CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT
presentadas el 3 de diciembre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Introducción
1.1. El objeto de ambos asuntos
En los dos asuntos, 106/84 y 243/84, que hoy me corresponde tratar, surge nuevamente la pregunta de en qué condiciones las bebidas alcohólicas deben considerarse similares en el sentido del párrafo 1 del artículo 95, y en qué condiciones deben considerarse solamente indirectamente competidoras en el sentido del párrafo 2 del artículo 95.
En su recurso directo en el asunto 106/84, la Comisión extrae de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia sobre bebidas alcohólicas la conclusión, un tanto sorprendente para los miembros del Tribunal de Justicia que entiendan de vinos, de que los vinos de fruta daneses deben considerarse similares a los vinos de mesa producidos a partir de la uva. Sin embargo, el recurso se refiere también a los vinos de licor, ya sea a base de fruta o de uva. De la argumentación de la Comisión se deduce que su punto de vista, en realidad, se basa en sus propias propuestas de armonización en materia de impuestos sobre consumos específicos que gravan las bebidas alcohólicas. La relación con dichas propuestas de armonización también tiene importancia en su discusión con el Gobierno danés sobre el momento en que se inició el presente procedimiento, es decir, años después de serle notificado el régimen legal danés ahora controvertido. Finalmente, también es importante en este asunto determinar si el Gobierno danés alega justificadamente en su contestación las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Chemial Farmaceutici (asunto 140/79, Rec. 1981, p. 1) y Vinal (asunto 46/80, Rec. 1981, p. 77).
En el asunto 243/84, sobre una solicitud de decisión con carácter prejudicial, parece a primera vista que de la sentencia en el asunto 171/78 (Comisión contra Dinamarca, Rec. 1980, p. 447) se deduce automáticamente que el whisky debe considerarse similar a otras bebidas destiladas (en el caso de autos, el aguardiente, «akuavit»). El mayor gravamen del whisky con respecto al aguardiente fue, según el resumen de los hechos que hizo el Tribunal de Justicia en ese asunto, el motivo principal, si no el único, de que se iniciara el procedimiento. El whisky no puede pues considerarse al mismo tiempo similar a los vinos de licor, tal como pretende John Walker en el presente asunto. Sin embargo, del apartado 12 de la mencionada sentencia resulta que de hecho este Tribunal ha dejado abierta la clasificación del whisky en el grupo de vinos de licor o en el grupo de bebidas alcohólicas. En dicho apartado, el Tribunal de Justicia declara por un lado que «entre las bebidas alcohólicas, consideradas en conjunto, figura un número indeterminado de bebidas que deben considerarse “productos similares” en el sentido del párrafo 1 del artículo 95» (traducción provisional). Por otro lado, este Tribunal de Justicia añade en la misma frase que «esto puede ser difícil de determinar en casos concretos, dada la naturaleza de los factores que concurren en los criterios de diferenciación, tales como el sabor y los hábitos de los consumidores»(traducción no oficiat). Como los demás productos de importancia de que se trataba en el asunto 171/78, eran el vodka, el cognac, la ginebra y el ron, parece plausible, también a la luz de los apartados 9-13 de la sentencia de igual fecha en el asunto 168/78, de mayor significado para el punto, que este Tribunal también pensaba en el whisky al añadir dicha frase. En lo referente a los hábitos de los consumidores, la citada bebida también suele servirse en recepciones —tras reducir su grado alcohólico añadiendo agua, agua de soda o hielo— de la misma manera que vinos de aperitivo o de licor y otros «long drinks», como Campari-soda o gin-tonic, u otras bebidas alcohólicas claramente análogas, rebajadas con agua de soda o tónica. En realidad surge la cuestión de si la clasificación del whisky entre las bebidas alcohólicas o entre los vinos de licor o de aperitivo también puede quedar abierta en el presente procedimiento. La extensión de los informes escritos y orales que John Walker ha presentado en apoyo de la similitud entre el whisky y los vinos de licor, pone de relieve, junto a las consecuencias fiscales y económicas de la respuesta que dé este Tribunal, la importancia de esta pregunta.
1.2. La evolución de la posición de los productos controvertidos en el mercado danés
Para comprender bien el trasfondo económico de ambos asuntos, considero oportuno en primer lugar reproducir las estadísticas que el Gobierno danés ha presentado en forma de anexos II y IV en sus respuestas a las preguntas formuladas por este Tribunal. Los datos estadísticos del anexo II presentan la doble ventaja de que facilitan la comparación con el esquema de armonización de la Comisión y de que aclaran la posición relativa en el mercado de los diferentes tipos de bebidas alcohólicas y la relación entre producción nacional e importaciones de otros países. El anexo IV ilustra con mayor detalle la evolución de las importaciones del whisky en general y del whisky «Johnnie Walker» en particular.
Resumen del consumo de bebidas alcohólicas sometidas a tributación (1971-1984)
Año
Vino de uva del tipo vino de mesa
Vino de fruta del tipo vino de mesa
Vino de uva del tipo vino de licor
Vino de fruta del tipo vino de licor
Bebidas alcohólicas
Total
importado
Total
importado
Total
importado
Total
importado
Total
importado
1 000 l
en %
1 000 l
1 000 l
en %
1 000 l
en %
1 000 l
1 000 l
en %
1 000 l
1 000 l
en %
1971
21 803
100
415
0
0
7 976
100
2 917
23
0,8
16 484
4 000
26,7
1972
24 803
100
742
2
0,3
8 513
100
3 297
5
0,2
18 141
4 847
26,7
1973
37 745
100
875
14
1,6
11 185
100
4 156
5
0,1
18 205
4 607
25,3
1974
34 893
100
1 132
12
1,1
9 294
100
3 357
19
0,6
19 075
4 645
24,4
1975
42 841
100
1 149
19
1,7
9 855
100
4 234
33
0,8
21 414
5 657
26,4
1976
47 195
100
921
6
0,7
11 063
100
4 374
35
0,8
23 524
6 557
27,9
1977
44 081
100
846
19
2,3
10 425
100
4 040
24
0,6
22 312
6 120
27,4
1978
47 434
100
1012
94
9,3
10 127
100
3 852
35
0,9
16 856
3 682
21,8
1979
53 973
100
1393
239
17,2
11 127
100
4 527
42
0,9
18 356
4 268
23,3
1980
55 260
100
1 649
335
20,3
10 048
100
4 822
29
0,6
19 244
5 215
27,1
1981
64 486
100
1 899
562
29,6
10 328
100
5 678
25
0,4
20 003
5 702
28,5
1982
70 645
100
1 943
541
27,8
10 336
100
5 880
34
0,6
20 614
6 016
29,2
1983
78 554
100
2 282
758
33,2
8 957
100
6 670
30
0,5
19 566
5 423
27,7
1984
79 991
100
1 783
739
41,5
8 225
100
6 416
67
1,0
19 100
5 506
28,8
En cuanto al primer grupo de estadísticas formulo las siguientes observaciones:
En primer lugar, que el incremento del consumo de vinos de fruta, distintos de los vinos de licor, a partir de 1977 redundó sobre todo en beneficio de la importación de vinos de fruta de otros países y no se produjo en detrimento de la importación de vinos de mesa a base de uva, que cuantitativamente es mucho mayor y expresada en tantos por ciento ha crecido de forma casi igual.
En segundo lugar, estos datos estadísticos tampoco apoyan la impresión de una protección directa o indirecta de dichos vinos de fruta, impresión que podría obtenerse del tipo de gravamen por litro; indiscutiblemente la cuota de mercado de estos vinos de fruta (incluidos los vinos de fruta importados) sigue siendo también, después de 1977, inferior al 3 % de la cuota de mercado de los vinos de mesa a base de uva. Hasta ahí, en el asunto 106/84 se trata de una bagatela a la que posiblemente la Comisión concede importancia, sobre todo, por el efecto perturbador que el impuesto diferente para vinos de mesa y vinos de fruta puede tener en sus propuestas de armonización. En efecto, a las observaciones ya expuestas acerca de los vinos de mesa añado que el consumo de vinos de fruta del tipo licor ha aumentado regularmente desde 1978 (casi el 70 %), que la importación de vinos de licor a base de uva, en el mismo período (tras un crecimiento en 1979) ha disminuido regularmente (en total casi el 20 %) y que la importación de vinos de fruta del tipo licor se ha mantenido en todo momento por debajo del 1 % del consumo total. En realidad ello indica un efecto protector del impuesto diferente para vinos del tipo licor a base de fruta y de uva. Problablemente, tampoco es una casualidad que en la vista la Comisión haya mencionado exclusivamente los vinos del tipo licor como objeto del litigio.
En tercer lugar, llama la atención que las bebidas alcohólicas sujetas a un gravamen superior al de los vinos de licor, a pesar de este elevado impuesto, han mantenido desde 1978 una cuota de mercado claramente mayor (20 a 30 %). Considero esta observación de cierta importancia en sí misma para examinar si el whisky, por el hecho de estar clasificado en el grupo de bebidas alcohólicas y no en el grupo de vinos del tipo licor, está discriminado directa o indirectamente.
En cuarto lugar, parece que desde su punto más bajo, alcanzado en 1978 (año en el que se inició el antes mencionado asunto 171/78 contra Dinamarca), la importación de bebidas alcohólicas aumentó considerablemente más (a saber casi el 50 %) que el consumo total de bebidas alcohólicas (que sólo aumentó el 20 % aproximadamente).
Por lo que se refiere a la importación de whisky en particular, el anexo IV de la respuesta del Gobierno danés reviste especial importancia:
Importaciones y exportaciones danesas de whisky 1975-1984
Año
Importación de whisky
en miles de litros
Exportación de whisky
en miles de litros
Importación de Johnnie Walker
en miles de litros
1975
3 983
466
453
1976
4 654
529
533
1977
3 970
566
509
1978
3 509
495
343
1979
2 722
85
328
1980
2 786
84
314
1981
3 232
95
268
1982
3 320
151
245
1983
3 374
311
219
1984
3 848
103
...
De este segundo cuadro estadístico resulta que, entre el 1 de enero de 1980 (año en que el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 27 de febrero de 1980 en el asunto 171/78) y el 1 de enero de 1985, las importaciones de whisky aumentaron en más del 30 %, aunque las importaciones de Johnnie Walker en el mismo período disminuyeron en el mismo porcentaje (y aún mucho más durante un período mayor). Los miembros del Tribunal de Justicia recordarán que en la vista los representantes de John Walker explicaron que esta evolución en sentido inverso era consecuencia del elevado gravamen ad valorem que contiene el impuesto danés sobre consumos específicos que grava las bebidas alcohólicas. Es evidente que de este modo los productos más caros se ven afectados más que los productos más baratos.
1.3. Clasificación de estas conclusiones
Después de esta introducción general sobre ambos asuntos, tendré en cuenta la circunstancia de que éstos presentan tanto similitudes como diferencias. En las partes segunda y tercera de estas conclusiones tomaré del informe para la vista los hechos, pretensiones, motivos y alegaciones de las partes en los asuntos 106/84 y 243/84, respectivamente, con algunas precisiones de mi parte. En la parte cuarta analizaré brevemente las doce sentencias que revisten importancia, para uno de los asuntos (cinco sentencias) o para ambos (siete sentencias). A este respecto, examinaré sobre todo las conclusiones que pueden sacarse de dichas sentencias y servir para los dos asuntos en curso. Por último, en la parte quinta formularé sucesivamente mis conclusiones en el asunto 106/84 yen el asunto 243/84. Asimismo, tanto en la cuarta como en la quinta parte de mis conclusiones me ocuparé de los nuevos puntos de vista que han aparecido durante las vistas.
2. Los hechos, pretensiones, motivos y alegaciones de las partes en el asunto 106/84
2.1. Los hechos
2.1.1.
La normativa danesa en materia de impuestos sobre consumos específicos que gravan las bebidas alcohólicas distingue tres categorías de bebidas: bebidas alcohólicas, vino y vino de fruta, y cerveza.
2.1.2.
El artículo 1, apartado 1, de la Ley Coordinada no 371, de 1 de julio de 1982{Lovtidende, A, 1982), tal como ha sido modificada por la Ley no 149, de 11 de abril de 1984, relativa al impuesto sobre consumos específicos que grava el vino y el vino de fruta determina los productos sujetos a tributación:
—
los productos que figuran en las partidas 22.04 a 22.06 inclusive del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo AAC), a saber mosto de uva parcialmente fermentado, incluso si la fermentación ha sido apagada sin adición de alcohol, vino de uvas frescas, mosto de uva cuya fermentación haya sido apagada por adición de alcohol, vermuts y otros vinos de uvas frescas, preparados con plantas o materias aromáticas con un grado alcohólico que no exceda 23 % vol. y con un peso específico que no exceda 1,07 a 20 oC;
—
los productos en la partida 22.07 del AAC: vinos de fruta y productos afines, con un grado alcohólico que no exceda 20 % vol. y con un peso específico que no exceda 1,06 a 20 oC;
—
las demás bebidas con un grado alcohólico que no exceda 23 % vol. y con un peso específico que no exceda 1,07 a 20 oC, preparados a base de vino o de vino de fruta que figuren en las partidas 22.04 a 22.07 del AAC.
