CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 12 de febrero de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Introducción
El Hoge Raad de los Países Bajos sometió al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales que se refieren de nuevo al número 2 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»).
El citado artículo 27 reza así:
«Las resoluciones no se reconocerán:
1)
si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido;
2)
si no se hubiera entregado o notificado al demandado en rebeldía la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse;
[...]»
El asunto de autos se refiere más concretamente a la expresión «con tiempo suficiente para defenderse» que figura en el artículo antes citado y que, como afirmara el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de julio de 1982, Pendy Plastic (228/81,↔ Rec. p. 2723), tiene por objeto «garantizar al demandado una protección efectiva de sus derechos» en el supuesto de una sentencia dictada en rebeldía cuyo reconocimiento se solicitare en un Estado distinto del Estado de origen. En breve, mediante las cuestiones que plantea, el Hoge Raad pregunta en realidad si «hechos sobrevenidos con posterioridad —es decir, tras la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento- pueden obligar al demandante a emprender gestiones complementarias para informar al demandado respecto al proceso que está a punto de entablarse, de manera que el plazo previsto en el número 2 del artículo 27 no comience a correr si tales gestiones no se han realizado», según los términos en los cuales el propio Hoge Raad ha enunciado la cuestión planteada por el motivo principal (véase el párrafo segundo del punto 3.5 de la resolución de remisión).
Antecedentes de hecho
Para presentar los antecedentes de hecho me basaré en particular en las observaciones exhaustivas que contienen al respecto las observaciones escritas de la Comisión. Me parece justificado exponer con todo detalle los hechos porque la cuestión de si la notificación tuvo lugar con tiempo suficiente para defenderse exige una apreciación de los hechos. Para resultar útil, incluso una respuesta abstracta a las cuestiones planteadas al Tribunal deberá tomar en consideración de manera suficiente tales hechos.
El Sr. Bouwman, de nacionalidad neerlandesa, celebró con los esposos Debaecker-Plouvier, de nacionalidad belga, un contrato de arrendamiento relativo a un inmueble comercial situado en Amberes, Frankrijklei 18, que entraba en vigor el 15 de octubre de 1980, con el fin de explotar una galería. El 21 de septiembre de 1981 (un lunes), el Sr. Bouwman abandonó el edificio sin previo aviso y sin comunicar ninguna otra dirección. El 24 de septiembre de 1981 (un jueves), el Abogado del Sr. Debaecker, el Abogado Debaecker -quién, según la Comisión, es hijo del Sr. Debaecker- solicitó al Juez de Paz de Amberes que le autorizase a emplazar con urgencia al Sr. Bouwman y alegó, entre otros argumentos, a este respecto que el Sr. Bouwman se fue «como alma que lleva el diablo», llevándose todas sus pertenencias. El Juez de Paz autorizó el emplazamiento del Sr. Bouwman para comparecer el 1 de octubre de 1981 (un jueves). La cédula de emplazamiento fue entregada el 24 de septiembre de 1981 al Commissariat de police de Amberes mediante diligencia de huissier judicial (artículo 37 del code judiciaire belge). Esta fue la solución adoptada porque, en el momento de la notificación, el Abogado (del Sr.) Debaecker, no sabía dónde se encontraba el Sr. Bouwman. No obstante, dicho Abogado supuso que el Sr. Bouwman residía todavía en Amberes, puesto que estaba empadronado allí. La notificación no pudo efectuarse en Frankrijklei 18 por no encontrarse en dicha dirección ni el Sr. Bouwman ni ningún otro miembro de su familia.
El 25 de septiembre de 1981, el Sr. Bouwman envió al Abogado (del Sr.) Debaecker un escrito por correo certificado, que contenía, entre otras cosas, la resolución del contrato de arrendamiento, las llaves del inmueble, y la indicación de que se podía comunicar con él a través del «apartado de correos número 24, 2190 Essen» (también en Bélgica). Dicho escrito le llegó al Abogado (del Sr.) Debaecker el 28 de septiembre de 1981. Ahora bien, este último no reaccionó y, por tanto, tampoco hizo saber al demandado que se le había emplazado para comparecer el 1 de octubre ante el Juez de Paz y que la cédula de emplazamiento estaba en el Commissariat de police. El 1 de octubre de 1981, el Juez de Paz condenó en rebeldía al Sr. Bouwman. Mediante resolución judicial pronunciada de inmediato, el Juez de Paz, entre otras cosas, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó al Sr. Bouwman a pagar 1.072.900 BFR al Sr. Debaecker en concepto de «indemnización por alquileres dejados de percibir hasta el nuevo arrendamiento del inmueble».
Según la Comisión, la resolución judicial dictada en rebeldía fue entregada de la misma manera, es decir, también mediante presentación en el domicilio del Frankrijklei y entrega al Commisariat de police.
El 18 de noviembre, el Secretario del Tribunal de première instance de Amberes manifestó que no se había interpuesto ningún recurso de apelación ni se había formulado ninguna oposición contra la resolución judicial dictada en rebeldía. El 18 de noviembre de 1981, el Sr. Debaecker presentó también ante el Presidente del Arrondissementsrechtbank de Breda (Países Bajos) una solicitud de embargo preventivo de una cuenta bancaria abierta en Breda a nombre del Sr. Bouwman. Es probable que alrededor de esta última fecha el Sr. Bouwman tuviera conocimiento por primera vez del proceso iniciado contra él.
