CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 13 de marzo de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el asunto 160/84, el Tribunal de Justicia tiene que pronunciarse acerca de un recurso interpuesto por unas empresas privadas contra una decisión tomada por la Comisión sobre la base del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36).
Este artículo, tal como ha quedado modificado por el Reglamento no 1672/82 del Consejo, de 24 de junio de 1982 (DO L 186, p. 1; EE 02/09, p. 93), dispone que:
«1)
Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de derechos de importación en situaciones distintas a las contempladas en las secciones A y D cuando resulten de circunstancias especiales que no supongan negligencia o manipulación alguna por parte del interesado.»
En su sentencia de 15 de diciembre de 1983 relativa al asunto 283/82, ( 1 ) este Tribunal sentó como derecho que el artículo 13 «constituye una cláusula general de equidad, destinada a cubrir las situaciones distintas de las que se producían más corrientemente en la práctica y que, en el momento de adoptar el Reglamento, no podían ser objeto de una reglamentación especial»(traducción provisional).
Pero, ¿cuáles son las circunstancias que han conducido al presente recurso?
I — Los datos de base
1.
Con el fin de importar de países terceros dos partidas de arroz, de 600 y 400 toneladas respectivamente, las empresas recurrentes, que tienen su domicilio social en Kavala, ciudad situada al este de Salónica, se dirigieron por teléfono, el 26 de agosto de 1981, al servicio competente del Ministerio de Agricultura para informarse sobre el tipo de exacción reguladora para el arroz, así como de los documentos necesarios para la importación.
Se les indicó que el tipo de exacción reguladora se elevaba a 381 dracmas por tonelada y que, para su importación, había que hacer la petición correspondiente y depositar una carta de garantía bancaria para extender el certificado de importación.
2.
El 27 de agosto de 1981, los demandantes presentaron al mismo servicio unas solicitudes de certificados. Al mismo tiempo depositaron las cartas de garantía bancaria previstas.
Los demandantes alegan que no habían rellenado la casilla 15 del certificado que lleva la mención «fijación anticipada solicitada: sí ࢮ, no ࢮ», porque no habían comprendido su significado. El funcionario del Ministerio de Agricultura a quien los demandantes pidieron aclaraciones tampoco había comprendido el significado de la mención y rellenó finalmente el formulario él mismo, marcando una X sobre el «no», en lugar de hacerlo los demandantes.
3.
A la llegada de las partidas de arroz, el 28 de septiembre de 1981, la oficina de aduanas informó a los demandantes de que el tipo de exacción sobre la importación no se elevaba a 381 dracmas por tonelada, sino a 3811 dracmas por tonelada, por haber presentado los demandantes un certificado de importación y no de fijación anticipada. Los demandantes pidieron entonces que la mercancía quedara en depósito de aduanas en espera de que el Ministerio de Agricultura aclarase el asunto.
4.
A la expiración del plazo legal de depósito, dos años después de la entrada, es decir, el 27 de septiembre de 1983, los demandantes procedieron al despacho de aduanas de 997 toneladas de arroz, siendo el tipo de derecho regulador de 11487,54 dracmas por tonelada en aquella fecha.
5.
Los demandantes solicitaron entonces la condonación de la parte de exacción reguladora que excediera del que resultaría de la aplicación del tipo de 381 dracmas por tonelada, que estaba en vigor el 26 de agosto de 1981 (es decir, 11452296 — 379832 = 11072464 dracmas).
6.
Mediante carta dirigida a la Comisión el 30 de noviembre de 1983, el Ministerio de Hacienda de la República Helénica presentó una solicitud de condonación de los derechos de importación sobre la base del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79, ya citado. En esta demanda, el Ministerio de Hacienda indicaba que la forma de actuar de las empresas citadas no implicaba negligencia ni manipulación alguna, que los «agentes del servicio correspondiente no habían comprendido evidentemente la diferencia entre el certificado simple y el certificado con fijación anticipada» y que «el servicio competente del Ministerio de Agricultura no informó a las empresas de la diferencia que existía entre los certificados de importación simple y con fijación anticipada».
