SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de marzo de 1985 ( *1 )
En el asunto 298/83,
Comité des industries cinématographiques des Communautés européennes(CICCE), con domicilio en París, 5, rue du Cirque, por quien actúa su presidente, Sr. Gérard Ducaux-Rupp, representado por Me Paul Demoulin, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Edmond Wirion, 1, place du Théâtre,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Giuliano Marenco, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Nicole Coutrelis, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Manfred Beschel, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anulen los escritos de la Comisión de 12 de julio y 28 de octubre de 1983, en la medida en que han dispuesto el archivo de una denuncia presentada por el CICCE con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, L 13, p. 204; EE 08/01, p. 22),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y C. Kakouris, Presidentes de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann e Y. Galmot, Jueces;
Abogado General: Sr. CO. Lenz;
Secretario: Sr. P. Heim;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1985;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 1983, el Comité des industries cinématographiques des Communautés européennes (en lo sucesivo, «CICCE») interpuso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de las Decisiones de la Comisión de fechas 12 de julio y 28 de octubre de 1983, mediante las cuales ésta archivó una denuncia presentada por el CICCE con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962,13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
2
En su denuncia, el CICCE incriminó el comportamiento observado por las tres sociedades francesas de televisión, a saber, la Société nationale de la télévision française 1 (TF 1), la Société nationale de la télévision en couleur Antenne 2 (A 2) y la Société nationale des programmes France Région (FR 3). El CICCE alegaba que, al imponer precios muy bajos para la compra de derechos de difusión de películas cinematográficas por televisión, dichas sociedades infringían el artículo 86 del Tratado.
3
El CICCE alegaba que las sociedades francesas de televisión, a causa de la exclusiva de televisión de la que son titulares en Francia, ocupan una posición dominante, en el sentido del citado artículo 86, en el mercado común o por lo menos en una parte sustancial del mismo. El CICCE hacía observar, además, que el comportamiento imputado a las sociedades de televisión puede afectar el comercio entre Estados miembros, en la medida en que los programas difundidos por dichas sociedades se captan, gracias a las ondas hertzianas o a los cables de teledistribución, en el territorio de los Estados miembros vecinos de Francia.
4
En cuanto al carácter abusivo del comportamiento imputado a las sociedades de televisión, el CICCE exponía en su denuncia los elementos siguientes:
—
El hecho de que dichas sociedades destinan una parte mínima -el 3,3 % aproximadamente- de sus recursos presupuestarios a la compra de derechos de difusión de películas, siendo así que la difusión de estas mismas películas es para la televisión la «emisión vedette», tanto en cifras de audiencia como en precio de cesión de los derechos de antena para mensajes publicitarios, ya que el precio del tiempo de antena anterior a la difusión de una película es el más elevado.
—
El hecho de que el precio medio pagado por dichas sociedades para la adquisición de los derechos de difusión de una película (250.000 FF) es inferior a los costes que las mismas sociedades soportan para la producción de un telefilm (hasta 2.000.000 de FF).
—
El dictamen emitido por la Comisión francesa de la competencia el 28 de junio de 1979, en el que dicha Comisión reconoce que las sociedades de televisión han infringido el último párrafo del artículo 50 de la Ordonnance francesa n° 45-1483, que prohibe los abusos de posición dominante.
—
Las numerosas definiciones de postura contenidas en los informes de ias comisiones parlamentarias para el control de la radiotelevisión y en determinadas declaraciones de miembros del Gobierno francés, en los que se reconoce el nivel muy bajo del precio medio pagado por las sociedades de televisión para adquirir los derechos de difusión de películas y en los que se pide el establecimiento de un sistema de precios mínimos equitativos.
5
En el curso de la instrucción del asunto, la Comisión requirió al CICCE con arreglo al artículo 11 del Reglamento n° 17, mediante escrito de 9 de febrero de 1982, diversas informaciones relativas fundamentalmente al coste de producción de las películas cinematográficas, su plazo de amortización, el reparto de dicha amortización entre las salas de exhibición, la televisión, la explotación mediante videocasetes y las exportaciones, así como los precios medios pagados en los demás Estados miembros, tanto por las salas de exhibición como por la televisión, para adquirir los derechos de difusión de películas cinematográficas.
