CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 23 de enero de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El demandante, Sr. Giorgio Bernardi, nació en 1937. A partir del 10 de octubre de 1966 trabajó corno traductor en la División de la traducción italiana del Parlamento Europeo, en donde fue ascendido al grado LA/5 el 1 de abril de 1975.
Mediante decisión del Presidente del Parlamento Europeo de 5 de marzo de 1982, el Sr. Bernardi se jubiló con efectos de 1 de marzo de 1982, ya que la comisión de invalidez prevista en el párrafo 4 del apartado 1 del artículo 59 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo: el Estatuto) consideró que reunía las condiciones previstas en el artículo 78 de dicho Estatuto. Se le atribuyó, pues, una pensión de invalidez igual al 70 % de sus haberes.
Los párrafos 2 y 3 del artículo 78 citado dicen lo siguiente:
«Cuando la invalidez fuese consecuencia de un accidente sobrevenido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio [de sus funciones], de una enfermedad profesional [...] la cuantía de la pensión será igual al 70 % del sueldo base del funcionario.
Cuando la invalidez fuese debida a otras causas, la cuantía de la pensión de invalidez será igual a la cuantía de la pensión de jubilación a la que el funcionario hubiera tenido derecho de haber continuado prestando servicio hasta los 65 años.»
Según el Parlamento Europeo se atribuyó al Sr. Bernardi la pensión sobre la base de este párrafo 3.
2.
Sin embargo, antes de que se sometiera el caso a la comisión de invalidez, el Sr. Bernardi, mediante carta de 27 de marzo de 1979, acompañada de dos certificados médicos de los Doctores Castrica (Roma) y Conraux (Estrasburgo), había solicitado que se le aplicara la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo la Reglamentación) adoptada en aplicación del párrafo 1 del artículo 73 del Estatuto. A tal fin, el Sr. Bernardi declaraba que sufría desde hacia algún tiempo una «la-ringo-faringitis crónica asociada a una atrofia rinofaríngea evidentemente incurable y frecuentes episodios de disfonia». Esta afección, según el certificado médico del Doctor Castrica, habría sido consecuencia del entorno y de las condiciones de ejercicio de su trabajo.
Si esta solicitud hubiera concluido en la comprobación de invalidez permanente total o parcial, originada por una enfermedad profesional, el Sr. Bernardi hubiera podido, en virtud del párrafo 2, letras b) y c), del artículo 73 del Estatuto, solicitar el pago de un capital además de la pensión ya concedida.
El procedimiento previsto se inició como consecuencia de la solicitud del Sr. Bernardi. Dicho procedimiento comprende dos fases:
—
una fase de investigación médica realizada por la Administración, que concluye en un proyecto de decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo AFPN) relativo al reconocimiento del origen profesional de la enfermedad, notificado al interesado al mismo tiempo que las conclusiones del o de los médicos designados por la institución (artículos 17, apartado 2, 19 y 21 de la Reglamentación);
—
una segunda fase que se inicia únicamente si, en un plazo de sesenta días a partir de la notificación del proyecto de decisión, el funcionario interesado, que esté en desacuerdo con el proyecto, solicita la constitución de una comisión médica compuesta por tres médicos, el primero designado por el AFPN, el segundo por el funcionario y el tercero de común acuerdo por sus dos colegas. A falta de tal solicitud presentada a su debido tiempo, la AFPN «adoptará la decisión tal como se la haya notificado el proyecto» (artículos 21, párrafos 1 y 3, y 23, apartado 1, de la Reglamentación).
El examen de los anexos del recurso y de los escritos de contestación y de duplica permite dar por probado lo siguiente.
El 10 de junio de 1980, el Sr. J. M. Mutter, jefe de la División de asuntos sociales del Parlamento Europeo, dirigió una carta al Sr. Bernardi informándole de que después de haberle examinado, el 22 de febrero de 1980, por orden de la institución, el Doctor de Meersman, había estimado que las molestias del demandante no eran consecuencia de sus condiciones de trabajo. «Por consiguiente —precisaba— su afección no puede ser reconocida como una enfermedad profesional.» El Sr. Mutter solicitaba al Sr. Bernardi que le hiciera saber si estaba de acuerdo con esta decisión, informándole de que, en caso de no estarlo, tenía la posibilidad de recurrir a la comisión médica prevista en el artículo 23 de la Reglamentación, precisando que, si el dictamen de la comisión concordaba con el del médico de la institución, una parte de los gastos iría a cargo del Sr. Bernardi.
