CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 23 de octubre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Reglamento no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 1970, L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), establece: a) en su artículo 1 que la Sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) financiará las restituciones a la exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, y b) en su artículo 3 que la Sección «Garantía» financiará las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas «emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas». En virtud de los artículos 4 y 5, la Comisión pondrá a disposición de los organismos y servicios designados los créditos necesarios y procederá a la liquidación de las cuentas de esos servicios y organismos.
Normas detalladas para la aplicación de los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento fueron adoptadas en el Reglamento no 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de las cuentas referentes al FEOGA, Sección «Garantía» (DO 1972, L 186, p. 1; EE 03/06, p. 70). Según el artículo 8 del mismo, la decisión de la Comisión de liquidación de las cuentas implicará, entre otras cosas, la determinación del impone de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el año de que se trate, reconocidos con cargo al FEOGA, Sección «Garantía».
La Decisión 84/202 de la Comisión, de 8 de febrero de 1984, sobre la liquidación de las cuentas presentadas por la República Italiana respecto a los gastos del FEOGA, Sección «Garantía», para el ejercicio de 1978 (DO 1984, L 110, p. 13) desautorizó, entre otras, tres partidas:
1)
12374446850 liras italianas relativas a pagos a cuatro organizaciones italianas de productores de frutas y hortalizas;
2)
305825498 liras italianas para gastos de compensación financiera de la venta de mantequilla de intervención a precio reducido sobre la base de que se habían tenido en cuenta fechas incorrectas para la conversión en moneda nacional del precio en ECU de dicha mantequilla; y
3)
227433782 liras italianas imputables al ejercicio de 1976 y 570058890 imputables al ejercicio de 1977 relativas a los pagos por leche perdida o considerada perdida en el proceso de transformación de leche desnatada en polvo en alimento para animales.
Por Decisión 84/203 de 8 de febrero de 1984 sobre la liquidación de las cuentas presentadas por Italia respecto a los gastos del FEOGA, Sección «Garantía», para el ejercicio de 1979 (DO 1984, L 110, p. 15) la Comisión desautorizó, entre otras partidas, una de 1621239160 liras italianas relativas a pagos a cuatro organizaciones italianas de productores de frutas y hortalizas.
La desautorización en ambos casos fue hecha después de que a Italia se le hubiera dado la oportunidad de presentar sus puntos de vista y por las razones que aparecen en el informe global para 1978-1979 elaborado por la Comisión.
En los asuntos 129/84 y 130/84, Italia pide que el Tribunal anule las Decisiones 84/202 y 84/203, respectivamente, en cuanto que la Comisión se ha negado a aceptar la imputación de estas partidas concretas al FEOGA, Sección «Garantía», y subsidiariamente, sustituya los gastos desautorizados por cualquier otra cantidad inferior que considere adecuada, y condene a la Comisión al pago de las costas. Italia alega, respecto a todas estas cuestiones, que la Comisión se ha equivocado. Alega, asimismo, abuso de poder, explicación inadecuada de sus motivos e infracción de los artículos 1, 3 y 5 del Reglamento no 729/70 y del artículo 8 del Reglamento no 1723/72. La Comisión mantiene que los motivos distintos a las materias mencionadas deberían ser declarados inadmisibles dado que suponen meras afirmaciones no sustentadas por ningún argumento y, por consiguiente, no cumplen los requisitos de una demanda establecidos en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
En mi opinión, el Gobierno italiano está perfectamente legitimado para unir a sus alegaciones respecto a las partidas detalladas la de que los artículos de estos dos Reglamentos también han sido infringidos. Estos artículos establecen el procedimiento a seguir por la Sección «Garantía» y por la Comisión. Además, las alegaciones de que ha habido un abuso de poder y una explicación inadecuada de motivos están tan estrechamente vinculadas a las relativas a la existencia de una equivocación por parte de la Comisión que se debería admitir que permanecieran juntas.
No me parece que se hayan proporcionado razones válidas que demuestren que las reclamaciones presentadas por la República Italiana sean inadmisibles.
Paso por tanto a las cuestiones de fondo suscitadas.
1. Pagos a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas
El Reglamento no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO 1972, L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), establece, entre otras cosas:
«Artículo 13
Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por “organización de productores” cualquier organización de productores de frutas y hortalizas constituida a iniciativa de los propios productores con el fin, en particular:
—
de promover la concentración de la oferta y la regulación de los precios en la fase de producción para uno o varios de los productos citados en el artículo 1;
—
de poner a disposición de los productores asociados los medios técnicos adecuados para el acondicionamiento y la comercialización de los productos considerados,
y que implique para los productores asociados la obligación:
—
de vender por mediación de la organización de productores el total de su producción del o de los productos a título del o de los cuales se hubieren asociado, pudiendo autorizar, no obstante, la organización a los productores a no someterse a tal obligación para determinadas cantidades;
—
de aplicar, en materia de producción y de comercialización, las normas adoptadas por la organización de productores con objeto de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.»
Según el artículo 14, apartado 1, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores, durante los tres años siguientes a la fecha de su constitución, ayudas para estimular su constitución y facilitar su funcionamiento, siempre que tales organizaciones ofrezcan una garantía suficiente en cuanto a la duración y la eficacia de su acción.
El artículo 15 dispone que las asociaciones de productores tomarán medidas para la retirada del mercado de productos de sus asociados, y les impone constituir un fondo de intervención para la financiación de tales medidas. En virtud del artículo 18, apartado 1, los Estados miembros concederán una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones en el marco de las disposiciones del artículo 15, dentro de los límites que en el mismo se establecen. El artículo 18, apartado 2, prevé que el valor de la compensación financiera pagado por los Estados miembros será igual a las indemnizaciones abonadas por las organizaciones de productores, de las que se deducirán los ingresos netos obtenidos mediante los productos retirados del mercado.
De esta manera, los artículos 15 y 18 regulan la financiación de la intervención del mercado por las asociaciones de productores, mientras que el artículo 14 regula la ayuda a la constitución de tales organizaciones.
La Ley italiana no 622 de 27 de julio de 1967 y sus sucesivas modificaciones, y el Reglamento que la ejecuta de 1968 y sus sucesivas modificaciones, contienen disposiciones para el reconocimiento de organizaciones de productores por el Ministerio italiano de Agricultura y Bosques y para su inscripción en un censo nacional.
Conforme a estas disposiciones, la Associazione di zona fra produttori ortofrutticoli delle provincie di Matera e Potenza («Asso-zona-Matera»), la Associazione di zona fra produttori di agrumi delle provincie di Catanzaro, Cosenza e Reggio Calabria («Asso-zona-Cosenza»), la Associazione interprovinciale produttori agrumicoli ed ortofrutticoli «AIPAO» con sede en Catania («AI-PAO-Catania») y la Associazione consorzio provinciale cooperative agricole «ETNA» con sede asimismo en Catania («ETNA-Ca-tania»), fueron respectivamente inscritas en el censo nacional por los Decretos Ministeriales de 21 de julio de 1970, 18 de marzo de 1972, 2 de diciembre de 1974 y 12 de enero de 1977.
Del 30 de enero al 6 de febrero de 1978 un grupo de funcionarios de la Comisión realizó una visita de información a Italia con el fin de examinar el funcionamiento de algunas de las organizaciones italianas de productores de frutas y hortalizas. Esta visita dio la impresión a la Comisión de que las normas comunitarias relativas a dichas organizaciones no siempre eran aplicadas correctamente en este país; así, en una carta de 3 de julio de 1978, la Comisión pidió al Gobierno italiano, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento 729/70, que llevara a cabo una inspección del funcionamiento de todas las organizaciones de productores de frutas y hortalizas reconocidas con arreglo a la Ley no 622 y que le enviara un informe que recogiera los resultados de dicha inspección para cada una de las organizaciones incluidas en el censo nacional. La Comisión hizo una relación de los puntos concretos sobre los cuales quería que se centrara la inspección, e invitó a las autoridades nacionales, una vez que ésta finalizara dichas inspecciones, a que elaboraran una lista de las organizaciones de productores que no cumplieran las normas comunitarias y cuyo reconocimiento debiera ser revocado. La Comisión concluía su carta afirmando: «Además, la Comisión desea recordarle que cualquier ayuda inicial para el principio de sus actividades o compensación financiera por retiradas de mercado otorgada a organizaciones de productores que no cumplan las condiciones arriba señaladas, es contraria a la normativa comunitaria».
Parece ser que, en 1979, funcionarios de la Comisión, acompañados de funcionarios italianos, realizaron una inspección de, entre otras, dos de las cuatro asociaciones de que aquí se trata. Estas inspecciones revelaron, para Assozona-Matera, que casi no existía ninguna actividad ni organización administrativa, que no existía concentración de la oferta y que sólo una pequeña parte de los productos era vendida a través de la asociación. Para AIPAO-Catania, resultó que la concentración de la oferta acababa de iniciarse, y que la mayoría de sus asociados comercializaban, ellos mismos, sus propios productos.
En una carta de 27 de mayo de 1980, el Ministerio italiano de Agricultura y Bosques envió a la Comisión los resultados de sus inspecciones. Dicho Ministerio se había encontrado con que la mayoría de las asociaciones presentaban defectos en relación al criterio básico de racionalización de las actividades de comercialización, pero expresaba su opinión de que la mayor parte de las asociaciones habían comenzado a cumplir con la finalidad de la normativa comunitaria y que podía esperarse que en breve plazo se lograría un total cumplimiento de estas normas. No obstante, decía, existían dudas acerca de las posibilidades que tenían cinco de las asociaciones de adaptarse a la normativa comunitaria. Esas cinco asociaciones incluían las cuatro antes mencionadas y la Associazione di produttori ortofrutticoli-Brindisi. «En estas asociaciones —decía la carta— se han encontrado perturbaciones debidas a no haber puesto en práctica disposiciones relativas a la racionalización de la comercialización; en particular, hay que señalar que las organizaciones mencionadas son incapaces de demostrar que controlen toda la producción comercializada por sus miembros». El Gobierno italiano propuso no revocar el reconocimiento de estas asociaciones inmediatamente, sino mantenerlas bajo inspección a la espera de una decisión definitiva. El 29 de mayo de 1980, el Ministerio envió una carta a cada una de las cuatro asociaciones de que se trata, invitándolas a regularizar su funcionamiento de acuerdo con las normas en vigor. Según parece, dichas cartas no fueron nunca contestadas.
En una carta del 15 de septiembre de 1980, el Ministerio italiano de Agricultura transmitió a la Comisión el informe final de su investigación sobre el funcionamiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas en Italia. Sobre la base de aquella carta y de aquel informe, junto con la información recogida por sus funcionarios en sus visitas a Italia, la Comisión, en una carta de 11 de noviembre de 1980, clasificó las 82 organizaciones de productores del censo nacional en tres categorías, y estableció las medidas que debían ser adoptadas para cada categoría. 59 fueron consideradas acordes a la normativa comunitaria. 16 presentaban perturbaciones estructurales y operacionales capaces de ser eliminadas a corto plazo; esta categoría fue sometida a un periodo de observación que debía terminar el 31 de diciembre de 1981.
Por último, se consideró que siete organizaciones no cumplían la normativa comunitaria. Entre ellas se encontraban las cuatro organizaciones de que se trata. En relación a esta categoría, la Comisión consideró que «las autoridades nacionales deberán tomar todas las medidas que se deriven del incumplimiento por parte de estas organizaciones de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1035/72. En particular, con arreglo al citado reglamento no se puede otorgar ninguna ayuda inicial para dar principio a una actividad ni ninguna compensación financiera. La compensación financiera pagada desde 1973 y la ayuda inicial para el principio de sus actividades pagada desde 1976 no pueden ser imputadas al FEOGA». A pesar de todo, el último párrafo de esta carta señalaba que estas medidas podían ser examinadas de nuevo por la Comisión a la luz de posterior información que las autoridades italianas estimaran necesario proporcionar a la Comisión.
El 16 de junio de 1981, el Ministerio italiano de Agricultura envió a la Comisión un télex en el que se le informaba de la decisión tomada por el Gobierno italiano de revocar el reconocimiento de las asociaciones ETNA-Catania, Assozona-Matera y Asso-zona-Cosenza. «Por consiguiente —añadía el télex— se han iniciado los procedimientos apropiados». El télex continuaba: «En cuanto a AIPAO-Catania, las inspecciones llevadas a cabo han demostrado que su funcionamiento se adecúa a las normas comunitarias. Por tanto, consideramos que sería oportuna una inspección ulterior, mixta e in situ». Hay que señalar que, con este télex, Italia simplemente informaba a la Comisión de que se revocaba el reconocimiento de las primeras tres organizaciones: no solicitaba ningún examen posterior de su situación. Italia sólo pedía una inspección ulterior en relación a AIPAO-Catania. En la audiencia, el agente de la Comisión ha manifestado que ésta respondió por télex de 29 de junio de 1981 indicando que, dado que la posición de la AIPAO era bien conocida, no consideraba necesario realizar una nueva inspección in situ. En otras palabras, los servicios de la Comisión reafirmaron su juicio negativo en relación a AIPAO.
