AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 5 de agosto de 1983 ( *1 )
Enel asunto 118/83 R,
CMC Cooperativa Muratori e Cementisti, Rávena (Italia),
CRC Cooperativa Reggiana Costruzioni, Reggio Emilia (Italia),
CMB Cooperativa Muratori e Braccianti, Carpi, Modena (Italia),
representadas por el Profesor Giorgio Bernini, Abogado y Procurador de Bolonia, y por el Sr. Stanley A. Crossick, Solicitor de la Supreme Court of England and Wales, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34 B, rue Philippe I,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Anthony McClellan, en calidad de Agente, asistido por M° Daniel Jacob, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se suspenda la ejecución de un contrato de obras relativo a la realización del proyecto de desviación del rio Amarti, presentado por el Gobierno militar provisional de la Etiopia socialista y financiado por el Fondo Europeo de Desarrollo,
EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA, en sustitución del Presidente del Tribunal de Justicia conforme al párrafo segundo del articuló 85 y al artículo 11 del Reglamento de Procedimiento,
dicta el siguiente
Auto
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
19
Dado que los problemas planteados por el presente recurso son nuevos en todos los aspectos, procede trazar, en primer lugar, el marco jurídico en el que han surgido. A la luz de estas disposiciones se examinará la cuestión de competencia jurisdiccional que constituye la premisa necesaria para la apreciación de los requisitos exigidos por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento.
Sobre el marco jurídico del presente litigio
20
El marco de la realización del proyecto que dio lugar al presente litigio se encuentra en las disposiciones relativas a la cooperación financiera y técnica, que constituye el objeto del Título VII (artículos 91 a 154) del Segundo Convenio ACPCEE. Dicho Convenio fue celebrado por la Comunidad en debida forma y, en consecuencia, debe ser considerado como parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario, tal como el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de destacar, en relación con un Acuerdo celebrado en circunstancias similares, en su sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73,↔ Rec. p. 449).
21
Conforme al artículo 95 del Convenio, la financiación de las acciones contempladas en el Título VIT queda asegurada por el «Fondo Europeo de Desarrollo», cuya gestión se confía a la Comisión.
22
A tenor del artículo 108, «las intervenciones financiadas por la Comunidad serán realizadas por los Estados ACP y la Comunidad en estrecha colaboración, respetando la igualdad respectiva». Este mismo artículo define las responsabilidades en la gestión del programa de cooperación financiera y técnica, en función de que correspondan a los Estados ACP, a los Estados ACP y a la Comunidad de forma compartida, o a la Comunidad. Desde el punto de vista del presente asunto, procede señalar a este respecto que:
—
corresponde a los Estados ACP la responsabilidad de elegir los proyectos, presentarlos a la financiación de la Comunidad, preparar, negociar y celebrar los contratos y ejecutar los proyectos [letras b), d) y e) del apartado 2];
—
los Estados ACP y la Comunidad comparten la responsabilidad de proceder a la instrucción de los proyectos, adoptar las medidas de aplicación precisas para garantizar la igualdad de las condiciones de participación en las convocatorias de oferta y en los contratos y asegurarse de que la realización de los proyectos financiados por la Comunidad se ajusta a las asignaciones decididas, así como a lo dispuesto en el Convenio [letras c), d) y f) del apartado 4];
—
corresponde a la Comunidad la responsabilidad de preparar y adoptar las decisiones de financiación relativas a los proyectos (apartado 5).
23
Los artículos 111, 112 y 113 tratan detalladamente de la instrucción de los proyectos. El artículo 111 precisa que la elaboración de los informes será responsabilidad de los Estados ACP afectados y el artículo 112, que la instrucción de los proyectos será realizada por la Comunidad y los Estados ACP en estrecha cooperación. El artículo 113 añade que las conclusiones de la instrucción se resumirán en una propuesta de financiación destinada a servir de base a la decisión de la Comisión; conforme al apartado 2 del mismo artículo, las propuestas de financiación serán redactadas por los servicios competentes de la Comunidad y remitidas a los Estados ACP interesados. A tenor del artículo 115, el proyecto de financiación será objeto de un convenio de financiación entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y el Estado ACP interesado.
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A tenor del artículo 120, corresponde a los Estados ACP ejecutar los proyectos financiados por la Comunidad; a este respecto, tendrán, en particular, la responsabilidad de preparar, negociar y celebrar los contratos necesarios para la ejecución de dichas operaciones.
