INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 264/83 ( *1 )
I — Hechos y fase esenta del procedimiento
1.
El 20 de enero de 1981, el Consejo dictó, a propuesta de la Comisión de 9 de diciembre de 1980, el Reglamento (CEE) n° 187/81 (DO L 21 de 24.1.1981, p. 18) por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones.
Con posterioridad a este Reglamento, se aprobó el 10 de febrero de 1981 el Reglamento (CEE) n° 397/81 (DO L 46 de 19.2.1981, p. 1; EE 01/03, p. 70) sobre determinación de los cuadros de sueldos y de los demás conceptos retributivos.
Al apartarse estos dos Reglamentos de la propuesta de la Comisión, ésta interpuso el 16 de marzo de 1981 un recurso de anulación contra el Reglamento n° 187/81, antes citado, y contra los artículos 1, letra a), 2, letras a) y b), y 11, párrafo 1, del Reglamento n° 397/81.
Mediante sentencia de 6 de octubre de 1982 (asunto 59/81, Comisión contra Consejo, Rec. 1982, p. 3329), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n° 187/81 y las disposiciones antes citadas del Reglamento n° 397/81.
Para adecuarse a esta sentencia, el Consejo, a propuesta de la Comisión de 29 de octubre de 1982, dictó el Reglamento (CEE) n° 3139/82, de 22 de noviembre de 1982, y, en aplicación del mismo, la Comisión efectuó la liquidación y el pago de los atrasos de haberes correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de noviembre de 1982, sin incrementar dichos atrasos con las sumas correspondientes a los intereses de demora.
Entre diciembre de 1982 y mediados de marzo de 1983, los demandantes presentaron en un formulario tipo una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, por no habérseles pagado una cantidad en concepto de compensación por la pérdida del poder adquisitivo durante el período para el que se liquidaron los atrasos en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo (Anexo 3 de la demanda).
En las mismas reclamaciones pedían, además, el pago de intereses de demora sobre las cantidades que se les adeudaban.
Con fecha de 29 de junio de 1983, la Comisión denegó explícitamente estas reclamaciones. La carta denegatoria, redactada en un modelo único, fue recibida entre el 6 y el 8 de julio de 1983 por los funcionarios de Bruselas, Geel, Petten y Luxemburgo, y a principios de septiembre de 1983, por los funcionarios y agentes de Ispra (Anexo 4 de la demanda).
2.
A consecuencia de la denegación de sus reclamaciones, los demandantes interpusieron el presente recurso, que quedó inscrito en el registro del Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 1983.
La fase escrita del procedimiento ha seguido su trámite normal.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin diligencias de intrucción previas.
No obstante, el Tribunal de Justicia invitó a las partes a que respondieran determinadas preguntas, lo que han hecho dentro de los plazos señalados.
II — Pretensiones de las partes
1.
Los demandantes solicitan al Tribunal que:
—
declare el recurso admisible y fundado;
—
anule las hojas de haberes correspondientes a diciembre de 1982, relativas a las liquidaciones de atrasos de haberes pagados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982;
—
en cuanto ello sea necesario, anule la decisión explícita de la Comisión, de 29 de junio de 1983, que deniega las reclamaciones de los demandantes;
—
reconozca a los demandantes el derecho a una compensación por la pérdida del poder adquisitivo e intereses de demora, con arreglo a las prescripciones legales vigentes, respectivamente, en los diferentes lugares de destino, o a cualquier otro método uniforme que juzgue adecuado el Tribunal de Justicia:
—
a partir de enero de 1981, para los atrasos correspondientes al segundo trimestre de 1980;
—
a partir de cada mes posterior, por el atraso correspondiente al mes de que se trate, tal como establece el artículo 1 del Reglamento de 22 de noviembre de 1982;
—
a partir de enero de 1982, para los atrasos correspondientes al segundo semestre de 1981, tal como establece el artículo 3 del Reglamento de 22 de noviembre de 1982;
—
a partir de cada mes posterior, por el atraso correspondiente a dicho mes, tal como establece el artículo 3 del Reglamento de 22 de noviembre de 1982;
—
condene en costas a la demandada.
2.
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal que:
—
desestime el recurso por infundado,
—
condene en costas a los demandantes,
—
sin perjuicio de ulteriores alegaciones.
III — Motivos y alegaciones de las partes
Sobre ία admisibilidad
1.
Los demandantes afirman en su demanda que, dado que la fecha de la última de las decisiones de la Comisión denegatorias de las reclamaciones de los demandantes fue recibida a comienzos de septiembre de 1983, dentro, por tanto, de los límites del plazo del recurso contencioso, y ya que todos los recursos se dirigen contra el mismo acto tipo y por los mismos motivos, hay que considerar que la demanda se ha presentado dentro de los plazos y que es admisible para todos los demandantes.
Añaden, además, que los recursos se dirigen contra actos lesivos y que deben en consecuencia ser declarados admisibles.
2.
La Comisión, en su escrito de contestación, presenta las siguientes objeciones contra la admisibilidad del recurso.
a)
Señala que sólo es admisible un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas:
—
si previamente se ha presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;
—
si respecto de dicha reclamación se ha adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita (artículo 91, apartado 2, del Estatuto), y
—
si el recurso se ha interpuesto en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión adoptada en respuesta a la reclamación.
Según la Comisión, únicamente el Sr. H. C. Herold justifica la admisibilidad de su recurso con relación al artículo 91, apartado 2, del Estatuto, mientras que los demandantes Sr. Délhez y otros, Sr. Besenthal y otros, Sra. Faes, Sr. Beers y otros y Sr. Schnitzler no aportan la prueba de que interpusieron un recurso en el plazo antedicho. Señala que la demanda fue inscrita en el registro del Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 1983, mientras que en su demanda (p. 4) los demandantes afirman que recibieron la carta de la Comisión denegatoria de sus reclamaciones, entre el 6 y el 8 de julio de 1983.
b)
Sostiene la Comisión que una hoja de haberes puede ser objeto de un recurso si de ella resulta una decisión adoptada relativa a la retribución (sentencia de 21 de febrero de 1974, asuntos acumulados 15 a 33/73 y siguientes, R. Kortner-Schots, Rec. 1974, pp. 177-193), mientras que, en este caso, las hojas impugnadas no reflejan ninguna decisión y sólo constituyen la ejecución del Reglamento n° 3139/82 del Consejo.
c)
Por último, la Comisión considera que la acción por responsabilidad interpuesta por los demandantes pretende obtener en realidad la anulación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, al estimar éstos insuficiente la actualización efectuada por el mismo.
Subraya que, al no haber impugnado los demandantes este Reglamento dentro de los plazos prescritos, no pueden, mediante una acción por responsabilidad, evitar la inadmisibilidad de una solicitud de anulación y obtener el mismo resultado pecuniario que si hubiesen interpuesto una acción de anulación (asunto 59/65, H. Schreckenberg contra Comisión de la CEEA, Rec. 1966, pp. 785-798; asunto 4/67, A. Collignon contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1967, pp. 469-480; asuntos acumulados 15 a 33/73 y siguientes, Kortner-Schots contra Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas y Parlamento Europeo, Rec. 1974, pp. 177-193).
3.
Los demandantes, en su réplica, presentan la siguiente argumentación:
a)
En cuanto a la interposición del recurso fuera de plazo, respecto de algunos demandantes, hacen en forma preliminar dos consideraciones.
—
La primera se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de donde resulta que el sólo hecho de sobrepasar el plazo no es siempre una causa suficiente para determinar la inadmisibilidad del recurso.