6
Mediante escrito de 16 de marzo de 1982, el CICCE facilitó a la Comisión respuestas detalladas a estas cuestiones, precisando entre otras cosas los precios medios pagados en 1977 para la adquisición de los derechos de difusión de películas cinematográficas por las sociedades de televisión en determinados Estados miembros distintos de Francia (Italia, Países Bajos y República Federal de Alemania).
7
Después de haber recogido otras informaciones, la Comisión respondió al CICCE, mediante escrito de 12 de julio de 1983 del Director General de la Competencia, que la declaración de un abuso cometido por las sociedades de televisión en la fijación de precios no equitativos para la compra de derechos de difusión de películas dependía de la relación entre los precios y el valor de la prestación proporcionada. A este respecto, la Comisión precisaba que dicho valor económico «es muy variable y depende sobre todo a) de la calidad artística de las películas, b) de la carrera de la película en las salas de exhibición, c) del número de telespectadores potenciales, d) del carácter inédito de la película, e) de la duración de los derechos, etc.». La Comisión hacía observar que, ante la variedad de criterios de valoración, el abuso debía apreciarse no en relación con el conjunto de películas, sino en relación con cada una de ellas.
8
La Comisión subrayaba, además, que no se podía comparar el precio de coste de una película y el precio pagado por la televisión para su difusión, ya que la amortización de una película se basa no sólo en la venta de los derechos de difusión a la televisión, sino también en su proyección en las salas de exhibición, la exportación y la explotación de nuevas técnicas. Igualmente, según la Comisión, no se puede comparar el precio pagado por las sociedades de televisión por la compra de los derechos de difusión de una película con el costo de un telefilm producido por una de estas sociedades. El telefilm, en efecto, sigue siendo propiedad de la sociedad de televisión que lo ha producido, mientras que, respecto a las películas, la sociedad de televisión se limita a adquirir el derecho a difundirlas una o varias veces. Por consiguiente, estas mismas películas pueden seguir siendo comercializadas en las salas de exhibición, en la televisión, por la exportación o por medio de videocasetes y videodiscos.
9
Por todas estas razones la Comisión llegó a la conclusión de que la denuncia del CICCE no permitía demostrar el abuso alegado y proponía, por consiguiente, archivar el asunto. Con la misma ocasión la Comisión, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), ofreció al CICCE la posibilidad de presentar por escrito sus eventuales observaciones.
10
Mediante escrito de su presidente de 29 de agosto de 1983, el CICCE negó que la postura de la Comisión respondiera a la realidad de los hechos. Mediante escrito de 13 de septiembre de 1983 de su Abogado, el CICCE recordó que el abuso de las sociedades de televisión había sido declarado, entre otros, por la Comisión (francesa) de la competencia y tenía, por tanto, carácter notorio. Instaba a la Comisión a hacer uso de sus facultades de investigación para conseguir informaciones más completas, especialmente respecto a los precios pagados por cada una de las películas difundidas por las referidas sociedades. Se reservaba, una vez conocidos estos precios, el derecho a demostrar ante la Comisión el carácter irrisorio del precio pagado por cada película.
11
Mediante escrito de 28 de octubre de 1983 del Director General de la Competencia, la Comisión afirmó que el CICCE no había aportado en sus observaciones ningún elemento nuevo de hecho o de Derecho que obligara a cambiar la postura expresada anteriormente. Subrayó, en particular, que el dictamen de la Comisión francesa de la competencia citado por el CICCE «se basa en la legislación francesa, que no responde a los mismos criterios y condiciones que el artículo 86 del Tratado CEE». Por consiguiente, la Comisión informó al CICCE de que había decidido archivar el asunto.
12
Contra la decisión de archivar el asunto, de 28 de octubre de 1983, y contra el escrito de 12 de julio de 1983, el CICCE interpuso el presente recurso.
