CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 22 de mayo de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Este caso suscita cuestiones importantes relativas a las competencias del Tribunal y a la aplicación del Tratado CEE y del Derecho comunitario a las Escuelas Europeas.
El demandante del asunto principal es el Director de la Escuela Europea de Culham, en Oxfordshire, y es ciudadano del Reino Unido; pretende quedar exento del impuesto del Reino Unido sobre el «suplemento europeo» y sobre las percepciones que recibe de la Escuela Europea aparte del sueldo que le paga el United Kingdom Department of Education and Science. El asunto fue sometido a los Special Commissioners of Income Tax quienes presentaron esta petición de decisión prejudicial.
En septiembre de 1953, algunos funcionarios de la CECA fundaron una asociación con el propósito de crear un establecimiento para la educación de sus hijos. El motor de tal iniciativa fue el Sr. Van Houtte, Secretario del Tribunal de Justicia, que presidía la asociación de padres. Esta asociación, que estaba sufragada por la Alta Autoridad, abrió una guardería y una escuela primaria en Luxemburgo en el otoño de 1953. En la primavera de 1954, se hizo sentir la necesidad de una escuela secundaria, pero estaba claro que la asociación era incapaz por sí sola de satisfacer esta necesidad por varias razones, sobre todo financieras. Particularmente, la asociación era incapaz de asegurar que los certificados académicos extendidos por la Escuela fueran reconocidos por los Estados miembros. Por consiguiente, se decidió que había que implicar a los Estados miembros.
Se convocó por ello una reunión en Luxemburgo el 22 de junio de 1954 a instancia del Presidente de la Alta Autoridad, integrada por dos representantes de la CECA y dos de cada uno de los Estados miembros. Los representantes de la CECA fueron el Sr. Paul Finet, miembro de la Alta Autoridad, que presidió la reunión, y el Sr. Van Houtte. Numerosas decisiones que serían decisivas para el futuro de la Escuela Europea fueron tomadas en dicha reunión. En particular, se decidió que los representantes de los Estados miembros constituirían el Comité de Gobierno encargado de establecer las directivas de la Escuela. También se decidió que el Comité de Gobierno se reuniría al menos una vez al año.
El Consejo Superior ( 1 ) continuó reuniéndose a intervalos regulares, tanto antes como después del 12 de octubre de 1954, fecha en que la Escuela Europea fue inaugurada en una ceremonia oficial. Una reunión particularmente importante del Comité de Gobierno se celebró los días 25 a 27 de enero de 1957. El principal logro de esta reunión fue la aprobación del proyecto final del Convenio constitutivo del Estatuto de la Escuela Europea, que fue firmado el 12 de abril de 1957. Conforme al artículo 32 del mismo, el Estatuto entró en vigor el 22 de febrero de 1960, del mismo modo que un anexo que establecía el Reglamento del Bachillerato europeo. El artículo 8 del Estatuto establece que el Consejo Superior «estará formado por el o los ministros de cada una de las partes contratantes competentes para la educación nacional y/o para las relaciones culturales con el extranjero»(traducción provisional). El artículo 9 establece que: «El Consejo Superior será responsable del cumplimiento del presente convenio; con tal fin, dispondrá de los poderes necesarios en materia pedagógica, presupuestaria y administrativa. Fijará de común acuerdo el Reglamento General de la Escuela»(traducción provisional). El artículo 12, en la parte que interesa aquí, está redactado en los siguientes términos:
«En materia administrativa, el Consejo Superior:
1)
[...]
2)
[...]
3)
determinará cada año, a propuesta de los Consejos de Inspección, las necesidades de personal y resolverá, con los Gobiernos, los asuntos relativos al nombramiento o separación de los profesores, maestros e inspectores del Colegio, de modo que estos conserven los derechos a los ascensos y a la jubilación garantizados por sus estatutos nacionales, y que se beneficien de las ventajas concedidas a los funcionarios de su categoría en el extranjero;
4)
establece, por unanimidad, a propuesta de los Consejos de Inspección, según las normas armonizadas, el Estatuto interno del personal docente»(traducción provisional).
En la misma reunión, el Consejo Superior adoptó igualmente el Estatuto de los miembros del personal docente de la Escuela Europea«Estatuto del personal docente»). Este Estatuto pretendía basarse en el artículo 12, apartados 3 y 4, del Estatuto de la Escuela Europea, aunque por supuesto éste no estaba aún en vigor. El Estatuto fijaba los sueldos y percepciones que debían ser pagados a las diversas categorías de profesores. Su artículo 16 establecía que la Escuela Europea pagaría únicamente la diferencia entre los emolumentos cobrados de sus autoridades nacionales por el profesor y si salario, percepciones y subvenciones previstos por el mismo Estatuto. Es esta diferencia lo que se conoce con el nombre de suplemento europeo.
En su reunión de los días 25 a 17 de enero de 1957, el Consejo Superior, al discutir el proyecto del Estatuto, consideró la cuestión de si el suplemento europeo debería quedar exento de impuestos. Esta discusión culminó en la siguiente declaración, que aparece recogida en el acta de la reunión:
«Por consiguiente, el Consejo Superior decide que los miembros del personal docente pagarán sus impuestos sobre los sueldos o sobre la parte de los mismos correspondiente a sus sueldos nacionales. Por el contrario, los suplementos salariales resultantes de la aplicación de los artículos 3, 4, 5 y 9 del Estatuto, así como las indemnizaciones pagadas en aplicación de los artículos 6, 8, 9, 11 y 12 del mismo estarán exentas de todo impuesto. En ningún caso se someterá a los profesores a la doble imposición sobre sus sueldos.»
Esta es la llamada «Decisión del Consejo Superior» sobre la cual se basa la pretensión del Sr. Hurd, y los suplementos mencionados en la segunda frase constituyen el llamado suplemento europeo. La decisión del Comité nunca fue incorporada al Estatuto de la Escuela Europea ni al Estatuto del personal docente. Según la Comisión, tampoco se examinó nunca la posibilidad de hacerlo en otra reunión posterior del Consejo Superior. Sin embargo, la decisión del Consejo está reproducida, en una versión corregida, en la Recopilación de Decisiones del Consejo Superior.
El Estatuto del personal docente ha sido posteriormente revisado en varias ocasiones por el Consejo Superior. Se incluye una versión modificada del Estatuto, en su situación a 1 de junio de 1979, en el conjunto de documentos presentados de común acuerdo por las partes e incorporados como anexos a la petición de decisión prejudicial. Conforme a la exposición de hechos en el mismo conjunto de documentos, existe el acuerdo de que dicha versión era la que estaba en vigor a lo largo de los años fiscales 1978/1979 y 1979/1980, que son los años en cuestión en este asunto.