Señalan que, en múltiples ocasiones, el Tribunal de Justicia ha aceptado la presentación tardía por justos motivos, como en un determinado número de asuntos en que consideró que determinados actos, como las decisiones de tribunales de concursos y los informes de calificación, pueden ser objeto directamente de un recurso ante el Tribunal de Justicia, por estar el procedimiento de reclamación previa, a su entender, desprovisto de todo efecto. Subrayan que la consecuencia de ello es que las reclamaciones erróneamente interpuestas por los demandantes contra tales actos hicieron que se sobrepasaran los plazos de presentación de recursos ante el Tribunal de Justicia, pero que se consideró en aquella ocasión que «puesto que el carácter definitivo de tales decisiones y la inutilidad respecto a ellas de una reclamación, en virtud del artículo 90 del Estatuto, no están formalmente reconocidas, bien por una disposición reglamentaria, bien por una advertencia explícita en las mismas decisiones, resulta injusto privar de su derecho de recurso a un justiciable que haya presentado su reclamación antes de la expiración del plazo contencioso abierto por la decisión propiamente dicha» (asunto 34/80, X. Authié, Rec. 1981, p. 665; traducción provisional; en lo sucesivo: **; véase también asunto 44/71, Marcato, Rec. 1972, p. 427; asunto 37/72, Marcato, Rec. 1973, p. 361; asunto 31/75, Costacurta, Rec. 1975, p. 1563; asuntos acumulados 6 y 97/79, Grassi, Rec. 1980, p. 2141; asuntos acumulados 122 y 123/79, Schiavo, Rec. 1981, p. 473).
Añaden que el Tribunal de Justicia puede igualmente oponer a la pretensión de inadmisibilidad, por sobrepasar el plazo del recurso, el hecho de que el demandante se haya encontrado con ciertas dificultades, como, por ejemplo, la identificación de la autoridad competente para recibir su reclamación o una posible incertidumbre debida a la actitud de la parte contraria y que, en tales casos, el Tribunal de Justicia ha juzgado admisible el recurso (en particular, asunto 25/68, Schertzer, Rec. 1977, p. 1729, especialmente p. 1740 y conclusiones concordantes del Abogado General H. Mayras).
—
La segunda consideración se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los plazos, tanto para presentar una reclamación como para interponer un recurso (al ser los dos tipos de plazos de la misma naturaleza, asuntos acumulados 122 y 123/79, Schiavo, Rec. 1981, p. 473), «tienen por finalidad garantizar en el seno de las instituciones comunitarias la seguridad jurídica indispensable para su buen funcionamiento» (asunto 24/69, Nebe, Rec. 1970, p. 151).
Señalan que el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo falló que el hecho de haber sobrepasado el plazo de recurso no impide pronunciarse prioritariamente sobre el fondo del asunto (TAOIT, fallo n° 545, Beelen, 30 de marzo de 1983) y que el propio Tribunal de Justicia, en el asunto 189/73, Van Reenen (Rec. 1975, p. 455), prefirió examinar el fondo del recurso en lugar de declarar la inadmisibilidad ante la caducidad de los plazos, habiendo estimado el Abogado General «más conforme a una buena administración de justicia examinar el fondo del asunto» (ídem, p. 457).
Los demandantes llegan a la conclusión de que la valoración del hecho de que se hayan sobrepasado los plazos debe tener en cuenta la finalidad de éstos y que, en la medida en que no se haya perjudicado esta finalidad, puede admitirse una superación del plazo por motivos justos.
A la luz de estas consideraciones los demandantes exponen a continuación las circunstancias por las cuales algunos de ellos no respetaron aparentemente el plazo de tres meses exigido por el artículo 91, apartado 3, del Estatuto.
Explican, en primer lugar, que el recurso se dirige contra una sola institución, la Comisión, que posee diversas sedes (Bruselas, Luxemburgo, Petten, Karlsruhe, Geel, Ispra, Fontenay-aux-Roses), de modo que en el caso de una solicitud única formulada contra un mismo acto por varios centenares de funcionarios y agentes que pertenecen a la misma institución, pero dependientes de distintos centros de trabajo, es natural que se produzca un escalonamiento temporal en las respuestas proporcionadas por la institución demandada en función de los distintos lugares de trabajo.
Subrayan que éste fue el caso en el presente asunto, ya que los demandantes dependientes de las sedes de Bruselas, Luxemburgo, Geel y Petten recibieron respuesta a su reclamación entre el 6 y el 8 de julio de 1983, mientras que en Ispra no se acusó recibo de la respuesta sino entre el 28 de agosto y el 9 de septiembre de 1983 y que, por tratarse de un recurso en cierto modo colectivo, y que debía ser apreciado globalmente, los demandantes que no eran de Ispra tuvieron conocimiento prematuramente de la denegación de sus reclamaciones, y este hecho, por ser anterior al acto final, no era susceptible de hacer correr los plazos de recurso.
Los demandantes explican a continuación que aquellos que no pertenecen a la sede de Ispra prefirieron interponer con éstos una sola demanda ante el Tribunal de Justicia, por la razón:
—
de que todos los demandantes recibieron, aunque con diferentes fechas, la misma respuesta de la Comisión denegando sus reclamaciones, por los mismos motivos; esta respuesta tiene fecha de 29 de junio de 1983, pero sólo fue conocida en Ispra a partir del 25 de agosto de 1983 (Anexo 4 de la demanda);
—
de que los demandantes presentaron, desde la apertura del procedimiento contencioso, reclamaciones tipo fundadas en las mismas razones, por lo que voluntariamente prefirieron mantener la unidad del procedimiento, entablado mediante la interposición de una sola y única demanda, para respetar la economía del procedimiento permitiendo a la vez simplificar y sintetizar el conjunto de sus alegaciones en una sola y única demanda, de manera adecuada a una buena administración de la justicia. Señalan que la demandada comparte además con ellos esta preocupación por un procedimiento sintético y globalizado ya que respondió, mediante una misma carta tipo fechada el 29 de junio de 1983, al conjunto de las reclamaciones que le fueron presentadas entre diciembre de 1982 y mediados de marzo de 1983, es decir, más allá del plazo de cuatro meses prescrito para responder a las reclamaciones presentadas en diciembre de 1982, pero dentro del mismo plazo para responder a las presentadas a mediados de marzo de 1983;
—
de que los demandantes que no eran de Ispra sólo son 29 sobre un total de 302, elemento éste que igualmente influyó sobre la decisión de esperar a que sus colegas de Ispra estuvieran preparados para interponer sus recursos y de tal modo presentar una sola y única demanda;
—
de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tradicionalmente es favorable a una interpretación amplia de la admisibilidad de los recursos colectivos en cuanto contemplen actos de un contenido idéntico o actos que afecten del mismo modo a los demandantes (asuntos acumulados 18 y 19/64, Alvino, Rec. 1965, p. 971 y siguientes, especialmente pp. 982 y 983).
En consecuencia, los demandantes estiman que debe considerarse que el dies a quo que hace correr el plazo del recurso ante el Tribunal de Justicia es el correspondiente a la fecha de la recepción de la última respuesta a la reclamación, así como que el carácter colectivo del recurso exige que se considere que las anteriores respuestas denegatorias de las reclamaciones de los demandantes, que no sean de Ispra, no constituyen la adopción de una posición definitiva de la autoridad administrativa que haga correr los plazos de recurso.