13
Mediante escrito de 13 de julio de 1984, el Tribunal de Justicia invitó a las partes a darle a conocer la audiencia media registrada en Francia y en los demás Estados miembros respecto a las películas cinematográficas difundidas por televisión durante los seis meses anteriores a la presentación de la denuncia del CICCE, así como el precio medio que habían pagado las sociedades de televisión, tanto públicas como privadas, en Francia y en los demás países miembros, por la compra de los derechos de difusión de películas cinematográficas durante el mismo período. El CICCE no cumplimentó esta invitación. La Comisión, por su parte, facilitó las informaciones requeridas por lo que respecta a Francia, pero alegó que no disponía de informaciones sobre la situación en los demás Estados miembros.
14
Mediante el escrito de 13 de julio de 1984, antes citado, el Tribunal de Justicia pidió también a la Comisión que le presentara la lista de precios pagados por cada película difundida por las sociedades francesas de televisión durante los seis meses anteriores a la presentación de la denuncia del CICCE. La Comisión cumplimentó esta petición.
Sobre la admisibilidad de determinados motivos del recurso
15
Aunque no discute la admisibilidad del recurso del CICCE, la Comisión se opone a la admisión de determinados motivos que se exponen en dicho recurso.
16
Con este fin, afirma que, en el caso de una persona que haya presentado una denuncia con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17 y que, a continuación, impugne ante el Tribunal de Justicia mediante un recurso de anulación la decisión por la que la Comisión ha archivado su denuncia, el recurso del que dispone tiene exclusivamente por objeto garantizar que la decisión de archivo haya sido adoptada teniendo presentes las observaciones que dicha persona haya podido de formular con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 99/63. De ello se deduce, según la Comisión, que, en caso de recurso del demandante contra la decisión de archivo, el Tribunal de Justicia sólo podrá admitir los motivos expuestos en dichas observaciones.
17
Por consiguiente, la Comisión se pronuncia en el sentido de que no procede admitir los motivos de recurso basados en elementos que, aunque figuraban en la denuncia del CICCE, no han sido recogidos en las observaciones presentadas por éste con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 99/63.
18
Para enjuiciar el fundamento de esta tesis, procede ante todo precisar que incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del presente asunto, controlar la legalidad de la decisión de archivo adoptada por la Comisión frente a la denuncia del CICCE. Dicho control debe efectuarse especialmente a la luz de los elementos de hecho y de Derecho que se hayan puesto en conocimiento de la Comisión por iniciativa del CICCE y que la Comisión, según se afirma en la sentencia de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión (210/81, Rec. p. 3045), estaba obligada a examinar para apreciar si en el caso de autos se habían infringido las normas de competencia del Tratado.
19
Para ello, el Tribunal de Justicia debe considerar que se le han sometido todos los elementos de hecho o de Derecho que, en la medida en que estaban contenidos en la denuncia o en las observaciones del CICCE, la Comisión había tomado en consideración para llegar a la decisión de archivo que se discute.
20
De ello se infiere que, para apreciar la admisibilidad en el marco del presente asunto, no procede distinguir entre motivos basados en elementos que figuraban únicamente en la denuncia del CICCE y motivos relativos a elementos que han sido recogidos expresamente en las observaciones presentadas por el CICCE con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 99/63. Por tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
Sobre el fondo
21
Procede observar, en primer lugar, que la decisión impugnada en el presente asunto no se pronuncia sobre la existencia de una infracción del artículo 86 del Tratado, sino que se refiere a una fase preliminar relativa a la valoración de los argumentos y de los elementos de prueba aportados por el CICCE para demostrar que los precios pagados por las sociedades de televisión por la compra de los derechos de difusión de películas cinematográficas no eran equitativos a la luz de la letra a) del párrafo segundo del artículo 86 del Tratado.
22
En efecto, la Comisión, en su escrito de 12 de julio de 1983, tras reconocer que «el hecho de que una empresa que ocupa una posición dominante imponga precios de compra no equitativos puede constituir una práctica abusiva en el sentido del artículo 86 del Tratado», reconoció que un abuso de este tipo depende de la relación entre el precio y el valor económico de la prestación proporcionada y que, por lo que se refiere a los derechos de difusión de películas, era imposible elegir un parámetro válido para todos los casos a causa de la variedad de criterios que podían ser considerados para estimar el valor de dichas películas. Por consiguiente, según la Comisión, si hubo abuso, éste debía ser probado y declarado respecto a películas determinadas y no, como pretendía el CICCE en su denuncia, en relación con el conjunto de las películas cuyos derechos de difusión habían sido comprados por las sociedades de televisión, porque todas las películas son diferentes y cada película debería ser objeto de un examen separado a la luz del artículo 86.
