CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 20 de marzo de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El artículo 89 de la Ley francesa no 82-652, de 29 de julio de 1982, sobre la comunicación audiovisual dispone que:
«Ninguna obra cinematográfica que se exhiba en las salas de espectáculos cinematográficos podrá ser explotada simultáneamente a través de soportes destinados a la venta o alquiler para uso privado del público y, en particular, a través de cintas de vídeo o videodiscos antes de la expiración de un plazo que se fijará por Decreto y que empezará a correr desde la concesión del permiso de explotación. Podrán concederse exenciones a dicho plazo, que tendrá una duración de entre seis y dieciocho meses, con arreglo a los requisitos establecidos por el Decreto.»
La ejecución de dicha disposición se llevó a cabo mediante el Decreto 83-4, de 4 de enero de 1983, que fijó el período pertinente en un año a partir de la concesión del permiso de explotación por el que se autoriza la exhibición de la película concreta de que se trate. Dicho Decreto establece que, a petición del titular de los derechos de autor, el Ministro de Cultura podrá establecer excepciones para la aplicación de dicha disposición, tras dictamen de una comisión constituida bajo los auspicios del centre national de la cinématographie.
Por consiguiente, durante el año siguiente a la fecha en que se concedió el permiso de explotación de la película, está prohibida, a no ser que se conceda una exención, la venta o alquiler de cintas de vídeo de una película que se esté exhibiendo de modo simultáneo. Está claro que la prohibición se refiere tan sólo a la exhibición privada; no prohibe la exhibición pública de películas de vídeo, práctica que existe y que, como se ha señalado al Tribunal de Justicia, probablemente irá en aumento. También está claro que la prohibición no impide la producción o importación de tales grabaciones de vídeo durante el año de que se trata. Se discute si la prohibición puede aplicarse a cintas de vídeo destinadas a la exportación. Existe también alguna duda, relacionada con la interpretación de la Ley francesa, en cuanto a qué constituye «explotación simultánea» a efectos de la Ley y cuál sería la situación si las cintas de vídeo se distribuyeran legalmente antes que la película, en caso de que la exhibición de ésta se autorizara con posterioridad.
De acuerdo con la Comisión, no existe una normativa comparable en ningún otro Estado miembro. Sin embargo, en Alemania la Ley prevé que, en el caso de que se hubieran concedido a una película subvenciones estatales, no se podrán distribuir cintas de vídeo o videodiscos de tal película en los seis meses siguientes a su estreno en las salas cinematográficas. Así lo confirmó en la vista el representante del Gobierno alemán. Según la Comisión, en Dinamarca, las películas subvencionadas por el Instituto danés de cinematografía están sujetas a una prohibición semejante por un plazo de un año. Así lo ha establecido el propio Instituto danés de cinematografía.
Además, en algunos Estados miembros, la propia industria cinematográfica ha llegado al mismo resultado sin existir medidas legislativas. Así, en Italia, en un acuerdo celebrado entre las asociaciones profesionales se estipula que no cabe explotar una película a través de cintas de vídeo en los doce meses siguientes a su estreno en las salas cinematográficas. En Alemania y en los Países Bajos se ha celebrado un acuerdo similar entre las asociaciones profesionales, en el que se prevé un plazo de seis meses. En algunos otros Estados miembros, se prevé una prohibición similar ad hoc en los contratos para la distribución de películas. En esos casos, el período oscila entre tres y seis meses.
En ambos asuntos, los demandantes sostienen que dichas disposiciones de la legislación francesa son contrarias a los artículos 30, 34 y 59 del Tratado CEE.
El asunto 60/84, Cinéthèque se refiere a la película «Merry Christmas, Mr. Lawrence», que la Fédération nationale des cinémas français considera de «nacionalidad neozelandesa». Esta película se estrenó en las salas cinematográficas francesas con el nombre de «Furyo» el 1 de junio de 1983, aunque no se le concedió el permiso de explotación hasta el 28 de junio de 1983. Glinwood Films Ltd, la segunda demandante, es una sociedad británica que es titular de los derechos de autor de la película. Concedió a la sociedad francesa AAA el derecho exclusivo para la distribución y exhibición de la película en las salas cinematográficas francesas. Mediante contrato de 28 de julio de 1983, concedió a Cinéthèque, la primera demandante, el derecho exclusivo de producir y vender cintas de vídeo de la película por un plazo de seis años a partir del 1 de octubre de 1983 en Francia y del 1 de junio de 1984 en Bélgica y en Suiza. Acto seguido AAA, que percibía una parte de los cánones de las cintas de vídeo, prestó su consentimiento por escrito a la celebración del contrato entre Glinwood y Cinéthèque. A continuación, Cinéthèque inició la producción de cintas de vídeo y vendió algunas a Discophile Club de France (DCF) y a Téléfrance. En ningún momento se solicitó al Ministerio de Cultura que la película «Furyo» fuera eximida de la norma relativa al plazo de un año.