El 30 de noviembre, el Presidente del Arrondissementsrechtbank de Breda declaró ejecutoria la resolución judicial dictada en rebeldía por el Juez de Paz. El 6 de enero de 1982, el Sr. Bouwman interpuso ante el Arrondissementsrechtbank de Breda un recurso contra la resolución de exequáter. El 12 de octubre de 1982, dicho tribunal estimó el citado recurso y rechazó la solicitud de ejecución.
El Sr. Bouwman basó su recurso, en particular, en los artículos 20 y 27 del Convenio de Bruselas. El Arrondissementsrechtbank de Breda consideró que el recurso del Sr. Bouwman no podía prosperar al amparo del artículo 20, puesto que dicho artículo se refiere a la situación de un demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante y emplazado ante el tribunal de otro Estado. Ahora bien, en el supuesto de autos, el demandado fue emplazado ante el tribunal del Estado y de la ciudad dónde tenía su domicilio con arreglo al Derecho belga y la cédula de emplazamiento «ni siquiera tenía que salir de la ciudad de Amberes para ser entregada de forma válida».
En cuanto al número 2 del artículo 27, el Arrondissementsrechtbank consideró que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, concurría el requisito de notificación de forma regular conforme al Derecho belga. No obstante, en opinión del Sr. Bouwman, el requisito relativo a la entrega o notificación con tiempo suficiente para defenderse impuesto por el citado artículo concurriría únicamente si la cédula de emplazamiento para comparecer el 1 de octubre 1981 ante el Juez de Paz se hubiera no sólo entregado o notificado al demandado, como se exige de manera formal, sino además se le hubiera comunicado también utilizando el apartado de correos cuyo número conocía el Abogado del demandante desde el 28 de septiembre.
Por consiguiente, el Arrondissementsrechtbank de Breda comprobó si, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1981, Klomps (166/80,↔ Rec. pp. 1593 y ss., especialmente pp. 1608 y 1609), «en un supuesto determinado, concurren circunstancias excepcionales que lleven a la conclusión de que la entrega o la notificación, aun cuando se hubiere hecho de forma regular, no fue sin embargo suficiente para permitir al demandado actuar en su defensa, y por lo tanto para que comenzara a correr el plazo exigido por el número 2 del artículo 27».
A este respecto, el Arrondissementsrechtbank de Breda consideró que:
«Aunque el demandante deba ser considerado como único responsable debido a que durante el asunto de autos mantuvo su domicilio oficial en un inmueble del que ni siquiera tenía ya las llaves y aunque en principio deba soportar las consecuencias de su actuación, la cuestión de si el emplazamiento para comparecer el 1 de octubre 1981 ante el Juez de Paz dejaba al demandante tiempo suficiente para preparar su defensa debe ser apreciada en función de las circunstancias particulares del momento. Según este Tribunal, la simple entrega al Commissariat de police por no haber encontrado al demandante en su domicilio oficial, sabiendo que lo había abandonado, no fue suficiente para que comenzara a correr un plazo que le permitiera preparar su defensa, habida cuenta del hecho de que la mencionada entrega no fue seguida de ninguna comunicación, aun cuando los demandantes habían sido informados con tiempo suficiente antes de la audiencia del 1 de octubre de 1981 sobre la forma en que podían entrar en contacto con el demandado. En efecto, el demandado se encontraba de facto ante la imposibilidad de defenderse. Así pues, la resolución judicial dictada en rebeldía por el Juez de Paz de Amberes no puede ser reconocida en los Países Bajos.»
El Sr. Debaecker formuló contra la mencionada resolución judicial un recurso de casación ante el Hoge Raad. Alegó a tal efecto dos motivos que pueden resumirse del siguiente modo. Por una parte, alegó que el número 2 del artículo 27 no era de aplicación en el supuesto de autos, dado que la entrega o notificación había tenido lugar «de acuerdo con el plazo fijado por el [primer] Juez y/o mientras que el demandado estaba domiciliado [solamente] en la circunscripción o el país de dicho Juez». Por otra parte, el Sr. Debaecker alegó que los hechos posteriores a la entrega o notificación no pueden obligar al demandante a emprender gestiones complementarias para informar al demandado respecto al proceso que está a punto de entablarse, de manera que el plazo previsto en el número 2 del artículo 27 sólo comience a correr si se han realizado tales gestiones.
El Hoge Raad planteó entonces con carácter prejudicial las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:
«1)
¿Ha de excluirse la aplicación del número 2 del artículo 27 del Convenio de ejecución, en lo que se refiere a la obligación en él prevista de una entrega o notificación de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse, cuando la entrega o notificación haya tenido lugar respetando el plazo fijado por el Juez del Estado de origen y/o cuando el demandado esté domiciliado, exclusivamente o no, en la circunscripción o el Estado de dicho Juez?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2.a)
Para apreciar la cuestión de si, en un caso determinado, existen circunstancias excepcionales por las que la entrega o notificación, a los efectos del número 2 del artículo 27, aunque regular, no fue sin embargo suficiente para hacer correr el tiempo exigido por esta disposición, ¿procede hacer referencia únicamente a circunstancias ya existentes en el momento de la entrega o notificación y que el demandante pudo tomar en consideración en dicho momento?
