CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 12 de marzo de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante el presente recurso, presentado el 19 de enero de 1984 e interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado CEE, la Comisión de las Comunidades Europeas imputa a la República Francesa haber vulnerado la prohibición de adoptar medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación.
En el artículo 80 de la loi de finances (Ley de Presupuestos) para el afio 1980 [n° 80-30, de 18 de enero de 1980(Journal officiel de la République Française de 19 de enero de 1980)], el legislador francés estableció lo siguiente: «Se autoriza a las empresas periodísticas mencionadas en el apartado 1 del artículo 39 bis del code general des impôts [Código General de Impuestos] (es decir, las empresas que publican periódicos o revistas mensuales o quincenales dedicadas en gran medida a la información política) bien a constituir una provisión exenta, detrayendo su importe de los resultados imponibles de los ejercicios de 1980 y 1981, que estará exclusivamente afecta a la adquisición de los materiales y construcciones que sean estrictamente necesarios para la explotación del periódico, bien a deducir de dichos resultados los gastos efectuados con el mismo objeto [...]» Además, el párrafo quinto del mismo artículo precisa -y aquí radica una importante novedad respecto al anterior artículo 39 bis— que «las empresas periodísticas no podrán acogerse [a los beneficios fiscales antes citados] en relación con la parte de las publicaciones que impriman en el extranjero».
La Comisión vio en esta nueva norma, que obliga a los editores franceses a utilizar las imprentas nacionales si desean acogerse a los beneficios que se prevén en la misma, una violación del artículo 30 del Tratado, por lo que pidió en dos ocasiones al Gobierno francés que formulase sus observaciones. Al no haber recibido respuesta, remitió a dicho Gobierno, el 5 de mayo de 1983, un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para poner fin en el plazo de un mes al incumplimiento de sus obligaciones. Una vez expirado el plazo sin resultado, la Comisión recurrió a este Tribunal de Justicia reprochando a la República Francesa haber establecido por ley que las empresas editoras nacionales no podrían acogerse a determinados beneficios fiscales en relación con las publicaciones que impriman en otros Estados miembros y haber vulnerado así el artículo 30 del Tratado.
2.
Por consiguiente, el Gobierno francés formuló por primera vez sus alegaciones en defensa de la norma controvertida en la fase de recurso. Su argumento principal es muy sencillo: la noima -en su opinión- no guarda relación alguna con el artículo 30. En efecto, en la elaboración y comercialización de una publicación pueden distinguirse esquemáticamente tres fases: el suministro del papel, la impresión y la distribución del producto impreso. Ahora bien, tanto la primera como la última fase tienen por objeto una mercancía que, como tal, debe poder circular libremente. No sucede lo mismo con la fase intermedia, ya que la impresión no puede ciertamente definirse como un bien material. Consiste en un servicio, por lo que debe someterse a las normas que el Tratado establece en materia de servicios. Se desprende de lo anterior que la acusación de infracción del artículo 30, cuyo objetivo es garantizar la libre circulación de las mercancías, pero no así de los servicios, carece de fundamento y debe ser desestimada.
La Comisión responde a este argumento observando que: a) según el párrafo primero del artículo 60 del Tratado, «se considerarán como servicios las prestaciones realizadas [...] a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías [...]»; b) por consiguiente, la libre circulación de los servicios posee una naturaleza residual respecto a las otras tres grandes libertades comunitarias. Ciertamente es posible —añade la Comisión— que una medida nacional se impugne con arreglo al artículo 30 o bien con arreglo al artículo 59; sin embargo, en el presente caso, la norma que se refiere a las mercancías ocupa un primer plano. En efecto, las tres fases expuestas por el Gobierno demandado se inscriben en un solo proceso que comienza con la orden dirigida por la empresa editora a su imprenta y termina con la remesa de los ejemplares impresos por esta última. En otras palabras, la prestación del impresor queda en cierto modo «embebida» en el suministro material de las copias ordenadas por el editor; de ello se desprende que, en las relaciones contractuales entre dichos sujetos, el elemento «físico» prevalece sobre el elemento «inmaterial» de la prestación de servicios que queda por lo tanto desprovista de una importancia económica autónoma.
El Gobierno francés responde, en primer lugar, recordando que esta tesis —una prestación de servicios puede considerarse «embebida» en el suministro de las mercancías que constituyen su soporte material- no ha sido jamás acogida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por el contrario, en la sentencia de 30 de abril de 1974, Sacchi (155/73,↔ Rec. p. 409), se distinguió claramente entre ambas situaciones. Por otra parte, la Comisión no ha demostrado que las publicaciones en cuestión, entendidas como soporte de la prestación de servicios, sean objeto de una restricción cuantitativa con arreglo al artículo 30.
3.