El 19 de octubre de 1983, la Fédération nationale des cinémas français, basándose en que las demandantes habían vulnerado la mencionada legislación francesa, solicitó y obtuvo una medida cautelar de incautación de las cintas de la película que se encontraran en poder de Cinéthèque y de los distribuidores hasta la expiración del plazo de un año, salvo si el Ministerio de Cultura concediera una exención. Mediante la misma resolución se ordenó a Cinéthèque que se abstuviera de distribuir otras copias de las cintas. Dicha resolución fue confirmada por otra de 15 de noviembre de 1983. A continuación Cinéthèque y Glinwood iniciaron un procedimiento contra la Fédération nationale con objeto de que se revocara la resolución. Posteriormente, DCF intervino voluntariamente en apoyo de las demandantes y Téléfrance intervino en calidad de codemandante.
El tribunal de grande instance de Paris, que conoce del asunto, ha formulado la presente petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 177. Esta petición contiene las tres cuestiones siguientes:
«1)
¿Las disposiciones del artículo 89 de la Ley francesa de 29 de julio de 1982, desarrolladas por el Decreto de 4 de enero de 1983, que regulan la difusión de obras cinematográficas, al establecer la transición de un modo de difusión a otro, mediante la prohibición de la explotación simultánea de las obras en las salas cinematográficas y a través de cintas de vídeo durante el plazo de un año salvo si se concede una exención, ¿son compatibles con lo dispuesto en los artículos 30 y 34 del Tratado de Roma sobre la libre circulación de mercancías?
2)
¿Son esas mismas normas de Derecho interno compatibles con las disposiciones del artículo 59 del Tratado de Roma sobre la libre prestación de servicios?
3)
En caso de respuesta negativa a una u otra de las dos primeras cuestiones, ¿las normas establecidas en el artículo 89 de la Ley de 29 de julio de 1982 y en el Decreto de 4 de enero de 1983 son compatibles con lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado de Roma que establece excepciones a los artículos 30 y 34 del mismo Tratado?»
El asunto 61/84, Editions René Chateau, se refiere a una película francesa titulada «Le Marginal». Esta película obtuvo su permiso de explotación el 27 de octubre de 1983 y se estrenó ese mismo día en las salas cinematográficas. Mediante contrato de 20 de junio de 1982, Cérito films y les Films Ariane autorizaron a Editions René Chateau, la primera demandante, a producir y distribuir cintas de vídeo de la película por un plazo de 10 años en Francia, Bèlgica, Luxemburgo y en algunos países terceros a partir del 15 de enero de 1984 a más tardar. Mediante carta de 20 de diciembre de 1983, el Sr. Jean-Paul Belmondo, director general de Cerito films y el protagonista de la película, autorizó que la distribución de cintas de vídeo empezara en la fecha de la carta, debido, al parecer, a la existencia de copias no autorizadas («piratas») de la película. Junto con Cerito films, Editions René Chateau era también distribuidora de la película en París y sus proximidades. La segunda demandante, Hollywood Boulevard Diffusion - Michel Fabre, es propietaria de tres salas cinematográficas en Paris, en las que se exhibió la película.
Una vez más, la Fédération nationale solicitó y obtuvo una resolución judicial por la que se prohibió a René Chateau y Hollywood Boulevard la distribución de las cintas de vídeo y se ordenó la incautación de dichas cintas de vídeo hasta el 27 de octubre de 1984, sin perjuicio de que el Ministerio de la Cultura concediera la exención de la norma relativa al plazo de un año. Nunca se concedió dicha exención. En cualquier caso, a continuación René Chateau, junto con Hollywood Boulevard, inició un procedimiento contra la Fédération nationale con idéntico objeto que el perseguido por las demandantes en el asunto 60/84. DGD, sociedad belga, intervino voluntariamente como tercer demandante, alegando que la resolución judicial le impedía importar o exportar cintas de vídeo de «Le Marginal».
