Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Las dos Universidades libres de Bruselas celebraron un contrato de arrendamiento financiero (leasing) con Control Data Belgium SA NV (una empresa filial cuyo capital social está íntegramente suscrito por Control Data Corporation, compañía americana dedicada, junto con sus filiales, a la fabricación de ordenadores) relativo a la adquisición de dos ordenadores de los tipos Cyber 170-750, ambos producidos en Estados Unidos. Con el fin de que la importación de los ordenadores se beneficiara de la exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común, Data Belgium SA NV, en nombre de las Universidades, presentó el 6 de agosto de 1980 una solicitud en este sentido a las autoridades aduaneras belgas. Las autoridades belgas transmitieron la solicitud a la Comisión, que, a su vez, mediante su Decisión 81/692 de 10 de agosto de 1981 (DO 1981, L 252, p. 36) decidió que la importación de estos ordenadores no estaba exenta del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común. Con arreglo a lo previsto en el artículo 173 del Tratado CEE, Control Data Belgium SA NV interpuso un recurso para obtener la anulación de dicha decisión (Control Data contra Comisión, 294/81).
En la sentencia relativa a este asunto (Rec. 1983, p. 911) estimó el Tribunal de Justicia que la Comisión había contemplado la noción de "instrumento" desde una perspectiva excesivamente restrictiva (apartados 20 al 23). Estimó también el Tribunal de Justicia que no se había probado que la Comisión hubiera utilizado un criterio de clasificación basado en la diferencia entre el ordenador (hardware) y los programas (software), a pesar de que esta diferencia podría considerarse un criterio válido (apartado 26). Rechazó igualmente la alegación de la Comisión según de que la utilización a que se destinan los productos objeto del litigio impide que se les pueda calificar como "científicos" (apartados 27 a 30); concluyendo de la siguiente manera (apartados 31 y 32): "Procede, por lo tanto, concluir que ni los motivos de la decisión controvertida, ni las alegaciones formuladas por la Comisión ante el Tribunal de Justicia han permitido comprobar a este Tribunal que, al adoptar la decisión, la Comisión hubiera aplicado criterios precisos, conformes con la normativa comunitaria, y que, al hacer esto, hubiera tenido suficientemente en cuenta las características objetivas particulares de los dos ordenadores de que se trata. Procede, por lo tanto, anular la decisión adoptada y remitir el asunto a la Comisión para que ésta proceda a un nuevo examen" (traducción provisional). El Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el carácter científico de los ordenadores objeto del litigio.
En aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión adoptó una nueva decisión el 12 de octubre de 1983 (Decisión 83/521, DO 1983, L 293, p. 24) por la que se declaraba nuevamente que la importación de los ordenadores de que se trata no podía beneficiarse de la exención de los derechos correspondientes al arancel aduanero común.
Mediante escrito de 9 de enero de 1984, presentado dentro del plazo prescrito, Control Data Belgium Inc., empresa que sucedió a Control Data Belgium SA NV, interpuso un recurso de anulación de la Decisión 83/521. En su escrito de alegaciones, la parte demandante ofreció detalles de otros ordenadores Cyber instalados en Europa con anterioridad a Diciembre de 1982; requiriéndosele en la vista celebrada en enero para que ampliara la relación de ordenadores a otros instalados después de diciembre de 1982. Esta información, una copia de la cual se entregó a la Comisión, no llegó a poder del Tribunal de Justicia hasta el 14 de abril de 1986, lo que ha retrasado la presentación de las conclusiones correspondientes a este asunto. Se requirió a la Comisión para que presentara sus observaciones respecto a esta información. Mediante escrito llegado al Tribunal de Justicia el 29 de abril de 1986 la Comisión hizo saber que no consideraba procedente que la relación facilitada por Control Data se incluyera en los autos, aunque observó que, aun en el caso de que se admitiera su inclusión en los autos, la relación no merecería ser tenida en cuenta por razón de su contenido. Soy de la opinión de que la relación debe incluirse en los autos, no obstante, en último término, habiendo considerado las observaciones de ambas partes, no creo que la información suministrada por la relación pueda influir en el desarrollo del litigio.
El marco normativo en el que se encuadra el litigio está formado por el Reglamento nº 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975 (DO 1975, L 134, p. 1), modificado por el Reglamento nº 1027/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1974 (DO 1979, L 134, p. 1) y por el Reglamento nº 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979 (DO 1979, L 318, p. 32). El Reglamento nº 1798/75 del Consejo fue derogado con efectos a partir del 1 de julio de 1984, y prácticamente vuelto a promulgar de nuevo con ocasión de la adopción del Reglamento nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (DO 1983, L 105, p. 1; EE 02/09, p. 276) y el Reglamento nº 2784/79 de la Comisión fue derogado y prácticamente vuelto a promulgar de nuevo como consecuencia de la adopción del Reglamento nº 2290/83 de la Comisión (DO 1983, L 220, p. 20; EE 02/10, p. 55). Ahora bien, puesto que la decisión impugnada se adoptó el 12 de octubre de 1983, es decir, antes de que entraran en vigor los reglamentos actualmente vigentes, son de aplicación en el caso de autos los reglamentos anteriormente vigentes; es decir, el Reglamento nº 1798/75 del Consejo modificado y el Reglamento nº 2784/79 de la Comisión. Por otra parte, la versión del Reglamento nº 1798/75 del Consejo a la que procede atenerse es la resultante de la modificación operada por el Reglamento n 1027/79 del Consejo (una modificación que, en particular, incluye la completa remoción de los términos del artículo 3), puesto que dicho reglamento entró en vigor el 1 de enero de 1984, por lo que era aplicable tanto en la fecha en que se adoptó la decisión impugnada (12 de octubre de 1983) como en la fecha en que tuvo lugar la primera solicitud de exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común (6 de agosto de 1980).
El demandante solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión 83/521 de la Comisión, basándose en tres motivos alternativos:
1) adopción de la decisión fuera de plazo;
2) examen insuficiente por parte de la Comisión de las características técnicas objetivas de los ordenadores de que se trata, y
3) error en el examen efectuado por la Comisión de los usos a que se destinan los instrumentos de que se trata.
Sobre la existencia de un plazo preclusivo
El demandante invoca el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento nº 2784/79 de la Comisión, a tenor del cual: "Si, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la recepción de la solicitud por parte de la Comisión, ésta no hubiere adoptado la decisión contemplada en el apartado 6, el instrumento o aparato a que se refiere dicha solicitud se considerará apto para ser exento del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común" (traducción no oficial). Alega la parte demandante que, al haberse adoptado el 12 de octubre de 1983, la Decisión 83/521 de la Comisión se adoptó casi siete meses después de que el Tribunal de Justicia pronunciase la sentencia relativa al primer asunto Control Data (17 de marzo de 1983); y, por lo tanto, aduce que procede anular la Decisión en la medida en que no ha adoptado una decisión dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que el Tribunal de Justicia pronunció la sentencia a la que hemos aludido más arriba.
