CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 7 de febrero de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Tribunal de Justicia tiene que resolver un recurso interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino Unido basándose en el artículo 169 del Tratado CEE. Se imputa a dicho Estado no haber percibido los derechos de aduana sobre la importación de pescado capturado en una operación conjunta polaco-británica. Efectivamente, dicha omisión constituiría una infracción de la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 146, p. 1; EE 02/01, p. 5) y la normativa que regía el Arancel Aduanero Común en la época de los hechos [Reglamento (CEE) n° 3000/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979; DO L 342, p. 1],
2.
A finales de los años setenta, el aumento de las capturas en el Atlántico Norte y en los mares del hemisferio austral así como la comercialización de sus productos en la Comunidad provocaron una baja importante en los precios del pescado. El golpe fue duro para la industria de la pesca comunitaria, afectada ya por la imposibilidad (o poiła posibilidad reducida) de pescar en aguas noruegas o islandesas. Por ello hubo diferentes tentativas de buscar solución y en ellas se inscriben los hechos en los que surgió el presente litigio. Preocupados pollos efectos que la inactividad de los pesqueros tendría sobre el trabajo de las gentes de mar y deseando al mismo tiempo abastecer las industrias transformadoras de los productos de la pesca, determinados empresarios británicos propusieron a las autoridades polacas efectuar operaciones comunes de pesca de bacalao en el mar Báltico.
Se celebró el acuerdo. De esta forma, en abril de 1980, cinco o seis buques de pesca de altura zarparon del nordeste de Inglaterra para arrojar sus redes a 40-80 millas de las costas polacas, es decir, en aguas internacionales (pero sobre las que parece que Polonia reclama derechos exclusivos de pesca). Los cabos de las redes se amarraron a pesqueros polacos que procedieron al arrastre. Después de algún tiempo, los pesqueros ingleses se colocaron al lado de los pesqueros polacos, recogieron los cabos y, después de haber izado las redes a bordo, depositaron en sus cámaras frigoríficas las 2.500 toneladas de bacalao que contenían. Acabadas estas operaciones, los ingleses pagaron a sus colaboradores (parece que mediante un lote de pescado que no se da en aquellas aguas, como caballa y arenque) y pusieron proa hacia el Reino Unido.
A partir de las declaraciones de los comandantes de los buques, la autoridad aduanera del puerto de desembarco entendió que el bacalao era originario de un país tercero y ordenó el pago de una fianza de 141.000 UKL, en concepto de garantía sobre los derechos de aduanas. Los propietarios de los pesqueros presentaron una reclamación contra dicha medida ante la administración británica de aduanas y contribuciones indirectas. Esta la admitió y ordenó la devolución de la fianza. Efectivamente, según motivó su decisión, el producto de la operación conjunta de pesca debía considerarse de origen británico con arreglo a la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 802/68 y exento por ello de derechos de aduanas.
En este momento, alertada por una pregunta de tres Diputados europeos, la Comisión requirió informaciones al Gobierno de Londres. Este le contestó mediante nota de 6 de enero de 1982: la autoridad aduanera del Reino Unido, se dice en ella, consideró que el pescado era originario de la Comunidad, dado que había sido extraído del mar por buques matriculados en el Registro naval británico y que enarbolaban la Union Jack. Pero esta respuesta no convenció a la demandante a quien los términos «extracción del mar» le parecían designar más bien la captura del pescado; en tal caso es imposible que éste tenga un origen comunitario si las redes fueron remolcadas por buques de países terceros. Añadió que, al no existir acuerdos para la pesca en el mar Báltico entre Polonia y la Comunidad, los ciudadanos comunitarios no tienen derecho a pescar en la zona en la que el bacalao fue «extraído»; para entrar en posesión del pescado, los británicos habrían debido comprarlo.
Persuadida pues de que el pescado en discusión era de origen polaco, la Comisión inició el procedimiento previsto por el artículo 169 mediante escrito de 13 de agosto de 1982. Sin embargo, al responder, el Gobierno británico se limitó a precisar más aún la orientación esbozada algunos meses antes: según el Reglamento n° 802/68 -declaró- el pescado es originario del país al que pertenece el barco que lo ha «extraído del mar»y el pescado sólo es «extraído del mar» en el momento en que se izan a bordo las redes que lo contienen. Este es el hecho decisivo y argumentos como la inexistencia de acuerdos entre la Comunidad y Polonia no tienen ningún valor. Gran Bretaña está dispuesta en todo caso a aceptar modificaciones, con tal que no sean retroactivas, de la normativa sobre el origen de las mercancías.