Una parte del debate se ha referido a la medida en que la Ley afecta o ha afectado a la importación o exportación de las cintas de vídeo, o de la copia matriz a partir de la que pueden producirse cintas de vídeo bajo licencia en Francia, en el caso de las películas de que se trata. A mi juicio, las cuestiones planteadas parten de la base de que la Ley no prohibe expresamente ni la importación ni la exportación de las cintas de vídeo o de la matriz de las películas que se exhiben de modo simultáneo en Francia.
En lo que a las importaciones se refiere, ello no soluciona los problemas planteados. El hecho de que los distribuidores puedan importar legalmente, pero tengan prohibido distribuir por un plazo de hasta doce meses, puede en la práctica, debido a los gastos financieros y de almacenamiento, tener como consecuencia que las mercancías no se importen. No tiene mucho sentido comprar hasta que el minorista sabe que podrá vender o alquilar.
Por consiguiente, mediante la primera cuestión se pretende dilucidar si esta Ley vulnera el artículo 30 del Tratado considerado aisladamente ya que, en caso contrario, no sería necesario tener en cuenta el artículo 36. Las demandantes en el procedimiento principal sostienen que el presente asunto está claramente comprendido en el principio que formuló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74,↔ Rec. p. 837): «pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitário». Por lo tanto, debe considerarse una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. Las demandantes sostienen que la Ley puede constituir una medida de ese tipo aun cuando no se aplique sólo a las importaciones, sino que sea «indistintamente aplicable» a las importaciones y a los productos nacionales, y aunque no pueda considerarse discriminatoria. Para que infrinja el artículo 30 basta que la Ley impida en la práctica la explotación en Francia de las grabaciones de vídeo realizadas en otros Estados miembros o producidas en Francia a partir de una copia matriz remitida desde otro Estado miembro.
Según mi parecer, las partes no discrepan en cuanto a que las cintas de vídeo y la copia matriz constituyen mercancías a efectos del artículo 30. Sobre la base de las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia (7/68,↔ Rec. p. 423) y de 30 de abril de 1974, Sacchi (155/73,↔ Rec. p. 409) considero evidente que es así. En el segundo de dichos asuntos se declaró que «los intercambios relativos a toda clase de materiales, soportes de sonido, películas y otros productos utilizados para la difusión de los mensajes televisivos están sometidos a las normas relativas a la libre circulación de mercancías».
Como alegan las demandantes, está también claro que una prohibición (por ejemplo, de ventas) se ha considerado que infringe el artículo 30, aunque afecte indiscriminadamente a los productos nacionales y a los importados (véanse las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe, «Cassis de Dijon», 120/78,↔ Rec. p. 649; de 26 de junio de 1980, Gilli y Andres, 788/79, Rec. p. 2071, y de 22 de junio de 1982, Robertson, 220/81, Rec. p. 2349). Además, el hecho de que una prohibición se halle sujeta a plazo no impide que esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 (sentencia de 24 de enero de 1978, Van Tiggele, 82/77,↔ Rec. p. 25) y no se puede alegar que la restricción de un año de duración es de minimis y debe prescindirse de ella, tanto sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1984, Van de Haar (asuntos acumulados 177/82 y 178/82, Rec. p. 1797), o incluso, si la regla de minimis fuera de aplicación, sobre la base de los hechos.
Tampoco la posible concesión de una exención hace que la medida no esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 (sentencia Van Tiggele, antes citada y sentencia de 16 de diciembre de 1980, Fietje, 27/80, Rec. p. 3839).
En muchos casos el Tribunal de Justicia ha considerado que una medida tenía un efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación por su carácter discriminatorio formal o sustancial. La discriminación contra las mercancías procedentes de otro Estado miembro constituye o crea, por sí misma, una restricción. Sin embargo, aunque una discriminación puede ser un elemento suficiente, o incluso decisivo, para que la medida esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30, no es un presupuesto necesario para la aplicación del artículo 30. Ello parece desprenderse de la sentencia «Cassis de Dijon», antes citada, (apartado 8) y se pone de manifiesto en la sentencia de 5 de febrero de 1981, Eyssen (53/80, Rec. p. 409) en la que el Tribunal de Justicia declaró que la prohibición de venta de queso fundido estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30, aun cuando no se acreditara que, de alguna forma, suponía una discriminación en materia de importaciones. Por tanto, las medidas que se aplican tanto a las importaciones como a las mercancías de producción nacional pueden, en la práctica, exigir a los importadores que adopten algunas medidas que, en otro caso, no habrían adoptado y que, indirectamente, desincentiven las importaciones o, al crear problemas adicionales, las obstaculicen. Así, el hecho de que un Estado miembro obligue a un fabricante de otro Estado miembro a presentar sus productos en un envase o en una botella de forma o tamaño diferentes de los que acostumbra a utilizar en sus ventas nacionales o en las exportaciones a otro Estados miembros puede constituir una restricción a efectos del artículo 30, aunque tal obligación se imponga a los propios productores nacionales del Estado miembro. Por consiguiente, incluso una Ley que no se refiere directamente a las importaciones puede afectar a las perspectivas de la importación de productos de otros Estados miembros e infringir, por tanto, el artículo 30 (sentencia de 10 de julio de 1980, Comisión/Francia, 152/78,↔ Rec. p. 2299).