Aparte de los artículos que establecen los diversos suplementos otorgados al personal docente, las disposiciones pertinentes de esta versión del Estatuto son los artículos 24 y 30. El artículo 30 se refiere al suplemento europeo. El artículo 24, apartado 2, establece: «En el caso de que el importe de las cantidades percibidas con carácter de impuestos sobre el sueldo, sea superior al de la exacción que sería efectuada sobre el sueldo europeo en aplicación de los reglamentos previstos para los funcionarios de la Comunidad Económica Europea, relativo a la determinación de las condiciones y del procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de la Comunidad, se concederá una asignación “diferencial”, igual a la diferencia entre las dos cantidades mencionadas más arriba» (traducción provisional). El Sr. Hurd, el Reino Unido y la Comisión coinciden en que esta disposición se aplica a los impuestos recaudados sobre el suplemento europeo, en el caso de que éste pueda ser legítimamente gravado por el Estado miembro. Esta fue también la opinión manifestada por los representantes de la Comisión y de los ocho Estados miembros restantes en 1979 en un informe dirigido al Consejo Superior por el Comité administrativo y financiero del Consejo. No obstante, ello seguiría significando que un profesor sometido al impuesto nacional sobre la renta en la parte correspondiente a un suplemento europeo y otras percepciones, sufriría un cierto perjuicio financiero, ya que según el artículo 24, apartado 2, la Escuela sólo sería responsable de la diferencia entre el impuesto nacional y el hipotético impuesto comunitario, y tendría que desembolsar de su sueldo una cantidad equivalente a este último.
Si el Reino Unido está legitimado para gravar su suplemento europeo y sus otras percepciones, el Sr. Hurd deberá recibir, por tanto, de la Escuela, de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, del Estatuto, varios miles de libras correspondientes a la mayor parte de su deuda fiscal. Luego, indirectamente, son fondos comunitarios los que serán pagados a las autoridades del Reino Unido. Teniendo en cuenta los complejos aspectos del Derecho fiscal nacional implicados, el Gobierno del Reino Unido ha manifestado al Tribunal de Justicia que era incapaz de fijar el importe exacto en cuestión.
Tras la entrada en vigor del Tratado de Roma se fundó una Escuela Europea en Bruselas. En los años siguientes fueron creadas otras Escuelas Europeas. Dado que el Estatuto sólo se aplicaba a la de Luxemburgo, se hizo necesario extenderlo al resto de las Escuelas. Esto se llevó a cabo sólo tardíamente, el 13 de abril de 1962, mediante la firma del Protocolo para la aplicación del Estatuto a cualquier Escuela Europea destinada a la educación de los hijos del personal de las Comunidades establecida o que pudiera establecerse en un Estado miembro. El Protocolo no entró en vigor hasta al 12 de junio de 1970. En virtud de dicho Protocolo, el Estatuto es ahora aplicable a las Escuelas Europeas de Bélgica (Bruselas y Mol), R. F. de Alemania (Karlsruhe), Italia (Varese), los Países Bajos (Bergen) y el Reino Unido (Culham), igual que a la de Luxemburgo. (Un Protocolo suplementario que preveía el establecimiento de una Escuela Europea en Munich para la enseñanza de los hijos del personal de la Oficina Europea de Patentes fue firmado en 1975. Dicha Escuela fue creada de hecho en 1977, dirigida y financiada según métodos un tanto diferentes de los del resto de las Escuelas, y nada tiene que ver con el presente asunto.)
Según el Sr. Hurd, la contribución de la Comisión se elevó al 65,99 % del presupuesto de la Escuela de Culham en 1983. Del mismo modo, en el punto 28 de su Resolución del 7 de julio de 1983 sobre las Escuelas Europeas (DO 1983, C 242, p. 81), el Parlamento Europeo declaró que la Comunidad proporciona dos tercios de los recursos financieros de las Escuelas Europeas. Estas afirmaciones no han sido rebatidas en el curso de la instancia. El resto del presupuesto de las Escuelas proviene de las contribuciones de un conjunto diverso de fuentes como, por ejemplo, el producto de la venta de publicaciones.
Con la posible excepción de Italia, todos los Estados miembros que cuentan con Escuela Europea en su territorio acatan la decisión del Consejo Superior, aunque no es claro si los mismos se consideran legalmente obligados a hacerlo. Bélgica se ha comprometido a no gravar el suplemento europeo y las otras percepciones, en el acuerdo que ha celebrado con el Consejo Superior «para garantizar que la Escuela pueda actuar en una atmósfera favorable y bajo las mejores condiciones físicas posibles», de acuerdo con el artículo 28 del Estatuto. Luxemburgo ha hecho lo mismo. El Gobierno de la República Federal de Alemania ha declarado, por vía reglamentaria, exentas de impuestos las «dos percepciones» que recibe el personal docente de Karlsruhe conforme a su Estatuto. El Gobierno neerlandés ha celebrado un acuerdo con el Consejo Superior con arreglo al artículo 28 del Estatuto, pero no incluye disposiciones acerca de la exención del impuesto sobre la renta. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, el Gobierno neerlandés ha explicado que, por razones de principio, está poco inclinado a conceder una exención del impuesto sobre la renta a los nacionales neerlandeses que son profesores de la Escuela Europea de Bergen sobre la remuneración pagada por la Escuela. Sin embargo, el impuesto recaudado sobre esa remuneración no corre a cargo de los profesores afectados, sino del Ministerio de Educación y Ciencia.
La postura adoptada por Italia es un tanto confusa. La versión original del Acuerdo del 5 de septiembre de 1963 entre el Gobierno italiano y el Consejo Superior no hace ninguna referencia a esta materia. Sin embargo, por un Protocolo del 14 de mayo de 1971, se incluyó un nuevo artículo en el Acuerdo en virtud del cual los profesores de la Escuela de Varese quedaban exentos de impuesto sobre las cantidades que les pagara la misma. Esta exención estaba prevista sólo para aquellos profesores «que no tengan la nacionalidad italiana y que no hayan residido habitualmente en Italia con anterioridad a la creación de la Escuela». Debido a esta restricción, se expresaron dudas en una reunión del Consejo Superior de 1 y 2 de diciembre de 1970 sobre si éste debía firmar el proyecto de Protocolo. La delegación italiana no obstante explicó que no se presentaría ningún problema en la práctica ya que dicha remuneración no había sido nunca gravada en Italia. Esta garantía indujo al Consejo Superior a aprobar el Protocolo, aunque reservándose el derecho de plantear el caso de nuevo en el supuesto de que la práctica de las autoridades italianas cambiase. Con vistas a clarificar la situación actual, el Tribunal de Justicia dirigió una pregunta por escrito a Italia sobre esta cuestión en el curso del procedimiento. En un sucinto télex, las autoridades italianas han contestado que los emolumentos de los profesores de nacionalidad italiana de la Escuela de Varese están sujetos al impuesto sobre la renta. Desgraciadamente, esta contestación no distingue entre la parte del sueldo del profesor pagada por las autoridades italianas, la cual está sometida en cualquier caso al impuesto sobre la renta y el suplemento europeo. Es posible que ambas partes estén sujetas a impuesto, pero no está claro si éste es recaudado efectivamente.
