CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 28 de noviembre de 1985 ( *1 )
Sr. Presidente,
Sres. Jueces,
A.
El objeto del procedimiento del que trataré en estas Conclusiones es la decisión del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (parte demandada) de 25 de noviembre de 1983 ( 1 ) de nombrar al señor K.., traductor que ha sido coadyuvante en el presente asunto, para el cargo de traductor principal en el grado LA 5 y la legalidad del procedimiento de concurso que ha llevado a tal nombramiento. Esta decisión y el concurso que llevó a él (oposición no CC/LA/82) son impugnados por la Sra. Androniki Vlachou (la demandante), que también tomó parte en el concurso pero con menos éxito.
1.
La demandante completó sus estudios universitarios en 1971 y trabajó después durante una temporada fuera de las instituciones comunitarias. En 1981, luego de aprobar una oposición, entró al servicio del Parlamento Europeo. Con efectos a partir del 1 de mayo de 1981 fue nombrada funcionaría en período de pruebas como traductora en el grado LA 7, escalón 3.
La demandante fue contratada como revisora por el Tribunal de Cuentas al amparo de un contrato de fecha 8 de diciembre de 1981. Fue contratada inicialmente como miembro del equipo temporal en el grado LA 5, escalón 2, por un período de dos años a partir del 1 de diciembre de 1981. ( 2 ) Al vencimiento del contrato, la demandante fue contratada por un año más como traductora, en el grado LA 6, escalón 3, al amparo de un contrato de fecha 25 de noviembre de 1983.
La demandante tomó parte después en el concurso-oposición interno no CC/LA/14/83 y fue nombrada funcionaria en período de pruebas con efectos a partir del 1 de marzo de 1984. A la vista de su capacitación y experiencia, fue clasificada en el grado LA 6, escalón 3, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 81/5 del Tribunal de Cuentas de 3 de diciembre de 1981 sobre clasificación de los funcionarios. El 1 de diciembre de 1984, se convirtió en funcionaria titular.
2.
Para cubrir uno de los dos empleos de la carrera LA 5/4 previstos para la sección griega de su servicio de traducción, el Tribunal de Cuentas publicó una convocatoria de concurso-oposición interno no CC/LA/20/82 (revisor/traductor) ( 3 ) de 26 de abril de 1983. El concurso se basaba en «méritos y ejercicios».
Al igual que la convocatoria de concurso-oposición no CC/LA/4/83, esu convocatoria establecía que el nombramiento se haría normalmente en el grado inicial, es decir, grado LA 5.
Uno de los requisitos de admisión a la oposición era, de conformidad con el apartado V.2 de la convocatoria citada «una experiencia mínima de 6 años en puestos de responsabilidad, en actividad relacionada con el empleo a cubrir».
Los deberes asignados al empleo se describían de la siguiente manera:
«—
Revisar traducciones y, en cuanto sea necesario, efectuar traducciones que no requieran revisión.
—
Supervisar el trabajo terminológico, de documentación u otros especializados en el campo lingüístico.
—
Participar en el perfeccionamiento profesional de los traductores.»
La demandante tomó parte en el concurso-oposición pero no fue nombrada a causa de estar situada tan sólo en el segundo lugar de la lista de aptitud establecida por el tribunal.
El 2 de junio de 1983, el Tribunal de Cuentas publicó la convocatoria de concurso-oposición interinstitucional no CC/LA/4/83 con objeto de cubrir un empleo de jefe de equipo/revisor de la carrera LA 5/4. ( 4 ) El apartado V.2 de la convocatoria establecía para el ingreso un requisito de «una experiencia profesional mínima de diez años en puestos de responsabilidad en actividad relacionada con el empleo a cubrir». Los deberes inherentes al cargo se describían de la siguiente manera:
«—
Encabezar la sección de traducción griega;
[...]«
(A continuación figuraban las mismas indicaciones que en la convocatoria del concurso-oposición no CC/LA/20/82.)
En su informe final, el tribunal del concurso-oposición no CC/LA/4/83 manifestó que ninguno de los candidatos cumplía los requisitos de admisión, especialmente los de una experiencia profesional en puesto de responsabilidad en actividad relacionada con el empleo a cubrir a que se refería el apartado V.2 de la convocatoria. Mediante carta fechada el 30 de septiembre de 1983, el Tribunal de Cuentas informó a la demandante de que el tribunal había decidido no admitirla al concurso-oposición. Esta comunicación es objeto de controversia en el asunto 162/84.
3.
El 29 de junio de 1983 se reunió por primera vez el tribunal del concurso-oposición no CC/LA/20/82. Estaba compuesto por el jefe del servicio de traducción del Tribunal de Cuentas, un jefe de división de nacionalidad griega y un traductor principal de la sección de traducción danesa de la misma institución (el coadyuvante Sr. D.) como tercer miembro del tribunal designado por el comité de personal. En esa reunión, el tribunal del concurso decidió admitir al señor K. y a la señora Vlachou al concurso-oposición.