23
En opinión del CICCE, el razonamiento de la Comisión en el sentido de que ha de probarse el abuso en relación con películas determinadas carece de fundamento. Afirma que en el presente caso se trata de declarar un abuso generalizado por la práctica habitual y que, a este respecto, podría bastar el argumento basado en la parte muy escasa de los recursos presupuestarios que las sociedades francesas destinan a la compra de derechos de difusión de películas y en el nivel muy bajo del precio medio pagado para ello.
24
A este respecto, procede observar que, en el presente caso, no se puede hacer ningún reproche a la Comisión por haber basado su decisión de archivo en la necesidad de probar el abuso alegado en relación con casos concretos de películas determinadas y no en relación con el precio medio calculado sobre el conjunto de las películas cuyos derechos de difusión habían adquirido las sociedades de televisión.
25
En efecto, según la lista de precios pagados por cada película difundida por las sociedades de televisión durante los seis meses anteriores a la presentación de la denuncia del CICCE, presentada por la Comisión a instancias del Tribunal de Justicia, estos precios no son siempre los mismos, sino que varían de manera considerable según la película. Esta circunstancia permite, en el marco del presente asunto, no dar una importancia determinante a consideraciones sacadas del nivel medio de dichos precios o de la parte de los recursos presupuestarios destinada a la compra de los derechos de difusión de películas y demuestra que la Comisión podía exigir que el abuso alegado por el CICCE fuera probado ó, por lo menos, confirmado con ejemplos de películas determinadas.
26
Esta conclusión no puede ponerse en cuestión alegando el dictamen que el 28 de junio de 1979 emitió la Comisión francesa de la competencia, en la que ésta, fundándose en elementos similares a los expuestos por el CICCE, como por ejemplo la escasez de la parte del presupuesto dedicada por las sociedades de televisión a la compra de derechos de difusión de películas o al nivel muy bajo del precio medio pagado para ello, llegó a la conclusión de que había un abuso de posición dominante imputable a dichas sociedades, a efectos del párrafo segundo del artículo 50 de la Ordonnance francesa n° 45-1483.
27
En efecto, las similitudes que puedan existir entre la legislación de un Estado miembro en materia de competencia y el régimen de los artículos 85 y 86 del Tratado no pueden restringir en ningún caso la autonomía de la Comisión para aplicar los artículos 85 y 86 e imponerle que adopte los mismos criterios de apreciación que los organismos encargados de aplicar dicha legislación nacional.
28
Por lo que se refiere a la apreciación de si las sociedades francesas de televisión incurrieron en abusos de posición dominante al comprar derechos de difusión de determinadas películas, la Comisión entiende que la denuncia del CICCE no le permitió determinar la existencia de tales abusos. A este respecto, ni los documentos que obran autos ni los propios debates celebrados ante el Tribunal de Justicia permiten considerar equivocada esta apreciación de la Comisión.
29
Procede, por consiguiente, concluir que la parte demandante no ha demostrado que la decisión de archivo adoptada por la Comisión adolezca de un vicio que pueda justificar su anulación. Esta conclusión no excluye, sin embargo, que la Comisión pueda revisar el expediente, con arreglo a la intención que expuso en su escrito de 12 de julio de 1983, donde se dice que la Comisión no dejará de «seguir la evolución de la situación de la cinematografía en Francia, especialmente las disposiciones de los pliegos de condiciones para 1983 de las sociedades de televisión, que se refieren más especialmente a las relaciones entre el cine y la televisión».
30
En estas circunstancias procede desestimar el recurso interpuesto por el CICCE.
Costas
31
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado.
32
La Comisión no ha solicitado que se impongan las costas al CICCE más que en al duplica. No procede admitir esta pretensión por haberse formulado tardíamente y por ello cada parte cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Mackenzie Stuart
Bosco
Due
Kakouris
Pescatore
Koopmans
Everling
Bahlmann
Galmot
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de marzo de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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