25
Las medidas administrativas necesarias para ello son objeto de un conjunto de disposiciones prácticas definidas por los artículos 120 a 124 del Convenio. Dentro de tales disposiciones, procede indicar más en particular, en relación con el presente asunto, los siguientes detalles. Con arreglo al artículo 121, la Comisión designará al «ordenador de pagos principal» del Fondo, que garantiza la ejecución de las decisiones de financiación y es responsable de la gestión de los recursos del Fondo. Dicho ordenador de pagos principal contrae, liquida y ordena los gastos y lleva la contabilidad de las entregas y de las órdenes de pago. A tenor del apartado 2 del mismo artículo, el ordenador de pagos principal, en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, «velará por que se garantice la igualdad de condiciones en la participación en las licitaciones, la eliminación de las discriminaciones y la elección de la oferta económicamente más ventajosa. A este respecto, aprobará el expediente de licitación antes de su convocatoria, recibirá el resultado del examen de las ofertas y aprobará la propuesta de adjudicación del contrato».
26
Conforme al artículo 122, el Gobierno de cada Estado ACP designará a un «ordenador de pagos nacional» que representará a las autoridades de su país en todas las operaciones financiadas con los recursos del Fondo administrado por la Comisión. El ordenador de pagos nacional podrá delegar una parte de sus atribuciones. A tenor del apartado 2 del mismo artículo, el ordenador de pagos nacional velará, a su vez, en estrecha colaboración con el ordenador de pagos principal, «por que se garantice la igualdad de condiciones en la participación en las licitaciones, la eliminación de las discriminaciones y la elección de la oferta económicamente más ventajosa» [letra a)]; preparará el expediente de licitación, que someterá, para su aprobación, al delegado antes de convocar la licitación, convocará las licitaciones, recibirá las ofertas, presidirá su examen y determinará el resultado de dicho examen, que transmitirá al delegado con una propuesta de adjudicación del contrato; por último, firmará los contratos [letras b), c), d), y e)].
27
De conformidad con el artículo 123, la Comisión designará ante cada Estado o grupo de Estados ACP, un «delegado» que la representará con objeto de facilitar la aplicación del Convenio. El delegado ejercerá sus funciones en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, del que será interlocutor en nombre de la Comisión. En tal concepto, el delegado aprobará el expediente de licitación y asistirá al examen de las ofertas [letras a) y b) del apartado 2]; aprobará la propuesta de adjudicación del contrato formulada põiel ordenador de pagos nacional cuando se cumplan los tres requisitos siguientes: que la oferta seleccionada sea la más baja, sea la oferta económicamente más ventajosa y no sobrepase los créditos asignados al contrato [letra c)].
28
Los artículos 125 y 127 destacan que, para las intervenciones financiadas poiła Comunidad, la participación en las licitaciones y en los contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y sociedades comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado y a todas las personas físicas y sociedades de los Estados ACP, y que los contratos de obras financiados con los recursos del Fondo administrado por la Comisión se celebrarán previa licitación abierta.
29
A tenor del apartado 1 del artículo 130, para cada operación, los criterios de elección de la oferta económicamente más ventajosa tendrán en cuenta, en particular, «las cualificaciones y las garantías presentadas por los licitadores, la naturaleza y las condiciones de ejecución de las obras o suministros, el precio de las prestaciones, su coste de utilización y su valor técnico».
30
A tenor del artículo 131, las condiciones generales aplicables a la celebración y ejecución de los contratos de obras financiados con los recursos del Fondo administrados por la Comisión están sometidas a los pliegos generales de condiciones que debían ser adoptados, a propuesta de la Comisión, mediante Decisión del Consejo de Ministros. A la espera de dicha Decisión -que, por el momento, no ha sido adoptada- la Declaración Común que constituye el Anexo XII al Convenio remite, para los Estados ACP que, como Etiopía, todavía no eran Partes en la Convención de Yaunde, a las «legislaciones nacionales» de los Estados afectados o a las «prácticas reconocidas en materia de contratos internacionales».
31
Respecto a la resolución de las controversias, el artículo 132 establece lo siguiente:
«1.
La resolución de las controversias entre la Administración de un Estado ACP y un empresario, un proveedor o un prestador de servicios, con motivo de la celebración o de la ejecución de un contrato financiado por el Fondo, se efectuará mediante arbitraje con arreglo a un reglamento de procedimiento adoptado por el Consejo de Ministros.