Mediante escrito de 19 de junio de 1980, el interesado rechazó las conclusiones del Doctor de Meersman, solicitó «formalmente» que se sometiera el caso a la comisión médica e indicó el nombre de su propio médico, el Doctor Fidotti de Roma.
El Sr. Mutter acusó recibo de esta carta el 28 de julio de 1980, indicando que la comisión médica sólo podría reunirse tras haber obtenido el informe definitivo del Doctor de Meersman, subordinado a los resultados del examen al que debía proceder el Doctor Stumper, médico especialista con el que el Sr. Bernardi debería concertar una cita «lo antes posible». «Es evidente —proseguía el Sr. Mutter— que si la comisión médica tuviera que reunirse nos pondríamos en contacto con el Doctor Fidotti.»
El 22 de mayo de 1981, el jefe de la División de asuntos sociales escribió de nuevo al Sr. Bernardi en los siguientes términos:
«Muy Sr. mío:
Tengo el honor de informarle que el Doctor de Meersman, después de haber leído el informe del Doctor Stumper, mantiene su primera conclusión y estima que la enfermedad de usted no puede considerarse como enfermedad profesional. Podemos, pues, iniciar el procedimiento de la comisión médica que usted solicita en carta de 19 de junio de 1980.
Por otra parte, como usted lo desea, dirijo con esta fecha al Doctor Fidotti copia de los dos informes del Doctor de Meersman.
[...]»
La comisión médica, compuesta por el Doctor Fidotti, por el Doctor de Meersman, designado por el Parlamento Europeo, y por el Profesor Van den Eeckhaut, elegido de común acuerdo por los dos primeros, procedió el 15 de diciembre de 1981 en Bruselas al examen del Sr. Bernardi. Encargado por sus dos colegas de redactar el informe, el Profesor Van der Eeckhaut comunicó con fecha 3 de junio de 1983 al servicio médico del Parlamento Europeo las conclusiones de la comisión médica, firmadas por él mismo y por el Doctor de Meersman pero no por el Doctor Fidotti. En efecto, este último, después de haber dirigido el 13 de octubre de 1982 al Profesor Van den Eeckhaut un contraproyecto de informe, le había enviado el 21 de abril de 1983 un telegrama solicitando que suspendiera la presentación de cualquier documento. El telegrama anunciaba una carta motivada que, aunque tenía fecha de 23 de mayo de 1983, no llegó al Profesor Van der Eeckhaut hasta después del 3 de junio. El Profesor Van den Eeckhaut y el Doctor De Meersman no dejaron por ello de sostener las conclusiones del informe de la comisión médica.
Este informe exponía, en particular, que «la disfonia y las demás molestias que aquejan al Sr. Bernardi no son debidas a una enfermedad y [...] pueden desaparecer incluso en el marco de su profesión de traductor [...]».
Debe precisarse que la carta del Doctor Fidotti fue trasladada inmediatamente al servicio médico del Parlamento Europeo y que se comunicó a dicho profesional que sus colegas confirmaban el informe de 3 de junio de 1983.
Mediante carta de 4 de octubre de 1983, el jefe de la División de asuntos sociales del Parlamento Europeo:
—
comunicó al Sr. Bernardi el informe de la comisión médica que confirmaba las conclusiones del Doctor de Meersman;
—
informó al interesado de que estaba obligado, en aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del apartado 2 del artículo 23 de la Reglamentación, por cuanto las conclusiones de la comisión médica concordaban con el proyecto de decisión del AFPN notificado en cumplimiento del artículo 21, a soportar los gastos y honorarios del médico que él designó para representarle en el seno de la comisión, así como la mitad de los honorarios y gastos del tercer médico y le rogaba, por consiguiente, que devolviera al Parlamento Europeo la cantidad de 43050 BFR en concepto de reembolso de los honorarios y gastos del Profesor Van den Eeckhaut.
