida que no es inferior a la media comunitaria ni a la cifra señalada por Francia, mientras que, de haber disminuido los mercados, esto debería haberse reflejado negati- vãmente en la producción alemana. También se puede observar un crecimiento de las exportaciones realizadas desde la República Federal de Alemania, y, a este respecto, el hecho de que las exportaciones alemanas estén dirigidas a países terceros carece de pertinencia, ya que el sistema de los tipos representativos debería haberse reflejado igualmente en este tipo de exportaciones.
25
Conviene recordar otra vez que, según resulta del cuarto considerando del Reglamento del Consejo no 3033/80 ya citado, la aplicación de las disposiciones de este Reglamento a la caseína y a los caseinatos ha sido retrasada por el motivo de que «de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1761/78, se concederá una ayuda para la leche descremada producida dentro de la Comunidad y transformada en caseína si dicha leche y la caseína fabricada con ella responden a determinadas condiciones fijadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 987/68». Esta ayuda, convertida en las diferentes monedas nacionales sobre la base de los tipos representativos, si se tienen en cuenta los tipos de cambio efectivos, ha sido mucho más elevada para los productores alemanes que para los productores franceses, al menos hasta el 1 de junio de 1983, fecha en que se aumentó el tipo verde francés. Resulta que las disparidades entre productores alemanes y productores franceses han sido compensadas en gran medida durante un período muy largo por la ayuda comunitaria a la fabricación de la caseína, lo cual constituye otro elemento que lleva a negar la existencia de desviaciones del tráfico en el mercado de este producto.
26
Las consideraciones susodichas llevan, pues, a concluir que el examen de los datos puestos a disposición del Tribunal por las partes en litigio no ha probado la existenda y ni siquiera el riesgo de distorsiones o de desviaciones del tráfico en el mercado de la caseína y de los caseinatos.
27
Los mismos datos estadísticos y las mismas consideraciones permiten concluir que no se ha probado la existencia de disparidades sensibles entre los productores alemanes y los productores franceses de caseína. En estas condiciones, se debe desechar el motivo del recurso que Meggle deduce de la infracción del principio de no discriminación.
28
A este respecto, conviene asimismo recordar que, como el Tribunal ha precisado en su sentencia de 21 de febrero de 1979 (asunto 138/78, Stölting, Rec. 1979, p. 713), si bien es verdad que, en ciertas operaciones, la aplicación de los tipos verdes puede, llegado el caso, acarrear ventajas o desventajas que pueden parecer discriminaciones, sin embargo esto no quiere decir que, de modo general, tal aplicación sirva para remediar situaciones monetarias que, a falta de dichos tipos, desembocarían en discriminaciones mucho más graves, patentes y generales.
29
En consecuencia, la adopción del sistema de tipos de cambio «verdes», aunque no carezca de inconvenientes, está justificada por las exigencias de la política agrícola común y no es contraria al principio de no discriminación. La misma conclusión se impone necesariamente en cuanto a las consecuencias de la aplicación de este sistema a la situación de los productores de caseína y de caseinatos.
30
De lo anterior se deduce que la demanda de reparación presentada por Meggle no está fundada y que, por tanto, debe ser rechazado el recurso.
31
En estas condiciones, el Tribunal no estima necesario pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la Comisión en lo que se refiere a la admisibilidad del recurso.
Costas
32
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si las partes así lo solicitan. Habiendo sido desestimados los motivos de la demandante procede condenarla en costas, incluidas las de la parte coadyuvante que así lo ha solicitado en sus pretensiones.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar a la demandante en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
Mackenzie Stuart
Koopmans
Everling
Bahlmann
Joliét
Bosco
Due
Galmot
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 18 de marzo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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