2.
Dicho reglamento será adoptado mediante Decisión del Consejo de Ministros a propuesta de los Estados ACP o de la Comunidad, a más tardar en su primera sesión siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.»
32
Dado que el reglamento anunciado por el artículo 132 todavía no ha sido adoptado, procede remitirse al Anexo XIII del Convenio, titulado: «Declaración Común ad artículo 132 del Convenio», redactada en los siguientes términos:
«Con carácter transitorio y en tanto se produzca la aplicación de la Decisión prevista en el artículo 132, todas las controversias se resolverán definitivamente de acuerdo con el reglamento de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.»
Sobre la competencia jurisdiccional del Tribunal de Justicia
33
La Comisión niega la competencia jurisdiccional del Tribunal de Justicia para conocer tanto del recurso principal como de la demanda de medidas provisionales. A este respecto, alega dos objeciones fundamentales en contra de la competencia del Tribunal de Justicia y, más en particular, propone una doble excepción de inadmisibilidad en contra del recurso de anulación.
34
En primer lugar, la Comisión alega que el Estado ACP es responsable de la preparación, la negociación y la celebración del contrato. De ello se deduce que el interlocutor directo de los licitadores es el Estado ACP y no la Comisión. El Convenio prevé, sin duda alguna, una colaboración entre la Comunidad y el Estado ACP, pero no es menos cierto que el Estado de que se trata toma las diversas decisiones necesarias en el curso del procedimiento, incluida la decisión final relativa a la adjudicación del contrato; en consecuencia, en su opinión, la colaboración que debe prestar la Comisión a este respecto tiene sólo un carácter puramente «interno».
35
En segundo lugar, la Comisión alega que el artículo 132 del Convenio y la Declaración Común objeto del Anexo XIII organizaron un sistema de arbitraje, de forma que todo litigio entre un lidiador y un Estado ACP queda fuera de la competencia jurisdiccional del Tribunal de Justicia.
36
En cuanto al recurso de anulación en particular, la Comisión alega que, en el presente asunto, no existe una Decisión de la Comisión a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE. En su opinión, la «orden» que, conforme a las alegaciones de las demandantes, dirigió la Comisión a las autoridades etíopes con objeto de eliminar a las demandantes y dar preferencia a Rush & Tompkins BV, y que las demandantes conocieron durante su visita a Addis Abeba, el 15 de marzo de 1983, no constituye un acto que pueda ser anulado. De todas formas, siempre según la Comisión, el recurso contra dicha «orden» se interpuso fuera de plazo, dado que las propias demandantes afirman que tenían conocimiento de la misma desde el 15 de marzo de 1983.
37
La solución de todas estas cuestiones, cuya complejidad no debe subestimarse, queda reservada al Tribunal de Justicia, que conoce del fondo del asunto. No obstante, como las objeciones preliminares planteadas por la Comisión en relación con la competencia jurisdiccional del Tribunal de Justicia y la admisibilidad del recurso principal constituyen una premisa para la decisión sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales, el Juez competente para adoptar dichas medidas no puede sustraerse a la necesidad de resolver de forma provisional los diversos problemas que se plantean. Desde su punto de vista, basta con que pueda demostrar con un grado de probabilidad suficiente que existe una base de competencia para el Tribunal de Justicia, aunque sea parcial, para poder reconocer la existencia de un interés legítimo en que se adopten medidas provisionales destinadas a mantener la situación en su integridad, hasta que se resuelva sobre el fondo del litigio.
38
Sin perjuicio de las anteriores afirmaciones, procede hacer las siguientes observaciones respecto a las objeciones preliminares planteadas por la Comisión.
39
Como expuso acertadamente la Comisión, los licitadores sólo establecieron una relación jurídica con la autoridad nacional etíope y, más en particular, con el ordenador de pagos nacional que es, de acuerdo con las indicaciones facilitadas durante el procedimiento, el Gobierno etíope, el cual actúa, por lo que se refiere al presente proyecto, por mediación de la EELPA (Ethiopian Electric Light and Power Authority), a tenor del apartado 2 de la cláusula IT-1 del pliego general de condiciones.