Mediante carta de 19 de octubre de 1983, el interesado se opuso a las conclusiones de la comisión médica. Poniendo en duda la regularidad del procedimiento seguido por la comisión, se negó a pagar los gastos y honorarios reclamados. Solicitó, además, el reembolso de sus gastos de desplazamiento para acudir a las consultas de tres médicos, los Doctores Cis, Vigan y Lieschke, cuyos certificados, librados con relación al procedimiento ante la comisión de invalidez, habían sido traducidos y presentados por el Sr. Bernardi a la comisión médica. Reclamó, por último, el reembolso de los gastos de traducción de estos testimonios.
Mediante carta de 10 de noviembre, el jefe de la División de asuntos sociales rechazó esta solicitud y reiteró la petición de devolución de la cantidad de 43050 BFR en el plazo de un mes.
El 19 de noviembre de 1983, el Sr. Bernardi presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto que fue objeto de una denegación tácita el 19 de marzo de 1984.
Posteriormente se efectuó una retención mensual de 4305 BFR de la pensión del Sr. Bernardi.
3.
Este último interpuso, pues, el presente recurso para someter al examen del Tribunal de Justicia la decisión de 10 de noviembre de 1983, así como «cualquier otro acto sobreentendido, conexo y/o consecutivo», en especial la decisión anteriormente citada de 10 de noviembre de 1983 que confirmaba la de 4 de octubre de 1983.
No reproduciremos detalladamente su demanda, ya recogida en el informe para la vista.
El Tribunal habrá observado que se le pide que recuerde al Parlamento Europeo el respeto de determinadas normas del Estatuto, que le curse requerimientos y «con carácter aún más subsidiario [...], que aprecie la irregularidad» de las conclusiones de la comisión médica.
Esencialmente, la demanda del Sr. Bernardi pretende:
—
que se anule el procedimiento anterior a la intervención de la comisión médica, el procedimiento que tuvo lugar ante dicho organismo y, por último, las decisiones adoptadas por el Parlamento Europeo a la vista del dictamen de este último y, por consiguiente, que se reanude el procedimiento de que se trata a partir de un nuevo «proyecto de decisión» realizado regularmente y notificado por la autoridad competente;
—
que se condene al Parlamento Europeo a pagarle una indemnización provisional y, al término de este nuevo procedimiento, el capital mencionado en la letra b) o, subisidiariamente, en la letra c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto, previsto para el caso de incapacidad permanente o total o, subsidiariamente, parcial, consecuencia de una enfermedad profesional, o en su caso «que fije la indemnización con arreglo a la equidad»;
—
que ordene en su favor el reembolso de los gastos realizados para someterse a las consultas médicas pedidas por el Parlamento Europeo y de la traducción de los informes médicos librados como resultado de dichas consultas.
Las pretensiones del Sr. Bernardi se articulan con arreglo a los siguientes motivos:
a)
La constitución de la comisión médica está viciada, tanto por la circunstancia de que el jefe de la División de asuntos sociales no habría podido actuar en calidad de AFPN en el momento de los hechos, por carecer de una delegación de competencia a dicho efecto, como porque, en su carta de 10 de junio de 1980, que comunicaba las conclusiones provisionales de 14 de marzo de 1980 del Doctor de Meersman en la fase de investigación, el Parlamento Europeo no había tenido en cuenta también los certificados médicos de los Doctores Cis (de 5 de diciembre de 1979) y Lieschke (de 23 de abril de 1981). Además, las propias conclusiones de los Doctores de Meersman y Stumper hubieran permitido concluir que la actividad profesional era una «causa concomitante» de la enfermedad crónica del demandante. Por consiguiente, el demandante había solicitado «por error» de forma intempestiva la constitución de la comisión médica, tanto más cuanto que los certificados de los Doctores Cis y Lieschke no le fueron notificados con el proyecto de decisión. Este proyecto no podía apartarse, a capricho de la AFPN, de las conclusiones médicas ni basarse en conclusiones provisionales, ya que tras el primer informe del Doctor de Meersman se produjo el examen del Doctor Stumper y se emitió el informe definitivo de 24 de febrero de 1981.