En caso de respuesta negativa a la letra a) de la segunda cuestión:
2.b)
Hechos posteriores a la entrega o notificación, en particular el de que el demandante haya tenido conocimiento de una dirección del demandado, ¿pueden obligar al demandante a emprender gestiones complementarias para informar al demandado respecto al proceso que está a punto de entablarse, de manera que el tiempo previsto en el número 2 del artículo 27 no comience a correr si tales gestiones no se han realizado?
En caso de respuesta afirmativa a la letra b) de la segunda cuestión:
2.c)
¿Qué criterio convendrá aplicar a este respecto? En particular, el hecho de que el demandado sea responsable de que no le haya llegado la cédula de emplazamiento entregada o notificada de forma regular, ¿impide que el Juez pueda estimar que las gestiones complementarias a los efectos antes indicados habrían debido realizarse también a la luz del hecho, por ejemplo, de que el demandante supiera que el demandado había abandonado su presunto domicilio?»
2. Protección de los derechos de la defensa
Antes de abordar el examen de las cuestiones planteadas, considero conveniente someter al Tribunal de Justicia una serie de consideraciones generales relativas al principio de protección de los derechos de la defensa, recogido en el número 2 del artículo 27. Dicho artículo forma parte del Título III del Convenio de Bruselas denominado «Reconocimiento y ejecución» (artículos 25 a 49).
Conviene destacar, en primer lugar, que la mencionada disposición se refiere a un demandado en rebeldía. El régimen aplicable a las sentencias en rebeldía es objeto, en el marco del Convenio de Bruselas, de precauciones particulares debido a las importantes consecuencias que puede conllevar.
A partir de procedimientos contradictorios, el Convenio pretende favorecer en la medida de lo posible la libre circulación de las resoluciones judiciales. A tal efecto, el sistema del Convenio consiste en rodear el procedimiento originario de garantías —que figuran en el Título II- de forma que una resolución judicial dictada en un Estado sea reconocida en otro Estado sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno (artículo 26), todo ello sin perjuicio de una lista limitativa de excepciones recogidas en los artículos 27 y 28.
Por lo que se refiere a las mencionadas garantías que arropan el procedimiento originario, el artículo esencial es el 20, relativo a las resoluciones judiciales dictadas en rebeldía en el supuesto que sea emplazado un demandado domiciliado en un Estado contratante para comparecer ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. Procede resaltar en particular el párrafo segundo de dicho artículo, que establece que el Juez deberá «suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin». Esta disposición que, con arreglo el párrafo tercero del artículo 20, tiene carácter transitorio respecto del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, intenta impedir en la medida de lo posible que se dicten de manera imprevista resoluciones judiciales en rebeldía, lo que puede producirse debido a que la mayoría de los Estados miembros —salvo la República Federal de Alemania ( 1 ) — prevén sistemas de notificación ficticia («remise au Parquet»). Si es cierto que, como observó con razón el Arrondissementsrechtbank de Breda, el artículo 20 no es aplicable en el asunto de autos, en mi opinión, la aplicación del principio jurídico fundamental del derecho a defenderse que recoge dicha disposición tiene, sin embargo, un significado indirecto en cuanto a la interpretación del número 2 del artículo 27, que es más lacónico al respecto.
En la fase de reconocimiento de las resoluciones judiciales y por lo que se refiere a las resoluciones dictadas en rebeldía, el artículo 27 se aparta del sistema general del Convenio, según el cual las resoluciones judiciales dictadas en un Estado contratante son reconocidas en los demás Estados contratantes sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.
El número 2 del artículo 27 garantiza una doble protección al demandado condenado en rebeldía en el extranjero. ( 2 ) En primer lugar, la cédula de emplazamiento debe haber sido entregada o notificada de forma regular. A este respecto, procede remitirse a la ley interna del Estado de origen y a los Convenios internacionales relativos a la notificación de documentos judiciales. En segundo lugar, incluso si la entrega o notificación hubiera sido regular, podría denegarse el reconocimiento si el Juez ante el que se invoca considerase que el documento no ha sido notificado al demandado con tiempo suficiente para que pueda defenderse. El concepto de «tiempo suficiente para defenderse» es una cuestión de hecho que depende de la valoración del Juez requerido. ( 3 ) La doctrina describe de distintas maneras el principio en que se basan los artículos 20 y 27, pero sin llegar sin embargo a resultados diferentes. La doctrina de orientación francesa se refiere a «los derechos de la defensa», ( 4 ) mientras que la doctrina alemana se basa en el «principio procesal relativo al derecho a ser oído». ( 5 )
En mi opinión, en el asunto de autos también es importante resaltar que se trata a este respecto de un principio procesal de protección del demandado respecto de un procedimiento irregular, es decir el que desemboca en una resolución en rebeldía imprevista. ( 6 ) Sobre este punto, me remito también a las observaciones ya efectuadas sobre el significado indirecto que, en mi opinión, puede tener el párrafo 2 del artículo 20 respecto de la interpretación del número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas.