Por su parte la Comisión se mantuvo firme en sus posiciones y emitió un dictamen motivado (10 de octubre de 1983) en el que afirmó: a) que «extraer» significa también separar un elemento del contexto del que forma parte; el pescado capturado en la red es extraído pues de la mar porque la captura le separa del medio en el que vivía en estado libre; b) que la falta de acuerdos entre la Comunidad y Polonia y la reivindicación polaca de derechos exclusivos en las aguas en que la pesca tuvo lugar no son alegaciones que deban desestimarse; por el contrario, dejan presumir que los pescadores británicos se limitaron a transportar pescado polaco; c) que la modificación legislativa a la que se refiere la Gran Bretaña es inútil porque el Reglamento n° 802/68 se aplica ya a las operaciones conjuntas de pesca. Poiło tanto se requirió al Gobierno británico a que, en plazo de un mes desde la recepción del dictamen, tomara las medidas exigidas por éste y, en particular, percibiera los derechos de aduanas de importación.
El Reino Unido solicitó una prórroga de un mes, alegando la necesidad de profundizar sobre el problema (15 de noviembre de 1983). Pero al considerar que no pensaba dar curso al dictamen, interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia el 5 de abril de 1984.
3.
Como es sabido, el concepto de origen de las mercancías reviste importancia en el marco comunitario tanto para la aplicación de determinadas disposiciones relativas a los intercambios comerciales y en particular a determinadas normas del Arancel Aduanero Común como para la expedición de certificados de origen de los productos exportados a países terceros. En otros tiempos no estaba definido internacionalmente y los inconvenientes derivados de esta situación (basta pensar en las divergencias, a veces considerables, entre las normas nacionales que disciplinan la materia) impulsaron al Consejo a dictar el Reglamento n° 802/68. Es preciso destacar que la definición que establece fue utilizada por los autores del Convenio de Kyoto para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (18 de mayo de 1973).
Para determinar el origen de las mercancías, el Reglamento se sirve de dos criterios: la mercancía puede ser originaria del país en el que ha sido obtenida enteramente o, si su fabricación se ha efectuado en diferentes Estados, del país en el que ha experimentado «la última transformación o elaboración sustancial, económicamentejustificada». La letra f) del apartado 2 del artículo 4 recurre al primer criterio: considera «obtenidos enteramente» en un solo país «los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por barcos matriculados o registrados en este país y que enarbolen su pabellón». Ahora bien, los términos «extraídos del mar» y los que les corresponden en las demás versiones de la disposición («taken from the sea», «estratti dal mare», «gefangen», «uit de zee gewonnen», «optages fra havet», «εξαγόμενα εκ της υαλάσσης») están precisamente en el centro de nuestro litigio.
Resumiendo el desarrollo del procedimiento legislativo previo ya se han expuesto las interpretaciones que la Institución demandante y el Gobierno demandado atribuyen a estos términos. De todos modos es necesario volver sobre este punto, teniendo en cuenta las ampliaciones que las partes han añadido a sus tesis respectivas en los escritos y en la fase oral del procedimiento.
Comenzaré por la Comisión (que, dicho sea de paso, acabó por abandonar el razonamiento fundado en la inexistencia de acuerdos pesqueros entre la CEE y Polonia). El dato original que aportó en su escrito inicial del procedimiento y a lo largo de los debates es una demostración diligente de su punto de vista según las diferentes versiones que acabo de recordar. A la luz de esta profundización, entender la extracción como la separación de un elemento del conjunto al que pertenecía estaría ampliamente justificado por los textos francés, italiano, griego, danés y neerlandés. La versión inglesa resultaría menos útil en este sentido, mientras que la versión alemana resultaría la más útil o incluso la más decisiva. En efecto, «gefangenes Erzeugnis» quiere decir «producto capturado»: así pues, tratándose de pesca con redes, cogido (y por ello mismo separado del espacio libre en el que se movía anteriormente) en la red que el barco remolca tras de sí.
La investigación filológica realizada por el Gobierno británico no es menos profunda, o quizás lo es todavía más. Consideramos, afirma, la etimología de los términos utilizados en el texto francés y en el italiano «extrait» y «estratto» vienen del latín extrahere que significa «sacar fuera»; ahora bien, el pescado no se «saca fuera» hasta que las redes que lo contienen son levantadas del agua y descargadas en la cubierta del barco. Razones jurídicas y económicas bien precisas fundamentan la opción lingüística del legislador. Efectivamente, el término «producto» indica un bien que está en la posesión o en la propiedad del hombre. Ahora bien, mientras el pescado sigue en el mar, aunque prisionero en una red, es imposible hablar de él como de un producto, aunque sólo fuera porque en el mar o en el momento de ser izada, la red puede romperse y el pescado perderse del todo o en parte.