Los argumentos formulados por las partes, aun cuando tanto unos como otros contengan una parte de verdad, son a mi juicio bastante endebles. No es necesario evocar la obra maestra de la tipografía del Renacimiento -la famosa Biblia de Maguncia- ni recordar el pleito del que fue víctima su creador, Johann Gutenberg, para reconocer que la imprenta no constituye solamente una prestación de servicios, sino un arte difícil y refinado, aun cuando se trate de elaborar una revista periódica. Por otro lado, no puede negarse que la publicación es un bien o una mercancía, si, como es patente, figura en la partida 49.02 del Arancel Aduanero Común. Sin embargo, el problema no consiste en establecer cómo califica el Derecho comunitario las publicaciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley de presupuestos francesa. La cuestión radica en saber si esta norma, al limitar corno hemos visto la concesión de determinados beneficios fiscales a los editores franceses, constituye una medida que puede obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitário de los periódicos que aquéllos producen.
A este respecto, procede observar en primer lugar que el Gobierno demandado no niega el efecto restrictivo de la disposición citada; en la fase oral, ha llegado incluso a admitirlo expresamente, definiéndolo como un «efecto derivado de un obstáculo a la [libre] prestación de servicios». Por lo tanto, de lo que se trata ahora es de verificar si la restricción prevista en el artículo 80 afecta concretamente al comercio intracomunitário o si constituye, como afirma el Gobierno fiancés, un obstáculo a la circulación de los servicios; para ello, basta con examinar detenidamente el contenido de la norma impugnada preguntándose cuál es el efecto práctico de la restricción que la misma provoca.
Corno he afirmado en el punto 1, los beneficios previstos en el artículo 80 pueden consistir bien en la constitución de una provisión integrada por una parte de los beneficios de la empresa, bien en la deducción practicada sobre estos últimos de los gastos efectuados con motivo de la explotación comercial del periódico o de la revista. Por consiguiente, en ambos casos el beneficio que se ofrece a las empresas implica que una parte de las ganancias que éstas obtienen como consecuencia de la venta de sus publicaciones quede exenta del impuesto. Ahora bien, las consecuencias que se derivan de esta afirmación son evidentes: al disponer que los editores «no podrán acogerse [a este beneficio] en relación con la parte de las publicaciones que impriman en el extranjero», el legislador francés pretende en realidad denegar la exención respecto a la parte de los beneficios obtenidos con motivo de la venta de las publicaciones impresas en el territorio de otros países.
Sin embargo, si sucede así, queda claro que el «efecto práctico» de la norma no es obstaculizar la libertad de prestación de servicios tipográficos, puesto que ésta no proporciona beneficios al editor, sino que consiste, por el contrario, en impedir que el beneficio fiscal pueda ser concedido también respecto a las ganancias obtenidas, en todo o en parte, mediante la venta de los periódicos franceses impresos en el extranjero e importados a Francia desde el extranjero para su comercialización. Desde este punto de vista, el efecto equivalente —y en consecuencia restrictivo— de la medida es directo y real. Puede decirse aún más: la medida es discriminatoria. En efecto, aunque haya precisado en la vista que las publicaciones de quibus son en su mayor parte comercializadas en Francia, el Gobierno demandado no ha excluido que se vendan también en otros mercados de la Comunidad. Ahora bien, si la revista ha sido impresa en Francia, su venta en el extranjero proporcionará en todo caso a la empresa beneficios exentos; no los proporcionará, por el contrario, si los ejemplares de la misma revista, impresos en el extranjero, se importan y se venden en Francia o si de allí son reexportados a otros mercados comunitarios.
4.
Una vez alcanzado este punto, el examen de la norma puede y debe finalizar. En efecto, la Comisión ha precisado varias veces que, mediante el presente recurso, pretendía impugnar únicamente el carácter restrictivo y discriminatorio del párrafo quinto del artículo 80 de la Ley n° 80-30, de 18 de enero de 1980, y no todo el sistema de beneficios fiscales previsto en el artículo 39 bis del code general des impôts. El debate entablado entre las partes sobre la posibilidad de calificar la normativa en litigio de ayuda con arreglo a los artículos 92 a 94 del Tratado y sobre las consecuencias procesales que se derivarían de ello es, por lo tanto, superfluo. Se trata de una controversia interpretativa interesante, pero ajena al objeto del litigio, tal como ha sido definido por la demandante.
5.
Basándose en las consideraciones hasta aquí desarrolladas, propongo al Tribunal de Justicia que declare lo siguiente: al disponer que las empresas periodísticas no podrán acogerse a determinados beneficios fiscales en relación con la parte de las publicaciones que impriman en los otros Estados miembros, la República Francesa ha incumplido las obligaciones previstas en el artículo 30 del Tratado CEE.
Con arreglo al criterio aplicable en caso de pérdida del proceso, debe condenarse en costas al Gobierno demandado.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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