De la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Klomps, antes citado, más precisamente de sus apartados 19 y 20, deduzco que la comprobación obligatoria del cumplimiento de la obligación relativa a la entrega o notificación con tiempo suficiente para defenderse engloba también la apreciación de la diligencia con la que deben actuar las partes. Así es como entiendo los ejemplos que da el Tribunal de Justicia y que el Juez puede tener en cuenta, tales como «la forma de entrega o de notificación utilizada, las relaciones entre el demandante y el demandado, o el carácter de las actuaciones necesarias para evitar una resolución en rebeldía». En una nota relativa a una resolución judicial francesa basada en el número 2 del artículo 27, ( 7 ) Droz parece compartir también esta opinión. En dicha nota, afirma, entre otras cosas, que el número 2 del artículo 27 «“moraliza” las relaciones entre las partes implicadas».
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al número 2 del artículo 27 (asuntos Klomps y Pendy Plastic) puede resumirse del siguiente modo:
—
el número 2 del artículo 27 debe interpretarse de manera separada y autónoma sobre la base del Convenio, con independencia del examen efectuado por el Juez de origen en virtud del párrafo segundo del artículo 20;
—
el requisito relativo a la notificación con tiempo suficiente para defenderse tiene por objeto garantizar una protección eficaz de los derechos del demandado;
—
en principio, dicho requisito se cumple en cuanto se realiza la notificación de forma regular; no obstante, el Juez debe examinar si, en el supuesto correcto, concurren circunstancias excepcionales por las que la notificación hubiere sido efectuada sin ofrecer al demandado tiempo suficiente para defenderse y puede, a este respecto, tomar en consideración todas las circunstancias del caso.
3. Las cuestiones planteadas por el Hoge Raad
3.1.
La primera cuestión. Mediante su primera cuestión, el Hoge Raad pretende saber, en realidad, si la aplicación del número 2 del artículo 27 no queda excluida, en lo que se refiere a la exigencia que contiene dicho artículo de entregar o notificar la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse, cuando la entrega o notificación ha tenido lugar respetando el plazo señalado por el Juez del Estado de origen, y/o cuando el demandado estuviera domiciliado en dicho Estado.
El Abogado de los esposos Debaecker-Plouvier alegó en casación el mencionado motivo por considerar que el Tribunal de Justicia aun no se había pronunciado explícitamente al respecto. En efecto, aunque el Hoge Raad había incluido el citado elemento en la cuarta cuestión que sometió al Tribunal de Justicia en el asunto Klomps, este Tribunal no se pronunció explícitamente sobre tal parte de dicha cuestión.
Ahora bien, estimo que, en el mencionado asunto, el Tribunal de Justicia respondió implícitamente de manera afirmativa a la cuestión relativa a la aplicabilidad del número 2 del artículo 27 en un supuesto como el expuesto por el Hoge Raad. A tal efecto, procede resaltar que, como ha recordado también con razón el Reino Unido en sus observaciones escritas relativas al asunto de autos, el mencionado asunto se refería, en realidad, a una sentencia dictada en rebeldía a raíz de una notificación efectuada en la República Federal de Alemania a un demandado que, con arreglo al Derecho alemán, vivía en la República Federal de Alemania. De dicha sentencia no se puede de ninguna manera deducir que el artículo 27 no sea aplicable. Por el contrario, estimo que el domicilio carece de incidencia en la cuestión de si la notificación tuvo lugar con tiempo suficiente para defenderse.
En la citada sentencia, el Tribunal consideró que el número 2 del artículo 27 establece dos requisitos: que la entrega o notificación debe ser regular y que debe haber sido efectuada con tiempo suficiente para que el demandado pueda defenderse. El segundo requisito, es decir, que la entrega o notificación debe haber sido efectuada con tiempo suficiente para defenderse, implica que el Juez requerido efectúe apreciaciones de carácter fáctico, las cuales son independientes de la apreciación relativa a la regularidad (apartado 15). A continuación, en el marco de la quinta cuestión sometida al Tribunal de Justicia en dicho asunto, mediante la cual se le preguntaba si la respuesta relativa al requisito de una entrega o notificación con tiempo suficiente sería diferente si el Juez requerido considerase que el demandado estaba domiciliado en dicho Estado, el Tribunal de Justicia estimó que el concepto de domicilio carece de relevancia al respecto puesto que implica apreciaciones fácticas (apartado 23).
Los citados apartados de los fundamentos de derecho concuerdan con lo que expusiera el Abogado General Sr. Reischl en sus conclusiones relativas al mencionado asunto. Me alineo sin reserva con su opinión basada en una interpretación literal. El número 2 del artículo 27 está formulado en sentido amplio y no contiene ninguna excepción en cuanto a su aplicación en función del domicilio. Por consiguiente, se aplica a todo interesado, cualquiera que sea su domicilio. ( 8 ) Esta solución es contraria al régimen del párrafo segundo del artículo 20, cuyo ámbito de aplicación está limitado al demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante y emplazado ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante.
Como afirmó el Abogado General Sr. Reischl en sus conclusiones, en las cuales mencionó la doctrina relativa a la citada cuestión, ( 9 ) dicho efecto general corresponde también a las notificaciones efectuadas dentro de un Estado, incluso cuando el reconocimiento —y la consiguiente ejecución de la resolución judicial dictada en rebeldía— se solicitare en otro Estado.