No creo que proceda aplicar el plazo previsto en el apartado 7 del artículo 7 al supuesto en que el Tribunal de Justicia ha anulado una decisión. Una decisión nueva debe adoptarse en un plazo razonable. Estoy de acuerdo con la Comisión en que a la vista de todas las circunstancias que concurren en el caso de autos (análisis detenido del hilo argumental de la sentencia del Tribunal de Justicia, consultas detalladas a expertos, consideración con sumo cuidado de las consecuencias, comparación con el período de seis meses previsto en el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento nº 1784/79), el plazo en que se adoptó la nueva decisión fue razonable. En mi opinión, la decisión de la Comisión no había incurrido en plazo preclusivo alguno.
Características técnicas objetivas
En relación con los motivos segundo y tercero, procede hacer notar que en el apartado 14 de la sentencia dictada en el asunto 216/82, Universitaet Hamburg contra Hauptzollamt Hamburg-Kehrwieder (Rec. 1983, p. 2771, especialmente p. 2789), estableció el Tribunal de Justicia que solamente procede anular el contenido de una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con un dictamen del Comité de Franquicias Aduaneras (como ocurre en el caso de autos, de acuerdo con el contenido de la decisión y lo alegado por el Consejero Jurídico de la Comisión en la vista) en caso de que se haya incurrido en error manifiesto de hecho, de derecho o en desviación de poder. El Tribunal de Justicia no puede suplantar los criterios de la Comisión en favor de los suyos propios por lo que respecta a los fundamentos de la decisión. En mi opinión, la sentencia que acabo de citar debe entenderse en el sentido de que el Tribunal de Justicia no debería entrar en el análisis de los detalles técnicos del caso de autos más allá de lo necesario para llegar a establecer si se ha incurrido o no en error manifiesto de hecho o de derecho o en desviación de poder.
El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1798/75 del Consejo, sustituido por el Reglamento nº 1027/79 del Consejo, establece que los "instrumentos o aparatos científicos" se beneficiarán de la exención de los derechos correspondientes al arancel aduanero común si reunen las tres condiciones siguientes:
a) deberán importarse exclusivamente con fines no comerciales;
b) deberán destinarse:
- o bien a establecimientos públicos cuya actividad principal sea la educación o la investigación científica, incluyendo los servicios de establecimientos públicos cuya actividad principal sea la educación o la investigación científica,
- o bien a establecimientos privados cuya actividad principal sea la educación o la investigación científica, que hayan sido autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos artículos en régimen de franquicia aduanera, y
c) no deberán producirse en la Comunidad instrumentos o aparatos de un valor científico equivalente (traducción no oficial).
Para que a una mercancía se le conceda la exención de los derechos correspondientes al arancel aduanero común debe cumplir estos cuatro requisitos, contando como uno más el relativo a la calificación de "instrumento o aparato científico". Únicamente es relevante en el caso de autos el primero de los requisitos, es decir, si el instrumento o aparato es "científico" en el sentido del Reglamento nº 1798/75, modificado.
El apartado 3 del artículo 3 de dicho reglamento establece que, a efectos de este artículo, se entenderá por "instrumento o aparato científico" todo instrumento o aparato que, por razón de sus características técnicas objetivas y de su operatividad, se destine, primordial o exclusivamente, a actividades científicas. La expresión subrayada se definió posteriormente en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2784/79 de la Comisión. El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 5, establece que se entenderá por "características técnicas objetivas" de un instrumento o aparato científico las derivadas de su construcción o de adaptaciones a un modelo de instrumento o aparato que le permiten alcanzar un alto nivel de prestaciones, superior al normalmente alcanzado por los destinados a un uso industrial o comercial.
De acuerdo con la decisión impugnada (tercer considerando del preámbulo), la Comisión reunió en varias ocasiones, en el marco del Comité de Franquicias Aduaneras y a tenor de lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento nº 2784/79 de la Comisión, a un grupo de expertos representantes de todos los Estados miembros. Este grupo de expertos (cuarto considerando de los motivos) prestó una atención especial a aquellas características técnicas objetivas alegadas con el fin de mostrar que los ordenadores de que se trata eran aparatos científicos. Estas características se clasifican y enumeran en serie, y la conclusión a la que se llega es que los ordenadores de que se trata no son instrumentos o aparatos científicos.
Alega la parte demandante que el examen de las características técnicas objetivas de los productos de que se trata, contenido en los considerandos cuarto, quinto y sexto del preámbulo de la decisión, es inadecuada, y que solamente por ello la decisión debería anularse.
Alega, en primer lugar, la parte demandante que la Comisión no llevó a cabo un nuevo examen tras la anulación de su primera decisión en virtud de la sentencia dictada en el asunto 294/81, sino que se limitó, meramente, a aportar razones más consistentes en apoyo de la misma conclusión. No puedo aceptar un argumento semejante. No hay indicio alguno que obre en su favor, a no ser que se quiera considerar como tal el hecho de que la conclusión sea la misma en ambas decisiones. El tercer considerando del preámbulo de la Decisión 83/521, así como el informe oral de la Comisión, y las afirmaciones hechas por esta institución en respuesta a las preguntas formuladas en la vista ponen suficientemente de manifiesto, en mi opinión, que la Comisión efectuó un nuevo examen, plegándose a lo previsto en el artículo 176 del Tratado CEE.
Alega, en segundo lugar, la parte demandante que la Comisión está practicando una política de carácter general, de la que es una manifestación la Decisión 83/521, en virtud de la cual deniega sistemáticamente la exención, por motivos de carácter científico, del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común en la importación de cualquier tipo de ordenadores. La Comisión rechaza esta imputación, y cita el caso de dos ordenadores a los que se concedió, por motivos de carácter científico, la exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común. Parece ser que estos computadores eran más pequeños que los que son objeto del presente litigio, y de otro tipo, además, habiendo sido concebidos para aplicarse al ámbito de lo que se ha dado en denominar "inteligencia artificial". Aunque parece claro que en un primer momento la Comisión no estimaba que los ordenadores entrasen dentro de la categoría de los instrumentos científicos, esta actitud se ha modificado, a mi parecer, y no creo que en este punto la parte demandante haya probado su alegación.