En caso de que el Tribunal de Justicia estimara que el plazo fue efectivamente sobrepasado, al poderse «fraccionar» el dies a quo según los diferentes lugares de destino de la demandada, los demandantes consideran que es conveniente aceptar que esta superación del plazo se explica por motivos justos y no perjudica la función racionalizadora de los plazos en el sistema contencioso.
b)
En lo que se refiere a la existencia de una decisión lesiva, los demandantes señalan que un acto puede lesionar tanto por lo que establece como por lo que deja de establecer, y ésta sería la razón por la cual el Estatuto de los funcionarios entiende el silencio, es decir, la abstención de adoptar un acto o de responder en el plazo requerido, como una toma de posición equivalente a una denegación implícita, susceptible de causar un perjuicio.
Consideran que las hojas de haberes de diciembre de 1982 no incluyen la compensación que se les hubiera debido pagar tanto por la depreciación monetaria corno por la disminución del poder adquisitivo y como resarcimiento por el retraso en el pago, y que por ello lesionan sus derechos e intereses.
Agregan que la cuestión de si la ficha mensual de haberes, en caso de litigio respecto a uno de los elementos enumerados u omitidos por aquélla, puede constituir un acto lesivo, fue resuelta afirmativamente en el asunto R. Kortner-Schots (Rec. 1974, p. 177; véase también asunto 1/76, Wack, Rec. 1976, p. 1017).
Señalan que, aunque el Tribunal de Justicia dio la impresión de volver sobre su posición anterior en una sentencia de 2 de julio de 1981, relativa a la indemnización por expatriación, al afirmar que «el silencio de la ficha mensual de haberes con referencia a la indemnización litigiosa no puede ser asimilado a una decisión en el sentido del Estatuto, susceptible de abrir el plazo de recurso de los artículos 90 y 91 de dicho texto»** (asunto 185/80, Garganese, Rec. 1981, p. 1785), la prosecución de la lectura de dicha sentencia lleva no obstante a pensar que no se trata de un caso que cuestione la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por cuanto, en dicho asunto, las indicaciones proporcionadas por la ficha de haberes (o resultante de su silencio) no podían ser lesivas, ya que no reflejaban ninguna decisión existente en el momento de la transmisión de dicha ficha.
Hacen notar que no se trata aquí de la misma situación por cuanto la falta de compensación resultante de las hojas de haberes es la consecuencia de la adopción y de la aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo cuya legalidad impugnan.
c)
En lo que se refiere al objeto del recurso, los demandantes señalan que éste pretende a la vez obtener la anulación de los actos individuales lesivos representados por las hojas de haberes, debido a la ilegalidad del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las faltas cometidas por el Consejo con la adopción de dichos actos.
Recuerdan que el Tribunal de Justicia falló que «según el artículo 91 [del Estatuto], el Tribunal de Justicia es competente para resolver sobre los litigios que tengan por objeto la legalidad de un acto que le sea lesivo al demandante, cualquiera que sea la naturaleza del recurso»** (asunto 9/75, Meyer-Burckhardt, Rec. 1975, p. 1171, especialmente p. 1182), de modo que existen fundamentos para solicitar en la misma demanda a la vez la anulación y la indemnización.
Precisan que no pretenden en modo alguno obtener por medio de un recurso por responsabilidad los mismos efectos que puedan resultar de un recurso de anulación, por cuanto, justamente, en la misma demanda, pretenden a la vez la anulación de los actos lesivos y la reparación del daño resultante de dichos actos y no la anulación del Reglamento incriminado, que chocaría con el obstáculo de la admisibilidad que requiere justamente el interés directo e individual (asuntos 48/79, Ooms, Rec. 1979, p. 3121, y 64/80, Giuffrida y Campogrande, Rec. 1981, p. 693).
Concluyen que, en consecuencia, han respetado las vías de recurso que les ofrece el Estatuto y han utilizado adecuadamente, en apoyo de sus pretensiones, la excepción de ilegalidad que permite a cualquier parte, con ocasión de un litigio, que cuestione un reglamento del Consejo (o de la Comisión), «aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo 3 del artículo 173 [...] para acudir ante el Tribunal de Justicia alegando la inaplicabilidad de dicho reglamento por los motivos previstos en el párrafo 1 del artículo 173», según el artículo 184 del Tratado CEE.
4.
La Comisión, en su duplica, se remite a su anterior argumentación sometiéndose al buen criterio del Tribunal de Justicia en cuanto a los motivos de inadmisibilidad que ha alegado.
Sobre el fondo
— Sobre el recurso de anulación
1.
Los demandantes, en su demanda, para obtener la anulación de las hojas de haberes impugnadas, sostienen la ilegalidad del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, que dichas hojas ejecutan, alegando la infracción de los artículos 62 y 65 del Estatuto de los funcionarios y la violación del principio de «igualdad de trato».
a)
En cuanto al artículo 62 del Estatuto, los demandantes recuerdan:
—
que según esta disposición, «los funcionarios tendrán derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el sólo hecho de su nombramiento[...]»
—
que el derecho a la retribución es un derecho indivisible y absoluto y que el funcionario no puede renunciar a él, de modo que la retribución ha de corresponder exactamente a lo que exige la legalidad.
Estiman que, si bien se adoptó un nuevo reglamento para corregir los efectos declarados ilegales del anterior Reglamento n° 187/81 del Consejo, a los funcionarios no se les restituyeron íntegramente los derechos pecuniarios correspondientes a la situación en la que se habrían encontrado si se les hubieran pagado en su momento los sueldos así corregidos (artículo 16, párrafo 1, Anexo VII del Estatuto).
b)
Respecto a la infracción del artículo 65, exponen que el examen anual de las retribuciones previsto en dicha disposición se lleva a cabo según los criterios resultantes de los métodos de adaptación de las retribuciones, que combinan diversos parámetros, entre los que figura la regla fundamental del paralelismo entre la evolución de los sueldos de los funcionarios nacionales y de los funcionarios comunitarios.
Hacen notar que los atrasos liquidados, de enero de 1981 a diciembre de 1982, no tuvieron en cuenta la depreciación monetaria comprobada durante dicho período y que, por consiguiente, no compensaron la disminución del poder adquisitivo sufrida por los funcionarios comunitarios.
Según los demandantes, la Comisión debe pagar el sueldo mensual a su personal el día 15 de cada mes (artículo 16, párrafo 1, Anexo VII del Estatuto), sueldo que, según el artículo 65, apartado 2, del Estatuto, debe ser adaptado, en caso de variación importante del coste de la vida, en un plazo máximo de dos meses, y que, según el régimen del artículo 65 del Estatuto, debe ajustarse en todo momento al poder adquisitivo.
En estas condiciones, consideran que el Reglamento n° 3139/82, al no aplicar a los atrasos de retribuciones debidos un coeficiente que permita compensar la depreciación monetaria es, a este respecto, ilegal y que, en consecuencia, las hojas de haberes impugnadas están igualmente, por dicha razón, viciadas de nulidad.
c)
En cuanto a la violación del principio de igualdad de trato, los demandantes sostienen que el estado incompleto del Reglamento n° 3139/82 y, en consecuencia, su ilegalidad parcial, resultan del hecho de que, dado que los índices de inflación en los distintos países miembros son muy diferentes, el pago a posteriori de atrasos de sueldos considerables y debidos desde mucho tiempo sin intereses de demora y sin compensación del poder adquisitivo, o incluso únicamente con pago de intereses de demora ¡guales para todos los lugares de destino, daría al personal de los distintos lugares de destino un sueldo diferente desde el punto de vista del poder adquisitivo. Según los demandantes, ello constituiría no solamente una infracción del espíritu y de la letra del procedimiento de ajuste de las retribuciones de los artículos 64 y 65 del Estatuto, sino sobre todo una violación del concepto superior de trato igual para todos, recordado por el Tribunal de Justicia que insistió sobre la necesidad «de un mismo poder adquisitivo de los sueldos, independientemente de los diversos lugares de servicio»** (asunto 59/81, Comisión contra Consejo, Rec. 1982, p. 3329, apartado 33, y sentencia de 15 de diciembre de 1982, asunto 737/79, Battaglia contra Comisión, Rec. 1982, p. 4497, apartado 28).
