AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 20 de septiembre de 1983 ( *1 )
En el asunto 171/83 R,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M.-J. Jonczy y el Sr. G. Marenco, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. O. Montalto, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por el Sr. G. Guillaume, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. G. Boivineau, Secretario adjunto principal de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente suplente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada, 2, rue Bertholet,
parte demandada,
que tiene por objeto, en la fase actual del procedimiento, la adopción de medidas provisionales a tenor del artículo 186 del Tratado CEE, dirigidas contra la aplicación, por la República Francesa, de medidas de ayuda en favor de los sectores textil y de la confección,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, A. O'Keeffe y U. Everling, Presidentes de Sala; AJ. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans, O. Due e Y. Galmot, Jueces;
Abogado General: Sr. G.F. Mancini;
Secretario: Sr. P. Heim;
dicta el siguiente
Auto
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 1983, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, un recurso con objeto de que se declare que, al poner en vigor, mediante Decreto de 7 de junio de 1983, publicado en el Journal officiel de la République Française n° 131, de 8 de junio de 1983, con el número 83-458, las medidas de ayuda en favor de los sectores textil y de la confección notificadas a la Comisión el 5 de mayo de 1983, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
2
Las medidas francesas objeto del litigio consisten en la prórroga, por un segundo año y con determinadas modificaciones, de un régimen establecido inicialmente por un año mediante un Decreto Legislativo de 1 de marzo de 1982. Según este Decreto Legislativo, el Estado se hace cargo de las cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes a los empresarios que suscriben un contrato de una duración de doce meses por el que adquieren determinados compromisos relativos al empleo y a la inversión en su empresa. Mediante Decisión 83/245/CEE, de 12 de enero de 1983 (DO L 137, p. 24), la Comisión pidió al Gobierno francés que suprimiera dicho régimen en un plazo de un mes contado a partir de la notificación de la Decisión, el 21 de enero de 1983.
3
En su recurso la Comisión subraya que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dispone del plazo de dos meses a partir de la notificación del proyecto de ayudas para formarse una primera opinión sobre la conformidad del proyecto con el Tratado y para iniciar, en su caso, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93. Recuerda que en el presente caso, envió al Gobierno francés un acuse de recibo de la notificación indicando que dicho plazo comenzaba a correr a partir del 6 de mayo de 1983. Sin embargo, el Gobierno francés ejecutó las medidas proyectadas mediante Decreto publicado el 8 de junio de 1983 y, según ella, concede pues, a partiide esta fecha y en el marco de los contratos renovados, ayudas ilegales desde el punto de vista del Derecho comunitario.
4
El Gobierno francés mantiene que el plazo de dos meses alegado por la Comisión sólo tiene un valor indicativo. En el presente asunto fue absolutamente esencial, según él, que en interés de las empresas beneficiarias y por la coherencia de todo el régimen de ayudas, se concediera una prórroga, con una solución de continuidad lo más limitada posible. En estas circunstancias y teniendo en cuenta el hecho de que la Comisión conocía el sistema general del régimen de ayudas de que se trata desde la publicación del Decreto Legislativo de 1 de marzo de 1982, por el que se establecía este régimen para el primer año, habría bastado menos de un mes para que la Comisión se pronunciara sobre el Decreto impugnado. Así pues, el Gobierno francés tenía justificación para ejecutarlo, al cabo de un mes, cuando la Comisión aún no había iniciado el procedimiento establecido por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
5
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia en la misma fecha que el recurso principal, la Comisión presentó, en virtud del artículo 186 del Tratado y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales con objeto de que se ordenara a la República Francesa que suspendiera toda renovación de los contratos celebrados con las empresas en el marco del régimen de ayudas de que se trata y suspendiera la ejecución de los contratos ya renovados.
6
En las observaciones que presentó en el procedimiento de medidas provisionales, el Gobierno francés niega que se reúnan en este caso los requisitos para ordenar medidas provisionales y, en particular, las que solicitó la Comisión.
7
A tenor del apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, corresponde al demandante especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
8
Por lo que respecta a la justificación del otorgamiento de las medidas provisionales que puedan resultar necesarias, las partes han reiterado esencialmente las alegaciones que presentaron en el asunto principal.