En una carta del 22 de julio de 1981 (que no hacía referencia a este intercambio de télex) la Comisión informó a las autoridades italianas que había llegado a las siguientes conclusiones: de las 82 organizaciones de productores de frutas y hortalizas, el funcionamiento de 61 de ellas se adecuaba a la normativa comunitaria y sus gastos podían, por tanto, ser objeto de la financiación comunitaria prevista en la normativa comunitaria; 17 organizaciones estarían sometidas a una inspección minuciosa por parte de las autoridades italianas hasta el 31 de diciembre de 1981, día en que se tomaría una decisión definitiva sobre si cumplían o no la normativa comunitaria; y el funcionamiento de cuatro organizaciones de productores no se adecuaba a las disposiciones comunitarias y, por consiguiente, las cantidades a ellas pagadas no podían ser tomadas en consideración para recibir financiación comunitaria.
En un Decreto Ministerial de 25 de julio de 1981, el Ministerio italiano de Agricultura y Bosques excluía a ETNA-Catania del censo de organizaciones de productores reconocidas. En Decretos Ministeriales de 10 de septiembre de 1982, el Ministerio excluía de la misma a las otras tres organizaciones de productores de que aquí se trata.
La situación final aparece resumida en el Informe Global de la Comisión para el periodo 1978-1979, en los siguientes términos:
«En el momento de la liquidación de las cuentas del periodo 1973 a 1977, la Comisión expresó reservas acerca de la calificación de ciertos tipos de gastos efectuados con ocasión de la retirada de frutas y hortalizas en Francia e Italia, a la espera del resultado de una inspección en curso sobre el funcionamiento de las organizaciones de producción en estos dos Estados miembros y su compatibilidad con el Reglamento no 1035/72. El examen de los resultados de la inspección llevada a cabo en Italia ha sido ya completado [...]
Se recuerda que las compensaciones financieras para las retiradas del mercado —financiadas por el FEOGA, Sección «Garantía»— sólo pueden ser pagadas, según el artículo 18, a organizaciones que efectúen intervenciones en el marco de los artículos 13 y siguientes y a condición de que tales retiradas sean llevadas a cabo de acuerdo con el régimen establecido en el Reglamento.
[...]
Se ha determinado que en Italia, de las 82 organizaciones de productores objeto de la inspección, el funcionamiento de cuatro de ellas no se adecuaba a la normativa comunitaria por lo que las autoridades italianas decidieron revocar su reconocimiento. La compensación financiera pagada a estas cuatro organizaciones no podía, por tanto, ser imputada al FEOGA.
La suma de 12374446850 liras italianas por gastos efectuados durante el periodo 1973 a 1978 debe ser excluida de la financiación comunitaria en el momento de la liquidación de las cuentas de 1978 (de que se trata en el asunto 129/84).
La suma de 1621239160 liras italianas por gastos efectuados en 1979 debe ser excluida de la financiación comunitaria en el momento de la liquidación de las cuentas de 1979 (de que se trata en el asunto 130/84).
Las cantidades pagadas después de 1979 a estas cuatro organizaciones deben ser excluidas de la financiación comunitaria en el momento de la liquidación de las cuentas de los años en los que la compensación financiera fue pagada.
Las autoridades italianas opinaron que, hasta el momento en que se determinó definitivamente el incorrecto funcionamiento de esas cuatro organizaciones (julio 1981) se podía presumir que éstas estaban autorizadas a desempeñar sus deberes oficiales a la espera de la decisión definitiva de revocación de su reconocimiento.
Según las autoridades italianas, ni la legitimidad de las operaciones ni la imputación al FEOGA de los gastos relacionados con la compensación financiera prevista en el Reglamento no 1035/72 pueden ser cuestionadas a posteriori.
Los servicios de la Comisión discrepan: los Estados miembros, siempre que una ayuda comunitaria sea pagada, tienen la obligación de verificar de antemano si el beneficiario ha cumplido las condiciones requeridas para el pago. La inspección ha evidenciado que las cuatro organizaciones de que se trata no habían tenido nunca derecho a tal ayuda».
La controversia en este asunto no está relacionada con la ayuda inicial para el principio de las actividades sino con el problema de establecer si las cuatro asociaciones de que se trata cumplían con el artículo 13 del Reglamento no 1035/72 de tal modo que tuvieran derecho a recibir pagos según el artículo 18 respecto a las retiradas efectuadas.
Italia sostiene que estos gastos efectuados por las cuatro asociaciones deberían ser imputados al FEOGA para el periodo que va de 1973 hasta el momento en que su reconocimiento fue revocado o, al menos, hasta la decisión final de la Comisión de 22 de julio de 1981. Presenta tres alegaciones principales al respecto.
Ante todo, Italia alega que las cuatro asociaciones de que se trata sí cumplían con los requisitos del artículo 13 del Reglamento no 1035/72.
Esto debe ser aceptado por la Comisión a menos que pueda demostrarse que se da uno de los supuestos recogidos en el artículo 173 del Tratado CEE.
El Gobierno italiano alega que las primeras conclusiones de la Comisión se basaban en la presunción, posteriormente abandonada, de que las asociaciones deberían haber concentrado la oferta de los productos de sus miembros y comercializar dichos productos en su propio nombre y por su propia cuenta. Una vez aceptada la tesis italiana de que las ventas pueden ser llevadas a cabo por los productores de acuerdo con las condiciones establecidas por la asociación, incluso las cuatro asociaciones de que se trata deberían haber sido consideradas, como todas las demás, adecuadas al artículo 13. La Comisión sostiene que esta tesis tergiversa su postura: siempre había considerado que la concentración de la oferta por las asociaciones era tan sólo un elemento que permitía comprobar si éstas controlaban la producción de sus miembros; su afirmación de que la actividad de las cuatro asociaciones de que se trata era contraria a las normas se basa en motivos más generales.
Acepto la explicación que da la Comisión de su punto de vista y no considero que haya nada que oponer al respecto.
La República Italiana se apoya en un informe del 16 de diciembre de 1980 realizado por el Ministerio italiano de Agricultura y Bosques. Es importante tener en cuenta que este informe no fue presentado a la Comisión en aquel momento, y que no se hacía referencia al mismo en la carta enviada por dicho Ministerio a la Comisión el 27 de diciembre de 1980, ni fue, en efecto, presentada hasta que se incorporó como anexo a la réplica en el presente procedimiento. No puede, por tanto, ser considerada como parte de la documentación que la Comisión debía haber tenido en cuenta al adoptar su decisión y obró injustamente al no hacerlo así.
En cualquier caso me parece que la conclusión del informe («consideramos que el funcionamiento de las cuatro asociaciones de que se trata se adecúa completamente a la normativa comunitaria y que una inspección de funcionarios de la CEE permitiría, por tanto, rechazar todas las reservas expresadas hasta ahora») difícilmente puede mantenerse en base al contenido del mismo.
Se afirmaba que, tanto ETNA-Catania como AIPAO-Catania, tenían un gran número de asociados (incluyendo para ETNA 376 y para AIPAO 4200 personas físicas). La carta de la Comisión de 3 de julio de 1978 había ya subrayado que el gran número de asociados individuales esparcidos en extensas áreas geográficas hacía prever que la organización a la que pertenecían no sería capaz de cumplir el artículo 13 del Reglamento no 1035/72. Incluso en el momento de realizarse el informe en diciembre de 1980, ETNA-Catania estaba tan sólo proyectando una reducción drástica en el número de sus asociados y AIPAO proyectaba sólo dividirlo por dos. Todavía no lo han hecho.
Según el informe, ETNA-Catania admitía sus deficiencias administrativas y de organización, pero mantenía que su junta directiva había discutido la reestructuración de su organización con el fin de adecuarla a la normativa comunitaria. La elección de un nuevo presidente constituyó un primer paso, pero eso fue todo lo que se hizo.
El informe establece que AIPAO-Catania había sido más activa en relación a la fase de producción en la forma de asesoramiento técnico y de ayuda para la compra a precio reducido de fertilizantes y de productos para el cuidado de las plantas, y había organizado ferias y participado en ellas con el fin de promocionar los productos de sus asociados. La asociación vendía los productos tanto directamente como a través de sus miembros, aunque el informe no dice en qué proporción. En relación a las ventas efectuadas a través de los miembros de AIPAO, la asociación, aunque continuaba dando instrucciones para la venta verbalmente primero y por escrito después, recibía y registraba las facturas de las ventas de los miembros y comprobaba si cumplían las instrucciones dadas. El informe prosigue: «Solo al final de la campaña de comercialización será posible verificar si toda la producción ha sido o no tratada; no obstante, tras observar las actividades de la asociación en la fase operativa, puede establecerse que dichas deficiencias solo hacen relación a la parte documental y no, desde luego, a la actividad misma que aparece completamente adecuada a la normativa». El informe no trata la cuestión de si, con un número de asociados que supera los 4000, las instrucciones verbales a los asociados sobre la manera en que debían disponer de su producción eran capaces de proporcionar un adecuado grado de control.
Assozona-Matera y Assozona-Cosenza fueron tratadas conjuntamente en el informe. Ambas estaban utilizando principalmente el sistema de comercialización de venta «a través de intermediario», lo que quiere decir venta por los asociados mismos. Para controlar estas ventas, se dieron instrucciones verbales, de las cuales no se guarda ningún vestigio escrito. Los funcionarios de las asociaciones controlaban si las instrucciones habían sido cumplidas a través de la inspección de las facturas de ventas en el domicilio de negocios del asociado. El informe prosigue señalando que se estaba preparando un sistema que proporcionara una documentación escrita sobre la fecha en que se habían dado las instrucciones de ventas y que permitiera obtener y registrar las copias de las facturas de ventas.
Gran parte de lo tratado en el informe es provisional incluso en este momento y hay que tener en cuenta que las dos cuentas correspondían a los ejercicios de 1978 y 1979.
No me parece que a la Comisión le fueran presentadas otras pruebas en aquel momento que pudieran demostrar razonablemente que las cuatro asociaciones cumplían el artículo 13 en los años de que se trata. Por el contrario, existían bastantes pruebas para que la Comisión llegara a pensar que no lo hacían así. En concreto, la inspección de 1979 demostró que no existía o que apenas se había comenzado la concentración de la oferta. El informe del Gobierno italiano de 27 de mayo de 1980 examinaba separadamente estas cuatro asociaciones y manifestaba que no estaba claro si las mismas podían o no adaptarse para cumplir la normativa comunitaria. Su funcionamiento era malo debido a deficiencias funcionales y sus organizaciones parecían incapaces de controlar la producción comercializada por sus asociados. La carta enviada por las autoridades italianas a estas asociaciones, el 29 de mayo de 1980, no recibió contestación, lo que sorprende si efectivamente se habían tomado medidas. El télex del Gobierno italiano de 16 de junio de 1981 no afirmaba que las tres asociaciones, aparte AIPAO-Catania, cumplieran los requisitos del Derecho comunitario. Simplemente decía que iba a realizarse un reconocimiento. Por otro lado, este télex sí afirmaba que AIPAO-Catania estaba funcionando de acuerdo con la normativa comunitaria, aunque no proporcionaba pruebas de los cambios experimentados, ni siquiera de los mencionados en el informe del 16 de diciembre de 1980, que desde luego no fue enviado a la Comisión.
No me convence la tesis de que existan razones válidas para que la Comisión hubiera debido examinar de nuevo las tres asociaciones, aparte AIPAO-Catania, a la luz de las pruebas anteriores. El hecho de que se dio tiempo a otras asociaciones a las que se consideró capaces de arreglar su situación no implica desde luego la misma concesión a organizaciones que parecían totalmente incapaces de hacerlo.
Respecto a AIPAO-Catania, se da el hecho adicional de que Italia manifestó su opinión, en el télex, de que esta asociación, en 1981, se había adecuado a la normativa comunitaria. Si esta asociación hubiera sido, desde el primer momento, un caso límite, yo habría considerado que la Comisión debía haberla examinado de nuevo. Sin embargo, éste no era el caso, todas las pruebas aportadas anteriormente sugerían que la misma incumplía, y que no iba a ser capaz de cumplir, el artículo 13 del Reglamento y la Comisión siempre había dejado en claro que no iba a ser pagado ningún dinero a ninguna asociación que no tuviera derecho a ello. En mi opinión, aun cuando habría sido mejor que la Comisión hubiera pedido a Italia que precisara su escueta afirmación contenida en el télex del 16 de junio de 1981, la auténtica iniciativa para proporcionar pruebas del cumplimiento del artículo 13 seguía correspondiendo a la asociación y a las autoridades italianas. Si se hubieran enviado nuevas pruebas, yo no dudo de que la Comisión las habría considerado. Sin embargo, a la luz de todas las circunstancias, y en particular de la cronología de los acontecimientos que tuvieron lugar, no considero que la Comisión actuara de modo irracional o ilegítimo al basarse en que ni AIPAO ni Italia habían demostrado que AIPAO-Catania cumpliera el artículo 13, ni en no pedir a su vez nuevas pruebas. Las consecuencias que se derivaban de la falta de pruebas sobre el cumplimiento por parte de AIPAO-Catania del artículo 13 eran bien conocidas y considero que, si existían nuevas pruebas, correspondía a Italia reunirías y presentarlas.
Rechazo por tanto la afirmación de que la Comisión ha cometido un error de derecho o de procedimiento al desautorizar los pagos a las cuatro organizaciones de productores respecto a los años de que se trata.
La segunda alegación del Gobierno italiano se refiere a que la revocación del reconocimiento de una asociación de productores no tiene efectos retroactivos, sino sólo para el futuro. Afirma que, mientras permanece en vigor el reconocimiento de una asociación, y ésta lleva a cabo operaciones en cumplimiento de objetivos comunitarios, no se puede denegar el pago a la asociación de las sumas correspondientes a esas operaciones. La Comisión replica que la Comunidad no puede quedar vinculada por la decisión de un Estado miembro de reconocer una asociación que no tenga derecho a ello; la Comunidad sólo debe pagar lo que sea legítimamente debido, a menos que las instituciones comunitarias hayan sido, ellas mismas, las responsables de la aplicación incorrecta del Derecho comunitario (Asunto 11/76, Países Bajos contra Comisión, Rec. 1979, p. 245).
Según establecen los artículos 15 y 18 del Reglamento no 1035/72, las compensaciones financieras para las operaciones de retirada del mercado serán pagadas sólo a las organizaciones de productores definidas en el artículo 13 del mismo reglamento. Si la Comisión podía llegar a la conclusión justificadamente, como pienso, de que las cuatro asociaciones de que se trata no habían cumplido jamás los requisitos del artículo 13, entonces su reconocimiento era nulo desde el primer momento. Se trató de un error del Estado miembro interesado, quien debe por tanto soportar las consecuencias financieras del mismo (artículo 3 del Reglamento no 729/70 y apartado 8, tercera frase, de la sentencia del Tribunal en el asunto 11/76, Países Bajos contra Comisión, Rec. 1979, p. 279).
En tercer lugar, el Gobierno italiano alega que, en cualquier caso, la exclusión de la financiación no puede retrotraerse a 1973, como propone la Comisión, sino sólo: 1) al momento en que se comprobó que las cuatro asociaciones no cumplían las condiciones exigidas de forma definitiva (con la carta de la Comisión de 22 de julio de 1981), o 2) de forma provisional (con la carta de la Comisión de 11 de noviembre de 1980), o 3) en última instancia, al periodo precedente al comienzo de las inspecciones (iniciadas por carta de la Comisión de 3 de julio de 1978).
Aquí otra vez, si la Comisión podía llegar justificadamente a la conclusión de que las cuatro asociaciones de que se trata no habían cumplido jamás los requisitos exigidos a las organizaciones de productores por el artículo 13 del Reglamento no 1035/72, jamás existió ninguna base jurídica que justificara imputar sus gastos al FEOGA (artículo 3 del Reglamento no 729/70 y apartado 8, tercera frase de la sentencia 11/76, citada anteriormente). Esta situación no se ve afectada por los tres acontecimientos mencionados por el Gobierno italiano. Rechazo por tanto esta tercera alegación.
Se deriva de lo anterior que, en mi opinión, el recurso en el asunto 130/84 debe ser desestimado en su totalidad, y que el recurso en el asunto 129/84 debe ser desestimado en lo que se refiere a los pagos a las cuatro asociaciones de productores de frutas y hortalizas interesadas.
2. Fecha para la conversión en moneda nacional del precio de la mantequilla de intervención.
El Reglamento (CEE) no 1282/72 de la Comisión de 21 de junio de 1972 relativo a la venta de mantequilla a precio reducido al ejército y a las unidades asimiladas (DO L 142, p. 14; EE 03/06, p. 37) dispone que se procederá a la venta a precio reducido, a los ejércitos y a las unidades asimiladas de los Estados miembros, de mantequilla procedente de las existencias de intervención. El Reglamento no impone el requisito de la prestación de una fianza, pero sí exige que el ejército o las unidades asimiladas se hagan cargo de la mantequilla en un plazo de seis meses a partir del día de la celebración del contrato.
El Reglamento (CEE) no 1717/72 de la Comisión de 8 de agosto de 1972 relativo a la venta de mantequilla a precio reducido a instituciones y colectividades sin fin lucrativo (DO L 181, de 9.8.1972, p. 11; EE 03/06, p. 67), dispone que se procederá a la venta a precio reducido a instituciones y colectividades sin fin lucrativo, para su consumo en la Comunidad, de mantequilla procedente de las existencias de intervención. El artículo 6 de dicho Reglamento establece que la entrega de la mantequilla estará supeditada a la prestación de una fianza, cuando sea un intermediario quien realice la compra, cuando la cantidad objeto del contrato de compra supere las cinco toneladas o cuando la institución o la colectividad de que se trate esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro vendedor. No existe ninguna disposición relativa al momento en que el comprador deba hacerse cargo de la mantequilla después de la fecha del contrato.
El Reglamento no 2315/76 de la Comisión de 24 de septiembre de 1976 relativo a la venta de mantequilla procedente de existencias públicas (DO 1976, L 261, p. 12; EE 03/11, p. 42) dispone que los organismos de intervención de los Estados miembros venderán, a todo interesado y a precio reducido, la mantequilla que obre en su poder y que, el día de la celebración del contrato, lleve almacenada seis meses como mínimo. En virtud de su artículo 2, la mantequilla se venderá en cantidades iguales o superiores a cinco toneladas y únicamente si se prestare una fianza, a más tardar en el momento de la celebración del contrato de venta; en virtud de su artículo 3, el comprador se hará cargo de la mantequilla en el plazo de un mes a partir del día de la celebración del contrato de venta, en caso contrario se rescindirá el contrato y se perderá la fianza. El artículo 3 establece asimismo que, antes de hacerse cargo de la mercancía, el comprador pagará al organismo de intervención la cantidad correspondiente.
En los tres Reglamentos mencionados, el precio de la mantequilla viene expresado en unidades de cuenta. Ninguno de ellos recoge ninguna disposición referida expresamente a la fecha que se haya de tomar en consideración para determinar el tipo de cambio a aplicar para convertir el precio de la mantequilla de unidades de cuenta a moneda nacional.
Al convertir a su moneda nacional el precio expresado en unidades de cuenta de la mantequilla vendida de acuerdo con los Reglamentos durante el ejercicio de 1978, Italia aplicó el tipo de cambio en vigor en la fecha de celebración del contrato. La Comisión, sin embargo, adoptó el punto de vista de que el tipo de cambio aplicado debería haber sido el vigente el día en que el comprador se hizo cargo de la mantequilla. En razón de la variación del tipo de cambio durante 1978, el de la fecha escogida por las autoridades italianas suponía mayores costos que el de la fecha preferida por la Comisión. Esta última rehusó, por tanto, imputar al FEOGA la diferencia resultante de la aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha escogida por las autoridades italianas, en concreto 305825498 liras italianas.
Los artículos 4, apartado 2, y 6 del Reglamento no 1134/68 del Consejo de 30 de julio de 1968 establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 653/68, relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (DO 1968, L 188, p. 1).
«Artículo 4
Apartado 2: Para las operaciones realizadas en el marco de las disposiciones relativas a la política agrícola común o a los regímenes especiales de cambio para las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, las cantidades adeudadas a o por un Estado miembro o por un organismo debidamente autorizado, expresadas en moneda nacional y que sean el equivalente de los importes fijados en dichas disposiciones en unidades de cuenta, serán pagadas haciendo uso del tipo de cambio que estuviere en vigor entre la unidad de cuenta y la moneda nacional en el momento de la realización de la operación o parte de la operación.
[...]
Artículo 6
Para la aplicación del presente Reglamento, se considerará momento de realización de la operación, la fecha en la que tenga lugar el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación, tal como venga definido por la normativa comunitaria o, en su defecto y a la espera de la misma, por la normativa del Estado miembro interesado»(traducción provisional).
Así, la «fecha en la que tenga lugar el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación» es la determinada por la normativa del Estado miembro interesado a menos y hasta que se adopten normas comunitarias al respecto. Surge, por tanto, el problema de establecer si existen o no tales normas comunitarias. La Comisión parece sugerir que sí existen. Afirma que los Reglamentos n os 1282/72, 1717/72 y 2315/76 establecen un sistema autónomo para las ventas de mantequilla a precio reducido; según este sistema, el comprador puede rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento hasta el pago del precio, sin perder la garantía según los Reglamentos n os 1282/72 y 1717/72 o con pérdida de la misma según el Reglamento no 2315/76. La Comisión afirma que, ya que el contrato puede ser rescindido de este modo, la simple celebración del contrato de venta no puede ser considerado como un «hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación» en el sentido del artículo 6 del Reglamento no 1134/68. Para la Comisión, este hecho coincide con el momento en que el comprador se hace cargo de la mantequilla, lo que a su vez presupone el pago del precio, porque sólo entonces la venta se hace firme.
Adoptar la fecha en que el comprador se hace cargo de la mantequilla proporciona un elemento de certeza. El primer problema es, sin embargo, establecer si los Reglamentos n os 1282/72, 1717/72 y 2315/76 contienen alguna disposición relativa a la fecha que debería utilizarse con el fin de convertir el precio en ECU de la mantequilla en moneda nacional. No encuentro en ellos ninguna disposición de este tipo, ni explícita, ni implícita.
También señala la Comisión que, en marzo de 1977, en el Comité de gestión de productos lácteos, la Comisión expuso su punto de vista según el cual la fecha a tener en cuenta en el caso de operaciones de intervención era aquélla en la que la operación lograba su objetivo económico, es decir, la fecha en que el comprador se hacía cargo del producto. Esta declaración de la Comisión fue posteriormente confirmada por carta o télex a todos los Estados miembros. La Comisión sostiene que, desde el mes de marzo de 1977, no quedó ninguna duda sobre este punto. Puede ser también que los Estados miembros no tuvieran ninguna duda sobre cuál era la opinión de la Comisión, pero el hecho es que ésta seguía siendo tan sólo una opinión. A mi modo de ver, la exposición de una opinión por la Comisión en un Comité de gestión no constituye una «norma comunitaria» en el sentido del artículo 6 del Reglamento no 1134/68.
En el estado actual de la normativa comunitaria, no me parece que exista ninguna «norma comunitaria» que defina la fecha a tener en cuenta a los fines del artículo 6. De ello se deriva que es necesario acudir a «la normativa del Estado miembro interesado» para fijar dicha fecha a los fines de ese artículo.
El Gobierno italiano ha afirmado en sus alegaciones que la aplicación del tipo de cambio correspondiente a la fecha de la celebración del contrato constituye una práctica que se adecúa al derecho italiano. La Comisión no ha negado esta afirmación. Parece, por tanto, que Italia ha aplicado la fecha definida en sus normas nacionales, como era su obligación en el estado actual del Derecho comunitario según el artículo 6 del Reglamento no 1134/68. De ello se deriva que los gastos por él realizados por ventas de mantequilla a precio reducido en el ejercicio de 1978 habían sido correctos, y que la decisión de la Comisión debía, por tanto, ser anulada en la medida en que rehusaba imputar al FEOGA dichos gastos.
El Gobierno italiano también alega que la aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de la celebración del contrato responde a un principio general que encuentra su formulación expresa en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2182/77 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1977, que establece normas detalladas para la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1687/76 (DO 1977, L 251, p. 60; EE 03/13, p. 58), que establece: «Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1134/68, se considerará que el hecho generador del pago [...] del precio de venta se ha producido en la fecha de celebración del contrato de venta». La Comisión alega que no hay razón para considerar el artículo 8 del Reglamento no 2182/77 como la expresión de un principio general, y señala una serie de aspectos para los cuales las normas relativas a la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención son distintas de las relativas a la venta de mantequilla procedente de existencias de intervención. Una de las diferencias sería que, según el Reglamento no 2182/77, el comprador debe prestar una fianza considerable; pero debe advertirse que, según los Reglamentos n os 1717/72 y 2315/76, relativos a la mantequilla, también debe constituirse una fianza.
Independientemente de lo grandes o pequeñas que sean las diferencias entre los sectores de la carne de vacuno y de la mantequilla, el hecho sigue siendo que son sectores distintos. No es necesario establecer si el artículo 8 del Reglamento no 2182/77 en el sector de la carne de vacuno puede aplicarse al sector de la mantequilla. Lo más importante es que todavía no ha sido adoptada ninguna disposición comunitaria en el sector de la mantequilla, de lo que se deriva, en el sentido del artículo 6 del Reglamento no 1134/68, que es necesario acudir a las normas nacionales del Estado miembro interesado, con el resultado antes señalado de que el recurso de la República Italiana debe ser admitido en este punto.
3. Pérdidas en la transformación de leche desnatada en polvo en piensos compuestos
El artículo 1 del Reglamento no 990/72 de la Comisión de 15 de mayo de 1972, relativo a las modalidades de concesión de ayudas a la transformación de leche desnatada en piensos compuestos y de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los animales (DO 1972, L 115, p. 1) establece: «La leche desnatada en polvo solo podrá recibir ayudas después de haber sido [...] utilizada en la fabricación de piensos compuestos para animales»(traducción provisionai), en las condiciones que aparecen en el artículo 4 del Reglamento.
El tercer considerando del Reglamento no 990/72 dispone que «es conveniente verificar que la leche desnatada y la leche desnatada en polvo objeto de ayudas son efectivamente utilizadas para la alimentación de animales»(traducción provisional). El artículo 2, apartado 5, del Reglamento no 986/68 del Consejo de 15 de julio de 1968, por el que establecen las normas generales relativas a la concesión de las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (DO 1968, L 169, p. 4; EE 03/02, p. 194), modificado por el Reglamento no 1038/72 del Consejo (DO 1972, L 118, p. 21; EE 03/06, p. 5), establece: «Todo producto contemplado en el apartado 1 y que se beneficie de una ayuda sólo podrá utilizarse para la alimentación animal». Inter alia, a la luz de estas disposiciones, el artículo 1 del Reglamento no 990/72 debe ser interpretado en el sentido de que sólo la leche desnatada en polvo efectivamente transformada en piensos compuestos puede recibir una ayuda comunitaria; la cantidad sobrante, que, aun siendo destinada a esta producción y habiendo sido «utilizada» en el proceso de elaboración, ha desaparecido, no puede ser considerada como transformada. (Conclusiones del Abogado General Rozès en los asuntos 61/82 y 62/82, Italia contra Comisión, Rec. 1983, pp. 679 y 680; sentencia en el asunto 61/82, Rec. 1983, p. 655, apartados 11 y 12 de la motivación [ver p. 671] y en el asunto 62/82, Rec. 1983, p. 687, apartados 4 y 5 de la motivación [ver p. 703]).
De este modo, la leche desnatada en polvo perdida en la fabricación de piensos compuestos no da derecho a recibir la ayuda comunitaria. Si un Estado miembro entrega ayudas para tales pérdidas, debe soportar él mismo esos gastos y no puede imputarlos al FEOGA. Cuando la Comisión examina las cuentas de un Estado miembro, debe deducir todas las ayudas concedidas para tales pérdidas del importe imputable al FEOGA.
Para los ejercicios de 1974 y 1975, el organismo de intervención italiano entregó la ayuda no sólo para la leche desnatada en polvo efectivamente utilizada, sino también para la leche perdida en la elaboración hasta un porcentaje máximo del 2 %, basándose en que dicho aumento siempre había sido concedido en Italia. En la liquidación de las cuentas, la Comisión redujo los gastos declarados por Italia con arreglo al Reglamento no 990/72 en un importe correspondiente al 2 o/o.
En el asunto 61/82, relativo al ejercicio de 1974, y en el asunto 62/82, relativo al ejercicio de 1975, Italia impugnó esta deducción, pero el Tribunal desestimó sus demandas. Las pérdidas en la elaboración no pueden ser imputadas al FEOGA. Subsidiariamente, el Gobierno italiano sostenía que la Comisión no podía reducir los gastos de que se trataba en el porcentaje máximo del 2 % establecido en las normas italianas sino sólo en el importe correspondiente al porcentaje medio de la pérdida real para la cual se había entregado la ayuda, que él estimaba en un 1 %. El Tribunal declaró (apartados 14 y 15 de la motivación en la sentencia del asunto 61/82 y apartados 7 y 8 de la motivación en la sentencia del asunto 62/82):
«El Gobierno italiano ha presentado como prueba al Tribunal una tabla que sólo se refiere, no obstante, al 25 % del volumen total de leche en polvo transformada en alimento para animales en Italia durante los años 1974 y 1975. Para este volumen, la pérdida media se elevaba a 1,745 % para el año 1974, y a 1,464% para el año 1975.
En estas condiciones, no se ha demostrado que, sobre el total de la cantidad transformada, el porcentaje de las pérdidas reales se aleje sensiblemente del tipo máximo del 2 % previsto por la normativa italiana y que ha sido tomado como base por la Comisión para realizar la liquidación»(traducción provisional).
A mi modo de ver, esto significa que cuando la Comisión deduzca ayudas nacionales concedidas para tales pérdidas, la deducción debería, prima facie, corresponder al importe real de la ayuda concedida por las autoridades nacionales para las mismas, pero si no es posible probar dicho importe real, entonces la Comisión puede aplicar el porcentaje máximo a tanto alzado que prevea el derecho nacional para la concesión de la ayuda. Para los ejercicios de 1974 y 1975, el Tribunal consideró que no existía una diferencia apreciable entre la cifra real y probada y la alícuota a tanto alzado, y, por consiguiente, confirmó la decisión de la Comisión de aplicar una alícuota a tanto alzado del 2 o/o en el cálculo de la deducción realizada sobre los gastos italianos imputables al FEOGA para los años 1974 y 1975.
Los asuntos 61/82 y 62/82 estaban aún pendientes ante el Tribunal cuando se controlaron las cuentas para los ejercicios de 1976 y 1977. Por télex de 10 de septiembre de 1979, la Comisión pidió a las autoridades italianas que le enviaran pruebas de las pérdidas reales para esos años. Las autoridades italianas no lo hicieron. Dado que las autoridades italianas no proporcionaron pruebas de las pérdidas reales para esos años, la Comisión efectuó de nuevo una deducción a tanto alzado del 2 % de los gastos en cuestión para los ejercicios de 1976 y 1977. No obstante, de acuerdo con el informe global para 1976 y 1977, «la decisión de deducir los importes mencionados es provisional respecto a Italia: la Comisión reconsiderará su postura a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia». Esto se reflejaba en los considerandos de las decisiones de la Comisión sobre las liquidaciones de cuentas para los años 1976 y 1977 (Decisión 83/37, DO 1983, L 38, p. 30, y decisión 83/48, DO 1983, L 40, p. 55), donde estas deducciones fueron incluidas junto a otras «sobre las que no se ha podido tomar una decisión definitiva en el curso de esta liquidación de cuentas, dado que eran necesarios exámenes complementarios, [...] este importe podrá, en su caso, ser reconocido en el momento de la liquidación de cuentas para el ejercicio de 1978»(traducción provisional).
Conforme a las sentencias del Tribunal en los asuntos 61/82 y 62/82 de 15 de marzo de 1983, las autoridades italianas enviaron a la Comisión el 26 de abril de 1983, mientras se procedía al control de las cuentas de 1978 y 1979, una tabla detallada que establecía las pérdidas reales en 1,53 % para 1976, 1,15 % para 1977, 0,58 % para 1978 y 0,73 % para 1979. La Comisión aceptó estos porcentajes como aplicables a los gastos declarados para 1978 y 1979, y basó la reducción de los gastos declarados en relación a las ayudas para la transformación de leche desnatada en polvo en el porcentaje de pérdidas reales declarado por el Gobierno italiano.
Para 1976 y 1977, no obstante, la Comisión mantuvo la deducción de los gastos al porcentaje a tanto alzado del 2 %. Conforme al Informe Global para 1978 y 1979, la Comisión consideró que no podía hacer más que lo que le permitía la sentencia del Tribunal y que no estaba capacitada para volver sobre sus anteriores decisiones que habían cerrado formalmente las cuentas. El Informe Global añadía que el derecho a reservarse un posible reexamen, expresado en las decisiones relativas a 1976 y 1977, tenía como fin evitar un recurso posterior para esos ejercicios financieros y no conceder a Italia un plazo adicional para la presentación de pruebas. Para ser reconocidos en el marco de la liquidación de cuentas de esos ejercicios financieros, tales pruebas debían haber sido presentadas antes de que la decisión de liquidación de cuentas fuera adoptada por la Comisión. Su presentación a finales del mes de abril de 1983 era tardía y no podía dar lugar a ninguna modificación de la decisión adoptada por la Comisión.
Es ésta la decisión impugnada por el Gobierno italiano, para el cual sólo las pérdidas reales pueden ser excluidas de la imputabilidad al FEOGA. Subraya el hecho de que la Comisión aceptó su punto de vista para 1978 y 1979. Interpreta las sentencias del Tribunal del 15 de marzo de 1983 como favorables a su opinión. Afirma que, en las decisiones sobre la liquidación de las cuentas para los años 1976 y 1977, la Comisión dejó en suspenso toda la cuestión a la espera de la sentencia del Tribunal y sostiene que, en tales circunstancias, la Comisión no puede afirmar que las anteriores decisiones provisionales son definitivas en el sentido de que no autorizan la presentación de nuevas pruebas relativas a esos años.
La Comisión mantiene su postura de que, después de haber tomado la decisión del cierre de las cuentas para un determinado año, es ya demasiado tarde para que un Estado miembro pueda señalar pérdidas para ese año. Italia rehusó probar sus pérdidas reales a tiempo, por tanto, ya no puede alegarlas. La reserva expresada por la Comisión en el momento de la liquidación de las cuentas de 1976 y 1977 sólo significaba que reconsideraría su postura si perdía el recurso; pero, dado que el Tribunal confirmó la tesis de la Comisión, ésta no está obligada a reconsiderar sus decisiones a la luz de nuevas pruebas de pérdidas reales.
En principio, un Estado miembro debe proporcionar las pruebas de sus pérdidas reales si quiere que la Comisión las tome en consideración; de otro modo, de acuerdo con las sentencias del Tribunal en los asuntos 61/82 y 62/82, tal como yo las entiendo, la Comisión está autorizada a aplicar una cuota alícuota a tanto alzado. Italia debería, por tanto, haber enviado a la Comisión la prueba relativa a sus pérdidas reales para los años 1976 y 1977 cuando se lo pidió la Comisión, acompañada, en su caso, de la reserva expresa de que lo hacía sin perjuicio de los derechos que reclamaba en los asuntos 61/82 y 62/82, pendientes en aquel momento.
Por otro lado, la posición jurídica no había sido todavía clarificada por las sentencias de los asuntos 61/82 y 62/82. Entiendo la reserva expresada en el Informe Global para 1976 y 1977 junto con los considerandos de las decisiones 83/37 y 83/48 sobre la liquidación de las cuentas para 1976 y 1977 en el sentido de que dichas cuentas no estaban todavía definitivamente cerradas. La Comisión tenía la posibilidad de reconsiderar esta materia. En mi opinión, el juego limpio exigía que esto fuera hecho a la luz de las pruebas presentadas por el Gobierno italiano.
Por consiguiente, en mi opinión, la deducción definitiva que aparece en la decisión 84/202 debería ser anulada en lo que se refiere a la diferencia entre la cuota a tanto alzado aplicada por la Comisión y los porcentajes que, según se afirmaba, representaban las pérdidas reales para 1976 y 1977, esto es, una diferencia de 227433782 liras italianas para 1976 y 570058890 liras italianas para 1977. Esto no quiere decir que tales cantidades debieran ser inmediatamente pagadas a Italia. De momento la Comisión no ha aceptado ni rechazado las cifras presentadas por Italia: ni siquiera las ha tomado en consideración. De acuerdo con el artículo 176 del Tratado CEE, dicha anulación parcial supondría que la Comisión tendría que tomar una nueva decisión sobre las deducciones a realizar.
Por consiguiente, soy de la opinión de que, en el asunto 129/84, el Tribunal debería anular la decisión 84/202 de la Comisión en cuanto rehusa reconocer como imputables al FEOGA: 1) 305825498 liras italianas por la venta a precio reducido de mantequilla procedente de existencias de intervención en el ejercicio de 1978 y 2) 227433782 liras italianas relativas a 1976 y 570058890 liras italianas relativas a 1977 por las pérdidas en el proceso de transformación de leche desnatada en polvo en piensos compuestos. En lo demás, el recurso debería ser desestimado. Dado que ambas partes han ganado en algunos puntos del recurso y han perdido en otros, cada una deberá soportar sus propias costas, de acuerdo con el artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.
En cuanto al asunto 130/84, soy de la opinión de que, por las razones antes expuestas, el Tribunal debería desestimar el recurso en su totalidad y, por tanto, condenar en costas a la República Italiana, de acuerdo con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
( *1 ) Traducción del inglés.
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