2.
La Comisión, en su escrito de contestación, presenta la siguiente argumentación.
a)
Sobre la infracción que se le reprocha del artículo 62 del Estatuto, señala que este texto se limita a disponer de modo general que el funcionario tiene derecho a su retribución por el solo hecho de su nombramiento y que no puede renunciar a este derecho, incluyendo el término «retribución»«un sueldo base, asignaciones familiares e indemnizaciones».
Considera que, en el presente caso, se satisfizo el derecho a retribución de los demandantes, de manera que basta con determinar si ésta debía o no incrementarse con los intereses de demora, cuestión a la que es totalmente ajeno el artículo 62.
b)
En lo que se refiere al artículo 65 del Estatuto, la Comisión considera que su apartado 1 deja al Consejo la elección de los medios y formas más convenientes para la aplicación de una política retributiva, de acuerdo con los criterios previstos por el artículo 65, y que atribuye al Consejo una amplia facultad de apreciación respecto a la política económica y social de las Comunidades (asunto 81/72, Comisión contra Consejo, Rec. 1973, p. 575, 583).
Admite que el artículo 65 no permite al Consejo disminuir en un 1,6 % de media el poder adquisitivo de los sueldos comunitarios, cuando durante el mismo período los sueldos de los funcionarios públicos de los Estados miembros aumentaron un 1,6 % (asunto 59/81, Comisión contra Consejo, Rec. 1982, p. 3329), pero subraya que este artículo no impone de modo alguno a las instituciones comunitarias aumentar el poder adquisitivo de los sueldos comunitarios de manera idéntica al aumento del poder adquisitivo de los sueldos de los funcionarios públicos de los Estados miembros.
Según la Comisión, el artículo 65 no crea ningún derecho para los funcionarios a obtener un aumento de retribución que compense exactamente la depreciación monetaria, ya que no establece un sistema de ajuste automático sino un procedimiento de adaptación de las retribuciones donde intervienen otros elementos además de la depreciación monetaria y deja una amplia facultad de apreciación al Consejo.
En cuanto al apartado 2 del artículo 65, la Comisión considera que, al no referirse a la adaptación de las retribuciones sino a la de los coeficientes correctores, esta disposición confirma, si fuera necesario, que contrariamente a lo que afirman los demandantes, el funcionario no tiene derecho a un sueldo que se adecué en todo momento al poder adquisitivo dado que, por una parte, no se aplica sino en caso de distorsión importante («variación importante del coste de la vida») y, por otra parte, deja al Consejo la posibilidad de dar o de no dar un efecto retroactivo a las medidas de adaptación («[...] el Consejo decidirá [...], en su caso, sobre [su] aplicación con carácter retroactivo»).
Sostiene, entonces, que el artículo 65 del Estatuto no exige que se incrementen los atrasos de haberes que son objeto del Reglamento n° 3139/82 con intereses de demora que compensen la depreciación monetaria producida entre enero de 1981 y diciembre de 1982.
c)
En cuanto a la violación del principio de igualdad de trato, la Comisión señala que a los atrasos de retribuciones liquidados en diciembre de 1982 se les aplicaron los coeficientes correctores según el coste de la vida en los diferentes lugares de destino, de conformidad con el artículo 64 del Estatuto, de modo que se respetó el principio de igualdad de trato.
3.
Los demandantes, en su réplica, presentan la siguiente argumentación.
a)
Respecto a la infracción del artículo 62 del Estatuto, subrayan que el respeto del derecho a la retribución, establecido por el artículo 62 del Estatuto, exige evidentemente que la retribución pagada corresponda al importe debido.
Los demandantes consideran que el Reglamento incriminado no ha restablecido íntegramente sus derechos pecuniarios, dado que la corrección aportada por el Reglamento n° 3139/82 del Consejo, a raíz de la anulación del Reglamento n° 187/81 (sentencia de 6 de octubre de 1982 en el asunto 59/81), es imperfecta e insuficiente, dado que, por una parte, no integra en las retribuciones pagadas la compensación del poder adquisitivo y, por otra parte, omite ajustar los atrasos debidos.
Sostienen que las retribuciones que les fueron pagadas en diciembre de 1982 no corresponden al importe que normalmente debió habérseles liquidado, a partir de enero de 1981, y esto en contradicción con el artículo 62 del Estatuto, porque la fecha que debe tomarse en consideración para apreciar el importe de la retribución realmente adeudado es la que corresponde a la fecha del vencimiento jurídicamente exigible y no aquella en que el pago tiene lugar, a menos que se integre la contabilización de los elementos de la retribución anteriormente debidos en el pago al día en que éste se efectúa (asunto 256/78, Misenta, Rec. 1980, p. 219).
b)
En cuanto a la infracción del artículo 65 del Estatuto, señalan que su aplicación, en particular la de su apartado 1, que necesita la integración de diversos parámetros, ha sido objeto sucesivamente de diversos métodos aprobados por el Consejo, a propuesta de la Comisión, y que el Tribunal de Justicia ha subrayado repetidas veces el carácter vinculante de estos métodos, una vez aprobados por el Consejo (véase asunto 81/72, Rec. 1973, p. 575; asunto 70/74, Rec. 1975, p. 795; asunto 59/81, Rec. 1982, p. 3329), que deben, en particular, tomar en consideración, sin perjuicio de la inclusión eventual de otros parámetros, «el aumento eventual de los sueldos públicos».
Subrayan que el artículo 65, apartado 1, del Estatuto se refiere al aumento de dichos sueldos y no a su disminución y que ello prueba que, mediante esta fórmula, se pretendió ante todo comprometer al Consejo a adaptar positivamente los sueldos de los funcionarios comunitarios mediante la aplicación de un principio de paralelismo con los sueldos de los funcionarios nacionales.
Afirman que esta adaptación, por obligatoria que sea, no debe necesariamente ser idéntica a la del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales y que, a tal efecto, el método fijado en aplicación del artículo 65 del Estatuto integra dos parámetros: por una parte, la evolución de los ingresos reales de los funcionarios nacionales y, por otra parte, la masa salarial en términos reales per cápita en las administraciones públicas.
Subrayan que, si la combinación de estos dos parámetros da como resultado un porcentaje positivo, el Consejo debe tenerlo en cuenta en razón del carácter vinculante del método que él mismo se comprometió a respetar.
Según los demandantes, las hojas de haberes que les fueron enviadas en diciembre de 1982, en la medida en que no tienen en cuenta el ajuste para la compensación de la pérdida de poder adquisitivo, según los indicadores del método, entre enero de 1981 y diciembre de 1982, están viciadas de ilegalidad por infracción del artículo 65, apartado 1, del Estatuto.
c)
En lo que se refiere al principio de igualdad de trato, sostienen que el mantenimiento del poder adquisitivo obtenido mediante la aplicación combinada de los dos apartados del artículo 65 del Estatuto debe hacerse respetando el principio en cuestión, en el sentido de que los sueldos y los atrasos eventualmente adeudados deben adaptarse según el coste de la vida en los diferentes lugares de destino (asunto 737/79, Battaglia contra Comisión, Rec. 1982, p. 4497).
Consideran que, en el presente caso, se incumplió doblemente dicha obligación.
