Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Recurso - Derecho a recurrir - Personas que reivindican la condición de funcionario o de agente que no sea local - Personal empleado en una empresa común CEEA
(Tratado CEEA, art. 49, párrafo 5, y art. 152)
2. Funcionarios - Personal empleado en una empresa común CEEA - Igualdad de trato - Excepciones - Existencia de justificaciones objetivas
Índice
1. El artículo 152 del Tratado CEEA, que otorga competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse "sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable" debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a las personas que tienen la condición de funcionario o de agente que no sea local, sino también a quienes reivindican dichas condiciones.
De ello resulta, que sólo el Tribunal de Justicia es competente, con exclusión de los órganos jurisdiccionales nacionales, para pronunciarse sobre un recurso contra la negativa de la Comisión a contratar como agente temporal a una persona empleada en una empresa común CEEA.
2.
Un trato diferente, en cuanto a las condiciones estatutarias y de empleo, aplicado a las personas empleadas en una empresa común CEEA, en función del organismo que les puso a disposición, sólo es admisible si está objetivamente justificado. Para apreciar si es así deben tomarse en consideración las particularidades que la empresa común de que se trate pueda tener, tanto en su naturaleza como en su organización.
Partes
En los asuntos acumulados 271/83, 15, 36, 113, 158 y 203/84 y 13/85,
Alan Ainsworth y otros, representados por los Sres. Jeremy Frederich Lever, Queen' s Counsel, y Nicholas James Forwood, barrister, nombrados por los Sres. Cole y Cole, Solicitors, Oxford (Reino Unido), que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Elvinger y Hoss, 15, Côte d' Eich,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Forman, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Luxemburgo,
primera parte demandada,
y
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Raffaello Fornasier, director en el Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Dr. Joerg Kaeser, director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100 boulevard Konrad-Adenauer, Luxemburgo,
segunda parte demandada,
que tiene por objeto:
- un recurso de anulación (párrafo 2 del artículo 146 del Tratado CEEA) contra la decisión del director de la empresa común "Joint European Torus (JET), Joint Undertaking", de 1 de noviembre de 1983, por la que se deniega la integración de los demandantes en el personal de la Comisión de la CEEA como agentes temporales,
- con carácter subsidiario, que se declare que la Comisión ha infringido las disposiciones del Tratado CEEA al no dirigir a los demandantes una oferta de empleo como agentes temporales (párrafo 3 del artículo 148 del Tratado CEEA),
- la condena de la Comunidad (Euratom o CEE) a indemnizar a los demandantes por las pérdidas sufridas a causa de los procedimientos ilegales de contratación adoptados por el Consejo y efectuados por la Comisión (artículo 151 y párrafo 2 del artículo 188 del Tratado CEEA y/o artículo 178 y párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General. Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 1983, 11 de enero, 10 de febrero, 26 de abril, 25 de junio, 13 de agosto de 1984 y 18 de enero de 1985, el Sr. Alan Ainsworth y otros interpusieron sendos recursos que tenían por objeto:
1) la anulación, conforme al párrafo 2 del artículo 146 del Tratado CEEA, de la Decisión por la que el director de la empresa común "Joint European Torus (JET) Joint Undertaking" denegó la integración de los demandantes en el personal de la Comisión de la CEEA en calidad de agentes temporales;
2) con carácter subsidiario, la declaración, conforme al párrafo 3 del artículo 148 del Tratado CEEA, de que la Comisión ha infringido las disposiciones del Tratado CEEA al no dirigir a los demandantes una oferta de empleo como agentes temporales;
3) la condena de la Comunidad (Euratom o CEE) en virtud del artículo 151 y del párrafo 2 del artículo 188 del Tratado CEEA, así como del artículo 178 y del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, a indemnizar a los demandantes por las pérdidas sufridas a causa de los procedimientos ilegales de contratación adoptados por el Consejo y aplicados por la Comisión.
2 En lo que se refiere al contexto normativo del litigio y a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3 Conviene recordar que, en el marco del programa de investigación de la CEEA en el campo de la fusión nuclear y de la física de los plasmas, el Consejo creó mediante la Decisión 78/471, de 30 de mayo de 1978 (DO L 151, p. 15; EE 12/03, p. 101), para un período de doce años, una empresa común, la "Joint European Torus (JET) Joint Undertaking", (en adelante "JET"), que agrupa junto a la United Kingdom Atomic Energy Authority, organización anfitriona (en lo sucesivo la UKAEA), a otros doce organismos de investigación o Estados europeos. El domicilio social de JET estará situado en Culham (Reino Unido).