El Reino Unido no se considera asimismo obligado a eximir, y de hecho no lo hace, a sus nacionales que son profesores en Culham, del impuesto sobre la renta correspondiente al suplemento europeo y a sus diversas percepciones pagadas por la Escuela. De ahí el presente proceso. Esto no sólo afecta al Sr. Hurd ya que, según las informaciones facilitadas por su abogado al Tribunal durante la audiencia, son en este momento 19 los nacionales británicos que enseñan en Culham.
Por otro lado, el Reino Unido no sujeta a impuestos sobre dicha remuneración a los profesores de Culham de otras nacionalidades. La base jurídica en el Derecho inglés de esta exención para profesores no británicos es objeto de cierta discusión. El Sr. Hurd pretende que el Reino Unido ha sido inconsecuente en este punto: unas veces se ha basado en los convenios relativos a la doble imposición concluidos con los Estados miembros, mientras que ahora se apoya en el artículo 373 de la Ley del impuesto sobre la renta y del impuesto de sociedades de 1970 (Income and Corporation Taxes Act) relativa a los cónsules y otros agentes oficiales. El Sr. Hurd mantiene que no existe en realidad ninguna base jurídica en el Derecho inglés para la exención de los profesores no británicos. Para él, esta exención constituye una prueba de que el Reino Unido se ha sentido jurídicamente vinculado por la decisión del Consejo Superior, a pesar de las protestas en sentido contrario del mismo Reino Unido. No obstante, para apreciar la fuerza de esta argumentación, hay que decidir primero sobre complejas cuestiones de Derecho inglés, lo cual no puede hacer el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, no es posible para éste otorgar ningún valor probatorio a este asunto particular.
La Escuela Europea de Culham fue fundada en 1978 para los hijos del personal del Joint European Torus establecido en el marco del Tratado Euratom. El Sr. Hurd fue nombrado Director de dicha Escuela para un período de nueve años que comenzaba el 1 de septiembre de 1978. Posteriormente, fue sometido al impuesto sobre la renta por el inspector de las contribuciones directas (Her Majesty's Inspector of Taxes) para los años fiscales que terminaban el 5 de abril de 1979 y el 5 de abril de 1980 sobre el total de su remuneración, incluyendo el suplemento europeo y todas sus percepciones. No discute estar sometido al pago del impuesto del Reino Unido sobre la parte de su sueldo satisfecha por el Department of Education and Science, pero reclama que el suplemento europeo junto con las percepciones a pagar con arreglo al Estatuto del personal docente estén exentas del impuesto.
Este asunto ha dado lugar a una voluminosa correspondencia entre la Escuela Europea y el Reino Unido y ha sido discutido varias veces por el Consejo Superior. Fue objeto, asimismo, del informe de 1979 ya mencionado, que fue sometido al Consejo por su Comité administrativo y financiero.
Finalmente, el asunto llegó ante los Special Commissioners of Income Tax quienes han planteado una serie de cuestiones para que sean contestadas por el Tribunal con arreglo al artículo 177 del Tratado.
Primera cuestión
Esta cuestión pregunta:
«a)
En el marco de la interpretación de las disposiciones del artículo 3 del Acta incorporada como anexo al Tratado de adhesión a la Comunidad Económica Europea de 22 de enero de 1972, el Tribunal de Justicia ¿tiene competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la cuestión de saber si un determinado asunto está incluso en los términos “cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros originarios relativo al funcionamiento de las Comunidades o que guarde relación con la acción de éstas” (apartado 1 del artículo 3), así como por los términos “declaraciones, resoluciones u otras posiciones [...] relativas a las Comunidades Europeas adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros” (apartado 3 del artículo 3)?
b)
En caso afirmativo, ¿está sometido el Reino Unido, en virtud del citado artículo 3, a la obligación, derivada del Derecho comunitario, de aplicar, en Derecho interno, una decisión particular tomada en una reunión en enero de 1957, según la cual los miembros del personal docente de la Escuela Europea deberían quedar exentos de todo impuesto sobre sus sueldos y otras percepciones (exceptuada la parte de sus remuneraciones correspondiente a su sueldo nacional), teniendo en cuenta las circunstancias en las que esta decisión fue tomada, su historia posterior, las normas que rigen las Escuelas Europeas y sus Consejos de Administración, así como la conducta de los seis Estados miembros originarios ante esta decisión con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión antes mencionado (1 de enero de 1973)?»
El artículo 177 del Tratado CEE concede al Tribunal competencia para pronunciarse sólo en relación a: a) la interpretación del Tratado; b) la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad; y c) la interpretación de los Estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos Estatutos así lo prevean. Este artículo no concede al Tribunal, en el marco de un procedimiento para una decisión prejudicial, un poder general para interpretar lo que puede denominarse «documentos comunitarios» ni se discute su significado.
El artículo 1, apartado 3, del Tratado de adhesión prevé que los poderes y competencias de las instituciones de las Comunidades tal como se establecen en el Tratado CEE deberán aplicarse en relación al Tratado de adhesión. Su artículo 1, apartado 2, especifica que las disposiciones del Acta de adhesión relativas a la Comunidad Económica Europea formarán parte integrante del Tratado de adhesión. De ahí se sigue que el Tribunal de Justicia tiene competencia con arreglo al artículo 177 para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Acta de adhesión. Es claro, por tanto, que dispone de la autoridad necesaria para interpretar las palabras «[...] cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros originarios relativo al funcionamiento de las Comunidades o que guarde relación con la acción de éstas» que aparecen en el apartado 1 del artículo 3, y las palabras «[...] declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo [] [y] aquéllas relativas a las Comunidades Europeas adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros [...]» del artículo 3, apartado 3.
Por otro lado, resulta claro, en mi opinión, que: a) una Escuela Europea no es una «institución» de la Comunidad, ya que las únicas instituciones para el Tratado CEE, que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 177, son las especificadas en el artículo 4 de aquel Tratado, y b) que aún cuando una Escuela fuera considerada como un organismo «creado por un acto del Consejo» (lo que, en mi opinión, no puede hacerse) no existe ninguna disposición en el Estatuto de la Escuela que prevea que corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del mismo.
Tampoco existe ninguna disposición en el Tratado de adhesión ni en el Tratado que establece el Estatuto de la Escuela que prevea que éste último sea una parte integrante del Tratado CEE o del Tratado de adhesión, o que las disposiciones del Tratado CEE sobre competencias del Tribunal sean igualmente aplicables al Estatuto (como se hizo con el artículo 1, apartado 3, del Tratado de adhesión), o que establezcan un procedimiento especial para cuestiones prejudiciales como se hizo en el Protocolo del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1978, L 304, p. 50; EE 01/01, p. 186).
Mantener que el Estatuto de la Escuela Europea pueda ser interpretado por el Tribunal en virtud del artículo 177 sería, en mi opinión, igualmente incompatible con la argumentación desarrollada por el Presidente del Tribunal en su resolución relativa al asunto 80/83 Habourdin International contra ítalocrema (Rec. 1983, p. 3639), donde una petición de decisión prejudicial relativa al Convenio de Bruselas fue declarada inadmisible dado que el órgano jurisdiccional remitente no era uno de los habilitados por el Protocolo del Convenio para presentarla. La competencia para presentar una petición de decisión prejudicial se deriva exclusivamente del Protocolo; no existe un poder residual en virtud del artículo 177 para presentar dicha petición incluso en relación a un tratado cuya conclusión por los Estados miembros estaba expresamente prevista en el artículo 220 del Tratado CEE. Es menos justificable todavía el mantener que exista un poder para pronunciarse con carácter prejudicial en relación a un convenio o a unas negociaciones que no están en absoluto mencionadas en el Tratado CEE.
En mi opinion, la sentencia emitida en los asuntos 267 a 269/81 Amministrazione delle Finanze dello Stato contra Società Petrolifera Italiana (Rec. 1983, p. 801) invocada por el Sr. Hurd, no justifica la conclusión contraria. La base de la argumentación relativa a ese asunto fue que, dado que desde el 1 de julio de 1968, la Comunidad había sustituido a los Estados miembros en el marco del GATT, en la práctica, los compromisos a este respecto podían ser considerados como acuerdos concluidos por la Comunidad y ser, por tanto, actos de las instituciones comunitarias. Tal razonamiento no puede ser aplicado en este asunto.
Si lo dicho anteriormente es correcto en relación al Estatuto de la Escuela, a fortiori el Estatuto del personal docente y la decisión del Consejo Superior no están, como tales, dentro del campo de aplicación del artículo 177.
Se dice entonces que: a) el Estatuto de la Escuela y la decisión del Consejo Superior están dentro de esos «acuerdos» y «posiciones [...] relativas a las Comunidades Europeas adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros» en el sentido del artículo 3 del Acta de adhesión y que b) por consiguiente, el Tribunal es competente para interpretarlos en aplicación del artículo 177.
Es claro que el Tribunal puede, en aplicación del artículo 177, interpretar estos términos para decidir qué puede considerarse un «acuerdo» o una «posición relativa a las Comunidades Europeas adoptada por los Estados miembros». Particularmente, puede definir el alcance de esos términos. Esto no significa, sin embargo, que el Tribunal tenga competencia con arreglo al artículo 177, cualquiera que sea su postura en una demanda presentada en aplicación del artículo 169, para interpretar semejante acuerdo o para definir cuál es el efecto, o cuáles son las obligaciones, si existen, resultantes de la posición así adoptada.
En relación a esto, es necesario hacer notar que el artículo 3, apartado 2, del Tratado de adhesión obliga claramente a los nuevos Estados miembros a «adherirse a los Convenios contemplados en el artículo 220 del Tratado CEE firmados por los Estados miembros originarios, y a entablar, a tal fin, negociaciones con los Estados miembros originarios para efectuar en aquéllos las adaptaciones necesarias». Sin embargo, como ha sido indicado, el Presidente ya ha considerado que el Tribunal no tiene competencia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, para interpretar esos Convenios. Yo coincido respetuosamente con esa decisión. De este modo, el mero hecho de que un instrumento esté incluido en el artículo 3 del Acta de adhesión, y sea específicamente contemplado por el Tratado CEE, no permite situarlo en la categoría de actos o medidas susceptibles de ser interpretados por el Tribunal con arreglo al artículo 177. Esta regla debe aplicarse con al menos igual fuerza a «cualquier otro acuerdo» tal como aparece en el artículo 3, apartado 1, y a las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas dentro del sentido del artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión.
En estas circunstancias, el Tribunal no tiene competencia para contestar a la pregunta 1 b) en la medida en que implica evaluar los efectos del Estatuto de la Escuela, del Estatuto del personal docente, de la decisión del Consejo Superior y de la conducta de los Estados miembros posterior a dicha decisión.
Si he llegado a la conclusión de que el Tribunal tiene una competencia más extensa con arreglo al artículo 177, y que podría pronunciarse con carácter prejudicial sobre si se trata de un acuerdo o de una posición, acepto también, como lo hace además el Reino Unido, que el Tratado que establece el Estatuto de la Escuela está dentro del campo de aplicación del artículo 3, apartado 1. En el preámbulo del Estatuto se indica que es necesario proveer a los hijos de los funcionarios de las instituciones comunitarias de una enseñanza en sus lenguas maternas. Es obviamente indispensable que los funcionarios de la Comunidad que no vivan en sus propios países puedan tener a sus hijos con ellos, y que éstos reciban una educación del nivel apropiado. La Escuela, de este modo, juega un papel esencial al facilitar la contratación de funcionarios y el cumplimiento de sus funciones, independientemente de la calidad en el contexto europeo del programa educativo seguido por las Escuelas. El Tratado es, por tanto, evidentemente, un acuerdo celebrado por los Estados miembros originarios «relativo al funcionamiento de las Comunidades» o «que guarda relación con la acción de éstas», en el sentido del artículo 3, apartado 1. El Reino Unido cumplió con su obligación de adherirse a este acuerdo.
Determinar si la decisión del Consejo Superior, que es el centro del problema planteado en este asunto, está dentro del campo de aplicación del artículo 3 y, en caso afirmativo, si la misma obliga al Reino Unido, en la forma mantenida por el Sr. Hurd, suscita cuestiones distintas y difíciles, imposibles de contestar sin interpretar en cierta medida la decisión.
La decisión del Consejo Superior, igual que el Estatuto de la Escuela Europea, me parece que se refiere al funcionamiento de las Comunidades o que guarda relación con la acción de éstas, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión, ya que está relacionada con un aspecto importante de las condiciones de empleo de los profesores de la Escuela. No obstante, ¿fue éste un acuerdo «celebrado» por los Estados miembros originarios al cual los nuevos Estados miembros estaban obligados a «adherirse»? Es posible ampliar el significado de los términos «adherirse» (accede) y «celebrado» (concluded) hasta el punto de contemplar todo tipo de acuerdos por informales que éstos sean, dándoles el sentido de «adoptar» (adopt) y de «realizado» (made). En mi opinión, la interpretación más correcta es la de que se trata de acuerdos formales a los cuales un Estado miembro puede «adherirse», en el significado normal de la expresión. Esta interpretación me parece estar apoyada en el tenor del artículo 3, apartado 3, que puede incluir acuerdos menos formales. La decisión del Consejo Superior no está, por tanto, incluida como tal en el artículo 3, apartado 1. Incluso aceptando que sea correcto interpretar el Estatuto y la decisión del Consejo Superior, lo que no creo, yo no aceptaría en ningún caso el argumento de la Comisión de que la decisión debe ser considerada como incorporada al Estatuto siendo éste un acuerdo formal, en el sentido del artículo 3, apartado 1.
La cuestión de si la decisión del Consejo Superior es «[...] una posición relativa a las Comunidades Europeas [...] adoptada de común acuerdo por los Estados miembros», suscita preguntas más difíciles de responder. Yo aceptaría una interpretación extensiva de estas palabras. Las mismas pretenden recoger una categoría residual de actos o de medidas que no caen dentro de ninguna otra de las categorías mencionadas en el artículo 3.
No dudo de que la decisión del Consejo Superior deba entenderse como «relativa a las Comunidades Europeas» por los motivos ya expuestos en relación con el artículo 3, apartado 1. También aceptaría que el procedimiento seguido para tomar la decisión permite contemplar a ésta como adoptada por los Estados miembros, si sus representantes estaban autorizados para ello. Me parece artificial mantener que, por el hecho de que en aquel momento tuvieran el título de miembros del Consejo Superior, no pudieran obligar a los Estados miembros, sobre todo porque no actuaban como tales según el Estatuto ya que éste no había sido aún adoptado.
Decir si los representantes de los Estados miembros originarios estaban autorizados a tomar tal decisión, me parece totalmente imposible en este procedimiento prejudicial en aplicación del artículo 177, cuando no existe una prueba de aquella misma época, a excepción de las que puedan espigarse del acta de la reunión, acerca de la existencia o no de tal autorización por parte de los Estados miembros originarios. Aparentemente, al reunirse para discutir el Estatuto del personal docente, ellos pretendían estar actuando en nombre de sus respectivos Estados miembros. A primera vista, no obstante, cualquiera que sea la autorización que pudieran tener para tratar otros aspectos del Estatuto, hay que calificar por lo menos de sorprendente que una decisión como ésta relativa a las competencias fiscales de los Estados miembros fuera tomada de una manera tan informal y que los representantes estuvieran autorizados para tomarla, más aún cuando la decisión no ha sido nunca incorporada ni al Estatuto de la Escuela ni al Estatuto del personal.
Sin embargo, no es imposible que los representantes tuvieran tal autorización. Si la tenían, entonces: a) no me parece que sea correcto interpretar la decisión como un «acuerdo provisional» o que sólo signifique que cada representante debía regresar y tratar de persuadir a su Gobierno o a la autoridad competente que la aplicara; b) tampoco la entendería como una simple toma de posición adoptada por el Consejo Superior en la negociación de acuerdos con los Estados miembros según el artículo 28 del proyecto de Estatuto.
Si los representantes estaban autorizados, y esto es lo que hay que entender tratándose de la decisión de que los distintos Estados miembros no iban a exigir el impuesto entonces, en mi opinión, se debe considerar que dicha decisión fue tomada de común acuerdo en el sentido del artículo 3, apartado 3. Pienso que esta frase no requiere la unanimidad, sino sólo una decisión mayoritaria de los Estados miembros. En este caso, a pesar de los temores, expresados por dos delegaciones, y de la petición del representante neerlandés de que la cuestión volviera a ser examinada si la decisión provocaba disparidades, no se tiene constancia de ninguna reserva ni voto contrario a la decisión efectiva y puede aceptarse que la misma fue tomada de común acuerdo.
Subsidiariamente, el demandante alega que, incluso si se considerase que la decisión del Consejo Superior no fue en un primer momento vinculante, la misma adquirió fuerza obligatoria antes de 1973 por el hecho de su aplicación y cumplimiento por parte de los Estados miembros durante un período de varios años. Pretende que se reúnen las dos condiciones requeridas para esta evolución en el Derecho internacional, a saber, la práctica habitual del Estado y la opinio iuris de que tal práctica es cumplida debido al sentimiento de la existencia de una obligación jurídica. Sin embargo, en mi opinión, aparte del hecho de que la práctica de las autoridades italianas no es clara y de que el modo en que ha sido aplicada la decisión en el resto de los Estados miembros varía considerablemente (incluso cuando en definitiva no se recauden impuestos sobre los suplementos europeos) no parece existir ninguna prueba convincente que demuestre que los Estados han actuado guiados por un sentimiento de obligación nacido de esa «decisión». Además, no estoy convencido de que el concepto de un instrumento no vinculante que se haga obligatorio con el paso del tiempo a través de las costumbres y las prácticas de los Estados miembros, forme parte del Derecho comunitario. Ya he expresado mis dudas al respecto en el asunto 208/80 Lord Bruce of Donington contra Aspden (Rec. 1981, p. 2205, veáse p. 2225 y 2226) y, dado que no ha sido invocada ninguna nueva argumentación a este propósito en el curso del presente procedimiento, estas dudas no han sido excluidas. Establecer si la decisión del Consejo Superior ha cristalizado o no en Derecho internacional consuetudinario no me parece que pueda ser objeto de este procedimiento.
Si, por otra parte, la decisión era obligatoria en el momento en que fue tomada para los Estados miembros originarios en relación a la Escuela de Luxemburgo, pienso que en la práctica ha sido considerada como aplicable al resto de las Escuelas Europeas.
El único aspecto de esta materia que está claro es el de que los nuevos Estados miembros tienen que ponerse «en la misma situación que los Estados miembros originarios» respecto a los asuntos mencionados. Si una declaración, resolución o posición tomada por los antiguos Estados miembros no obligara jurídicamente a los Estados miembros originarios, tampoco lo haría a los nuevos Estados miembros. La obligación establecida en el artículo 3, apartado 3, de respetar los principios y orientaciones derivadas de la declaración, resolución u otra posición y de tomar las medidas necesarias para asegurar su aplicación, deben extenderse en consecuencia.
Las dificultades inherentes a una respuesta a la primera cuestión, punto b), planteada en aplicación del artículo 177 en la medida en que se refiere al alcance del Estatuto de la Escuela, del Estatuto del personal, de la decisión del Consejo Superior y de la actitud de los Estados miembros, me parecen dar peso a la conclusión de que no se trata de una cuestión que, a estos efectos, caiga dentro del ámbito del artículo 177. Si hubiera que dar una respuesta yo diría que no se ha mostrado en este procedimiento que los representantes estuvieran autorizados por los Estados miembros para tomar una decisión final de exención fiscal del suplemento europeo en el marco de los diferentes sistemas nacionales y que, en consecuencia, ni esta decisión ni la práctica subsiguiente se han mostrado constitutivas de una toma de posición relativa a las Comunidades Europeas adoptada de común acuerdo por los Estados miembros originarios. Por lo tanto no es vinculante como tal para el Reino Unido.
Segunda cuestión
Esta cuestión pregunta:
«Subsidiariamente, ¿está sometido el Reino Unido, en virtud del artículo 5 o del artículo 7 del Tratado CEE (y del Tratado de adhesión antes mencionado) o por cualquier otra disposición de Derecho comunitario (a excepción del artículo 3 del Acta incorporada como anexo al Tratado de adhesión) a la obligación, derivada del Derecho comunitario, de ejecutar en derecho interno la citada decisión?»
El demandante mantiene que le está prohibido al Reino Unido en virtud de los artículos 5 y 7 del Tratado de Roma y de varios principios generales del derecho, gravar su suplemento y sus otras percepciones. En sus observaciones escritas, la Comisión encontró innecesario examinar la segunda cuestión, ya que consideró que la decisión del Consejo Superior vinculaba al Reino Unido en cualquier caso en virtud del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión. No obstante, en la audiencia, el agente de la Comisión indicó con claridad que ésta apoyaba totalmente los argumentos del Sr. Hurd en relación a los artículos 5 y 7. Dinamarca y el Reino Unido fueron de la opinión contraria.
El Sr. Hurd mantiene en primer lugar que la obligación en cuestión es vinculante para el Reino Unido en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, con independencia de que otra disposición la haga asimismo vinculante. Afirma que, al gravar las cantidades en cuestión, el Reino Unido ha infrigido el artículo 5 ya que tal actitud perjudica a la Escuela Europea.
En relación a esto, invoca otros dos asuntos relacionados con la sujeción al impuesto nacional sobre la renta de los emolumentos y asignaciones comunitarias, a saber: los asuntos 6/60 Humblet contra Bélgica (Rec. 1960, p. 1125) y Lord Bruce of Donington (Rec. 1981, p. 2205).
En el asunto Humblet se mantuvo que, en virtud del Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la CECA, la remuneración del demandante como funcionario de la Alta Autoridad no podía ser tenida en cuenta por la Hacienda belga para cuantificar la deuda fiscal de su esposa por el impuesto sobre la renta. El asunto giraba tan solo en torno a la letra y el espíritu de dicho Protocolo. De cualquier modo, hay un pasaje en la sentencia que arroja luz sobre las obligaciones de los Estados miembros según el artículo 5. En este pasaje el Tribunal explicaba por qué esta exención fiscal interesaba a la Comunidad, al prever el artículo 13 del Protocolo que «los privilegios, inmunidades y facilidades se otorgarán [...] a favor de ¡os funcionarios de la Comunidad exclusivamente en interés de esta última»(traducción provisional). El Tribunal de Justicia dio tres razones para mantener que tal exención interesaba a la Comunidad: i) la exención reforzaba la independencia de los departamentos administrativos de la Comunidad respecto a las autoridades nacionales; ii) la diferencia en remuneración neta podría hacer la contratación de funcionarios procedentes de ciertos Estados miembros más difícil, lo que crearía una discriminación en relación a las oportunidades reales de acceso a las funciones comunitarias para los nacionales de cada Estado miembro, y iii) si los funcionarios fueran indemnizados por la Comunidad por el impuesto gravado, estas sumas tendrían que ser cubiertas por el presupuesto comunitario.
En el asunto Lord Bruce of Donington se preguntó al Tribunal si un Estado miembro podía legalmente someter al impuesto sobre la renta una indemnización global de los gastos de viaje concedida por el Parlamento Europeo a sus miembros. El Tribunal respondió que gravar esta indemnización era incompatible con el artículo 5 del Tratado CEE, en relación con otras disposiciones, como el artículo 8 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades, a menos que pudiera mostrarse, conforme con el Derecho comunitario, que tal reembolso global constituía una parte de la remuneración. En lo que se refiere al artículo 5, el Tribunal sostuvo que la obligación derivada de esta disposición «incluye el deber de no adoptar medidas susceptibles de obstaculizar el funcionamiento interno de la Comunidad»(traducción provisional).
Este último punto fue reiterado con otras palabras en el asunto 231/81, Luxemburgo contra el Parlamento (Rec. 1983, p. 255, ver especialmente la p. 287) que también invoca el Sr. Hurd. Se dijo entonces que, teniendo en cuenta su obligación de cooperar sinceramente, consagrada en particular en el artículo 5, los Estados miembros deben evitar el obstaculizar «el buen funcionamiento del Parlamento».
Estoy de acuerdo con la afirmación del demandante de que gravar el suplemento europeo y las percepciones perjudica a la Escuela Europea. Como ha señalado, ello significa que el Director o el Director adjunto de la Escuela Europea de Culham, si es un nacional del Reino Unido, recibe un sueldo neto inferior al de algunos miembros del personal auxiliar bajo sus órdenes. Además de ser un elemento de discriminación basada en la nacionalidad, es ésta una situación peligrosa para la unidad y la buena voluntad del personal.
Por mi parte, y a pesar de su importancia para la Escuela, yo no aceptaría, sin embargo, que estas consecuencias en sí mismas justificaran la conclusión de que, al gravar el suplemento europeo, el Reino Unido haya infringido su deber de facilitar la realización de la misión de la Comunidad ni de que haya tomado una medida que ponga en peligro la realización de los fines del Tratado.
No obstante, mayor peso tiene el argumento de que un Estado miembro que grave el suplemento europeo está faltando a su deber de facilitar la ejecución de las tareas de la Comunidad o que está poniendo en peligro la realización de los fines del Tratado, en la medida en que la Escuela está obligada a resarcir a los profesores las cantidades pagadas a las autoridades nacionales en concepto de impuestos sobre el suplemento europeo. A fin de cuentas, la mayor parte del impuesto pagado por el Sr. Hurd al Reino Unido procede de los fondos comunitarios.
Que es ésta la situación según el artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente es algo no discutido entre las partes, y yo lo acepto como tal, de modo que es innecesario interpretar este Estatuto y apartarse de este modo de mi conclusión de que el Tribunal de Justicia no es competente para hacerlo.
Es claro que este asunto no es idéntico a los invocados por el Sr. Hurd, dado que en éstos el Tribunal tuvo ocasión de relacionar la obligación general del artículo 5 con las disposiciones expresas de un protocolo del Tratado. No obstante, yo contemplaría el establecimiento y la gestión adecuada de las Escuelas Europeas como un importante aspecto auxiliar de la contratación del personal necesario para la ejecución de las tareas de la Comunidad en el sentido del artículo 5 del Tratado. El Estatuto del personal docente fue elaborado en el marco del Estatuto de la Escuela, el cual a su vez fue establecido por vía de un Convenio entre los Estados miembros dentro del contexto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, único Tratado existente en aquel momento.
Esta cuestión no es trivial, dado que la cuantía de los impuestos a lo largo de los años, para el conjunto de profesores del Reino Unido implicados, es importante. Si uno o varios de los Estados miembros siguieran el ejemplo del Reino Unido, la carga para los fondos comunitarios a través del presupuesto de la Escuela sería considerable. Incluso en relación a cada caso particular, es posible aritméticamente que la cuantía total ingresada por impuestos (ya que el reembolso del impuesto será a su vez gravado, precisando por consiguiente un nuevo reembolso, asimismo imponible) por el Estado miembro excediera la suma pagada al profesor respectivo como sueldo.
Para un Estado miembro, gravar el suplemento europeo, sobre todo cuando otros Estados miembros partes del Estatuto no lo hacen, sabiendo que el importe del impuesto (en lo que exceda el nivel del impuesto comunitario) va a ser reembolsado por la Comunidad con fondos comunitarios, constituye, en mi opinión, una infracción de la obligación de facilitar el cumplimiento de las tareas de la Comunidad en el sentido del artículo 5.
Esta conclusión se apoya en el último de los tres motivos por los que el Tribunal consideró en Humblet que la exención para los funcionarios de la Comunidad tenía su justificación en el interés de la misma. El pasaje aplicable dice lo siguiente:
«[...] dado que los funcionarios están interesados no en su remuneración bruta sino en la neta, sería necesario, si la exención fiscal de la remuneración comunitaria no estuviera asegurada, tener en cuenta las cargas fiscales al fijar sus emolumentos. Esta carga pesaría así finalmente sobre el presupuesto de la Comunidad. Además, la imposición de la remuneración en cuestión por parte de los Estados miembros podría afectar negativamente el principio de igualdad entre los Estados miembros. Esto podría producir el resultado de que en alguno de ellos las empresas que entregaran contribuciones relativamente elevadas a la Comunidad estarían indirectamente financiando a otros Estados determinados cuya legislación fiscal fijara una imposición particularmente fuerte [...]»(traducción provisional).
Además, no basta la respuesta del Reino Unido de que ha intentado repetidamente modificar el artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente de modo tal que la Escuela dejara de estar obligada a reembolsar a los profesores británicos de Culham las cantidades pagadas a las autoridades del Reino Unido en concepto de sujeción al impuesto sobre la renta del suplemento europeo y otras percepciones. El Estatuto debe ser aplicado en su redacción actual. A pesar del deseo declarado del Reino Unido de que la Escuela no soporte esos gastos, la realidad sigue siendo, en la actualidad, que la Escuela sigue soportándolos y que el Reino Unido los sigue recibiendo.
A continuación, el Sr. Hurd invoca el artículo 7 del Tratado.
Dado que el Reino Unido concede la exención fiscal en cuestión a los profesores de Culham de otras nacionalidades, es evidente que existe una discriminación entre los profesores por razón de la nacionalidad. No obstante, es ésta una discriminación «al revés» ya que los únicos profesores que no se benefician de la exención son los nacionales del Reino Unido.
Si un Estado miembro concediera una exención fiscal a los profesores que fueran nacionales suyos sin extenderla a los nacionales de otros Estados miembros que trabajaran dentro de su territorio, estaría infringiendo el artículo 48 del Tratado. Subsidiariamente, podría infringir el artículo 7, apartado 2, del Reglamento del Consejo (CEE) no 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2) que establece que el trabajador migrante «se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales». No obstante, el artículo 48 no es aplicable a la discriminación ejercida por un Estado miembro contra sus propios nacionales cuando no existe un elemento interestatal: en el asunto 175/78, R. contra Saunders (Rec. 1979, p. 1129) el Tribunal mantuvo que las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de los trabajadores no podían aplicarse a «situaciones que sean totalmente internas de un Estado miembro, es decir, en ausencia de un elemento que las relacione con cualquiera de las situaciones previstas por el Derecho comunitario»). Dado que en los asuntos 35 y 36/82, Morson y Jhanjan contra los Países Bajos (Rec. 1982, p. 3723) el Tribunal extendió la aplicación de este principio al artículo 10 del Reglamento no 1612/68, lo mismo debe mantenerse para el artículo 7, apartado 2, del Reglamento. En cualquier caso, las palabras «[el] se beneficiará [...]» con las que comienza ese apartado remiten al artículo 7, apartado 1, cuyo principio establece: «En el territorio de otros Estados miembros [...] el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales [...]»
Esta dificultad puede ser salvada recurriendo al artículo 7 del Tratado incluso siendo ésta una disposición que, por sí misma, puede ser fuente de derechos y obligaciones, como se desprende de las sentencias de los asuntos 152/52, Forcheri contra el Estado belga (Rec. 1983, p. 2323), y, particularmente, el 293/83, Gravier contra la Ciudad de Lieja, sentencia de 13 de febrero de 1985. Esto es así porque la prohibición contenida en el artículo 7 se inscribe expresamente «en el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo»(traducción provisional). Tanto en el asunto Saunders como en el de Morson, el Tribunal invocó expresamente el artículo 7 y encontró que una discriminación «al revés» en este terreno caía fuera del campo de aplicación de las disposiciones del Tratado afectadas.
No considero que esta dificultad sea superada, como intenta hacer el Sr. Hurd, subrayando los estrechos vínculos entre las Escuelas Europeas y la Comunidad. Tampoco es éste un asunto en el que el principio de igualdad aplicable a los empleados de la Comunidad sea invocado por uno de ellos contra la Comunidad misma.
El Sr. Hurd sostiene además que, dado que la referencia en el artículo 7 al Tratado CEE se extiende al Acta de adhesión, la prohibición contenida en dicha disposición contempla las obligaciones nacidas del artículo 3 de dicha Acta. Este argumento tampoco puede ser aceptado. El mero hecho de que el artículo 3 se aplique al Estatuto de la Escuela Europea no basta para hacer de ésta un organismo de Derecho comunitario.
Por ultimo, el demandante invoca los principios generales de confianza legítima, buena fe, «estoppel» ( 2 ) y solidaridad comunitaria. Los nacionales del Reino Unido candidatos a un puesto de profesor deben saber que el Reino Unido grava el suplemento y no pueden, en mi opinión, invocar ninguna infracción del principio de confianza legítima. Los otros argumentos, que no se desarrollan a fondo, no me parecen añadir nada a la conclusión alcanzada en relación al artículo 5.
Tercera cuestión
Esta cuestión pregunta:
«En el supuesto de que el Reino Unido esté sometido a la obligación mencionada en la pregunta 1 b) o en la pregunta 2, un miembro del cuerpo docente de la Escuela Europea creada en el Reino Unido, ¿puede invocar dicha decisión, en virtud del Derecho comunitario, ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido (a falta de que se haya aplicado dicha decisión en el derecho interno del Reino Unido)?»
Por las razones que ya han sido expuestas al examinar la primera cuestión, los órganos jurisdiccionales nacionales no están obligados por el Derecho comunitario a aplicar la decisión del Consejo Superior. No obstante, con el fin de permitir a los Special Commissioners decidir sobre este asunto, es indispensable para el Tribunal pronunciarse sobre si el mismo principio es de aplicación al artículo 5 del Tratado, en relación con el artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente.
Tal como yo lo entiendo, el artículo 5 por sí solo no puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Su formulación es excesivamente general para ello. Así, en el asunto 78/70, Deutsche Grammophon contra Metro (Rec. 1971, p. 487, ver especialmente la p. 499) el Tribunal mantuvo que «[...] esta disposición establece una obligación general de los Estados miembros, cuyo contenido concreto depende, en cada caso particular, de las disposiciones del Tratado o de las normas que se desprenden de su sistema general»(trad. prov.). Como declaró el Abogado General Reischl en el asunto 155/73, Sacchi (Rec. 1974, p. 409, ver especialmente la p. 435) esta decisión necesariamente implica que el artículo 5 no es directamente aplicable. En el asunto 9/73 Schlüter contra Hauptzollamt Lörrach (Rec. 1973, p. 1135, ver especialmente la p. 1161), el Tribunal declaró de nuevo que «[...] los artículos 5 y 107 dejan a los Estados miembros, en lo que se refiere a la obligación existente para cada uno de ellos de considerar su política de tipo de cambios como una cuestión de interés común, una libertad de decisión tal que impide que la obligación contenida en dichos artículos confiera, en favor de las partes interesadas, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan el deber de proteger»(trad. prov.). Finalmente, en el asunto 141/78, Francia contra el Reino Unido (Rec. 1979, p. 2923, véase especialmente la p. 2942), el Tribunal consideró que el Anexo VI a la Resolución de La Haya sobre pesquería «establece [...] los deberes de cooperación que han asumido los Estados miembros, en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, con su adhesión a la Comunidad»(trad. prov.). Parece derivarse de ello que, por sí solo, el artículo 5 es impreciso y carece por tanto de la claridad necesaria para ser directamente efectivo.
En el caso de que pudiera relacionarse el artículo 5 con otra disposición de Derecho comunitario que sí fuera directamente aplicable, sería posible que la obligación derivada de aquél pudiera ser aplicada directamente por los órganos jurisdiccionales nacionales. No obstante, el artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente no es, en mi opinión, directamente aplicable en el Derecho comunitario. Por tanto, aunque el artículo 5 leído junto al artículo 24, apartado 2, del Estatuto, prohiba a un Estado miembro gravar el suplemento europeo y las subvenciones a costa de la Comunidad, tal prohibición no puede ser invocada por el personal docente de la Escuela Europea ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, estos no están obligados por el Derecho comunitario a aplicar esta prohibición.
Esto no quiere decir que la prohibición de gravar dichas sumas no pueda ser jurídicamente ejecutable. Incluso los Estados miembros que intervinieron en el asunto 26/82, Van Gend en Loos contra Nederlanse Administratie der belastingen (Rec. 1963, p. 1) para negar que el artículo 12 del Tratado tuviera efectos directos, aceptaron que la infracción de dicha disposición podría ser objeto de un recurso con arreglo a los artículos 169 y 170. No es necesario decidir si ello es así en el presente asunto.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, opino que las cuestiones deberían ser respondidas como sigue:
1
a)
El Tribunal de Justicia es competente con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE para pronunciarse sobre la interpretación del artículo 3 del Acta incorporada como anexo al Tratado de adhesión del 22 de enero de 1972 y, en particular, sobre el significado de las palabras «cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros originarios relativo al funcionamiento de las Comunidades o que guarde relación con la acción de éstas» (que aparecen en el apartado 1 de dicho artículo) y de las palabras «declaraciones, resoluciones u otras posiciones [...] relativas a las Comunidades Europeas adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros [...]» (en el apartado 3 del mismo). El Tribunal de Justicia no es competente con arreglo al artículo 177 para decidir si estos acuerdos, resoluciones o posiciones fueron formulados o adoptados ni para interpretar los mismos.
b)
i)
Según la segunda frase del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión, los nuevos Estados miembros estaban obligados a adherirse a los acuerdos formales celebrados por los Estados miembros originarios relativos al funcionamiento de las Comunidades o que guardaran relación con la acción de éstas. El Estatuto de la Escuela Europea que, como todas las partes reconocen, fue establecido por un convenio celebrado entre los Estados miembros originarios, fue un acuerdo de este tipo. La decisión del Consejo Superior tomada en enero de 1957 no puede ser asimilable a un acuerdo semejante.
ii)
Las palabras «posición relativa a las Comunidades Europeas» incluidas de común acuerdo por los Estados miembros en el artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión, deben ser interpretadas en el sentido de que comprenden cualquier instrumento, acto, medida, decisión o declaración de intenciones relativas al funcionamiento de la Escuela Europea y que fueran formuladas o adoptadas antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión por los Estados miembros originarios a través de sus representantes debidamente autorizados colectivamente, incluso decidiendo por mayoría.
iii)
El artículo 3, apartado 3, no impone a los nuevos Estados miembros ninguna obligación mayor que la que incumbe a los Estados miembros originarios que tomaron tal posición. Por consiguiente, cualquier posición tomada por éstos que no fuera legalmente obligatoria, o que fuera condicional, no obligaría jurídicamente a los nuevos Estados miembros, o estaría subordinada al cumplimiento de las mismas condiciones.
2)
El artículo 5 del Tratado de Roma, en relación con el artículo 24, apartado 2, del Estatuto para los miembros del personal docente de la Escuela Europea, prohibe a los Estados miembros gravar la remuneración y las otras percepciones pagadas por la Escuela Europea a sus profesores de acuerdo con aquel Estatuto que establece que tal impuesto les será reembolsado en todo o en parte por la Escuela Europea a cargo de sus propios fondos. No obstante, en el marco del Derecho comunitario, dichos profesores no tienen el derecho de invocar esta prohibición ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
3)
No es incompatible con el artículo 7 del Tratado de Roma el que un Estado miembro se niegue a conceder una exención del impuesto sobre la renta a sus propios nacionales profesores de la Escuela Europea situada en su territorio, incluso cuando esta exención sea concedida a los profesores de otras nacionalidades de la misma Escuela.
Corresponde a la jurisdicción nacional decidir sobre los gastos en que han incurrido las partes en el procedimiento ante los Special Commissioners. Las demás partes que han intervenido deberían soportar sus propios gastos.
( *1 ) Traducción del inglés.
( 1 ) Para conseguir mayor coherencia entre la sentencia (asunto 44/84) cuyo original va redactado en francés y las presentes conclusiones del mismo asunto, original en inglés, traducimos en ambos documentos «Consejo Superior» por los respectivos Conseil supérieur y Board of Governors. Esta traducción al español es provisional en defecto de traducción oficial de los textos legales relativos a las Escuelas Europeas.
( 2 ) Estoppel: Norma o doctrina jurídica que excluye la posibilidad de que una persona niegue la verdad de una declaración hecha por ella, o la existencia de hechos en los que ha inducido a otros a creer (N. del T.).
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