Además, estableció en principio los criterios con arreglo a los cuales iban a ser valorados los títulos universitarios y la experiencia profesional de los candidatos y después procedió a valorarlos. Al mismo tiempo, fijó la fecha para los ejercicios y decidió llamar al jefe de la sección especializada de traducción griega a medio y largo plazo del servicio de traducción de la Comisión en Luxemburgo para que actuara como asesor en la calificación de los ejercicios escritos.
Luego de haberse realizado y calificado los ejercicios, el tribunal emitió su informe final para la autoridad facultada para proceder a los nombramientos junto con la lista de candidatos idóneos entre los cuales aparecía en primer lugar el señor K. con 104 puntos y en segundo lugar la demandante con 96 puntos. El tribunal había concedido en particular las siguientes calificaciones para los méritos, los ejercicios escritos y los orales:
—
Sr. K.: 56, 33, 15 = 104 puntos;
—
demandante: 54, 26, 16 = 96 puntos.
La demandante obtuvo así el mínimo número de puntos (60 % de 160 puntos posibles) que, de conformidad con el apartado VII de la convocatoria de concurso-oposición, se requerían para quedar inscrito en la lista de aptitud.
Por debajo de las firmas, el señor D. añadió en el informe una nota manuscrita en la que expresaba su opinión en el sentido de que los puntos otorgados a los candidatos por el tribunal reflejaban fielmente los méritos respectivos de los candidatos.
El 20 de julio de 1983, el Tribunal de Cuentas publicó su lista de aptitud, establecida como consecuencia del concurso-oposición no CC/LA/20/82.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1983, la demandante reclamó ante el Tribunal de Cuentas y le informó de que consideraba que el concurso-oposición no CC/LA/20/82 había sido irregular y que los resultados de la oposición y la lista de aptitud no eran válidos.
La demandante solicitó al Tribunal de Cuentas que se dirigiera al tribunal para que revelara los criterios según los cuales había concedido las calificaciones y, a continuación, que considerara la posibilidad de modificar el orden de los candidatos seleccionados tomando en consideración en particular sus dos años y medio de experiencia adicional.
Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 1983, ( 1 ) el Tribunal de Cuentas nombró al Sr. K. para el empleo de traductor principal en el grado LA 5, escalón 1, con efectos a partir del 1 de diciembre de 1983 sobre la base de la lista de aptitud establecida en el concurso-oposición no CC/LA/20/82.
Mediante escrito de reclamación de 17 de febrero de 1984, ( 5 ) la demandante impugnó la decisión del Tribunal de Cuentas de nombrar al Sr. K. traductor principal. Mantuvo el criterio de que el señor K. no poseía la experiencia requerida para ser admitido al concurso-oposición. Además, dijo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos había violado el principio de igualdad de trato al no conceder a la demandante una puntuación correspondiente a su experiencia, ni haber tenido debidamente en cuenta su titulación universitaria. Finalmente expone que, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto de los funcionarios, el miembro del tribunal nombrado por el Comité Directivo no debía haber participado en el concurso-oposición por mantener según la demandante «relaciones extremadamente íntimas» con uno de los candidatos (el señor K.) en la época del concurso-oposición.
Por todo ello, la demandante solicitaba al Tribunal de Cuentas que anulara las decisiones del tribunal de admitir al señor K. al concurso-oposición y de incluirle en la lista de candidatos idóneos y, de forma alternativa, que modificara la decisión del tribunal, colocándola a ella en primer lugar en la lista de aptitud y, en cualquier caso, que anulara la designación del Sr. K. como traductor principal.
Esta reclamación fue desestimada por el Tribunal de Cuentas mediante decisión de 9 de marzo de 1984. ( 6 ) En esencia, esta decisión se basa en las disposiciones que regulan el procedimiento de concurso que no permiten a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos interferir en la organización o el curso de los procedimientos de un tribunal cuyas apreciaciones no pueden ser recurridas. Añade que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede apartarse sin razones de peso del orden de disposición de los nombres en la lista de aptitud establecida por el tribunal.
4.
Pretensiones de las partes
La demandante solicita al Tribunal que:
—
anule la decisión del tribunal del concurso-oposición interno no CC/LA/20/82 por la que se admite al señor K. al mismo y, por consiguiente, anular la decisión del mismo tribunal de incluir al Sr. K. en la lista de aptitud;
—
anule la decisión de 25 de noviembre de 1983 por la que se nombra al Sr. K. para el empleo de traductor principal en la división citada en tal decisión;
—
condene en costas al Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas solicita al Tribunal que:
—
declare la inadmisibilidad del recurso;
—
condene en costas a la demandante.
5.
Mediante resoluciones de 14 de noviembre de 1984, el Tribunal de Justicia admitió las solicitudes del Sr. K., candidato rival, y del Sr. D., miembro del tribunal del concurso, para intervenir en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Cuentas; sin embargo, el Sr. D. fue autorizado a intervenir tan sólo en cuanto sus pretensiones rechazaban la afirmación de la demandante en el sentido que había infringido el artículo 14 del Estatuto de los funcionarios.
6.
a)
En la fase oral, el Tribunal de Cuentas describió el procedimiento del tribunal del concurso-oposición no CC/LA/20/82. A la luz de tal información y considerando las actas de las dos reuniones del tribunal, su procedimiento puede ser recontruido de la siguiente forma:
En su primera reunión celebrada el 29 de junio de 1983, el tribunal decidió en primer lugar que tanto el Sr. K. como la demandante satisfacían los requisitos de admisión a este concurso-oposición.