7.
Mediante decisión de 25 de abril de 1984, la Comisión rechazó la solicitud de condonación de los derechos fundándose en los siguientes motivos:
«considerando que no es posible tratar a las dos firmas interesadas como si hubieran solicitado y obtenido certificados de fijación anticipada; que el tipo de exacción reguladora para la importación de arroz ha fluctuado considerablemente durante el período que va desde el 26 de agosto de 1981 al 27 de septiembre de 1983; que no corresponde a la Comunidad asumir el riesgo comercial que resulta de la evolución del tipo de exacción reguladora para la importación mientras ha permanecido el arroz en el almacén de aduanas;»
«considerando, además, que las firmas han dado muestras de negligencia al iniciar una operación relativa a una cantidad de arroz relativamente importante sin informarse de forma suficiente de la reglamentación vigente relativa al régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que la diferencia entre los certificados de importación y los certificados de fijación anticipada se aprecia claramente con una simple lectura de los vigentes Reglamentos comunitarios al respecto»(traducción provisional).
8.
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de junio de 1984, las partes demandantes interpusieron un recurso con la pretensión de que se anulara la decisión de la Comisión de 25 de abril de 1984. Mediante escrito separado, registrado el mismo día en la Secretaría del Tribunal, los demandantes interpusieron, en aplicación del artículo 185 del Tratado CEE, una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión controvertida, que les fue concedida mediante dos resoluciones sucesivas del Presidente del Tribunal hasta que éste dictara sentencia.
9.
Mediante resolución de 14 de febrero de 1985, el Tribunal libró una comisión rogatoria para que la autoridad judicial helénica competente procediera a la audiencia de cuatro testigos, lo que se llevó a efecto.
II — Examen jurídico
1.
La parte recurrida, es decir, la Comisión, no invoca la inadmisibilidad del recurso. De las circunstancias del asunto resulta, en efecto, que la Decisión impugnada, aunque destinada a la República Helénica, afecta directa e individualmente a los demandantes. No es necesario, por tanto, detenerse en el problema de la admisibilidad.
2.
En cuanto al fondo, el problema que se plantea en Derecho es si las sociedades demandantes han justificado adecuadamente, para acogerse a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento no 1430/79, circunstancias especiales y que no mediaron negligencia ni maquinaciones por su parte.
Pero al encontrarnos ante una demanda de anulación de la Decisión de la Comisión de 25 de abril de 1984 mediante la cual ésta ha dado por probado que en el caso de autos no estaba justificada la condonación de los derechos de importación, procede examinar en primer lugar si la Comisión ha aplicado correctamente el artículo 13 del Reglamento no 1430/79.
La Decisión de la Comisión no se apoya en la existencia de maquinaciones por parte de los demandantes.
No es necesario, por tanto, examinar dicha hipótesis.
Como se desprende del segundo «considerando» antes citado, la Decisión mantiene por el contrario la imputación de negligencia. Conviene examinar esta cuestión en primer lugar.
3.
Resulta difícil discutir que la diferencia entre los certificados de importación pura y simple ý los certificados de fijación anticipada está suficientemente clara en los Reglamentos aplicables al caso de autos y, especialmente, en el artículo 13 del Reglamento no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, relativo a la organización común del mercado del arroz (DO L 166, p. 1; EE 03/10, p. 114), y en el artículo 8 del Reglamento no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5).
Sin embargo, parece que, en el momento en que se presentaron las solicitudes de certificados, no se disponía de todos los Reglamentos citados en lengua griega.
Es cierto que existe una edición especial del Diario Oficial en lengua griega, cuyos cuarenta tomos llevan todos la fecha de aparición del 31 de diciembre de 1980.
