Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento - Costas - Tasación - Costas recuperables - Concepto - Gastos de constitución de una fianza destinada a evitar el pago inmediato de una multa reducida ulteriormente por el Tribunal de Justicia - Exclusión
(Reglamento de Procedimiento, art. 73)
Partes
En el asunto 183/83,
Krupp Stahl AG, con domicilio social en Bochum, Alleestrasse 165, representada por los Sres. Karl Pfeiffer, Kurt Biedenkopf y Peter Ossenbach, Friedrich-Schmidt-Strasse 72, D-5000 Colonia 41, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me. Jean-Claude Wolter, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Rolf Waegenbaur, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la tasación de las costas recuperables,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de la Sala Cuarta; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de junio de 1987, la sociedad Krupp Stahl AG de Bochum interpuso, con arreglo al artículo 74 del Reglamento de Procedimiento, una demanda que tiene por objeto que se condene a la Comisión a que le reembolse, en concepto de costas recuperables, los gastos suplementarios efectuados para constituir una fianza bancaria con objeto de evitar la ejecución de una Decisión de la Comisión de 13 de julio de 1983.
2 Mediante esta Decisión, la Comisión impuso a la demandante una multa de 3 505 414 DM por violación de las disposiciones del Tratado CECA en materia de precios. En su carta de notificación, de 18 de julio de 1983, la Comisión llamó la atención de la demandante sobre el hecho de que, en caso de recurso, no tomaría ninguna medida para la recaudación de este importe durante el tiempo en que el asunto estuviera pendiente ante el Tribunal de Justicia, siempre que la demandante constituyera, lo más tarde al vencimiento del plazo de pago de dos meses, una fianza bancaria por un importe idéntico al de la multa. La demandante constituyó entonces una fianza bancaria por el importe en cuestión. Los gastos correspondientes a dicha fianza ascendieron a 26 389,18 DM.
3 El 26 de agosto de 1983, la sociedad Krupp Stahl AG interpuso, en virtud del artículo 33 y del párrafo 2 del artículo 36 del Tratado CECA, un recurso que, como pretensión principal, tenía por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se le imponía la mencionada sanción y, subsidiariamente, que se redujera la multa en la medida apropiada. Mediante su sentencia de 12 de noviembre de 1985, el Tribunal de Justicia anuló el artículo 1 de la Decisión impugnada, redujo el importe de la multa a 1 000 000 de DM y condenó en costas a la Comisión.
4 A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, la sociedad Krupp Stahl AG solicitó a la Comisión que le reembolsara, en concepto de costas recuperables, entre otros, el importe de 18 964,38 DM, correspondiente a la diferencia entre los gastos efectivamente realizados para la constitución de la fianza bancaria -a saber, 26 389,18 DM- y los gastos que la demandante habría realizado si la multa se hubiera fijado desde un principio en 1 000 000 de DM. Al haberse negado la Comisión a reembolsar a la sociedad Krupp Stahl AG el importe de 18 964,38 DM, esta última interpuso la presente demanda ante el Tribunal de Justicia.
5 La demandante alega que es incompatible con los principios del Tratado CECA que tenga que soportar gastos como consecuencia de una Decisión ilegal de la Comisión. Estima que los gastos en cuestión constituyen costas cuyo reembolso incumbe directamente a la demandada en cumplimiento de la sentencia de 12 de noviembre de 1985 y no un perjuicio que pueda ser reparado por aplicación del artículo 34 del Tratado CECA. Según el parecer de la demandante, las costas recuperables comprenden los gastos realizados para la ejecución forzosa al igual que los realizados con objeto de evitar la ejecución forzosa.
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de julio de 1987, la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de la sociedad Krupp Stahl AG.
7 Entiende la demandada que el término "procedimiento" del artículo 73 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se refiere claramente al procedimiento ante el Tribunal de Justicia, mientras que los gastos invocados por la demandante se produjeron mucho antes del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y no tienen ninguna relación directa con el mismo.
8 Subsidiariamente, la Comisión alega que, al conceder a la demandante la posibilidad de evitar la ejecución forzosa de la Decisión, que le impone la multa, mediante la constitución de una fianza bancaria para el caso de interponer recurso ante el Tribunal de Justicia, le hizo un favor sin estar obligada a ello por ninguna disposición. Por tanto, la demandante podía pagar dentro del plazo o constituir una fianza. Optó por la segunda posibilidad. Por consiguiente, el importe de la fianza bancaria apropiada no puede fundarse razonablemente más que en la situación entonces existente. Así pues, su importe debe calcularse en función de la multa impuesta por la Comisión. La reducción posterior de la multa por la sentencia del Tribunal de Justicia no modifica para nada esta situación, puesto que esta sentencia no puede hacer ilegal con efecto retroactivo la fianza legalmente exigida.
9 Conviene recordar que, de conformidad con la letra b) del artículo 73 del Reglamento de Procedimiento, se consideran como costas recuperables "los gastos indispensables realizados por las partes durante el procedimiento, en especial, los gastos de desplazamiento y de estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados".
10 En el caso de autos, procede declarar que los gastos realizados por la demandante para la constitución de la fianza bancaria en las circunstancias antes mencionadas no pueden considerarse como gastos realizados "durante el procedimiento" en el sentido de la disposición antes citada. Efectivamente, el hecho que la constitución de la fianza fuera una de las dos condiciones a las que la Comisión subordinó la facilidad concedida a la demandante con el fin de evitar la ejecución de la Decisión que imponía la multa, siendo la segunda la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia, no basta para calificar los gastos en cuestión como gastos realizados "durante el procedimiento" relativo a este recurso.
11 Por consiguiente, debe desestimarse la demanda de la sociedad Krupp Stahl AG.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
resuelve:
Desestimar la demanda.
Dictado en Luxemburgo, a 20 de noviembre de 1987.
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