40
No obstante, también es cierto que las disposiciones del Convenio imponen, al mismo tiempo, obligaciones concretas a la Comisión y, más en particular, al ordenador de pagos principal, en relación con el respeto de la igualdad de condiciones en la participación en las licitaciones, la eliminación de las discriminaciones y la elección de la oferta económicamente más ventajosa, el carácter abierto de las licitaciones y la participación, en igualdad de condiciones, de todas las personas físicas y sociedades comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado.
41
En consecuencia, no se puede considerar que, por el hecho de participar en una licitación organizada con arreglo al Convenio por un Estado ACP, con la estrecha colaboración de las Instituciones de la Comunidad, para la realización de un proyecto íntegramente financiado por el Fondo Europeo de Desarrollo, una empresa de la Comunidad se sitúe, a priori, fuera de la protección jurisdiccional que le garantizan las disposiciones del Tratado.
42
No parece que el artículo 132, relativo a la resolución de las controversias, y la Declaración Común correspondiente, objeto del Anexo XIII del Convenio, tengan por efecto eliminar toda protección jurisdiccional que pueda ser posible conforme al Tratado. Como reconoció la Comisión, en relación con los sujetos de la Comunidad, el Convenio no pudo establecer excepciones a las disposiciones jurisdiccionales del Tratado. Además, del debate entre las partes resultó que sigue siendo dudoso si el artículo 132 se aplica solamente a las controversias que puedan surgir con motivo de la celebración o de la ejecución de un contrato entre el Estado ACP y el adjudicatario o si dicha cláusula puede aplicarse también a las controversias que pudieran surgir entre dicho Estado y cualquier empresa no adjudicatária que participó en la licitación. Esta duda es tanto mayor cuanto que no existe certeza alguna respecto a la interpretación que los Estados ACP y, en particular, Etiopía, pueden hacer del tenor literal del artículo 132 y del Anexo XIII.
43
Además, se plantea la cuestión de si pueden impugnarse los actos de la Comisión en el marco de un arbitraje establecido conforme al artículo 132 y al Anexo XIII, es decir en el marco del sistema de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, y si un laudo arbitral en dicho marco puede pronunciarse sobre la validez de actos de la Comisión o crear la base de una responsabilidad de la Comunidad.
44
En consecuencia, aunque parece seguro que el contrato celebrado entre las autoridades del Estado ACP y el adjudicatario se sustrae a la competencia jurisdiccional del Tribunal de Justicia, no se puede excluir, no obstante, la posibilidad de un control jurisdiccional ejercido conforme al Tratado respecto a los actos realizados por la Comisión en el marco del procedimiento de adjudicación organizado por el Convenio.
45
En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en relación con el recurso de anulación, debido a que, en su opinión, es imposible identificar, en el proceso decisorio cooperativo organizado por el Convenio, una decisión de la Comisión que pueda ser objeto de recurso, procede destacar que, sin duda, las funciones desempeñadas por la Comisión en la elaboración progresiva de los proyectos y en su adjudicación están estrechamente relacionadas con los actos del Estado ACP beneficiario. No es menos cierto que, por una parte, todas las operaciones decisivas en materia de adjudicación están supeditadas a la aprobación de la Comisión y, por otra, que la Comisión, en su condición de gestor del Fondo Europeo de Desarrollo, conserva el control de la puesta a disposición y de la transferencia de los fondos asignados para la realización de los diversos proyectos hasta el momento en que se utilicen.
46
A pesar de que en esta fase no ha sido posible determinar si existe una «orden» de la Comisión para excluir a las demandantes y preferir frente a las mismas a Rush & Tompkins BV, de las informaciones comunicadas por la propia Comisión se deduce que el contrato celebrado con esta última empresa, el 6 de julio de 1983, sólo surtió efecto gracias a la aprobación del ordenador de pagos principal y al refrendo del delegado local de la Comisión.
47
En estas circunstancias, no debe excluirse la posibilidad de que un análisis profundo revele la existencia de un acto de la Comisión que pueda separarse de su contexto, y que podría, en su caso, ser objeto de un recurso de anulación.
48
Debe descartarse la excepción de extemporaneidad propuesta por la Comisión. Las demandantes explicaron ampliamente las dificultades que tuvieron para obtener informaciones sobre la actitud tomada en el presente asunto por la Comisión y sobre los motivos de su exclusión. Las informaciones que pudieron obtener en Addis Abeba el 15 de mayo de 1983 no pasaron del estado de alusiones. En consecuencia, no puede considerarse que tales indicaciones cumplan el requisito establecido en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado.