Pero los testimonios recogidos en el marco de la comisión rogatoria han sacado a la luz que los servicios del Ministerio griego de Agricultura sólo recibieron esta edición del Diario Oficial progresivamente a partir de marzo o abril de 1981, hasta que se completó la colección, al final del verano de 1981. Mientras tanto, los servicios utilizaban textos en lenguas extranjeras y traducciones privadas al griego. Algunas traducciones estaban mecanografiadas y otras manuscritas (testimonios del Sr. Blånas y de la Sra. Georgopoulou).
No es posible, por lo tanto, saber con certeza en qué momento llegaron a manos de los funcionarios del Ministerio de Agricultura, en su versión oficial, los Reglamentos que deben aplicarse en el presente asunto.
La Sra. Georgopoulou expuso igualmente en su testimonio que en aquella época aún no se habían enviado a los servicios exteriores de los Ministerios griegos los textos de los Reglamentos comunitarios, ni siquiera en sus traducciones provisionales.
Finalmente resulta de las. informaciones de que dispone la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas que la edición del Diario Oficial en lengua griega en la que se encuentra el Reglamento no 3183/80, ya citado, no se publicó hasta el 15 de octubre de 1981.
4.
Los demandantes en él presente asunto se dirigieron a la administración competente para informarse del derecho aplicable y de los procedimientos a seguir.
Aun después de la deposición de los testigos, seguimos ignorando el contenido exacto de las conversaciones mantenidas en aquella ocasión en el Ministerio de Agricultura.
Lo cierto es que el mandatario de los demandantes tuvo que rellenar un formulario de solicitud.
Dicho formulario está redactado en los términos siguientes:
«Certificado de importación o de fijación anticipada»
Asimismo contiene en la casilla no 15 el siguiente texto:
«Fijación anticipada solicitada: Sí NO »
Los demandantes declararon que la diferencia entre los certificados con fijación anticipada y los certificados de importación no estaba clara en el texto oscuro y mal traducido de la solicitud.
La expresión «fijación anticipada solicitada» se tradujo al griego por «προκαθορισμός ζητηθείς» cuando, según los demandantes, se habría debido decir «προκαθορισμός αιτούμενος».
Según opinión de los lingüistas que he consultado, la utilización del término «αιτούμενος» habría sido preferible, aunque «ζητηθείς» no sea en modo alguno incorrecta.
Pero el término más importante, el de «fijación anticipada», se ha traducido correctamente por «προκαθορισμός», sin duda.
Ahora bien, me parece que el verdadero problema es el de saber si el término «fijación anticipada», en griego o en cualquier otra lengua de la Comunidad, permite al que se encuentra con él por primera vez hacerse una idea lo suficientemente clara de su significado.
En mi opinión no es éste el caso. Desde luego, al leer el texto del certificado, el particular se da cuenta perfectamente de que se encuentra ante una opción, es posible que importante, pero, ¿qué opción?
¿Se refiere la fijación anticipada a la cantidad de producto que uno se propone importar o a la exacción? Si se trata de la exacción, ¿será la del día de la solicitud o la que esté en vigor en fecha posterior y habrá que elegir entre ambas una vez por todas? Si se trata de la exacción reguladora del día de la solicitud, ¿durante cuánto tiempo sigue en vigor?
Al enfrentarse con este formulario, es posible que los demandantes se hayan dicho: «lo que queremos no es fijar anticipadamente, sino importar» y que no se hayan parado más a considerar la pregunta.
También es posible que le hayan pedido al funcionario aclaraciones sobre el alcance del término «fijación anticipada».
A partir de aquí, hay dos posibilidades.
O bien el funcionario les ha explicado la diferencia entre los dos sistemas, señalándoles también que en caso de fijación anticipada la fianza se elevaba al quíntuplo de la que se debe de depositar en caso de importación simple.
Es posible que, en estas condiciones, los demandantes hayan decidido no inmovilizar esta cantidad y hacer en cierto modo una apuesta sobre el mantenimiento del derecho regulador al mismo nivel hasta la llegada de la mercancía. Si esta hipótesis fuera exacta, habrían asumido un riesgo comercial y deberían soportar las consecuencias. Esta hipótesis parece, sin embargo, poco probable teniendo en cuenta el hecho de que el importe de la fianza, incluso en ese caso, no se elevaba más que a 223000 dracmas y que debía serles devuelto una vez realizada la importación.
O bien, y ésta es la tesis de los demandantes y de la Administración griega, el funcionario de servicio era incapaz de responder a su pregunta.
En este caso, estaríamos ante una deficiencia por parte de la Administración.
En el memorándum dirigido por el Ministerio helénico de Hacienda a la Comisión, el 30 de noviembre de 1983, leemos que «los agentes del servicio correspondiente no se dieron cuenta evidentemente de la diferencia entre certificado simple y certificado con fijación anticipada» y que «el servicio competente del Ministerio de Agricultura no informó a las empresas interesadas de la diferencia entre los certificados de importación simple y con fijación anticipada».
De la declaración jurada del Sr. Blanas, que era en aquel momento Jefe del servicio de certificados de la Dirección del Mercado Exterior del Ministerio de Agricultura, resulta además que el funcionario que trató con los demandantes era nuevo y sin experiencia. El propio Jefe del Servicio estaba ausente.
El mismo testimonio, igual que el de la Sra. Georgopoulou, demuestra que no se había distribuido a los funcionarios del Ministerio de Agricultura ninguna circular ni otro documento para explicar el significado del término «fijación anticipada».
Hay, por fin, constancia de que el servicio competente del Ministerio de Agricultura aún no había extendido ningún certificado de importación con fijación anticipada, por más que se hubieran realizado ya exportaciones con fijación anticipada de la restitución.
Por ello parece evidente que, cuando los representantes de las dos firmas se presentaron en el servicio competente, no se encontraron ante un funcionario capaz de informarles sobre la diferencia que existe entre un certificado simple y un certificado con fijación anticipada.
Ahora bien, los propios demandantes hacían su primera importación después de la adhesión de Grecia a la Comunidad.
Según sus propias afirmaciones, los representantes de las dos firmas no marcaron en el apartado «fijación anticipada solicitada» ni la casilla «sí» ni la casilla «no».
A fin de cuentas, sería el propio funcionario el que marcó la casilla «no».
Las deposiciones de los testigos no permitieron aclararlo.
Por lo tanto, hay que prescindir de este aspecto y preguntarnos si los demandantes no cometieron una negligencia al no renunciar a su proyecto de importación hasta que hubieran podido, por uno u otro medio, conseguir aclarar el concepto de «fijación anticipada».
Pero, ¿era razonable exigir tanto a operadores económicos que se habían tenido que desplazar de Kavala a Atenas únicamente para cumplir con estas formalidades? (Sólo posteriormente la Administración helénica ha permitido que se presenten las solicitudes de certificado también en Kavala.).
En su comentario del Reglamente no 1430/79, el Sr. Manfred Müller expresa la opinión de que «para llegar a resultados practicables, se podría tal vez considerai “negligencia” en el sentido del artículo 13 sólo el comportamiento gravemente negligente (das grob fahrlässige Verhalten) del responsable». ( 2 )
En este caso me parece que el hecho de que las empresas demandantes sólo se dirigieran a la Administración competente y no realizaran, ante la falta de respuesta a su pregunta, esfuerzos sistemáticos para informarse en otras fuentes no constituyó, a la luz de todas las circunstancias descritas, una negligencia en el sentido del artículo 13 del Reglamento no 1430/79, según yo lo interpreto.
En suma, los demandantes hubieran debido normalmente encontrar en la Administración una respuesta inmediata a la pregunta que plantearon.
La cuestión no estriba en la ignorancia de los demandantes sino en la ignorancia de la Administración que se acumuló a la primera.
Si la información sobre la incapacidad del funcionario para dar una respuesta válida no tuviera más apoyo que las declaraciones de los demandantes, no podría evidentemente tomarse en consideración.
Pero en este caso nos encontramos ante una declaración escrita de un Ministerio del Estado miembro implicado, así como ante declaraciones realizadas bajo juramento por funcionarios.
Si aceptase la solución que propongo, ¿crearía el Tribunal de Justicia un precedente peligroso? Creo que no.
Sería, desde luego, absolutamente inaceptable permitir de forma general que los Estados miembros evitaran a sus nacionales el pago de derechos reguladores reconociendo no haberles informado correctamente. Esto llevaría a una aplicación no uniforme de las reglas comunitarias en esta materia y, por consiguiente, a una discriminación entre las empresas.
Pero las administraciones, en general, son extraordinariamente reticentes a la hora de reconocer y, aún más, de certificar la ignorancia de sus funcionarios. Tanto más cuanto que se arriesgan en estos casos a enfrentarse con reclamaciones de daños y perjuicios. (Las dos empresas de Kavala han iniciado ya un procedimiento de ese tipo ante el órgano jurisdiccional griego competente.)
Me parece que, tan pronto se hayan fijado en el presente asunto, las Administraciones de los Estados de reciente adhesión se sentirán inclinadas a dar instrucciones claras y detalladas a sus funcionarios, mejor que reservarse la posibilidad de apoyarse en la mala preparación de éstos.
Nos queda por saber si no se habrá de imputar a los demandantes no haber puesto el arroz en libre práctica cuando llegó y pedir a continuación la devolución de una parte de la exacción.
De esta forma habrían podido vender un arroz todavía de buena calidad, pagar una exacción reguladora tres veces inferior a la satisfecha a fin de cuentas en 1983, en el momento de la salida del arroz del almacén y, a mi modo de ver, no sufrir pérdidas.
Las empresas afectadas afirman que no escogieron esta vía porque tenían la convicción de poder llegar rápidamente a un acuerdo con la Administración para no pagar más que las exacciones urgentes el día en que solicitaron el certificado.
Hay que reconocer que no podían tratar de ganar tiempo: la tendencia de los derechos reguladores estaba claramente al alza, se acumulaban los intereses del crédito obtenido para la compra de la mercancía (480000 USD) y se deterioraba la calidad del arroz.
¿Hay que mostrar comprensión por su inexperiencia ante los mecanismos comunitarios o considerar, por el contrario, que no actuaron como comerciantes expertos?
Por su parte, el Tribunal de Justicia es más bien exigente en lo relativo a la diligencia que deberían mostrar los operadores profesionales.
Así, en su sentencia del 13 de noviembre de 1984 en los asuntos acumulados 98/83 y 230/83 (Van Gend en Loos, en uno, y Bosman, en otro, contra Comisión, Rec. 1984, p. 3763) el Tribunal ha sentado como derecho que si un comisionista reconocido en aduana se deja engañar por certificados de origen inválidos, incluso expedidos por las autoridades aduaneras de los países indicados en los mismos, ello no constituye una «circunstancia especial» en el sentido del artículo 13 del Reglamento no 1430/79, porque entra dentro de los riesgos profesionales a los que se expone dicho operador.
Si el Tribunal de Justicia resolviera anular la decisión de la Comisión, correspondería normalmente a esta última decidir si procedía imputar a los demandantes algún defecto de diligencia y no devolverles más que la diferencia entre la exacción de 381 dracmas por tonelada, válida en la fecha de la solicitud del certificado, y la de 3811 dracmas por tonelada, válida el día de llegada de la mercancía. Aquí, sin embargo, esto no me parece equitativo, puesto que la Comisión podrá comprobar en la Oficina de Publicaciones Oficiales, dependiente de ella, que, cuando los demandantes renunciaron a poner el arroz en libre práctica (el 27 de septiembre de 1981), no se había publicado en el Diario Oficial en lengua griega el conjunto de los reglamentos aplicables al caso.
Queda finalmente por examinar si nos encontramos en este caso ante «circunstancias especiales».
Existencia de «circunstancias especiales»
En el asunto 85/78 (BALM contra Hirsch, Rec. 1978, p. 2517), el Tribunal de Justicia ha sentado como derecho «que, ante variaciones continuas del tipo de exacción reguladora, si se estimasen errores alegados por los operadores económicos, ello abriría la puerta a compás de tales fluctuaciones, a impugnaciones unilaterales de los compromisos suscritos por los importadores; [...] que, si el importador se apoya en un error subjetivo respecto a la posibilidad de elección entre el tipo de exacción reguladora vigente el día de la demanda y el vigente el día de la importación, ello no puede tomarse en consideración en el marco del régimen de mercado establecido por los Reglamentos nos 19 y 130»(traducción provisional).
Efectivamente, quedaría abierta la puerta a todos los abusos y a todas las especulaciones si los importadores pudieran apoyarse en los olvidos o errores en que hubieran incurrido al rellenar la solicitud del certificado.
En el caso que nos ocupa, por lo tanto, las autoridades griegas rechazaron con todo fundamento la petición de los demandantes de «rectificar» el certificado de importación para convertirlo en un certificado con fijación anticipada; ello habría supuesto aplicar de forma incorrecta el procedimiento de rectificación de certificados.
Tampoco es posible aceptar que la ignorancia del Derecho comunitario, en si misma pueda constituir una «circunstancia especial».
Por último, no se puede aceptar de una forma general el principio de una especie de «período de indulgencia» a favor de los nuevos Estados miembros, en el transcurso del cual se perdonaran casi automáticamente la ignorancia del Derecho aplicable y los errores de procedimiento, tanto a la Administración como a los agentes económicos.
Me parece, sin embargo, que en el caso que nos ocupa han venido a conjugarse una serie de factores que, tomados en su conjunto, pueden constituir «circunstancias especiales».
Me gustaría recopilar de nuevo estos elementos :
—
las sociedades demandantes son empresas de importancia media, cuya sede se encuentra a varios centenares de kilómetros de Atenas;
—
se encontraban ante su primera importación después de la adhesión de Grecia a la Comunidad, que se había producido sólo unos meses antes;
—
sus mandatarios tuvieron que desplazarse expresamente a Atenas para cumplir las formalidades de importación;
—
el servicio competente aún no había extendido anteriormente ningún certificado de importación con fijación anticipada de la exacción reguladora;
—
no había llegado ninguna circular ni instrucción de servicio que explicara a los funcionarios los principios básicos del régimen comunitario;
—
según informaciones que constan en la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, en el momento de los hechos el conjunto de textos aplicables a este asunto no había sido publicado en la edición griega del Diario Oficial;
—
el Ministerio de Hacienda aseguró por escrito que los «agentes del servicio competente no se dieron cuenta evidentemente de la diferencia entre el certificado simple y el certificado con fijación anticipada» y que «el servicio competente no informó a las empresas de la diferencia que existe entre los certificados de importación simple o con fijación anticipada»;
—
un testigo declaró bajo juramento que el funcionario que trató con los demandantes era nuevo y sin experiencia.
Estos tres últimos elementos son, a mis ojos, los más importantes.
Procede tener en cuenta, además, que, en su escrito de contestación, la Comisión no excluye que la falta cometida por una administración pueda constituir una «circunstancia especial» en el sentido del artículo 13. La Comisión niega simplemente que sea posible, en el asunto que nos ocupa, culpar a los servicios públicos griegos. Ahora bien, la propia Administración griega ha reconocido lo que acaba de citarse.
La Comisión, en alguna de sus decisiones, se ha apoyado en alguna deficiencia de la Administración para justificar la devolución o para no cobrar los derechos de aduana.
Así, una decisión de 27 de julio de 1981 (REM 7/81), basada en el artículo 13 del Reglamento no 1430/79, accedió a la condonación de los derechos de aduana porque la oficina de aduanas en la que se cumplimentaron las formalidades de exportación habría debido exigir al declarante que rellenara una solicitud de autorización de perfeccionamiento pasivo, puesto que las anotaciones hechas en la declaración de exportación por parte de la sociedad permitían ver claramente su intención de reimportar el objeto después de su reparación en el extranjero.
Es interesante observar que, en este caso, la Comisión reprochó a la Administración que no hubiera llamado la atención de una forma activa al particular sobre una precaución administrativa que había que tomar.
En otros dos casos (Decisión de 25 de octubre de 1982, REM 12/82, y Decisión de 14 de septiembre de 1984, REM 23/84), la Comisión consideró como «circunstancia especial» el hecho de que una información errónea dada por una oficina de aduanas llevara a un particular a no cumplir una formalidad que habría podido satisfacer fácilmente si hubiera estado correctamente informado.
Finalmente, en el marco del Reglamento no 1697/79 (EE 02/06, p. 54) referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación, la Comisión estimó que el mal funcionamiento del ordenador de una administración, utilizado para el control del grado de agotamiento de un contingente tarifario, podría considerarse una «circunstancia especial» y justificar el que no se procediera a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana normalmente debidos (Decisión de 3 de diciembre de 1984, ref. REC 3/84).
Es cierto que, en dos de los casos citados, la mercancía se reexportó fuera de la Comunidad. Pero al contrario que en otras disposiciones del Reglamento no 1430/79, el artículo 13 no exige que se cumpla este requisito.
Así pues, los ejemplos citados pretenden también probar que un conjunto de elementos como los que concurren en el presente asunto, y que constituyen ante todo una deficiencia de la Administración, puede perfectamente considerarse «circunstancia especial» en el sentido del artículo 13 del Reglamento no 1430/79.
No hay que olvidar, en efecto, que el Tribunal de Justicia ha calificado el artículo 13 de «cláusula de equidad» (véase p. 1634 de este texto).
Por lo tanto, no son aplicables aquí los requisitos más rigurosos exigidos por el Tribunal para reconocer un caso de fuerza mayor.
Finalmente sólo me quedan unas palabras que decir sobre el otro fundamento de la negativa de la Comisión en su Decisión de 25 de abril de 1984, según el cual «no es posible tratar a las dos firmas interesadas como si hubieran pedido y obtenido certificados de fijación anticipada». Este razonamiento no es convincente, pues la cuestión estriba precisamente en saber si nos encontramos o no ante «circunstancias especiales». Si tal es el caso, es perfectamente posible tratar a las dos firmas como si hubieran pedido y obtenido los certificados de fijación anticipada.
En cuanto al argumento de que «no corresponde a la Comisión asegurar el riesgo comercial resultante de la evolución del tipo de exacción reguladora para la importación mientras ha permanecido el arroz en el almacén de aduana», depende de que los demandantes hayan asumido efectivamente un riesgo comercial y especulado a la baja de la exacción, lo que no creo por las razones antes indicadas, o bien dejaran la mercancía en almacén simplemente porque esperaban en cualquier momento una solución satisfactoria de su problema.
En conclusión, considero que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos realmente ante «circunstancias especiales» en el sentido del artículo 13 del Reglamento no 1430/79, y que la Comisión ha estimado erróneamente que los demandantes mostraron negligencia al no informarse suficientemente sobre el régimen en vigor.
Propongo, pues, anular la Decisión de la Comisión de 25 de abril de 1984, porque ha aplicado de forma inexacta el artículo 13 ya citado, y condenar en costas a la Comisión.
( *1 ) Traducción del francés.
( 1 ) Papierfabrik Schoellershammer, Rec. 1983, p. 4219.
( 2 ) Müller, Manfred: Erstattung und Erlaß von Eingangs- und Ausfubrabgaben. En: Regul, Rudolf (Herausgeber): Gemeinschaftszollrecht, Nomos Verlag, Baden-Baden, 1982, p. 1341, punto 3.
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