El vino de uva con un grado alcohólico superior a 23 % vol. y el vino de fruta con un grado alcohólico superior a 20 % vol. están regulados por el artículo 1, apartado 1, no 2 y no 3, de la Ley Coordinada no 370, de 1 de julio de 1982 {Lovtidende, A, 1982), relativa a los impuestos sobre consumos específicos que gravan las bebidas alcohólicas.
2.1.3.
En virtud del artículo 2, apartado 1, no 1, de la Ley Coordinada no 371, el impuesto sobre consumos específicos para el vino de uva es de 10,725 coronas danesas por litro, si es vino de mesa, de 19,93 coronas danesas por litro para el vino espumoso y de 19,93 coronas danesas por litro para los demás productos; en virtud de lo dispuesto en el no 2, el impuesto sobre el vino de fruta es de 6,92 coronas danesas por litro para el vino del tipo vino de mesa con un grado alcohólico que no exceda 14 % vol. y de 11,02 coronas danesas por litro para los demás productos.
2.1.4.
La Ley no 371 no da una definición de vino de fruta. Según una circular de la Dirección General de Aduanas danesa, de 1978, el vino de fruta es un producto que se obtiene por fermentación de zumo de frutas y similares o de miel, pero sin destilación posterior a la fermentación; por cada 100 litros debe contener como mínimo un litro de alcohol de fermentación puro y sin destilar; dentro de los límites establecidos por la ley a efectos de clasificación, el grado alcohólico puede aumentarse por adición de alcohol destilado.
2.1.5.
En una carta al Gobierno danés de fecha 21 de septiembre de 1982, la Comisión expuso que la Ley Coordinada no 371 era contraria al artículo 95 del Tratado CEE, ya que sometía el vino de fruta de producción nacional a un régimen tributario más favorable que el vino de uva importado, producto similar o al menos competidor.
2.1.6.
En su respuesta de 25 de noviembre de 1982, el Gobierno danés observó que no se trataba de productos similares ni competidores, y señaló la falta de armonización fiscal a nivel comunitario.
2.1.7.
El 9 de septiembre de 1983, la Comisión emitió un dictamen motivado, en el que reprochaba al Gobierno danés la infracción del artículo 95 del Tratado CEE requiriéndole para que se aviniera a dicho dictamen en el plazo de un mes.
2.1.8.
En su respuesta de 17 de noviembre de 1983, el Gobierno danés negó haber infringido el artículo 95 del Tratado CEE.
2.2. Pretensiones de las partes
2.2.1.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:
—
que declare que el Reino de Dinamarca, al no establecer impuestos uniformes sobre consumos específicos para el vino de uva y el vino de fruta, ha incumplido las obligaciones que le incumben en vinud del párrafo 1 del artículo 95 y subsidiariamente en virtud del párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE;
—
que condene en costas al Reino de Dinamarca.
2.2.2.
El Reino de Dinamarca solicita al Tribunal de Justicia:
—
que declare infundado el recurso;
—
que condene en costas a la Comisión.
2.3. Motivos y alegaciones de las partes
2.3.1.
La Comisión expone que el régimen legal danés es contrario al artículo 95 del Tratado CEE.
a)
El artículo 95 del Tratado CEE debe considerarse en el marco de las disposiciones del Tratado en materia de competencia y de libre circulación de mercancías. Prohibe inequívocamente, tras la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, otros obstáculos comerciales que revistan la forma de discriminación fiscal de productos importados en relación con productos nacionales competidores iguales o similares. En las sentencias de 27 de febrero de 1980 (asuntos 168/78, Comisión contra Francia, Rec. 1980, p. 347; 169/78, Comisión contra Italia, Rec. 1980, p. 385; 171/78, Comisión contra Dinamarca, Rec. 1980, p. 447), el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 95 debe aplicarse en función de criterios objetivos, que no admite ninguna excepción y que tiene preferencia sobre eventuales consideraciones políticas. Como principio fundamental de la unión aduanera no permite aplicación condicional de ningún género ni una interpretación incompatible con las normas del Tratado. Un sistema fiscal nacional no puede tener para los empresarios de otros Estados miembros consecuencias secundarias, contrarias a la realización del mercado común. Por tanto, el artículo 95 establece una limitación importante a la libertad de los Estados miembros en materia fiscal.
b)
Se debe examinar en cada caso concreto la similitud de dos productos. Según los criterios sentados en las sentencias de 4 de abril de 1968 (asunto 27/67, Fink-Frucht, Rec. 1968, p. 327), de 17 de febrero de 1976 (asunto 45/75, Rewe, Rec. 1976, p. 181), de 10 de octubre de 1978 (asunto 148/77, Hansen, Rec. 1978, p. 1787), de 27 de febrero de 1980 (asuntos 168, 169 y 171/68, ya citados) y de 15 de marzo de 1983 (asunto 319/81, Comisión contra Italia, Rec. 1983, p. 601), el vino de uva y el vino de fruta son productos similares. Tienen las mismas propiedades, responden a las mismas necesidades, se obtienen por fermentación, tienen un grado alcohólico comparable y se beben en cantidades iguales. La diferente materia prima no puede excluir totalmente la similitud. Según el Tribunal de Justicia, la clasificación en la misma partida arancelaria constituye una presunción de similitud, pero una clasificación diferente no excluye necesariamente toda similitud. La clasificación del Arancel Aduanero Común, basada en la antigua Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, no corresponde necesariamente a la estructura del Tratado CEE. Productos evidentemente similares figuran a veces en partidas arancelarias diferentes, mientras que en una misma partida pueden figurar productos heterogéneos. El sistema fiscal danés presenta indiscutiblemente rasgos discriminatorios y protectores: la mayor parte del vino nacional, el vino de fruta, figura en la categoría fiscal más favorable mientras que casi todos los productos importados, es decir, los vinos de uva, son objeto de mayor gravamen.
En respuesta a la alegación del Gobierno danés de que la Comisión no ha expuesto que el régimen danés es contrario asimismo al Acuerdo de Libre Cambio con Portugal, la Comisión observa que el artículo 21 de este acuerdo, que por lo demás se rige por el principio de reciprocidad, prohibe la discriminación fiscal de productos similares. Durante las reuniones del Comité Mixto para la gestión y ejecución del acuerdo, Portugal no ha planteado la cuestión de los impuestos daneses sobre el vino de fruta. El presente recurso se basa exclusivamente en el artículo 95 del Tratado CEE; la Comisión no ha adoptado ninguna posición acerca de si debe tomarse igualmente en consideración el artículo 21.
No es pertinente la alegación de que la Comisión no puso entonces ninguna objeción al actual régimen —que entró en vigor después de la adhesión de Dinamarca a la Comunidad. La Comunidad nunca ha renunciado a su derecho a velar por la compatibilidad de los sistemas fiscales nacionales con el Derecho comunitario.
c)
Aunque se acepte que el vino de uva y el vino de fruta sean a lo sumo productos competidores, el régimen danés sigue teniendo carácter discriminatorio y protector. El artículo 95 debe aplicarse como una unidad; prohibe cualquier obstáculo a la libre circulación de mercancías mediante el falseamiento de las condiciones de competencia. Contrastando el régimen danés con los criterios sentados por la sentencia de 12 de julio de 1983 (asunto 170/78, Comisión contra Reino Unido, Rec. 1983, p. 2265) resulta evidente que la presión fiscal sobre el vino de uva importado, valorada en función del grado alcohólico y del volumen, es discriminatoria. Un impuesto sobre consumos específicos, expresado en un porcentaje del precio al por menor, e igual para el produeto nacional y para el importado, no excluye distorsiones en perjuicio del producto importado.
d)
El régimen danés no es neutral, pues la mayor parte de la producción nacional figura en la categoría fiscal más favorable. En el estado actual del Derecho comunitario está justificado un impuesto diferenciado que se base en criterios objetivos, como la materia prima o el proceso aplicado. Asimismo, debe responder a fines de política económica igualmente compatibles con el Derecho comunitario; no puede discriminar al importador directa o indirectamente ni debe proteger productos nacionales competidores. En las sentencias de 14 de enero de 1981 (asunto 140/79, Chemial Farmaceutici, Rec. 1981, p. 1, y asunto 46/80, Vinal, Rec. 1981, p. 77), el Tribunal de Justicia declaró que un impuesto diferenciado para el alcohol sintético desnaturalizado y para el alcohol de fermentación desnaturalizado respondía a una finalidad legítima de política industrial, pues trataba de favorecer la destilación de productos agrícolas. Sin embargo, no puede considerarse legítimo un tratamiento preferencial de los fruticultores daneses con relación a los productores de vino de otros Estados miembros.
Las propuestas de armonización iniciales se referían a las cuatro categorías siguientes de bebidas: alcohol, cerveza, vino y bebidas mezcladas. Según la propuesta original, el vino de fruta, que figura en la partida 22.07, con un grado alcohólico superior a 15 % vol., estaría sometido al arancel íntegro. El hecho de que en las propuestas iniciales y en las ulteriores no se estableciera nada sobre el vino de fruta con un grado alcohólico inferior a 15 % vol., no significa que puedan discriminarse productos similares o productos importados competidores. La realización de la armonización no constituye una condición para la obligatoriedad del artículo 95. En países que producen importantes cantidades de bebidas de categorías diferentes, como vino y cerveza, un impuesto diferenciado no puede dar lugar a discriminación fiscal de los productos importados; en este caso, la relación entre impuestos sobre consumos específicos que graven las diferentes categorías, debe establecerse mediante armonización.
2.4.
El Gobierno del Reino de Dinamarca niega toda infracción del artículo 95 del Tratado CEE.
a)
El régimen legal adoptado con motivo de la adhesión de Dinamarca a las Comunidades Europeas ha suprimido la tradicional discriminación del vino importado; posteriormente no ha experimentado modificación fundamental alguna. La Comisión, a la que se había notificado este nuevo régimen, nunca ha formulado ninguna objeción contra el impuesto diferenciado y se ha limitado únicamente a la armonización.
Bajo el anterior régimen fiscal, las importaciones de vino de fruta del tipo vino de mesa eran casi inexistentes, pero en 1983 representaron el 33 % del consumo total. Las importaciones de vino de mesa fuertemente gravado siguieron siendo modestas, como consecuencia de la calidad de los productos daneses y del éxito comercial de los fabricantes. En 1983 se exportó un tercio de la producción de vino de fruta distinto del vino de mesa. Estas cifras evidencian la apertura del mercado danés de vino de fruta, que además es mucho menor que el del vino de uva.
En efecto, el anterior régimen legal tenía por finalidad apoyar a los fruticultores daneses. Las estadísticas correspondientes a los años 1972 a 1982 muestran que la cosecha de fruta varía considerablemente de un año a otro y que se reduce regularmente la superficie de los manzanares, en particular por el efecto de la competencia extranjera y por el arranque sistemático de manzanos. En Dinamarca no hay exceso de producción de manzanas; las importaciones se destinan principalmente al consumo directo o a la producción de zumo de manzana, mientras que gran parte de la producción nacional se utiliza para la preparación de vino de fruta. Para limitar la producción de vino de fruta por parte de los particulares, se grava el zumo utilizado en la misma.
El actual régimen legal no hace ninguna discriminación en función del origen de los productos. Es conforme con el artículo 39 del Tratado CEE, pues sólo tiende a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, sin dar lugar a un exceso de producción.
b)
Los párrafos 1 y 2 del artículo 95 son complementarios y tienen por objeto garantizar la libre circulación de mercancías; con todo, ambos párrafos no constituyen una sola disposición, sino que cada uno de ellos tiene su propio ámbito de aplicación. Según las mencionadas sentencias Fink-Frucht, Rewe y Comisión contra Reino Unido, el párrafo 1 se refiere al impuesto sobre productos, independientemente del influjo de dicho impuesto sobre el precio final, mientras que este influjo es determinante en el 2 párrafo. Cuando un sistema fiscal es evidentemente proteccionista pero no está tan claro que se trata de productos similares o competidores, el Tribunal puede declarar únicamente el efecto proteccionista, como hizo en el mencionado asunto 171/78. En el caso de autos, debe probarse con precisión el efecto discriminatorio o protector del régimen legal danés.
c)
El vino de uva y el vino de fruta no son productos similares. Solamente existe una normativa sobre el modo de preparación del vino de uva. En el caso del vino de fruta puede tratarse de productos industriales, o de producción propia. Según una circular ministerial, se trata de un producto obtenido por fermentación de zumo de fruta o de miel con al menos un litro de alcohol de fermentación no destilado, expresado en alcohol etílico 100 % puro por cada 100 litros. Normalmente, el zumo de manzana fermenta hasta alcanzar un grado alcohólico de 6 a 8 % vol.; el producto final se obtiene por adición de zumo de cereza sin fermentar y de alcohol etílico. A diferencia del vino de uva, el vino de fruta tiene año tras año las mismas propiedades. En los mencionados asuntos Fink-Frucht y Rewe, el Tribunal de Justicia ha reconocido la importancia de la clasificación contenida en el AAC para apreciar la similitud. El Tribunal ha matizado este punto de vista, pero sin desecharlo, en las mencionadas sentencias de 27 de febrero de 1980. A diferencia del vino de uva, el vino de fruta no es objeto de una organización común de mercados. Si se tratara aquí de productos similares, semejante diferencia de trato infringiría la prohibición de discriminación, establecida en el marco de la política agrícola común por el artículo 40, apartado 3, del Tratado CEE.