Alega la parte demandante, en tercer lugar, que la Comisión no ha elegido con acierto, al efectuar el examen específico, las seis características enumeradas en el cuarto considerando del preámbulo de su Decisión 83/521. Este considerando dice así:
"Considerando que en el transcurso del examen que llevó a cabo el grupo (es decir, el grupo de expertos a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento nº 2784/79), se procedió a un atento examen de las características técnicas objetivas que, en opinión del usuario, ponen de manifiesto que los ordenadores de que se trata son aparatos científicos, considerando que estas características pueden describirse de la siguiente manera:
- ordenador orientado hacia la palabra, de manera que la unidad funcional más pequeña es una palabra de 60 bits,
- aritmética de coma flotante,
- precisión simple y doble de 60 y 120 bits, respectivamente,
- unidades funcionales individuales del Cyber 170-750 que permiten al sistema llevar a cabo operaciones complejas a gran velocidad,
- repertorios de instrucciones adaptados a lenguajes científicos,
- eficacia especial de la arquitectura distribuida (multiprocesadores)" (traducción no oficial).
La Comisión alega en su defensa que las características enumeradas se tomaron de la propia documentación de la parte demandante, en la que aparecían como signos distintivos de los ordenadores de que se trata. La Comisión está legalmente obligada a tomar en consideración las "características técnicas objetivas" del objeto de que se trata, y creo que es una manera razonable de cumplir con este deber hacer uso de aquellas características destacadas por el propio productor. Estimo, por lo tanto, que debe desestimarse en este punto la alegación de la parte demandante, y que la Comisión ejerció una opción legítima por lo que respecta a las características en las que basó su examen.
También considero procedente la afirmación que la Comisión hizo en la vista en el sentido de que no solamente descendió a los detalles técnicos una vez que el Tribunal de Justicia se pronunciara por primera vez, sino que, además, abordó la cuestión desde una perspectiva global.
La siguiente alegación de la parte demandante (alrededor de la cual gira, de hecho, el asunto) se basa en que la Comisión valoró equivocadamente estas características, consideradas tanto individualmente como en su conjunto, lo que implica tener en cuenta su efecto combinado.
La valoración de que se trata se recoge en los considerandos quinto y comienzo del sexto del preámbulo de la Decisión 83/521, redactados como sigue:
"Considerando que, por lo que respecta a estas características, las dos primeras no son en absoluto exclusivas de los ordenadores de que se trata, sino que las comparten todos los ordenadores avanzados, algunas calculadoras de bolsillo llevan incluso incorporada la técnica de la aritmética con coma flotante. Por lo que respecta a la tercera característica, la precisión máxima que se puede obtener con los ordenadores de que se trata también puede obtenerse, en los muy raros casos en que se necesite una precisión semejante, con ordenadores con una operatividad de un número reducido de bits por palabra (por ejemplo 32 y 64), siempre que se utilicen programas adecuados. Por lo que respecta a la cuarta característica, ni la utilización de unidades funcionales individuales, ni la ejecución de operaciones complejas a gran velocidad pueden considerarse requisitos específicos de la informática científica. Por otra parte, y teniendo en cuenta que el Cyber 170-720 encaja dentro de la categoría de ordenadores de velocidad reducida, mientras que el 750 pertenece a la categoría de los ordenadores de velocidad media, es posible obtener un nivel de rendimiento comparable al de los dos sistemas Cyber con otros ordenadores competitivos. Por lo que respecta a la quinta característica, el fabricante ha previsto que estos ordenadores puedan también utilizarse, con el mismo nivel de operatividad, con lenguajes especialmente adaptados a las necesidades comerciales, como Cobol, Very/Update, Form, CRM, DAL; etc.. Por lo que respecta a la sexta característica, otros proveedores de sistemas de elevado rendimiento utilizan también las arquitecturas de multiprocesadores, lo que, por lo tanto, no es exclusivo de los ordenadores Cyber.
"Considerando que, puesto que de todo lo dicho se desprende que los instrumentos importados no reúnen las características objetivas que los convierten en especialmente adecuados para la investigación científica ((...))".
Se han alegado cinco razones por las que debe de calificarse como erróneo el examen de las características técnicas objetivas de los productos:
1) existe un error manifiesto por lo que respecta a las palabras muy largas para cuyo tratamiento están equipados los ordenadores;
2) utilización de criterios incorrectos en la valoración de la importancia del alto nivel de precisión que pueden alcanzar los ordenadores de que se trata;
3) al valorar la importancia de las unidades funcionales individuales del más voluminoso de los dos computadores, la Comisión se ha equivocado por lo que respecta al valor científico de los computadores con unidades funcionales separadas y parte de un factor irrelevante al analizar si con otros ordenadores puede obtenerse un nivel comparable de eficacia;
4) por lo que respecta al manual de instrucciones adaptado a los lenguajes científicos, la Comisión no utiliza un criterio adecuado cuando se centra en el hecho de que los ordenadores de que se trata pueden trabajar con lenguajes no científicos; siendo el criterio acertado el de si estos ordenadores se utilizan primordialmente con lenguajes científicos;
5) por lo que se refiere a la arquitectura de los ordenadores, utiliza la Comisión un criterio que no hace al caso (existencia de multiprocesadores), dejando de lado la cuestión pertinente (la existencia de unidades periféricas que aislan a la unidad central de tratamiento respecto al mundo exterior), y el criterio empleado es erróneo en la medida en que el carácter científico no depende de si una característica concreta es o no única.
La Comisión responde a todos estos puntos:
1) Por lo que respecta a la orientación del ordenador hacia la palabra y a la precisión, la Comisión alega que la parte demandante ha entendido mal la decisión, aunque admite que una palabra de 60 bits, con la que se puede alcanzar una precisión de 14 dígitos decimales en una operación de longitud simple, es un signo distintivo de los ordenadores Cyber, y muestra claramente que dichos ordenadores fueron concebidos para ejecutar operaciones numéricas de gran precisión. Por otra parte, la orientación hacia las palabras largas, junto con su no orientación hacia los caracteres, suponen graves deficiencias de cara a la utilización científica de los ordenadores de que se trata.
2) Todos los ordenadores avanzados, se dice de nuevo, poseen aritmética con coma flotante; las características de la coma flotante de los ordenadores de que se trata implican algunas desventajas para un uso con fines científicos.
3) Por lo que respecta a las unidades funcionales individuales, alega la Comisión que la decisión de que se trata parte de la base de que las unidades funcionales individuales no deben considerarse como un requisito específico de la informática científica, puesto que otros sistemas de ordenadores poseen unidades funcionales individuales de distintos tipos que les permiten ejecutar operaciones complejas a gran velocidad, aunque no necesariamente en el ámbito de la informática científica.
