SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 13 de diciembre de 1984 ( *1 )
En el asunto 251/83,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Amtsgericht Aachen, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Eberhard Haug-Adrion, con domicilio en avenue de l'Hippodrome 242, B-1970 Wezembeek-Oppem,
parte demandante,
y
Frankfurter Versicherungs-AG, representada por su consejo de administración, representado a su vez, por su presidente, Conde Prosper Castell zu Castell, con domicilio social en Taunus-anlage 18, 6000 Francfort 1,
parte demandada,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario pertinente relativo a la bonificación por falta de siniestralidad en materia de seguro de automóviles,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C. Kakouris, Presidente de Sala, U. Everling e Y. Galmot, Jueces;
Abogado General: Sr. CO. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 26 de octubre de 1983, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 1983, completada por una segunda resolución de 14 de noviembre de 1983, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 1983, el Amtsgericht Aachen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario con el fin de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de un régimen de seguros que excluye la concesión de una bonificación de falta de siniestralidad a los asegurados que sean propietarios de un vehículo matriculado con placas de aduana.
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Haug-Adrion, nacional alemán, funcionario de las Comunidades Europeas, al servicio de la Comisión y residente en Bruselas, y la compañía de seguros Frankfurter Versicherungs-AG, con domicilio social en Francfort.
3
En 1981, el Sr. Haug-Adrion, demandante en el litigio principal, compró un automóvil en la República Federal de Alemania, donde fue matriculado con «placas de aduana» puesto que el interesado tenía la intención de exportarlo a Bélgica. El seguro de responsabilidad civil exigido para matricular dicho vehículo fue expedido al Sr. Haug-Adrion por Frankfurter Versicherungs-AG que, para el seguro de los vehículos matriculados con placas de aduana y como excepción a sus tarifas habituales, aplica una tarifa que no tiene en cuenta, para el cálculo de la prima de seguro, la calidad de la conducción del asegurado durante los años precedentes.
4
Según se deduce del litigio principal, el Sr. Haug-Adrion tenía derecho al porcentaje máximo de la bonificación por falta de siniestralidad en el marco de la categoría precedente del contrato que le vinculaba a Frankfurter Versicherungs-AG. Por ello, el Sr. Haug-Adrion solicitó que la citada bonificación, que había adquirido durante su anterior contrato de seguro, le fuera transferida a su nuevo contrato sobre un vehículo matriculado con placas de aduana.
5
Ante la negativa de la compañía aseguradora, solicitó al órgano jurisdiccional nacional la restitución de la parte de la prima de seguro que no debería haber pagado si se le hubiese transferido dicha bonificación, o sea, una cantidad de alrededor de 100 DM.
6
En primer lugar, el Amtsgericht Aachen decidió, mediante resolución de 26 de octubre de 1983, solicitar al Tribunal de Justicia que respondiera con carácter prejudicial a la cuestión siguiente, tal como había sido formulada por el demandante en el litigio principal:
«¿Es compatible con el Tratado CEE y con otras disposiciones del Derecho comunitario el hecho de que las condiciones del contrato de seguro oficialmente autorizadas aplicables al seguro de responsabilidad civil obligatorio de los vehículos automóviles excluyan sistemáticamente a los asegurados residentes en otro Estado miembro de las reducciones de tarifa concedidas con carácter individual a los residentes en el propio Estado miembro citado?»
7
Mediante una segunda resolución, de fecha 14 de noviembre de 1983, de la que debe considerarse que sustituye a la precedente, el Amtsgericht formuló nuevamente la cuestión prejudicial como sigue:
«¿Es compatible con el Tratado CEE y con otras disposiciones del Derecho comunitario el hecho de denegar la bonificación por falta de siniestralidad a los asegurados que residan en otro Estado miembro y que sean propietarios de un vehículo matriculado con placas de aduana?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
8
Según la compañía aseguradora, parte demandada en el litigio principal, «no procede admitir» la cuestión prejudicial planteada, puesto que está formulada de forma tan general que el Tribunal de Justicia no puede responderla interpretando el Tratado. El órgano jurisdiccional nacional no ha citado ninguna disposición de Derecho comunitario cuya interpretación desee, ni ha manifestado en qué medida tal disposición podría tener alguna importancia para la resolución del litigio, por lo que, en consecuencia, se trata de una verdadera consulta jurídica dirigida al Tribunal de Justicia.
9
Como el Tribunal de Justicia ya ha declarado en diversas ocasiones, si bien es imprescindible que los órganos jurisdiccionales nacionales expliquen las razones por las que consideran que la respuesta a sus cuestiones es necesaria para resolver el litigio principal y que definan el marco jurídico en el que debe situarse la interpretación solicitada, ante cuestiones formuladas de forma imprecisa, el Tribunal de Justicia se reserva la facultad de deducir de todos los elementos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional y de los autos del litigio principal qué elementos de Derecho comunitario precisan una interpretación habida cuenta del objeto del litigio.
10
En el asunto presente, se deduce inequívocamente de los autos del litigio principal que la parte demandante en dicho litigio señaló una posible incompatibilidad con los artículos 7 y 65 del Tratado de las cláusulas relativas a la concesión de la bonificación prevista en las condiciones generales del contrato de seguro aplicadas por la compañía demandada en el litigio principal, en la medida en que, por su calidad de residente en el extranjero, le excluyen del derecho a las reducciones de tarifa concedidas con carácter individual.
11
De ello resulta que el objeto de la cuestión prejudicial es suficientemente identifícable y que no pueden acogerse las objeciones planteadas a este respecto por la parte demandada en el litigio principal.