Según la sentencia de 28 de octubre de 1982 (asunto 104/81, Kupferberg, Rec. 1982, p. 3641), el artículo 21, apartado 1, del Acuerdo de Libre Cambio con Portugal constituye el equivalente del artículo 95, párrafo 1, del Tratado CEE. La Comisión ha dejado de lado los productos portugueses, que representan una gran parte del mercado. No puede sostener que se haya infringido el artículo 95, párrafo 1, del Tratado CEE y al mismo tiempo reconocer tácitamente que no hay infracción del artículo 21, apartado 1, del Acuerdo de Libre Cambio.
d)
La competencia entre el vino de uva y el vino de fruta no justifica la conclusión de que el impuesto diferenciado protege la producción nacional.
Comparando el impuesto controvertido con los criterios sentados en la mencionada sentencia de 12 de julio de 1983 (Comisión contra Reino Unido) resulta que el régimen danés no tiene efectos protectores. Si se mide la presión fiscal en función de la cantidad de vino, el impuesto extraordinario del vino de uva es del 55 % para el vino de mesa y del 80 % para el vino de licor. Para los productos con un grado alcohólico entre 20 y 23 % vol., el impuesto extraordinario del vino de fruta, gravado como bebida alcohólica, es aproximadamente del 170 %. Si se mide la presión fiscal en función del grado alcohólico, resulta que sobre el vino de uva pesa un impuesto extraordinario del 66 al 135 %. En el precio de venta al por menor, la parte del impuesto sobre consumos específicos es casi igual para ambas categorías de productos (según el escrito de contestación, 23 a 38 % para los vinos de fruta, y 11 a 40 % para los vinos de mesa a base de uvas; el modo de cálculo se precisó en la duplica). El Tribunal de Justicia no ha adoptado ninguna postura sobre la importancia singular de estos criterios. Sin embargo, para la aplicación del artículo 95, párrafo 2, es decisiva la incidencia del impuesto sobre el precio. Para calcular esta incidencia, son irrelevantes los márgenes de beneficio del comercio al por mayor y al por menor. La comparación debe referirse a las categorías más baratas de vino de uva, para las cuales la incidencia del impuesto sobre el precio es máxima sin que pueda excluirse a priori la competencia con el vino de fruta. Para el vino de mesa, el porcentaje del impuesto sobre este vino de uva más barato —que representa aproximadamente el 90 % del volumen de ventas de vino de uva de mesa— es inferior al 30 % contra 26 a 29 % para el vino de fruta. Para el vino de licor más barato, el porcentaje del impuesto es del 25 al 38 % del precio por lo que se refiere al vino de uva, contra el 17 al 38 % para el vino de fruta. Estas cifras demuestran que el régimen danés no tiene efecto protector en el sentido del artículo 95, párrafo 2, del Tratado CEE.
e)
En la sentencia Hansen antes citada y en las mencionadas sentencias de 27 de febrero de 1980, el Tribunal de Justicia ha reconocido que los Estados miembros pueden mantener regímenes fiscales de favor que estén justificados por motivos económicos y sociales válidos, como la utilización de determinadas materias primas o el apoyo a determinadas categorías de productores; no obstante, estos regímenes deben aplicarse sin distinción a los productos importados que se hallen en la misma situación. El régimen danés tiene por finalidad garantizar una venta equitativa a los fruticultores que trabajan en condiciones climáticas difíciles y apoyar este especial sector de producción. En los mencionados asuntos Chemial Farmaceutici y Vinal, el Tribunal de Justicia ha aceptado un impuesto diferenciado sobre el alcohol de fermentación y el alcohol sintético, sin mencionar por lo demás una decisión comunitaria en favor del alcohol de fermentación. En Dinamarca, los productos importados están sometidos al régimen de favor sin tener en cuenta las circunstancias concretas de producción.
Un trato favorable de productos que pueden fabricarse en el país importador, puede ser un indicio del efecto protector de la legislación fiscal, sin constituir la prueba de una infracción del artículo 95. La interpretación de la Comisión conduce a una discriminación inadmisible entre los Estados miembros. Mientras que el régimen legal de Dinamarca, país que a causa de las circunstancias climáticas sólo produce vino de fruta, se valora con respecto al artículo 95, debe suprimirse mediante armonización el impuesto diferenciado existente en Francia y Luxemburgo, países que producen ambas categorías de vino.
3. Los hechos, las cuestiones formuladas, las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia y las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia en el asunto 243/84
3.1. Los hechos y las cuestiones formuladas
3.1.1.
El régimen legal danés en materia de impuestos sobre consumos específicos que gravan las bebidas alcohólicas distingue tres categorías de bebidas: aguardientes, vino y vino de fruta y cerveza.
3.1.2.
El artículo 1, apartado 1, de la Ley Coordinada no 370, de 1 de julio de 1982, relativa a los impuestos sobre consumos específicos que gravan los aguardientes (Lovtidende, A, 1982), tal como ha sido modificada por la Ley no 149, de 11 de abril de 1984, determina los productos sujetos a tributación; están sujetos a tributación entre otros :
—
productos destilados, inclusive el alcohol etílico, que figuran en la partida 22.09 del AAC, a saber, alcohol etílico sin desnaturalizar, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas;
—
productos que figuran en las partidas 22.05 y 22.06 del AAC, a saber, vino de uvas frescas, mosto de uva cuya fermentación haya sido apagada por adición de alcohol, vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas y con un grado alcohólico superior a 23 % vol.;
—
productos que figuran en la partida 22.07 del AAC, a saber, sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas con un grado alcohólico superior a 20 % vol.;
—
productos que figuran en las partidas 22.04 a 22.07, inclusive, del AAC, que por razón de su contenido en materias amargas o aromáticas, azúcar y afines, tienen el carácter de aguardientes.
Según el artículo 2, el impuesto sobre consumos específicos está constituido por un impuesto por litro de alcohol etílico y un impuesto ad valorem. Generalmente, el valor imponible es el precio máximo al que se vende el producto en el comercio al por mayor, incluido el impuesto sobre consumos específicos que grava las bebidas alcohólicas (impuesto por litro de alcohol etílico e impuesto ad valorem), pero excluido el IVA. Este sistema fiscal se estableció después de que el Tribunal de Justicia hubo declarado en las sentencias de 27 de febrero de 1980 (asuntos 171/78, Comisión contra Dinamarca, y 68/79, Just, Rec. 1980, p. 447 y p. 501) que el impuesto diferenciado sobre el aguardiente (akuavit) y demás bebidas alcohólicas era contrario al artículo 95 del Tratado CEE.
3.1.3.
El artículo 1, apartado 1, de la Ley Coordinada no 371, de 1 de julio de 1982, relativa al impuesto sobre consumos específicos que grava el vino y el vino de fruta (Lovtidende, A, 1982), tal como ha sido modificada por la Ley no 149, de 11 de abril de 1984, determina los productos sujetos a tributación:
—
los productos que figuran en las partidas 22.04 a 22.06, inclusive, del Arancel Aduanero Común, a saber, mosto de uva parcialmente fermentado, incluso si la fermentación ha sido apagada sin adición de alcohol, vino de uvas frescas, mosto de uva cuya fermentación haya sido apagada por adición de alcohol, vermuts y otros vinos de uvas frescas, preparados con plantas o materias aromáticas con un grado alcohólico que no exceda 23 % vol. y con un peso específico que no exceda 1,07 a 20 oC;
—
los productos que figuran en la partida 22.07 del AAC: vinos de fruta y productos afines, con un grado alcohólico que no exceda 20 % vol. y con un peso específico que no exceda 1,06 a 20 oC;
—
las demás bebidas con un grado alcohólico que no exceda 23 % vol. y con un peso específico que no exceda 1,07 a 20 oC, preparadas a base de vino o de vino de fruta que figure en las partidas 22.04 a 22.07 del AAC.
Según el artículo 2, el impuesto sobre consumos específicos que grava estos productos comprende un importe determinado por litro de producto, independientemente del valor de éste. Se distingue entre vino de uva y vino de otras frutas. Respecto al vino de uva, la ley prevé diferentes tipos para el vino de mesa no espumoso, vino espumoso y otros productos, entre ellos el vino de licor. Respecto al vino de fruta se distingue entre vino del tipo vino de mesa con un grado alcohólico no superior a 14 % vol. y vino de fruta del tipo vino de licor con un grado alcohólico entre 14 % vol. y 20 % vol.; por encima de esta graduación el producto se grava como bebida alcohólica.
3.1.4.
La Ley no 371 no da una definición de vino de fruta. Según una circular de la Dirección General de Aduanas danesa, de 1978, el vino de fruta es un producto que se obtiene por fermentación de zumo de frutas y similares o de miel, pero sin destilación posterior a la fermentación; por cada 100 litros debe contener como mínimo un litro de alcohol de fermentación puro y sin destilar; dentro de los límites establecidos por la ley a efectos de clasificación, el grado alcohólico puede aumentarse por adición de alcohol destilado, con excepción del alcohol con sabor característico como el coñac, el ron o el whisky.
3.1.5.
Conforme al artículo 33 de la Ley no 370 y al artículo 25 de la Ley no 371, una comisión especial creada en virtud de la Ley del IVA es competente en materia de sumisión de productos a los aludidos impuestos sobre consumos específicos.
3.1.6.
John Walker & Sons Ltd, produce y comercializa con la marca «Johnnie Walker» un whisky escocés con un grado alcohólico de 40 % vol. En 1982 ha demandado al Ministerio de Hacienda danés ante el Østre Landsret mediante una demanda basada en el artículo 95 del Tratado CEE con el fin de obtener la supresión de la diferencia de impuesto existente entre Johnnie Walker y productos daneses similares o competidores, a saber, determinados vinos de fruta del tipo vino de licor.
3.1.7.
Mediante resolución de 27 de septiembre de 1984, el Østre Landsret ha suspendido la tramitación del asunto en espera del pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones siguientes:
1)
¿Debe interpretarse el artículo 95, párrafo 1, del Tratado CEE en el sentido de que el whisky escocés y los vinos de fruta del tipo «vino de licor», tal como se definen en la ley y en el anexo, deben considerarse «productos similares» y, respectivamente, productos importados y productos de origen nacional, de modo que es contrario a la mencionada disposición mantener un régimen tributario según el cual se grava el whisky, al igual que otros aguardientes obtenidos por destilación, con un impuesto mixto sobre consumos específicos, calculado en parte en función de su grado alcohólico y en parte en función de su precio, mientras que para el vino de fruta y el vino de uva se aplica un régimen tributario en el cual sólo se percibe un impuesto específico sobre la cantidad, cuando los regímenes tributarios dan lugar a una imposición para el vino de fruta (y el vino de uva) inferior a la del whisky, cuando en las disposiciones fiscales no se establece ninguna diferencia en función del país de origen, cuando en el Estado miembro afectado no se produce whisky pero, no obstante, aproximadamente tres cuartas partes del consumo de bebidas sujetas al impuesto sobre aguardientes, de cuantía superior son de fabricación nacional, y cuando más del 99 % del consumo de vino de fruta del tipo vino de licor es de producción nacional?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 95, párrafo 2, del Tratado CEE en el sentido de que, en las circunstancias mencionadas en la primera cuestión, debe hacerse una comparación entre el impuesto sobre el whisky escocés y el que grava al vino de fruta del tipo vino de licor? Y en caso de respuesta afirmativa, ¿es contrario a la mencionada disposición el hecho de que se perciba el impuesto en función del precio, de la cantidad y del grado alcohólico de las bebidas, tal como se describe en el anexo?
3)
Para responder a las cuestiones primera y segunda, ¿tiene importancia que el régimen tributario del vino de fruta, desde el punto de vista histórico, guarde relación con el deseo de brindar a los fruticultores, que trabajan en condiciones climáticas adversas, mejores posibilidades de venta de sus productos?
3.1.8.
En virtud del artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo al Tratado CEE, han presentado observaciones escritas la Comisión de las Comunidades Europeas, John Walker & Sons Ltd, parte demandante en el proceso principal, el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno danés.
3.1.9.
El Tribunal de Justicia, previo informe del juez ponente y oído el Abogado General, ha decidido iniciar el procedimiento oral sin instrucción. Sin embargo, ha requerido a la Comisión y al Gobierno danés para que respondan por escrito a cierto número de preguntas. Las partes han cumplimentado este requerimiento dentro del plazo fijado.
3.2. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
3.2.1.
John Walker & Sons Ltd, parte demandante en el proceso principal, alega una serie de consideraciones antes de pasar a las cuestiones prejudiciales.
a)
El régimen legal danés somete las bebidas alcohólicas a un elevado impuesto sobre consumos específicos, que comprende un impuesto por litro de alcohol etílico y un impuesto ad valorem. El impuesto ad valorem se eleva al 60 % del precio de compra del comercio al por mayor, mientras que el impuesto por litro es del 12 % de dicho precio. El vino de fruta del tipo vino de licor, que figura en la partida 22.07, de graduación inferior a 20 % vol., está sujeto únicamente a un impuesto inferior sobre la cantidad. En el régimen vigente antes de la adhesión de Dinamarca a las Comunidades, la producción nacional de vino de fruta estaba protegida abiertamente. En el nuevo régimen se suprimió el trato desigual del vino de fruta nacional y del importado, pero no el del vino de fruta y el vino de uva, ni el de las bebidas alcohólicas y productos daneses competidores. El régimen actual se ha adoptado tras las sentencias de 27 de febrero de 1980 (ya citadas), en las que el Tribunal de Justicia condenó la discriminación fiscal entre bebidas alcohólicas importadas y nacionales. El sistema fiscal actual de Dinamarca, mantenido en su primitiva estructura, se utiliza actualmente para proteger el vino de fruta danés contra productos extranjeros similares o competidores.