9
A este efecto, procede recordar que, conforme a la letra f) del artículo 3 del Tratado, la acción de la Comunidad llevará consigo el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el Mercado Común y que, en este marco, el apartado 1 del artículo 92 del Tratado declara incompatibles con el Mercado Común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
10
Para asegurar la eficacia de esta prohibición, el artículo 93 impone a la Comisión un deber específico de control y, a los Estados miembros, obligaciones precisas para facilitar esta tarea de la Comisión y evitar que ésta se encuentre ante un hecho consumado.
11
Por lo que respecta a los proyectos destinados a establecer o modificar ayudas, el apartado 3 del artículo 93 exige que la Comisión sea informada de ellos con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Además, este apartado obliga a la Comisión a iniciar sin demora el procedimiento contradictorio previsto en el apartado anterior, si considerare que el proyecto notificado no es compatible con el Mercado Común, y, por último, prohibe que el Estado miembro ejecute las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído resolución definitiva.
12
Como el Tribunal de Justicia señaló entre otros, en su auto de 21 de mayo de 1977, Comisión/Reino Unido (asuntos acumulados 31/77 R y 53/77 R, Rec. p. 921), la última frase del artículo 93 constituye la salvaguardia del mecanismo de control establecido por este artículo, el cual, a su vez, es esencial para garantizar el funcionamiento del Mercado Común. De ello se deriva, como el Tribunal de Justicia ha puesto también en evidencia mediante la sentencia citada que, aunque el Estado miembro considere que la medida de ayuda es compatible con el Mercado Común, esta circunstancia no puede autorizarle a hacer caso omiso de las claras disposiciones del artículo 93.
13
Como las dos partes han recordado, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz (120/73,↔ Rec. p. 1471), entre otras, que si la Comisión, después de haber sido informada por un Estado miembro de un proyecto de ayuda, no inicia el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93, este Estado, al expirar el plazo suficiente para proceder a su primer examen, puede ejecutar la ayuda proyectada. Mediante esta sentencia el Tribunal de Justicia señaló que la prohibición establecida en la última frase del artículo 93 produce ya efectos durante todo el transcurso de la fase preliminar constituida por el primer examen del proyecto de ayuda, obligando a la Comisión a terminar este examen en un plazo que el Tribunal de Justicia, inspirándose en los artículos 173 y 175 del Tratado, estimó de dos meses.
14
No obstante, procede asimismo recordar que el Tribunal de Justicia, en su citada sentencia, precisó que las exigencias de la seguridad jurídica implican que el Estado miembro, una vez transcurrido el plazo mencionado, lo notifique previamente a la Comisión antes de ejecutar las medidas proyectadas.
15
En el presente asunto, se ha comprobado que el Gobierno francés no sólo ejecutó las medidas de ayuda mucho antes de que expirara este plazo, sin oponerse previamente al plazo de dos meses indicado por la Comisión en su acuse de recibo y sin pedirle que acelerara su examen, sino que, además, no lo notificó previamente a la Comisión.
16
De lo que precede se deduce que, sin que sea necesario resolver en esta fase del procedimiento, la cuestión de si en el presente caso, la Comisión habría podido y debido terminar su examen previo en un plazo más breve que el indicado en la citada sentencia, los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegados por la Comisión justifican, a primera vista, la concesión de las medidas solicitadas en el sentido del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento.
17
Procede estudiar a continuación si la Comisión también ha logrado demostrar la urgencia, es decir, la necesidad de ordenar las medidas solicitadas para evitar, durante el procedimiento principal, que se produjeran perjuicios graves e irreparables resultantes de la continuación de las prácticas en litigio.
18
A este respecto, la Comisión subraya que los sectores textil y de la confección atraviesan una difícil situación en toda la Comunidad y que la competencia es muy fuerte entre los Estados miembros. Las empresas de estos dos sectores de los demás Estados miembros que no disfrutan de medidas de ayuda parecidas a las medidas francesas corren el riesgo de sufrir en el mercado nacional una competencia falseada por estas medidas, y los intercambios intracomunitários pueden quedar seriamente afectados. Además, no se puede excluir el riesgo de una puja por parte de los demás Estados miembros, en los que las medidas francesas podían trastornar un sector importante de la economía.
19
El Gobierno francés observa que, en este punto, la Comisión procede mediante afirmaciones no corroboradas por los hechos. En realidad, la Comisión actualmente no está en situación de valorar la incidencia, positiva o negativa, de cualquier régimen de ayudas en el sector considerado, lo que quedaría demostrado mediante un cuestionario relativo a las ayudas en favor de la industria del textil y de la confección dirigido por la Comisión a los Estados miembros en junio de 1983. Por su parte, el Gobierno francés puede demostrar que el régimen de ayudas establecido en 1982 no ha producido hasta ahora efectos desfavorables en el comercio exterior de los demás Estados miembros en el sector considerado. Como prueba de ello, presenta datos estadísticos sobre la evolución de los intercambios entre estos Estados y la República Francesa en los sectores textil y de la confección en 1982 y en los cuatro primeros meses de 1983. Además, el objetivo esencial del régimen de ayudas establecido en 1982 fue mantener el empleo y no invertir los flujos comerciales.
20
Para resolver esta cuestión procede recordar que, aun antes de la actual crisis económica mundial, la industria comunitaria textil y de la confección experimentó dificultades de carácter estructural por causa, en particular, de la competencia de la industria de determinados países terceros. Las consecuencias de estas dificultades se han visto seriamente agravadas en todos los Estados miembros por la crisis que ha provocado una altísima tasa de desempleo en la mayoría de los sectores económicos.
21
Mientras que tal situación podría haber sido combatida a nivel comunitario, al menos mediante una coordinación eficaz de las medidas nacionales, hay que reconocer que la Comunidad aún no ha puesto en práctica una política a este respecto. En estas circunstancias, una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 93, constituye el único medio para prevenir el riesgo de que las medidas de ayuda establecidas unilateralmente por estos Estados perturben los intercambios intracomunitários y repercutan en los mercados de los demás Estados miembros, agravando los problemas de su industria.
22
Para demostrar que las medidas objeto del litigio presentan este riesgo basta comprobar la importancia de la ayuda concedida, que puede elevarse hasta el 12 por ciento del importe total de las retribuciones que sirven de base para el cálculo de las cotizaciones sociales correspondientes al empresario de que se trata, así como el hecho de que los compromisos suscritos por las empresas no afectan únicamente al mantenimiento temporal del empleo, sino también a las inversiones y, por tanto, a medidas irrevocables que producen efectos a largo plazo y pueden hacer aún más difícil el establecimiento de una política comunitaria.
23
En todo caso, los datos estadísticos presentados por el Gobierno francés no contradicen la existencia de este riesgo. Como ha señalado acertadamente la Comisión, el plazo fijado para celebrar contratos con arreglo al régimen de que se trata implica que los efectos del mismo se noten con cierto retraso y, además, las subvenciones a las inversiones sólo producen efectos de una manera progresiva.
24
De ello se deriva que se cumple el requisito relativo a la urgencia de las medidas provisionales solicitadas.
25
El Gobierno francés objeta que, a su vez, la concesión de las medidas provisionales podría producir perjuicios graves e irreparables a las empresas que ya han cumplido, en todo o en parte, sus compromisos derivados de los contratos celebrados con arreglo al régimen de que se trata y que se verían privadas de los fondos necesarios para financiar estos compromisos.
26
Con relación a esta objeción y para valorar, en la fase del procedimiento de medidas provisionales, los diferentes intereses en presencia, procede tener en cuenta, por un lado, que las empresas francesas, durante el procedimiento iniciado por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93 contra el régimen inicial y, en particular, después de la publicación de la Decisión de 12 de enero de 1983, no pudieron continuar ignorando la precariedad de este régimen cuya prórroga está constituida esencialmente por las medidas de que se trata y, por otro, que en la circunstancia de que se mantuviera este régimen, aunque fuera provisionalmente, podría afectar a las relaciones de competencia en el Mercado Común de un modo cada vez más difícilmente reversible. En estas circunstancias, no puede prosperar la objeción del Gobierno francés.
27
De lo precedente se deduce que, a la espera de que se pronuncie la sentencia en el asunto principal, es preciso que, a efectos del artículo 186 del Tratado, el Gobierno francés aplace todas las renovaciones de los contratos de que se trata y suspenda, en el plazo de un mes, la ejecución de los contratos ya renovados.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose con carácter provisional, resuelve:
1)
En espera de la sentencia en el asunto principal, la República Francesa está obligada:
a)
a partir de la notificación del presente auto, a aplazar toda renovación de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario en virtud del Decreto Legislativo n° 82-204 de 1 de marzo de 1982 por el que el Estado se hace cargo de determinadas cotizaciones de Seguridad Social en las empresas industriales de los sectores textil y de la confección;
b)
a suspender la ejecución de los contratos que ya han sido renovados, en el plazo de un mes a partir de la citada notificación.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 1983.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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