Además, al concederle el 70 % del sueldo base, la AFPN había admitido, de forma tácita aunque indiscutible, que la enfermedad y la invalidez eran de origen profesional en el sentido del apartado 2 del artículo 78 del Estatuto.
Ahora bien, aunque el procedimiento de jubilación previsto en el artículo 78 del Estatuto y el de determinación de la cobertura de los riesgos por enfermedad profesional del artículo 73 del Estatuto son diferentes, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal (sentencia de 15 de enero de 1981, asunto 731/79, B. contra Parlamento, Rec. p. 107, y sentencia de 12 de enero de 1983, asunto 257/81, K. contra Consejo, Rec. p. 1) que siguen un «curso paralelo» y que las decisiones que ponen fin a dichos, procedimientos no pueden estar en flagrante contradicción.
b)
El procedimiento seguido por la comisión médica también está viciado por el hecho de que el Profesor Van den Eeckhaut y el Doctor de Meersman no tuvieron en cuenta sus propias conclusiones anteriores a favor de la tesis del demandante. Sobre todo, el informe de la comisión no mencionaba las observaciones del Doctor Fidotti, lo que equivale a una falta de motivación. No se consideró necesaria la firma de este médico, que representaba los intereses del demandante, y no se le comunicó el «pretendido informe definitivo».
4.
El Parlamento Europeo pretende que no se admita el recurso, que considera parcialmente inadmisible y, a mayor abundamiento, infundado.
Respecto a la admisibilidad, el demandado sostiene que el Tribunal de Justicia no es competente para dictar sentencias meramente declaratorias ni para requerir a una Administración. Tampoco puede, en contra de las conclusiones de la comisión médica, ordenar directamente el pago de un capital o de una indemnización provisional ni fijar por sí mismo esta indemnización basándose en la equidad.
El Parlamento considera, además, que las pretensiones formuladas con carácter principal carecen de objeto. El procedimiento previsto en los artículos 19 a 21 de la Reglamentación fue totalmente respetado, y el jefe de la División de asuntos sociales recibió una delegación el 1 de marzo de 1982«para la aplicación a los funcionarios de todos los grados de las disposiciones de los artículos[...] 72 y 73 del Estatuto», que de este modo amparaba la decisión final adoptada por la AFPN. Igualmente, las pretensiones de conseguir una decisión sobre la reclamación son inadmisibles teniendo en cuenta la decisión de denegación tácita ya recaída el 19 de marzo de 1984.
En lo que se refiere a las peticiones de reembolso de los gastos de desplazamiento relativos a las visitas de control efectuadas por los Doctores Cis, Vigan y Lieschke, y de traducción de los certificados extendidos por éstos, no tienen ninguna relación con el procedimiento de reconocimiento del origen profesional de la enfermedad. Además, al ser presentadas por primera vez en la carta y en la reclamación del demandante de 19 de octubre y 19 de noviembre de 1983, sin resultado favorable en el plazo previsto por el artículo 90 del Estatuto, y a falta de una reclamación previa, no pueden constituir objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia (apartado 2 del artículo 90 del Estatuto).
Por último, siempre a propósito de la admisibilidad, el Parlamento Europeo afirma que las decisiones de la comisión médica constituyen un acto preparatorio, no impugnable por separado. Ahora bien, el demandante no solicita la anulación de la decisión comunicada por la AFPN el 4 de octubre de 1983. Las pretensiones subsidiarias o subsidiarias de segundo grado son, por consiguiente, inadmisibles.
En lo que se refiere al fondo, expone que los nombres de los médicos designados en aplicación del artículo 17 de la Reglamentación, es decir, los Doctores de Meersman y Stumper, se comunicaron al demandante por carta de 14 de noviembre de 1980. Al solicitar, tras el primer examen realizado por el Doctor de Meersman, la intervención de la comisión médica y al someterse al examen de ésta, el demandante reconoció que el curso del procedimiento que ahora impugna fue regular.
No hay pues, según el demandado, ninguna contradicción entre las conclusiones de la comisión de invalidez y las de la comisión médica, ya que el documento de cálculo de los derechos a pensión de invalidez establece, según el demandado, que el texto aplicado en el caso de autos es el párrafo 3 del artículo 78 del Estatuto.
En lo que se refiere a la supuesta incompetencia del jefe de la División de asuntos sociales, el Parlamento Europeo observa que, mediante decisión de 1 de marzo de 1982, dicho funcionario había recibido una delegación del Secretario General «para la aplicación a los funcionarios de todos los grados de las disposiciones de los artículos 59 (último párrafo del apartado 4), 72 y 73 del Estatuto».
Sobre la reclamación relativa al hecho de que el «proyecto de decisión» debía atenerse a las conclusiones de los médicos designados por la administración para realizar el reconocimiento, la institución demandada se refiere a la sentencia Suss (de noviembre de 1984, asunto 265/83, Rec. 1984, p 4029), en la que el Tribunal afirmó que «la Administración no está vinculada por las conclusiones de un médico designado por ella» y que la institución «decide la resolución que estima justificada objetivamente» (punto 18).
En cuanto a las reclamaciones relativas al procedimiento seguido ante la comisión médica, tanto menos podría el demandante afirmar que no se han tenido en cuenta las observaciones de los médicos encargados de representarle, cuanto que, además del Doctor Fidotti, la comisión admitió al Doctor Castrica a participar, el 15 de diciembre de 1981, en el examen del Sr. Bernardi. Se examinaron cuidadosamente las observaciones del Doctor Fidotti y del Doctor Castrica, sin que llegaran a cambiar las convicciones de los otros dos miembros de la comisión.
La falta de la firma del Doctor Fidotti en el informe de la comisión médica prueba la persistente falta de acuerdo entre éste y la mayoría de la Comisión y el informe que reflejara la opinión mayoritaria debería, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (especialmente sentencia de 21 de mayo de 1981, asunto 156/80, Morbelli contra la Comisión, Rec. p. 1357) «considerarse válido en los términos del Estatuto con todas sus consecuencias jurídicas».
Por último, se deduce de la sentencia Suss (asunto 265/83, anteriormente citada) que la comisión médica, instancia totalmente independiente, no está en absoluto vinculada por conclusiones médicas anteriores. El Tribunal de Justicia, según la sentencia Morbelli (asunto 156/80, anteriormente citada), no puede controlar los diagnósticos médicos definitivos pronunciados en condiciones regulares. Su competencia se limita únicamente al control de «las cuestiones relativas a la constitución y al funcionamiento regular de las comisiones previstas por los artículos 19 y 23 de la Reglamentación» (punto 20, Rec. 1981, p. 1374).
5.
No nos detendremos mucho en la discusión sobre la admisibilidad. Como lo recuerda, con razón, el Parlamento Europeo, la competencia del Tribunal de Justicia en materia de litigios que enfrentan a una institución comunitaria a uno de sus agentes se limita «a la legalidad de un acto que causa perjuicio a esta persona», por recoger los términos del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto que precisa que «en los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena». Corresponde, pues, a dicho Tribunal ordenar, en su caso, la indemnización del daño sufrido por un agente que resulte de un acto o de una omisión que lesione sus derechos, esté viciado de ilegalidad y sea imputable a la institución a la que pertenece.
Aquí acaba la competencia del Tribunal de Justicia, que no incluye ningún poder para requerir a otras instituciones.
Del mismo modo, volviendo al ejemplo de la obligación que impone el artículo 21 de la Reglamentación a la Administración, el Tribunal de Justicia puede llegar a decidir la omisión en que haya incurrido la institución en algún caso, pero no podría requerirla para que proceda a la notificación que le incumbe en virtud de dicho precepto. Conviene, pues, en este punto, admitir la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Parlamento Europeo.
Debe admitirse también, por las razones que alega la institución demandada, la excepción relativa a la petición de reembolso de los gastos de desplazamiento y de traducción resultantes de los reconocimientos por los Doctores Vigan, Cis y Lieschke.
El Tribunal de Justicia ya conoce la clásica distinción entre las sentencias declaratorias (en francés, «arrets déclaratoires» o «déclaratifs») y las sentencias constitutivas. Las primeras se limitan a declarar la existencia de un estado de derecho anterior. Las segundas crean una situación jurídica nueva.
No es seguro que la solución del presente litigio pueda encontrarse a la oscura claridad de esta distinción, cuyo alcance es incierto y su fundamento discutido por la doctrina.
En realidad, el Tribunal de Justicia no tiene que recordar al Parlamento Europeo, que por otra parte nunca lo ha negado, que debe observar estrictamente las normas del Estatuto aplicables al caso; el único problema consiste en saber si aquí se han respetado dichas normas.
Quedan por examinar dos excepciones de inadmisibilidad que pido al Tribunal de Justicia que rechace. La primera porque, contrariamente a las afirmaciones del Parlamento Europeo, el Sr. Bernardi solicitó expresamente la anulación de la decisión de 4 de octubre de 1983. La segunda, porque la inadmisibilidad por «falta de objeto», alegada sobre la base de que en este caso el procedimiento habría sido perfectamente regular, se analizan en realidad como una cuestión de fondo.
6.
Paso, pues, a examinar el fondo.
Indico, en primer lugar, que no advierto ninguna contradicción entre la decisión adoptada por la comisión médica y la concesión de una pensión de invalidez de una cuantía del 70 %. En efecto, nada permite poner en duda seriamente la afirmación del Parlamento Europeo, que presenta las cuentas, en el sentido de que este porcentaje le ha sido atribuido en aplicación del apartado 3 del artículo 78, por la antigüedad en el servicio del Sr. Bernardi y no por haber tenido su invalidez un supuesto origen profesional.
Establecido esto, conviene, en primer lugar, examinar si el procedimiento seguido durante la fase del reconocimiento médico está viciado o no de ilegalidad. Deben plantearse, pues, las cuestiones siguientes:
—
¿se ha efectuado con regularidad la investigación médica prevista en el apartado 2 del artículo 17 de la Reglamentación? ;
—
¿se ha adoptado y notificado con regularidad el proyecto de decisión, objeto del párrafo 1 del artículo 21 del mismo texto?
El examen médico fue confiado al Doctor de Meersman que lo realizó asistido por su colega el Doctor Stumper, en condiciones que no parece deben ser objetadas por el Tribunal de Justicia.
Respecto al proyecto de decisión, las cosas son menos simples. Este adopta, curiosamente, la forma de un tríptico.
Primer panel: la carta citada de 10 de julio de 1980, que invita al demandante a que comunique si está de acuerdo con la conclusión negativa del Doctor de Meersman y con el proyecto de decisión de conformidad propuesto por la AFPN, recordando al Sr. Bernardi que, en caso de disconformidad, tiene la facultad de recurrir a la comisión médica. Los requisitos materiales exigidos por el artículo 21, párrafo 1, podría parecer que se daban desde este instante, si no debía haberse comprobado ulteriormente que las conclusiones médicas no tenían más que un carácter provisional.
Este carácter aparecerá solamente en el segundo panel, constituido por la carta de 28 de julio de 1980. En todo caso, antes de haber recibido esta última y mediante otra carta de 19 de junio de 1980, el Sr. Bernardi solicitó la intervención de la comisión médica.
Tercer panel: la carta de 22 de mayo de 1981, de la que sólo recordaré lo esencial. Las conclusiones definitivas, que confirmaban las conclusiones provisionales, son notificadas al Sr. Bernardi, a quien se avisa de que, a su petición de 19 de junio, la comisión médica emitiría dictamen.
Lo diré claramente: esta manera de proceder no me parece un modelo de gestión administrativa. Un proyecto de decisión no debe basarse en conclusiones provisionales. Verdad es que éstas se convirtieron en definitivas y la carta de 22 de mayo de 1981 vino a confirmar la de 10 de junio de 1980. Pero hubiera sido preferible que el proyecto de decisión no se hubiese adoptado hasta esta fecha y en ella se hubiera debido ofrecer al Sr. Bernardi la opción que contempla el Estatuto entre la aceptación de las conclusiones del examen y su oposición a ellas recurriendo a la comisión médica.
Pero, aunque mal articulados, me parece que estos tres paneles pueden ser considerados como un todo, materialmente conforme con las disposiciones de los artículos 17, apartado 2, y 21, párrafo 1, de la Reglamentación.
Además, es necesario que el proyecto de decisión haya sido adoptado y notificado por la autoridad competente, es decir, en virtud del artículo 21 de la Reglamentación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Ahora bien, ¿cuál es la situación en el caso de autos? El artículo 2 del Estatuto dispone en su párrafo 1 que:
«Cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas [...] a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.»
Este artículo, que reproduce sustancialmente los anteriores artículos 2 de los Estatutos de los funcionarios de la CEE y de la CEEA [Reglamentos no 31 (CEE) y 11 (CEEA) de los Consejos, de 18 de diciembre de 1961, DO 45 de 14.6.1962, p. 1385; EE 01/01, p. 19], legitima a las instituciones para establecer al respecto un sistema de distribución y delegación de competencias.
Se deduce de la Decisión 175/62 de 12 de diciembre de 1962, adoptada y alegada por el Parlamento Europeo, que, respecto a los funcionarios pertenecientes a la categoría del Sr. Bernardi, las competencias atribuidas a la AFPN por el artículo 73 del Estatuto y la Reglamentación adoptada para su aplicación serán ejercidas por «el Secretario General, autorizado para delegar sus competencias ejecutivas de orden administrativo en el Director General de la Administración» [punto d, letra i), de la Decisión]. Mediante decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 1982, se ha flexibilizado esta delegación, autorizándose al Secretario General, «a delegar sus competencias» sin precisar a quién.
Ahora bien, la delegación hecha por el Secretario General al jefe de la División de asuntos sociales sólo tuvo lugar el 1 de marzo de 1982, es decir, posteriormente a las tres cartas ya citadas, siendo la última de 22 de mayo de 1981. No tenía —ni podía desde luego, tener— ningún efecto retroactivo.
¿Cuáles son las consecuencias respecto a la legalidad del proyecto mismo y de su notificación?
A este respecto deben citarse dos decisiones del Tribunal de Justicia.
En la primera, más reciente (sentencia de 30 de mayo de 1973, asunto 46/72, De Greef contra la Comisión, Rec. 1973, p. 543), este Tribunal consideró que una decisión adoptada en aplicación del artículo 2 del Estatuto —se trataba de la designación de la autoridad encargada de recibir una declaración en materia disciplinaria— debía entenderse como un «reparto de asuntos dentro de los servicios de la Comisión» más que como una «atribución rígida de competencias cuya inobservancia estaría sancionada por la nulidad de los actos realizados de los límites marcados» (apartado 18, p. 553).
Pero el Tribunal de Justicia señaló inmediatamente los límites de esta flexibilidad, precisando que una subdelegación o una excepción a los criterios de reparto determinados por la Comisión, «sólo podría significar la nulidad de un acto realizado por la Administración si había el peligro de que atentase contra alguna de las garantías concedidas a los funcionarios por el Estatuto o las reglas de buena administración en materia de gestión del personal» (apartado 21, p. 553).
Probablemente el Tribunal de Justicia tiene presente una sentencia dictada anteriormente a la que el Abogado General Trabucchi se había referido en sus conclusiones. Se trata de la segunda decisión a la que hemos hecho alusión, en un asunto que enfrentó a las partes del presente proceso (sentencia de 16 de marzo de 1971, asunto 48/70, Bernardi contra Parlamento Europeo, Rec. 1971, p. 175). En este asunto, el Secretario General del Parlamento Europeo había designado a un traductor adjunto para ocupatad interim un puesto de traductor. El Sr. Bernardi solicitó y obtuvo la anulación de esta designación alegando que la decisión anteriormente citada de la Mesa del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 1962 atribuía competencia en semejante materia no al Secretario General, sino, a propuesta de este último, al Presidente.
En efecto, de estas sentencias se desprende un criterio basado en la distinción, que propuso al Tribunal el Sr. Trabucchi, entre los actos preparatorios y los ejecutivos por una parte, y las decisiones que proceden del «poder discrecional» de la institución y que tienen por efecto «vincular» a ésta, por otra parte (conclusiones del Sr. Trabucchi en el asunto 46/72, Rec. 1973, p. 557).
7.
Queda por examinar el «proyecto de decisión» previsto en el artículo 21 de la Reglamentación.
Puede surgir la tentación de ver en él un acto del poder discrecional y que vincula a la institución, y ello tanto más cuanto que, en defecto de oposición planteada por el interesado en tiempo útil, el párrafo 3 del artículo citado dispone que «la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará la decisión tal como la formula al proyecto notificado». La AFPN se encuentra, pues, en esta fase, en una situación de competencia vinculada.
Dentro de esta perspectiva, podría preverse la anulación de un acto adoptado y notificado por una autoridad en aquel momento incompetente, lo que tendría por efecto hacer nulos y sin efecto todos los actos posteriores, es decir, esencialmente el recurso a la comisión médica y la decisión adoptada el 4 de octubre de 1983.
Pero, ¿no sería esta solución excesivamente formal? Hay que hacer dos observaciones.
a)
Si el proyecto no ha sido impugnado, la AFPN sólo puede ajustarse a él, siempre que haya sido adoptado por la autoridad competente. En otro caso, la AFPN no está vinculada por este acto.
Si el funcionario solicita que la comisión médica emita su dictamen, el proyecto de decisión no tendrá efectos sobre la relación de la enfermedad con un origen profesional, ya que la AFPN admite o rechaza esta vinculación previo dictamen de la comisión médica.
Tanto en un caso como en otro, será, pues, la decisión que ponga fin al procedimiento la que fijará definitivamente la situación del funcionario y no el proyecto. Por lo tanto, este último deberá ser considerado como un acto preparatorio a pesar de su incidencia sobre la determinación de quién correrá con los gastos de los trabajos de la comisión médica, consecuencia de las disposiciones del párrafo 3 del apartado 2 del artículo 23 de la Reglamentación. A este respecto, he de observar, por otra parte, que el párrafo siguiente autoriza a la AFPN, en casos excepcionales, a imputar la totalidad de los gastos a la institución.
b)
La misma nulidad que sanciona la irregularidad protege los derechos de la persona afectada por el acto al que aquella irregularidad afecta. La cuestión que se plantea es la de saber si el proyecto de decisión notificado al Sr. Bernardi afecta a las garantías que le concede el Estatuto.
Si este proyecto no hubiera sido impugnado y si la AFPN, considerándose equivocadamente vinculada por un acto adoptado por una autoridad incompetente, hubiera creído deber aplicar las disposiciones del párrafo 3 del artículo 21 de la Reglamentación, se hubiera podido proponer una respuesta afirmativa. Más aún: la que se hubiera debido considerar lesiva de los derechos del interesado es la decisión conforme adoptada por la AFPN más que el proyecto.
De cualquier manera, no es éste el caso. El Sr. Bernardi solicitó y obtuvo la reunión de la comisión médica. La decisión de 4 de octubre de 1983 fue adoptada a la vista del informe de este organismo y no del proyecto de decisión.
Entiendo, pues, que el argumento basado en la incompetencia de la autoridad que adoptó y notificó el proyecto de decisión debe ser rechazado.
8.
El procedimiento subsiguiente me parece irreprochable. La comisión médica fue consituida regularmente y funcionó con regularidad. El Doctor Fidotti, e incluso el Doctor Castrica, que no formaba parte de ella, dispusieron de todas las facilidades para exponer sus observaciones. Casi dieciocho meses separan el primer informe provisional (29 de diciembre de 1981) del informe definitivo (3 de junio de 1983) de la comisión. Este retraso, imputable especialmente a las iniciativas del Doctor Fidotti, fue aprovechado intensamente por este último para intentar convencer a sus colegas. No pudo conseguirlo. Su negativa a firmar el documento final no vicia la validez de éste. Por último, la decisión de 4 de octubre de 1983, adoptada por una autoridad regularmente delegada al efecto, no suscita ninguna crítica.
9.
Por consiguiente, propongo que se rechace el recurso del Sr. Bernardi y que, en lo que se refiere a las costas, se apliquen las disposiciones de los artículos 69, apartado 2, párrafo 1, y 70 del Reglamento de procedimiento.
( *1 ) Traducción del francés.
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