4) Por lo que respecta a los manuales de instrucciones adaptados a los lenguajes científicos, la Comisión admite que los ordenadores de que se trata son más adecuados para el manejo de lenguajes científicos que para el de lenguajes comerciales, pero niega la afirmación de la parte demandante de que "su equipo era especialmente eficaz en el manejo del lenguaje científico Fortran". La Comisión aporta datos y argumentos que, en su opinión, conducen a la conclusión de que, a pesar de que los sistemas Cyber sean eficaces en la ejecución de programas Fortran, no son especialmente eficaces comparados con otros sistemas de ordenadores muy eficaces no específicamente destinados a un uso científico, y ofrece como ejemplo determinados ordenadores ICL e IBM.
5) Por lo que se refiere a la arquitectura de los ordenadores de que se trata, admite la Comisión que la estructura física de base de dichos ordenadores es peculiar y poco común, y que una arquitectura semejante no se encuentra en casi ningún otro ordenador; niega, no obstante, que esta construcción peculiar suponga una mayor aptitud para un uso científico que para un uso comercial. Alega incluso la Comisión que este tipo de arquitectura puede llegar a suponer desventajas para determinados tipos de cálculo científico.
6) Por lo que respecta al séptimo considerando del preámbulo de la decisión impugnada, la Comisión expone un aspecto que no se había planteado en la demanda, a saber: que hay que distinguir entre los programas (software) y los ordenadores (hardware). Alega la Comisión que lo que hace posible que un ordenador pueda utilizarse con fines científicos es el programa y, en concreto, el programa de aplicación. En el caso de autos únicamente se ha solicitado la exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común para el ordenador (hardware), y éste, en opinión de la Comisión, es perfectamente apto, con un programa apropiado, para un uso industrial y comercial. En opinión de la Comisión, las aplicaciones (científicas o no) dependen del programa y un mismo ordenador invariable puede ser objeto de múltiples aplicaciones en virtud de la flexibilidad inacabable de los programas. A mi modo de ver, este argumento, sea o no fundado, es una consideración que no figura en la decisión impugnada, de manera que no puede esgrimirse para justificarla.
7) Por lo que respecta a los considerandos séptimo y octavo del preámbulo de la Decisión impugnada, la Comisión insiste en las afirmaciones que en la documentación publicitaria de Control Data Corporation alaban las "múltiples posibilidades" de los ordenadores de que se trata. Se opone la Comisión a la tentativa de la parte demandante de quitar valor a estas afirmaciones, calificándolas como mera "literatura comercial".
En mi opinión, éste no es un factor relativo a las "características técnicas objetivas", objeto del litigio, y puede dejarse de lado.
La réplica está redactada en términos generales. La respuesta técnica y detallada al escrito de contestación figura en un informe de un experto que acompaña a la réplica. El informe del experto se ocupa de varios detalles técnicos. También contiene la afirmación de que "los ordenadores Control Data se concibieron para el mercado científico, que exige cálculos numéricos realizados con una gran velocidad y una gran precisión". El experto admite que muchas de las afirmaciones hechas por la Comisión en su contestación a la demanda son obviamente correctas; estima, sin embargo, bastante sorprendente la conclusión a la que llega la Comisión en el sentido de que un Cyber 170/750 no es "exclusiva o primordialmente adecuado" para la realización de actividades científicas.
La Comisión reconoce en la dúplica que los computadores de que se trata tienen la característica particular, en cuanto ordenadores, de que no pueden tratar unidades de menos de 69 bits; reconoce, no obstante, que este inconveniente puede superarse por medio de programas apropiados.
La primera de las características técnicas objetivas que figuran en el cuarto considerando del preámbulo de la decisión -"ordenador orientado hacia la palabra, de manera que la unidad funcional más pequeña es una palabra de 60 bits"- es, en sí misma y sin lugar a dudas, un rasgo distintivo poco usual que distingue a los ordenadores de que se trata de casi todos los demás. Entiendo por una "palabra", en este contexto, la cantidad de información que un ordenador comunica hacia y desde su memoria simultáneamente. La longitud de una palabra varía de un modelo de ordenador a otro. La mayoría de los ordenadores utilizan palabras de 8, 16 ó 32 bits. Los ordenadores que emplean palabras de 60 bits son poco usuales. Estas palabras de 60 bits son las más pequeñas que los ordenadores de que se trata pueden utilizar o "tratar".
La importancia de todo esto es que permite a los ordenadores de que se trata efectuar cálculos sumamente amplios con un alto nivel de precisión, mucho más rápidamente que la mayoría de los ordenadores. Aunque la parte demandante admite que los ordenadores diseñados para utilizar palabras más cortas pueden también llevar a cabo, mediante un programa apropiado, operaciones de cálculo sumamente largas, observa, sin embargo, que esto les llevaría mucho más tiempo que a un ordenador de alta velocidad.
La Comisión no niega esta aseveración, pero alega, no obstante, que la velocidad en la realización de cálculos amplios no es más que una cuestión de comodidad para el usuario.
No me parece aceptable el argumento de la Comisión. A mi modo de ver, la parte demandante ha presentado razones concluyentes en el sentido de que la alta velocidad en la realización de cálculos largos no es meramente una cuestión de comodidad. El experto de la parte demandante, el Dr. Jackson, mostró como ejemplo el trabajo por él realizado relativo a las propiedades del elemento denominado "turbio", para el que utilizó un modelo matemático aplicado en un ordenador. Dicho experto describió su investigación como un "experimiento numérico" y dijo: "el computador era, a mi modo de ver, mi instrumento científico".
Este tipo de operaciones implica la utilización de guarismos sumamente largos, y las diferencias entre estos guarismos han de sopesarse con la mayor precisión si se quiere que el experimento conduzca a un resultado útil. Alega la parte demandante que los ordenadores de autos han sido expresamente concebidos para satisfacer exigencias de este tipo. Entre otras de sus características, las palabras inusualmente largas que utilizan estos ordenadores les permite llevar a cabo un número extraordinariamente elevado de cálculos, en la frontera de los límites de la capacidad de los ordenadoares y también en la frontera de los límites del conocimiento humano relacionado con el tipo de investigación científica que el Dr. Jackson ha ofrecido como ejemplo. La Comisión no ha podido responder al argumento de la parte demandante de que lo que puede decidir si un trabajo determinado de investigación se ha realizado o no, es la velocidad y la capacidad para ejecutar a gran velocidad cálculos largos y sofisticados. Por lo tanto, no se trata de una mera cuestión de comodidad. A mi modo de ver, se trata, por el contrario, de una cuestión esencial que requiere un examen serio por parte de la Comisión antes de adoptar su decisión, examen cuya realización no consta que se haya emprendido.