La gama de vinos de fruta comprende, junto al tradicional licor de cereza, nuevos produetos que, igual que el whisky escocés, se beben como aperitivos.
Una botella de Johnnie Walker con una graduación de 40 % vol. y un precio de venta al por mayor de 117,69 coronas danesas, sin incluir el IVA, está sometida a un impuesto sobre consumos específicos de 79,56 coronas danesas, mientras que sobre un vino de licor, con una graduación de 19,5 % vol., y un precio al por menor de 27,95 coronas danesas, sólo pesa un impuesto sobre consumos específicos de 7,71 coronas danesas. Entre 1977 y 1983, las exportaciones de «Johnnie Walker Red Label» a Dinamarca han disminuido constantemente, mientras que las destinadas a otros países miembros han aumentado. Al mismo tiempo, ha aumentado el consumo danés de vino de fruta del tipo vino de licor; el 99 % de este vino está constituido por productos nacionales. En Dinamarca no se produce whisky; el consumo de vino de fruta del tipo vino de licor se eleva a 6,6 millones de litros por año, de los cuales 3,9 millones corresponden a vino de licor distinto del licor de cereza; de un consumo total de 14,5 millones de litros de bebidas alcohólicas 5,5 millones de litros son importados.
La diferencia entre los regímenes nacionales de impuestos sobre consumos específicos, afectan la libre elección del consumidor y obstaculizan la libre circulación de mercancías. A falta de armonización, el artículo 95 no crea un mercado común de bebidas alcohólicas. No obstante, dicho artículo permite impugnar regímenes legales discriminatorios, como el danés. En Dinamarca, la producción de vino de licor sólo ha podido desarrollarse gracias a un sistema fiscal proteccionista; por otra parte, no puede hablarse de exportaciones o importaciones significativas de este producto.
b)
La primera cuestión se refiere a la compatibilidad del impuesto diferenciado con el Derecho comunitario. El vino de licor se grava como un producto obtenido por fermentación a pesar de que el 95 % de su grado alcohólico consiste en alcohol etílico añadido, y que su sabor y color se modifican por adición de materias aromáticas. La imposición sobre el vino de uva no constituye el objeto del presente asunto.
En las sentencias de 17 de febrero de 1976 (asunto 45/75, Rewe, Rec. 1976, p. 181) y de 15 de julio de 1982 (asunto 216/81, Cogis, Rec. 1982, p. 2701) el Tribunal de Justicia consideró productos similares aquéllos que tienen las mismas propiedades y satisfacen las mismas necesidades. Es decisivo el grado de sustituibilidad y no la materia prima utilizada, la naturaleza del producto (agrícola o industrial) así como el proceso de fabricación (fermentación o destilación). En la mencionada sentencia Rewe y en la sentencia de 27 de febrero de 1980 (asunto 168/78, Comisión contra República francesa, Rec. 1980, p. 347), el Tribunal de Justicia declaró que la clasificación en el AAC puede tener influencia sobre la valoración, pero no constituye un criterio decisivo para la similitud.
En la realización de la libre circulación de mercancías en condiciones normales de competencia, el artículo 95 constituye un complemento para la supresión de los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente; suprime impuestos nacionales discriminatorios y garantiza la plena neutralidad de los impuestos nacionales. Respecto de la competencia en la sentencia de 27 de febrero de 1980 (asunto 170/78, Comisión contra Reino Unido, Rec. 1980, p. 417), el Tribunal de Justicia no sólo tomó en consideración la situación del mercado, sino también las posibilidades de evolución y las nuevas posibilidades potenciales de sustitución en relación con el desarrollo de la libre circulación. La política fiscal de un Estado miembro no puede estancar los hábitos de consumo con el fin de consolidar la ventaja conseguida por la industria nacional. El examen
sobre la similitud y de la relación de competencia debe extenderse por consiguiente al de los hábitos de consumo en los diferentes Estados miembros. Aunque no sean idénticos, el whisky escocés y el vino de licor son complementarios mutuamente y sustituibles; se venden en los mismos lugares, se beben en las mismas ocasiones y tienen propiedades análogas. Como ha reconocido el Tribunal de Justicia, se puede beber el whisky de formas muy distintas, por lo cual compite con otras bebidas que tienen inferior grado alcohólico y posibilidades de consumo más limitadas. En la apreciación de la similitud y la relación de competencia, el Tribunal de Justicia no concede ninguna importancia especial al grado alcohólico. El grado de alcohol máximo, que determina la percepción del impuesto, ya no es una característica del producto, sino que se ha convertido en un criterio de la producción. El sistema danés prevé un impuesto diferenciado sobre el alcohol destilado: el whisky es objeto de un mayor gravamen y el vino de licor lo es en menor medida.
La relación de similitud o de competencia entre todas las bebidas alcohólicas o entre los vinos de licor y otras bebidas no excluye que éste sea también el caso entre las bebidas alcohólicas y el vino de licor. La política fiscal no puede influir sobre la demanda de productos calificando de producto de lujo a un producto muy corriente en el país de origen.
A falta de importaciones considerables, es irrelevante que no se haga una distinción expresa entre vino de licor importado y nacional. Tampoco tiene importancia que el 75 % del consumo danés de bebidas gravadas como alcohólicas sea fabricado en el país; este porcentaje es tan sólo una consecuencia de la protección fiscal del aguardiente (akuavit) sobre el que sólo pesa un reducido impuesto ad valorem, dado su bajo precio. La alegación de que el vino de licor del tipo vino de fruta se parece más bien al del tipo vino de uva que a las bebidas alcohólicas no es vàlida, pues otro vino de fruta, distinto del licor de cereza, se ofrece como sucedáneo del whisky escocés. Respecto a la protección de la salud pública sólo importa la cantidad de alcohol y no el modo de consumo.
Por tanto, se debe responder a la cuestión formulada que el vino de licor y el whisky son productos similares, y que la diferencia de impuesto es contraria al artículo 95, párrafo 1.
c)
La segunda cuestión se refiere más en especial a la relación de competencia, en el sentido del artículo 95, párrafo 2, entre las bebidas controvertidas. En la sentencia de 4 de abril de 1968 (asunto 27/67, Fink-Frucht, Rec. 1968, p. 327), el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 95, párrafo 2, completando al párrafo 1, prohibe los impuestos nacionales que discriminen el producto importado con respecto al producto nacional competidor o que tengan por objeto proteger determinadas elaboraciones, incluso distintas de las aplicadas en la producción del producto importado. En la apreciación de la relación de competencia y de la similitud deben tenerse en cuenta las posibilidades de evolución del mercado y las potenciales posibilidades de sustitución de los productos. De la sentencia de 12 de julio de 1983 (asunto 170/78, Comisión contra Reino Unido, Rec. 1983, p. 2265) resulta que productos a primera vista esencialmente diferentes, como el vino y la cerveza, pueden ser sustituibles porque pueden responder a iguales necesidades de grupos de consumidores comparables, que no tienen por qué encontrarse necesariamente en un país o región determinados. Para el consumidor medio inglés o escocés, el whisky significa lo mismo que el vino de fruta para el consumidor medio danés. Por otra parte, este último bebe vino de licor de la misma forma que whisky. Respecto a la carga fiscal en relación con la cantidad, el grado alcohólico y el precio —los criterios de comparación aplicados por el Tribunal—, sobre el whisky pesa un impuesto considerablemente superior al que grava los productos daneses competidores. Independientemente de la importancia que el Tribunal concede a la comparación de impuestos sobre consumos específicos, esta comparación demuestra concretamente que se ha infringido el artículo 95, párrafo 2.
d)
En la sentencia de 10 de octubre de 1978 (asunto 148/77, Hansen, Rec. 1978, p. 1787), el Tribunal declaró que los Estados miembros, en la situación actual del Derecho comunitario, pueden favorecer fiscalmente determinadas categorías de productos con fines económicos y sociales válidos, a condición que no discriminen las importaciones o protejan la producción nacional. En el caso que nos ocupa, el alcohol etílico se grava uniformemente, independientemente de si es importado o fabricado en el país; la diferencia surge en el momento en que se añade al vino de fruta. La importante producción danesa de vino generoso de fruta sólo se puede explicar por la protección fiscal.
La situación de los fruticultores daneses no es más desfavorable que la de los fruticultores de otros países del Norte de Europa. Sería contrario a los principios del mercado común que los Estados miembros percibieran impuestos especiales sobre productos de otras zonas climáticas. La fruticultura es una actividad secundaria de los agricultores. Los fruticultores han adaptado constantemente su producción a las circunstancias locales. El Ministerio nunca ha aducido esta alegación ante el juez remitente. Si es necesaria la concesión de ayuda, ésta debe conformarse a los criterios y procedimientos establecidos en los artículos 92 y 93 del Tratado CEE. Las discriminaciones fiscales basadas en las condiciones climáticas de los Estados miembros llevarían a un reparto de mercados contrario a los principios fundamentales de los artículos 2 y 3 del Tratado CEE.
La tercera cuestión debe contestarse negativamente.
3.2.2.
El Gobierno danés, más en especial el Ministerio de Hacienda, examina las cuestiones en su contexto legal y económico.
a)
La Comisión ha interpuesto un recurso por incumplimiento contra Dinamarca alegando discriminación fiscal del vino de uva en relación con el vino de fruta; no ha planteado la cuestión del impuesto sobre bebidas alcohólicas y sobre el vino de fruta del tipo vino de licor. Nunca se ha puesto en duda la conformidad con el Tratado CEE del sistema de gravámenes mixtos introducido después de la mencionada sentencia en el asunto 171/80. En respuesta a una pregunta parlamentaria, la Comisión ha reconocido la legalidad de un sistema semejante y ha declarado que el régimen danés no tiene efecto protector. La pequeña diferencia de trato entre vino de fruta y vino de uva se basa en la aspiración de apoyar a los fruticultores y redunda en beneficio tanto del vino de fruta nacional como del importado. El impuesto sobre bebidas alcohólicas tampoco es distinto en función del país de origen.
La producción danesa de bebidas alcohólicas comprende «snaps», amargos aromáticos y cierto número de licores y otras bebidas alcohólicas. La producción de whisky ha desaparecido como consecuencia de la competencia extranjera. Una parte considerable de las bebidas alcohólicas consumidas es importada; casi la mitad de éstas consiste en whisky. La disminución de ventas de la parte demandante en el proceso principal no puede atribuirse a la discriminación fiscal, sino a la competencia de whisky más barato. Por lo que respecta al vino de licor de graduación superior, las importaciones de vinos de uva representan casi el doble del consumo de vino de fruta. El consumo de vino de fruta consiste principalmente en productos nacionales, debido a su buena calidad. La mayor parte de los productos gravados como bebidas alcohólicas son de fabricación nacional, mientras que la mayor parte de los productos menos gravados son de origen extranjero; esto prueba que el régimen danés no es discriminatorio ni protector.
La clasificación de las bebidas en diferentes categorías tributarias no se basa en el grado alcohólico, sino en la clasificación del AAC. La clasificación del AAC, que sirve de punto de partida para la cooperación en asuntos aduaneros a nivel mundial, se basa en el proceso de producción, en las materias primas y en el sabor característico de las bebidas. El vino de fruta del tipo vino de licor es un producto obtenido por fermentación; así como en ciertas clases de vino de uva, el grado alcohólico se aumenta por adición de alcohol etílico puro; se aplica el impuesto sobre bebidas alcohólicas cuando éstas tienen un grado alcohólico superior a 20 % vol. La parte demandante en el proceso principal había podido sostener ante una Comisión especial que algunos de estos vinos presentan las caracterísitcas de bebida alcohólica como consecuencia de dicha adición. Por lo que respecta a «Johnnie Walker Red Label» el impuesto se eleva al 50 % del precio de venta al por menor; la carga fiscal es más pesada para los productos daneses típicos; por litro de producto y por litro de alcohol puro, el gravamen fiscal sobre el vino de licor es inferior al que pesa sobre Johnnie Walker, pero superior al que recae sobre marcas de whisky más baratas. Por litro de producto y por litro de alcohol puro, el impuesto sobre consumos específicos es algo inferior para el vino de fruta que para el vino de uva; expresado en porcentaje del precio de venta al por menor, es efectivamente casi igual. En sus propuestas de armonización, la Comisión ha hecho mención de un margen del 20 al 65 % en las diferencias de impuesto, por litro de alcohol puro, entre las bebidas alcohólicas y el vino de licor. Por consiguiente, calculado a base del contenido de alcohol etílico, es admisible el impuesto sobre consumos específicos de las bebidas alcohólicas, que es cinco veces superior al del vino de licor. Según las propuestas de la Comisión, Dinamarca puede mantener durante cierto tiempo el sistema de gravámenes mixtos. Un impuesto superior sobre las bebidas alcohólicas está justificado y es la única manera de asegurar los ingresos fiscales actuales.
b)
Los dos párrafos del artículo 95 son complementarios, pero cada uno de ellos tiene su propio ámbito de aplicación.
La primera pregunta se refiere a la similitud en el sentido del párrafo 1. Las materias primas, el método de preparación (destilación para el whisky y fermentación natural para el vino de fruta) y las propiedades son diferentes. Asimismo, los productos figuran en distintas partidas del AAC. Por el hecho de añadir alcohol neutro con el fin de aumentar el grado alcohólico, el vino de fruta no se transforma en bebida alcohólica. Si se desea interpretar el artículo 95, párrafo 1, tan ampliamente que se consideren similares estos productos, habrá que interpretar con la misma amplitud el concepto de producto nacional e importado. El impuesto ad valorem, contenido en el impuesto sobre consumos específicos que grava las bebidas alcohólicas, está justificado porque este método de cálculo está previsto en el sistema comunitario del IVA.
c)
Por lo que respecta a la segunda cuestión acerca del artículo 95, párrafo 2, obsérvese que los Estados miembros son libres de imponer a las bebidas alcohólicas un mayor gravamen que al vino de licor y que el régimen legal danés no tiene por finalidad ni como consecuencia proteger una categoría de bebidas determinada.
Vistas las diferencias en calidad y utilización, el whisky escocés y el vino de licor no son productos competidores. El whisky es una bebida alcohólica, aunque se beba rebajado. El descenso de ventas de la parte demandante es imputable a la competencia de otras marcas de whisky, cuyo consumo total ha aumentado. Las diferencias de tipo de gravamen se encuentran dentro de los márgenes propuestos por la Comisión y están justificadas por la diferencia fundamental entre las bebidas controvertidas. Una sentencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual Dinamarca debiera someter al mismo impuesto el whisky y el vino de licor a tenor del artículo 95, párrafo 2, sería vinculante para el Consejo porque, en virtud del artículo 99, la armonización no puede ser contradictoria con el artículo 95.
d)
El deseo de tener en cuenta las difíciles condiciones de trabajo de los fruticultores daneses, que se mencionan en la tercera cuestión, es la razón del impuesto diferenciado. El Tribunal de Justicia ha admitido la legalidad de un sistema objetivo de preferencias fiscales.
3.2.3.
Según el Gobierno italiano, en primer lugar se trau de determinar si en el presente asunto se puede hablar de productos similares o competidores. En caso de respuesta afirmativa surge la pregunta de si el sistema fiscal danés es compatible con la prohibición de discriminación del artículo 95 del Tratado CEE.
a)
Según la sentencia Rewe (ya citada), son productos similares si tienen las mismas propiedades y satisfacen iguales necesidades. El whisky, al igual que las demás bebidas alcohólicas, es un producto destilado que se caracteriza por sus propiedades organolépticas y un elevado grado alcohólico. El vino de licor es un producto obtenido por fermentación que se caracteriza por un grado alcohólico limitado. Los productos controvertidos se diferencian en cuanto al modo de elaboración, composición y necesidades y sabor a los que responden. La adición de alcohol etílico no obsta para que el vino de licor sea esencialmente vino y no constituye un fundamento para considerarlo bebida alcohólica. El elevado grado alcohólico crea una relación de competencia parcial o potencial. En el asunto 171/78 antes mencionado, el Tribunal de Justicia consideró que puede faltar la similitud de bebidas alcohólicas debido a sus propiedades especiales. Considerando su sabor específico, no todas las bebidas de baja graduación son similares; a fortiori, estas últimas y las bebidas alcohólicas no son similares en nada.
b)
El nuevo hecho de que son bebidas que contienen alcohol no implica que entre el whisky y el vino de licor exista una relación de competencia parcial o potencial. Por falta de graduación suficientemente elevada, el vino de licor no colma las necesidades del bebedor de whisky; por falta de propiedades organolépticas especiales, las bebidas alcohólicas no suponen una alternativa para el bebedor de vino de licor.
La elección entre impuesto diferenciado e impuesto uniforme no está sujeta a lo dispuesto en el artículo 95, sino que pertenece a la soberanía fiscal de los Estados miembros. A falta de régimen comunitario uniforme los Estados miembros son libres de establecer diferencias impositivas para productos similares o competidores.
c)
Suponiendo que se trate de productos similares o competidores, en el estado actual de la armonización, un impuesto diferenciado sobre diferentes tipos de productos, basado en una finalidad válida de política económica, todavía es compatible con el artículo 95. Un sistema fiscal no debe juzgarse en abstracto, partiendo de categorías de productos semejantes o comparables, sino en cada caso concreto, a la luz del producto de que se trate y de su clasificación. Sólo se infringe el artículo 95 si la ley fiscal no es aplicable por igual a los productos nacionales y a los productos importados que respondan a los mismos criterios de clasificación o si estos criterios no son objetivos o neutrales.
Por consiguiente, las bebidas alcohólicas, inclusive el whisky escocés, y el vino de licor (ya sea de uva o de fruta) no pueden considerarse productos similares o competidores. En cualquier caso, una diferenciación fiscal, basada en propiedades objetivas de las bebidas, no es contraria al artículo 95 si dicha diferenciación se extiende asimismo a los productos importados que reúnan todos los requisitos del régimen legal nacional.
3.2.4.
La Comisión expone brevemente el régimen legal danés y los puntos de vista de las partes y a continuación examina las preguntas a la luz del esfuerzo de armonización.
a)
Sus primeras propuestas de armonización de los impuestos sobre consumos específicos, que gravan la cerveza, el vino y las bebidas alcohólicas, datan de 1972. Tras la suspensión de las actividades del Consejo en 1974, la Comisión hizo nuevas propuestas sin éxito en 1977 y 1979. Los impuestos sobre consumos específicos que pesan sobre las bebidas alcohólicas están justificados por razones de carácter social y aportan considerables ingresos fiscales. Únicamente mediante armonización se puede garantizar que los impuestos sobre consumos específicos, que pesan sobre las bebidas alcohólicas, sean neutrales desde el punto de vista de la competencia.
b)
El artículo 95 prohibe los obstáculos comerciales en forma de discriminación fiscal de productos idénticos, similares o competidores. Este principio fundamental de la unión aduanera, que emana de la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente, no admite excepción alguna, aplicación condicional ni interpretación contraria al Tratado.
En la mencionada sentencia Hansen, el Tribunal de Justicia da una interpretación amplia del artículo 95, párrafo 1, en el sentido de que en él están incluidos todos los regímenes fiscales que sean contrarios a la igualdad de trato de los productos nacionales e importados. Según la sentencia Rewe, son productos similares si satisfacen necesidades iguales o comparables.
El artículo 95, párrafo 2, prohibe cualquier proteccionismo fiscal indirecto de productos nacionales respecto de productos importados, aunque sólo se trate de una competencia parcial, indirecta o potencial. En la sentencia Fink-Frucht, el Tribunal de Justicia dedujo la existencia de una relación de competencia sobre la base de una o más aplicaciones económicas. Si el artículo 95, párrafo 1, parte de una comparación de las cargas fiscales, el artículo 95, párrafo 2, se basa en un criterio más amplio, el efecto protector de un régimen fiscal.
c)
En las mencionadas sentencias de 27 de febrero de 1980, el Tribunal de Justicia condenó el efecto protector de un régimen fiscal que sometía gran parte de la producción nacional a un impuesto inferior al de casi todas las importaciones. El 99 % del consumo danés del vino de licor controvertido es de producción nacional; si se parte de que estos productos compiten con el whisky importado, no queda excluido el efecto protector del régimen danés. La Comisión ha interpuesto contra Dinamarca un recurso por incumplimiento por la discriminación fiscal entre dos tipos de vino de licor —el vino de fruta y el vino de uva—, dos productos evidentemente similares o por lo menos competidores. La apreciación del régimen danés no debe limitarse al examen de las consecuencias que tenga para el consumo de whisky y del vino de licor en cuestión. El 75 % de las bebidas alcohólicas objeto de un mayor gravamen se produce en el país. En el asunto 171/78, el Tribunal de Justicia declaró que el aguardiente (akuavit) danés y el whisky escocés son productos similares. Dinamarca es un importante productor de bebidas espirituosas, que se someten al mismo gravamen que las bebidas alcohólicas extranjeras; por tanto, no se puede hablar de discriminación fiscal contra las importaciones.
En las sentencias de 14 de enero de 1981 (asuntos 140/79, Chemial Farmaceutici, y 46/80, Vinal, Rec. 1981, pp. 1 y 77), el Tribunal de Justicia consideró que los Estados miembros, a falta de armonización, pueden introducir un sistema de impuestos diferenciados que se base en criterios objetivos, como la materia prima utilizada o el proceso de producción aplicado, siempre y cuando se persiga con ello la realización de objetivos de política económica compatibles con el Derecho comunitario y se evite cualquier forma de discriminación.
Por consiguiente, debe responderse a las cuestiones planteadas en el sentido de que el whisky y el vino de fruta del tipo vino de licor no son productos similares; que el Derecho comunitario, en su estado actual, no se opone a una diferenciación fiscal no discriminatoria basada en criterios objetivos; que, si a cada categoría fiscal corresponde una parte importante de la producción nacional, un sistema según el cual para el whisky y las bebidas alcohólicas se toma como criterio el grado alcohólico y el precio, y para el vino de licor, nacional e importado, solamente el volumen, es compatible con el artículo 95, párrafo 2; que el artículo 95, como garantía fundamental de la libre circulación de mercancías, no admite aplicación condicional.
3.3. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
Se ha solicitado a la Comisión que exponga sus propuestas de armonización y que indique qué bebidas considera productos similares. La Comisión señala el fracaso de sus iniciativas. Una propuesta de Directiva presentada al Consejo el 24 de abril de 1985, para establecer determinadas normas en materia de impuestos indirectos sobre el consumo de bebidas alcohólicas (85/C 114/08, DO 1985, C 114, p. 6) contiene cierto número de reglas mínimas relativas al vino, a saber, un tipo especial para el vino tranquilo determinado en función del volumen. A tenor de la mencionada sentencia de 12 de julio de 1983, la diferencia entre los impuestos sobre consumos específicos que gravan el vino y los que gravan la cerveza, para determinada cantidad, no puede ser mayor que la diferencia en grado alcohólico existente entre el vino de mesa y la cerveza de un tipo determinado. Para evitar que los diferentes tipos del IVA desvirtúen la neutralidad y la igualdad fiscal de las condiciones de competencia que persigue la armonización de los impuestos sobre consumos específicos, cada Estado miembro debe aplicar además el mismo tipo de IVA en las siguientes categorías: vino y cerveza; vino y vino de fruta, a los que se les haya añadido alcohol, y productos similares; alcohol. Un régimen de status quo debe favorecer a largo plazo la armonización.
Una propuesta de Directiva presentada el mismo día, relativa a la armonización de los impuestos sobre consumos específicos que gravan el vino con alcohol añadido, y productos similares (85/C 114/09; DO 1985, C 114, p. 7), tiene por finalidad, en una primera fase, la consecución de condiciones de competencia neutrales y, en un estadio ulterior, la armonización de los tipos de dichos impuestos. Esta propuesta se refiere a productos intermedios con un grado alcohólico de 15 a 20 % vol. y pertenecientes a los productos obtenidos por fermentación, como el vino, y a las bebidas alcohólicas, como las bebidas espirituosas; aquí se trata de bebidas fermentadas según un proceso natural a las que se haya añadido alcohol y otros ingredientes, sin que por ello desaparezca su sabor característico. La propuesta original contemplaba exclusivamente productos a base de vino de uva, por lo cual los productos a base de vino de fruta de graduación superior a 15 % vol. fueron considerados bebidas espirituosas. Como aquí se trata de productos similares, la nueva propuesta se refiere asimismo a los productos que figuran en la partida 22.07 del AAC. Como las bebidas fermentadas por adición de alcohol se van pareciendo cada vez más a las bebidas espirituosas, se ha determinado como graduación un máximo de 22 % vol. En cuanto a los productos de baja graduación, la diferencia entre vino tranquilo y vino de licor de la partida 22.05 puede basarse en las definiciones contenidas en los Reglamentos comunitarios. Los productos de la partida 22.06 (vermut y demás) están sometidos a la Directiva, con tal que respondan a la definición de vermut, como se establece en la propuesta de Reglamento presentada en 1982 (DO 1982, C 189, p. 7). Los productos de la partida 22.07 (otras bebidas fermentadas) con un grado alcohólico volumétrico total inferior a 15 % vol. y un grado efectivo de 12 o/o vol. o menos no son objeto de dicha propuesta. Sobre los referidos productos recae un impuesto específico determinado en función del volumen, de tipo reducido en comparación con el impuesto sobre el alcohol; el tipo puede ir expresado en términos de volumen, grado alcohólico volumétrico efectivo del producto intermedio, o según una combinación de ambos criterios. En cualquier caso, la carga fiscal total debe ser igual para todos los productos intermedios que tengan el mismo grado alcohólico efectivo. Actualmente, la carga total de los impuestos sobre consumos específicos que gravan los productos intermedios se encuentra entre el 7 % y más del 100 % de la carga total de estos mismos impuestos sobre bebidas espirituosas, y será fijada nuevamente en un porcentaje entre el 20 y el 65 %.
Según la Comisión, las siguientes categorías son hasta tal punto homogéneas que las bebidas en cuestión pueden considerarse como similares: cerveza; vino tranquilo y vino de fruta tranquilo; vino espumoso y vino de fruta espumoso; vino con alcohol añadido y vino de fruta con alcohol añadido; alcohol. La misma clasificación arancelaria sólo constituye una presunción de similitud.
Tras solicitarse al Gobierno danés que explicara la elevada cantidad de alcohol destilado permitida en el vino de licor, expuso aquél que las bebidas espirituosas no se gravan automáticamente como vino de fruta si el producto final no tiene un grado alcohólico superior a 20 % vol., de los cuales 1 % vol. consista en alcohol de fermentación. Las bebidas en cuestión son productos intermedios que figuran en la partida 22.07 del AAC, obtenidas por fermentación y cuya graduación no excede de 20 % vol. Los productos obtenidos por procedimientos distintos de la fermentación de zumo o miel se gravan como bebidas alcohólicas. El hecho de aumentar la graduación por adición de alcohol no puede modificar la clasificación. Asimismo, la mayoría de los vinos de licor a base de vino de uva están enriquecidos. Para evitar que las bebidas alcohólicas sean objeto de menor gravamen, están excluidas las bebidas a las que se han añadido productos —distintos del alcohol etílico— sometidos al impuesto sobre consumos específicos que grava las bebidas alcohólicas, así como las bebidas que tengan las características de las bebidas alcohólicas por contener materias amargas o aromáticas, azúcar y otras semejantes. El requisito de grado alcohólico de fermentación de 1 % vol. como mínimo, establecido en la Circular Ministerial, constituye una exigencia mínima y de ningún modo sustituye a los requisitos legales. La propuesta de Directiva 85/C 114/09 tolera un trato más favorable de los productos intermedios de la partida 22.07 que tengan una graduación superior a 15 % vol., con tal que el alcohol obtenido por destilación que se añada sea inferior al 50 % del grado alcohólico efectivo del producto final, así como que del grado alcohólico volumétrico efectivo del producto final por lo menos 7 % vol. resulten de fermentación. En cuanto al grado alcohólico volumétrico del producto final está previsto un máximo de 22 %, contra 20 % en el actual régimen danés. Por razones de calidad se prefiere añadir alcohol obtenido por destilación al proceso de fermentación natural de zumo de fruta. La parte demandante en el proceso principal intenta desviar hacia cierta cantidad de productos menos corrientes la discusión de la gran variedad de virios de fruta tradicionales de Dinamarca a los que se alude en la cuestión prejudicial.
Por otra parte, se solicitó al Gobierno de Dinamarca que diera una imagen global del consumo danés de bebidas alcohólicas, especificando los productos importados y los nacionales. El Gobierno danés ha presentado al Tribunal de Justicia un resumen del consumo en Dinamarca, entre 1971 y 1984, de vino de uva del tipo de mesa, vino de fruta del tipo de mesa, vino de uva del tipo vino de licor, vino de fruta del tipo vino de licor y bebidas alcohólicas. La cuota de mercado de la demandante ha disminuido por razones distintas de las expuestas. Los datos estadísticos en cuestión ya han sido reproducidos en la introducción de estas conclusiones.
4. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia aplicable
4.1. El criterio de la similitud
De las 12 sentencias (asuntos 27/67, 31/67, 148/77, 45/75, 168/78, 169/78, 170/78 —dos sentencias—, 171/78, 45/79, 46/80, 206/81 y 319/81), especialmente citadas en los asuntos que nos ocupan, se pueden deducir los siguientes criterios para determinar el criterio de similitud de productos, decisivo para la aplicabilidad del artículo 95, párrafo 1.
a)
Después que este Tribunal inicialmente (asunto 27/67, Fink-Frucht, Rec. 1968, p. 327, en especial el segundo apartado, en la página 342) concediera una importancia decisiva a la clasificación aduanera, tras relativizar en un principio este criterio en las sentencias del alcohol de 1980, finalmente lo ha abandonado casi por completo. En el apartado 8 de la sentencia en el asunto 216/81 (Rec. 1982, p. 2701), el Tribunal declaró que en la aplicación de las criterios capitales relativos al contenido (traducción no oficial) «no es necesario referirse a las clasificaciones aduaneras». Esta declaración es importante porque en el asunto 106/84 Dinamarca ha alegado, entre otras cosas, la diferente clasificación aduanera de vinos de fruta y de vinos de uva.
b)
En el asunto 45/75 (Rewe, Rec. 1976, p. 181) el Tribunal de Justicia ha adoptado por primera vez (en el apartado 12), como criterio principal para determinar la similitud, si los productos objeto de comparación —en la misma fase de producción o de comercialización— presentan características similares desde el punto de vista del consumidor y satisfacen las mismas necesidades (reiterado en el asunto 216/81, Cogis, Rec. 1982, p. 2701); en el asunto 168/78 (Comisión contra Francia, Rec. 1980, p. 347, apartado 11) se consideran importantes:
1)
las características genéricas comunes, como la destilación y un elevado grado alcohólico; y, además,
2)
eventuales rasgos propios dentro de las mencionadas características genéricas (diferencias en materias primas, proceso de elaboración y sustancias aromáticas añadidas);
3)
el hecho de que en el grupo con características genéricas figuren productos con propiedades menos pronunciadas, que se utilizan para fines diversos (productos a base de alcohol «neutro» consumidos de diversas formas, por ejemplo, puro, rebajado o combinado con otras bebidas). En los asuntos 106/84 y 243/84, los debates deben naturalmente considerarse a la luz de estos criterios, no muy precisos, con el fin de determinar la similitud. Además, las partes llegan a conclusiones dispares. Por consiguiente, como se ha observado anteriormente, el Tribunal de Justicia posiblemente tendrá que precisar o completar los mencionados criterios.
4.2. El concepto de protección indirecta en el artículo 95, párrafo 2
En el apartado 3, página 342, de la citada sentencia en el asunto 27/67 (Fink-Frucht), el Tribunal de Justicia ha declarado que existe protección indirecta cuando un producto importado se grava con un impuesto interior superior al que recae sobre un producto nacional y una o más aplicaciones económicas posibles conducen a que ambos productos ocupen una posición de competencia sin que, empero, haya similitud en el sentido del artículo 95, párrafo 1.
En el asunto 31/67 (Stier, Rec. 1968, p. 347) se añadió además que, a falta de producción nacional comparable, el impuesto sobre productos importados no puede ser tan elevado «que por lo que se refiere a estos productos se ponga en peligro la libre circulación de productos en el interior de la Comunidad»(traducción provisional), pero que el impuesto sobre los productos importados no tiene carácter protector «cuando el porcentaje del impuesto permanece dentro del marco general del sistema fiscal nacional, del cual forma parte integrante el impuesto controvertido» (p. 343, apartado 1). Estas precisiones pueden tener cierta importancia para el asunto 243/84, pues en todo caso el whisky permanece dentro del marco general del sistema fiscal danés en materia de bebidas alcohólicas.
4.3. Relación entre los párrafos 1 y 2 del artículo 9}
En las citadas sentencias- más importantes para los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia finalmente no necesitó responder a la pregunta de si era aplicable el párrafo 1 o justamente el párrafo 2 del artículo 95 y con qué alcance. Incluso en el caso de ser aplicable el párrafo 2, era evidente en aquellos asuntos que la legislación fiscal controvertida tenía un claro carácter protector. Así, en el asunto 319/81 (Comisión contra Italia, Rec. 1983, p. 601) bastó con que el Tribunal de Justicia declarara en el considerando 17:
«Tratándose de productos que o bien son similares o bien están en una relación de competencia que les hace estar sometidos al ámbito de aplicación del artículo 95, párrafo 2, no se puede considerar compatible con la prohibición de discriminación de esa disposición un criterio de una mayor imposición —por ejemplo una denominación de origen o de procedencia— que por definición nunca puede ser aplicable a los productos nacionales similares o que, en el sentido antes descrito, compitan con los productos importados de otros Estados miembros. Semejante régimen excluye de antemano los productos nacionales de gravamen más oneroso, porque éstos nunca reunirán las condiciones de esta mayor imposición y porque depende exclusivamente de la voluntad del legislador, absteniéndose de instaurar un régimen general aplicable al conjunto de bebidas alcohólicas, el prolongar indefinidamente esta situación, cualesquiera que sean las similitudes o diferencias en las condiciones de producción, calidad, precio y competencia entre productos nacionales y productos importados de otros Estados miembros»(traducción provisional).
La aplicación exclusiva del artículo 95, párrafo 2, sólo se admitió en el asunto 170/78 (Comisión contra Reino Unido, sentencias de 27 de febrero de 1980, Rec. 1980, p. 417, y de 12 de julio de 1983, p. 2265). Como se sabe, este asunto trataba las diferencias de gravamen entre productos que claramente no son similares: vino y cerveza. El Tribunal de Justicia dedujo, de la considerable carga extrafiscal sobre el vino, que el impuesto sobre el vino tenía carácter proteccionista tanto en lo referente al volumen (400 %) como al grado alcohólico (100 % por lo menos) como al precio (como máximo el 286 % del precio de venta al por menor, impuesto no incluido). Esta sentencia subraya que, a diferencia de los casos en que es aplicable el artículo 95, párrafo 1, para la aplicación del párrafo 2 no se puede exigir un tipo estrictamente igual para los productos nacionales e importados.
4.4. Diferenciación admitida
En los presentes asuntos, Dinamarca ha alegado la jurisprudencia relativa a la diferencia permisible en materia de tipos. A este respecto, son importantes especialmente las sentencias en los asuntos 148/77 (Hansen, Rec. 1978, p. 1787), 140/79 y 46/80 (Chemial Farmaceutici y Vinal, Rec. 1981, p. 1 y p. 77) y 319/81 (Comisión contra Italia, Rec. 1983, p. 601). Como se sabe, en el asunto Hansen se consideró en principio compatible con el Derecho comunitario (apartado 16) la diferenciación tributaria para conseguir finalidades económicas y sociales legales, como la utilización de determinadas materias primas, mantener la producción de bebidas alcohólicas típicas de alta calidad o apoyar determinadas categorías de empresas, como las destilerías agrícolas. En el apartado 17 sólo se añadió a esto que tales regímenes de favor deben ampliarse, en el sentido del artículo 95, sin distinción a las bebidas alcohólicas procedentes de otros Estados miembros.
En los asuntos Chemial Farmaceutici y Vinal se añadió aun a estos criterios, en términos idénticos, como condiciones, que los objetivos de política económica en cuestión «[...] sean a su vez compatibles con los requisitos impuestos en el Tratado y en el Derecho derivado» y que «en la normativa de aplicación se evite cualquier posible discriminación, directa o indirecta, con respecto a las importaciones procedentes de terceros países y/o toda forma de protección de los productos nacionales competidores»(traducción provisional). Se estimó que un impuesto diferenciado sobre el alcohol sintético desnaturalizado por un lado y sobre el alcohol de fermentación desnaturalizado por otro lado, como el existente en Italia, cumplía los mencionados requisitos. «Parece que con este régimen tributario se persigue un objetivo legítimo de política industrial en el sentido de que favorece la destilación de productos agrícolas en comparación con la producción de alcohol a base de derivados del petróleo» (apartado 15 de la primera sentencia). Se consideró que no había protección indirecta de la producción nacional, ya que el impuesto sobre el alcohol sintético imposibilitaba en el territorio nacional la producción rentable de este tipo de alcohol (aunque en sí mismo fuera factible técnica y económicamente) (apartado 18 de la primera sentencia).
Para la aplicación por analogía de las dos últimas sentencias citadas al asunto 106/84, en primer lugar me parece importante la cuestión de si el hecho de favorecer determinados productos agrícolas nacionales (fruta) en perjuicio de productos agrícolas importados (uva) puede tratarse de la misma forma que el favorecer un producto agrícola en detrimento de un producto no agrícola. A mi parecer, basándose en la política agrícola común (asignación óptima de productos competidores y la prohibición de discriminación del artículo 40, apartado 3) se debe responder negativamente a esta pregunta. En segundo lugar, hay una clara diferencia entre los asuntos 140/79 y 46/80, por un lado, y el asunto 106/84, por otro, y es que en Italia se puede producir alcohol sintético, pero en Dinamarca no se puede producir vino de uva. En lo referente al asunto 243/84 es evidente que en Dinamarca casi no se produce whisky por motivos distintos de los fiscales.
Además, es importante sobre todo para el asunto 243/84 determinar si un tipo para las bebidas alcohólicas superior al de los vinos de licor puede estar justificado por motivos sociales, como el combatir el consumo de bebidas que tengan el doble de graduación. Según mi parecer, en principio se debe responder afirmativamente a esta pregunta basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, siempre que con ello no se consiga un efecto discriminatorio o proteccionista.
4.5. Los objetivos del artículo 95
Los objetivos generales del artículo 95 están descritos de diferente forma en la jurisprudencia. En el asunto 27/67, Fink-Frucht (Rec. 1968, p. 343), se describió este objetivo como el de asegurar condiciones normales de competencia y suprimir todos los obstáculos fiscales que puedan dificultar la libre circulación de mercancías en el interior del mercado común.
En el asunto 168/78 (apartado 4) se estimó que las disposiciones de los dos primeros párrafos del artículo 95 son un complemento de la disposición relativa a la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente. Tienen por finalidad asegurar la libre circulación entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, excluyendo para ello cualquier forma de protección como consecuencia de la aplicación de tributos nacionales discriminatorios con respecto a los productos procedentes de otros Estados miembros. El artículo 95 debe garantizar la absoluta neutralidad de los tributos nacionales con respecto a la competencia entre productos nacionales e importados. La sentencia en el asunto 216/81 se expresa en análogos términos.
