Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Recurso - Legitimación activa - Personas que reivindican la condición de funcionario o de agente que no sea local
2. Funcionarios - Condición de funcionario - Requisitos de adquisición no cumplidos
Índice
1. Pueden impugnar ante el Tribunal de Justicia una decisión que consideren lesiva no sólo las personas que tienen la condición de funcionario o de agente que no sea local, sino también aquellas que reivindican tal condición.
2. La condición de funcionario o de agente de las Comunidades no puede ser reconocida al personal de una asociación internacional, regida por el Derecho de un Estado miembro. Dicha asociación no puede, cualesquiera que sean las relaciones que mantenga con la Comisión, ser asimilada a una entidad administrativa de ésta.
Partes
En el asunto 286/83,
Sr. Albert Alexis y otros 181 miembros del personal de la Asociación Europea de Cooperación, representados y asistidos por el Sr. Edmond Lebrun y por el Sr. Marcel Slusny, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Tony Biever, Abogado, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hendrik van Lier, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Robert Andersen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de reconocimiento de la condición de funcionario o de agente temporal de los demandantes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de abril de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 1983, el Sr. Albert Alexis y otros 181 agentes de la Asociación Europea de Cooperación (en lo sucesivo, "AEC"), que ejercían funciones de Delegado, Consejero, o de Agregado a las Delegaciones de la Comisión en los países en vías de desarrollo o funciones de asistencia o de cooperación técnica en tales países, solicitaron la anulación de la Decisión de 11 de marzo de 1983, mediante la cual la Comisión denegó su nombramiento como funcionarios a contar desde la fecha de su ingreso en la AEC.
2 Cuando se interpuso este recurso, los demandantes formaban parte del personal de ultramar de la AEC, asociación internacional sin fines lucrativos, creada de acuerdo con el Derecho belga con el objetivo de facilitar la cooperación entre la Comunidad y los países en vías de desarrollo. La AEC disponía de tres categorías de personal: los agentes de la sede, el personal vinculado por la AEC por un contrato especial y destinado en la Comisión y el personal de ultramar, del que formaban parte los demandantes.
3 Con el fin de lograr una solución a los problemas del personal de la AEC, el Consejo adoptó, respecto a la primera categoría el Reglamento nº 3332/82, de 3 de diciembre de 1982, por el que se establecen medidas particulares y transitorias para el reclutamiento de 56 agentes de la sede de la Asociación Europea de Cooperación en tanto que funcionarios de las Comunidades Europeas (DO L 352, p. 5). Los agentes de la segunda categoría, es decir los que prestaban servicios en virtud de un contrato especial, recibieron al mismo tiempo una carta de despido de la AEC y una propuesta de contratación como agentes temporales por parte de la Comisión.
4 Por lo que respecta a la tercera categoría, el personal de ultramar, el Consejo adoptó el Reglamento nº 3018/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por el que se establecen medidas particulares y transitorias para el reclutamiento de agentes de ultramar de la AEC en tanto que funcionarios de las Comunidades Europeas (DO L 268, p. 1). Este Reglamento señala que el agente titular de un contrato de trabajo con la AEC, con fecha de 1 de enero de 1988, podrá ser nombrado funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y destinado a uno de los puestos de trabajo que figuran a tal efecto en el cuadro de efectivos de la Comisión para el ejercicio 1988 y que, como excepción a los artículos 31 y 32 del Estatuto será clasificado en la categoría, grado y escalón cuyo sueldo corresponda con el sueldo base que tenía en la AEC. La antigueedad en el grado se calcula a partir del día del nombramiento en calidad de funcionario de la Comisión.
5 El recurso pretende, con carácter principal, que se declare que los demandantes son funcionarios, y con carácter subsidiario, agentes temporales de la Comisión desde su ingreso al servicio de la AEC, y que en cualquier caso tienen derecho al mantenimiento de los derechos adquiridos como agentes de la AEC en la medida en que estos derechos sean más favorables que los resultantes de la aplicación del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades.