Por lo que respecta a la experiencia profesional de los candidatos, el tribunal observó que ambos tenían más de seis años de experiencia. Después se encontró con que ninguno de los candidatos podía aportar pruebas de los seis años de experiencia como revisor. A la vista de ello, el tribunal decidió no insistir en el requisito de «experiencia profesional mínima de seis años en puestos de responsabilidad en actividad relacionada con el empleo a cubrir» sino tan sólo exigir experiencia como traductor, es decir, en puestos de menor responsabilidad.
b)
Además, el tribunal determinó los criterios con arreglo a los cuales iban a concederse los puntos por los títulos universitarios y por la experiencia profesional. Decidió conceder, al respecto, hasta 40 puntos por título universitario y hasta 10 puntos por los méritos académicos adicionales.
La experiencia profesional iba a ser calificada de la siguiente forma:
—
36 puntos (6 para cada año o 0,5 para cada mes de servicio) por experiencia obtenida en el Tribunal de Cuentas o en otras instituciones comunitarias y
—
14 puntos (2,3 puntos por cada año y 0,2 puntos por cada mes de servicio) por la experiencia obtenida fuera de las instituciones comunitarias.
Para justificar el hecho de atribuir a la experiencia adquirida en las instituciones comunitarias una valoración dos veces y media superior a la de la experiencia obtenida fuera de ellas, el Tribunal de Cuentas declaró lo siguiente:
El tribunal tuvo ante sí documentos procedentes de Grecia relacionados con la experiencia previa de los candidatos. Sin embargo, en este caso, tales documentos eran de una índole especialmente dudosa, sobre todo en lo que se refiere a uno de los candidatos. Había, según la demandada, una declaración muy vaga en el sentido de que la candidata en cuestión tenía experiencia práctica adquirida en Grecia. El tribunal no estaba convencido de que realmente poseyera tal experiencia. Sin embargo, al no querer o poder rechazar dichas pruebas las aceptó, pero decidió darle un peso mucho mayor a la experiencia adquirida en las instituciones comunitarias que a la obtenida fuera de ellas.
c)
El tribunal procedió a continuación a calificar los méritos de los candidatos.
El título de la Universidad de Salónica aportado por el Sr. K. contenía la nota de «muy bueno», así como una puntuación cifrada en 7 2/16 (sobre 10). El tribunal del concurso concedió al señor K. 29 puntos por tal título aunque, de acuerdo con el criterio general que había establecido previamente, hubiera sido apropiada una puntuación de tan sólo 28,5.
El título de la Universidad de Atenas aportado por la demandante indicaba sólo la nota de «bueno» pero no figuraba puntuación cifrada alguna. Adoptando el criterio de que «bueno» correspondía a una puntuación de entre 5 y 6, el tribunal tomó el valor medio y concedió a la demandante 22 puntos. Sin embargo, de los documentos suministrados después al Tribunal de Cuentas se desprende que la puntuación de la demandante era de 6,04 puntos (sobre 10). El Tribunal de Cuentas ha reconocido que hubiera debido concederse a la demandante 24 puntos.
Por su experiencia en las instituciones comunitarias, el tribunal concedió al señor K. 16 puntos por 31 meses de servicio. Sin embargo, de acuerdo con sus criterios generales, debería habérsele concedido tan sólo 15,5 puntos por 31 meses.
Por su experiencia de 28 meses en las instituciones comunitarias, a la demandante se le concedieton 14 puntos más 5 puntos adicionales por su trabajo como revisora en el Tribunal de Cuentas, con un total de 19 puntos.
La concesión de otros 5 puntos por su experiencia como revisora no tiene fundamento en los criterios generales establecidos para la calificación.
Por su experiencia fuera de las instituciones comunitarias, se le concedieron al Sr. K. 11 puntos por 62 meses. La aplicación de los criterios generales le hubiera dado 12 puntos.
Por su experiencia de nueve años y seis meses, se le concedieron a la demandante 13 puntos. Caso de haber aplicado el tribunal los criterios que él mismo había adoptado, debería teóricamente haber recibido 22 puntos pero, al estar previsto un tope máximo de 14 puntos, deberían haberse concedido al menos los 14 puntos.
Como aplicación de su «cálculo», el Tribunal de Cuentas ha declarado que la concesión de 13 puntos el lugar de los 14 se debió a un error de cálculo. Sin embargo, para compensar este error, se redujo el número de puntos concedidos al Sr. K.
d)
Finalmente, el tribunal decidió la forma en que se iba a desarrollar el resto del concurso y, especialmente, el nombramiento de un asesor, la forma en que se iban a organizar y a calificar los ejercicios.
e)
El 15 de julio de 1983, al final de los ejercicios, el tribunal del concurso emitió su informe final con las calificaciones individuales y la lista de aptitud y lo entregó a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
B.
En estas Conclusiones declararé mis propios puntos de vista inmediatamente después de examinar los motivos de recurso de la demandante, la contestación del Tribunal de Cuentas y las observaciones del Sr. D. Las del Sr. K. no requieren examen separado por cuanto son sustancialmente iguales a las contenidas en el escrito de contestación del Tribunal de Cuentas.
1.
Admisibilidad del recurso
a)
El Tribunal de Cuentas objeta que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo al menos en lo que se refiere a las pretensiones referentes a las decisiones del tribunal del concurso. La lista de aptitud fue publicada el 20 de julio de 1983. Por esta única razón es inadmisible, la reclamación interpuesta con fecha 17 de febrero de 1984, siete meses después de publicarse la decisión impugnada y, por consiguiente, también lo es el recurso.
Sin embargo, la demandante arguye que las decisiones del tribunal del concurso y el establecimiento de las lista de aptitud eran medidas preparatorias en relación con la designación del señor K. Tales medidas preparatorias no pueden ser impugnadas por sí mismas; por el contrario, es necesario y suficiente impugnar la medida final y definitiva que afecta negativamente a la demandante, es decir, la designación del señor K.
b)
A mi juicio, la cuestión de si la pretensión de que se anulen determinadas decisiones del tribunal del concurso es o no independiente, carece de relevancia. La demandante no tendría interés en impugnar tales decisiones sin oponerse a la designación del Sr. K. por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Además, puede deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que las decisiones de los tribunales de concursos no quedan normalmente abiertas a impugnación por sí mismas; la acción debe dirigirse contra la decisión final de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En una sentencia que se remonta al 14 de diciembre de 1965, asunto 21/65, ( 7 ) el Tribunal de Justicia declaró:
«Considerando que los procedimientos del tribunal de concurso no pueden, en principio, ser por sí mismos objeto de recurso, por cuanto dicho tribunal no es una autoridad facultada para adoptar decisiones que vinculen a los funcionarios;
que los procedimientos son meramente actos preparatorios, de forma que su ilegalidad tan sólo puede alegarse en un recurso interpuesto contra la decisión a la que servía de preparativo;
que por otra parte, la propia parte demandante ha entendido así el recurso, por cuanto declara que va dirigido “en particular” contra el nombramiento del Sr. P.;
que, por tanto, el recurso interpuesto contra el nombramiento es admisible y la pretensión de que se anule la clasificación sólo debe ser considerada como un motivo alegado contra la decisión de nombramiento»(traducción provisional).
Por ello, en principio, las decisiones de un tribunal de concurso, desde la admisión de los candidatos al concurso-oposición hasta el establecimiento de la lista de aptitud, son medidas preparatorias. Esta conclusión no se contradice con la sentencia del Tribunal de 9 de febrero de 1982 en los asuntos acumulados 316/82 y 40/83, ( 8 ) según la cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos queda en gran medida vinculada por los resultados del concurso-oposición y debe designar normalmente al candidato que se halle en primer lugar. Tal y como ha declarado el Tribunal, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede apartarse por razones poderosas del orden establecido en la lista de aptitud pero debe explicar tal decisión de una forma plena y clara.
De esta forma, aun cuando el establecimiento de la lista de aptitud es, sin lugar a dudas, una forma de decisión preliminar, la verdadera decisión corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que es la que toma en final del nombramiento.
Por ello, la excepción de inadmisibilidad es infundada.
2.
a)
La demandante arguye en primer lugar que el señor K., su rival en el concurso-oposición, no satisfacía los requisitos de admisión establecidos en la convocatoria. No debería, pues, haber sido admitido al concurso-oposición por no tener la experiencia necesaria, es decir, «una experiencia profesional mínima de 6 años en puestos de responsabilidad en actividad relacionada con el empleo a cubrir» que era, en este caso, de revisor/traductor principal. La demandante también expone que un tribunal compuesto por las mismas personas en un concurso-oposición posterior para el empleo de jefe de equipo, con el no CC/LA/4/83, en cuya convocatoria se exigía el requisito de experiencia profesional que, a excepción del número de años, se expresaba en los mismos términos, interpretaba los requisitos de admisión en el sentido de que se requería un cierto grado de experiencia como revisor o jefe de equipo o por ambos conceptos.
El Tribunal de Cuentas alega que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está facultada para examinar los resultados de las deliberaciones del tribunal del concurso o las bases sobre las que éste fundamentó sus decisiones. Por ello, no está facultado para investigar si la decisión del tribunal de admitir al Sr. K. al concurso-oposición era correcta o no. En cualquier caso, debe ponerse en duda el interés legítimo de la demandante para impugnar la decisión del tribunal del concurso de admitir al Sr. K. desde el momento en que ella misma fue admitida al concurso sobre la base de la propia interpretación de los requisitos de ingreso que ahora impugna.
b)
Procede poner en claro en este momento si el requisito de admisión antes mencionado constituye un criterio objetivo que pueda ser objeto de control judicial o si requiere una evaluación por parte del tribunal de concurso. En el primer caso, el contenido de las decisiones de dicho tribunal no estaría abierto a control por cuanto disfrutaría de un margen de discrecionalidad; en este caso, la única cuestión que quedaría por examinar sería la de si el procedimiento se desarrolló de una forma legal.
La convocatoria del concurso-oposición exige «una experiencia profesional mínima de 6 años en puestos de responsabilidad en actividad relacionada con el empleo a cubrir». Tal y como se declara en dicha convocatoria, se trataba de un empleo de revisor/traductor principal.
Sin embargo, la convocatoria no indica qué debe entenderse por «puestos de responsabilidad». Los requisitos de admisión no están, pues, indicados de forma que sea posible determinar su cumplimiento mediante la mera aplicación de criterios objetivos.
Por ello, era necesario que el tribunal del concurso determinara los criterios para la admisión de candidatos, antes de admitirles al concurso-oposición, para poder decidir al respecto sobre la base de tales criterios. Este deber surge de la incompleta formulación de la convocatoria del concurso-oposición y del Artículo 5 del Anexo III del Estatuto. De acuerdo con el primer apartado de este artículo, el tribunal de concurso debe inicialmente examinar tan sólo los expedientes de los candidatos y establecer una lista de los que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria. Sin embargo, si los requisitos de la convocatoria no son directamente aplicables por sí solos sino que requieren una interpretación de valor por parte del tribunal, éste puede establecer los criterios para la interpretación de los requisitos de admisión antes de examinar si los candidatos pueden ser admitidos.
En caso de que no hubiera expuesto tales criterios por adelantado, el tribunal no se hallaría en condiciones de establecer correctamente la lista de aptitud de candidatos a que se refiere el sexto apartado del Artículo 5 del Anexo III del Estatuto, que debe ir acompañada de un informe motivado.
En este contexto, creo que hay que aplicar por analogía el tercer apartado del Artículo 5 del Anexo III cuando un criterio de admisibilidad de convocatoria de concursos que no haya sido establecido con suficiente detalle requiera un juicio de valor por parte del tribunal del mismo.
Sin embargo, las actas de la reunión del tribunal del 29 de junio de 1983 no contienen indicación alguna de que hubiera establecido tales criterios para la interpretación de los requisitos de admisión. Las actas indican meramente que, luego de deliberar, el tribunal decidió admitir a los dos candidatos al concurso-oposición.
Esta conclusión, es decir, el hecho de que el tribunal no estableciera los criterios para la interpretación de los requisitos de admisión, antes del examen de los expedientes de los candidatos, está confirmado por las declaraciones de la parte demandada en la fase oral.
El Tribunal de Cuentas declaró, en efecto, que el requisito de experiencia profesional en puestos de responsabilidad fue discutido por primera vez al examinarse las dos candidaturas. Partiendo de la base de que ninguno de los dos candidatos podría ser admitido en caso de aplicarse los requisitos estrictamente, se acordó exigir solamente experiencia profesional a un nivel inferior, es decir, como traductor.
Esta actitud por parte del tribunal es incompatible con el Anexo III del Estatuto. Desde el momento en que, según mi punto de vista, el tercer apartado del artículo 5 del Anexo III debe ser aplicado por analogía cuando los requisitos de ingreso no fueran suficientemente explícitos, es decir, como en el caso de la valoración de los méritos, los criterios para su comprobación deben establecerse por adelantado, puedo referirme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1965, en el asunto Morina ( 9 ) en el que el Tribunal declaró:
«Especialmente, en caso de no establecerse los criterios de conformidad con arreglo a los cuales realizó su valoración de los méritos, el tribunal del concurso omitió en su informe un factor que era esencial para apoyar las declaraciones contenidas en él;
de este modo, infringió las disposiciones del apartado sexto del artículo 5 del Anexo III del Estatuto»(traducción provisional).
Estas declaraciones del Tribunal de Justicia son plenamente aplicables en este caso. Lo mismo cabe decir del considerando que figura a continuación en esta sentencia, según el cual:
«Considerando que los requisitos previstos por estas disposiciones deben considerarse sustanciales;
que, en efecto, los criterios de valoración deben fijarse previamente para asegurar que los méritos se examinan de forma objetiva y sin que haya posibilidad de arbitrariedad;
que, además, el requisito de que el informe sea “motivado” autoriza a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para ejercer juiciosamente su discrecionalidad, lo cual significa que necesita ser informado de los criterios generales empleados por el tribunal del concurso y la forma en que éste los aplicó a las personas que aparecen en la lista de aptitud;
que estos requisitos fueron también previstos en interés de los candidatos, de forma que su infracción constituye, respecto a los candidatos que no hayan tenido éxito, un motivo de reclamación fundado en el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios»(traducción provisional).
Resulta claramente de las actas de la reunión del tribunal del 29 de junio de 1983 y de las declaraciones del Tribunal de Cuentas en el transcurso de la fase oral que no fue el tribunal quien fijó tales criterios. Por esta única razón, la decisión del tribunal de admitir a ambos candidatos al concurso-oposición no CC/LA/20/82 debe ya considerarse ilegal.
3.
a)
La demandante alega además una infracción del principio de igualdad de trato por cuanto, al conceder los puntos, el tribunal no sólo no tuvo en cuenta adecuadamente el hecho de que ella tenía el doble de experiencia que el candidato rival, sino que le dio puntos adicionales por la nota que figuraba en su título universitario aun cuando no había nada previsto al respecto en la convocatoria del concurso-oposición.
A este respecto, el Tribunal de Cuentas afirma en su escrito de contestación que no tiene facultades para interferir en las valoraciones del tribunal del concurso.
b)
La primera puntualización que ha de hacerse es que el apartado VI. A.2 de la convocatoria del concurso-oposición, relativo a la «calificación de méritos» establece que los títulos universitarios o la experiencia profesional equivalente han de puntuarse sobre 50. Este hecho niega la afirmación de la demandante de que no debían otorgar puntos por los títulos universitarios.
Por lo que se refiere a la valoración de la experiencia profesional, debe anotarse que el tribunal estableció unos criterios generales que preveían la concesión de 6 puntos para cada año de experiencia adquirida dentro de las Comunidades hasta un máximo de 36 puntos y de 2,3 puntos para cada año o 0,2 puntos para cada mes de experiencia fuera de la Comunidad, hasta un máximo de 14 puntos.
Sin embargo, estos criterios no fueron establecidos antes, sino después del examen de los expedientes de los candidatos. Ello se hizo con la intención declarada de impedir que la experiencia considerablemente más larga de la demandante fuera de la Comunidad fuese tomada en consideración en su conjunto.
Lo que he dicho ya en el apartado 2 con referencia a la sentencia del Tribunal en el caso Morina se aplica aquí con mayor razón: el tribunal no estableció los criterios para la valoración de los méritos antes de examinarlos. Por ello, infringió requisitos esenciales de procedimiento por cuanto «los criterios de valoración deben fijarse previamente para asegurar que los méritos se examinan de forma objetiva y sin que haya posibilidades de arbitrariedad» ( 7 )(traducción provisional).
Por el contrario, estableció deliberadamente los criterios de valoración con la intención de perjudicar a uno de los candidatos. Esto es precisamente lo contrario de lo que definió el Tribunal de Justicia como valoración objetiva de los méritos sin posibilidad de arbitrariedad.
Nos encontramos, pues, ante otro defecto de forma, esta vez de carácter grave.
No se puede afirmar frente a esto, como ha hecho el Tribunal de Cuentas, que los documentos aportados por la demandante no estaban enteramente libres de duda. Correspondía al tribunal considerar el valor de los documentos para decidir si debían o no tenerse en cuenta. Sin embargo, no era legalmente permisible el aceptarlos y después infravalorarlos de forma deliberada.
4.
Tan sólo necesito referirme brevemente a las demás faltas cometidas por el tribunal, descritas en el apartado A 6 c) anterior, relativas a los errores que se produjeron al llevar a cabo simples operaciones de cálculo. Si el tribunal del concurso —del Tribunal de Cuentas— cometió errores de cálculo, fueron casi todos en detrimento de la demandante.
Tan sólo mencionaré de pasada que, de conformidad con la convocatoria del concurso-oposición, por los méritos podían concederse hasta 100 puntos mientras que en los propios ejercicios, tan sólo se podían obtener hasta 60 puntos. Si el procedimiento de concurso, fue manipulado en perjuicio de un candidato particular en la fase de valoración de los méritos, era difícil, por no decir imposible, superar esta desventaja en la segunda etapa, es decir, en los ejercicios.
5.
Propongo examinar brevemente las restantes afirmaciones de la demandante.
a)
aa)
La demandante alega una violación del principio de confianza legítima por cuanto miembros y altos funcionarios del Tribunal de Cuentas le habían prometido, según ella, de forma categórica que su designación como funcionario titular era una mera formalidad.
El Tribunal de Cuentas niega esto.
bb)
La cuestión de si a la demandante se le formularon promesas en el momento de su entrada al servicio del Tribunal de Cuentas puede quedar abierta. Es irrelevante por cuanto el Estatuto de los funcionarios, sobre todo el artículo 29, impone un procedimiento formal para el nombramiento de funcionarios, de modo que cualquier promesa que supusiera lo contrario habría sido ilegal y, por tanto, no vinculante.
b)
aa)
La demandante alega además una infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, que dispone que se aplicarán las mismas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera a todos los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio. Muchos de los agentes, del mismo grado que la demandante, incluyendo los demás traductores griegos, fueron nombrados funcionarios tan sólo después de una entrevista ad hoc y no sobre la base de una oposición.
La única respuesta del Tribunal de Cuentas a esta afirmación es que carece de precisión y, por ello, ha de desestimarse.
bb)
La demandante no ha indicado de hecho en qué medida le perjudicó el procedimiento aplicado en el caso del nombramiento de otros funcionarios. Además, hay que observar que, de conformidad con el Reglamento del Consejo no 662/82 de 22 de marzo de 1982, ( 10 ) la autoridad facultada para proceder a los nombramientos estaba autorizada, hasta el 31 de diciembre de 1982, a apartarse de ciertas reglas imperativas del Estatuto en favor de los subditos griegos. Hasta esta fecha, el Tribunal de Cuentas estaba facultado para adoptar un procedimiento simplificado de reclutamiento para los funcionarios de nacionalidad griega.
Sin embargo, si la demandante se refería a otros procedimientos de reclutamiento que no serían compatibles con el Estatuto, la respuesta debe ser que tampoco dispone del derecho a ser tratada de forma favorable pero ilegal.
c)
aa)
La demandante impugna además la composición del tribunal del concurso sobre la base de que ninguno de sus miembros tiene conocimiento suficiente de las lenguas como para calificar el segundo ejercicio escrito (revisión de una traducción al griego). Por lo demás, el asesor designado al amparo del segundo apartado del artículo 3 del Anexo III al objeto de calificar los ejercicios tomó parte también en la selección de los ejercicios, lo cual era ilegal.
El Tribunal de Cuentas afirma que está permitido nombrar uno o más asesores para que desarrollen funciones consultivas. Además, resulta claro de la cronología de las actuaciones del tribunal que el asesor no tomó parte en la selección de los ejercicios.
bb)
El apartado segundo del artículo 3 del Anexo III del Estatuto de los funcionarios permite el nombramiento, para ciertos ejer-^ cicios, de uno o más asesores para que actúen con carácter consultivo. El Tribunal de Cuentas estaba plenamente justificado al adoptar esta medida por cuanto la tarea consistía precisamente en crear una sección de traducción griega dentro de su servicio lingüístico de forma que no había aún funcionarios disponibles con las aptitudes lingüísticas apropiadas. Por otra parte, entre los miembros del tribunal del concurso designados por el Tribunal de Cuentas se contaban, además del Jefe de Servicio de Traducción, un jefe de división de nacionalidad griega de su propia administración de forma que no cabe plantearse la duda acerca de si el tribunal estaba compuesto por personas no capacitadas. Era también procedente nombrar asesor al jefe del servicio especializado de traducción griega a medio y largo plazo de la Comisión instalado en Luxemburgo.
Por último, la demandante no ha probado que el asesor citado hubiera tomado parte en la selección de los ejercicios. La argumentación de la parte demandada en el sentido de que, aun cuando el tribunal hubiera seleccionado las pruebas el 29 de junio de 1983 y hubiera designado un asesor, el Tribunal de Cuentas no la invitó a tomar parte en las actuaciones del concurso hasta el 1 de julio de 1983 parece plausible.
d)
La demandante no ha aportado suficientes pruebas en apoyo de su afirmación, negada por el Tribunal de Cuentas y por el coadyuvante Sr. D., de que ciertos miembros del tribunal del concurso estuvieran en contra suya y no deberían haber sido autorizados para tomar parte en sus actuaciones.
Esto se aplica a la afirmación de que el señor K., el candidato rival, y el Sr. D., uno de los miembros del tribunal del concurso (los dos coadyuvantes) mantuvieran una amistad íntima. Aun cuando el perjuicio ilegalmente causado a la demandante por el Tribunal de Cuentas y el comentario manuscrito que el Sr. D. añadió al informe final del tribunal pueden ser considerados como indicios de ¡a existencia de prejuicios en contra suya por parte del tribunal, esto no es suficiente como para considerar probados los hechos alegados por la demandante.
Lo mismo cabe decir de la afirmación de que el examinador tenía un prejuicio contra la demandante porque ésta había tomado parte en una decisión que afectaba adversamente a la hermana del asesor. Los documentos del tribunal que pueden ser útiles en este aspecto, es decir, las calificaciones de los ejercicios orales y escritos, en los que el asesor debe haber ejercido una influencia decisiva sobre los demás miembros del tribunal a causa de sus aptitudes lingüísticas, no revelan ninguna intención de perjudicar a la demandante. En cualquier caso, en los ejercicios orales, obtuvo una calificación ligeramente más elevada que el candidato rival; tan sólo en los ejercicios escritos recibió una calificación notablemente inferior. Aun cuando tan sólo tomaron parte en estos ejercicios dos candidatos, la demandante no ha afirmado en ningún caso que no se mantuviera el anonimato en los ejercicios escritos.
6.
a)
Finalmente, hay que examinar brevemente el argumento de la parte demandada según el cual, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no está facultada para anular o reformar las decisiones del tribunal de concurso. Un tribunal de concurso, afirma, es soberano e independiente, de forma que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está ni facultada ni llamada a investigar la regularidad de los procedimientos del mismo.
b)
En términos generales, el argumento del Tribunal de Cuentas es incorrecto.
El tribunal es ciertamente independiente en lo que se refiere a la valoración objetiva de las calificaciones y la realización de los ejercicios. Ello resulta con claridad, entre otras, de las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1974 en los asuntos acumulados 112, 144 y 145/73, ( 11 ) de 16 de mareo de 1978 en el asunto 7/77 ( 12 ) y de 9 de febrero de 1984 en los asuntos acumulados 316/82 y 40/83. ( 8 )
Sin embargo, la independencia del tribunal se refiere sólo a la valoración objetiva de los méritos y ejercicios, tal y como se deriva de las sentencias citadas: examen de la aptitud de un candidato (sentencia de 9 de octubre de 1974), verificación de la experiencia necesaria (sentencia de 16 de Marzo de 1978) y valoración de la competencia profesional (sentencia de 9 de febrero de 1984).
La independencia del tribunal en esos asuntos no le dispensa, sin embargo, de tener que atenerse a las disposiciones legales. El Abogado General Gand recalcó este punto en las conclusiones presentadas en el asunto 23/64: ( 13 )
«Es cierto que la libertad del tribunal de concurso está limitada por su deber de atenerse a las normas legales que gobiernan el concurso: disposiciones generales, reglas de toda índole para el concurso, que pueden, por ejemplo, establecer el carácter preciso de los ejercicios y los coeficientes que han de darse a cada uno de ellos. En cambio, su independencia es completa cuando, dentro de los límites antes indicados, evalúa las cualidades respectivas de los distintos candidatos y les otorga puntuaciones o los sitúa en un orden determinado»(traducción provisional).
Esta distinción entre la obligación de atenerse a las exigencias legales y la discrecionalidad en asuntos de evaluación es importante a la hora de determinar las atribuciones de una autoridad facultada para proceder a los nombramientos sobre el tribunal de concurso. Es cierto que, en su sentencia de 16 de marro de 1978 en el asunto 7/77, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que no tenía objeto acudir al procedimiento de reclamación cuando esta se refería a las decisiones de un tribunal en un concurso en el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no estaba autorizada para revisar tales decisiones; sin embargo, esta declaración se puede aplicar sólo a aquellos casos en los que el tribunal de concurso ha efectuado sus evaluaciones deforma regular dentro de los límites de las tareas que le están asignadas. Sin embargo, ya no se puede aplicar cuando el mismo ignora las disposiciones legales, por cuanto no está facultado para actuar de esta forma, a pesar de su independencia objetiva.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no solo tiene pues competencia para investigar sino también el deber de velar por la legalidad de las actuaciones de los tribunales de concurso y de anular, en su caso, sus decisiones ilegales, siempre que respete su independencia en la evaluación de los méritos y en la calificación de los ejercicios.
Ello responde también a las exigencias de un sistema práctico y efectivo de protección legal. No es razonable obligar a un funcionario perjudicado por la conducta manifiestamente ilegal de un tribunal a que emprenda el camino mucho más largo de recurrir ante el Tribunal de Justicia cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene los medios de reparar el perjuicio sufrido por el funcionario a través del procedimiento administrativo establecido en el artículo 90 del Estatuto.
Sin embargo, la parte demandada no lo hizo en este caso.
7.
Para resumir, debe declararse que un buen número de decisiones del tribunal del concurso-oposición no CC/LA/20/82 eran ilegales de forma que no podía entregar una lista de aprobados válida con un informe razonado, a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Puesto que no había lista de aprobados válidamente establecida, la decisión del Tribunal de Cuentas de 25 de noviembre de 1983 de designar al Sr. K. como traductor principal en el grado LA 5 era también ilegal. Por ello, esta decisión debe también anularse.
8.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida es condenada en costas. Puesto que la parte demandada es la única responsable de la decisión que debe anularse, parece razonable que deba soportar solamente las costas de la demandante. Por consiguiente, los coadyuvantes deben soportar tan sólo sus propios gastos.
C.
A la luz de cuanto antecede, propongo al Tribunal que decida:
1)
anular la decisión no 3931 del Tribunal de Cuentas de 25 de noviembre de 1983 de nombrar traductor principal al señor K.;
2)
condenar a la parte demandada en costas salvo las de las partes coadyuvantes;
3)
las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.
( *1 ) Traducción del alemán.
( 1 ) Anexo 9 del escrito de contestación.
( 2 ) Anexo 1 al escrito de contestación.
( 3 ) Anexo 7 al escrito de interposición.
( 4 ) Anexo 10 al escrito de contestación.
( 5 ) Anexo 9 al escrito de interposición.
( 6 ) Anexo 10 al escrito de interposición.
( 7 ) Sentencia de 14 de diciembre de 1965, asunto 21/65, Domenico Morina contra Parlamento Europeo, Rec. 1965, p. 1279.
( 8 ) Sentencia de 9 de febrero de 1984, asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Nelly Kohler contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1984, p. 641.
( 9 ) Sentencia de 14 de diciembre de 1965, asunto 21/65, Domenico Monna contra Parlamento Europeo, Rec. 1965, fi. 1279. Esu sentencia, que se refiere al Estatuto de los uncionarios de la CEE y de la CEEA [Reglamentos no 31 (CEE) y no 11 (CEEA) DO 1962, p. 1385] es aplicable igualmente al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas por ser idénticos los términos de los respectivos Anexos III.
( 10 ) Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas particulares de carácter temporal en relación con el reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades (DO L 78, p. 1; EE 01/03, p. 175).
( 11 ) Sentencia dictada el 9 de octubre de 1974, asuntos acumulados 112, 144 y 145/73, Anna Maria Campogrande contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1974, p. 957.
( 12 ) Sentencia dictada el 16 de marzo de 1978, asunto 7/77, Bernhard Diether Ritter von Wullerstorff und Urbair contra Comisión, Rec. 1978, p. 769.
( 13 ) Asunto 23/64, Thérèse Vandevyvere contra Parlamento Europeo, Rec. 1965, p. 205.
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