Pero todavía hay más. Numerosos actos comunitarios (como los Acuerdos CEEPortugal, CEE-Israel, CEE-Egipto, el Convenio de Lomé, etc.), cuyas versiones francesa y alemana hablan -y quizá no al azarde productos «tirés de la mer» y «gewonnen», militan en favor de la tesis británica. Por lo tanto no se puede dar al término «gefangen» la importancia que le atribuye la Comisión. Significa ciertamente capturado pero, por esta razón, precisamente, es inaplicable a toda una serie de productos de la pesca (crustáceos, moluscos, algas, esponjas, corales) que solamente pueden ser extraídos y que se definen exactamente como «extraídos» (gewonnen) en las letras d) y h) del apartado 2 del mismo artículo.
El Gobierno demandado encuentra una fundamentación de su tesis en el séptimo considerando y en el artículo 5 del Reglamento n° 802/68 que, al formular el segundo de los dos criterios a los que he aludido anteriormente, ponen el acento en el carácter económicamente justificado de la última transformación sufrida por el producto. Conservar en el mar redes llenas de pescado —subrayan efectivamente los británicoscarece de toda justificación desde el punto de vista económico. Bajo este aspecto, el momento decisivo del proceso de la pesca es levantar las redes y ponerlas en cubierta. Es pues en este momento cuando se determina el origen comunitario o no del pescado.
4.
¿Qué puede añadirse en este punto? Que el Tribunal de Justicia me permita una pequeña referencia literaria dudo que Marguerite Yourcenar o Graham Greene estuvieran dispuestos a leer cada mañana dos o tres escritos comunitarios «para ponerse a tono» como hacía Stendhal con los artículos del code civil. Quiero decir que admiro la sabiduría del legislador comunitario, pero no su lenguaje descuidado y a veces impreciso. Me ha sucedido, por ejemplo, tener que interpretar un Reglamento en el que la transformación química del azúcar blanco o moreno en sustancias diferentes del azúcar se definía ni más ni menos como «venta». Estoy seguro de que a cada miembro del Tribunal le ha pasado algo parecido.
En estas circunstancias, movilizar todos los recursos de la filología románica y germánica para leer en el participio «extraído» una u otra significación me parece un ejercicio un poco absurdo, tanto más cuanto que las dos significaciones por las que litigan las partes («sacados fuera» o «separados de su medio») son a mi parecer legítimas, además de que los razonamientos complementarios -por una parte el «gefangen» de la letra f) y por otra el «gewonnen» de la letra h)- son equivalentes y se anulan como los elementos de determinadas operaciones matemáticas que dan cero por resultado. Añadiré que, por lo menos en Italia, el término «estrazione» (extracción) tiene, en el presente contexto, un origen que no está en verdad hecho para dar seriedad a la controversia lingüística entre la Comisión y el Reino Unido. Se remonta a fines del siglo XIX y se refiere a un debate en el que varias administraciones del Estado se disputaban el control sobre la pesca. Al final ésta se definió como una industria pero, créaseme o no, el argumento decisivo fue la semejanza que alguien advirtió entre sus características y las de la actividad minera (que precisamente se llama «extractiva» en la jerga de la burocracia).
5.
Dicho esto, obsérvese que esta discusión tiene en cierto modo un sonido falso. La alusión que hacen los británicos a las consecuencias de una eventual rotura de las redes (se perdería el pescado, luego no puede considerársele capturado hasta que las redes hayan sido izadas sin incidentes) demuestra a mi parecer que la oposición de las partes es solamente superficial acerca del significado de la palabra «extraídos». En el fondo la situación es diferente. La demandante y la demandada identifican ambas extracción con captura y lo que las separa es el momento en que esta última tiene lugar, al estimar una que coincide con la entrada del pescado en la red y apreciar la otra que lo decisivo es el momento en que las redes se izan a bordo. Pero si es así, es la parte demandada quien tiene razón. En efecto, aunque carente de los adecuados soportes técnico-jurídicos, su posición es conforme al sentido común, para el cual capturar significa coger en la red, pese al riesgo de rotura que corra ésta.
Trataré ahora de conciliar el sentido común con el Derecho. En primer lugar, la tesis de la Comisión recibe un cierto tinte de verdad de la doctrina civilistica de todos los países miembros, según la cual, como es bien sabido, los peces se consideran capturados, y por ello propiedad del pescador, cuando, al entrar en la red, pierden su libertad natural. Por lo demás, la muy escasa jurisprudencia recaída sobre este punto y en particular una sentencia inglesa antigua pero significativa se pronuncia en el mismo sentido: la propiedad sobre el pescado prisionero en una red todavía entreabierta —se lee en ella- no tiene el carácter de plenitud que permita a su titular el ejercicio de una acción de «trespass» contra quien intente apoderarse de ella; es sin embargo suficiente para justificar el ejercicio de otras acciones menos virulentas {Young contra Hichens, 1843, 6 QB 606). ¿Puede deducirse de ello que, cuando la red no esté entreabierta sino cerrada, como ciertamente sucede en nuestro caso, los Jueces ingleses reforzarán la posición del poseedor? En estricta lógica, la respuesta debiera ser positiva.