Por otra parte, es cuestión pacífica que si no existe discriminación, las medidas de este último tipo no están comprendidas necesariamente en el ámbito de aplicación del artículo 30.
En primer lugar, como se indica claramente en el asunto Cassis de Dijon, a falta de una normativa común sobre la producción y comercialización de un producto, corresponde al Estado miembro regular todos los aspectos relativos a la producción y comercialización de tal producto en su propio territorio. «Los obstáculos a la circulación intracomunitária que sean consecuencia de disparidades entre legislaciones nacionales relativas a la comercialización de los productos controvertidos deben aceptarse en la medida en que estos preceptos sean necesarios para cumplir las exigencias imperativas relativas, en particular, a la eficacia de los controles fiscales, a la salvaguardia de la salud pública, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la protección de los consumidores.» En el asunto Gilli y Andres, el Tribunal de Justicia declaró que las normas sobre el «consumo en su propio territorio» y sobre la producción y distribución pueden estar «justificadas por ser necesarias» para el cumplimiento de tales exigencias imperativas. Sin embargo, sólo cuando están justificadas por ser necesarias pueden «constituir una excepción a los requisitos del artículo 30», es decir, los requisitos relativos a que no obstaculicen directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitário. En este asunto, como en el asunto Cassis de Dijon, el Tribunal de Justicia consideró que las medidas adoptadas «no persiguen un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías, que constituye una de las normas fundamentales de la Comunidad». Por el contrario, el «efecto principal de los preceptos (del tipo de que se trata) consiste principalmente en proteger la producción nacional prohibiendo la comercialización en el mercado nacional de productos de otros Estados miembros que no responden a las especificaciones impuestas por la normativa nacional».
Además, en un contexto distinto, en la sentencia de 31 de marzo de 1982, Blesgen (75/81, Rec. p. 1211), el Tribunal de Justicia declaró que la prohibición del consumo o venta de bebidas espirituosas con un grado de alcohol superior a una cifra determinada en locales abiertos al público no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30, ya que no se efectuaba ninguna distinción basada en la naturaleza o el origen de los productos, y no afectaba a otras formas de comercialización de dichas bebidas espirituosas. El Tribunal de Justicia concluyó que tal medida legislativa no guardaba relación alguna con la importación de los productos y, por tal motivo, no podía obstaculizar los intercambios entre Estados miembros. En la sentencia de 14 de julio de 1981, Oebel (155/80,↔ Rec. p. 1993), el Tribunal de Justicia admitió que la normativa alemana que prohibía el transporte y entrega de artículos de panadería a los consumidores y minoristas antes de una hora determinada no infringía el artículo 30 por cuanto no restringía las importaciones y las exportaciones entre Estados miembros en la medida en que no afectaba a las entregas al por mayor. En la sentencia de 22 de enero de 1981, Dansk Supermarked (58/80,↔ Rec. p. 181) el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro puede prohibir legalmente la comercialización de mercancías importadas si las condiciones en las que se venden constituyen una infracción de las prácticas comerciales consideradas equitativas y leales en el Estado de importación, siempre que la prohibición no afecte a la importación en sí.
El alcance del artículo 30 ha sido examinado en múltiples ocasiones por el Tribunal de Justicia y se desarrollará inevitablemente caso por caso a medida que se presenten nuevas situaciones. No tengo conocimiento de que el presente asunto se ajuste íntegramente a una de las decisiones anteriores del Tribunal.
Sin embargo, está claro que, aunque el artículo 30 parece estar formulado en términos absolutos, de modo que, aparentemente, está absolutamente prohibida cualquier medida que restrinja las importaciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que no debe interpretarse de esa forma.
