CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 26 de junio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Es ésta una petición de decisión prejudicial del Tribunal de police de Martigues de Francia, en un procedimiento penal pendiente ante dicho Tribunal contra dos directores de supermercados, los señores Darras y Tostain, a quienes se les imputa la venta de libros a precios inferiores a los autorizados por la Ley francesa n° 81-766, de 10 de agosto de 1981.
Se apeló contra la resolución de remisión de fecha 29 de marzo de 1984, pero tal apelación fue desestimada y, en consecuencia, la remisión llega ahora ante el Tribunal de Justicia.
Las cuestiones planteadas son las siguientes:
1)
La normativa de precios de libros y, en particular, la fijación de un precio mínimo efectivo de venta al por menor, tal como dispone la Ley n° 81-766, de 10 de agosto de 1981, y el Decreto n° 82-1176, de 29 de diciembre de 1982, constituye una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas al comercio intracomunitário?
2)
En caso afirmativo, ¿puede esta normativa estar incluida entre las excepciones previstas en el artículo 36 del Tratado de Roma?
3)
En caso contrario, ¿puede estar justificada a fin de proteger algunos intereses nacionales, por ejemplo, los de los libreros amenazados por la competencia de otras formas de distribución?
4)
En caso afirmativo, ¿las medidas adoptadas son las más convenientes para la protección de tales intereses y las menos restrictivas de la libertad de intercambio?
En la vista de esta mañana, el Sr. Darras estuvo representado por Letrado ante el Tribunal de Justicia y se adhirió a las observaciones escritas presentadas por la Comisión.
La normativa de que se trata en este asunto es idéntica a la del asunto 229/83, Association des centres distributeurs Edouard Ledere contra Au Blé Vert Sari (sentencia de 10 de enero de 1985, «Libros Leclerc», Rec. 1985, p. 1); los hechos y las cuestiones de Derecho son prácticamente las mismas. La única diferencia, que no es una diferencia de fondo, es que el procedimiento tiene carácter penal, y no civil.
Las únicas cuestiones planteadas son las relativas a la libre circulación de mercancías, sin que en este caso se haya planteado ninguna cuestión relativa a los artículos 3, letra f), y 85. En mi opinión, estas cuestiones ya han recibido respuesta en los apartados 21 a 30 y en el punto 2 del fallo del Tribunal de Justicia en el asunto Libros Leclerc.
Con relación a la cuestión 1 de la presente resolución de remisión, en los apartados 24 a 27 y en el punto 2 del fallo de Libros Leclerc, el Tribunal de Justicia declaró que las restricciones relativas al precio como las contempladas en la sentencia en cuestión constituyen efectivamente medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a las importaciones, contrarias al artículo 30 del Tratado, con la siguiente reserva: «salvo que resultara de circunstancias objetivas que tales libros fueron exportados exclusivamente al solo efecto de su reimportación con la finalidad de eludir dicha legislación»(traducción provisional).
Esta reserva ha sido comentada por numerosos autores. No me parece que haya sido cuestionada, ni que merezca comentarios en el caso de autos. Sólo deseo subrayar que la reserva fue recogida posteriormente en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 299/83, Saint Herblain distribution contra Syndicat des libraires de Loire-Océan, dictada el 11 de julio de 1985 (Rec. 1985, p. 2515).
Los apartados 28 a 30 de la sentencia dictada en el asunto Libros Leclerc responden también a las cuestiones 2 y 4 del caso de autos. La legislación en cuestión sólo puede justificarse por las razones indicadas en el artículo 36; artículo que debe ser interpretado estrictamente, y que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, no puede extenderse para cubrir objetivos que no han sido contemplados específicamente en el mismo.
En mi opinión, resulta que los que aquí se han calificado de «intereses nacionales», como el de los libreros amenazados por la competencia de otras formas de distribución, no pueden ser aceptados como justificación de tal normativa nacional, sin que a este respecto se aprecie por qué los intereses de tales libreros se califican en la resolución de remisión de «intereses nacionales».
Si ello es así, no es necesario examinar la cuestión 4.
Propongo en consecuencia que se responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional de la siguiente forma:
1)
En el marco de una legislación nacional, según la cual el precio de venta al por menor de los libros debe ser fijado por el editor o por el importador del libro y es obligatorio para todos los detallistas, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, prohibidas por el artículo 30 del Tratado CEE:
a)
las disposiciones según las cuales el importador de un libro, responsable de cumplir con la formalidad del depósito legal de un ejemplar de dicho libro, es decir, el distribuidor principal, es responsable de fijar el precio de venta al por menor;
b)
las disposiciones que imponen, para la venta al por menor de los libros editados en el propio Estado miembro de que se trate y reimportados después de haber sido previamente exportados a otro Estado miembro, el respeto del precio de venta fijado por el editor, salvo que resulte de circunstancias objetivas que tales libros fueron exportados exclusivamente para su reimportación, con la finalidad de eludir dicha legislación.
2)
Tal normativa nacional sólo puede justificarse por las razones indicadas en el artículo 36 del Tratado.
3)
Tal normativa nacional no puede justificarse por la protección de intereses, como los de los libreros, amenazados por la competencia de otras formas de distribución.
En tales circunstancias, como ya he dicho, no es necesario responder a la cuarta cuestión.
Los gastos efectuados por la Comisión en este asunto no pueden ser objeto de reembolso. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas de las partes del litigio principal.
( *1 ) Traducido del inglés.
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