En el quinto considerando del preámbulo de la Decisión 83/521, la Comisión se refiere a esta primera característica, pero no tomándola aisladamente, sino junto con la segunda característica, la aritmética con coma flotante. Dice de ellas lo siguiente:
"Considerando que por lo que respecta a estas características, las dos primeras no son en absoluto exclusivas de los ordenadores de que se trata, sino que las comparten todos los ordenadores avanzados, algunas calculadoras de bolsillo llevan incluso incorporada la técnica de la aritmética con coma flotante" (traducción no oficial).
Ambas partes admiten que hoy en día la artimética con coma flotante está ampliamente extendida y no limitada a los ordenadores, y que es posible encontrarla incluso en las calculadoras comunes. No considero que esta característica, tomada aisladamente, pueda cuestionar la postura de la Comisión a este respecto.
Por otra parte, parece que la Comisión admite ahora que la longitud de palabra de 60 bits no se encuentra en todos los ordenadores avanzados. Esta longitud de palabra es específica de los ordenadores de que se trata.
En la vista dijo la Comisión:
"En un principio la Comisión entendió que la parte demandante estaba intentando mostrar que la estructura del ordenador orientada hacia la palabra, así como la longitud de palabra de 60 bits, eran rasgos distintivos verdaderamente excepcionales en un ordenador de grandes dimensiones, y que se bastaban a sí mismos para conferir al aparato un carácter científico. En los considerandos de los motivos de su decisión contestó a este argumento afirmando que casi todos los ordenadores recientes estaban orientados hacia la palabra y que la citada precisión de 60 palabras ha sido alcanzada por muchos ordenadores comerciales, especialmente por los IBM.
"Durante el procedimiento, la parte demandante quiso resaltar el hecho de que los 60 bits era la unidad funcional más pequeña, y que podrían alcanzarse unas longitudes de palabra mayores elevando su capacidad al doble, y aun más. La Comisión reconoció inmediatamente que éste era un rasgo definitivo particular de los Cyber, lo que ya no se discute. Objeta, no obstante, la Comisión que con ayuda de un programa apropiado, pueden superarse, en gran parte, las desventajas que esta estructura conlleva para numerosos utilizadores."
La Comisión admite, por lo tanto (y yo creo que con razón) que ha habido un malentendido. Esta institución no tomó en consideración lo alegado por la parte demandante acerca de la longitud de la palabra y, por lo tanto, no se pronunció al respecto en la decisión impugnada. Al obrar de esta manera, la Comisión se pronunció sobre este asunto en los considerandos que motivaban su decisión sobre una base errónea, no tomando en consideración este factor importante al adoptar dicha decisión. La Comisión pretende eliminar el efecto que puede derivarse de este error afirmando ex post facto que un programa adecuado puede, en gran medida, alcanzar un resultado similar. No estimo que esto haya sido probado y, en cualquier caso, el Tribunal no puede quedarse satisfecho con la afirmación de que, partiendo de esta base, el resultado habría sido el mismo. El enfoque erróneo fue, por lo tanto, un error apreciable.
Ha establecido el Tribunal de Justicia que el criterio para decidir si un instrumento o aparato es "primordial o exclusivamente adecuado" para la realización de actividades científicas debe basarse simplemente en el hecho de que el instrumento o aparato se adecúe especialmente a este tipo de actividades. Un aparato no deja de ser un aparato científico por el mero hecho de ser, o poder ser, utilizado para otros fines, como pueda ser el caso de un uso industrial o comercial: asunto 72/77 (Universiteitskliniek Utrecht contra Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen, Rec. 1978, pp. 189 a 198-199) y asunto 234/83 (Gesamthochschule Duisburg contra Hauptzollamt Muenchen-Mitte, Rec. 1985, p. 327).
Aunque la Comisión admitió en la vista que el hecho de que el aparato pudiera utilizarse para fines comerciales, y en concreto para la investigación aplicada a la industria, no priva necesariamente al aparato de su carácter científico, no estimo que la Comisión ha enfocado la cuestión desde una perspectiva acertada. El quinto considerando de los motivos de la decisión impugnada se limita a decir que la primera característica (la unidad funcional más pequeña es una palabra de 60 bits) no es una característica particular de estos ordenadores. En la vista la Comisión contestó al argumento de la parte demandante de que esta característica técnica supone una ventaja únicamente, o cuando menos primordialmente, en el ámbito de las actividades científicas, alegando que en muchos sectores industriales, como el del motor o el aeroespacial, deben realizarse cálculos numéricos complejos. Sin embargo, este argumento en sí mismo no tiene suficiente peso. El hecho de que los ordenadores de que se trata puedan utilizarse en otros sectores industriales no excluye que dichos ordenadores sean especialmene aptos para la realización de actividades científicas. La Comisión parece haber partido de esta base al considerar que un aparato no es especialmente apto para fines científicos si puede utilizarse tanto en un ámbito industrial como en un ámbito científico. Una vez que se acepta, como creo que debe aceptarse, que los científicos empleados en empresas industriales llevan a cabo actividades científicas, la naturaleza del uso que estos científicos hacen del ordenador es determinante para decidir si el aparato es primordialmente apto para la realización de actividades científicas. A mi modo de ver las partes demandantes han dejado suficientemente demostrado que la longitud poco usual de la palabra es una característica técnica objetiva que hace que estos ordenadores resulten especialmente aptos para la realización de actividades científicas. Los términos del quinto considerando de los motivos de la decisión impugnada así como las alegaciones de la Comisión al respecto muestran, creo, que por lo que respecta a la longitud poco usual de la palabra, la Comisión no ha examinado la cuestión esencial; esto es, si, sobre la base de la característica técnica objetiva aludida, estos computadores eran especialmente aptos para realizar actividades científicas, aun cuando también pudieran ser utilizados en empresas industriales.
El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que la noción del carácter científico de los instrumentos no debe interpretarse restrictivamente (asunto Gesamthochschule Duisburg, citado, apartados 23 a 26. Esto se desprende de los fines perseguidos por el Reglamento nº 1798/75, como lo desmuestran, en concreto, los considerandos primero y segundo de su preámbulo. El reglamento se adoptó con el fin de facilitar, no de perturbar, la ejecución del Convenio de Florencia de 1952, relativo a la importación de objetos de carácter educativo, científico y cultural, elaborado bajo los auspicios de la Unesco. Los motivos del citado reglamento contienen también el siguiente considerando:
"Considerando que, con el fin de facilitar el libre intercambio de ideas y la realización de actividades culturales; así como la investigación científica dentro de la Comunidad, es necesario conceder, por todos los medios posibles, la exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común a aquellos productos de carácter educativo, científico y cultural" (traducción no oficial).