En resumen, según mi parecer una medida infringe el artículo 30: a) si prohibe o restringe cuantitativamente las importaciones; b) si discrimina las importaciones, imponiendo, por ejemplo, a los importadores normas más estrictas que a los productores nacionales de forma que, en la práctica, las importaciones pueden hacerse más dificultosas y, por ello, pueden verse restringidas; c) si, aun cuando no afecta directamente a las importaciones en sí, sino que se aplica tanto a las mercancías nacionales como a las importadas, exige a un productor o distribuidor adoptar medidas adicionales a las que realizaría normal y legalmente en la comercialización de sus productos, con lo cual se incrementan las dificultades de las importaciones, de modo que, en la práctica, es posible restringir las importaciones y proteger a los productores nacionales. La categoría de medidas a que se refiere la letra c) no infringiría el artículo 30 si puede demostrarse que la medida está justificada por exigencias imperativas como las mencionadas en el asunto Cassis de Dijon.
Por otra parte, en un ámbito en el que no existen prácticas o normas comunitarias comunes, si una medida nacional no se dirige específicamente a las importaciones, no supone una discriminación contra las importaciones, no impone más dificultades para la venta de sus productos a un importador que a un productor nacional y no concede protección alguna a los productores nacionales, en mi opinión, no está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 30 incluso si, en realidad, conduce a una restricción o reducción de las importaciones. En el presente asunto, la Ley no discrimina las importaciones. El importador puede, en efecto, importar. Por lo tanto, se encuentra en la misma situación que el comerciante nacional. Como consecuencia de la prohibición de explotar las cintas de vídeo, este último no resulta más favorecido que el importador y el primero no resulta más perjudicado que el comerciante francés. El factor que llevaría a un comerciante de Francia a no comprar a un distribuidor de vídeos francés (la incapacidad para vender o alquilar) es idéntico que el que le llevaría a no comprar a un distribuidor de otro Estado miembro. En este sentido, ambos distribuidores están sujetos a las mismas condiciones de comercialización. Operan efectivamente en el mismo mercado. A este respecto, el objeto del artículo 30 no puede consistir en conceder al distribuidor de otro Estado miembro mejores condiciones que al distribuidor nacional. Si fuera notoriamente irrazonable conceder a las importaciones el mismo trato que a los productos nacionales, es posible que la medida sea reprochable por tal motivo. Sin embargo, el presente asunto no sucede así y, en mi opinión, dicha Ley no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30.
De no haber llegado a esta conclusión, habría sostenido, en cualquier caso, la tesis de que la prohibición contenida en la Ley francesa es una exigencia «imperativa», aun cuando puedan concederse exenciones de dicha exigencia tanto a las cintas de vídeo nacionales como a las importadas. La justificación aducida para aplicar la prohibición a todas las cintas de vídeo, incluidas las importadas, es que tal prohibición es necesaria para proteger la industria cinematográfica, de la que dependen las propias cintas de vídeo. En términos generales, el argumento se basa en el considerable coste de producción de las películas. La recuperación de la mayor parte de dichos costes y la posibilidad de obtener beneficios depende de la exhibición de esas películas en salas cinematográficas públicas. Ello es posible en un período de tiempo limitado. La disminución del número de personas que asisten a las salas de cine y la competencia de las películas americanas hace muy difícil la suerte de los productores cinematográficos europeos, en este caso, los productores cinematográficos franceses. El hecho de permitir que, simultáneamente a la exhibición de las películas en las salas de cine públicas, puedan venderse o alquilarse cintas de vídeo y realizarse emisiones de televisión sólo puede dificultar la situación de la industria cinematográfica. Es esencial disponer de una disposición de carácter general; permitir que los particulares regulen contractualmente la situación no protegería la industria en su conjunto, y el hecho de que, en los presentes asuntos, los titulares de los derechos de autor de las obras cinematográficas y sus distribuidores deseen que se distribuyan las cintas de vídeo no significa que la Ley carezca de justificación.
Las demandantes rechazan los anteriores argumentos. En términos generales sostienen que no es exacta la proporción existente entre la recuperación de costes imputables a exhibiciones en salas cinematográficas públicas y los imputables a ingresos procedentes de las cintas de vídeo. En cualquier caso, si las cintas de vídeo pueden explotarse sin dilación se incrementarán las ventas y los cánones derivados de las mismas. Además, sólo en una pequeña minoría de películas se recuperan los costes mediante exhibiciones cinematográficas. El período efectivo durante el que pueden exhibirse las obras cinematográficas en los centros principales es a menudo muy breve. Como norma general, se considera que un período de doce meses es demasiado largo. El titular de los derechos de autor sobre una obra cinematográfica debe poder decidir cómo desea explotar su película y, como sucede en otro Estados miembros, la industria cinematográfica se puede proteger mediante acuerdos ad hoc celebrados, para cada película, entre el titular de los derechos de autor y los distribuidores.
Se ha alegado, en particular por la Comisión, que las películas forman parte de la cultura contemporánea. Es legítimo adoptar restricciones a la libre circulación de mercancías, que pueden establecer excepciones al principio enunciado en el artículo 30, con el fin de preservar o apoyar las actividades culturales. No considero necesario plantear el problema de un modo tan general, aun cuando se aceptara que los objetivos culturales pueden constituir en algún caso una exigencia imperativa. En el caso de autos, es evidente que el apoyo a los objetivos culturales depende fundamentalmente de factores económicos. Lo que en realidad se afirma es que, desde un punto de vista económico, sólo cabe preservar de modo razonable la industria cinematográfica si existe un período en el que únicamente las películas están disponibles. En caso contrario, no sólo la industria cinematográfica comunitaria será incapaz de realizar películas para su exhibición en salas públicas de cine, sino que, de modo inevitable, tales películas no estarán disponibles en cintas de vídeo ni podrán emitirse por televisión. El sector de la industria cinematográfica que soporta los costes principales sólo puede disponer de la oportunidad de recuperar dichos costes mediante una competencia leal. Y ello sólo podrá conseguirse si siguen existiendo salas de cine, lo cual únicamente será posible si dichas salas pueden exhibir las películas en primer lugar, tanto más cuanto que tales películas se producen principalmente para la pantalla grande, más que para las cintas de vídeo resultantes.
En el caso de que la Fédération esté en lo cierto en lo que respecta a los hechos, considero comercialmente lícito y conforme al interés general que la exhibición de películas en salas de cine, mediante cintas de vídeo y en televisión deba regularse de modo adecuado para preservar y apoyar a la industria cinematográfica. Sólo de este modo se podrá garantizar al «consumidor» una oferta de películas.
Por consiguiente, de no haber llegado a la conclusión de que, por el motivo expuesto en primer lugar, esta Ley no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30, aceptaría que puede no estar comprendida en dicho ámbito de aplicación si cabe demostrar que la medida adoptada está justificada por ser necesaria para mantener la industria cinematográfica y la oferta de películas al consumidor. Tal objetivo es legítimo.
A mi juicio, corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir si las disposiciones efectivamente adoptadas están «justificadas por ser necesarias», como sostiene la Comisión, puesto que, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no tiene que dirimir las controversias entre las partes. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional debe cerciorarse de que la industria cinematográfica y la oferta de películas exigen este tipo de protección. ¿Es cierto que la producción cinematográfica se sufraga fundamentalmente mediante los ingresos procedentes de las representaciones cinematográficas? ¿Hasta qué punto se resentiría la industria si las cintas de vídeo se comercializaran simultáneamente? ¿Es necesario que una prohibición como la adoptada en el caso de autos deba prolongarse durante doce meses? Reviste considerable importancia la cuestión de si es necesario que la prohibición comprenda los casos en que el titular de los derechos de autor y el distribuidor cinematográfico desean que las cintas de vídeo se pongan en circulación de modo simultáneo a la película.
Sin embargo, no considero que la Ley de que se trata esté amparada por alguna de las excepciones previstas en el artículo 36 del Tratado. Con arreglo a la Ley, el titular de los derechos de autor no puede explotar plenamente sus derechos durante el primer año y no me parece acertado afirmar que la Ley protege sus derechos de autor sobre la película, por lo que cualquier pérdida relativa a las cintas de vídeo es de carácter accesorio. Según mi parecer, dicha Ley tampoco está incluida en alguna de las demás categorías mencionadas en el artículo 36.
En lo que respecta a las exportaciones, la situación fáctica es menos clara. El Gobierno francés sostiene que la Ley no se aplica en ningún caso a las exportaciones, sin embargo las demandantes señalan que las resoluciones de incautación han sido generales, con independencia del destino previsto de las cintas de vídeo, y se han incautado las cintas destinadas a la exportación a Bélgica.