En el asunto 171/78 (apartado 20), el Tribunal de Justicia precisó la diferencia de objetivos entre el artículo 95 y la armonización de la legislación tributaria en virtud del artículo 99. Mientras que el artículo 95 combate la discriminación y protección resultantes de un determinado sistema fiscal nacional, el artículo 99 pretende eliminar los obstáculos comerciales que sean resultado de disparidades entre las diferentes legislaciones nacionales. Considero esta precisión útil y también importante para los presentes asuntos. Frente a lo que podrían sugerir los términos del asunto 27/67, no se pueden suprimir, en efecto, todos los obstáculos fiscales basándose en el artículo 95.
Por otra parte, en el apartado 20 del asunto 171/78, el Tribunal de Justicia precisó asimismo que la ejecución de la armonización contemplada por el artículo 99 no puede constituir una condición previa para la aplicación del artículo 95. Ambas precisiones juntas revisten importancia sobre todo para enjuiciar el asunto 106/84.
Resumiendo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia deduzco que el objetivo de los dos primeros párrafos del artículo 95 es concretamente eliminar determinadas formas de obstáculos fiscales al comercio que falsean la competencia, a saber obstáculos comerciales que emanan de discriminaciones en perjuicio de productos importados y de la protección de productos nacionales. Considero que este objetivo del artículo 95 también es importante para determinar si se trata de productos similares en el sentido del artículo 95, párrafo 1, o solamente de productos competidores en el sentido del artículo 95, párrafo 2, así como para responder a la cuestión de si se puede hablar de discriminación o solamente de protección en el sentido de estos párrafos del artículo 95. Las estadísticas de ventas u otros datos podrán mostrar según las circunstancias que una ley fiscal, a primera vista discriminatoria o protectora, en realidad no tiene tal efecto.
5. Conclusión
5.1. El asunto 106/84
a)
De mi anterior examen de los hechos resulta que el vino de mesa de uva y el vino de licor de uva tributan por litro en torno a un 10/7 y un 20/11, respectivamente, más que los productos competidores obtenidos a partir de otras frutas. Si, además, se deben considerar similares los vinos de uva y los vinos de fruta, es evidente la existencia de una discriminación prohibida en el sentido del párrafo 1 del artículo 95.
b)
Del análisis de la jurisprudencia (en especial los asuntos 168/78, 169/78 y 171/78), la Comisión deduce que efectivamente tanto los vinos de fruta tipo vino de mesa como los vinos de fruta tipo vino de licor son similares a los tipos de vino comparables producidos a partir de uvas. Según la Comisión, tienen iguales características, responden a las mismas necesidades, se obtienen por fermentación, tienen un grado alcohólico comparable y se beben en cantidades iguales. Según ella la diferencia de materia prima no puede excluir toda similitud, lo cual a mi juicio también se puede deducir de las mencionadas sentencias de 27 de febrero de 1980 relativas a las bebidas alcohólicas. Por otra parte, la Comisión deduce acertadamente de la jurisprudencia que el Tribunal de Justicia ya no considera que una clasificación aduanera distinta constituya un obstáculo para admitir la similitud: para ello me remito nuevamente a mi análisis previo de dicha jurisprudencia. Finalmente, de este análisis también resulta que la Comisión ha rechazado con razón la tesis de Dinamarca, según la cual la Comisión, debido a su prolongada inactividad, habría perdido su derecho a entablar una acción contra la presente normativa. Conforme a este análisis, el artículo 95 tiene finalidad distinta, pero también más limitada, que el artículo 99. Si el proceso de armonización creciente en virtud del artículo 99 se estanca a nivel del Consejo, la Comisión tiene por ello pleno derecho a mantener en vigor los requisitos fundamentales mínimos del artículo 95.
c)
La Comisión defiende tan sólo con carácter subsidiario que, en aplicación del artículo 95, párrafo 2, el régimen danés en todo caso tiene carácter protector en favor de los productos daneses. Esto sería sobre todo consecuencia de la segunda sentencia en el asunto 170/78. Que el régimen danés no es neutro resulta en particular, según la Comisión, de que la mayor parte de la producción nacional figura en la categoría tributaria favorable. La Comisión impugna la invocación de las sentencias citadas de los asuntos Chemial Farmaceutici y Vinal por parte de Dinamarca, porque en ellas se trataba del fomento de la destilación de productos agrícolas. Por el contrario, la Comisión no considera legítimo el trato preferencial de los fruticultores daneses respecto a los viticultores de otros Estados miembros. En mi análisis de las mencionadas sentencias he llegado a la misma conclusión.
d)
Dejando de lado sus alegaciones consideradas ya inadmisibles, el Gobierno danés invoca en primer lugar que la normativa legal adoptada con motivo de la adhesión de Dinamarca ha suprimido la tradicional discriminación del vino importado. Al menos, respecto de los vinos de fruta del tipo vino de mesa, considero que esta afirmación es exacta por cuanto se refiere a la comparación entre vinos de fruta daneses e importados. Sin embargo, respecto de los vinos de fruta del tipo vino de licor se plantean cuestiones sobre las que volveré al tratar el asunto 243/84.
El Gobierno danés niega la similitud del vino de uva y del vino de fruta basándose en los fundamentos expuestos en la segunda parte de estas conclusiones. Considero que el principal argumento es que el vino de fruta a diferencia del vino de uva, no es objeto de una organización común de mercados. Si en este caso se tratara de productos similares, semejante diferencia de trato sería contradictoria con el artículo 40, apartado 3. Según el Gobierno danés tampoco existe carácter protector en el sentido del artículo 95, párrafo 2. El tributo adicional por litro sobre el vino de mesa sería del 55 % para el vino de mesa y del 80 % para el vino de licor. Según el mismo criterio, el tributo adicional sobre el vino de uva tipo vino de licor con una graduación entre 20 y 23 % sería aproximadamente del 170 %. Si se tomara la graduación como criterio, el tributo adicional variaría entre el 60 y el 135 %. Por el contrario, el porcentaje que en el precio de venta al por menor correspondería al impuesto sobre consumos específicos sería casi igual para ambas categorías de productos (menos del 30 % para los vinos de mesa, del 26 al 29 % para el vino de fruta y del 25 al 38 % para el vino de uva barato del tipo vino de licor, frente a un impuesto del 27 al 38 % para el vino de fruta del tipo vino de licor). Por consiguiente, para admitir la inexistencia de efecto protector, el Gobierno danés considera claramente decisiva la comparación de la presión fiscal, expresada en porcentajes, sobre los precios de venta al por menor. Sin embargo, las demás cifras aportadas por dicho Gobierno indican un carácter protector a la luz de las sentencias de este Tribunal en el asunto 170/78. Como he expuesto en mis conclusiones en este último asunto, considero que, para apreciar el influjo de las diferencias fiscales sobre las condiciones de competencia entre los productos controvertidos, el criterio más importante es la comparación de la presión fiscal sobre los precios de venta al por menor.
e)
A mi juicio, los vinos de fruta y los vinos de uva tienen efectivamente tantas propiedades objetivas comunes, al mismo tiempo que satisfacen el mismo tipo de necesidades, que, a tenor de los mencionados criterios objetivos sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a primera vista podrían considerarse similares. Como, no obstante, los tipos impositivos por litro para los vinos de uva son considerablemente superiores a los tipos para los vinos de fruta, ello evidentemente sería contradictorio con el artículo 95, párrafo 1. En este sentido ya se expuso en el apartado 15 de la sentencia en el asunto 45/75 (Rewe, Rec. 1976, p. 181) que se infringe el artículo 95, párrafo 1, cuando el tributo sobre productos importados y el tributo sobre productos nacionales similares se calculan de forma distinta y según diferentes normas de aplicación como consecuencia de lo cual los productos importados, aunque sólo sea en algunos casos, son objeto de un mayor gravamen. En lo que se refiere a productos concretos, según mis análisis, el Tribunal de Justicia, no obstante, siempre ha evitado declarar la similitud y comparto la alegación del Gobierno danés, expuesta en la vista, de que probablemente el consumidor medio no considerará similares el vino de uva tipo de mesa y el vino de fruta tipo de mesa. Esto podría ser distinto en el caso de compararse el vino de uva del tipo licor y el vino de fruta del tipo licor. En este sentido, considero característico que la Comisión, en la vista de este asunto, se haya referido exclusivamente a los vinos de licor y el Gobierno danés exclusivamente a los vinos de mesa.
f)
A mi juicio, la duda objetiva sobre la similitud de los vinos de mesa a base de frutas y de uvas se ve reforzada considerablemente por las estadísticas reproducidas en la introducción de estas conclusiones. De estas estadísticas resulta en primer lugar que el vino de fruta danés del tipo vino de mesa es principalmente competidor de los vinos de fruta similares importados. Parece que la supresión de la discriminación tradicional ha llevado, tras la adhesión de Dinamarca y en especial desde 1976, a que las ventas de vinos de fruta importados se hayan multiplicado. Por el contrario, según estas cifras, desde 1978 y 1979 las ventas de vino de fruta nacional apenas se incrementaron. Por otra parte, según estas cifras, parece que el inferior impuesto sobre los vinos de fruta no ha impedido el enorme crecimiento de las importaciones de vinos de uva (que son, además, más de treinta veces mayor que el volumen del consumo de vinos de frutas). Salvo prueba en contrario, que no ha sido aportada por la Comisión, en mi opinión, estas cifras indican que en realidad los vinos de uva del tipo vino de mesa y los vinos de fruta del tipo vino de mesa no son similares (de modo que no es aplicable el artículo 95, párrafo 1) al mismo tiempo que tampoco puede decirse que haya un efecto protector real en favor de los vinos de fruta. En lo referente a la apreciación de las condiciones de competencia a tenor del artículo 95, párrafo 2, en mi opinión no deben tomarse en consideración —así como en la política de competencia en general— cuotas de mercado ínfimas como las del presente asunto por su carácter insignificante. Como ya se ha dicho, por lo demás, de estas estadísticas resulta que tampoco hay una elasticidad cruzada real entre la demanda de vino de fruta tipo de mesa y vino de uva tipo de mesa.
g)
Sin embargo, otras son mis conclusiones con respecto a los vinos de licor. En mis observaciones previas ya he señalado que las estadísticas reproducidas parecen mostrar claramente una elasticidad cruzada de las demandas de vinos de fruta tipo licor y vinos de uva tipo licor. Al fuerte incremento del consumo de vino de fruta tipo licor desde 1978 le ha acompañado en el mismo período un claro descenso de las importaciones de vino de uva tipo licor. La circunstancia de que el consumo de vino de fruta tipo licor y de vino de uva tipo licor (en fuerte contraste con las cifras relativas a los vinos de mesa) se encuentren cada vez más en el mismo orden de magnitud, apunta a la similitud.
Además de estos argumentos estadísticos hay también argumentos cualitativos en favor de la similitud. En mayor medida que en el caso de los vinos de mesa, los vinos de fruta tipo licor y los vinos de uva tipo licor reúnen el doble criterio requerido por la jurisprudencia de este Tribunal: tienen las mismas propiedades y satisfacen las mismas necesidades. No sólo el grado alcohólico es comparable, sino que en el transcurso del procedimiento se ha comprobado también que existen vinos de fruta del tipo vino de licor de la categoría vermut y de la categoría «bitter» Cinzano. Según el criterio, que acabo de citar, del apartado 15 de la sentencia en el asunto 45/75, semejante afirmación es bastante para considerar aplicable el artículo 95, párrafo 1. Por otra parte, como a tenor de mi resumen de los hechos es evidente que los tributos sobre los vinos de uva tipo licor y sobre los vinos de fruta tipo licor se calculan de distinta manera, según un tipo distinto y conforme a diferentes disposiciones de aplicación y que, como consecuencia de esto, los vinos de uva tipo licor se gravan con tributos considerablemente superiores, considero fundado el recurso de la Comisión respecto a los vinos de licor. A esto no puede afectar, puesto que es aplicable el artículo 95, párrafo 1, el que, según el Gobierno danés, el impuesto, expresado en un porcentaje del precio de venta al por menor sea de la misma magnitud. Una clara diferencia en términos absolutos en el tipo de gravamen es suficiente para apreciar una infracción del artículo 95, párrafo 1.
h)
En conclusión, propongo al Tribunal:
1)
que declare fundado el recurso de la Comisión en lo que se refiere a los vinos de licor;
2)
que desestime el recurso de la Comisión en cuanto a las demás pretensiones;
3)
que, conforme al artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, se compensen las costas de tal suerte que las partes soporten sus propias costas ya que cada una de las partes ha perdido en un punto importante.