De todos modos, el argumento que me parece determinante es otro. Si se examina con atención la norma que define el origen del pescado, se advertirá que su centro de gravedad, el dato del que se hace depender el origen, es la nacionalidad del barco empleado en la pesca. En efecto, la importancia concedida por el legislador a datos como la matrícula o el pabellón que se enarbola no deja lugar a dudas. Pero, y ésta es la cuestión, ¿qué debe entenderse por barco? Al respecto el Derecho marítimo es muy claro. El «buque» no es solamente el casco que flota, sino el casco con todos sus accesorios y pertenencias, es decir, en el caso del pesquero, con el motor, los mástiles, los cabos, las artes de pesca y, entre éstas, las redes.
Se habla del buque en cuanto res composita, pues, y naturalmente (es una norma de Derecho internacional umversalmente aceptada la que lo ha establecido) buque en alta mar como territorio flotante del Estado al que pertenece. Unamos estos conceptos para aplicarlos a continuación a nuestro problema. El resultado al que nos permitirán llegar es evidente: el pescado cogido en la red entra por ello mismo en la esfera aduanera del Estado cuyo pabellón enarbola el pesquero que hace uso de la red. No se objeta que en este caso las redes eran de propiedad británica. Es cierto que lo eran, pero también es verdad que, mientras los polacos las remolcaban eran sus poseedores legítimos en virtud del contrato que habían celebrado con los armadores de los pesqueros. En todo caso no creo que la norma según la cual el origen del pescado está definido por la nacionalidad del barco, pueda entenderse en el sentido de que conceda importancia a la propiedad de las redes. En efecto, si ello fuera posible, sería un juego de niños imaginar sistemas de división de trabajo que influirían en dicho origen, haciendo con ello un regate a los derechos de aduanas y reduciendo a la nada la función del Arancel Aduanero Común.
Por otra parte, me parece que el verdadero objetivo de la norma es precisamente prevenir los fraudes aduaneros y su repercusión en los recursos propios de la Comunidad. En efecto, la relación que establece entre origen de los productos y nacionalidad del barco sólo tiene sentido en que es la pesca directamente practicada por empresas de los países comunitarios la que disfruta de la exención de los derechos de aduanas. En suma, dicha exención fue establecida para la protección de estas empresas: es pues evidente que desaparece cuando hay empresas de países terceros asociadas al ejercicio de la pesca (tanto más si lo están según las especiales modalidades de nuestro caso). La tesis que propongo, por consiguiente, no es sólo correcta por sí misma, sino que también lo es más conforme con la interpretación teleológica que se debe dar al Reglamento (CEE) n° 802/68 y, en particular a su artículo 4.
6.
Unas palabras más para responder a la alegación que el Reino Unido funda en el segundo de los dos criterios según los cuales el Reglamento n° 802/68 determina el origen de los productos. Se ha de recordar: a) que el artículo 5 pone de relieve la importancia económica de la última transformación sufrida por la mercancía cuando varios países concurren para producirla; b) que, según los británicos, la única actividad económicamente importante en una operación de pesca como la examinada es el hecho de izar las redes y descargar su contenido sobre la cubierta del navio.
Entiendo que es erróneo el punto de partida mismo de este razonamiento. Supone en efecto que el origen del pescado puede determinarse también según el artículo 5. Sabemos por el contrario que la normativa sobre la materia figura íntegramente en el artículo 4 y el Gobierno británico, que ha examinado al microscopio dicha norma, lo sabe como nosotros. Añadiré que, a mi parecer, ñindado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 23 de febrero de 1984, Zentrag, 93/83, Rec. p. 1095) el artículo 5 se refiere únicamente a las mercancías manufacturadas; pues bien, debe obviamente excluirse que la pesca en cuanto tal equivalga a una manufactura de pescado.
7.
Por todas las razones expuestas hasta aquí, considero que el pescado capturado en la operación conjunta de que se ha hablado en el punto 2 era de origen polaco. Al no haber percibido los derechos de aduana por su importación, el Reino Unido ha infringido la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 802/68.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le impone la normativa citada. Las costas deben quedar a cargo del Gobierno británico, como parte que ha perdido el proceso.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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