49
De todo lo anterior resulta que, aunque la celebración del contrato público de que se trata se desarrolló fuera de la esfera de competencia jurisdiccional de la Comunidad, la situación objeto de litigio presenta, no obstante, suficientes puntos de conexión con las disposiciones jurisdiccionales del Tratado -a saber, la participación activa de la Comisión en el proceso de decisión en materia de adjudicación, la financiación del proyecto de que se trata por el Fondo Europeo de Desarrollo y la protección jurisdiccional a que pueden aspirar las demandantes en su condición de sujetos de la Comunidad en la ejecución de un convenio celebrado por la misma- como para admitir un interés legítimo en la posible adopción de medidas provisionales, hasta que el Tribunal de Justicia resuelva los problemas de competencia jurisdiccional y de admisibilidad planteados por la Comisión.
Sobre la urgencia
50
Las demandantes alegan que, en su opinión, es urgente una decisión provisional del Tribunal de Justicia, debido al daño irreparable que se causaría a su reputación profesional en el ámbito de los contratos internacionales en caso de que quedaran excluidas, a pesar de su posición de «licitadores cualificados menos costosos», del contrato de que se trata, y más aún teniendo en cuenta que el mismo fue objeto de una amplia publicidad internacional. En esta fase, sólo una intervención del Tribunal de Justicia puede prevenir un daño que, de otra forma, sería, para ellas, irreversible.
51
Las demandantes se equivocan al considerar que, en las circunstancias expuestas, su exclusión causaría un daño a su reputación. La participación en una licitación pública, por naturaleza altamente competitiva, implica riesgos para todos los participantes y la eliminación de un lidiador, con arreglo a las normas de la licitación, no tiene, en sí, nada de perjudicial. Esto es tanto más cierto cuanto que la oferta de las demandantes no fue la más baja y las perspectivas favorables que parecieron presentarse al inicio del procedimiento de adjudicación no se debían a las características de su oferta, sino a una duda que existía, en aquel momento, respecto a las cualificaciones de un licitador que competía con ellas.
52
Por el contrario, es necesario reconocer que las demandantes tienen un interés legítimo en solicitar la adopción de una medida provisional lo antes posible, para evitar -en caso de que el procedimiento de adjudicación se revelara irregular— que se celebre un contrato y, una vez celebrado el mismo, que su ejecución avance hasta un punto en el que se cree una situación de hecho irreversible. Desde este punto de vista, debe reconocerse la urgencia exigida por el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento.
Sobre la naturaleza de una posible medida provisional y sobre su justificación
53
Por las razones anteriormente indicadas, el Tribunal de Justicia no tiene la facultad de intervenir en la celebración y la ejecución de un contrato celebrado entre el licitador y una autoridad de un país tercero. Por el contrario, no parece excluido que el Tribunal de Justicia pueda, con carácter provisional, dirigir las órdenes conminatorias adecuadas a la Comisión, bien para evitar la celebración de un contrato en el marco de una licitación que parece contraria a las normas del Convenio o a otras normas aplicables, bien para prohibir a la Comisión que asigne fondos para la ejecución de tal contrato en caso de que ya se hubiera celebrado.
54
Se plantea la cuestión de si las demandantes pudieron demostrar, a primera vista, la existencia de circunstancias que pudieran justificar una medida de este tipo.
55
Los hechos que alegaron y que no pudieron ser discutidos por la Comisión plantean, en efecto, una seria duda en cuanto a la conformidad a Derecho del procedimiento de adjudicación seguido. Como se ha indicado anteriormente, las demandantes fueron convocadas por la autoridad nacional competente en circunstancias que daban a entender la firma de un contrato al finalizar una última negociación. De determinadas comunicaciones del empresario, por las que se aprueban las comprobaciones del comité de adjudicación y del ingeniero consultor, se deduce que el licitador menos costoso no era considerado técnica y financieramente cualificado y que por esta razón había existido, en un principio, la intención de adjudicar el contrato a las demandantes. También parece que esta situación se modificó no como consecuencia de una decisión del empresario, sino a petición de la Comisión.
56
Preguntada a este respecto, la Comisión hizo saber que, como consecuencia de investigaciones, en su opinión, normales en materia de licitaciones públicas, se supo que el licitador menos costoso, Rush & Tompkins BV, que forma parte del grupo británico Rush & Tompkins, cuyas cualificaciones técnicas y financieras son indiscutibles, contaría con el apoyo de dicho grupo y que éste garantizaría el buen fin de la obra en favor de su filial neerlandesa. La Comisión presentó, a este respecto, un aval procedente del grupo Rush & Tompkins, que lleva fecha del 21 de junio de 1983.
57
Las demandantes niegan la conformidad a Derecho de este procedimiento. En su opinión, la presentación de este aval produjo el efecto de modificar, tras la apertura de las ofertas, determinadas condiciones esenciales de la adjudicación, hasta el punto de que se duda de si sigue existiendo una estricta identidad entre el licitador y el adjudicatario de la licitación.
58
En respuesta a este razonamiento, la Comisión alegó que la oferta presentada el 4 de noviembre de 1982 ya contenía una garantía del grupo Rush & Tompkins, pero no pudo presentar una copia de dicho escrito ni indicar en qué se distingue la garantía de 21 de junio de 1983, aparentemente decisiva para la adjudicación de la licitación, de la garantía inicial.
59
En consecuencia, parece que las circunstancias en las que fue elegido el adjudicatario de la licitación deben, en conjunto, ser puestas en duda, sin que sea posible, no obstante, determinar en esta fase si se produjo en el presente asunto una irregularidad que pudiera viciar el procedimiento de adjudicación o si la investigación y las comprobaciones efectuadas en relación con el Iicitador menos costoso corresponden a una práctica habitual en materia de adjudicaciones publicas.
60
No obstante, aunque fueran reales, estas dudas no bastan para justificar una medida tan grave como la suspensión de la ejecución del contrato celebrado por las autoridades etíopes y refrendado por la Comisión, mediante un bloqueo de los fondos asignados para la ejecución de dicho contrato.
61
En efecto, procede recordar que las demandantes ocuparon sólo el segundo puesto en relación con el precio de la oferta. En consecuencia, la Comisión, responsable de la gestión económica del Fondo, tenía el deber de examinar con carácter prioritario la oferta del Iicitador menos costoso, para aclarar, conforme a los criterios enunciados en el artículo 130 del Convenio, la cuestión de las cualifícaciones y garantías de dicho Iicitador, que eran objeto de discusión. En cuanto a la designación de «licitadores cualificados menos costosos» que se atribuyeron las demandantes como consecuencia de una apreciación previa realizada por el empresario, procede destacar que la autoridad competente, a saber el ordenador de pagos nacional, no les reconoció en ningún momento dicha calificación.
62
Además, de las explicaciones facilitadas por la Comisión se deduce que, como consecuencia de las comprobaciones efectuadas en relación con las cualifícaciones técnicas y financieras del Iicitador menos costoso, tanto el ordenador de pagos nacional como el ordenador de pagos principal están actualmente satisfechos por lo que respecta a la elección del adjudicatario. Esta toma de postura resulta de un télex dirigido por la EELPA a las demandantes el 22 de junio de 1983, en el cual el empresario, tras explicar la situación, insta a las demandantes «a olvidar todo el asunto y no volver a hablar de cosas pasadas».
63
En estas circunstancias, parece que un bloqueo de los fondos asignados para la ejecución del proyecto, con las graves consecuencias que dicha medida implicaría para todas las partes afectadas, constituiría una reacción desproporcionada en relación con las dudas que pudieron surgir de los hechos expuestos por las demandantes respecto a la conformidad a Derecho del procedimiento de adjudicación.
64
Las demandantes pueden continuar la acción iniciada para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie, tras un examen más profundo de los elementos del litigio, sobre su propia competencia e indique las consecuencias que deban extraerse de posibles irregularidades en el procedimiento de adjudicación, en particular por lo que respecta a la responsabilidad.
65
Por todos estos motivos, procede declarar que, en esta fase, las demandantes no han demostrado la existencia de circunstancias que justifiquen, a primera vista, una medida provisional a efectos de los artículos 185 o 186 del Tratado.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA,
en sustitución del Presidente del Tribunal de Justicia conforme al párrafo segundo del artículo 85 y al artículo 11 del Reglamento de Procedimiento, pronunciándose con carácter provisional, resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 5 de agosto de 1983.
Por el Secretario
H. A. Rühl
Administrador principal
El Presidente en funciones
Pierre Pescatore
Presidente de la Sala Segunda
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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