5.2. El asunto 243/84
a)
En el asunto 243/84, el Østre Landsret ha planteado a vuestro Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes, ya expuestas más arriba :
1)
¿Debe interpretarse el artículo 95, párrafo 1, del Tratado CEE en el sentido de que el whisky escocés y los vinos de fruta del tipo vino de licor, tal como se definen en la ley y en el anexo, deben considerarse «productos similares» y, respectivamente, productos importados y productos de origen nacional, de modo que es contrario a la mencionada disposición mantener un régimen tributario según el cual se grava el whisky, al igual que otros aguardientes obtenidos por destilación, con un impuesto mixto sobre consumos específicos, calculado en parte en función de su grado alcohólico y en parte en función de su precio, mientras que para el vino de fruta y el vino de uva se aplica un régimen tributario en el cual sólo se percibe un impuesto específico sobre la cantidad, cuando los regímenes tributarios dan lugar a una imposición para el vino de fruta (y el vino de uva) inferior a la del whisky, cuando en las disposiciones fiscales no se establece ninguna diferencia en función del país de origen, cuando en el Estado miembro afectado no se produce whisky pero, no obstante, aproximadamente tres cuartas partes del consumo de bebidas sujetas al impuesto sobre aguardientes, de cuantía superior, son de fabricación nacional, y cuando más del 99 % del consumo de vino de fruta del tipo vino de licor es de producción nacional?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 95, párrafo 2, del Tratado CEE en el sentido de que, en las circunstancias mencionadas en la primera cuestión, debe hacerse una comparación entre el impuesto sobre el whisky escocés y el que grava al vino de fruta del tipo vino de licor? Y, en caso de respuesta afirmativa, ¿es contrario a la mencionada disposición el hecho de que se perciba el impuesto en función del precio, de la cantidad y del grado alcohólico de las bebidas, tal como se describe en el anexo?
3)
Para responder a las cuestiones primera y segunda, ¿tiene importancia que el régimen tributario del vino de fruta, desde el punto de vista histórico, guarde relación con el deseo de brindar a los fruticultores, que trabajan en condiciones climáticas adversas, mejores posibilidades de venta de sus productos?
b)
En cuanto a los argumentos alegados en las observaciones escritas me remito a la tercera parte de estas conclusiones.
Con mayor énfasis todavía que en sus observaciones escritas, John Walker ha aclarado en la vista que sus objeciones no se dirigen tanto a la relación entre el régimen fiscal de las bebidas alcohólicas y el de los vinos de fruta tipo licor como al régimen fiscal de los vinos de fruta tipo licor como tal. Lo que le perturba de este régimen es el hecho de que está elaborado de tal manera que también se consideran licores de fruta bebidas cuya graduación se ha obtenido en tan sólo el 5 % por fermentación de zumos de fruta y para el 95 % restante mediante adición de alcohol. Los vinos de fruta tipo licor con una composición como ésta deberían considerarse similares a las bebidas alcohólicas. Asimismo, John Walker abogó en la vista principalmente por una modificación de la definición de vinos de fruta tipo licor en el sentido de que los productos que no sean similares a los vinos de licor normales (sino más bien a determinadas bebidas alcohólicas) no gocen en adelante del muy inferior tipo de los vinos de fruta de tipo licor. Como ejemplos, John Walker presentó concretamente dos vinos de fruta del tipo licor (Longo y Gringo) que por su color, sabor, graduación y modo de consumo serían sin duda alguna similares al Campari, pero que por su graduación ligeramente superior se gravaban como bebidas alcohólicas. En efecto, el Gobierno danés pareció admitir en la vista que existía un problema respecto del Campari. En cuanto al whisky objeto del litigio, sobre el cual versan las cuestiones planteadas por el juez remitente, parece que este ejemplo no tiene importancia decisiva, tal como expondré enseguida más detalladamente.
En efecto, parece que la definición de vinos de fruta del tipo licor, por sí misma constituye un punto débil en la legislación danesa. Así, la relación de competencia con los licores obtenidos a partir de las mismas frutas y correspondientes al tipo fiscal aplicable a las bebidas alcohólicas resulta posiblemente tan importante, si no más, como la relación de competencia con los vinos de fruta del tipo vino de licor obtenidos a partir de otras frutas, no sólo para los vinos de frutas del tipo vino de licor de la categoría Campari, sino también parą los vinos de cereza del tipo vino de licor, más importantes, y quizás todavía para otros vinos de fruta del tipo vino de licor con un elevado porcentaje de alcohol añadido. Ciertamente, éste parece ser el caso por cuanto las bebidas controvertidas se consumen las más de las veces rebajadas con agua o con agua de soda, como también se aconseja para ciertos vinos de fruta del tipo vino de licor, según consta en los escritos presentados.
Considero también la argumentación de John Walker en el sentido de que la práctica inexistencia de importaciones de vinos de fruta del tipo vino de licor es consecuencia de la clasificación de estos vinos, de tan elevada graduación por adición, en otros Estados miembros, dentro del grupo de bebidas alcohólicas, más digna de créditoque la argumentación del Gobierno danés, según el cual los vinos de fruta del tipo vino de licor daneses serían de superior calidad. La argumentación de John Walker sobre este punto también encuentra apoyo en las propuestas de armonización elaboradas por la Comisión y comunicadas en el transcurso del procedimiento, las cuales exigen un porcentaje mucho mayor de alcohol de fermentación para que dichos vinos sean clasificados como vinos de licor.
Tan sólo un examen comparativo de los regímenes fiscales, relativos a los vinos de fruta del tipo vino de licor, en los distintos Estados miembros, podría aportar una explicación definitiva a este respecto. Como las cuestiones del juez remitente no se refieren al régimen de los vinos de fruta del tipo vino de licor como tal, finalmente no me parece que la existencia o no de un carácter discriminatorio, en relación con los productos importados bajo el régimen de los licores de fruta, tenga importancia en el presente asunto. Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el presente procedimiento sobre el posible aspecto del asunto. Si el Tribunal sigue mis conclusiones en el asunto 106/84, el régimen aplicable a los vinos de licor deberá revisarse en todo caso.
c)
Aunque en determinadas circunstancias el whisky satisfaga probablemente las mismas necesidades que ciertos vinos de fruta del tipo vino de licor, a mi juicio no responde al otro criterio principal de la jurisprudencia sobre el concepto de similitud. En efecto, en mi opinión no se puede sostener que el whisky posee las mismas propiedades que los vinos de licor. Las materias primas (frutas en vez de grano), los métodos de elaboración (destilación parcial en vez de exclusivamente destilación), y en partircular la graduación alcohólica en el momento de la venta al por menor (la fase de comparación en el proceso de producción y de distribución, elegida por John Walker) difieren grandemente. Según las cifras presentadas, el grado alcohólico del whisky es aproximadamente el doble del grado alcohólico de los vinos de licor a los que se ha referido John Walker en el transcurso del procedimiento.
d)
Como el tipo de gravamen de las bebidas alcohólicas, según mi anterior examen de los hechos, es considerablemente superior al tipo de gravamen de los vinos de fruta del tipo licor, a primera vista parece que el tipo de gravamen de las bebidas alcohólicas tiene carácter protector, en el sentido del artículo 95, párrafo 2. En sus observaciones escritas (en especial las páginas 14 y 15 y las páginas 49 y 50), John Walker ha calculado que este efecto protector es equivalente a un impuesto del 160 % del precio de venta al por menor, impuesto no incluido, para el whisky frente a un impuesto del 50 % del precio de venta al por menor, no incluyendo impuestos, para los vinos de licor. Hay que señalar, no obstante, que en estos cálculos está incluida la diferencia de IVA sobre bebidas alcohólicas por un lado y sobre vinos de licor por otro. Sin embargo, las cuestiones planteadas por el juez remitente no hacen referencia a este punto. Si se hace caso omiso del efecto IVA, la diferencia es del 100 % frente al 50 %. Por tanto, las bebidas alcohólicas se gravan el doble que los vinos de fruta del tipo licor, lo cual corresponde a la diferencia de graduación.
Por esta razón —y en consideración a la sentencia en el asunto 170/78— estimo que no se ha probado el carácter protector del tipo de gravamen del whisky. Sin embargo, aquí también intervienen algunos factores que tampoco indican la existencia de un carácter protector.
En primer lugar, este tipo afecta con la misma onerosidad a la producción nacional de bebidas alcohólicas que a la importación de éstas. Sin embargo, según resulta de las estadísticas antes reproducidas, la producción nacional es mucho más importante que la importación. En segundo lugar, conforme a las mismas estadísticas, dicha producción es mucho más importante que la producción nacional de vinos de fruta del tipo vino de licor, de modo que en resumidas cuentas no se podría hablar de protección de la producción nacional, sino, en todo caso, de protección de la producción nacional de vinos de fruta del tipo vino de licor. Estimo que esta afirmación también es importante con vistas a la aplicación del artículo 95, párrafo 2, en aquellos casos en que un impuesto nacional afecte, principal y directamente, además de a las importaciones y según los mismos criterios, también a una parte importante de la producción nacional. En tercer lugar, las estadísticas no revelan un importante efecto proteccionista a favor de la producción nacional de vinos de fruta del tipo vino de licor. Como resulta de estas estadísticas, las importaciones de bebidas alcohólicas han aumentado considerablemente desde que el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 1981. Esto también es válido para el whisky, conforme al anexo IV de la respuesta del Gobierno danés a las preguntas formuladas por este Tribunal. Por otra parte, según estas estadísticas, las importaciones de bebidas alcohólicas tienen la misma magnitud que el consumo de vinos de fruta del tipo vino de licor y solamente las cifras de 1983 y 1984 relativas a las bebidas alcohólicas indican de modo general (pero no para el whisky) una posible relación entre el descenso de las importaciones de bebidas alcohólicas y el crecimiento de las ventas de vinos de fruta del tipo vino de licor. Por lo que respecta a este asunto, que sólo afecta al whisky, parece innecesario un examen más detallado al respecto.
e)
En cuanto al whisky John Walker en particular, en el anexo IV llama la atención el hecho de que las importaciones, ya desde 1975 e incluso tras la sentencia de 1980, han disminuido continuamente. Me parece plausible que John Walker tenga razón en su argumentación desarrollada en la vista y que ello se deba especialmente al elevadísimo elemento ad valorem del régimen tributario danés, según las partes anteriores de mis conclusiones. Sin embargo, para la aplicación del artículo 95, párrafo 2, y para responder a las cuestiones del juez remitente no me parece que sea importante hasta qué punto pueda hablarse de discriminación en- tre los diferentes tipos de whisky importados. El juez remitente no ha planteado ninguna cuestión sobre este punto ni sobre la discriminación del whisky en general, alegada por John Walker, frente al aguardiente (akuavit), que es más barato como consecuencia del elevado elemento ad valorem del impuesto sobre bebidas alcohólicas.
f)
Incluso aunque se pudiera hablar de un efecto protector del impuesto más elevado sobre bebidas alcohólicas, opino que este tipo superior puede estar justificado por fines sociales legítimos, como se dice en el apartado 16 de la sentencia en el asunto 148/77 (Hansen). A este respecto, se puede pensar en particular en la alegación aducida por el Gobierno danés de frenar el consumo de bebidas de la más alta graduación. Como antes se ha dicho, este efecto de freno, considerado además globalmente (también según las cifras aportadas por John Walker) con relación al whisky, es nuevamente proporcional a la superior graduación y por tanto tampoco puede calificarse de excesivo. Por tanto, en el presente caso, se puede dejar de lado la pregunta de hasta qué punto un impuesto superior, más que proporcional, sobre bebidas alcohólicas (expresado en porcentajes del precio de venta al por menor, sin incluir impuestos) puede estar justificado por semejantes fines sociales.
g)
Con relación a la tercera cuestión planteada por el juez remitente, a mi juicio se debe rechazar la alegación del Gobierno danés, fundada en las sentencias de 1981 en los asuntos Chemial Farmaceutici y Vinal, por los motivos ya expuestos en mi análisis de dichas sentencias. A tenor de estas sentencias y de los principios de la política agrícola común no puede justificarse una protección indirecta de productos agrícolas nacionales en perjuicio de productos agrícolas producidos en otros Estados miembros, valiéndose para ello de una diferenciación fiscal con respecto a las bebidas alcohólicas producidas a base de dichos productos. Por los motivos antes mencionados, considero que este aspecto reviste importancia para la diferenciación fiscal entre vinos de fruta del tipo vino de licor y vinos de uva del tipo vino de licor, pero no para la diferenciación fiscal entre whisky y vinos de fruta del tipo vino de licor.
h)
Concluyendo, propongo que se responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el juez remitente:
1)
El artículo 95, párrafo 1, del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que el whisky escocés y el vino de fruta del tipo vino de licor, como se definen en la Ley y en el anexo, no pueden considerarse similares en el sentido de dicha disposición.
2)
El artículo 95, párrafo 2, del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que en las circunstancias mencionadas en la primera cuestión puede ser oportuna la comparación entre un impuesto sobre consumos específicos que grava el whisky escocés y el que grava el vino de fruta del tipo vino de licor, pero en ningún caso es contradictorio con la mencionada disposición cuando dichos impuestos sobre consumos específicos, en relación con el precio de venta al por menor de las bebidas controvertidas, sin incluir impuestos, guardan aproximadamente la misma relación que el grado alcohólico de dichas bebidas.
3)
El deseo de brindar a los fruticultores, que trabajan en condiciones adversas de comercialización, mejores posibilidades de venta de sus productos no puede justificar de por sí medidas discriminatorias o protectoras con respecto a productos agrícolas competidores, producidos principal o exclusivamente en otros Estados miembros, ni con respecto a bebidas producidas a base de dichos productos. Sin embargo, para responder a las cuestiones primera y segunda, esta afirmación no puede conducir a conclusiones diferentes.
( *1 ) Traducción del neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy