AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 9 de noviembre de 1983 ( *1 )
En el asunto 80/83,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia por el Presidente del Tribunale di Varese, dictada el 23 de abril de 1983, destinada a obtener, en el litigio entre
Habourdin International SA, París,
y
Banque Nationale de Paris, París - Milán,
y
SpA Italocrema, Varese-Gazzada,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinados preceptos del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de decisiones en materia civil y mercantil,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. ¡Viertens de Wilmars, Presidente; T. Koopmans, K. Bahlmann e Y. Galmot, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, O. Due, U. Everling y C. Kakouris, Jueces;
Abogado General: Sir Gordon Slynn;
Secretario: M.P. Heim;
dicta el siguiente
Auto
Mediante resolución de 23 de abril de 1983, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de mayo siguiente, el Presidente del Tribunale di Varese planteó, en virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio»), una cuestión prejudicial referente a la interpretación de determinados preceptos del Convenio.
Este Protocolo reserva a ciertos órganos jurisdiccionales, señalados en su artículo 2, la competencia para solicitar al Tribunal de Justicia que decida con carácter prejudicial sobre la interpretación del Convenio, de tal manera que, en el presente asunto, es necesario examinar si el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión planteada.
Los números 1 y 3 del citado artículo 2 enumeran, expresa y taxativamente (el primero directamente y el segundo remitiéndose al artículo 37 del Convenio) los órganos jurisdiccionales competentes para plantear asuntos al Tribunal de Justicia. El número 2 del mismo precepto añade que son igualmente competentes«los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación».
El artículo 3 del Protocolo precisa:
«1.
Cuando se planteen cuestiones relativas a la interpretación del Convenio y de los demás textos mencionados en el artículo 1 en asuntos pendientes ante un órgano jurisdiccional de los indicados en el número 1 del artículo 2, si este órgano jurisdiccional estima que es necesaria una decisión sobre la cuestión para dictar sentencia, deberá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre tal cuestión.
2.
Cuando esta cuestión se plantee ante un órgano jurisdiccional de los indicados en los números 2 y 3 del artículo 2, este órgano jurisdiccional, en las condiciones determinadas en el apartado 1, podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie.»
Como los «tribunali» italianos no aparecen mencionados ni en el número 1 del artículo 2 del Protocolo, ni en el artículo 37 del Convenio, sólo pueden solicitar al Tribunal de Justicia que conozca con carácter prejudicial sobre una cuestión de interpretación cuando «decidan en apelación».
De los documentos obrantes en autos se deduce que la resolución de remisión se dictó en un proceso en primera instancia derivado de la oposición formulada, en virtud del artículo 645 del Código de Procedimiento Civil italiano (en lo sucesivo, «CPC»), contra una orden de pago decretada en el marco de un procedimiento sumario de los previstos en los artículos 633 y siguientes del CPC. Por tanto, procede señalar que la resolución del órgano jurisdiccional nacional no se adoptó en las condiciones establecidas en el número 2 segundo del artículo 2 del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para conocer de la petición de decisión prejudicial, cuya inadmisibilidad procede declarar en el sentido del apartado primero del artículo 92 en relación con el apartado segundo del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
Declarar la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial planteada por el Presidente del Tribunale di Varese mediante resolución de 23 de abril de 1983.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de noviembre de 1983.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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