Una vez que la parte demandada ha admitido que los ordenadores de que se trata habían sido concebidos para realizar cálculos numéricos de alta precisión, y "que, básicamente, el ordenador Cyber es más adecuado para realizar cálculos científicos que tareas administrativas", me parece más que dudoso el enfoque a partir del cual la Comisión adoptó la decisión objeto del litigio. Se ha alegado que los ordenadores de que se trata comportan algunas desventajas para los científicos, pero no creo que esto contradiga el hecho de que dichos ordenadores sean primordialmente aptos para la realización de actividades científicas, puesto que las desventajas invocadas parecen ser, relativamente, de una importancia menor. El punto de vista de la Comisión recogido en la decisión me parece aún más falto de sentido, a la vista del argumento invocado ante el Tribunal de Justicia en el sentido de que los instrumentos o aparatos destinados a la investigación médica muy raramente pueden considerarse cubiertos por la exención, puesto que la relación entre la investigación pura y la aplicación práctica es muy estrecha. Creo que la Comisión ha interpretado la exención contemplada en el reglamento de una manera excesivamente restrictiva. Tampoco me parece pertinente, a este respecto, el argumento de que otros ordenadores de este tipo puedan resultar mejores para la investigación científica. La Comisión no debe proceder a un examen de la eficacia relativa de un ordenador, sino decidir si éste es primordialmente apto para la realización de actividades científicas. Se ha alegado que estos ordenadores no son especialmente eficaces de cara a una utilización científica. Esto puede, o no, ser verdad, pero no es una manera apropiada de enfocar la cuestión. La Comisión debe limitarse a analizar si los ordenadores de que se trata son principalmente aptos para la realización de actividades científicas.
En mi opinión la Comisión ha adoptado un enfoque excesivamente restrictivo cuando ha examinado el problema sobre la base de que, simplemente porque un ordenador orientado hacia palabras largas pueda ser utilizado en determinadas empresas industriales, no reúne ya las condiciones para la exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común.
Por otra parte, el examen de las características objetivas de un instrumento no debe regirse por los fines concretos para los que el importador pretende utilizarlo, o lo utiliza de hecho, aunque esto pueda proporcionar alguna indicación acerca de sus características objetivas. El hecho (en el que ha insistido la Comisión) de que durante un período determinado las dos Universidades realizaran una parte de un trabajo administrativo con el ordenador, tiene, en mi opinión, escasa relevancia, si es que tiene alguna. La proporción en que el ordenador se ha utilizado para llevar a cabo este trabajo administrativo es, en cualquier caso, pequeña.
Permitir que el espíritu que informa el reglamento no se vea menoscabado, lo que implica no interpretar restrictivamente la frase "instrumentos o aparatos científicos", no abre las compuertas de par en par, como la Comisión parece temer, a importaciones exentas del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común. Aun cuando un instrumento pueda ser un instrumento científico a pesar de que se utilice para la investigación, por científicos, en una empresa industrial (como creo que puede serlo), dicha empresa no tiene derecho a beneficiarse automáticamente de la exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común. Para gozar de este derecho debe también probar que es un establecimiento privado: a) cuya actividad principal sea la educación o la investigación científica, y b) que "haya sido autorizado por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir dichos artículos en régimen de franquicia aduanera".
Por lo tanto, y en mi opinión, la decisión de la Comisión debería anularse por los siguientes motivos: a) la Comisión no ha tomado en consideración la situación real del solicitante por lo que respecta a la longitud de palabra de 60 bits; b) la Comisión no consideró debidamente la posibilidad de que, a pesar de que los ordenadores podrían ser utilizados en empresas industriales, la longitud de palabra de 60 bits les hace especialmente aptos para la realización de actividades científicas, y c) la Comisión adoptó un enfoque excesivamente restrictivo de lo que puede constituir un instrumento o aparato científico a efectos del reglamento.
También critica el demandante el análisis hecho por la Comisión del resto de las características.
La tercera característica se describe como "precisión simple y doble, de 60 y 120 bits, respectivamente". El quinto considerando del preámbulo se refiere a esta característica en los siguientes términos:
"Por lo que respecta a la tercera característica, la precisión máxima que se puede obtener con estos ordenadores importados también puede obtenerse, en los muy raros casos en que se necesite una precisión semejante, mediante ordenadores con una operatividad de un número reducido de bits por palabra (32 y 64, por ejemplo), siempre que se utilice un programa adecuado" (traducción no oficial).
Hasta aquí, parece, esto es correcto; no obstante, se omite que a los ordenadores con un capacidad de palabra más pequeña le llevaría mucho más tiempo llegar al mismo resultado. Los "casos extremadamente raros" en los que excepcionalmente requiere una elevada precisión son precisamente -como ha quedado probado ante el Tribunal- los correspondientes a la investigación científica por medio de ordenador. Se ha alegado ante el Tribunal que el guarismo más extenso que puede registrarse en un ordenador IBM actualmente en el mercado es aproximadamente 1045, mientras que el guarismo más extenso que puede registrarse en un ordenador Cyber es 10322. El hecho de que la Comisión no apreciara la transcendencia de la longitud de palabra de 60 bits parece haberla conducido, probablemente, a prestar tan poca atención a la importancia de la velocidad o a los extensos guarismos que los rapidísimos ordenadores de que se trata pueden manipular. La crítica del demandante al punto de vista de la Comisión relativo a esta tercera característica es, a mi parecer, un aspecto de la crítica del punto de vista mantenido por la Comisión en relación con la longitud e palabra de 60 bits.
La cuarta característica se describe en la decisión como "unidades funcionales del Cyber 170-750 que permiten al sistema llevar a cabo operaciones complejas a gran velocidad". Esta característica concierne únicamente al más voluminoso de los dos aparatos importados en el caso de autos. El quinto considerando de los motivos se refiere a esta característica en los siguientes términos:
"Por lo que respecta a la cuarta característica, ni la utilización de unidades funcionales individuales, ni la ejecución de operaciones complejas a gran velocidad pueden considerarse requisitos exclusivos de la informática científica. Se desprende, además, de la comparación del nivel de eficacia de los dos sistemas Cyber, objeto del litigio, con el de otros ordenadores competitivos, que el Cyber 170-250 entra dentro de la categoría de ordenadores con velocidad reducida, mientras que el 750 pertenece a la categoría de los ordenadores con velocidad media elevada" (traducción no oficial).
