CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 28 de marzo de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A.
1.
La petición de decisión prejudicial sobre la cual me pronuncio hoy, presentada en el marco de un proceso penal por la cour d'appel de Liège, tiene su origen en los siguientes hechos:
El 27 de agosto de 1981, un habitante de un municipio de habla alemana de la parte oriental de Bélgica mantuvo una discusión con funcionarios de la gendarmería belga tras haber visitado numerosos bares, y la discusión acabó degenerando. Los posteriores interrogatorios a cargo de la gendarmería belga, distrito de Eupen, brigada de Saint-Vith, fueron realizados en lengua alemana, debido a que el (posteriormente) inculpado deseaba efectuar su declaración en alemán. También las actas y formularios de la gendarmería se cumplimentaron en lengua alemana. Sólo los datos relativos a los «antecedentes judiciales/penales» quedaron adheridos en francés a un impreso en lengua alemana. La citación para comparecer se notificó al inculpado en francés; no obstante, iba acompañada de una traducción alemana.
Dado que el inculpado no compareció, el tribunal de première instance de Verviers, mediante sentencia de 2 de noviembre de 1982, le condenó a una pena de multa. El inculpado formuló oposición contra esta sentencia dictada en rebeldía, y solicitó simultáneamente que el proceso penal se tramitase en alemán. Mediante resolución de 23 de noviembre de 1982, el tribunal de première instance de Verviers (en funciones de Juzgado de lo Penal) se pronunció del siguiente modo:
«Se estima la oposición formulada. El procedimiento continuará en alemán. Se reserva la decisión sobre las costas.»
Contra esta resolución, el ministère public interpuso un recurso de apelación ante la cour d'appel de Liège. A su entender, la decisión de proseguir el procedimiento penal en alemán es ilegal, puesto que el inculpado no es belga ni tiene, por tanto, ningún derecho a un proceso sustanciado en lengua alemana.
Llegados a este punto, me parece oportuno indicar algunos datos adicionales sobre el inculpado y el régimen belga de uso de idiomas ante los órganos jurisdiccionales.
El inculpado nació en 1957 en Thommen, localidad del municipio de Burg Reuland, es decir, en el territorio de lengua alemana de Bélgica oriental. Según se desprende del boletín de información del municipio de Burg Reuland de 28 de enero de 1981, mantuvo su domicilio en dicho municipio desde su nacimiento, en todo caso hasta 1981. El inculpado es un trabajador (techador).
El artículo 17 de la loi du 15 juin 1935 concernant l'emploi des langues en matière judiciaire (Ley de 15 de junio de 1935 relativa al empleo de idiomas en materia judicial) dispone lo siguiente:
«Ante los tribunaux de police de Eupen y de Saint-Vith, el procedimiento se tramitará en alemán, a menos que el inculpado solicite, del modo previsto en el artículo 16, que se sustancie en francés.
Ante los tribunaux de police de Malmédy, Aubel y Limbourg, el procedimiento se sustanciará en francés, a menos que el inculpado de nacionalidad belga solicite, del modo previsto en el artículo 16, que se sustancie en alemán.
Cuando el inculpado de nacionalidad belga tenga su domicilio en un municipio de lengua alemana situado en la circunscripción del tribunal correctionnel de Verviers y presente una solicitud en este sentido del modo previsto en el artículo 16, el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional [...] se sustanciará en alemán.»
Según las indicaciones facilitadas por el tribunal de première instance de Verviers en su resolución de 23 de noviembre de 1982, consta que el inculpado tiene la nacionalidad luxemburguesa y que actualmente está domiciliado en Saint-Vith, municipio de lengua alemana comprendido en la circunscripción del tribunal correctionnel de Verviers. Dado que, según sus propias afirmaciones, el inculpado sólo habla alemán o, cuando menos, está más familiarizado con este idioma, con arreglo al apartado 2 del artículo 16 y al párrafo tercero del artículo 17 de la Ley de 15 de junio de 1935, solicitó que el procedimiento se tramitase en lengua alemana. Sin embargo, a tenor de las citadas disposiciones, el derecho a solicitar la tramitación en lengua alemana del procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional únicamente corresponde a los nacionales belgas.