Como mantiene Weser, la aplicación del número 2 del artículo 27 está justificada porque, en el supuesto de que el Derecho nacional sea el único aplicable, las garantías no son necesariamente las mismas que las otorgadas por el artículo 20 del Convenio de Bruselas. A este respecto, es necesario considerar, en particular, las diferencias que existen entre los sistemas de notificación establecidos por los distintos Estados contratantes en cuanto al efecto ficticio de las notificaciones, el cual es admitido en grados variables. Sobre este punto, procede llamar de nuevo la atención sobre la observación efectuada por Droz en la nota antes citada, es decir que, en un procedimiento exclusivamente nacional, los inconvenientes de los sistemas ficticios de notificación pueden ser eliminados mediante la posibilidad de formular oposición o de interponer un recurso de apelación, la cual no existe en un asunto de ámbito internacional. Habida cuenta de lo antes expuesto, el número 2 del artículo 27 constituye una garantía adecuada para la protección de los intereses del demandado cuando deba ser reconocida en el extranjero una resolución judicial dictada en rebeldía.
Por último, el Tribunal de Justicia estimó en el asunto Pendy Plastic que la apreciación a cargo del Juez requerido en virtud del número 2 del artículo 27 revestía un carácter autónomo con relación a la del Juez del Estado de origen sobre la misma cuestión.
Por consiguiente, concluyo que en efecto el número 2 del artículo 27 debe también ser considerado aplicable en un supuesto como el contemplado en la primera cuestión planteada por el Hoge Raad.
3.2.
Mediante la primera parte de su segunda cuestión [letra a) de la segunda cuestión], el Hoge Raad pregunta al Tribunal de Justicia si, para apreciar la existencia de circunstancias excepcionales por las que la entrega o notificación, aunque regular, no habría sido sin embargo suficiente para permitir al demandado asegurar su defensa ni, por tanto, para hacer correr el plazo exigido por el número 2 del artículo 27, procede referirse únicamente a circunstancias existentes en el momento de la entrega o notificación y que el demandante pudo tomar en consideración en dicho momento.
Para responder a esta cuestión, la gama completa de posibilidades existentes fue expuesta al Tribunal de Justicia. Los esposos Debaecker-Plouvier, recurrentes en casación, proponen responder a esta cuestión de manera afirmativa en el sentido que sólo pueden considerarse las circunstancias que concurran en el momento de la notificación. Por el contrario, el recurrido en casación y los Gobiernos alemán y británico consideran que para apreciar si la notificación fue efectuada con tiempo suficiente para defenderse también pueden tenerse en cuenta hechos posteriores a ella. La Comisión adopta una posición intermedia al mantener que, en principio, sólo se pueden considerar las circunstancias que concurran en el momento de la notificación, aunque admite al mismo tiempo la posibilidad de aplicar una excepción en determinadas circunstancias absolutamente excepcionales que no puedan ser imputadas al demandado. ( 10 )
La tesis de los recurrentes en el procedimiento de casación, según la cual, en el momento de la notificación no es posible tomar en consideración circunstancias que sólo sobrevengan más tarde, es correcta en sí en cuanto a la propia notificación. En cambio, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal en el asunto Klomps, el Juez requerido debe efectuar un doble examen: debe apreciar si la notificación fue regular y, de forma separada, si fue efectuada con tiempo suficiente para que el demandado pudiera defenderse. Procede resaltar al respecto que en realidad, en sus consideraciones los esposos Debaecker-Plouvier no abordan el segundo examen.
El demandado y los Gobiernos alemán y británico se basan, a mi modo de ver con razón, en la sentencia del Tribunal de Justicia citada en último lugar. Dicha sentencia establece que después de una entrega o notificación en forma regular, el Juez requerido puede fundadamente considerar que ésta se efectuó con tiempo suficiente para que el demandado pudiera defenderse, habida cuenta de las disposiciones de Derecho nacional e internacional que tienen también como finalidad la salvaguardia de los intereses de los demandados. No obstante, el Juez debe comprobar si, en un supuesto determinado, concurren circunstancias excepcionales que lleven a la conclusión de que la entrega o notificación no se hizo con tiempo suficiente para que el demandado pudiera defenderse (apartado 19). A tal efecto, puede tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la forma de entrega o notificación utilizada, las relaciones entre el demandante y el demandado o el carácter de las gestiones que el demandado tendría que haber emprendido para evitar una resolución en rebeldía (apartado 20).
En mi opinión, de la citada jurisprudencia no se puede deducir que el Tribunal de Justicia quiera limitar el mencionado examen a las circunstancias conocidas en el momento de la notificación; de lo contrario, se correría el riesgo de interpretar el requisito de notificación con tiempo suficiente para defenderse de manera tan restrictiva y formal que coincidiría en realidad con el requisito de su regularidad.
Me parece importante que, según el Tribunal de Justicia, el Juez requerido pueda tener en cuenta todas las circunstancias del asunto. Como ha señalado con razón el Gobierno británico, una de las circunstancias que citó como ejemplo el Tribunal de Justicia, la consistente en las gestiones que el demandado debería haber emprendido para evitar una resolución judicial en rebeldía, es precisamente posterior a la fecha de la notificación (apartado 20). En el mismo sentido, el Tribunal también afirmó que en el citado asunto se trataba de una valoración de carácter fáctico (apartado 15).