Sobre la respuesta a la cuestión prejudicial
12
Mediante la cuestión planteada al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber esencialmente si el principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad, enunciado en el artículo 7 del Tratado y, en materia de libre prestación de servicios, precisado en los artículos 59 y 65, que prohiben toda restricción basada en consideraciones relativas a la nacionalidad o la residencia, debe interpretarse en el sentido de que se opone a cláusulas contractuales como las previstas en las condiciones generales del contrato de seguro aplicadas por la parte demandada en el litigio principal.
13
Como consecuencia de las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, la cuestión del órgano jurisdiccional nacional debe ser considerada en el sentido de que, a su vez, incluye la cuestión de si la denegación de la bonificación opuesta al demandante en el litigio principal es contraria, por una parte, al artículo 48 del Tratado, que prohibe toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo, y, por otra, a los artículos 30 y 34 del Tratado, relativos a la supresión de las restricciones cuantitativas en el comercio entre los Estados miembros.
14
En primer lugar, por lo que se refiere tanto al principio general de no discriminación, enunciado por el artículo 7, como a las normas contenidas en los artículos 48, 59 y 65, que lo aplican, procede destacar que dichas disposiciones están destinadas a suprimir todas las medidas que, en los respectivos ámbitos de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios, imponen a un nacional de otro Estado miembro un trato más riguroso o le colocan en una situación de Derecho o de hecho desfavorable, respecto a la situación de un nacional en las mismas circunstancias.
15
Para demostrar la inobservancia de las disposiciones del Derecho comunitario por él invocadas, el demandante en el litigio principal se ha limitado a afirmar la existencia de una discriminación derivada del hecho de que la denegación de la bonificación opuesta en la República Federal de Alemania a los asegurados que posean un vehículo matriculado con placas de aduana afecte principalmente a nacionales de Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania o a personas que no residen en este último Estado.
16
No puede acogerse esta alegación en el caso de condiciones generales sobre tarifas como las que son objeto del litigio principal. En efecto, dichas condiciones en absoluto toman en consideración la nacionalidad o el lugar de residencia del asegurado, sino que están fundadas exclusivamente en datos objetivos relativos a la propia técnica del seguro y en el criterio objetivo de la matriculación con placas de aduana.
17
Aunque dicha matriculación pueda afectar esencialmente a nacionales de otros Estados miembros, procede destacar que la exclusión de la bonificación para los vehículos así matriculados puede afectar también, independientemente de cualquier consideración de nacionalidad, bien a los nacionales del Estado miembro de que se trata que residan en él y que hayan adquirido un vehículo destinado a su exportación, bien a los nacionales de dicho Estado miembro que residan en otro Estado miembro y que deseen exportar un vehículo comprado en el Estado miembro del que son nacionales al Estado miembro donde residen. Este último es el caso del demandante en el litigio principal.
18
Por consiguiente, procede deducir de lo que antecede que el principio de no discriminación, enunciado por los artículos 7, 48, 59 y 65 del Tratado, no se opone a la aplicación de tarifas de los contratos de seguro como las que son objeto del litigio principal.
19
En segundo lugar, por lo que se refiere a las disposiciones invocadas relativas a la libre circulación de mercancías, en este caso el artículo 34 del Tratado, que prohibe las restricciones cuantitativas à la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente, el demandante en el litigio principal sostiene que dichas disposiciones se oponen a que se practique una discriminación entre los regímenes de seguro de vehículos dependiendo de que el lugar de estacionamiento habitual de éstos sea la República Federal de Alemania u otros Estados miembros.
20
A este respecto, hay que observar que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 34 se refiere únicamente a las medidas nacionales que tengan por objeto o como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer, de este modo, una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, proporcionando una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado miembro interesado.
21
No es este el caso de la normativa nacional objeto del litigio principal, que se limita a autorizar a las compañías aseguradoras a tener en cuenta en sus cláusulas sobre tarifas las condiciones especiales de utilización de los vehículos que aumenten o disminuyan el riesgo de seguro, como es, en particular, el caso de utilización de vehículos matriculados con placas de aduana.
22
En efecto, además de que una normativa de este tipo promulgada por un Estado miembro de ningún modo prohibe a las aseguradoras de dicho Estado miembro conceder una bonificación para los vehículos matriculados con placas de aduana, nada permite pensar que la cláusula sobre tarifas objeto del litigio principal, que se inscribe en dicho marco normativo, pueda proporcionar cualquier ventaja a la producción nacional o al mercado interior del Estado miembro interesado.
23
Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que ninguna disposición de Derecho comunitario se opone a que se deniegue la bonificación por falta de siniestralidad a los asegurados residentes en otro Estado miembro y que sean propietarios de un vehículo matriculado con placas de aduana, cuando dicha denegación se funde únicamente en criterios objetivos que se refieran a la técnica del seguro y se apliquen de forma no discriminatoria.
Costas
24
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Amtsgericht Aachen mediante resolución de 14 de noviembre de 1983, declara:
Ninguna disposición de Derecho comunitario se opone a que se deniegue la bonificación por falta de siniestralidad a los asegurados residentes en otro Estado miembro y que sean propietarios de un vehículo matriculado con placas de aduana, cuando dicha denegación se funde únicamente en criterios objetivos que se refieran a la propia técnica del seguro y se apliquen de forma no discriminatoria.
Kakouris
Everling
Galmot
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo a 13 de diciembre de 1984.
Por el Secretario
J.A. Pompe
Secretario adjunto
El Presidente de la Sala Tercera
C. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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