En cualquier caso considero que ni la Ley ni las medidas supuestamente adoptadas por la Administración francesa pueden ampararse en el artículo 34. En el asunto en el que recayó la sentencia de 14 de julio de 1981, Oebel (155/80,↔ Rec. pp. 1993 y ss., especialmente p. 2009), el Tribunal de Justicia declaró que «[...] el artículo 34 del Tratado se refiere a las medidas nacionales que tienen por objeto o como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer, de este modo, una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de manera que se proporciona una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado». Según la sentencia de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas (237/82,↔ Rec. p. 483), el concepto de «ventaja a la producción nacional o al mercado interior del Estado de que se trata» debe interpretarse en sentido amplio. Remitiéndose a su anterior sentencia de 3 de febrero de 1977, Bouhelier (53/76, Rec. p. 197), el Tribunal de Justicia declaró que una medida por la que se exigen documentos de control sólo para las exportaciones constituye una medida de efecto equivalente a efectos del artículo 34. No obstante, la legislación controvertida en el presente asunto no discrimina, ni en la forma ni en el fondo, las mercancías destinadas a la exportación, ni persigue específicamente restringir las exportaciones. Por lo tanto queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 34.
Por último debe añadirse que ni el artículo 30 ni el artículo 34 se aplican a las transacciones meramente internas de un Estado miembro: véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1982, Waterkeyn (asuntos acumulados 314/81 a 316/81 y 83/82,↔ Rec. p. 4337), y de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek (286/81, Rec. p. 4575). Así sucedería si todo el proceso de producción de las películas y cintas de vídeo se desarrollara en Francia y no se tratara de exportaciones. Habida cuenta de los elementos probatorios de que dispone el Tribunal de Justicia, tal situación puede darse en el asunto 61/84, sin embargo se trata de una cuestión de hecho sobre la que debe pronunciarse en órgano jurisdiccional nacional.
Mediante la segunda cuestión se pregunta si las disposiciones de la Ley francesa controvertida son compatibles con el artículo 59 del Tratado que exige la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país que no sea el del destinatario de la prestación.
Aunque, según mi parecer, no se ha probado que la concesión de una licencia sobre derechos de autor por su titular o la explotación de la licencia por el licenciatario constituyen servicios a efectos del artículo 60, una prohibición del alquiler de cintas de vídeo por el plazo de un año puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios en la medida en que impide que, durante el plazo mencionado, una persona establecida en otro Estado miembro alquile cintas de vídeo a personas residentes en Francia. Si la legislación impide también a los distribuidores franceses alquilar a personas de otros Estados miembros, ello podría constituir una restricción similar.
No obstante, las restricciones prohibidas deben bien ser discriminatorias, o bien constituir una exigencia impuesta al prestador «en particular en razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que no tenga residencia permanente en el Estado donde se realiza la prestación, que no sean aplicables a las personas establecidas en el territorio nacional o que puedan prohibir o dificultar de otro modo las actividades de quien presta servicios» (sentencia de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen, 33/74,↔ Rec. pp. 1299 y ss., especialmente p. 1309, y sentencia de 26 de noviembre de 1975, Coenen, 39/75,↔ Rec. pp. 1547 y ss., especialmente p. 1547). Más recientemente el Tribunal de Justicia ha señalado que el objetivo de los artículos 58, 59 y 65 es la supresión de las medidas que imponen reglas más estrictas al nacional de un Estado miembro o que, jurídicamente o de hecho, le colocan en una situación menos favorable que al nacional del Estado miembro que impone las medidas, sentencia de 13 de diciembre de 1984, Haug-Adrion AG (251/83,↔ Rec. p. 4277).
A mi juicio, en el presente caso no se efectúa ninguna distinción por razón de la nacionalidad o residencia del suministrador, o del lugar de fabricación o distribución de las cintas de vídeo: el suministrador de las cintas establecido fuera de Francia no se halla en peor situación que el suministrador establecido en Francia, y no está sometido a reglas más estrictas. La distinción o discriminación no se da entre prestadores nacionales y no nacionales del mismo servicio sino entre dos servicios, el suministro de películas y el suministro de cintas de vídeo.
En consecuencia, no estimo que las disposiciones de la Ley referidas en la cuestión sean incompatibles con el artículo 59 del Tratado. De no haber llegado a esta conclusión, habría considerado que, sin perjuicio del examen de los hechos, dichas disposiciones podían justificarse potencialmente en aras del «bien general» (sentencia Van Binsbergen, antes citada). Aunque no considero que, en el presente asunto, el artículo 36 pueda aplicarse por analogía para amparar las disposiciones de que se trata, cabe aducir, basándose en los mismos motivos indicados anteriormente, una justificación paralela a la relativa a la exigencia imperativa afectos de lo dispuesto en el artículo 30.