De lo expuesto deduzco que del conjunto de los hechos puede resultar que la notificación, aunque regular, no sea sin embargo suficiente para permitir que el demandado inicie su acción de defensa o emprenda las gestiones necesarias para evitar una resolución judicial en rebeldía (resumen de los criterios que contienen los apartados 19 y 20). Habida cuenta del objetivo que persigue el requisito de la entrega o notificación con tiempo suficiente para defenderse, no resulta claro que la situación de hecho, objeto de la valoración que debe efectuarse, quede fijada en el momento de la notificación. Dicha situación debe englobar también el período posterior, puesto que se trata a este respecto de apreciar la eficacia real de la notificación.
Por analogía con el apartado 20 de la sentencia Klomps, en la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en el asunto de autos podría citar como circunstancias que el Juez puede, entre otras, considerar la parte de responsabilidad personal del demandado respecto de la imposibilidad de defenderse en la que se encuentre, el momento y el método particular de entrega o notificación empleado, la naturaleza de las gestiones y el momento en que el demandado las haya emprendido tras cambiar su domicilio oficial por un destino desconocido con el fin de comunicar su nueva dirección a sus contratantes (los demandantes) y la manera en que estos últimos hayan reaccionado frente a tales gestiones. Como expuse anteriormente, un análisis en este sentido de la analogía con el apartado 20 antes citado tiene también en cuenta las circunstancias que el Arrondissementsrechtbank de Breda estimó importantes en el asunto de autos.
También deseo examinar aquí de forma breve la respuesta de la Comisión. Ésta se basa, en particular, en el momento de la entrega o notificación apoyándose en una serie de argumentos, como la seguridad jurídica, la interpretación restrictiva del número 2 del artículo 27 y las garantías con las que los ordenamientos jurídicos nacionales acompañan los sistemas de notificación que establecen. No obstante, la Comisión admite la posibilidad de aplicar una excepción a la mencionada norma general en circunstancias muy excepcionales y que no puedan ser imputadas al demandado. Por lo demás, en la lista de ejemplos que facilitó a este respecto la Comisión durante la vista y que ya he mencionado en una nota a pie de página, la Comisión adoptó un punto de vista notablemente menos restrictivo que en sus observaciones escritas, en las que solo citó circunstancias con cierto carácter de fuerza mayor, tales como un accidente causado por un tercero o una huelga general.
Procede subrayar una vez más que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el nùmero 2 del artículo 27 debe interpretarse de manera autónoma. Las garantías que ofrecen los sistemas procesales nacionales no impiden que en función de los hechos, el Juez requerido se pronuncie de manera diferente sobre la cuestión de si la entrega o notificación con tiempo suficiente fue efectuada en virtud del número 2 del artículo 27. Considero que en el apartado 19 de la sentencia Klomps, el Tribunal ya desestimó una alegación similar a la que contienen las observaciones escritas presentadas por la Comisión en el asunto de autos. Además, de la jurisprudencia deduzco que la interpretación del número 2 del artículo 27 no debe ser tan restrictiva como la que propone la Comisión en el asunto de autos. Sobre este punto, me remito a la sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler (125/79,↔ Rec. p. 1553), en la que el Tribunal de Justicia consideró que el Título III del Convenio de Bruselas no contempla determinados procedimientos no contradictorios, que no están precedidos por una entrega o notificación, así como a las sentencias Klomps y Pendy Plastic.
En mi opinión, las circunstancias que la Comisión, en particular en sus observaciones escritas, propone considerar como excepciones, incluso después de la entrega o notificación, tienen, de todas formas, un carácter demasiado limitado. En cualquier caso, cuando examine los hechos, el Juez requerido podrá considerar dichas circunstancias, pero más bien de forma que, al hacer su valoración, otorgue mas importancia a unos factores materiales que a otros, a la luz del objetivo perseguido por el requisito de entrega o notificación con tiempo suficiente con arreglo al número 2 del artículo 27. Al término de esta parte de mis conclusiones, concluyo que el Juez requerido, cuando examine si la notificación tuvo lugar con tiempo suficiente para defenderse, puede tomar en consideración todas las circunstancias importantes para el ejercicio del derecho a defenderse y por consiguiente también las sobrevenidas después de la notificación.
3.3.
Letra b) de la segunda cuestión. Mediante la segunda parte de la segunda cuestión, el Hoge Raad pregunta si hechos posteriores a la entrega o notificación, en particular el hecho de que el demandante haya tenido conocimiento de una dirección del demandado, pueden obligar al demandante a emprender gestiones complementarias para informar al demandado respecto al proceso que está a punto de entablarse, de manera que el plazo previsto en el número 2 del artículo 27 no comience a correr si dichas gestiones no se han realizado.