Por una parte, debido a que los coeficientes correctores aplicados lo fueron en el momento del pago y no en el del vencimiento, mientras que el texto del artículo 65, apartado 2, del Estatuto excluye cualquier interpretación en el sentido de que el Consejo no deba adaptar los coeficientes correctores en un plazo de dos meses después de cualquier variación importante del coste de la vida (asunto 737/79, antes citado).
Por otra parte, por el hecho de que durante el período de referencia, o sea, a partir de enero de 1981 y hasta diciembre de 1982, el índice de inflación varió considerablemente de un Estado miembro a otro, siendo, por ejemplo, del 4 al 5 % en la República Federal de Alemania y del 18 al 22 % en Italia.
Indican los demandantes que dichas cifras, que demuestran una variación importante del coste de la vida según los lugares de destino, no fueron tenidas en cuenta por los coeficientes correctores aplicados en el momento de la liquidación de los atrasos en los sueldos de diciembre de 1982.
4.
La Comisión, en su duplica, presenta los siguientes argumentos.
a)
Señala que las disposiciones del Estatuto que regulan la determinación del importe de las retribuciones son las de los artículos 63, 64 y 65 mientras que el artículo 62 se refiere sólo al derecho a la retribución.
b)
En cuanto a la infracción del artículo 65 del Estatuto, subraya que los atrasos de haberes litigiosos son adaptaciones de retribuciones efectuadas a posteriori y que tuvieron efecto el 1 de julio de 1980 y que, en aplicación del artículo 65 del Estatuto y del método denominado de 1976, se calculan sobre la base de indicadores durante un período de referencia que corresponde a los doce meses precedentes al 1 de julio de 1980. Sostiene que, de este modo, el Consejo respetó el artículo 65 del Estatuto y el método de 1976 y que no hubiera podido ajustar las retribuciones con efecto al 1 de julio de 1980 teniendo en cuenta los indicadores durante el período que se extiende entre enero de 1981 y diciembre de 1982, es decir, un período que no es el de referencia, sin infringir dichas disposiciones.
c)
En cuanto a la violación del principio de igualdad de trato, repite que a los atrasos de haberes liquidados en diciembre de 1982 se les aplicaron coeficientes correctores según el coste de la vida en los diferentes lugares de destino y ello de conformidad con el artículo 64 del Estatuto y que, por consiguiente, se respetó el principio de igualdad de trato.
— Sobre el recurso de daños y perjuicios
1.
Los demandantes afirman en su recurso que, para restablecerlos totalmente en la situación que les hubiera correspondido a partir de enero de 1981 si la Comisión hubiese respetado la legalidad, es preciso aplicar a las sumas que se les adeudan en concepto de adaptación de sus sueldos, los intereses de demora que compensen la disminución de su poder adquisitivo de acuerdo con la inflación existente en su lugar de destino, ya que la parte demandada no tuvo en cuenta la devaluación de sus ingresos y ya que los demandantes no pudieron percibir frutos de los importes que legalmente les corresponden.
a)
En cuanto al principio del derecho a la indemnización por daños y perjuicios, estiman que el pago de intereses de demora es conforme al principio general del derecho reconocido por los Derechos de los Estados miembros y aplicado por sus órganos jurisdiccionales así como por el Tribunal de Justicia.
Citan en este sentido el artículo 1153 del Código Civil belga, según el cual los intereses de demora constituyen una indemnización de daños y perjuicios producidos por el retraso en la ejecución y son exigibles sin que el acreedor deba justificar pérdida alguna, así como los artículos 429 del Código Procesal Civil italiano y el artículo 150 de las disposiciones de ejecución del mismo Código e igualmente diversas sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal de Casación italiano relativos a los intereses de demora debidos de oficio con motivo del retraso en el pago de una suma adeudada.
Por último, se refieren a las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en los asuntos 185/80 (C. Garganese, Rec. 1981, p. 1785), 103/81 (Chaumont-Barthel, Rec. 1982, p. 1003) y 9/81 (Williams contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1982, p. 3301) de los que deducen la tendencia del Tribunal de Justicia a conceder el beneficio de los intereses de demora en razón simplemente de la comprobación de este retraso.
b)
En cuanto a la fecha inicial para los intereses de demora, subrayan que, dado que su interés es el de encontrarse en la situación que les hubiera correspondido si se les hubiera pagado en su debido momento el importe total del retraso adeudado, procede hacerlos correr a partir de enero de 1981. No obstante, dejan la decisión al buen criterio del Tribunal para el caso de que éste considere oportuno fijar la concesión de los intereses de demora con arreglo a otros criterios, uniformizados a nivel del Derecho comunitario.
c)
En cuanto al método de evaluación de la pérdida del poder adquisitivo y de los correspondientes intereses de demora, consideran que, para efectuar dicho cálculo, es posible:
—
o bien conceder intereses de demora genéricos en sentido amplio (es decir, teniendo en cuenta el poder adquisitivo y su disminución) que corresponden normalmente a los tipos de interés habituales para los préstamos en el lugar de que se trate, y que debieran fijarse para Italia en los últimos años por lo menos en un 20 % anual;
—
o bien seguir la normativa italiana o las estadísticas nacionales para compensar la pérdida de poder adquisitivo de los sueldos;
—
o bien recurrir por último a la normativa estatutaria relativa a la adaptación de los sueldos a la pérdida del poder adquisitivo (índices comunes).
Por último, en lo que se refiere a los intereses de demora en sentido estricto, los demandantes subrayan que el Tribunal de Justicia evaluó su importe, en determinados casos, en un 6 % (asuntos Garganese, Chau-mont-Barthel) y, en otros, en un 8 % (asuntos Sergy, Leonardini, Boizard) e insisten sobre el hecho de que los tipos de interés en Italia, lugar donde prestan servicio la mayor parte de los demandantes, son de los más elevados de la Comunidad.
2.
La Comisión, en su escrito de contestación, presenta la siguiente argumentación:
a)
Sostiene que, aun en el caso de que se declare ilegal el Reglamento n° 3139/82 del Consejo, la Comisión no habrá cometido por ello necesariamente una falta, dado que no le corresponde decidir la no aplicación del Reglamento salvo a partir del momento en que el Tribunal de Justicia, a quien se sometió el recurso, se haya pronunciado sobre su legalidad.
b)
Señala que, además del pago de los intereses de demora, los demandantes solicitan el reembolso de la pérdida del poder adquisitivo de los atrasos de haberes que les fueron pagados en diciembre de 1982 y estima que, a este respecto, se limitan simplemente a citar disposiciones nacionales específicas que carecen de equivalente en el Estatuto de los funcionarios.
c)
Con referencia al pago de los intereses de demora reclamados, se remite al artículo 1153 del Código Civil belga citado por los demandantes y subraya que, según esta disposición, el principio es que, salvo excepción resultante de un texto legal, es siempre necesario un requerimiento para poder reclamar intereses de demora y que, a este respecto, el Estatuto de los funcionarios no prevé el devengo de intereses de demora ipso iure y sin requerimiento previo. Sostiene, así, que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el requerimiento es siempre necesario para poder reclamar intereses de demora (asunto 11/63, Lepape contra Alta Autoridad, Rec. 1964, p. 61; asunto 58/75, Sergy contra Comisión, Rec. 1976, p. 1139; asunto 115/76, Leonardini contra Comisión, Rec. 1978, p. 735; asunto 114/77, Jacquemart contra Comisión, Rec. 1978, p. 1697) y que el Tribunal de Justicia sólo se ha apartado de este principio en casos especiales, ajenos al presente litigio, como en el asunto Garganese, donde la institución interesada retrasó culposamente la concesión de una indemnización, o en los asuntos Herber y Chaumont-Barthel, donde se trataba de deducciones ilegales efectuadas por la institución.
La Comisión subraya que, en el presente asunto, tanto si se tiene en cuenta la fecha del recurso como la fecha de la reclamación, el requerimiento fue posterior a la fecha del pago del principal que tuvo lugar en diciembre de 1982.
d)
Por último, y de forma subsidiaria, la Comisión sostiene que en este caso no hay ninguna razón para aplicar un tipo de interés superior al del 6 °/o, habitualmente utilizado por el Tribunal de Justicia.
3.
Los demandantes, en la réplica, presentan los siguientes argumentos:
a)
En cuanto a la exigencia de que una falta haya causado un perjuicio, como condición para el pago de intereses de demora, sostienen que dicha falta no ha sido necesariamente exigida en las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia a este respecto y que, por el contrario, resulta de dichas sentencias que la cuestión de los intereses de demora ha experimentado un desarrollo en el sentido de una liberación progresiva, pero firme, de la exigencia de la falta administrativa.
Señalan que, si bien en determinadas sentencias dictadas en los años 1978-1979, la concesión de intereses de demora se presentó bajo la forma de daños y perjuicios como consecuencia de un retraso culposo, la jurisprudencia posterior ha abandonado esta exigencia y se caracteriza actualmente por el hecho de que, para reconocer el derecho a los intereses de demora, ya no es necesario basarse en la responsabilidad administrativa por falta ni demostrar la existencia de un perjuicio derivado de dicha falta.
Se refieren a la sentencia dictada en el asunto 185/80 (Garganese, Rec. 1981, p. 1785), en la que el Tribunal de Justicia juzgó que era equitativo situar al demandante en la situación en la que se hubiera encontrado si la indemnización le hubiera sido pagada a su debido tiempo, así como a la sentencia Williams, de 6 de octubre de 1982, en la que el Tribunal de Justicia reconoció que se debían intereses desde cada vencimiento de los atrasos devengados por el demandante a la manera de una reconstrucción de su carrera administrativa.
Subrayan que, de todos modos, en este caso, ellos no pudieron disponer, a su debido tiempo, debido a la no integración retroactiva y completa de sus derechos pecuniarios, de un capital del que no pudieron, en consecuencia, disponer libremente y que por tanto sufrieron un perjuicio en forma de lucro cesante.
b)
Consideran esencial la pretensión de que se les asigne el beneficio de una compensación por la pérdida del poder adquisitivo, situándose en el mismo sentido de esta pretensión la reclamación de intereses de demora que justifican por el hecho de que entre enero de 1981, fecha del vencimiento, y diciembre de 1982, fecha del pago, el índice del coste de la vida aumentó, por ejemplo, el 19,36 % en Bélgica y el 39,92 % en Italia.
c)
Respecto a la pretensión de la Comisión en lo que se refiere a la necesidad de un requerimiento previo para la exigencia del pago de intereses de demora, consideran que si se trata aquí de un principio enunciado por disposiciones de códigos de diversos Estados miembros, como el artículo 1153 del Código Civil belga, sería excesivo pretender que tales modalidades de aplicación, diferentes según los Estados, se impusieran como tales a nivel comunitario.
Subrayan que la exigencia de un requerimiento no aparece, al menos, en las sentencias del Tribunal citadas por la Comisión.
Señalan los demandantes:
—
que, en el asunto 11/63 (Lepape, Rec. 1964, p. 121), el Tribunal de Justicia reconoció que se debían al demandante intereses del 4,5 % a partir del día de la interposición del recurso hasta el día del pago, y que de la exposición de los hechos se desprende que el demandante simplemente «remitió a la Alta Autoridad» una factura de sumas de las que reclamaba el reembolso y que la Alta Autoridad se negó a aceptar;
—
que, en el asunto 58/75 (Sergy, Rec. 1976, p. 1139), parece que el demandante pretendió intereses de demora por primera vez en su reclamación (donde se refiere a «determinadas indemnizaciones» incluidas en la reclamación), lo que sería exactamente el caso en este asunto donde los demandantes solicitan la concesión de intereses de demora en sus reclamaciones;
—
que, en el asunto 115/76 (Leonardini, Rec. 1978, p. 735), el procedimiento contencioso comenzó con una solicitud con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto y que fue en esta solicitud donde los demandantes solicitaron, en particular, el pago de intereses de demora desde la fecha del accidente sufrido, accediendo el Tribunal de Justicia a esta pretensión a partir del día en que se pagó el capital correspondiente;
—
que, en el asunto 114/77 (Jacquemart, Rec. 1978, p. 1697), resulta de las pretensiones de las partes, tal como se exponen en la Recopilación (p. 1700), que no fue sino en el escrito de interposición del recurso donde el demandante solicitó la concesión de intereses de demora a partir de la fecha del cálculo impugnado refendo a la indemnización por cese en el servicio y que en este asunto la Comisión se opuso a la solicitud sólo por el hecho de que en aquel caso la institución en cuestión no había cometido ninguna falta que causara efectivamente un perjuicio al demandante (ídem, p. 1703).
Consideran, de tal modo, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es constante en el sentido de que el único «requerimiento» exigido es el que consiste en pretender el pago de intereses de demora en los actos del procedimiento contencioso: solicitud (si el procedimiento contencioso fuera abierto por tal acto) o reclamación, o incluso, por primera vez, en el escrito de interposición del recurso.
Estiman que, en este caso, dicha exigencia se satisface por el hecho de que todos solicitaron, en sus diferentes reclamaciones, la concesión de dichos intereses. Señalan que sería prácticamente imposible exigir que procedieran a un requerimiento antes de tener conocimiento de sus fichas mensuales de haberes. Subrayan que la adaptación de las retribuciones es parte de un procedimiento complejo donde internenen diversas instituciones y que les es imposible conocer en dichas circunstancias la adaptación de las que son objeto sus sueldos antes de recibir los mismos. Subrayan de tal modo que la exigencia de un requerimiento, en el sentido dado por la demandada, es pues a la vez imposible e inútil, dado el procedimiento para la liquidación de las retribuciones y la organización de las vías de recurso de conformidad con los artículos 90 y 91 del Estatuto.
Por último, recuerdan que las demás sentencias citadas por la demandada (Garganese, Herber, Chaumont-Barthel), a las que se agrega la sentencia dictada en el asunto 9/81, Williams contra Tribunal de Cuentas (Rec. 1982, p. 3301), no hacen sino confirmar y reforzar las enseñanzas extraídas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
d)
En cuanto al tipo de los intereses de demora, señalan que, si bien es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mismo varía entre el 6 y el 8 % (asunto 58/75, Sergy, Rec. 1976, p. 1139, y asunto 115/76, Leonardini, Rec. 1978, p. 735), no procede utilizar un porcentaje diferente al aplicable en el país donde los demandantes reciben sus haberes. Hacen notar a este respecto que el Tribunal Administrativo de la OIT ha concedido, en sentencias recientes, intereses de demora con tipos del 10 y del 12 % (sentencias de fecha 3 de junio de 1982, en ¡os asuntos 497, Anderson; 503, Maier; 507, Azola Blanco y Veliz García; 508, Acosta Andres).
4.
La Comisión, en su escrito de dúplica, opone los siguientes argumentos:
a)
Sobre el argumento de los demandantes según el cual la existencia de una falta no es un requisito para el pago de daños y perjuicios, la Comisión recuerda que la responsabilidad de una institución no puede quedar comprometida como consecuencia de un acto normativo ilegal que contenga opciones de política económica, a menos que exista una infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares, y que no existe infracción suficientemente caracterizada a menos que la institución de que se trate desconozca de manera manifiesta y grave los límites impuestos al ejercicio de sus poderes.
Subraya que los reglamentos adoptados en ejecución del artículo 65 del Estatuto tienen un alcance general y que, por consiguiente, tienen naturaleza reglamentaria, y que los reglamentos adoptados en ejecución del artículo 65, apartado 1, del Estatuto, lo son «en el marco de la política económica y social de las Comunidades»** (sentencia de 6 de octubre de 1982, Comisión contra Consejo, asunto 59/81, apartado 11).
Según la Comisión, el hecho de no haber tenido en cuenta la depreciación monetaria producida entre enero de 1981 y diciembre de 1982, al adaptar las retribuciones litigiosas, no puede ser considerada como constitutiva de una «infracción suficientemente caracterizada».
Por último, la Comisión señala que es difícil reprocharle una falta por cuanto el Consejo aprobó el Reglamento n° 3139/82 el 26 de noviembre de 1982 y, pocos días más tarde, la propia Comisión procedió al pago de los atrasos de haberes correspondientes a los demandantes en virtud de dicho Reglamento.
b)
Respecto a la inutilidad e imposibilidad de un requerimiento, mencionadas por los demandantes, la Comisión señala que nada impidió a éstos efectuar dicho requerimiento entre enero de 1981 y diciembre de 1982 para reclamar el pago de las adaptaciones de sus retribuciones, aunque ignoraran en aquel momento el importe exacto de las adaptaciones que se les concederían.
C. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
30 de septiembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 264/83,
René Délhez y otros, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas destinados en su sede de Bruselas,
Besenthal y otros, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas destinados en su sede de Geel,
Faes, agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas destinada en su sede de Geel,
Beers y otros, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas destinados en su sede de Petten,
Schnitzler, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas destinado en su sede de Luxemburgo,
H. C. Herold y otros, funcionarios o agentes temporales de la Comisión de las Comunidades Europeas destinados en su sede de Ispra,
asistidos y representados por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, con despacho en avenue des Klauwaerts, 38, 1050 Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el de Me J. Biver, 2, rue Goethe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Claude Verbraeken, Abogado de Bruselas, avenue Louise, 341, 1050 Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. M. Beschel, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso por el cual los demandantes pretenden obtener:
—
la anulación de las hojas de haberes correspondientes al mes de diciembre de 1982, en las que se liquidan los atrasos de haberes, por cuanto el Reglamento n° 3139/82, de 22 de noviembre de 1982, en virtud del cual se pagaron dichos atrasos, es ilegal,
—
en cuanto fuera necesario, la anulación de la carta de la Comisión, de 29 de junio de 1983, que deniega explícitamente las reclamaciones de los demandantes,
—
que se conceda una compensación por la pérdida del poder adquisitivo e intereses de demora sobre cada suplemento económico mensual en función de la liquidación de atrasos pagados,
—
que se condene a la demandada al pago de todas las costas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, C. Kakouris, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretano: Sr. J. A. Pompe, Secretano adjunto
habiendo considerado el informe para la vista presentado en la audiencia de 29 de noviembre de 1984 y celebrada ésta el 19 de marzo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 1983, el Sr. R. Délhez y otros funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, que ejercen funciones en las sedes de Bruselas, Geel, Petten, Luxemburgo e Ispra, interpusieron un recurso que tiene por objeto obtener la anulación de sus hojas de haberes correspondientes a diciembre de 1982, por las que se liquidan atrasos de haberes pagados en aplicación del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982 (DO L 331 de 26.11.1982, p. 1; EE 01/03, p. 224), y, en caso necesario, la anulación de la decisión explícita de la Comisión, de 29 de junio de 1983, que denegó sus reclamaciones, a los efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Se solicita la anulación por cuanto los atrasos de haberes, correspondientes al período del 1 de julio de 1980 al 30 de noviembre de 1982, no fueron incrementados con intereses de demora calculados según las disposiciones legales en vigor en los diferentes lugares de afectación o según cualquier otro método uniforme que considere adecuado el Tribunal de Justicia. Asimismo, el recurso pretende que se condene a la Comisión a pagar a los demandantes intereses compensatorios, en razón de la pérdida de poder adquisitivo producida durante ese período.
2
El 20 de enero de 1981, el Consejo aprobó, en aplicación del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios, el Reglamento n° 187/81, por el que se actualizan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a estas retribuciones y pensiones (DO L 21, p. 18), apartándose de la propuesta hecha a tal efecto por la Comisión el 9 de diciembre de 1980.
3
Con posterioridad a este Reglamento, el Consejo aprobó, el 10 de febrero de 1981, el Reglamento n° 397/81 sobre determinación de los cuadros de sueldos y de los demás conceptos retibutivos (DO L 46, p. 1; EE 01/03, p. 70).
4
La Comisión interpuso el 16 de marzo de 1981 un recurso para obtener la anulación del Reglamento n° 187/81 y de los artículos 1, letra a), 2, letras a) y b), y 11, párrafo 1, del Reglamento n° 397/81.
5
Mediante sentencia de 6 de octubre de 1982 (Comisión contra Consejo, 59/81, Rec. 1982, p. 3329), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n° 187/81 y las disposiciones antes citadas del Reglamento n° 397/81.
6
Para atenerse a esta sentencia, el Consejo, a propuesta de la Comisión de 29 de octubre de 1982, aprobó el Reglamento n° 3139/82, de 22 de noviembre de 1982.
7
La Comisión, en ejecución de este Reglamento, efectuó la liquidación y el pago de los atrasos de haberes correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de noviembre de 1982.
8
Entre diciembre de 1982 y mediados de marzo de 1983, cada uno de los demandantes presentó, mediante formulario tipo, una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en la que mantenían que se debía tener en cuenta la disminución del poder adquisitivo durante el período para el cual se liquidaron los atrasos, en cumplimiento del Reglamento n° 3139/82 del Consejo, y pedían la concesión de intereses de demora que, en su opinión, hubieran debido acompañar los atrasos liquidados.
9
Con fecha 29 de junio de 1983, la Comisión denegó explícitamente estas reclamaciones y, a consecuencia de dicha denegación, los demandantes interpusieron el presente recurso.
10
Mediante sentencia de la Sala Tercera, de 4 de julio de 1985, se declaró la inadmisibilidad del recurso respecto a los demandantes que habían interpuesto sus demandas fuera de plazo, así como respecto a todos los demandantes en lo que se refería al pago de intereses compensatorios, y se remitió el asunto ante el Tribunal en pleno para el examen de las demás peticiones de los demandantes.
11
Según los demandantes, el Reglamento n° 3139/82, que adaptó las retribuciones de los funcionarios y los coeficientes correctores con efecto retroactivo, a partiidel 1 de junio de 1980, fue aprobado con un retraso excesivo. Por ello, se debería haber aumentado los atrasos de haberes con intereses de demora. Afirman que, al no hacerlo, el Reglamento n° 3139/82 es ilegal, lo que entraña la ilegalidad de las hojas de haberes impugnadas en cuanto no incluyen intereses de demora.
12
En apoyo de su alegación, de que en caso de mora los atrasos de haberes deben acompañarse de intereses de demora, los demandantes se refieren en primer lugar al artículo 62 del Estatuto de los funcionarios, que establece que los funcionarios tienen derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento y que no pueden renunciar a su retribución, así como al artículo 16, párrafo 1, del Anexo VII del Estatuto, donde se prevé que el día 15 de cada mes se efectuará el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo. En su opinión, estas disposiciones combinadas tienen como consecuencia que, dado que el Consejo reconoció en el Reglamento n° 3139/82 que debían pagarse determinadas cantidades con efecto desde enero de 1981, dicha institución debería haberles aplicado intereses de demora.
13
Los demandantes alegan, asimismo, que la omisión de aplicar intereses de demora infringe el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios, que instaura un procedimiento anual de reexamen del nivel de retribuciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades según los criterios que se determinen en los métodos aprobados por el Consejo a propuesta de la Comisión. Según los demandantes, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente el carácter vinculante de estos criterios una vez establecidos. En caso de que de la aplicación de estos criterios resulte un porcentaje positivo, el Consejo está obligado a tenerlo en cuenta para adaptar y, en principio, aumentar las retribuciones. De ello deducen los demandantes que, en caso de retraso en la finalización de este procedimiento, retraso que en el presente asunto sería excesivo, el reglamento que reajuste las retribuciones debe aplicar intereses de demora a las sumas correspondientes a los atrasos de haberes.
14
Los demandantes sostienen que la falta de pago de intereses de demora viola igualmente el principio de igualdad de trato que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe regir la aplicación del artículo 64 del Estatuto, que establece los coeficientes correctores, y del apartado 2 del artículo 65 donde está prevista la adaptación de estos coeficientes correctores en caso de variación importante del coste de la vida, para garantizar de tal modo a todos los funcionarios y agentes una retribución adecuada en todo momento al poder adquisitivo, cualquiera que sea el lugar de destino del funcionario. En un caso de retraso excesivo en la liquidación de atrasos de haberes, como el que nos ocupa, este objetivo sólo puede alcanzarse mediante el pago de intereses de demora.
15
La Comisión afirma que el artículo 62 del Estatuto de los funcionarios, que se limita a declarar de manera general el derecho de los funcionarios a sus retribuciones, es ajeno al importe de éstas, que se rige por otras disposiciones del Estatuto. Además, el artículo 65, apartado 1, del Estatuto deja al Consejo la elección de los métodos y formas más convenientes para la aplicación de una política retributiva; dicha disposición no establece un sistema de ajuste automático, sino simplemente un procedimiento de actualización que atribuye al Consejo una amplia facultad de apreciación. En cuanto al apartado 2 del artículo 65 del Estatuto, la Comisión señala que el mismo se aplica sólo en caso de distorsión importante («variación importante del coste de vida») y deja al Consejo la posibilidad de dar o no un carácter retroactivo a las medidas de adaptación de los coeficientes correctores.
16
Hay que señalar que el artículo 62 del Estatuto de los funcionarios y el artículo 16 del Anexo VII de dicho Estatuto, alegados por los demandantes, determinan sólo cuál es el momento del pago de los haberes adeudados en aplicación de la normativa en vigor. Dichos artículos no prevén el pago de intereses en caso de retraso de la entrada en vigor de los reglamentos que fijan retroactivamente los haberes de los funcionarios y agentes. El artículo 65, apartado 1, del Estatuto establece sólo un procedimiento de examen para la actualización anual de los haberes de los funcionarios, que comienza el mes de septiembre, cuyo desarrollo dura normalmente algunos meses y que se concreta en un reglamento cuyos efectos son necesariamente retroactivos desde el 1 de julio precedente; ahora bien, pese al efecto necesariamente retroactivo de estos reglamentos, dicho artículo no exige que se establezca en el reglamento el pago de intereses de demora ni en caso de desarrollo normal de los procedimientos que finalizan en la adopción del reglamento ni en caso de retrasos en dicho desarrollo. Del mismo modo, el apartado 2 del artículo 65 no obliga, aun a la luz del principio de igualdad de trato, a pagar intereses de demora en caso de una adaptación retroactiva de los coeficientes corrrectores, sino que se limita a prever la adaptación de los coeficientes correctores establecidos por el artículo 64 en el caso de variación importante del coste de la vida.
17
De ello resulta que los motivos basados en la ilegalidad del Reglamento n° 3139/82 por infracción de los artículos 62, 64 y 65 del Estatuto de los funcionarios deben desestimarse por improcedentes.
18
Los demandantes sostienen, a continuación, que la Comisión debía pagarles intereses de demora en aplicación del principio general existente en los Derechos de los Estados miembros, y que ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según el cual todo retraso en el pago de una prestación en metálico conlleva la obligación de abonar intereses de demora. Sostienen que, si bien el reglamento, aprobado en los plazos normales fijados por el artículo 65, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios, no obliga al pago de intereses de demora, la Comisión tiene la obligación de pagar dichos intereses en el caso de que el reglamento haya sido aprobado fuera del plazo normal y con un retraso excesivo; éste sería justamente el caso, por cuanto el Reglamento n° 3139/82 fue aprobado con un retraso de casi dos años.
19
La Comisión no niega la existencia del principio que se refiere a los intereses de demora, pero sostiene que, salvo excepción resultante de una prescripción legal que dé lugar a intereses de pleno derecho, la posibilidad de reclamar los intereses de demora está condicionada a la existencia de un requerimiento previo. En el presente caso no se ha cumplido esta condición por cuanto los demandantes no presentaron una solicitud en este sentido antes de que les fuera pagado el crédito principal, es decir, los atrasos de haberes.
20
Cabe recordar a este respecto que, en cualquier caso, la obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea de una cuantía cierta o, al menos, determinable sobre la base de elementos objetivos probados. En este caso, el crédito cierto o determinable sólo quedó establecido mediante la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82.
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En efecto, dado que las competencias que el artículo 65 del Estatuto confiere al Consejo para actualizar las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes y para determinar los coeficientes correctores aplicables a las mismas suponen el ejercicio de una facultad de apreciación, no se tiene ninguna certeza en cuanto al importe de las actualizaciones y de los coeficientes aplicables a los haberes antes de que el Consejo haya ejercido dicha competencia y aprobado el reglamento previsto. Si el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia ya citada de 6 de octubre de 1982, que el Consejo debía tener en cuenta en el ejercicio de su facultad de apreciación determinados factores, sin embargo, y contrariamente a lo que afirman los demandantes, no determinó los importes que se adeudaban efectivamente a los funcionarios y a los otros agentes en virtud del artículo 65 del Estatuto, ni estableció los criterios objetivos que permitan determinar con suficiente precisión tales importes.
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Asimismo, hay que desestimar la alegación según la cual el efecto retroactivo del Reglamento n° 3139/82 suponía el reconocimiento del hecho de que la cantidad adeudada a cada funcionario era ya cierta en las fechas de pago de las retribuciones previtas por el Estatuto. En efecto, antes de la entrada en vigor del Reglamento n° 3139/82, el importe del crédito principal no era cierto; para el período posterior a dicha entrada en vigor, los demandantes no han alegado ningún retraso en el pago de las sumas adeudadas en virtud de dicho Reglamento.
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Por otra parte, podría plantearse la cuestión de si existe una obligación de pagar intereses de demora en caso de que la determinación misma del importe de la retribución adeudada se efectúe con un retraso injustificado. No obstante, en este caso, el Consejo aprobó diligentemente, el 22 de noviembre de 1982, el Reglamento n° 3139/82, para atenerse a la sentencia antes mencionada del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982.
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De ello se deduce que, en este caso, no existe obligación de pagar intereses de demora. En consecuencia, las peticiones de los demandantes cuyo examen fue remitido ante el Tribunal en pleno por la Sala Tercera, mediante sentencia de 4 de julio de 1985, antes mencionada, deben ser rechazadas. Por tanto, deben desestimarse los recursos en su totalidad.
Costas
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En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas si así se hubiera solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Koopmans
Bahlmann
Joliet
Bosco
Kakouris
O'Higgins
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 30 de septiembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente en funciones
T. Koopmans
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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