4 Los estatutos de la empresa común, que figuran como anexo a la mencionada Decisión 78/471/ Euratom del Consejo, prevén que el JET no es el empresario del personal integrante del equipo del proyecto. Dicho personal, situado bajo la autoridad admninistrativa del director del JET es, según los casos, o bien contratado por la UKAEA, o bien contratado por la Comisión. Según los artículos 8.4 y 8.5 de dichos estatutos, el personal procedente de la UKAEA sigue estando empleado por dicha organización, mientras que el personal procedente de los demás miembros de la empresa común es contratado por la Comisión para puestos de agentes temporales de las Comunidades.
5 Mediante cartas individuales que dirigieron al director de la empresa común y a la Comisión entre julio de 1983 y junio de 1984, los demandantes, de nacionalidad británica, contratados previamente por la UKAEA y puestos a disposición de la empresa común por dicha institución, solicitaron:
- a la Comisión, basándose en el párrafo 2 del artículo 148 del Tratado CEEA, ser contratados en calidad de agentes temporales de las Comunidades, destinados en el equipo del proyecto JET;
- a la empresa común y/o a las Comunidades Europeas que les indemnizaran por el prejuicio pecunario o de otro tipo, pasado y futuro, derivado de las modalidades del status que se les concedió en el momento de su selección.
6 El director de la empresa común hizo saber mediante carta circular dirigida a cada demandante entre noviembre de 1983 y noviembre de 1984 que era imposible acceder a su solicitud puesto que en virtud de los estatutos del JET "el personal de la UKAEA seguirá estando empleado por dicha organización".
7 A juicio de los demandantes, dicha carta debe considerarse la comunicación de la decisión adoptada por la Comisión a su respecto y solicitan su anulación. Si, no obstante, dicha carta no fuera considerada tal, los demandantes alegan que la Comisión ha dejado de responder a su solicitud y que en ese caso solicitan, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Justicia declare la omisión de la Comisión.
8 La Comisión y el Consejo han planteado excepciones de inadmisibilidad de los presentes recursos sobre los que debe resolverse con carácter previo.
Sobre la admisibilidad
9 La Comisión y el Consejo ponen en duda, en primer lugar, la competencia del Tribunal de Justicia para resolver los recursos. Alegan dichas instituciones que la competencia del Tribunal de Justicia supone tanto que los actos de una empresa común pueden asimilarse a actos de una institución comunitaria, como que dichos actos no corresponden a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 49 del Tratado CEEA.
10 Conviene recordar a este respecto que el artículo 152 del Tratado CEEA otorga competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse "sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable", y cuando el párrafo 5 del artículo 49 dispone que "los litigios que afecten a las empresas comunes serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes" lo hace sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia en virtud de dicho Tratado.
11 En el caso de autos, los demandantes reivindican el derecho a ser contratados por la Comisión para puestos temporales según el "régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas" e impugnan la legalidad de la Decisión que denegó proceder a dichas contrataciones. La Comisión no niega que dicha Decisión, firmada por el director del JET, se haya tomado en su nombre, en virtud de una delegación de competencias.
12 Además, como falló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de marzo de 1975 (Parrini y otros contra Comunidad de la Energía Atómica, 65/74, Rec. 1975, p. 319), el artículo 152 del Tratado CEEA debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a las personas que tienen la condición de funcionario o de agente que no sea local, sino también a quienes reivindican dichas cualidades.
13 De ello resulta que sólo el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso, sobre la base del artículo 152 del Tratado CEEA.
14 La Comisión y el Consejo mantienen, en segundo lugar, que las pretensiones de anulación son inadmisibles por extemporáneas. Consideran, en efecto, que la decisión denegatoria de la contratación que se impugna es meramente confirmatoria de las decisiones que entre 1978 y 1983 fijaron la situación de los demandantes y se convirtieron en definitivas al no haber sido impugnadas en tiempo hábil.
15 No puede admitirse esta argumentación. Se desprende de los documentos aportados a los autos que entre 1978 y 1983 los demandantes fueron contratados por la UKAEA y, como tales, puestos a disposición de la empresa común para formar parte del equipo del proyecto. Las decisiones adoptadas a dicho efecto, que fijaban únicamente las condiciones de contratación de los interesados por la UKAEA, tenían un objeto diferente del de la decisión. Por ello ésta no puede considerarse confirmatoria de las primeras. Las pretensiones de anulación no son, por tanto, extemporáneas.
16 Las instituciones alegan, por último, que la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación tiene por consecuencia la de las pretensiones de indemnización. A este respecto conviene recordar que, de acuerdo con una jurisprudencia constante, la acción de indemnización se estableció como un recurso autónomo que tiene su función particular en el sistema de recursos, y cuyo ejercicio está sometido a requisitos concebidos en función de su finalidad específica. En el caso de autos basta comprobar que las instituciones demandadas no niegan que los recursos se interpusieron dentro del plazo previsto en el artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia anexo al Tratado CEEA.
17 Resulta de cuanto precede que deben rechazarse las excepciones de inadmisibilidad de la Comisión y del Consejo.
Sobre el fondo
En lo que respecta a las pretensiones dirigidas a la anulación de la decisión denegatoria de la contratación de los demandantes en calidad de agentes temporales de las Comunidades
18 En apoyo de dichas pretensiones, los demandantes invocan tres motivos consistentes respectivamente en:
- infracción de los estatutos de la empresa común (artículo 8);
- excepción de ilegalidad de los estatutos de la empresa común en la medida en que éstos establecen un sistema de contratación contrario al principio general de Derecho comunitario que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad;
- insuficiente motivación de la Decisión impugnada, que infringe el artículo 162 del Tratado CEEA.
Sobre el motivo consistente en la infracción de los estatutos de la empresa común
19 Los demandantes alegan que, conforme al artículo 8 de los estatutos del JET, todos los miembros del personal que integra el equipo del proyecto deben ser contratados por la Comisión en calidad de agentes temporales de las Comunidades, con la única excepción de aquellos que en el momento de su selección por el JET ya eran empleados de UKAEA, organización anfitriona. La práctica seguida por la dirección del JET que ofrece a los candidatos de nacionalidad británica que no son miembros de la UKAEA en el momento de su selección, la sola posibilidad de ser contratados por la UKAEA y como tales ser puestos a disposición del JET, infringe, según los demandantes, tanto el artículo 8 de los estatutos del JET como los principios fundamentales de igualdad y de no discriminación por razón de la nacionalidad.
20 Resulta de este argumento, tal como han aclarado las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que en realidad los demandantes impugnan dos prácticas distintas de la dirección de la empresa común.
21 Mantienen, en primer lugar, que, en aplicación del artículo 8.5 de los estatutos, a un candidato que no sea ya miembro de la UKAEA en el momento de su selección por el JET, debe necesariamente contratársele como agente temporal de las Comunidades en calidad de "resto del personal". Queda excluido, según ellos, que un candidato de este tipo pueda ser contratado por la UKAEA y como tal, puesto a disposición de JET con posterioridad a su selección.
22 Conviene señalar a este respecto que el artículo 8.4 de los estatutos prevé que el personal puesto a disposición del JET por la UKAEA, organización anfitriona "seguirá estando empleado por dicha organización en las condiciones de contratación previstas por ésta y será destinado por ella a la empresa común". Ni estas disposiciones, ni las demás del artículo 8 precisan que el personal puesto a disposición del JET por una organización miembro no pueda ser contratado por dicha organización con posterioridad a su selección por el JET. A un candidato contratado por la UKAEA y puesto a disposición del JET le es ipso facto aplicable el artículo 8.4 de los estatutos: no puede pues pretender ser contratado como agente temporal de las Comunidades en calidad de "otro personal" en aplicación del artículo 8.5.(1)
23 Es cierto que en realidad las disposiciones de los artículos 8.1 y 8.5 de los estatutos, que prevén que el equipo del proyecto se compone igualmente de "otro personal" junto al procedente de los miembros de la empresa común, han quedado sin aplicación práctica. Pero como han señalado el Consejo y la Comisión, la duración limitada que asigna a la empresa JET el artículo 1 de la citada Decisión 78/471 del Consejo, y la voluntad de asegurar a todos los miembros del personal del JET una garantía de empleo al finalizar el proyecto, llevaron a la dirección del JET a dar preferencia a la fórmula de puesta a disposición de personal por los miembros de la empresa común al exigir que todo candidato encuentre una organización miembro que acepte ponerle a disposición del JET. Una política semejante, que responde a las exigencias de una buena gestión, no contraviene ninguna disposición de los estatutos y no puede considerarse ilegal.
24 No puede pues aceptarse la primera parte de la argumentación de los demandantes.
25 Pero los demandantes han alegado, en segundo lugar, que la dirección del JET no se limitaba a exigir que los candidatos de nacionalidad británica fueran puestos a su disposición por cualquiera de las organizaciones miembros de la empresa común, sino que además les obligaba a dirigirse, con este fin, exclusivamente a la UKAEA. consideran que dicha práctica está viciada por una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el Derecho comunitario.
26 Conviene aceptar la argumentación de los demandantes sobre este punto. Como ha reconocido la propia Comisión durante la fase oral, la obligación que de este modo se impone únicamente a los candidatos británicos tiene carácter discriminatorio por razón de la nacionalidad y carece de justificación objetiva.
27 No obstante queda por examinar si esta práctica legal es efectivamente el origen de algunas de las resoluciones desestimatorias de contratación impugnadas, cuya legalidad habría viciado. A este respecto, conviene señalar que al responder a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia ninguno de los demandantes ha probado, ni siquiera mantenido, que para atenerse a lo exigido por la dirección del JET se haya visto obligado a renunciar a una posibilidad de ser puesto a disposición por una organización miembro del JET que no fuera la UKAEA, y por consiguiente, a una contratación como agente temporal de las Comunidades en aplicación del artículo 8.5 de los estatutos.
28 Debe admitirse, por tanto, que la práctica discriminatoria antes señalada no ha tenido efecto alguno sobre la situación de los demandantes ni ha viciado la legalidad de la Decisión impugnada.
29 De todo lo que precede resulta que debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el motivo consistente en la ilegalidad de los estatutos de la empresa común
30 Los demandantes invocan, como excepción, la ilegalidad de los estatutos del JET. Según ellos, la distinción que establecen los artículos 8.4 y 8.5 de dichos estatutos constituye una discriminación encubierta por razón de la nacionalidad en perjuicio exclusivo de los nacionales británicos. Una discriminación semejante es, según ellos, contraria a las disposiciones del artículo 96 del Tratado CEEA y no encuentra ninguna justificación en necesidades de orden público, seguridad pública o salud pública.
31 Conviene recordar que, en virtud de las disposiciones de los artículos 8.4 y 8.5 de los estatutos del JET, el personal puesto a disposición del JET por la UKAEA, organización anfitriona, seguirá siendo empleado por dicha organización en las condiciones de contratación previstas por ésta, mientras que el personal puesto a disposición del JET por los miembros de la empresa común que no sean la UKAEA será contratado para puestos de agentes temporales de las Comunidades. Se desprende de los documentos aportados a los autos que los agentes puestos a disposición por la UKAEA perciben remuneraciones notablemente inferiores a las que disfrutan los agentes contratados como agentes temporales de las Comunidades.
32 Estas disposiciones no establecen ninguna discriminación basada en la nacionalidad: como se ha señalado antes, en efecto, cada organización miembro es libre de poner a disposición del JET agentes de todas las nacionalidades. Además los documentos aportados a los autos y los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia han puesto de relieve que las disposiciones impugnadas en realidad tienen por objeto establecer una diferencia de trato en función de la organización miembro que pone al agente en cuestión a disposición de la empresa común, y no en función de la nacionalidad de dicho agente.
33 No obstante, es contrario al principio general de igualdad de trato, que es uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, tratar situaciones comparables de modo diferente, a menos que la diferenciación establecida esté objetivamente justificada (véanse en este sentido las sentencias de 14 de julio de 1983, Ferrario y otros, 152/81, Rec. 1983, p. 2357, y de 6 de diciembre de 1984, Biovilac, 59/83, Rec. 1984, p. 4057).
34 Para apreciar si existen justificaciones objetivas para la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los estatutos, debe tomarse en consideración la naturaleza particular de la empresa común en cuestión y las necesidades específicas que sus normas de organización debieron tener en cuenta.
35 Como han expuesto la Comisión y el Consejo, el JET constituye una empresa exclusivamente dedicada a la investigación y cuya duración se encuentra limitada en el tiempo. Una empresa de este tipo sólo puede funcionar eficazmente en estrecha asociación con una organización nacional ya existente. Por ello el JET se estableció en Culham (Reino Unido) en el mismo lugar donde se encuentran las instalaciones de la UKAEA, organización anfitriona de la empresa común.
36 En calidad de tal, la UKAEA aceptó hacerse cargo de las responsabilidades que le son propias en la organización y el funcionamiento del JET. De este modo, en virtud del artículo 9.1 de los estatutos, la UKAEA asegura, por sí sola, una parte de la financiación de los gastos del JET, igual a la que soportan el conjunto de los demás miembros de la empresa común (con exclusión de Euratom). Conviene señalar igualmente que en virtud del artículo 15 de los mismos estatutos y de sus anexos, la UKAEA toma a su cargo el coste del acondicionamiento standard del lugar de establecimiento, suministra todos los servicios técnicos, administrativos y generales requeridos por el JET, proporciona personal auxiliar y es responsable de la eliminación de los residuos radiactivos. Igualmente se desprende de los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia que una parte del material científico de la UKAEA pudo utilizarse por el JET, y que aquélla aceptó poner a disposición del equipo del proyecto 222 personas de un total de 384.
37 La UKAEA, organización anfitriona del JET, se encontró así en la muy especial situación de tener que dirigir plantillas de la misma cualificación, ocupadas en el mismo lugar de tareas de la misma naturaleza, pero afectadas a dos organizaciones jurídicamente diferentes. La citada organización se propuso evitar que esta situación produjera perturbaciones en su propio funcionamiento y, apoyada en este punto por el Gobierno del Reino Unido, solicitó, durante las negociaciones que precedieron a la adopción de la Decisión 78/471/Euratom del Consejo, antes citada, que el personal que pusiera a disposición del JET quedara sometido a sus propias condiciones de contratación. Debido al papel privilegiado que las características particulares de la empresa común reservaban a la UKAEA, los estatutos del JET no podían ignorar dicha exigencia.
38 Queda puesto de relieve, en esas circuntancias, que la situación específica en que se encuentra la UKAEA, organización anfitriona con respecto al JET, y que no es comparable con la situación de ninguna otra organización miembro del JET, constituye una justificación objetiva de la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los estatutos.
39 Por lo tanto conviene desestimar el segundo motivo.
Sobre el motivo consistente en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada
40 Conviene hacer constar que la Decisión impugnada recuerda los términos de los artículos 8.1, 8.4 y 8.5 de los estatutos y de ellos saca la consecuencia de que, en virtud de dichas disposiciones los agentes contratados por la UKAEA siguen rigiéndose por las condiciones de contratación de la organización y no pueden contratarse en calidad de agentes temporales de las Comunidades. Dicha motivación expone los elementos del razonamiento de la Comisión de una manera que permite al Tribunal de Justicia y a los interesados controlar la correcta aplicación de los textos. Debe pues considerarse suficiente, y el motivo antedicho debe desestimarse.
41 De cuanto precede resulta que deben desestimarse las pretensiones dirigidas a la anulación de la Decisión que deniega contratar a los demandantes en calidad de agentes temporales de las Comunidades.
Sobre las pretensiones de omisión basadas en el párrafo 3 del artículo 148 del Tratado CEEA
42 Estas pretensiones sólo se han presentado con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal no admitiera la posibilidad de considerar que la Decisión objeto de las pretensiones de anulación expone la postura de la Comisión sobre las solicitudes que los demandantes le habían dirigido. Al no ser este el caso, no procede pronunciarse sobre las referidas pretensiones.
Sobre las pretensiones de indemnización del perjuicio sufrido
43 Estas pretensiones se basan, en primer lugar, en la pretendida ilegalidad que según los demandantes vicia la negativa a contratarles en calidad de agentes temporales de las Comunidades, por los motivos expuestos en apoyo de sus pretensiones de anulación. La desestimación de dichas pretensiones trae como consecuencia la desestimación de este primer motivo.
44 Los demandantes han aclarado, en segundo lugar, que su solicitud de indemnización se basaba también en la infracción cometida por la Comisión al declarar que los candidatos de nacionalidad británica únicamente podrían ser contratados por la organización anfitriona, con exclusión de cualquier otra organización miembro.
45 A este respecto debe subrayarse que la infracción de la Comisión sólo podría dar lugar a reparación en beneficio de los demandantes si hubiera tenido una incidencia efectiva sobre la situación de los interesados, es decir, si hubiera llevado a estos últimos a tener que renunciar a ser puestos a disposición del JET por un miembro de la empresa común distinto de la UKAEA.
46 No se ha aportado prueba de ello, como se ha afirmado antes. Conviene pues desestimar tanto el segundo motivo como las pretensiones de indemnización.
47 Resulta de cuanto precede que deben desestimarse los recursos en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
48 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Full & Egal Universal Law Academy