Por una parte, el recurrente en casación y la Comisión consideran que tal obligación haría peligrar la seguridad jurídica, dado que no está prevista ni por el Convenio ni de manera explícita por el Derecho nacional del Juez del Estado de origen. Tal comportamiento podría estar regulado más por normas sociales que por normas jurídicas. Por otra parte, el recurrido en casación y los Gobiernos alemán y británico consideran, por el contrario, que tal obligación se deriva del objetivo perseguido por el requisito de notificación con tiempo suficiente para defenderse. Por mi parte, suscribo esta última tesis. Como ya he señalado, el requisito de notificación con tiempo suficiente para defenderse debe ser interpretado de forma separada y, a este respecto, tiene un carácter autónomo con relación al Derecho nacional tanto del Juez de origen como del Juez requerido, tal como considerara el Abogado General Sr. Reischl en el asunto Klomps (Rec. 1981, p. 1619, columna de la derecha). ( 11 ) A este respecto, es preciso recordar que se trata de una disposición relativa a la apreciación de la eficacia de la notificación y destinada a proteger al demandado en el supuesto de una sentencia dictada en rebeldía, en particular, con el fin de garantizarle una protección efectiva de sus derechos y de impedir que se dicte de modo imprevisto una sentencia en rebeldía. Cuando, en el asunto Klomps, el Tribunal de Justicia afirma que la notificación no siempre es suficiente para permitir que el demandado inicie su acción de defensa, significa que, en algunos casos, el demandante no puede limitarse a efectuar una notificación regular. El número 2 del artículo 27 tiene precisamente por objeto garantizar el respeto del principio de protección del demandado más allá de la entrega o notificación formal. Así, el demandante debe, en la medida de lo posible, tener en cuenta la situación de hecho del demandado con el fin de darle ocasión de preparar su defensa. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Klomps, no es necesario que el demandado haya tenido efectivamente conocimiento de la cédula de emplazamiento. Sin embargo, la situación es diferente cuando, con arreglo a las circunstancias del caso, el demandante no podía ignorar que el demandado no tendría conocimiento de la cédula de emplazamiento y no podría por consiguiente asegurar su defensa. Máxime cuando, tras la notificación de la cédula de emplazamiento que no le llegara, el demandado comunicó otra dirección, aunque fuera un mero apartado de correos, correspondiente a otro municipio. En el caso contrario, el demandado podría ser sorprendido por una sentencia dictada en rebeldía, aunque el demandante hubiera sabido dónde podía haberlo localizado. Considero que, en tal supuesto, el hecho de que sea comunicada otra dirección tras la notificación obliga al demandante a emprender nuevas gestiones para informar de nuevo al demandado del proceso inminente, con el fin de permitirle garantizar su defensa. Como ya he observado, el Derecho nacional del Juez de origen carece de relevancia a este respecto.
No se trata solo de una norma social, como afirmara la Comisión. Además, del anexo muy instructivo que adjuntara la Comisión a sus observaciones escritas se desprende que, en la mayoría de los Estados miembros, se considera que conviene informar de nuevo al demandado del proceso inminente. Ahora bien, como el requisito de notificación con tiempo suficiente para defenderse, exigido por el número 2 del artículo 27, no es de carácter puramente formal y, al contrario, se caracteriza por la cuestión de hecho de si la notificación es suficiente para permitir al demandado preparar su defensa, en semejante supuesto se puede, en principio, considerar que tal requisito engloba una obligación jurídica de información.
También cabe preguntarse si una violación de la citada obligación tiene necesariamente como efecto no hacer correr el plazo correspondiente al tiempo suficiente para defenderse tras la notificación. En mi opinión, resulta dificil responder en términos generales a esta pregunta, puesto que se trata de una circunstancia que se puede tomar en consideración de manera conjunta con todas las demás. La respuesta correcta me parece ser que puede, pero que no debe necesariamente ser así, dado que depende de todas las circunstancias que, en el supuesto de que se trate, sean importantes para el ejercicio del derecho de la defensa.
3.4.
Letra c) de la segunda cuestión. Mediante la última parte de la segunda cuestión, el Hoge Raad pregunta al Tribunal de Justicia qué criterio conviene aplicar o, en otros términos, si el demandante no está obligado a informar al demandado cuando es precisamente por culpa de este último que no le llega la cédula de emplazamiento, aun cuando después de la notificación el demandante supiera donde podía localizar al demandado.
Esta cuestión implica tener en cuenta el comportamiento de las dos partes en el proceso. El razonamiento parte del supuesto de que debe respetarse el principio de protección del derecho de la defensa. Las dos partes pueden violar dicho principio. En definitiva, es al Juez a quién incumbe comprobar, a la luz de todas las circunstancias del asunto, a qué comportamiento resulta esencialmente imputable la no comparecencia del demandado y, por consiguiente, la sentencia en rebeldía.
Como ya he expuesto con anterioridad, el demandante debe, en la medida de lo posible, tomar en consideración la situación de hecho del demandado. No obstante, también se puede esperar de este último que colabore en la medida de lo posible para evitar una sentencia en rebeldía. A mi modo de ver, como he mantenido en la introducción, el principio de protección del derecho de la defensa presupone que las dos partes actúen con diligencia durante el proceso. Con esta perspectiva expuse de manera tan exhaustiva los hechos.
Por consiguiente, aunque el propio demandado sea responsable de que la entrega o notificación formal no haya sido suficiente para permitirle preparar su defensa con tiempo suficiente, el Juez, al examinar si la notificación ha sido efectuada con tiempo suficiente para defenderse, puede también tener en cuenta posibles violaciones del Derecho procesal imputables al demandante. Los fundamentos de derecho de la sentencia del Arrondissementsrechtbank de Breda ponen de manifiesto que en efecto el Juez tuvo en cuenta todos los aspectos del asunto y apreció la parte de responsabilidad de cada una de las dos partes. Ahora bien, a la luz de dichos elementos, consideró decisivo el hecho de que cualquier acción de defensa resultara de facto imposible, aun cuando los recurrentes en casación habían sabido con tiempo suficiente antes de la vista ante el Juez de Paz cómo localizar al demandado e informarlo del proceso inminente. Tal situación me parece ser absolutamente conforme con el principio de protección del derecho de la defensa recogido en el número 2 del artículo 27.