La cour d'appel de Liège, no obstante, por albergar dudas sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la limitación del referido derecho a los nacionales belgas, mediante resolución de 26 de abril de 1984, planteó al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, la siguiente cuestión:
«¿Es compatible con los principios enunciados en el artículo 220 del Tratado CEE, que tiene por objeto asegurar la protección de las personas, así como el disfrute y la tutela de los derechos, en las condiciones reconocidas por cada Estado a sus propios nacionales, el párrafo tercero del articulo 17 de la Ley de 15 de junio de 1935 relativa al empleo de idiomas en materia judicial, que confiere al inculpado de nacionalidad belga, domiciliado en un municipio de lengua alemana situado en la circunscripción del tribunal correctionnel de Verviers, la facultad de solicitar que el procedimiento se tramite en alemán, o, dicho de otro modo, en el presente caso, en materia penal, debe o no debe concederse a una persona que se expresa en lengua alemana, nacional de la CEE y, en particular, como en el caso de autos, de nacionalidad luxemburguesa y domiciliada en Saint-Vith, municipio de lengua alemana, la facultad de solicitar que el procedimiento se tramite en alemán?»
2.
Presentaron observaciones sobre esta petición de decisión prejudicial el Gobierno italiano, la Comisión de las Comunidades Europeas y el inculpado en el procedimiento principal.
El Gobierno italiano sostuvo que las normas jurídicas estatales en favor de las minorías lingüísticas sólo conciernen, habitualmente, a los nacionales de la minoría y a su territorio lingüístico. De este modo, a su entender, ni un miembro de una minoría lingüística reconocida puede exigir la utilización de su lengua materna en un procedimiento judicial fuera del territorio lingüístico de que se trate, ni tampoco un nacional de otro Estado miembro puede reclamar el empleo de la lengua minoritaria basándose en que él habla la lengua de la minoría —que no es la lengua nacional del Estado en el que reside— y reside en el territorio lingüístico de dicha minoría. En tal caso es preciso recurrir a un intérprete.
En opinión del Gobierno italiano, este resultado es compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, puesto que garantiza de manera satisfactoria la igualdad de trato y la tutela de los derechos de defensa; también respeta el artículo 220 del Tratado CEE, puesto que se conceden a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales que no pertenecen a la minoría lingüística y que, por tanto, tampoco tienen ningún derecho a la tramitación del procedimiento judicial en la lengua de dicha minoría.
En conclusión, el Gobierno italiano propone que se responda de manera negativa a la cuestión planteada por la cour d'appel de Liège.
La Comisión observa, en primer lugar que, tal como ha sido formulada, únicamente puede responderse a la cuestión declarando que un Estado miembro no está obligado a garantizar a los nacionales de otros Estados miembros los derechos a que se refiere el artículo 220 del Tratado en la medida en que los Estados miembros no hayan celebrado un Convenio a los efectos previstos en el artículo 220 del Tratado.
No obstante, según la Comisión, dado que el órgano jurisdiccional remitente desea obtener una respuesta con el fin de poder pronunciarse sobre la compatibilidad del artículo 17 de la Ley de 1935 con el Derecho comunitario en general, debe reformularse la cuestión en el sentido de que pretende dilucidar si las disposiciones del Derecho comunitario pueden influir en la legalidad del artículo 17. En opinión de la Comisión, las disposiciones que han de tenerse en cuenta son las relativas a la libre circulación de los trabajadores o a la libertad de establecimiento, pues en los dos ámbitos se aplican idénticos principios.
Basándose en un minucioso análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libre circulación de los trabajadores, y en especial al concepto de «ventaja social» contenido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), la Comisión llega a la conclusión de que el derecho del inculpado en el procedimiento principal a exigir un proceso penal sustanciado en lengua alemana se deriva de su condición de trabajador de otro Estado miembro.
El inculpado en el procedimiento principal hizo suya la tesis de la Comisión.
B.
Mi postura referente a esta petición de decisión prejudicial es la siguiente:
La cour d'appel de Liège desea dilucidar si el inculpado, basándose en el artículo 220 del Tratado, tiene derecho a un proceso penal sustanciado en lengua alemana.
El artículo 220 del Tratado tiene el siguiente tenor:
«Los Estados miembros entablarán en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales:
—
la protección de las personas, así como el disfrute y la tutela de los derechos, en las condiciones reconocidas por cada Estado a sus propios nacionales; [...]»
Esta disposición del Tratado persigue asegurar que, en la medida necesaria, los Estados miembros dispensen a los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad el mismo trato que a sus propios nacionales. Así pues, el derecho a utilizar una determinada lengua ante los órganos jurisdiccionales, concedido a los nacionales del Estado, podría estar amparado, sin lugar a dudas, por esta disposición del Tratado.
La Comisión expuso que un Estado miembro no está obligado a garantizar los derechos mencionados en el artículo 220 del Tratado en tanto los Estados miembros no hayan celebrado el correspondiente Convenio.
No considero necesario profundizar ahora en esta cuestión. Puede prescindirse en el presente caso del examen de la necesidad de las negociaciones de que se trata, en especial debido a que la respuesta a la cuestión planteada por la cour d'appel de Liège se deriva de otras disposiciones del Derecho comunitario.
A estos efectos es preciso, sin embargo, reformular la cuestión, tal como propuso la Comisión. Esta nueva formulación, de todos modos, no es nada extraordinario para el Tribunal de Justicia, que ya en su sentencia de 11 de abril de 1973 ( 1 ) declaró que, aunque, cuando se pronuncia en el marco del artículo 177, no es competente para aplicar la norma comunitaria a un caso determinado ni, por tanto, para calificar una disposición de Derecho nacional a la luz de esta norma puede, no obstante, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación correspondientes al Derecho comunitario que puedan serle útiles en la apreciación de los efectos de dicha disposición. Así pues, en la citada sentencia el Tribunal de Justicia examinó también disposiciones del Derecho comunitario que, pese a no haber sido mencionadas en la petición de decisión prejudicial de que se trataba, revestían importancia en aquel caso. Algo similar hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de marzo de 1985, ( 2 ) en la que indicó al órgano jurisdiccional remitente la norma jurídica realmente aplicable, y la semana pasada formulé al Tribunal de Justicia una propuesta análoga en mis conclusiones en el asunto Frascogna. ( 3 )
De forma similar debe precederse también en este caso, indagando si de otras disposiciones del Derecho comunitario puede derivarse un derecho del inculpado a la tramitación del procedimiento penal en lengua alemana. Cabe concebir que los correspondientes derechos se deriven de su condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado y del Reglamento no 1612/68.
El Tratado contempla la libre circulación de los trabajadores como uno de los principios fundamentales de la Comunidad. En el sistema de la Comunidad, forma parte, conjuntamente con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, de las libertades fundamentales garantizadas por la letra c) del artículo 3 y los artículos 48, 52 y 59 del Tratado. ( 4 ) En primer lugar, la letra c) del artículo 3 menciona, como uno de los fines de la Comunidad, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas. El artículo 48 del Tratado define de forma detallada la libre circulación de los trabajadores. Esta supone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
El Tribunal de Justicia nunca ha interpretado de manera estricta estas disposiciones del Tratado. ( 5 ) Ha interpretado por el contrario restrictivamente la disposición del apartado 4 del artículo 48 del Tratado, que declara inaplicables a los empleos en la administración pública las disposiciones sobre libre circulación. Sólo la ha admitido en los sectores que implican una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto salvaguardar los intereses generales del Estado. ( 6 ) Según el Tribunal de Justicia, dichos empleos «presuponen la existencia [...] de una relación particular de solidaridad respecto al Estado así como la reciprocidad de derechos y obligaciones que son el fundamento del vínculo de nacionalidad».
Esta idea puede trasladarse al presente asunto. Existe un ámbito estricto de derechos y obligaciones que pueden ser reservados a los nacionales, por presuponer la citada «relación particular de solidaridad». Frente a este ámbito se encuentra el círculo de los derechos «sociales» o colectivos, que deben garantizarse a todos los trabajadores sin discriminación.
La cuestión relativa al idioma en el que se tramita un proceso penal pertenece, manifiestamente, al segundo de los ámbitos mencionados. El procedimiento penal no se caracteriza precisamente por una «relación particular de solidaridad», de tal manera que no puede hacerse depender de la nacionalidad la protección de determinados derechos de defensa, entre los que se cuenta también la elección de la lengua de procedimiento.
El mandato legislativo contenido en el artículo 49 del Tratado, que le obligaba a adoptar «las medidas necesarias», fue cumplido por la Comunidad mediante la adopción del Reglamento no 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. Según los considerandos de este Reglamento, la realización del objetivo de libre circulación supone «la abolición, entre los trabajadores de los Estados miembros, de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo [...]».
A continuación, en el quinto considerando se afirma:
«Para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige que la igualdad de trato en todo cuanto se relaciona con el ejercicio [...] de una actividad por cuenta ajena y con el acceso a la vivienda, quede garantizada de hecho y de derecho, y asimismo que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida.»
En el Título II de la Primera Parte del Reglamento, bajo el título «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato», se encuentra el apartado 2 del artículo 7, con el siguiente tenor:
«[El trabajador] se beneficiará [en el territorio de otros Estados miembros] de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»
Con el fin de examinar si el derecho de un trabajador de lengua alemana a la tramitación en alemán de un procedimiento penal en la parte oriental de Bélgica puede derivarse del artículo 7 del Reglamento no 1612/68, en primer lugar expondré brevemente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referente a esta disposición.
En el asunto Ugliola, ( 7 ) el Tribunal de Justicia hubo de pronunciarse sobre si procedía interpretar la disposición antes citada en el sentido de «que un trabajador, nacional de un Estado miembro, que trabaja en el territorio de otro Estado miembro, tiene derecho a que el tiempo de su servicio militar sea tenido en cuenta para la duración de sus servicios en la empresa, de acuerdo con la legislación del país del empleo, por el período durante el cual hubo de suspender su actividad con el fin de cumplir sus obligaciones militares en su país de origen».
En su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en un principio, que el Derecho social comunitario se basa en el principio de que el Derecho de cada Estado miembro debe asegurar a los nacionales de otros Estados miembros que ocupen un empleo en su territorio todas las ventajas que reconoce a sus propios nacionales. A continuación, el Tribunal señaló que una ley nacional que tiene por objeto evitar al trabajador que reanuda su trabajo en su antigua empresa los perjuicios que se derivan de la ausencia ocasionada por el servicio militar está comprendida en el ámbito de las condiciones de empleo y de trabajo; en consecuencia, dicha ley no puede sustraerse, por su vinculación indirecta con la defensa nacional, a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento no 1612/68.
En el asunto Casagrande, ( 8 ) se sometió al Tribunal de Justicia la cuestión de si una limitación del beneficio de las prestaciones, previstas en la Ausbildungsförderungsgesetz bávara, a los alemanes apátridas y extranjeros que gozasen del derecho de asilo era compatible con el Derecho comunitario. En su sentencia de 3 de julio de 1974, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que, si bien la política de enseñanza y de formación no forma parte como tal de los ámbitos que el Tratado somete a la competencia de las Instituciones comunitarias, de ello no se deduce que el ejercicio de las competencias cedidas a la Comunidad se encuentre de algún modo limitado si puede afectar a las medidas adoptadas para ejecutar una política como la de enseñanza y formación. Así pues, aunque la determinación de las condiciones contempladas en el artículo 12 del Reglamento no 1612/68 (relativo a la asistencia a la escuela de los hijos de trabajadores de otros Estados miembros) depende de las autoridades competentes en virtud del Derecho interno, dichas condiciones deben sin embargo aplicarse sin discriminaciones entre los hijos de los trabajadores nacionales y los de los trabajadores nacionales de otro Estado miembro que residen en el mismo territorio.
Consideraciones de gran alcance sobre el artículo 7 del Reglamento no 1612/68 se encuentran en la sentencia de 30 de septiembre de 1975. ( 9 ) En aquel asunto, el objeto del procedimiento principal lo constituía la cuestión de si los ferrocarriles franceses podían legítimamente denegar a una nacional italiana residente en Francia, viuda de un trabajador también italiano que había trabajado y fallecido en Francia en accidente de trabajo, el beneficio de una tarjeta de descuento expedida por la SNCF a las familias numerosas.
En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente en relación con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68:
«Si bien es cierto que algunas de las normas contenidas en este artículo se refieren a relaciones surgidas del contrato de trabajo, existen otras que son ajenas a tal relación, e implican incluso la finalización de un anterior empleo, como la reintegración profesional y el nuevo empleo en caso de paro.»
Por tanto, no cabe interpretar de forma restrictiva la referencia a las «ventajas sociales» contenida en el apartado 2 del artículo 7.
En el asunto Reina, ( 10 ) el Tribunal de Justicia debía pronunciarse, entre otras cuestiones, sobre la de si el concepto de «ventajas sociales» englobaba unos préstamos sin intereses por razón del nacimiento, concedidos por una entidad de crédito de Derecho público, basándose en directrices del Estado y con la ayuda financiera del mismo, a familias de bajos ingresos con el fin de favorecer la natalidad. En su sentencia de 14 de enero de 1982, el Tribunal remite, en primer lugar, a su jurisprudencia anterior (asunto 207/78), ( 11 ) según la cual de dichas disposiciones así como del objetivo perseguido se desprende «que las ventajas que dicho Reglamento extiende a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros son todas aquellas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen con carácter general a los trabajadores nacionales en razón, principalmente, de su calidad objetiva de trabajadores o del simple hecho de su residencia en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parece, por tanto, apropiada para facilitar su movilidad en el interior de la Comunidad». ( 12 )
A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que, en principio, los Estados miembros pueden lícitamente perseguir, a falta de una competencia de la Comunidad en materia de política demográfica como tal, la realización de los objetivos de dicha política, si bien de ello no se desprende, sin embargo, que la Comunidad sobrepase los límites de su competencia por el mero hecho de que el ejercicio de esta última afecte a medidas adoptadas en ejecución de dicha política. En consecuencia, dichos préstamos por razón del nacimiento no pueden considerarse excluidos de la aplicación de las normas del Derecho comunitario relativas a la libre circulación de personas, y en particular el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68, por el mero hecho de concederse en razón de consideraciones de política demográfica.
Así pues, ¿qué conclusiones pueden deducirse de esta jurisprudencia para la interpretación del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68?
De conformidad con los considerandos del Reglamento no 1612/68, el Tribunal de Justicia ha interpretado de manera amplia el principio de trato nacional contenido en el apartado 2 de su artículo 7. La obligación que se deriva de tal principio está ciertamente vinculada a la condición de trabajador del interesado, aunque no se limita a las actividades desarrolladas en el marco de un contrato de trabajo. Se extiende así a las ventajas que generalmente se reconocen «por el mero hecho de la residencia en el territorio nacional» y a las disposiciones «que son ajenas a tales relaciones [de trabajo]». En la lógica de la jurisprudencia existente hasta la fecha, no cabe suponer que las ventajas (en este caso, relativas a la utilización de idiomas ante los órganos jurisdiccionales) no son aplicables por el mero hecho de tener su origen en la normativa relativa a las minorías. El principio de igualdad de trato se aplica a todos «los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores». Por tanto, el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 debe interpretarse extensivamente. El principio de igualdad de trato que contiene se aplica también en ámbitos no regulados directamente por el Derecho comunitario, pero en los que este último puede influir de forma indirecta.
De este modo, de la jurisprudencia citada se deduce una primera enseñanza, la de que no cabe excluir en todo caso la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 7 alegando que los problemas de organización jurisdiccional o de régimen lingüístico en el procedimiento penal no son regulados por el Derecho comunitario. En la medida en que dichas normas pueden afectar a la situación jurídica de un trabajador de otro Estado miembro, también deben ser examinadas a la luz del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68.
En este contexto, la Comisión señala con acierto que no está excluido que los trabajadores de lengua alemana acudan a las zonas del este de Bélgica en las que se habla alemán precisamente porque en ellas pueden servirse del idioma alemán en su vida cotidiana. Ello tiene validez, ante todo, para la vida laboral propiamente dicha, pero también para las relaciones de los interesados con la población local y con la Administración; téngase en cuenta que, en este caso concreto las relaciones lingüísticas entre el inculpado y la gendarmería belga se desarrollaron en alemán. En efecto, sería contradictorio e incompatible con el principio de la equiparación de los trabajadores de otro Estado miembro a los trabajadores nacionales el que uno de los primeros, súbitamente, no pudiera continuar utilizando en el procedimiento penal la lengua que emplea en su vida cotidiana y que los trabajadores nacionales pueden utilizar ante los órganos jurisdiccionales.
Llegado a este punto, deseo indicar dos ejemplos con el fin de aclarar un poco más la situación lingüística.
Para empezar, pensemos en la situación de un trabajador francófono contra el cual se inician actuaciones ante un Juzgado de lo Penal en Eupen o Saint-Vith. Aunque normalmente en dichos órganos jurisdiccionales las actuaciones se desarrollan en lengua alemana, dicho trabajador puede, con independencia de su nacionalidad, con arreglo al párrafo primero del artículo 17 de la Ley belga, exigir que el procedimiento se tramite en lengua francesa.
Veamos un segundo ejemplo, que representa tan sólo una leve modificación del presente caso. Supongamos que un nacional italiano ha nacido en los territorios de lengua alemana de Bélgica y se ha educado en dos idiomas: en el círculo familiar, utilizó la lengua italiana, mientras que en su vida cotidiana, en la escuela, entre sus conocidos y en su formación, habla alemán. Si, desgraciadamente, este nacional italiano hubiera de defenderse ante el tribunal correctionnel de Verviers, ¿debe denegársele el empleo de una lengua en la que se ha criado y cuyo uso se permite a los nacionales belgas que se encuentran en una situación comparable a la suya? Sería dificil imaginar un caso más claro de discriminación por razón de la nacionalidad.
En efecto, semejante resultado me parecería contradictorio; no sería compatible con la creación de una «Europa de los ciudadanos», tal como expuso la Comisión al término de su informe oral. Tampoco serviría para la integración del trabajador en el país de acogida, en especial en la región lingüística de su residencia.
Pero lo decisivo es que dicho resultado tampoco sería compatible con el Derecho comunitario, tal como se desprende de la «ratio» del Tratado, del Reglamento no 1612/68 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Para terminar mis conclusiones, me gustaría referirme de nuevo brevemente a la Ley belga de 15 de junio de 1935. Esta Ley se refiere a tres lenguas: neerlandés, francés y alemán. No figuran en ella expresiones como lengua nacional, lengua materna, minoría lingüística y similares. En consecuencia, no estimo correcto, para la respuesta a la cuestión concreta planteada por la cour d'appel de Liège, invocar principios jurídicos generales relativos a la protección de las minorías lingüísticas, tal como hizo un Gobierno ante el Tribunal de Justicia en el presente caso.
Tampoco puedo adherirme a la tesis según la cual bastaría con poner a disposición del inculpado un intérprete, tal como se dispone en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ciertamente, el Tribunal de Justicia se ha remitido ya a este Convenio en el ámbito de los derechos fundamentales, si bien en el sentido de considerarlo un estándar mínimo común. ( 13 )
Cuando el Derecho comunitario confiere a los particulares posiciones jurídicas que van más allá de las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, este último no se opone a su aplicación. Del mismo modo, en el marco de otros Acuerdos concluidos bajo los auspicios del Consejo de Europa, el Tribunal de Justicia ha admitido la primacía del Derecho comunitario, siempre que fuera más favorable al particular. ( 14 )
Con el fin de delimitar de forma perfectamente clara el alcance de las obligaciones del Estado miembro interesado que se derivan del razonamiento jurídico que he expuesto, debe añadirse todavía lo siguiente: no se trata de obligar al Estado miembro a admitir nuevas lenguas, además de las ya existentes. Se trata, en este caso concreto, de determinar si un trabajador de otro Estado miembro puede invocar un régimen lingüístico que en el Estado miembro interesado existe y está a la disposición de sus propios nacionales. Por último, no puedo apreciar la existencia de ninguna razón sensata por la cual el procedimiento ante el tribunal de première instance de Verviers debiera sustanciarse en francés utilizando un intérprete, cuando dicho Tribunal estaba dispuesto a tramitar el procedimiento en alemán. Ello sólo serviría para complicar y encarecer el procedimiento, y significaría denegar al inculpado unos derechos que, conforme al Derecho comunitario, le corresponden.
C.
Por todas las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder del siguiente modo a la cuestión planteada por la cour d'appel de Liège:
«El principio de la libre circulación de los trabajadores, enunciado en el artículo 48 del Tratado CEE y definido de manera detallada, en especial, mediante el Reglamento (CEE) no 1612/68, exige que un trabajador de lengua alemana que es nacional de otro Estado miembro y reside en un municipio belga de lengua alemana tenga derecho, en un proceso penal, en igual medida que un nacional belga que se encuentre en situación análoga, a la tramitación en lengua alemana del proceso penal entablado en su contra.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Michel S. (76/72, ↔ Rec. p. 457).
( 2 ) Celestri (172/84, Rec. pp. 963 y ss., especialmente p. 966).
( 3 ) Conclusiones presentadas el 21 de marzo de 1985 en el asunto en el que recayó la sentencia de 6 de junio de 1985, Frascogna (157/84, Rec. pp. 1739 y ss., especialmente p. 1740).
( 4 ) Sentencia de 7 de febrero de 1979, Knoors (115/78, ↔ Rec. pp. 399 y ss., especialmente p. 409).
( 5 ) Sentencia de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia (167/73, Rec. p. 359), y sentencia de 13 de julio de 1983, Forcheri (152/82, ↔ Rec. p. 2323).
( 6 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica (149/79, ↔ Rec. p. 3881).
( 7 ) Sentencia de 15 de octubre de 1969, Württembergische Milchverwertung (15/69, ↔ Rec. p. 363).
( 8 ) Sentencia de 3 de julio de 1974, Casagrande (9/74, ↔ Rec. p. 773).
( 9 ) Cristini (32/75, ↔ Rec. p. 1085).
( 10 ) Sentencia de 14 de enero de 1982, Reina (65/81, Rec. p. 33).
( 11 ) Sentencia de 31 de mayo de 1979, Even (207/78, Rec. p. 2019).
( 12 ) En su sentencia de 12 de julio de 1984, Castelli (261/83, Rec. p. 3199), el Tribunal de Justicia calificó expresamente una afirmación análoga como «jurisprudencia reiterada».
( 13 ) Sentencias de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión (4/73, ↔ Rec. p. 491); de 27 de octubre de 1976, Prais/Consejo (130/75, Rec. p. 1589), y de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79, ↔ Rec. p. 3727).
( 14 ) Sentencia de 28 de mayo de 1974, Callemeyn( 187/73, Rec. p. 553); véanse, también, las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto Frascogna, citado en la nota 3 supra.
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