El término "unidades funcionales" puede tener significados diferentes. Si con él se quiere hacer referencia a los procesadores periféricos (equipo exterior al procesador central), el demandante admite la corrección de la afirmación de la Comisión en el sentido de que "no se ha alegado que el hecho de poseer procesadores periféricos convierta al ordenador en un sistema orientado hacia la realización de actividades científicas". Existe solamente desacuerdo entre las partes sobre si con "unidades funcionales" se quiere hacer referencia a subdivisiones del propio procesador central, es decir, a unidades capaces, cada una, de ejecutar una operación sencilla como una adición o una división. Alega el demandante que, en este caso, el hecho de que secciones separadas del procesador central estén especializadas en la ejecución de diferentes operaciones matemáticas no hace sino resaltar la facilidad con que los ordenadores de que se trata responden a las necesidades de los científicos en el campo de la informática. Admite el demandante que es cierto que todos los ordenadores avanzados (tanto los orientados hacia las aplicaciones empresariales de carácter general como los orientados hacia la ciencia) pueden ejecutar operaciones complejas a gran velocidad; alega, no obstante, que la cuestión (que la Comisión no acierta a identificar) es si los ordenadores objeto del litigio son especialmente aptos para ejecutar cálculos científicos complejos a gran velocidad. A mi modo de ver, éste es un argumento de peso. Aunque puede ser cierto que el empleo de unidades funcionales individuales no se limita a los ordenadores requeridos para la realización de actividades científicas, y que la realización de operaciones complejas a gran velocidad no es exclusiva de los ordenadores requeridos para la realización de actividades científicas; sin embargo, la cuestión esencial de si los ordenadores de que se trata son primordialmente (más bien que "única" o "exclusivamente") aptos, por razón de las unidades funcionales individuales y de la realización de operaciones complejas a gran velocidad, para la realización de actividades científicas, se le escapa a la Comisión en este punto. Esto supone, a mi modo de ver, un error de enfoque, y una omisión en plantear la cuestión debida.
La segunda frase del quinto considerando, en relación con la cuarta característica, parece ir más allá de una toma de consideración de las "unidades funcionales individuales", a las que se hace referencia en la primera fase. A mi parecer, la conclusión no adolece de error de derecho alguno. Por otra parte, no resuelve la cuestión de si los ordenadores de que se trata son aparatos científicos.
La quinta característica se describe como "repertorios de instrucciones adaptadas al lenguaje científico". El quinto considerando de los motivos se refiere a esta característica en los siguientes términos:
"Por lo que respecta a la quinta característica, el fabricante ha previsto que estos ordenadores puedan también utilizarse con lenguajes especialmente adaptados a las necesidades comerciales, como el COBOL, Very/Update, FORM, CRM, DAL, etc." (traducción no oficial).
Entiendo que un "repertorio de instrucciones" es un listado de todas las instrucciones que un ordenador puede ejecutar. Es sabido que el repertorio de instrucciones para los ordenadores objeto del litigio se adaptan al Fortran, que, entiendo, es un lenguaje de programación altamente sofisticado para aplicaciones científicas y matemáticas. En sus alegaciones el demandante afirmó que la Comisión había utilizado a este respecto un criterio erróneo y que su equipo es especialmente eficaz con el empleo del lenguaje Fortran. La Comisión rechazó esta última afirmación y, a su vez, alegó que, aunque los aparatos objeto del litigio son eficaces en la ejecución de programas Fortran, no eran especialmente eficaces en comparación con otros sistemas de ordenadores altamente eficaces y destinados a una utilización de carácter general. A esto siguió una discusión entre las partes acerca del método mediante el cual podría llevarse a cabo la comparación. Nada de esto se refleja, sin embargo, en la Decisión, y la cuestión que debe analizar el Tribunal es si la Comisión ha incurrido en un error de Derecho en la manera en que analizó las características, tal como las describen los demandantes.
El hecho de que los ordenadores de que se trata puedan utilizarse con Cobol y otros lenguajes de programación aptos para una aplicación comercial es algo que hay que tener en cuenta cuando se entra a analizar si los ordenadores son "primordial o exclusivamente" adecuados para la realización de actividades científicas (lo que ocurriría si únicamente pudieran ser utilizados con Fortran, lo que no es el caso). No estoy convencido de que haya ningún error, bien sea en el enfoque adoptado por la Comisión al considerar este punto, bien sea en su conclusión.
La sexta y última característica enumerada en la decisión es la "eficacia particular de la arquitectura distribuida (multiprocesadores)". Por "arquitectura" entiendo, en este contexto, el diseño de un sistema de ordenador que le permite alcanzar determinados objetivos, y entiendo que un multiprocesador es un sistema de ordenador que proporciona a cada utilizador su propia unidad de proceso central y su propia memoria. A esta característica se refiere el quinto considerando de los motivos en los siguientes términos:
"Por lo que respecta a la sexta característica, debe observarse que otros proveedores de sistemas de elevado rendimiento utilizan también las arquitecturas de multiprocesadores, lo que, por lo tanto, no es exclusivo de los ordenadores Cyber" (traducción no oficial).
No es preciso que una determinada característica sea específica de un ordenador para que éste sea un instrumento científico, pero procede analizar si esta característica le permite "alcanzar rendimientos de alto nivel, por encima de los normalmente requeridos para un uso industrial o comercial", en el sentido con que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2784/79 emplea esta frase.
No suscita controversia entre las partes el hecho de que la arquitectura de los ordenadores de que se trata no es usual. Admite la Comisión que la peculiaridad, reside en que, una vez puesto en marcha, no hay un acceso continuo a la unidad de proceso central desde el exterior, y que este sistema de construcción le permite a la unidad de proceso central concentrarse en la realización de cálculos numéricos complejos. Afirma, no obstante, la Comisión, que esta potente capacidad para "masticar los números" no prueba necesariamente el carácter científico del aparato. El argumento de la Comisión me convence: no suscita controversia entre las partes el hecho de que la arquitectura de los aparatos de que se trata es extraordinariamente apropiada para la realización de operaciones numéricas complejas, sin embargo, este tipo de operaciones deben realizarse tanto en un ámbito industrial o comercial como en el científico. Se ofrecen como ejemplos el diseño de vehículos y aviones, los dibujos animados en la industria cinematográfica y los pronósticos meteorológicos. Resulta evidente, por otra parte, que este tipo de arquitectura es inadecuado para ciertos tipos de investigación científica en los que es deseado un diálogo constante con la unidad de proceso central, como es el caso de la investigación en el campo de la biología, en donde los datos pueden variar a lo largo del experimento (como, por ejemplo, en el asunto 6/84, Nicolet Instruments contra Hauptzollamt Frankfurt am Main Flughafen, Rec. 1985, p. 759).
Una arquitectura apta para "masticar los números" no prueba, por sí misma, que un ordenador sea exclusiva o incluso primordialmente adecuado para la realización de actividades científicas, en el sentido del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1798/75. A mi modo de ver, los demandantes no han evidenciado motivo alguno por el que deba anularse la decisión sobre la base del tratamiento que ha dado la Comisión a la sexta característica específica enumerada en dicha decisión.
Por otra parte, un ordenador con una arquitectura como la que nos ocupa puede constituir un instrumento o aparato científico si el efecto global de todos sus rasgos distintivos es hacerlo primordial o exclusivamente apto para la realización de actividades científicas. El Dr. Jackson, experto de la parte demandante, ha mostrado un ejemplo de un tipo de investigación científica en donde el propio ordenador es un instrumento de investigación. Si se anula la decisión, como creo que debería hacerse, por las razones ya dadas, la Comisión se vería obligada a revisar la valoración global contenida en dicha decisión, debiendo tomar en consideración el elemento adicional de la longitud poco usual de la palabra. Este factor no debe contemplarse aisladamente, y la valoración global puede alterarse por la interacción de este factor con el resto de los factores enumerados. En particular, la arquitectura poco usual (sexta característica), así como el alto nivel de precisión (tercera característica), pueden adquirir un significado distinto cuando se analizan junto con la longitud poco usual de la palabra utilizada por los ordenadores (primera característica). De la misma manera, si es cierto que, aparentemente, la aritmética de coma flotante permite un mayor número de dígitos después de la coma decimal, y, por lo tanto, una mayor precisión, esto debe contemplarse junto con el efecto de la palabra de 60 bits y el alto nivel de precisión requerido por estos aparatos.
Utilización general en la Comunidad
El párrafo 2 del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2784/79 establece: "Cuando no fuere posible despejar toda duda sobre si un instrumento o aparato debe considerarse, a la vista de sus características técnicas objetivas, como un instrumento o aparato científico, se procederá al examen de los fines con que generalmente se utilizan en la Comunidad los instrumentos o aparatos del tipo correspondiente a aquél para el que se solicita la exención de los derechos correspondientes al arancel aduanero común. Si de este examen se desprendiere que este instrumento o aparato se destina principalmente a actividades científicas, se considerará como un instrumento o aparato científico" (traducción no oficial).
La Comisión aplicó este criterio ad abundantiam en los considerandos sexto al duodécimo de la decisión impugnada, aun cuando el primer criterio bastaba para no otorgar la exención del pago de los derechos correspondientes al arancel aduanero común. Afirmó la Comisión ante el Tribunal que actuó de esta manera porque era consciente de que, probablemente, la parte demandante, por lo que se refiere al primer criterio, iba a cuestionar sus conclusiones. El tercer motivo por el que la parte demandante solicita la anulación de la decisión es que el análisis efectuado por la Comisión de la utilización general en la Comunidad de este tipo de productos es erróneo.
La parte demandante aduce dos razones en particular, por las que el análisis debe considerarse erróneo. En primer lugar, la Comisión ha ignorado la utilización de que, hoy en día, son objeto los modelos similares enumerados en una relación que la propia parte demandante ha suministrado a la Comisión. La parte demandante considera, en segundo lugar que lo que procede es identificar la utilización más apropiada, y que la Comisión ha aplicado un criterio erróneo al distinguir entre la investigación realizada en una universidad y la realizada en una sociedad orientada hacia la obtención del beneficio. Afirma también la parte demandante que los prospectos publicitarios de Control Data Corporation no son una guía fidedigna de los usos a que se destina el equipo.
La Comisión expresa su desacuerdo con la valoración efectuada por la parte demandante del uso de los ordenadores del mismo modelo instalados dentro de la Comunidad, y deduce de la propia relación de la parte demandante que de un total de 13 Cyber 750 instalados en la Comunidad, 5 se destinan a una utilización científica, y que de un total de 33 Cyber 720, 14 se destinan al mismo fin. De esto deduce la Comisión que la propia relación de la parte demandante constituye un argumento en favor de la valoración por parte de la Comisión, en el momento de la decisión, de acuerdo con la cual los ordenadores Cyber no se destinaban primordialmente en la Comunidad a un uso científico. La Comisión replica a lo alegado en primer lugar por la parte demandante que, en su opinión, la expresión "actividades científicas" hace referencia a las actividades ligadas a la "adquisición de conocimientos para el bien común". El criterio de la Comisión, como se ha afirmado, no es que el empleo de los ordenadores en un contexto competitivo orientado hacia la obtención de beneficios haga que un instrumento pierda, necesariamente, su carácter científico, sino que el empleo de dichos ordenadores por una empresa industrial o comercial cuyo objetivo principal es la obtención de beneficios antes que la adquisición de conocimientos para la colectividad en general debe de examinarse con una atención especial antes de que puedan calificarse como "científico". Como ya hemos dicho la Comisión cuestiona los intentos de la parte demandante de restar importancia al contenido de su documentación publicitaria al calificarla como mera "literatura comercial".
Alega, a su vez, la parte demandante que si el término "actividades científicas" está haciendo referencia a la "adquisición de conocimientos para el bien común", se elimina la posibilidad de que un equipo sofisticado utilizado por una empresa de alta tecnología en su proceso productivo pueda contemplarse como "científico". De acuerdo con lo alegado por la parte demandante, una interpretación racional de la expresión "utilización para actividades científicas" la haría equivalente a "utilización por un científico", y este científico podría estar realizando una investigación destinada tanto al bien común como a la obtención de beneficios.
Tras considerar detenidamente los argumentos esgrimidos, no creo que esta cuestión deba decidirla el Tribunal de Justicia en el caso de autos. La Comisión, al adoptar su decisión, puede recurrir alternativamente al párrafo 2 del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2784/79, solamente en el supuesto de que el fundamento principal de su decisión, es decir, las características técnicas objetivas (a las que se hace referencia en el párrafo 1), no "permita determinar claramente (...) si un instrumento o aparato debe considerarse como un instrumento o aparato científico". Puesto que a la vista de la decisión impugnada, la Comisión llevó a cabo una apreciación basándose en las características técnicas objetivas, la toma en consideración de la utilización general en la Comunidad en los considerandos sexto y duodécimo de los motivos no requiere un nuevo examen.
La Comisión puede reconsiderar la cuestión de la utilización general en la Comunidad solamente en el supuesto de que su nueva apreciación de las características técnicas objetivas no llegue a resultados definitivos.
Estimo, por las razones expuestas, que procede anular la Decisión 83/521 y condenar en costas a la Comisión.
(*) Traducido del inglés.
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