4. Conclusión
En conclusión, estimo que procede responder del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad:
1)
El Juez requerido debe examinar si la notificación tuvo lugar con tiempo suficiente para defenderse según lo dispuesto en el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, incluso cuando la entrega o notificación haya tenido lugar respetando el plazo fijado por el Juez del Estado de origen y/o cuando el demandado esté domiciliado, exclusivamente o no, en la circunscripción de dicho Juez.
2.a)
El Juez requerido, cuando examina si la notificación tuvo lugar con tiempo suficiente para defenderse, también puede tomar en consideración hechos o circunstancias excepcionales sobrevenidos después de la entrega o notificación en forma regular.
2.b)
Hechos posteriores a la entrega o notificación, como el hecho de que el demandante haya tenido conocimiento de una nueva dirección del demandado, pueden obligar al demandante a emprender gestiones complementarias para informar al demandado. El Juez, cuando aprecia si una violación de dicha obligación del demandante no hace correr el plazo previsto por el número 2 del artículo 27 debe tener en cuenta todas las circunstancias que, en el asunto de que se trate, son importantes para el ejercicio del derecho de la defensa.
2.c)
Un comportamiento imputable al demandado, que tuvo como efecto que no le llegara una cédula de emplazamiento entregada o notificada de forma regular, en principio no impide que el Juez pueda, cuando toma en consideración todas las circunstancias del asunto, considerar que deberían haberse emprendido gestiones complementarias.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Informe Jenard (DO 1979, C 59, pp. 39 a 41); Droz, Compétence judiciaire et effets de jugements dans le marché commun, 1972, apartados 261 a 286; Bülow-Böckstiegel, Internationaler Rechtsverkehr in Zivil — und Handelssachen, artículo 20, punto IV. 1, p. 606; Kropholler, Europäisches Zivilprozessrecht, 1982, p. 153.
( 2 ) Informe Jenard, p. 44.
( 3 ) Informe Jenard, p. 40; sentencias Klomps y Pendy Plastic, antes citadas.
( 4 ) Informe Jenard, p. 44; Droz, apartados 258 y ss.; Weser, Convention sur la compétence judiciaire et l'exécution des décisions, apartados 275 y ss.
( 5 ) Bülow-Böckstiegel, artículo 27, punto III, p. 606; Kropholler, pp. 198 y ss.
( 6 ) Lemaire, «Wat brengen de Europese geunificeerde regels betreffende de internationale rechtsbedeling», Weekblad voor Privaatrecht, Notarisambt en Registratie, no 5180, pp. 413 a 416.
( 7 ) Tribunal de grande instance de Paris, 6 de enero de 1982; cour d'appel de Paris, 4 de enero de 1983, Revue critique 1984, p. 134 y ss.; véase también Lemaire, p. 413, en cuanto al párrafo segundo del artículo 20.
( 8 ) Véase también Droz, apartados 500 a 508; Bülow-Bòckstiegel, artículo 27, punto III.2, p. 606.
( 9 ) Weser, p. 332; Kropholler, p. 198, apartado 16.
( 10 ) A este respecto, me parece importante para la práctica jurídica citar la lista de las circunstancias muy excepcionales que, sobre este punto, expuso en la vista la Comisión; lista que aunque no es exhaustiva, al menos es profusa. Dicha lista contiene los ejemplos siguientes:
—
personas que tengan dos o más direcciones, como en el asunto Klomps;
—
hombres de negocios que efectúen viajes al extranjero;
—
vacaciones;
—
marineros embarcados;
—
personas hospitalizadas de forma repentina a raíz de un accidente (es un ejemplo poco frecuente);
personas que se muden y hagan constar su nuevo domicilio en el correspondiente registro (Pendy Plastics);
—
personas que abandonen de forma temporal su domicilio;
—
personas que abandonen de forma definitiva su domicilio sin hacerlo constar en el registro correspondiente y sin enviar ningún escrito a la parte contraria; en otros términos, el demandante sólo sabe que el demandado se ha ido, pero ignora dónde se encuentra;
—
una variante de este último ejemplo: con posteridad, después de la entrega o notificación, el demandado indica dónde se le puede localizar, pero asume por consiguiente la responsabilidad de ser emplazado en su antigua dirección;
—
personas que abandonen su domicilio, lo hagan constar en el correspondiente registro, y den a conocer a su debido tiempo su nueva dirección a la parte contraria; en otros términos, el demandante sabe de antemano dónde puede localizar al demandado (según la Comisión, se trata de un ejemplo muy poco frecuente);
—
particulares que no sean comerciantes y que por consiguiente puedan beneficiarse de una protección suplementaria (según la Comisión, se trata de un ejemplo poco frecuente);
y, por último:
—
personas cuya defensa esté dificultada por factores exteriores de los cuales no son responsables, tales como:
—
un accidente (causado por un tercero);
—
una huelga general del servicio de correos;
—
una razón muy especial que 1 e obligue a abandonar de forma precipitada un edificio (por ejemplo, para prestar ayuda a un pariente enfermo, un incendio, etc.); puede tratarse de hechos totalmente específicos.
( 11 ) Véase también Bülow-Böckstiegel, artículo 27.III.4, b).
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