6 Habida cuenta del nombramiento de los demandantes como funcionarios de la Comisión, en aplicación del citado Reglamento nº 3018/87 del Consejo, con efectos de 1 de enero de 1988, el litigio se limita a la retroactividad de su nombramiento, así como al mantenimiento de los derechos adquiridos como agentes de la AEC.
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
Acerca de la admisibilidad
8 La Comisión mantiene que el Tribunal de Justicia no es competente para conocer del presente recurso, en la medida en que los demandantes no tienen la condición de funcionarios o agentes de las Comunidades.
9 En este sentido debe recordarse, como este Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1985, Salerno, asuntos acumulados 87, 130/77 y 9 y 10/84, Rec. 1985, p. 2523), que pueden impugnar ante el Tribunal de Justicia una decisión que consideran lesiva no sólo las personas que tienen la condición de funcionario o de agente que no sea local, sino también aquellas que reivindican tal condición.
Acerca del fondo del asunto
10 Con carácter principal los demandantes mantienen que la AEC es una entidad ficticia o, al menos, el empleador aparente de su personal, siendo el verdadero empleador la Comisión. En apoyo de esta tesis, alegan las relaciones de todo orden que la AEC mantenía con la Comisión, así como la identidad de situación de los agentes de la AEC y de los funcionarios o agentes temporales de la Comisión. Por consiguiente, los demandantes reivindican el reconocimiento de su condición de funcionarios o agentes de la Comisión a partir de su ingreso en la AEC.
11 Debe recordarse que este Tribunal de Justicia declaró en la citada sentencia Salerno que la AEC constituye una asociación internacional sin fines lucrativos regulada por el Derecho belga y no puede considerarse como una unidad administrativa de la Comisión. De ello resulta que el empleador de los demandantes era la AEC y no la Comisión.
12 Con carácter subsidiario, los demandantes alegan que, al negarles el reconocimiento como funcionarios u otros agentes de las Comunidades, la Comisión violó el principio de igualdad de trato entre funcionarios y agentes de las Comunidades. Sin embargo, teniendo en cuenta que posteriormente ingresaron al servicio de la Comisión en virtud del citado Reglamento nº 3018/87, los demandantes sólo discuten la fecha de efecto de dicho ingreso, dado que el nombramiento de 32 agentes de la AEC destinados en la Dirección General VIII y la de 56 agentes de la sede de la AEC se produjo en una fecha muy anterior a la del nombramiento de los demandantes.
13 En este sentido, debe ponerse de manifiesto que si bien este Tribunal de Justicia, en las sentencias de 11 de julio de 1985 (Appelbaum contra Comisión, 119/83, Rec. 1985, p. 2447, y Hattet y otros contra Comisión, asuntos acumulados 66 a 68 y 136 a 140/83, Rec. 1985, p. 2461), declaró que se había violado el principio de igualdad de trato, al producirse el ingreso, entre los agentes con contrato especial y los agentes de la sede de la AEC, no anuló las Decisiones de la Comisión relativas al nombramiento de los demandantes salvo en la medida en que fijaban su grado y escalón.
14 En la sentencia de 5 de octubre de 1988 (Szy-Tarisse y Feyaerts contra Comisión, asuntos acumulados 314 y 315/86, Rec. 1988, p. 6013), este Tribunal de Justicia precisó que las consideraciones que había desarrollado en las sentencias citadas respecto al diferente trato dispensado a los agentes con contrato especial en relación con los agentes de la sede sólo se referían a la determinación del grado y del escalón de los interesados y no a la fecha de efectos de las Decisiones que les nombraban funcionarios en prácticas.
15 Teniendo en cuenta estas consideraciones, debe señalarse que en el presente asunto no puede apreciarse la existencia de ninguna violación del principio de igualdad de trato.
16 Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado por infundado.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso sera condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubiesen incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Declarar que cada parte cargará con sus propias costas.
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