En la vista, las demandantes alegaron que la Ley era contraria al principio de libertad de expresión. Se invocó el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que garantiza la libertad de expresión, sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo.
Si la conclusión a que he llegado es correcta en el primer extremo, no es necesario examinar esta alegación.
Sin embargo, el Gobierno francés responde que no incumbe al Tribunal de Justicia examinar si las medidas adoptadas por los Estados miembros son compatibles con el Convenio y que, según el informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos en el asunto 5178/81, De Geïllustreerde Pers/Países Bajos, ratificado por el Consejo de Ministros mediante su Resolución de 17 de febrero de 1977 (Decisión e informes, 1977, no 8), no se ha violado el Convenio en el presente caso.
Basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1975, Rutili (36/75,↔ Rec. p. 1219), la Comisión alega que las excepciones a los principios fundamentales enunciados en el Tratado deben interpretarse a la luz del Convenio y que, sobre la base del asunto De Geïllustreerde Pers, la Ley francesa es compatible con el Convenio ya que supone una «de los derechos de otras personas» puesto que su objetivo consiste en garantizar un futuro viable a la industria cinematográfica.
De las sentencias de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión (4/73,↔ Rec. pp. 491 y ss., especialmente p. 507), y de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79,↔ Rec. pp. 3727 y ss., especialmente p. 3745) se desprende claramente que el Convenio ofrece orientaciones al Tribunal de Justicia, estableciendo las normas jurídicas fundamentales que forman parte del Derecho comunitario, aun cuando el Convenio no es vinculante para la Comunidad y no forma parte del Derecho comunitario (sentencias de 8 de abril de 1976, Royer, 48/75,↔ Rec. p. 497, y de 7 de julio de 1976, Watson & Beimann, 118/75,↔ Rec. p. 1185), en las que el Tribunal de Justicia no acogió el argumento según el cual el Convenio formaba parte integrante del Derecho comunitario.
En mi opinión, es acertado afirmar, como sostiene la Comisión, que las excepciones previstas en el artículo 36 y el alcance de las «exigencias imperativas», que excluyen a una medida del ámbito de aplicación del artículo 30, deben interpretarse a la luz del Convenio, véanse la sentencia Rutili, antes citada y las conclusiones del Abogado General Sr. Warner presentadas en el asunto en que recayó la sentencia de 14 de diciembre de 1979, Henn y Darby (34/79,↔ Rec. pp. 3795 y ss., especialmente p. 3821).
A efectos del presente asunto, cabe admitir que la libertad de expresión o de manifestación forma parte del Derecho comunitario en los ámbitos en que guarda relación con las actividades de la Comunidad. Sin embargo, no me convencen las alegaciones formuladas en el presente asunto, según las cuales se infringe el artículo 10 del Convenio por el mero hecho de que un Estado regule el orden en que se explotan los métodos específicos de exhibir el mismo material cinematográfico, o según las cuales existe una norma de Derecho comunitario, basada en el Convenio o que garantiza su cumplimiento, que prohibe dicha regulación.
Tampoco estoy convencido de que en el presente asunto se haya probado, al margen del Convenio, que existe alguna norma de Derecho comunitario reguladora de la libertad de expresión, que la Ley controvertida haya infringido al regular el orden y plazos de la explotación de las distintas formas del mismo material cinematográfico.
En el presente asunto, he limitado mis conclusiones a los artículos del Tratado mencionados en la cuestión prejudicial y he soslayado deliberadamente cualquier posible problema derivado de lo dispuesto en el artículo 5, interpretado en relación con los artículos 85 y 86 del Tratado, interpretados a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1985, Leclerc (229/83,↔ Rec. p. 1). Se trata de cuestiones distintas que no se plantean en el presente asunto.
En consecuencia, considero que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en el sentido de que no se ha demostrado que los artículos 30, 34 o 59 del Tratado CEE se opongan a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley francesa de 29 de julio de 1982, desarrollada por el Decreto de 4 de enero de 1983, que regulan la distribución de obras cinematográficas en Francia, en la medida en que establecen un plazo entre una y otra forma de distribución de las obras cinematográficas, prohibiendo durante un año la explotación simultánea de dichas obras en salas cinematográficas y mediante cintas de vídeo, salvo si se concede una exención.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas de las partes del procedimiento principal; las demás partes intervinientes deberán cargar con sus propias costas.
( *1 ) Lengua original: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy